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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación porque los sindicados no cometieron el delito / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad

[C]omo la preclusión de los demandantes fue con fundamento en que los sindicados no cometieron el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada en este punto. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Aplicación de criterios de sentencia de unificación

[L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente al no demostrarse el ingreso mensual. No reconoce el 25% correspondiente a prestaciones sociales por cuanto no se acreditó vínculo laboral

Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaban (...) Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente, pues no coinciden las cifras y además no resulta claro el motivo por el cual conocen en detalle los ingresos de la actividad privada de los demandantes. Como sólo quedó demostrado que ejercían una actividad laboral productiva, sin que se estableciera el monto devengado, y como la sentencia apelada incurrió en un error, pues en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales sin que se acreditara vínculo laboral, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia sin tener en cuenta ese porcentaje, para lo cual tomará el salario mínimo legal mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 7 de febrero de 2009 (fecha de las capturas) (...) y el 11 de mayo de 2009 (fecha de salida de la cárcel) (...), esto es, 3.13 meses.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconoce. Actualiza monto concedido en primera instancia DAÑO EMERGENTE - No reconoce respecto de uno de los demandantes por cuanto no obra prueba que demuestre la actuación del abogado en el proceso penal

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que el abogado (...) ejerció la defensa de (...)  en el proceso penal, pues asistió a las víctimas en la audiencia de preclusión (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó tres certificaciones originales (...) suscritas por el abogado (...) le pagaron cada uno la suma de $10.000.000 por la defensa penal a su favor. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado. (...) En relación con el pago solicitado por $7.500.000 a Manuel Dolores Guerrero Saravia, la parte demandante aportó certificación expedida por el abogado William Cristancho (...) Como no obra prueba que demuestre alguna actuación ejercida por este abogado dentro del proceso penal, por lo tanto se negará este reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00397-01(47195)

Actor: EDILIA ROSA GUERRERO TRILLOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de secuestro extorsivo y se decretó la preclusión de la investigación porque no cometieron el delito. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 24 de septiembre de 2010, Edilia Rosa Guerrero Trillos, Leidy Marcela Payares Guerrero, Wilder Payares Guerrero; Carmen Rosa Trillos en nombre propio y en representación de la menor Sandy Juliana Espinel Trillos y Camilo Andrés Campo Trillos; Jesús Evanel Espinel Trujillo en nombre propio y en representación de la menor Sandy Juliana Espinel, Virginia Trujillo de Espinel, Jesús Antonio Espinel Carrascal, Marinelda Espinel Trujillo, Uriel Antonio Espinel Trujillo, Ilda Rosa Espinel Trujillo, Jesús Alberto Espinel Trujillo, Ligdia María Espinel Trujillo, Manuel Dolores Guerrero Sarabia en nombre propio y en representación de los menores Karol Melisa Guerrero Lindarte, Fabián Camilo Guerrero Lindarte; José Trinidad Guerrero Lindarte y Janeth Gisela Guerrero Lindarte; Flor María Trillos Solano, Ana del Carmen Carrascal Trillos y Miguel Ángel Carrascal Trillos a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo, entre el 7 de febrero de 2009 y el 11 de mayo de 2009.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para sus hijos, 70 SMLMV para sus padres y 60 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; $18.800.000 a Edilma Rosa Guerrero Trillos y $3.760.000 a Carmen Rosa Trillos y a Jesús Evanel Espinel Trujillo por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $7.500.000 a Manuel Dolores Guerrero Saravia y $10.000.000 a Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y a Jesús Evanel Espinel Trujillo por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo fueron sindicados del delito de secuestro extorsivo y que un juzgado les impuso detención preventiva. Resaltó que ese juzgado precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que la privación era injusta porque se precluyó la investigación porque no cometieron el delito.

Trámite procesal

El 28 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio.

El 28 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público no emitió concepto.

El 4 de octubre del 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones porque la preclusión de la investigación se fundamentó en el principio de in dubio pro reo.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 25 de abril de 2013 y admitidos el 25 de julio siguiente. La Nación-Rama Judicial esgrimió que las actuaciones del juzgado con funciones de garantía tuvieron respaldo legal. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que al Juez de control de garantías le compete decidir la medida de aseguramiento. La parte demandante pidió que se aumentara el monto de los perjuicios.

El 29 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente, por aplicación de un régimen objetivo.

CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales
  2. Jurisdicción y competencia

    1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

    Acción procedente

    2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

    Caducidad

    3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

    En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4].

    La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.4].

    Legitimación en la causa

    4. Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos, Jesús Evanel Espinel Trujillo, Leidy Marcela Payares Guerrero, Wilder Payares Guerrero, Sandy Juliana Espinel Trillos, Camilo Andrés Campo Trillos, Virginia Trujillo de Espinel, Jesús Antonio Espinel Carrascal, Marinelda Espinel Trujillo, Uriel Antonio Espinel Trujillo, Ilda Rosa Espinel Trujillo, Jesús Alberto Espinel Trujillo, Ligdia María Espinel Trujillo, Manuel Dolores Guerrero Sarabia, Karol Melisa Guerrero Lindarte, Fabián Camilo Guerrero Lindarte; José Trinidad Guerrero Lindarte, Janeth Gisela Guerrero Lindarte, Flor María Trillos Solano, Ana del Carmen Carrascal Trillos y Miguel Ángel Carrascal Trillos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

    La Nación-Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía General de la Nación fue la que desplegó las actuaciones irregulares alegadas en la demanda. Como la Rama Judicial fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, no prosperará esta excepción.

    La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

  3. Problema jurídico
  4. Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que los sindicados no cometieron el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

  5. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares "Cae banda de secuestradores", "Los acusan de secuestradores" y "Policía desarticulo banda de secuestradores con nexos "elenos"" (f. 50-52 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 5 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantía de Valledupar, Cesar ordenó la captura de Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia y de las ordenes de captura (f. 62 y 63 c.1).

7.2 El 7 de febrero de 2009, el Gaula capturó a Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo por la comisión del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de legalización de captura (f. 80-82 c. 1).   

7.3 El 7 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar con funciones de control de garantías legalizó la captura de Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (f. 80-82 c. 1).

7.4 El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander precluyó la investigación a favor de Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de preclusión (f. 127 y 128 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2009, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Distrito de Cúcuta (f. 34, 127 y 128 c. 1).

7.5 El 11 de mayo de 2009, Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo recuperaron su libertad, según da cuenta copia autentica de las boletas de libertad (f. 129-130 c.1).

7.6 Edilia Rosa Guerrero Trillos es hija de Flor María Trillos Solano y Manuel Dolores Guerrero Sarabia, madre de Leydi Marcela Payares Guerrero y Wilder Payares Guerrero, hermana de Karol Melisa Guerrero Lindarte, Fabián Camilo Guerrero Lindarte, José Trinidad Guerrero Lindarte, Janeth Gisela Guerrero Lindarte, Ana del Carmen Carrascal Trillos y Miguel Ángel Carrascal Trillos, según dan cuenta los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 13, 14, 15, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 c. 1).

 

7.7 Carmen Rosa Trillos es hija de Flor María Trillos Solano, madre de Sandy Juliana Espinel Trillos y Camilo Andrés Campo Trillos y hermana de Ana del Carmen Carrascal Trillos y Miguel Ángel Carrascal Trillos (f. 16, 17, 18, 28 y 29 c. 1).

7.8 Jesús Evanel Espinel Trujillo es hijo de Virginia Trujillo de Espinel y Jesús Antonio Espinel Carrascal, es padre de Sandy Juliana Espinel Trillos y hermano de Marinelda Espinel Trujillo, Uriel Antonio Espinel Trujillo, Ilda Rosa Espinel Trujillo, Jesús Alberto Espinel Trujillo, Ligdia María Espinel Trujillo (f. 19, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque no cometieron el delito

8. El daño antijurídico está demostrado porque Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de febrero de 2009 y hasta el 11 de mayo de 2009 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia[6] tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.  A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo[7], con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.

Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad[9].

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo, con fundamento en una declaración que los señaló de ser cómplices del delito de secuestro agravado (f. 38-46 y 127-128 c. 1) [hecho probado 7.3].

Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander precluyó la investigación [hecho probado 7.4], concluyó que Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo no cometieron el delito que se les endilgaba, pues no existían pruebas que los involucraran en los hechos investigados y ninguna de las victimas testificó en su contra. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:

[...] de acuerdo con lo expuesto por la señora Fiscal, se configura la causal 5ª del artículo 332 del C.P.P., ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y por ello lo legal y justo es precluirles la investigación a Jesús Evanel Trujillo, Edilia Rosa Guerrero Trillos, Jhon Alexander Julio Rozo y Carmen Rosa Trillos en su favor la investigación que se adelanta en su contra [...]. (f. 38-46 y 127-128 c. 1).

Así las cosas, como la preclusión de los demandantes fue con fundamento en que los sindicados no cometieron el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

11. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada en este punto.

Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada una de las víctimas, 80 SMLMV para sus hijos, 70 SMLMV para sus padres y 60 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 30 SMLMV para cada una las víctimas, 15 SMLMV para los hijos y los padres y 5 SMLMV para los hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó ajustarlos conforme a las pretensiones de la demanda.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad[10]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[11].

12.1 Del grupo familiar de Edilia Rosa Guerrero Trillos.

Edilia Rosa Guerrero Trillos fue privada de la libertad durante un periodo de 3.13 meses y está acreditado que es hija de Flor María Trillos Solano y Manuel Dolores Guerrero Sarabia, madre de Leydi Marcela Payares Guerrero y Wilder Payares Guerrero, hermana de Karol Melisa Guerrero Lindarte, Fabián Camilo Guerrero Lindarte, José Trinidad Guerrero Lindarte, Janeth Gisela Guerrero Lindarte, Ana del Carmen Carrascal Trillos y Miguel Ángel Carrascal Trillos [hechos probados 7.2, 7.5 y 7.6].

Demostrada la relación de parentesco y con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV a la víctima, a cada uno de sus hijos y cada uno de sus padres y 25 SMLMV para cada uno de los hermanos.

12.2 Del grupo familiar de Carmen Rosa Trillos

Carmen Rosa Trillos fue privada de la libertad durante un periodo de 3.13 meses y está acreditado que es hija de Flor María Trillos Solano, madre de Sandy Juliana Espinel Trillos y Camilo Andrés Campo Trillos y hermana de Ana del Carmen Carrascal Trillos y Miguel Ángel Carrascal Trillos [hechos probados 7.2, 7.5 y 7.7].

Demostrada la relación de parentesco y con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV a la víctima, cada uno de sus hijos y la madre y 25 SMLMV para cada uno de los hermanos.

12.3 Del grupo familiar de Jesús Evanel Espinel Trujillo

Jesús Evanel Espinel Trujillo fue privado de la libertad durante un periodo de 3.13 meses y está acreditado que es hijo de Virginia Trujillo de Espinel y Jesús Antonio Espinel Carrascal, es padre de Sandy Juliana Espinel Trillos y hermano de Marinelda Espinel Trujillo, Uriel Antonio Espinel Trujillo, Ilda Rosa Espinel Trujillo, Jesús Alberto Espinel Trujillo, Ligdia María Espinel Trujillo [hechos probados 7.2, 7.5 y 7.8].

Demostrada la relación de parentesco y con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV a la víctima, la hija y cada uno de sus padres y 25 SMLMV para cada uno de los hermanos.

13. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, $18.800.000 a Edilma Rosa Guerrero Trillos y $3.760.000 a Carmen Rosa Trillos y a Jesús Evanel Espinel Trujillo por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención. La sentencia de primera instancia le reconoció $1.695.326 a cada una de las víctimas por este concepto. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se aumente su cantidad.

Jairo Alonso Torres Becerra (f. 61-64 c. 2), amigo de las víctimas directas, declaró que Edilma Rosa Guerrero Trillos era la propietaria de la finca el Platanal y que ganaba a diario aproximadamente $210.000 y que Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo eran los administradores de la finca en la que se desarrollaban actividades de ganaderías y venta de leche con las que sostenían a su familia.

En igual sentido declararon Doris Guerrero Galeano, Miguel Ángel San Juan Guerrero y Giovanny Sarmiento Galvis, amigos de los demandantes, quienes afirmaron que Edilma Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo estaban a cargo de su finca en actividades de venta de ganado, terneros, gallinas, leche y sus derivados y que la propietaria recibía a diario $200.000 y los administradores $40.000 (f. 65-75 c. 2).

Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaban Edilma Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo antes de estar privados de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente, pues no coinciden las cifras y además no resulta claro el motivo por el cual conocen en detalle los ingresos de la actividad privada de los demandantes.

Como sólo quedó demostrado que ejercían una actividad laboral productiva, sin que se estableciera el monto devengado, y como la sentencia apelada incurrió en un error, pues en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales sin que se acreditara vínculo laboral, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia sin tener en cuenta ese porcentaje, para lo cual tomará el salario mínimo legal mensual vigente como el ingreso base de liquidación:[12] $737.717.

El período de indemnización será el comprendido entre el 7 de febrero de 2009 (fecha de las capturas) [hecho probado 7.2] y el 11 de mayo de 2009 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.5], esto es, 3.13 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i

Donde:

Ra= ingreso base de liquidación

i= interés legal

n= periodo de indemnización

S = $737.717. (1 + 0,004867)3.13– 1       

                                 0,004867

S=$2.321.045

Se reconocerá a Edilma Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo $2.321.045, para cada uno, por concepto de lucro cesante.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente por $7.500.000 a Manuel Dolores Guerrero Saravia, $10.000.000 a Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y a Jesús Evanel Espinel Trujillo por los honorarios en la defensa del proceso penal. El Tribunal negó este perjuicio. La parte demandante solicitó reconocerlo conforme a las pretensiones.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados[13].

Se advierte que el abogado Luis Andrés Madariaga Suarez ejerció la defensa de Edilia Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo en el proceso penal, pues asistió a las víctimas en la audiencia de preclusión (f. 127 y 128 c. 1)

Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó tres certificaciones originales (f. 47, 48 y 49 c. 1), suscritas por el abogado Luis Andrés Madariaga Suarez, en las que se anotó que: Carmen Rosa Trillos Rodrigo González Serna, Edilia Rosa Guerrero Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo le pagaron cada uno la suma de $10.000.000 por la defensa penal a su favor.

Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula:

Vp = Vh x índice final__

                 índice inicial

Donde:

Vp= Valor presente

Vh= Valor histórico

índice[14] final a la fecha de esta sentencia: 137,40 (abril de 2017)

índice inicial al momento del pago: 101.91 (noviembre de 2009)

Vp= 10.000.000   137,40 (abril de 2017)

                            101,91 (noviembre de 2009)

VP= $13'482.484,54

Se reconocerá a Edilma Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo $13'482.484,54 para cada uno, por concepto de daño emergente.

En relación con el pago solicitado por $7.500.000 a Manuel Dolores Guerrero Saravia, la parte demandante aportó certificación expedida por el abogado William Cristancho (f. 37 c. 1). Como no obra prueba que demuestre alguna actuación ejercida por este abogado dentro del proceso penal, por lo tanto se negará este reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual quedará así:

Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales al grupo familiar de Edilia Rosa Guerrero Trillos: la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV a Edilia Rosa Guerrero Trillos, Flor María Trillos Solano, Manuel Dolores Guerrero Sarabia, Leydi Marcela Payares Guerrero y Wilder Payares Guerrero, para cada uno y la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV a Karol Melisa Guerrero Lindarte, Fabián Camilo Guerrero Lindarte, José Trinidad Guerrero Lindarte, Janeth Gisela Guerrero Lindarte, Ana del Carmen Carrascal Trillos y Miguel Ángel Carrascal Trillos, para cada uno; al grupo familiar de Carmen Rosa Trillos: la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV a Carmen Rosa Trillos, Flor María Trillos Solano, Sandy Juliana Espinel Trillos y Camilo Andrés Campo Trillos, para cada uno y la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV a Ana del Carmen Carrascal Trillos y Miguel Ángel Carrascal Trillos, para cada uno; al grupo familiar de Jesús Evanel Espinel Trujillo: la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV a Jesús Evanel Espinel Trujillo, Virginia Trujillo de Espinel, Jesús Antonio Espinel Carrascal y Sandy Juliana Espinel Trillos, para cada uno y la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV a Marinelda Espinel Trujillo, Uriel Antonio Espinel Trujillo, Ilda Rosa Espinel Trujillo, Jesús Alberto Espinel Trujillo, Ligdia María Espinel Trujillo, para cada uno.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Edilma Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo, la suma de dos millones trescientos veintiún mil cuarenta y cinco pesos moneda corriente ($2.321.045), para cada uno.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Edilma Rosa Guerrero Trillos, Carmen Rosa Trillos y Jesús Evanel Espinel Trujillo, la suma de trece millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos moneda corriente ($13'482.484,54), para cada uno.

SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

[1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

[2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

[3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 10 de junio de 2009, Rad. 18.139.

[4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

[5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378.

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354.

[8] El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146.

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

[11] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286.

[13] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576.

[14] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

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