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DOCUMENTOS – Necesarios para resolver una petición / DOCUMENTOS FALTANTES – Se requerirá al peticionario una sola vez cuando no obren en el archivo de la entidad / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Deber procesal / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Inactividad de la administración para resolver una petición

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo, cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten o si los documentos que se proporcionan no son suficientes para absolver la petición, se le requerirá con toda precisión el aporte de lo que haga falta, también lo es, que tal solicitud sólo se realizará por una sola vez, siempre y cuando los datos no sean posible de recopilar de la información obrante en el archivo de la entidad peticionada. Lo anterior tiene relevancia, en la medida en que como es sabido con ocasión del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, una persona puede asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas necesarias, útiles o pertinentes para el correcto desarrollo de un proceso judicial. Así las cosas, si bien es cierto al momento de realizar la petición a la Administración deben aportarse los documentos necesarios para llegar a un convencimiento respecto del derecho reclamado, también lo es que tales requerimientos no deben ser excesivos por parte de la Administración, pues ésta se encuentra en la obligación de verificar dentro de sus archivos si la información que requiere se encuentra en su haber y de tal manera resolver de fondo la solicitud que ante esta se eleva. De tal manera que si la entidad omite resolver el conflicto que ante ella se invoca, es decir se abstiene de proferir respuesta de fondo respecto de la solicitud que se le eleva, surge por parte de la Administración, transcurrido el lapso legal, un acto presunto denominado silencio administrativo negativo, que es susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción. Entonces, lo característico del silencio administrativo es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero  ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de 2011

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01299-01(0672-09)

Actor: EDUARDO MONTOYA VILLAFAÑE.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -  FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

  1. LA ACCIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de febrero de 2009, dentro del proceso promovido contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Educativo Departamental del Cauca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. PRETENSIONES

El señor EDUARDO MONTOYA VILLAFAÑE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta Jurisdicción lo siguiente:

“PRIMERA: Que es nulo el acto presunto o ficto resultante del silencio administrativo negativo que desconoce el derecho sustancial del núcleo familiar de la causante educadora AMELIA LUCIA TRUJILLO GIL, de que su empleador… le reconozca, liquide y paguen (sic) las prestaciones sociales (cesantía definitiva, gastos funerarios y seguir por muerte), establecidos en los decretos 1848 de 1969; 1045 de 1978 y 91 de 1989…

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Educativo Departamental del Cauca – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, debe pagarle al cónyuge sobreviviente y al hijo menor de la educadora AMELIA TRUJILLO GIL, desvinculada laboralmente del ejercicio docente con ocasión de su fallecimiento… los intereses ordinarios de la cesantía acumulada, el seguro por muerte y la indemnización moratoria por retardo en el reconocimiento y en el pago de dichas prestaciones sociales a razón de un día de salario por cada día de mora, en los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y hasta cuando se realice el pago total de las prestaciones sociales adeudadas conforme al numeral 3 literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 19989…

TERCERA: Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998…

CUARTA: Que la entidad demandada, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de la demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A y que reconocerá y pagará igualmente los intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibidem.”

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que fundamentan las pretensiones de la parte actora, se pueden resumir de la siguiente manera:

Que la Señora Amelia Lucía Trujillo Gil, fue esposa del señor Eduardo Montoya Villafañe y madre de Juan David Montoya Trujillo. Que trabajó como profesora de horas cátedra y posteriormente estuvo nombrada como docente de tiempo completo desde el mes de febrero de 1994 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 10 de abril de 1998.

Que el 5 de mayo de 1998, el cónyuge sobreviviente solicitó el pago de intereses a la cesantía, petición que fue devuelta indicándole el procedimiento a seguir para obtener una respuesta.

  Que el 26 de enero de 1999, el señor Eduardo Montoya Villafañe, solicitó al Fondo Educativo Regional del Cauca, que se tramitara el edicto para la reclamación de las acreencias laborales de la docente fallecida y posteriormente se dirigió al Secretario Administrativo del Departamento  - Sección de Archivo FER, para que se realizara la publicación del referido aviso.

Que el 14 de junio de 2000, por intermedio de {{{{la Administración Postal presentó petición de reconocimiento de prestaciones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien mediante el Oficio 385, devolvió la documentación correspondiente al auxilio funerario y la cesantía definitiva y el seguro por muerte.

Que el 5 de abril de 2001, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la cesantía y del seguro por muerte.

Que el 15 de mayo de 2001, el demandante recibió comunicación telegráfica en la que se le pidió radicar la documentación en Popayán.

Que el 20 de junio, se vio en la obligación de solicitar la aplicación del derecho sustancial frente al procedimental y el principio de favorabilidad normativa, en relación con la ilegalidad de exigir paz y salvo o compensaciones para poder tramitar el reconocimiento de la cesantía definitiva, seguro por muerte y auxilio funerario.

Que para obtener respuesta a las peticiones formuladas se vio en la obligación de interponer tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien requirió la presentación de requisitos adicionales.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas transgredidas el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A, el Decreto 656 de 1994, las Leyes 700 de 2000 y 797 de 2003, en concordancia con el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución, artículo 15 numeral 3, 6 del C.C.A, 244 de 1995, artículo 5° literales M - N del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 91 de 1989; los artículos 2°, 4°, 23, 25, 29, 48, 53, 90, 125 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 3, literal b) Ley 244 de 1995, Decreto 1989, artículos 3°, 6° y 40 del Decreto 01 de 1984.

Señaló, que la demandada tenía la obligación de dar respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantía, seguro por muerte y gastos funerarios y que mal podía el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, valerse de requerimientos ilegales para no acceder a las peticiones formuladas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Educación Nacional, manifestó que no le constan los hechos y que estos deben probarse. Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, de los gastos funerarios y el seguro de muerte señaló que estas deben negarse.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación de pago, sustentada en que en virtud del contrato de fiducia, a la Previsora SA, le corresponde verificar que las solicitudes de prestaciones sociales, cumplan con los requisitos y posteriormente a ello proceder a su reconocimiento.

Que en el presente caso, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 14 de febrero de 2003, proyectó las resoluciones que decidían las solicitudes del demandante, señalando que la entidad que debía ser demandada era la Fiduciaria la Previsora SA, pues esta es la llamada a responder por el pago de los derechos laborales reclamados.

6. EL FALLO RECURRIDO.

El Tribunal Administrativo del Cauca, declaró nulo el acto administrativo presunto, por medio del cual se negó al señor Eduardo Montoya Villafañe, a nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Montoya Trujillo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por la señora Amelia Lucia Trujillo Gil, por haber laborado como docente desde el 1° de febrero de 1994 a 10 de abril de 1998; como consecuencia de lo anterior ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar al actor y a su hijo el valor de las cesantías definitivas causadas por la docente fallecida; condenó a las demandadas a pagar a los demandantes la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 20 de septiembre de 2000 y hasta que se efectúe el pago definitivo del auxilio de cesantías, sumas que deberán ser actualizadas y negó las demás pretensiones de la demanda.

Manifestó, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que la misma no tiene vocación de prosperidad, como quiera que al no haberse dirigido la demanda en contra de la Fiduciaria la Previsora, en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, conforme al cual, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Disposición de la cual se deduce claramente, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad encargada directa del reconocimiento de las prestaciones reclamadas por el actor y que esta obligación es independiente del contrato de fiducia que celebre con otras entidades para el manejo de sus dineros y de los pagos que deben efectuarse, por tanto la posterior participación de la Fiduciaria - La Previsora, en la revisión de la liquidación, no exonera de responsabilidad a la entidad demandada.

Señaló, que de conformidad con la demanda, la parte actora formuló petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, auxilio funerario y seguro por muerte, correspondiente a la docente Amelia Lucia Trujillo Gil, sin que se hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo respecto del derecho reclamado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que teniendo en cuenta lo que se encuentra probado en el plenario la señora Amelia Lucia Trujillo Gil, prestó sus servicios docentes desde el 1° de febrero de 1994 al 10 de abril de 1998, fecha de su fallecimiento, tal como consta en el registro civil de defunción y en la certificación de tiempo de servicios, obrante en el expediente, razón por la cual tiene derecho al pago de las cesantías causadas durante este tiempo de servicios, conforme al régimen de liquidación aplicable, acorde a la fecha de su vinculación.

Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en que la entidad demandada no responde a la reclamación laboral de cesantías, se configura el silencio administrativo negativo y por lo tanto es pertinente reconocer sanción moratoria.

Que en el sub examine, la petición fue formulada el 14 de junio de 2000, los 15 días hábiles siguientes para la expedición del acto se cumplieron el 7 de julio, los 45 días para la expedición del acto vencieron el 13 de septiembre y finalmente se deben contabilizar 5 días de ejecutoria de la providencia, por lo que el término se extiende al 20 de septiembre de 2000, motivo por el cual debe pagarse a favor de la parte demandada un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de septiembre de 2000, hasta la fecha en que se efectúe el pago del auxilio de cesantía de la docente fallecida.

Afirmó, frente a la solicitud de reconocimiento del seguro por muerte que como quiera que existe respuesta expresa mediante Resolución 267 de 6 de mayo de 2003, la que no fue objeto de demanda, mal puede accederse a la pretensión.

Manifestó, que para proceder al reconocimiento del auxilio funerario, es necesario que quien lo reclame, pruebe haber sufragado los gastos del sepelio, lo cual no fue acreditado en el presente proceso, toda vez que no existe prueba que el peticionario hubiera incurrido en dichas erogaciones, pues la calidad de cónyuge no permite presumir directamente este hecho.  

7. EL RECURSO

La parte demandada interpone recurso de apelación oportunamente para que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones que fueron favorables al demandante.

Manifiesta, que la entidad accionada no profirió a tiempo el acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud de cesantías definitivas a favor del demandante, en atención a que la solicitud nunca estuvo completa, esto es, le hacían falta requisitos sin los cuales la Administración no podía decidir.

Que como quiera que la Administración requirió complementar los requisitos sin que esta solicitud fuera cumplida a satisfacción por los demandantes, mal podía declararse como lo hizo el Tribunal el silencio administrativo negativo y su consecuente nulidad.

Que si a pesar de lo anterior se aceptara en gracia de discusión que sí operó el silencio administrativo negativo, la dilación de los términos suponen una interrupción de los mismos al tenor del artículo 12 del C.C.A., que haría cesar el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244, porque toda atribución de responsabilidad, requiere, para estos efectos la prueba de la mala fe por parte de la deudora.

Así las cosas, si la dilación en el reconocimiento y pago de la prestación tiene su origen en un comportamiento negligente por parte de los demandantes, mal haría en calificarse de la mala fe el actuar de la demandada y en este sentido, condenarle al pago de la sanción moratoria.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

  

II. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, lo determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la inconformidad que manifiesta la parte apelante, en el sentido de solicitar la revocatoria de la providencia del A Quo que mediante esta se declaró la nulidad del acto administrativo presunto, por medio del cual se negó la solicitud elevada por el señor Eduardo Montoya Villafañe, a nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Montoya Trujillo y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por la señora Amelia Lucía Trujillo Gil (q.e.p.d), por haber laborado como docente desde el 1° de febrero de 1994 al 18 de abril de 1998 y ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, toda vez que en su parecer la Sala debe precisar que dado que la Administración requirió a la parte actora para que allegara cierta documentación y esta no cumplió a satisfacción con tal solicitud no era procedente declarar el silencio administrativo negativo y su consecuente nulidad.

Para llegar a una decisión respecto del caso objeto de estudio se realizara el siguiente análisis:

Se observa a folios 118 a 120 del cuaderno de pruebas del expediente el certificado de tiempo de servicios número 1603 proferido por la Secretaria de Gestión Institucional “SEGI” de la Gobernación del Cauca en el que consta que la señora Amelia Lucía Trujillo, prestó sus servicios como docente de secundaria por horas cátedra desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 30 de enero de 1994 y conforme a la certificación de tiempo de servicio 1602 se tiene que fue vinculada de tiempo completo desde el 1° de febrero de 1994 y en el acápite de observaciones se precisó que:”De acuerdo al registro de defunción murió el 10 de abril de 1998 fecha en la que se encontraba en licencia por enfermedad, según consta en la Resolución 0346 de 1998, para un total de 4 años, 2 meses y 10 días de servicios”

Que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, el señor Eduardo Montoya Villafañe, se dirigió en primera instancia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que posteriormente se le ordenó tramitar su petición ante la Oficina Seccional del Cauca.

Que con el propósito de obtener una respuesta a sus requerimientos, elevó varias solicitudes de reconocimiento de las cesantías definitivas y que las mismas en todos los eventos fueron devueltas, aduciendo la falta de documentos para verificar los requisitos necesarios para proferir una respuesta o en su defecto la carencia de competencia para acceder al reconocimiento de la prestación económica reclamada.

De conformidad con el formulario para solicitar cesantías proferido por el Ministerio de Educación Nacional y diligenciado por el señor Eduardo Montoya Villafañe el 3 de abril de 2000; para realizar dicha petición era necesario aportar en caso de fallecimiento del docente, los siguientes documentos: -Registro Civil de Defunción, Registros Civiles de los Beneficiarios, Copias de las Publicaciones de Edictos, Registro Civil Original del Matrimonio y Fotocopia Legible de Cédula de Ciudadanía de los Peticionarios.

Se observa a folio 6° vto del cuaderno principal los documentos que fueron allegados por el peticionario al presentar su solicitud: 1. Fotocopia Autenticada de la Cédula de la señora Amelia Lucía Trujillo Gil, Fotocopia de la Cédula de Eduardo Montoya Villafañe, Registro Civil de Defunción de Amelia Lucía Trujillo Gil, Registro Civil de Matrimonio, Registro Civil de Nacimiento de Juan David Montoya Trujillo, Certificado de Tiempo de Servicios # 1601, Certificado de Sueldos Devengados, Fotocopia de Licencia de Enfermedad; Desprendible de Pago del Último Salario Devengado, Fotocopia del Oficio SSF -093 del 7 de abril de 1999, Fotocopia del Memorial de Contestación de la Tutela Promovida por el demandante contra el Departamento del Cauca, en el cual se habla del Edicto Publicado por la Secretaría de Gestión institucional por 20 días y Constancia de la Pagaduría del FER sobre no pago de algunos derechos salariales.   

Se advierte a folio 16 del plenario la respuesta librada por el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio del Cauca el 15 de mayo de 2001, donde consta: “CAUSAL DEVOLUCIÓN: LOS BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES DE LA DOCENTE FALLECIDA AMELIA LUCIA TRUJILLO GIL DEBERAN RADICAR LA DOCUMENTACIÓN EN LA OFICINA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECCIONAL CAUCA, CESANTIAS DEFINITIVA, SEGURO POR MUERTE, SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN SI EL DOCENTE ESTABA PENSIONADO Y OTRAS, YA QUE EL CONDUCTO REGULAR ES A OFICINA REGIONAL”  

Se encuentra a folio 13 del cuaderno de pruebas la respuesta dada a la solicitud de reconocimiento de cesantía definitiva de la señora Amelia LucÍa Trujillo Gil del 18 de junio de 2004, por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones de la Regional Cauca en donde consta:” CAUSAL DEVOLUCIÓN: DEBE ANEXAR ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO COMA DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA COMA EL DECRETO DEBE DECLARAR LA VACANTE PUNTO FIN CONTINUAR TRAMITE COMA POSEE DOS MESES A PARTIR DE ESTA COMUNICACIÓN PASADOS COMA SE ENTENDERA QUE HA DESISTITO DE LA MISMA Y SE PROCEDERA A ARCHIVAR EL EXPEDIENTE COMA CONFORMIDAD ARTÍCULOS 12 Y 13 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Obra a folio 29 en el ibídem, el Telegrama N° 046 del 6 de febrero de 2002, la solicitud de prestaciones sociales de la docente fallecida Amelia Lucía Trujillo Gil por el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Cauca, en donde se observa: “CAUSAL DE DEVOLUCIÓN: - PARA QUE LAS SOLICITUDES DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DOCENTE FALLECIDA AMELIA LUCIA TRUJILLO GIL SIGAN SU TRAMITE SOLICITO EL FAVOR DE APORTAR A LOS EXPEDIENTES DE REPORTES DE CESANTÍAS DE LOS AÑOS ; 94,95, 96, 97, 98, ASI MISMO SE DEBE TRAER LOS PERIODICOS DE DIARIO EL LIBERAL PARA LOS EDICTOS DE LOS DÍAS 10.08.2001 PRIMER AVISO Y 03.09.2001 SEGUNDO AVISO RESPECTIVAMENTE. CONTINUAR COMA POSEE DOS MESES A PARTIR DE ESTA COMUNICACIÓN SE ENTENDERA QUE HA DESISTIDO DE LA MISMA Y SE PROCEDERA ARCHIVAR EL EXPEDIENTE COMA CONFORMIDAD ARTÍCULOS 12 Y 13 CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO.”

Considera la parte recurrente que mal podía declararse la configuración de un acto administrativo presunto, ante la omisión de la entidad de no resolver de fondo la solicitud de cesantías definitivas a favor de la parte actora, toda vez que al encontrarse incompleta la documentación requerida la Administración no podía asumir una posición al respecto.

A lo cual, esta Corporación realizará las siguientes precisiones:

Si bien es cierto, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo, cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten o si los documentos que se proporcionan no son suficientes para absolver la petición, se le requerirá con toda precisión el aporte de lo que haga falta, también lo es, que tal solicitud sólo se realizará por una sola vez, siempre y cuando los datos no sean posible de recopilar de la información obrante en el archivo de la entidad peticionada.

Lo anterior tiene relevancia, en la medida en que como es sabido con ocasión del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, una persona puede asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas necesarias, útiles o pertinentes para el correcto desarrollo de un proceso judicial.

No obstante, como lo ha señalado la Corte Constitucional el sólo hecho de que tal carga sea pertinente o útil para el procedimiento no es razón suficiente para que se tenga por constitucional; para ello se requiere, además que la carga procesal sea razonable y proporcionada. Como se dijo en la sentencia C-662 de 2004, 'al juez constitucional le corresponde garantizar al máximo la libertad de configuración que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta'.

Así las cosas, si bien es cierto al momento de realizar la petición a la Administración deben aportarse los documentos necesarios para llegar a un convencimiento respecto del derecho reclamado, también lo es que tales requerimientos no deben ser excesivos por parte de la Administración, pues ésta se encuentra en la obligación de verificar dentro de sus archivos si la información que requiere se encuentra en su haber y de tal manera resolver de fondo la solicitud que ante esta se eleva.

De tal manera que si la entidad omite resolver el conflicto que ante ella se invoca, es decir se abstiene de proferir respuesta de fondo respecto de la solicitud que se le eleva, surge por parte de la Administración, transcurrido el lapso legal, un acto presunto denominado silencio administrativo negativo, que es susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción.

Entonces, lo característico del silencio administrativo es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.

Ahora bien, se encuentra probado en el plenario que el de conyugue superstite e hijo de la causante señora Amelia Lucia Trujillo Gil, el 14 de junio de 2000, elevaron ante el - Fondo Educativo Departamental del Cauca, solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de febrero de 1994 y el 10 de abril de 1998.

Que el auxilio de cesantías que se establece en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Los requisitos, modalidades y oportunidades para cumplir con esta prestación, son asuntos que la misma ley se encarga de desarrollar, pues se trata de un verdadero derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o por la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales, pues constituye el ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado.

Dado que las respuestas proporcionadas por la entidad demandada a las diversas solicitudes hechas por el peticionario no resuelven de fondo la petición de reconocimiento de cesantías definitivas, pues se limitan a exigir de manera reiterada diversos documentos para entrar a estudiar las pretenciones ante ella elevadas, estuvo acertada la decisión tomada por el a quo pues ante la falta de respuesta por parte de la Administración surgió el acto presunto validamente demandado ante esta Jurisdicción.

Así las cosas, como bien lo precisó el Tribunal debido la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas del 14 de junio de 2000, surgió como consecuencia de la inactividad de la Administración el acto presunto demandado por el peticionario en el presente caso ante esta Jurisdicción y por ende era válido, como se hizo, declarar su nulidad y ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por la señora Amelia Lucía Trujillo Gil, por haber laborado como docente desde el 1° de febrero de 1994 al 10 de abril de 1998 junto con la sanción moratoria generada con ocasión del retardo en el pago de las mismas.

Finalmente, es del caso señalar que si bien es cierto obra a folio 19 del cuaderno de pruebas del expediente, la resolución del 14 de febrero de 2003 que accedía a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas elevada por el cónyuge sobreviviente, también lo es que tal documento carece de eficacia, pues al no aparecer constancia en el plenario de su notificación al demandante no podía exigirse su enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, como quiera que al no tener conocimiento de su existencia mal podía demandarse.

Por las razones expuestas, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada.

  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la  sentencia del diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso instaurado por Eduardo Montoya Villafañe contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Educativo Departamental del Cauca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la precitada fecha.

GUTSAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN                    ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Rad. N° 19001 23 31 000 2003 01299 01 (0672-09) Actor: Eduardo Montoya Villafañe.

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