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INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Acumulación de indemnizaciones y posibilidad de descuentos. Relación de la responsabilidad civil, la seguridad social y el derecho de seguros / ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES - Definición y descuentos  Posición actual de la Sala.  / COMPENSATIO LUCRI CUM DAMNO - Definición. Casos en que procede / SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES - Naturaleza jurídica de carácter objetivo / ACCIDENTE DE TRABAJO - Naturaleza indemnizatoria de las prestaciones económicas por lo tanto constituyen un pago parcial de la indemnización plena / DERECHO A LA SUBROGACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Casos en que procede / DESCUENTOS - Procedencia de descuentos en la indemnización plena cuando se han recibido pagos del Sistema de Riesgos Profesionales.   

El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. Adriano De Cupis la define como "la disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o con otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia de un lucro". El tema pone de presente las relaciones de la responsabilidad civil y la seguridad social y si se quiere, del derecho de seguros. Como lo expresa el profesor André Tunc, a pesar de sus diferencias filosóficas, técnicas y de sus resultados la responsabilidad y la seguridad social tienen una relación muy fuerte que deriva de un hecho fundamental: todos los daños personales causados a alguien por el hecho de otro son susceptibles de ser cubiertos a la vez por la responsabilidad civil y por la seguridad social. "Este cúmulo se produce a menos que la cobertura de la seguridad social no sea más que parcial o a menos que la aplicación de la responsabilidad civil no esté excluida". "Esta acumulación crea un problema evidente de coordinación: la víctima se puede beneficiar a la vez de dos sistemas de derecho? Si no es así, cuál método se empleará para evitar la acumulación?. Estos son problemas muy difíciles y de gran importancia práctica."  El tratamiento jurisprudencial y legislativo  del asunto puede ser abordado desde una doble perspectiva: 1) Cuando el hecho causante del daño es imputable al patrono o empleador y 2) Cuando éste es imputable a un tercero. Adicionalmente, es posible diferenciar dos periodos a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan, normas éstas que crearon en Colombia el llamado "Sistema de Seguridad Social Integral". La Sala considera que la definición sobre la procedencia o no de la acumulación de la indemnización de perjuicios con las prestaciones pagadas a la víctima por la seguridad social, sea que se demande la responsabilidad plena del patrono o empleador o de un tercero, debe efectuarse a partir de la naturaleza jurídica de la seguridad social y de la existencia o no de la subrogación en los derechos de la víctima por parte de la entidad de la seguridad social que paga.  La Corte Constitucional en la sentencia 453 del 12 de junio de 2002 expresó:  "El sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador.  El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio. (...) En ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto ley 1295 de 1994".  Esta interpretación jurisprudencial coincide con lo expresado por la doctrina extranjera.  En consecuencia, si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste, independientemente de que le asista o no el derecho de subrogación frente al patrono, cosa que por lo demás resultaría lógica, en tanto el asegurador se estaría volviendo contra el asegurado en un seguro de responsabilidad civil. Cosa distinta sucede cuando el hecho causante del daño es imputable a un tercero distinto del patrono o empleador.  En este caso, el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley otorgara a ésta para que sustituyera a la víctima y pudiera obtener del responsable el reembolso de lo pagado. Esta ha sido la solución del derecho francés y es la tendencia en el derecho comparado.  Nota de Relatoría:  Ver sentencia C-453 de 2002.  

ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIONES Y DESCUENTOS - Cuando el daño es imputable al patrono. Antecedentes legales y jurisprudenciales antes y después de la Ley 100 de 1993 / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIONES Y DESCUENTOS - Cuando el daño es imputable a un tercero.  Antecedentes legales  y jurisprudenciales antes y después de la ley 100 de 1993

Encontramos el fallo Cames del Consejo de Estado Francés (1895) por primera vez estableció la responsabilidad objetiva o por el riesgo creado (riesgo profesional) del patrono derivada del accidente de trabajo.  Tres años más tarde, en 1898 ese criterio fue incorporado a la ley sobre accidentes de trabajo, cuyas orientaciones fueron adoptadas en las diferentes legislaciones del mundo sobre la materia, entre ellas la colombiana. A nivel legislativo encontramos la ley 6 de 1945 que en su artículo 12, establecía que mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderían al patrono las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional.  Luego la ley 90 de 1946 que creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales; posteriormente, el Código Sustantivo de Trabajo (1950), artículos 193, 216, 219; y el Decreto 3170 de 1964, artículo 83.  Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corporación no ha mantenido una posición uniforme, pues ha considerado: a) que si bien el damnificado tiene derecho a la reparación plena del daño, para evitar un enriquecimiento sin causa debe descontarse de la indemnización la suma correspondiente a las prestaciones sociales que hubiera recibido; b) que había lugar a esa acumulación sin ningún descuento porque las prestaciones sociales y la indemnización tenían fuentes diversas: las primeras, derivan de la relación jurídico laboral de la víctima y por lo tanto, no tienen carácter indemnizatorio y la segunda tiene su origen en el daño sufrido por la víctima y c) en otras oportunidades se ha negado el derecho a recibir la indemnización por incapacidad laboral temporal cuando la víctima ha recibido la prestación social correspondiente.  A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco ha tenido una posición unánime. Cuando el daño es imputable a un tercero, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha oscilado en su jurisprudencia entre reconocer a la víctima o sus beneficiarios el derecho a acumular lo pagado por la seguridad social y la reparación que obtiene del responsable del daño, por considerar que éstas tienen causas jurídicas diferentes, o negarle el derecho, so pretexto de que ello constituiría una doble indemnización. A partir de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el decreto ley 1295 de 1994 que determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, establece en el artículo 77 que dicho sistema será administrados por el Instituto de Seguros Sociales y "las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales".  Esto significa que entidades diferentes como las cajas de previsión social que antes administraban tales riesgos, a partir de la vigencia de ese decreto perdieron dicha función.  El artículo 16 del citado decreto establece la obligatoriedad de las cotizaciones en forma exclusiva a cargo del empleador durante la vigencia de la relación laboral.  Igualmente el artículo 98 derogó en forma expresa varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, norma que a su vez no derogó el artículo 216 sobre responsabilidad total y ordinaria del patrono, lo cual significaría que  actualmente de la indemnización plena a cargo de éste se descuenta lo recibido de la seguridad social (pago parcial pero definitivo por cuenta del empleador que le trasladó los riesgo profesionales derivados de la relación laboral). El artículo 12 del decreto 1771 de 1994, reglamentario del 1295, previó el derecho a la subrogación de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Jurisprudencialmente, cuando el hecho causante del daño proviene del patrono o empleador en la sentencia de 11 de septiembre de 2000 de la Sala de Casación Laboral dijo que el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 tiene una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del Acuerdo 155 de 1963 de la Junta Directiva del I.S.S. "de manera que por este solo aspecto, si fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios. Y cuando el hecho causante del daño proviene de un tercero, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil consideró que ese texto era idéntico al del art. 83 del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del acuerdo de la Junta directiva del ISS y que por lo tanto, la interpretación debía ser la misma ya que ninguna de esas normas "regulan un sistema asegurativo de la responsabilidad en que pueda incurrir ese tercero a quien le es imputable el daño razón por la cual carece de fundamento su pretensión destinada a obtener que las prestaciones económicas pagadas por el seguro social le sean descontadas del valor de la indemnización ordinaria por perjuicios que deba asumir de acuerdo con la ley. Nota de Relatoría : Sentencia C-432 de 2002

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Descuentos de los pagos  efectuados por la entidad de seguridad social por accidente de trabajo / INDEMNIZACIÓN PLENA - Descuentos de los pagos efectuados por la entidad de seguridad social por accidente de trabajo / DESCUENTOS - Procedencia de descuentos en la indemnización plena cuando se han recibido pagos del Sistema de Riesgos Profesionales.   Rectificación jurisprudencial

Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al señor Juan Manuel Caro González, en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria. Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100 0/0 de su remuneración.  Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante.  

PERJUICIOS MORALES A CONYUGE - Improcedencia porque el matrimonio se efectuó después del accidente y no se demostró vida marital con anterioridad al mismo

La parte actora solicita que se le reconozca el perjuicio moral sufrido por la señora Rosemary Grosso Ruiz como esposa del lesionado, ya que el a quo negó su reconocimiento al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso no se deduce que el lesionado y la señora Grosso hicieran vida marital antes de los hechos de la demanda (25 de marzo de 1993), sino que únicamente obra el registro civil en el que consta que el matrimonio se celebró el 2 de julio de 1994.  Se advierte que los hechos sucedieron el 25 de marzo de 1993 y que tal como consta en el registro civil de matrimonio, éste se celebró el 2 de julio de 1994 y en los testimonios obrantes en el expediente nada se dice en relación a que los señores Caro González y Grosso Ruiz tuvieran vida en común para la época de los hechos.  Por lo anterior, es claro que el perjuicio moral alegado por la señora Claudia Rossemary Grosso Ruiz, en su condición de cónyuge no fue acreditado, ya que el matrimonio tuvo lugar después del accidente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Régimen aplicable el de responsabilidad objetiva / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia / ACCIDENTE DE TRANSITO - Invalidez permanente del cien por ciento de la víctima

En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Está debidamente acreditado en el proceso que el 25 de marzo de 1993,  con ocasión de las lesiones sufridas por el joven JUAN MANUEL CARO GONZALEZ al chocar el vehículo oficial donde se transportaba en misión oficial, perdió su capacidad laboral lo cual le ocasionó una invalidez permanente.  En consecuencia, probado que el daño fue causado por un funcionario público en ejercicio de una función oficial con un objeto peligroso de propiedad de la entidad demandada, la responsabilidad del Estado se establece a partir del riesgo que crea.  La entidad demandada invocó como eximente de responsabilidad que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien al observar que el conductor del vehículo conducía excediendo la velocidad máxima reglamentaria debió exigirle que la disminuyera.  Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño haya una relación de causalidad.  De las pruebas allegadas al proceso no se desprende que el señor Juan Manuel Caro Gonzáles haya participado en la realización del daño, ya que éste simplemente era un pasajero del vehículo en el cual se transportaba. Nota de Relatoría:  Ver sentencias del 2 de marzo de 2000 Exp. 11.401 y del 15 de marzo de 2001 Exp. 11.222.

Sentencia 3007(14207) el 02/10/03. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: JUAN MANUEL CARO GONZALEZ. Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 19001-23-31-000-1995-3007-01(14207)

Actor: JUAN MANUEL CARO GONZALEZ         

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 8 de julio de 1997, mediante la cual se decide:

"1). Declárase a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el demandante JUAN MANUEL CARO GONZALEZ en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 1993 en la población de Santander, Cauca, sobre la vía panamericana que de Popayán conduce a Cali, cuando se desplazaba en un vehículo de la Fiscalía General de la Nación conducido por un funcionario de la misma entidad.

2). Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados, así:

Al lesionado JUAN MANUEL CARO GONZALEZ y a su madre ROSALBA GONZALEZ ARDILA o GONZALEZ CARO el equivalente a un mil gramos oro (1.000) para cada uno.  A ANA MARIA CARO GONZALEZ, hermana, el equivalente a quinientos (500) gramos oro.

Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.

3). Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante lesionado JUAN MANUEL CARO GONZALEZ por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo).

4). Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 175 y 177 del C.C.A.

5). Niéganse las demás pretensiones de la demanda por las razones consignadas en la parte motiva.

6).  Sin costas (Art. 171 del C.C.A.)."

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 21 de marzo de 1995, los señores JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, CLAUDIA ROSEMARY GROSO RUIZ, ROSALBA GONZALEZ DE CARO y ANA MARIA CARO GONZALEZ, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con las siguientes pretensiones:

"PRIMERA.  LA NACIÓN (FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los esposos JUAN MANUEL CARO GONZALEZ Y CLAUDIA ROSEMARY GROSSO RUIZ; y a la señora ROSALBA GONZALEZ DE CARO y su hija ANA MARIA CARO GONZALEZ, mayores y vecinos de Santafé de Bogotá D.C., con ocasión de las graves lesiones personales (paraplejia total) que se le ocasionaron al señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, quien es esposo de CLAUDIA, hijo de la siguiente y hermano de la última, en hechos sucedidos el día 25 de marzo de 1993 en la población de Santander (Cauca) sobre la vía Panamericana que de Cali conduce a Popayán, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que le produjeron al lesionado una merma en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total de su goce fisiológico.

SEGUNDA.  Condénase a la NACIÓN (FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los esposos JUAN MANUEL CARO GONZALEZ y CLAUDIA ROSEMARY GROSSO RUIZ; y a la señora RIOSALBA GONZALEZ DE CARO y su hija ANA MARIA CARO GONZALEZ, mayores y vecinos de Santafé de Bogotá D.C., por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales, materiales y por goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su esposo, hijo y hermano, señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en en el proceso, así:

a.- DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidaran a favor del lesionado y ofendido señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (funcionario de la Fiscalía), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, enfermera permanente y de por vida, y en fin, todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el señor JJUAN MANUEL CARO GONZALEZ que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo).

c.- El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretiun doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible a un funcionario de la FISCALIA GENERAL DE LA ACCION, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la salud de los asociados y al no hacerlo se han causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es un esposo, un hijo y un hermano.

d.- La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) a favor del incapacitado señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, de la cual no podrá disfrutar por el resto de su existencia, debido a que deberá permanecer sujeto a una silla de ruedas de por vida.

e.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

f.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor."

                                                                                           

2. Fundamentos de hecho

Los hechos fueron relatados así en la demanda: "el 25 de marzo de 1993, el señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, se dirigía hacia la ciudad de Cali procedente de Popayán, despachado en comisión de la Fiscalía General de la Nación desde la ciudad de Santafé de Bogotá, en compañía de los señores JOSÉ EDISON VARGAS PINTON Y JULIO CESAR SANTANA CASAS,  en un vehículo oficial marca TROPER, de Placas NS 5017 adscrito a la Fiscalía General de la Nación, conducido por el señor JAIME ANTONIO BARRAGÁN VIVAS, conductor que debido al exceso de velocidad con que manejaba y a la imprevisión del mismo en razón a que la carretera estaba mojada, perdió el control del vehículo oficial, colisionándolo aparatosamente contra un bus de servicio público afiliado a la Flota Magdalena que venía en sentido contrario, justo cuando se encontraba arribando a la población de Santander (Cauca), accidente que dejaría como saldo trágico la muerte del conductor JAIME ANTONIO BARRAGÁN VIVAS y lesiones a los otros ocupantes entre los que se contó el señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, quien fue trasladado de urgencia al Hospital Departamental de la ciudad de Cali, debido a la gravedad de las lesiones, donde se le salvó la vida, pero quedando lastimosamente parapléjico de por vida y como es obvio, con una merma en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total de su goce fisiológico".

3. La sentencia recurrida

El a quo declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Caro González, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"...era la Fiscalía Nacional la llamada a probar uno de los eximentes de responsabilidad para desvirtuar la presunción, evento que no sucedió en el presente caso ya que el ente demandado condujo sus esfuerzos a demostrar la existencia de una fuerza mayor aduciendo que el hecho de que la mañana estaba lluviosa, el pavimento mojado y el terreno curvo se erige en causa extraña, imprevisible e irresistible cuyo origen no es imputable a la esfera jurídica del deudor toda vez que si las circunstancias que la configuraban no se hubiese presentado el accidente no hubiera ocurrido.

En sucesivas jurisprudencias ha dicho el H. Consejo de Estado que la fuerza mayor como eximente de responsabilidad debe ser irresistible e imprevisible y no puede ser imputable al deudor ni haber ocurrido por su culpa o negligencia.  En este caso la lluvia o la llovizna, porque según el conductor del bus la precipitación no era fuerte, el pavimento liso no consecuencia de la misma y la topografía curva del terreno no constituyen fuerza irresistible ni imprevisible, la conducción de automotores es de por si una actividad peligrosa que implica la posibilidad previsible de causar un perjuicio y el conductor del vehículo oficial tenía ese oficio por lo que debía sabe que en las condiciones en las que se desplazaba en la mañana de autos se imponía una conducción más cuidadosa y, contrariamente, de manera imprudente invadió el carril contrario a excesiva velocidad lo que provocó la colisión.

Tampoco acepta el Tribunal como eximente de responsabilidad la alegada culpa de la víctima en tanto que entre el lesionado señor CARO y el señor BARRAGÁN, conductor del vehículo de la Fiscalía, no existía ningún vínculo de subordinación y, al contrario, el conductor BARRAGÁN fue puesto a disposición de los técnicos que se encontraban en comisión de servicios y por esa razón en el evento de haber existido alguna irregularidad en el manejo del vehículo por parte del señor BARRAGÁN, como se afirma en la demanda, es reprochable la actitud del señor CARO al no haberlo reprendido por su conducta lo que implica una negligencia frente a su propia integridad y, en el hipotético caso de que lo hubiera hecho previendo las consecuencias, todavía tenía la opción de descender del vehículo, no sólo porque estamos ante hipótesis o supuestos no probados pudo reconvenirlo o no y pudo querer abandonar el vehículo sin lograrlo por encontrarse en movimiento, sino porque el pasajero en estos casos está prácticamente a merced del conductor.

Por las razones anteriores, en criterio del Tribunal, la demostración del carácter Oficial del vehículo, propiedad de la Fiscalía General de la Nación, y su conducción por un funcionario público, hacen operante la figura de la responsabilidad presunta, o, la forma como conducía el funcionario oficial demuestra la falla en el servicio atribuible a esa entidad, por lo que existe razón para responsabilizar al centro de la imputación demandado por los perjuicio irrogados."

4. Razones de la impugnación

El apoderado de la parte actora solicita se modifique la sentencia apelada, revocando el numeral segundo para indemnizar a la señora ROSEMARY GROSSO RUIZ como esposa del lesionado, ya que al demostrarse el vínculo matrimonial se presumen los perjuicios morales sufridos con el hecho.  La indemnización por perjuicio moral tiene carácter compensatorio por un sufrimiento padecido por la víctima de un daño extrapatrimonial; por lo tanto, este perjuicio no se causa y agota en el primer momento del hecho; por el contrario, se sigue causando en el tiempo, ya que compromete el estado de ánimo de la persona por una situación que lo afecta profundamente en el aspecto sicológico.

Solicita igualmente se le reconozca el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, ya que éste tiene una fuente jurídica diferente a la de la pensión de invalidez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto esta última nace de la relación laboral y la anterior del hecho generador de responsabilidad extracontractual administrativa consistente en una falla en el servicio probada en el proceso.

Agrega que la pensión de invalidez no otorga ninguna indemnización al lesionado sino que reconoce una prestación a la cual tenía derecho.

5. Actuación en segunda instancia

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público.

La parte demandada en su alegato de conclusión manifiesta en relación con la solicitud de reconocer perjuicios morales a favor de la señora Claudia Rossemary Grosso Ruiz que "la presunción de existencia de perjuicios morales en los parientes próximos, no surge del simple parentesco.  Es necesario acreditar que convivan, es decir, vivían en el mismo hogar, que conformaban un grupo familiar unido, que aún viviendo en lugares distantes conservaban una unión afectiva, etc que permita deducir como lo hace la presunción, que realmente se lesionó una relación afectiva."

En cuanto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante manifiesta que "la reparación de un perjuicio busca en la medida de lo posible, restablecer las cosas al estado en que se encontraban justo antes de la ocurrencia del hecho dañoso, en otras palabras devolver el equilibrio económico que ha sido alterado, de ninguna manera puede convertirse en fuente de enriquecimiento, pensar lo contrario repugna a la justicia pilar sobre el cual se cimenta la teoría de la responsabilidad aquiliana".

La definición legal de lucro cesante dice:  "entiéndese... por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse...". En el proceso quedaron claramente establecidos los ingresos que recibía el señor Caro, que correspondían al salario mensual como funcionario de la Fiscalía General de la Nación. También esta plenamente demostrado que disfruta de una pensión de invalidez equivalente al salario mensual dejado de percibir."

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva manifiesta que  para la época de los hechos la representación de la Fiscalía General de la Nación le correspondía al Ministerio de Justicia; por lo tanto, considera que se configura un vicio en el proceso por indebida representación de las partes.

Por su parte, el Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia con algunas modificaciones, en los siguientes términos:

"En relación con los argumentos esgrimidos por el apelante, en cuanto a que la señor CLAUDIA ROSSEMARY ROSSO RUIZ tiene derecho a la reparación del daño moral, estima este Despacho que no hay lugar a tal reconocimiento, por cuanto  para demostrar la titularidad del derecho pretendido allegó al expediente el registro civil con el que se demuestra que el matrimonio se celebró el 2 de julio de 1994 (fl. 18 C. ppal.), es decir, después de más de un año de sucedidos los hechos.  Por otra parte, no existe dentro del expediente prueba alguna que indique que la citada señora con anterioridad al matrimonio hiciera vida marital con el señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, situación que hubiera justificado la indemnización de perjuicios en su calidad de compañera permanente.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios materiales,  en la modalidad de lucro cesante, estima este Despacho, que atendiendo las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, hay lugar a tal reconocimiento, no obstante que la entidad de previsión a la cual estaba afiliado le haya otorgado a la víctima una pensión de invalidez, por cuanto la indemnización que se pretende mediante el presente proceso y el reconocimiento de la pensión de invalidez tienen causas diferentes.  La primera, tiene su origen en la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio y, la segunda, en una relación laboral. "

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Aunque sólo apeló la parte demandante, la Sala se pronunciará sobre todos los aspectos de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena que se impuso (2.500 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a la fecha de la misma a $28.143.000,oo, más $20.000.000 por perjuicios materiales), superaba la mínima cuantía establecida para los procesos de doble instanci, esto es $13.454.000,oo. No se aplica en el caso concreto la modificación efectuada a esa norma por la ley 446, porque el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse de acuerdo con las normas vigentes al momento de su interposición.

1.- El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.

Se afirma en la demanda que el joven Juan Manuel Caro González  quedó parapléjico por la lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido cuando se encontraban llegando a la población de Santander de Quilichao, en misión oficial, en un vehículo Trooper de placas NS 5017 adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, es necesario definir en primer lugar el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso.

En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala:

"El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse  con base en lo prescrito en  el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.  Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.  Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.  Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilida.

En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero

.

2. Prueba de que la actividad riesgosa fue la causa del daño.  

Las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Caro González fueron acreditadas con la copia de la historia clínica que llevó la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 289 a 589 C.2), en la que consta que el señor Caro González sufrió trauma raquimedular a nivel de 06 y comprensión de la medula a dicho nivel el 25 de marzo de 1993 en accidente de trabajo.

Por su parte, la junta médico laboral en informe presentado el 21 de septiembre de 1993 (fls. 295, 296) manifestó:

"ANTECEDENTES:  Paciente quien el 25 de Marzo de 1993 sufre trauma raquimedular a nivel de 06; comprensión de la médula a dicho nivel.

ESTADO ACTUAL:  Parapléjico, con anestesia de T10, e imposibilidad para flexión en las manos que le imposibilitan las actividades básicas de la vida; secuelas con escasa posibilidad de recuperación.

CONCLUSIÓN:  La División de Salud Ocupacional en la Junta Médico Laboral concluyó que JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje del ciento por ciento y de carácter permanente".

En relación con los hechos sucedidos el 25 de marzo de 1993 obran en el expediente las siguientes pruebas:

a.- Informe presentado por la directora seccional del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación en la que manifiesta:

"El día martes 23 del que cursa recibí en esta ciudad la comisión de personal técnico procedente de esa ciudad, la cual tenía como objetivo instalar los equipos de radiocomunicaciones adquiridos por esta Seccional para implementar este sistema.  

Dicha comisión la integraban el ingeniero JOSE EDISON VARGAS y los técnicos JUAN MANUEL CARO y JULIO CESAR SANTANA.  Este día permanecieron en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación haciendo los acondicionamientos pertinentes de las comunicaciones tanto para los radios como para la intercepción telefónica, ya que al día siguiente debían desplazarse hasta el lugar donde se instalaría la repetidora.

El día miércoles 24 estando en el Cerro de Munchique, en la instalación referida, el ingeniero EDISON VARGAS recibió llamada de la oficina de comunicación de esa capital a través de la cual le informaron que el día jueves 25 debía desplazarse a la ciudad de Cali para Coordinar con el técnico de la "Motorola" algunas cuestiones de los equipos de esa regional.

Esta fue la manifestación que él me hizo de dicha llamada, por lo mismo me solicitó colaboración para lograr su desplazamiento hasta esa ciudad.

Efectivamente el día 24 en las horas de la noche dispuse el vehículo y el conductor que debía trasladar la respectiva comisión, para tal efecto se asignó en esa misión al señor JAIME ANTONIO BARRAGÁN VIVAS con cargo de Escolta I como conductor del vehículo marca chevrolet tipo campero cabinado, color negro con blanco, numero de motor 590162, modelo 1989, placas NS5017, numero de chasis US 899012.

Siendo aproximadamente las 6am este señor recogió en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación a los tres funcionarios arriba nombrados, quienes habían pernoctado en éstas, tomando el rumbo indicado.

Cerca de las 8:30 am recibí en mi oficina la noticia del insuceso en el cual se manifestaba que la comisión del Cuerpo Técnico de Investigación que viajaba en ese vehículo había sufrido un accidente a la altura del Municipio de Santander de Quilichao, lugar hasta donde me desplacé en compañía del Director Seccional de Fiscalías, donde verificamos tal información y que a la fecha se puede detallar de la siguiente manera:

El día jueves 25 de marzo siendo las 7:50 am en la localidad de Santander de Quilichao concretamente en la vía Panamericana, área urbana en el barrio Altamira, colisionó el vehículo Trooper de placas NS 5017 con un bus de servicio público interdepartamental de placas XA 2869 afiliado a la flota Magdalena, que era conducido por ALVARO DE JESÚS GOMEZ con cédula de Cali Valle, en el accidente pereció en forma instantánea el funcionario del cuerpo Técnico de Investigación JAIME ANTONIO BARRAGÁN VIVAS y resultaron heridos gravemente  los señores JOSE EDISON VARGAS, JUAN MANUEL CARO y JULIO CESAR SANTANA quienes fueron remitidos del hospital de la localidad al Departamento de Cali por la gravedad de los heridos.  Además de estos funcionarios resultaron levemente heridos 4 pasajeros de la flota" (fls. 34-35 C-3).

b.- Certificación del administrador de bienes de la Fiscalía General de la Nación (fl. 38) en la que consta:

"El vehículo tipo campero, marca chevrolet trooper, modelo 1989 color negro, cabinado, numero de motor 590162, numero de chasis US 899012, que para la fecha de 25 de marzo de 1993 pertenecía al parque automotor de la Fiscalía General de la Nación asignado al cuerpo técnico de Investigación Seccional Popayán."

c.- Resolución No. CTPJ16111 del 19 de junio de 1990 mediante la cual se nombró al señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de archivero grado 09 (fls. 135 a 139) y acta de posesión del señor Caro González (fl. 140).

Resolución No. 000055 del 30 de junio de 1992 mediante el cual se ascendió al cargo de técnico judicial grado 10 al señor Juan Manuel Caro González (fls. 147 a 156) y acta de posesión No. 000090 del 1 de julio de 1992 (fl. 157).

d. Acta de accidente suscrita el 7 de mayo de 1993 en la que consta:

"El día 25 de marzo, siendo las 7:50 a.m. en la localidad de Santander de Quilichao, en la vía Paramericana, colisionó el vehículo Trooper de placas NS5017 con un bus de servicio público interdepartamental de placas XA2869 afiliado a la flota Magdalena, que era conducido por ALVARO DE JESÚS GOMEZ, con cédula de Cali.  En el accidente pereció de forma instantánea el funcionario JAIME ANTONIO BARRAGÁN VIVAS y resultaron heridos gravemente los funcionarios JOSE EDISON VARGAS PINTO, JUAN MANUEL CARO GONZALEZ y JULIO CESAR SANTANA CASAS, quienes fueron remitidos del hospital de la localidad al Departamental de Cali por su gravedad.  También resultaron gravemente heridos 4 pasajeros de la flota" (fl. 164 C-3).

Con las pruebas antes relacionadas se considera suficientemente acreditado que estando de servicio y cuando se transportaba hacia la ciudad de Cali, en un vehículo oficial, el señor Juan Manuel Caro González sufrió un aparatoso choque que le causó la muerte al conductor del vehículo y lesiones a los demás ocupantes, entre ellos al demandante, las cuales le ocasionaron pérdida de la capacidad laboral del 100% e invalidez permanente.

3. La administración no acreditó la causal de exoneración alegada.

Está debidamente acreditado en el proceso que el 25 de marzo de 1993,  con ocasión de las lesiones sufridas por el joven JUAN MANUEL CARO GONZALEZ al chocar el vehículo oficial donde se transportaba en misión oficial, perdió su capacidad laboral lo cual le ocasionó una invalidez permanente.

En consecuencia, probado que el daño fue causado por un funcionario público en ejercicio de una función oficial con un objeto peligroso de propiedad de la entidad demandada, la responsabilidad del Estado se establece a partir del riesgo que crea.

La entidad demandada invocó como eximente de responsabilidad que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien al observar que el conductor del vehículo conducía excediendo la velocidad máxima reglamentaria debió exigirle que la disminuyera.

Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño haya una relación de causalidad.

De las pruebas allegadas al proceso no se desprende que el señor Juan Manuel Caro Gonzáles haya participado en la realización del daño, ya que éste simplemente era un pasajero del vehículo en el cual se transportaba.

4.- La indemnización de perjuicios.

4.1. Los perjuicios inmateriales.

4.1.1. Perjuicios morales.

La parte actora solicita que se le reconozca el perjuicio moral sufrido por la señora Rosemary Grosso Ruiz como esposa del lesionado, ya que el a quo negó su reconocimiento al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso no se deduce que el lesionado y la señora Grosso hicieran vida marital antes de los hechos de la demanda (25 de marzo de 1993), sino que únicamente obra el registro civil en el que consta que el matrimonio se celebró el 2 de julio de 1994.

Mediante los registros civiles de nacimiento del lesionado Juan Manuel Caro González y de la señora Aura María Caro González se demostró el vínculo de consanguinidad que une a las señoras Rosalba González Ardila y Ana María Caro González con el lesionado (fls. 16 y 17).  

Se advierte que los hechos sucedieron el 25 de marzo de 1993 y que tal como consta en el registro civil de matrimonio visible a folio 18 del expediente, el matrimonio de Claudia Rossemary Grosso Ruiz y el lesionado Juan Manuel Caro González se celebró el 2 de julio de 1994 y en los testimonios obrantes en el expediente nada se dice en relación a que los señores Caro González y Grosso Ruiz tuvieran vida en común para la época de los hechos.

Por lo anterior, es claro que el perjuicio moral alegado por la señora Claudia Rossemary Grosso Ruiz, en su condición de cónyuge no fue acreditado, ya que el matrimonio tuvo lugar después del accidente.

La jurisprudencia ha considerado que en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos y padres se presume el perjuicio mora

. En el caso concreto, el perjuicio sufrido por la madre, la hermana y la víctima está acreditado con el testimonio de los señores Sonia del Socorro Mejía Agudelo (fls. 196 y 197. C-2); Wilmar Bayona Mejía (fls. 197y 198 C-2) y Gustavo Adolfo Rodríguez Ortiz  (fl. 198 y 199 C-2).

Cabe destacar que en casos como el presente en los cuales la víctima del daño no fallece pero queda en una condición precaria de vida (invalidez), la Sala ha reconocido a favor de éste una indemnización superior a los mil (1000) gramos de oro.  Sin embargo, como este aspecto no fue apelado la Sala no puede modificarlo, ya que debe entenderse que el demandante estuvo de acuerdo con su cuantificación.

Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Dijo la Sala:

"...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal.  Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión.  Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral.

"Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia.

"Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.  Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...".

Tal como quedó consignado anteriormente el perjuicio moral se presume y quedó suficientemente acreditado en el presente asunto quienes sufrieron dicho perjuicio con ocasión de las lesiones padecidas por el joven Juan Manuel Caro González.  Teniendo en cuenta la nueva pauta jurisprudencial se tasará como perjuicio moral para el lesionado Juan Manuel Caro González y para la madre del lesionado Rosalba González de Caro la suma de $25.339.900,oo, para cada uno y para la hermana del lesionado Ana María Caro González la suma equivalente a $12.669.950,oo. Se negará el perjuicio moral solicitado para la señora Claudia Rosemary Grosso Ruiz en su condición de cónyuge, por lo expuesto anteriormente.

4.1.2. El daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia.

La Sala confirmará la indemnización reclamada por el "perjuicio fisiológico", hoy conocido como daño a la vida de relació

, ya que se acreditó que las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Caro González afectaron sus condiciones normales de existencia.

4.2. Perjuicios materiales

4.2.1. Daño emergente.

La parte actora solicita que le sea reconocido este perjuicio en la suma de $50.000.000,oo correspondiente a gastos hospitalarios, cirugías, drogas, radiografías, enfermera presente y de por vida.  Este perjuicio será negado ya que no se allegaron al expediente los documentos en los que conste que dichos gastos fueron asumidos por los demandantes.

4.2.2. Lucro cesante.

Solicita la parte actora que se reconozca la suma de $200.000.0000 correspondiente a lo que "ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja".

El a quo negó este perjuicio al considerar que "aunque está demostrado que JUAN MANUEL CARO GONZALEZ quedó como consecuencia del accidente con invalidez permanente del 100% y que devengaba a la época de los hechos como asignación básica la suma de $312.500 según constancia expedida por la Analista de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera en Popayán de la Fiscalía General de la Nación, también está demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución No. 038737 de 21 de octubre de 1993 del Subdirector de Prestaciones económicas de la entidad, reconoció a Juan Manuel Caro González el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez en la cuantía de $375.000,oo mensuales, con efectividad a partir del 21 de septiembre de 1993, lo que significa que se ha producido ya la reparación del daño en cuanto al lucro cesante solicitado."

EL CUMULO DE INDEMNIZACIONES

El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. Adriano De Cupis la define como "la disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o con otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia de un lucro.

El tema pone de presente las relaciones de la responsabilidad civil y la seguridad social y si se quiere, del derecho de seguros.  Como lo expresa el profesor André Tun, a pesar de sus diferencias filosóficas, técnicas y de sus resultados la responsabilidad y la seguridad social tienen una relación muy fuerte que deriva de un hecho fundamental: todos los daños personales causados a alguien por el hecho de otro son susceptibles de ser cubiertos a la vez por la responsabilidad civil y por la seguridad social.  "Ese cúmulo se produce a menos que la cobertura de la seguridad social no sea más que parcial o a menos que la aplicación de la responsabilidad civil no esté excluida".

"Esta acumulación crea un problema evidente de coordinación:  la víctima se puede beneficiar a la vez de dos sistemas de derecho? Si no es así, cuál método se empleará para evitar la acumulación?.  Estos son problemas muy difíciles y de gran importancia práctica".

El tratamiento jurisprudencial y legislativo del asunto puede ser abordado desde una doble perspectiva:

i) Cuando el hecho causante del daño es imputable al patrono o empleador y

ii) Cuando éste es imputable a un tercero

Adicionalmente, es posible diferenciar dos períodos  a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan, normas éstas que crearon en Colombia el llamado "Sistema de Seguridad Social Integral".

I. El daño es imputable al patrono.

1.- Antecedentes

El fallo Cames del Consejo de Estado Francés (1895) por primera vez estableció la responsabilidad objetiva o por el riesgo creado (riesgo profesional) del patrono derivada del accidente de trabajo.  Tres años más tarde, en 1898 ese criterio fue incorporado a la ley sobre accidentes de trabajo, cuyas orientaciones fueron adoptadas en las diferentes legislaciones del mundo sobre la materia, entre ellas la colombiana.

2.- La ley 6 de 1945 y el Código Sustantivo del Trabajo

El artículo 12 de la Ley 6 de 1945 establecía que mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderían al patrono las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional.  En estos casos cuando se trate de culpa comprobada del patrono  el valor de la indemnización  se descontaría del monto de la condenación ordinaria de perjuicios.

La ley 90 de 1946 que creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez, accidente de trabajo, enfermedad profesional y muerte.

El Código Sustantivo de Trabajo (1950) dentro de las prestaciones patronales establece la indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, las cuales dejarían de estar a cargo del patrono cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el ISS (art. 193).

El artículo 216, en términos muy similares a los señalados por la ley 6 de 1945, establece que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las mismas norma del Código Sustantivo del Trabajo (indemnización predeterminada o a forfait).

El artículo 219 faculta al patrono para asegurar con una compañía de seguros los riesgos por accidente de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores "pero en todo caso es el patrono quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones

El artículo 83 del decreto 3170 de 1964, mediante el cual se aprobó el acuerdo 155 de 1963 proferido por la Junta Directiva del Instituto de los Seguros Sociales señala:

"El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto, exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo, o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono o sus representantes, o de un tercero, y diere lugar a indemnización común, el instituto procederá a demandar el pago de esa indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere.

Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el instituto de acuerdo con las normas de este reglamento".

2.1.- La jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corporación no ha mantenido una posición uniforme, pues ha considerado: a) que si bien el damnificado tiene derecho a la reparación plena del daño, para evitar un enriquecimiento sin causa debe descontarse de la indemnización la suma correspondiente a las prestaciones sociales que hubiera recibid; b) que había lugar a esa acumulación sin ningún descuento porque las prestaciones sociales y la indemnización tenían fuentes diversas: las primeras, derivan de la relación jurídico laboral de la víctima y por lo tanto, no tienen carácter indemnizatorio y la segunda tiene su origen en el daño sufrido por la víctim y c) en otras oportunidades se ha negado el derecho a recibir la indemnización por incapacidad laboral temporal cuando la víctima ha recibido la prestación social correspondient.

La Sala Plena de la Corporación, sostuvo inicialmente que las prestaciones reconocidas a los demandantes en razón del vínculo laboral que tenía la víctima, debían descontarse de la indemnización que se le reconociera en los procesos de responsabilidad extracontractual, con el fin de evitar un enriquecimiento sin caus.

No obstante, en sentencia del 7 de febrero de 199, cambió su jurisprudencia y consideró que había lugar a la acumulación de prestaciones sociales e indemnización porque ésta tenían fuentes diferentes, así: las primeras, derivadas de la prestación del servicio y la segunda de la falla del mismo:

"...la Sala estima en este momento que es menester rectificar la jurisprudencia anterior y acoger como nueva doctrina de la Corporación la que sostiene la sentencia suplicada, pues es incuestionable que las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la Administración Pública, en tanto que la indemnización reconocida en el proceso en cuestión se apoya en la falla del servicio.

De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados.

Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, enfrente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento.

La Sala estima conveniente, además, ahondar brevemente en esta distinción, para lo cual son procedentes los siguientes razonamientos:

Las prestaciones sociales que le fueron reconocidas a la demandante y a sus hijos, tienen su causa en la ley (Decreto 2063 de 1984), por virtud del vínculo laboral que existió entre la Administración Pública y su esposo y padre, respectivamente, como Agente de la Policía Nacional; y es importante dejar sentado que debían reconocerse, de conformidad con el artículo 120 de ese ordenamiento, aún en el supuesto de que el causante hubiese fallecido de muerte natural.  O sea, que a través de ese reconocimiento no se le está otorgando ninguna indemnización a esas personas, sino simplemente pagándoles unas prestaciones sociales a las que tienen vocación por razón del nexo laboral de su causante.

En cambio, la indemnización de perjuicios que se les reconoció separadamente en el proceso citado, tiene su origen  y fundamento en la falla del servicio que produjo la muerte del Agente Pedro Luis Medina Suárez.

O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la  ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace de la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquél, por una falla del servicio.  En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente".

La jurisprudencia del Consejo de Estado francés, desde el año de 1906 (fallo Pallotin) considera que "cuando un colaborar de la administración en servicio es víctima de un accidente corporal imputable a la persona pública de la cual depende, de modo que ésta esté obligada al pago de una pensión de invalidez se considera excluyente de cualquier otra indemnización.  El juez administrativo interpreta dentro de este marco la voluntad presunta del legislador, promotor de tal régimen de pensión, con una particular severidad: poco importa que la indemnización predeterminada por la pensión sea mucho más elevada que la que le corresponda de acuerdo con el derecho común; tampoco importa la gravedad de la culpa imputable a la administración.

2.2.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco ha tenido una posición unánime. En sentencia del 9 de agosto de 197, al interpretar el contenido de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del acuerdo No. 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales que fue aprobado por el decreto 3170 de 1964, consideró que el patrono no estaba habilitado para descontar de la indemnización plena debida al trabajador por haberse producido el daño por su culpa, lo que éste hubiera recibido de la entidad aseguradora del  riesgo  profesional,

porque no podía "lucrarse con el aprovechamiento en beneficio suyo de un valor pecuniario que en realidad le pertenecía a persona distinta: el Instituto de Seguros Sociales", entidad que además en el evento de no ser parte en el juicio respectivo podía reclamar judicial o extrajudicialmente al beneficiario de la indemnización plena del daño, lo que le hubiera entregado a título de indemnización laboral.  

No obstante, en sentencia del 10 de marzo de 199, al interpretar las mismas disposiciones concluyó esa Sala que cuando el trabajador sufriera un accidente de trabajo por culpa del patrono tenía derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero podría descontarse del monto de la misma el valor de las prestaciones en dinero sufragadas por el patrono o, si es el caso, por el I.S.S., cuando éste haya asumido el riesgo, con el fin de evitar que la víctima del accidente recibiera un valor superior al que le correspondiera y obtuviera consiguientemente, un enriquecimiento sin causa.

Posteriormente, en sentencia del 12 de noviembre de 199

 la sala plena de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de unificar la jurisprudencia acogió el criterio adoptado en la sentencia del 9 de agosto de 1979 ya citada y distinguió los siguientes eventos: a) cuando el patrono esté obligado a pagar indemnización total y ordinaria, puede descontar el valor de las prestaciones sociales que haya pagado al trabajador o sus beneficiarios, "sólo para aquellas hipótesis en que el patrono previamente ha pagado el valor de las prestaciones en dinero y posteriormente resulta condenado como culpable del accidente o de la enfermedad profesional", b) cuando esas prestaciones hayan sido pagadas por el I.S.S., esa entidad estará facultada para demandar del empleador la restitución de las mismas, siempre que el accidente o la enfermedad se produjeron por su culpa, "puesto que la entidad de previsión social no asegura los daños causados por dolo o culpa del patrono", y c) cuando la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios, "del monto de ella y por el mismo Instituto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas de acuerdo con las normas del reglamento". Para adoptar dicho criterio realizó el siguiente razonamiento:

"...no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa ni muchísimo menos obtener algún beneficio de ella, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo...y del artículo 83 del susodicho acuerdo, que se dice inaplicado, es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podría asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador; y que por ello quien está habilitado para obtener la devolución de lo que pague por concepto de prestaciones que cubren los perjuicios derivados de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o la enfermedad profesional es el Instituto de Seguros Sociales.

...

"Quiere esto decir que en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del Acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna del valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello conduciría a que el empleador culpable resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándose de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo. Y es apenas obvio que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, ni muchísimo menos puede lucrarse del daño ajeno que él causó, conforme resulta de los principios generales de derecho expresado en los antiguos pero siempre actuales brocardos latinos: 'Non auditur propiam allegans turpitudinem' (El que alega su propia torpeza no debe ser oído) y 'Nemo deber lucrari ex alieno damno' (Nadie debe lucrarse del daño ajeno)".

Por último, en sentencia del 8 de mayo de 1997, la sala de casación civil de la Corte Suprema de justicia insinúa que el acuerdo No. 155 de 1963 de la Junta Directiva del I.S.S. es ilegal y por lo tanto, en el evento de establecer la subrogación debería ser inaplicado.

Las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis fueron las siguientes: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente   facultado  para  aminorar  la  carga  patrimonial  del   patrono  en  esa  materia,    por   lo   cual,  asume  toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

II. El daño es imputable a un tercero. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil

Igualmente, la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia ha oscilado en su jurisprudencia entre reconocer a la víctima o sus beneficiarios el derecho a acumular lo pagado por la seguridad social y la reparación que obtiene del responsable del daño, por considerar que éstas tienen causas jurídicas diferente, o negarle el derecho, so protexto de que ello constituiría una doble indemnizació.

En sentencia del 22 de octubre de 1998, dicha Sala consideró que para la solución de la disyuntiva propuesta debía definirse si el pago del seguro o de la seguridad social extinguía la obligación del tercero responsable o únicamente solucionaba su propia obligación, caso en el cual subsistiría la obligación indemnizatoria del victimario. Aclaró que la posibilidad de subrogación que puedan tener la compañía aseguradora o la entidad de seguridad social no se deriva del artículo 1666 del Código Civil porque esta norma otorga tal derecho al tercero que paga la obligación del deudor, pero no cuando extingue su propia obligación, sino de las disposiciones legales que en forma concreta reconozcan ese derecho y así advirtió que en el seguro de personas la ley prohíbe la subrogación (art. 1139 C. Co.), pero la permite en el seguro de daños (art. 1096 C. Co.), y con fundamento en estas consideraciones concluyó que es la ley y no la naturaleza del seguro la que posibilita la acumulación de las indemnizaciones:

"...la improcedencia de la acumulación no puede fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la víctima por el asegurado y el carácter indemnizatorio del mismo, sino en la consagración legal de una acción de subrogación a favor del asegurador que pagó, pues de no existir dicha acción la acumulación no tendría reproche, porque el tercero no puede quedar impune y constituirse en el verdadero beneficiario del seguro".

Aclaró, además, que no es el carácter indemnizatorio de las prestaciones ni la diferencia de fuentes de donde éstas se derivan, lo que permite establecer si hay lugar o no a la acumulación, porque el seguro sólo tiene el carácter de indemnizatorio cuando el asegurador extingue la obligación del responsable; pero aún en eventos en los cuales la causa jurídica de las obligaciones de asumir el riesgo es distinta, la ley autoriza la subrogación.

Con estas premisas consideró que en relación con el Instituto de Seguros Sociales como el art. 83 del decreto 3170 de 1964, mediante el cual se aprobó el acuerdo 155 de 1963 proferido por la Junta Directiva de dicho Instituto, permitía el recobro de las indemnizaciones pagadas al asegurado, el responsable no podía obtener el descuento de lo pagado por aquel a la víctima o sus beneficiarios, pero la entidad que asumió el riesgo profesional sí podía demandar de quien hubiera recibido la indemnización plena, la devolución del valor de las prestaciones ya concedidas. La interpretación de la norma citada realizada por esa Sala fue la siguiente:

"a) El inciso primero legitima directamente al instituto para pretender del tercero responsable del daño causado al trabajador beneficiario, el pago de la 'indemnización común' plena, es decir, por toda clase de perjuicios derivados del hecho culposo imputado al demandado, quedando a su favor 'el monto calculado de las prestaciones que el instituto acordare por el accidente' y 'debiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere.

"b) De conformidad con el inciso segundo esa legitimación que la primera parte de la norma confiere al instituto, 'no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes en derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios', caso en el cual del monto resarcitorio debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el instituto. En otras palabras, esta segunda parte de la norma, en clara concordancia con la primera reconoce la legitimación de la víctima o sus causahabientes, para pretender la indemnización total, así se haya recibido del instituto el pago de prestaciones en dinero con carácter indemnizatorio, pero con la obligación de 'entregar' a éste (al instituto), 'el valor las prestaciones en dinero pagadas', que es lo que en los términos de la norma significa 'descontarse el valor...', o sea que dicha entidad queda con el derecho a reclamar de la víctima del accidente el reembolso del valor de las prestaciones que la entidad pagó por esa misma causa.

"Otra interpretación distinta a la propuesta por la Corte, aparejaría una de dos consecuencias negativas que en manera alguna pueden propiciarse, cuales son tornar la indemnización en fuente de lucro porque se pudiera dar lugar a un doble pago, si la víctima no se entendiera obligada a restituir el valor de los dineros recibidos del instituto con carácter indemnizatorio, o liberar así sea parcialmente y sin razón jurídica atendible, al victimario del deber de resarcimiento integral a su cargo, si se concluyera que el afectado no puede pretender sino el pago de lo no recibido del instituto, pues lo cierto es que la norma en estricto sentido no establece la posibilidad de subrogación por la que se venía averiguando".

III.- La ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan

El decreto ley 1295 de 1994, que determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, establece en el artículo 77 que dicho sistema será administrado por el Instituto de Seguros Sociales y "las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales". Esto significa que entidades diferentes como las cajas de previsión social que antes administraban tales riesgos, a partir de la vigencia de ese decreto perdieron dicha función.

El artículo 16 del citado decreto establece la obligatoriedad de las cotizaciones en forma exclusiva a cargo del empleador durante la vigencia de la relación laboral.  El no pago de dos o más cotizaciones implica la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales "quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales".

El artículo 98 del decreto ley 1295 derogó en forma expresa varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, norma que a su vez no derogó el artículo 216 sobre responsabilidad total y ordinaria del patrono, lo cual significaría que actualmente de la indemnización plena a cargo de éste se descuenta lo recibido de la seguridad social (pago parcial pero definitivo por cuenta del empleador que le trasladó los riesgos profesionales derivados de la relación laboral).

Cabe anotar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 12 de junio del presente año declaró inexequibles más de quince artículos del decreto ley 1295 de 1994 sobre riesgos profesionales (prestaciones económicas por incapacidad temporal y por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y de sobrevivientes y auxilio funerario) por considerar que el gobierno había excedido las facultades que le fueron conferidas por el congreso mediante la ley 100 de 1993 para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales y no para definir o derogar las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del trabajo, el decreto ley 3135 de 1968 y el decreto reglamentario 1848 de 1969 como se había dispuesto en el artículo 98 del citado decreto.

Los efectos de este fallo se defirieron hasta el 17 de diciembre de 2002 "para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el decreto ley 1295 de 1994".

El artículo 12 del decreto 1771 de 1994, reglamentario del 1295, previó el derecho a la subrogación de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en estos términos:

"Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

"Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales".

1.- El hecho causante del daño proviene del patrono o empleador. La sentencia de 11 de septiembre de 2000 de la Sala de Casación Laboral.

En esta sentencia se dijo que el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 tiene una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963 de la Junta Directiva del I.S.S., "de manera que por este solo aspecto,  si fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.  En efecto:

El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para "Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores"; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.  El  artículo  13 se limita a señalar quiénes son los afiliados a dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice  sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social "… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …". Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.

Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó".

2.- El hecho causante del daño proviene de un tercero. La interpretación de la Sala de Casación Civil

En la sentencia del 22 de octubre de 1998 que se citó antes, la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que ese texto era "idéntico"  al art. 83 del decreto 3170 de 1964, aprobatorio del acuerdo de la Junta directiva del ISS, y que por lo tanto, la interpretación debía ser la misma ya que ninguna de esas normas "regulan un sistema asegurativo de la responsabilidad en que pueda incurrir ese tercero a quien le es imputable el daño razón por la cual carece de fundamento su pretensión destinada a obtener que las prestaciones económicas pagadas por el seguro social le sean descontadas del valor de la indemnización ordinaria por perjuicios que deba asumir de acuerdo con la ley."

IV.- La opinión de la Sala.

La definición sobre la procedencia o no de la acumulación de la indemnización de perjuicios con las prestaciones pagadas a la víctima por la seguridad social, sea que se demande la responsabilidad plena del patrono o empleador o de un tercero, debe efectuarse a partir de la naturaleza jurídica de la seguridad social y de la existencia o no de la subrogación en los derechos de la víctima por parte de la entidad de la seguridad social que paga.

4.1.- La naturaleza jurídica del sistema de riesgos profesionales.

La Corte Constitucional en la sentencia C-453 de 12 de junio de 2002 expresó:  

"El Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia  la teoría del riesgo creado  en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador  sino que se establece una responsabilidad objetiva  por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios  que sufre el trabajador  al desarrollar su labor en actividades  de las que  el empresario obtiene un beneficio.

Actualmente  la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores  de las contingencias o daños que sufran  como consecuencia de la relación laboral,  ha impuesto la obligación a los empleadores  de trasladar ese riesgo a entidades especializadas  en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleado  y ha determinado claramente  las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores  que se vean afectados por una contingencia de origen profesiona.

En  ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador  entrega al sistema por cada uno de los  trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las  prestaciones anotadas-,  deben   ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación  de los servicios de salud  que requieran, así como asumir  el reconocimiento y pago oportuno  de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 -incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que  deben realizar actividades de prevención,  asesoría  y evaluación de riesgos profesionales,  y promover y divulgar  programas de medicina laboral,  higiene industrial,  salud ocupacional y seguridad industria."

Esta interpretación jurisprudencial coincide con lo expresado por la doctrina extranjera.  En efecto, Cavanilla Mujica, citado por Ricardo de Angel Yagüez expresa lo siguiente:

"La naturaleza de la seguridad social, determina que la indemnización laboral y civil sean o no totalmente compatibles.  No es posible examinar aquí la compleja cuestión de la naturaleza de la seguridad social,...pero si interesa, destacar dos argumentos que, mientras no se acentúe la tendencia moderna a establecer una seguridad social asistencial con cargo principal a los presupuestos del Estado en sustitución de la actual seguridad social contributiva basada fundamentalmente en las cuotas de las cotizaciones, inclinan la balanza a favor de la tesis del seguro de responsabilidad civil, con el corolario de no resultar plenamente compatibles las indemnizaciones civiles y las laborales: 1º.) La seguridad social procede históricamente de un seguro obligatorio de responsabilidad civil del empresario; 2º.) La cotización de las primas correspondientes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recae exclusivamente sobre el empresario...."

Un criterio similar formula Adriano de Cupis al afirmar que la compesatio lucri cum damno no opera cuando la adquisición de un incremento patrimonial como el derecho a una pensión de invalidez,

"no está separado de un sacrificio económico (entrega mensual a cargo del funcionario Público) y, por tanto, no constituye un lucro en el sentido propio de la palabra.  Debe recordarse aquí cuanto ya se ha dicho: Para que se produzca una reducción del daño resarcible se requiere que con el daño concurra un verdadero lucro originado por el daño mismo, o sea, una ventaja gratuita.   Sólo así es junto que este enriquecimiento surgido con el daño, se tome en cuenta a la hora de establecer el resarcimiento.  Pero cuando el culpable simplemente da entrada, con su acción, a una atribución patrimonial (pensión) que tenga su justificación en un correspondiente y previo sacrificio (contribución mensual del funcionario público) entonces no puede encontrarse aquel lucro que únicamente él puede compensarse con el daño y reducir el montante de la responsabilidad.

Se podría objetar que la aportación con que contribuye el funcionario es muy reducida, siendo solamente para aliviar un poco la carga financiera que incumbe al Estado en relación con las pensiones.  Pero, cualquiera que sea su volumen, siempre imponen al funcionario público un sacrificio económico que condiciona el carácter de la pensión, cuya adquisición no presente el carácter de gratuidad.  En consecuencia, concurren plenamente el derecho al resarcimiento y el derecho a la pensión, sin que el resarcimiento pueda sufrir disminución por efecto de la pensión.

Si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste, independientemente de que le asista o no el derecho de subrogación frente al patrono, cosa que por lo demás no resultaría lógica, en tanto el asegurador se estaría volviendo contra el asegurado en un seguro de responsabilidad civil.

2.- El derecho a la subrogación de la seguridad social.

Cosa distinta sucede cuando el hecho causante del daño es imputable a un tercero distinto del patrono o empleador.  En este caso, el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley -no un decreto reglamentario ni un acuerdo expedido por la junta directiva de una entidad publica de la seguridad social, como ha sucedido hasta ahora- otorgara a ésta para que sustituyera a la víctima y pudiera obtener del responsable el reembolso de lo pagado.

Esta ha sido la solución del derecho francés, por ejemplo,  en la ley de 1985 que busca mejorar la situación de las víctimas de los accidentes de la circulación, en la cual se establece como regla "el recurso del tercero que paga contra la persona que debe reparar un daño como resultado de un atentado a la persona" (capitulo II, arts. 28 a 34).

Esa, igualmente, es la tendencia en el derecho comparado. Así lo señala el documento sobre "cúmulo de prestaciones y subrogación" preparado en 1994 por el grupo de trabajo de la Asociación Internacional de Derecho de los Seguros (AIDA), bajo la dirección del profesor argentino Juan Carlos Morandi,  cuando expresa que

"Debe promoverse que en la legislación se prevea que las diversas indemnizaciones que reciba una víctima o sus derechohabientes a raíz de un accidente, sea de la naturaleza que fuere, no supere el monto del perjuicio efectivamente sufrido más una razonable suma en concepto de daño moral cuando éste correspondiere.  Debe evitarse que el cúmulo de prestaciones derive en un enriquecimiento indebido de la víctima o de sus derechohabientes, coordinando al efecto los sistemas de seguridad social.  Se exceptúan los aportes provenientes de los seguros privados contratados y pagados por la propia víctima, en función de su deber de proveer a su propia prevención."

Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al señor Juan Manuel Caro González, en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria.

Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100% de su remuneración.  Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante.

Por lo tanto, se confirmará por este aspecto la sentencia proferida por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A   

MODIFICASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 8 de julio de 1997, la cual quedará así:

1.- Declárase a la Nación -Fiscalía General de la Nación- responsable por los perjuicios causados al señor Juan Manuel Caro González con ocasión del accidente automovilístico sufrido el 25 de marzo de 1993.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicio moral a favor de JUAN MANUEL CARO GONZÁLEZ Y ROSALBA GONZÁLEZ la suma de veinticinco millones trescientos treinta y nueve mil novecientos pesos moneda corriente ($25.339.900) para cada uno y a favor de ANA MARÍA CARO GONZÁLEZ  la suma de doce millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos moneda corriente ($12.669.950).

3.- Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por daño a la vida de relación a favor de Juan Manuel Caro González la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000,oo).

4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

5.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Publíquese en los anales del Consejo de Estado.

RICARDO HOYOS DUQUE               JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

     Aclara voto

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES - Siempre ha existido regulación al respecto. La subrogación y el pago como una de las formas en la extinción de las obligaciones / SUBROGACION POR PAGOS - Casos procedentes

Aclaré el voto a la sentencia que precede para anotar cómo, en primer lugar, en el ordenamiento jurídico siempre ha existido regulación sobre la indemnización plena en la responsabilidad extracontractual, sobre la indemnización parcial del daño por un tercero y sus consecuencias, la subrogación, y el pago como una de las formas en la extinción de las obligaciones. Además y en segundo lugar que la jurisprudencia ha tenido en cuenta que cuando el lesionado ha recibido sumas de un tercero con cargo al daño antijurídico padecido e imputable jurídica y causalmente a la conducta del Estado ellas se han tenido como parte del pago de la indemnización a que tiene derecho y que el tercero que pagó en veces se subroga, por ley o por convención, en el derecho de la víctima ante el causante del daño.  En efecto: El Código Civil, legislación más que centenaria, indica que el que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización y, además, que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos (arts. 2.341 y 2.343). Ello significa que así pague el deudor o un tercero, con o sin su consentimiento, la obligación se extingue en cuanto a lo pagado. Además y en lo que concierne con el punto "del pago con subrogación"  debe recordarse que el mencionado código define la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga (art. 1.666); indica que el tercero se subroga en los derechos del acreedor en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor (art. 1.667); precisa que la subrogación, tanto legal  como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.  Y que si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito (art. 1.670). Desde el punto de vista jurisprudencial se advierte lo siguiente: -PRIMERO:  La Sala en innumerables oportunidades ha aludido en materia de seguros, que cuando la víctima ha sido indemnizada por el asegurador éste se subroga en los derechos del acreedor hasta el importe de lo asegurado e indemnizado, lo que significa que dicho pago hecho por un tercero con relación a la ocurrencia del hecho dañino extingue parcialmente los derechos de la víctima frente al autor del daño y le abre las puertas al asegurador para que se subrogue en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, en cuanto a lo indemnizado.  -SEGUNDO. La Sala ha reconocido como excepción de fondo el "pago total hecho por un tercero" para enervar la pretensión indemnizatoria, cuando habiéndose demandado al Estado se demostró que después de la presentación de la demanda la víctima directa recibió de persona distinta al demandado la indemnización que la  misma víctima declaró como indemnización de todo daño. -TERCERO: La Sala también ha descontado de la suma total de indemnización a que tiene derecho la víctima las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas SOAT, porque de acuerdo con la ley se entienden prioritarias " e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente"

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 19001-23-31-000-1995-3007-01(14207)

Actor: JUAN MANUEL CARO GONZALEZ         

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Aclaré el voto a la sentencia que precede para anotar cómo, en primer lugar, en el ordenamiento jurídico siempre ha existido regulación sobre la indemnización plena en la responsabilidad extracontractual, sobre la indemnización parcial del daño por un tercero y sus consecuencias, la subrogación, y el pago como una de las formas en la extinción de las obligaciones. Además y en segundo lugar que la jurisprudencia ha tenido en cuenta que cuando el lesionado ha recibido sumas de un tercero con cargo al daño antijurídico padecido e imputable jurídica y causalmente a la conducta del Estado ellas se han tenido como parte del pago de la indemnización a que tiene derecho y que el tercero que pagó en veces se subroga, por ley o por convención, en el derecho de la víctima ante el causante del daño.

En efecto:

El Código Civil, legislación más que centenaria, indica que el que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización y, además, que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos (arts. 2.341 y 2.343).

Igualmente prevé sobre el pago como medio de extinción de las obligaciones, en el Título XIV del Libro Cuarto, lo siguiente:

  1. Que "Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, aún a pesar del acreedor" (art. 1.630).
  2. Que "El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue" (art. 1.631).

Ello significa que así pague el deudor o un tercero, con o sin su consentimiento, la obligación se extingue en cuanto a lo pagado.

Además y en lo que concierne con el punto "del pago con subrogación"  debe recordarse que el mencionado código define la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga (art. 1.666); indica que el tercero se subroga en los derechos del acreedor en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor (art. 1.667); precisa que la subrogación, tanto legal  como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.  Y que si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito (art. 1.670).

Además el legislador ha tenido en cuenta esa regulación:

  1. Para informar otras normas en el Código de Comercio y para la subrogación legal del asegurador que *) pague una indemnización y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro y *) en los derechos del asegurado cuanto éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada (art. 1.096). Y
  2. Para que la indemnización pagada a la víctima por un tercero sea descontada de la indemnización plena perseguida contra el autor (s) del daño (s). En este sentido puede verse a título de ejemplo lo previsto en el Estatuto Financiero, decreto ley 663 de 1993.

"Numeral 3 del artículo 194. Indemnizaciones adicionales. El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima a sus causahabientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones, a que crean tener derechos conforme a las normas legales.

Parágrafo.- Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias E IMPUTABLES A LA INDEMNIZACIÓN que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente". (Subrayado y mayúsculas por fuera del texto original).

Desde el punto de vista jurisprudencial se advierte lo siguiente:

PRIMERO: La Sala en innumerables oportunidades ha aludido en materia de seguros, que cuando la víctima ha sido indemnizada por el asegurador éste se subroga en los derechos del acreedor hasta el importe de lo asegurado e indemnizado, lo que significa que dicho pago hecho por un tercero con relación a la ocurrencia del hecho dañino extingue parcialmente los derechos de la víctima frente al autor del daño y le abre las puertas al asegurador para que se subrogue en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, en cuanto a lo indemnizado

.

SEGUNDO. La Sala ha reconocido como excepción de fondo el "pago total hecho por un tercero" para enervar la pretensión indemnizatoria, cuando habiéndose demandado al Estado se demostró que después de la presentación de la demanda la víctima directa recibió de persona distinta al demandado la indemnización que la  misma víctima declaró como indemnización de todo dañ

.

TERCERO: La Sala también ha descontado de la suma total de indemnización a que tiene derecho la víctima las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas SOAT, porque de acuerdo con la ley se entienden prioritarias " e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.

Por tanto estimo que el caso fallado de la referencia, es otro en el cual el legislador aplica los viejos principios civiles sobre el pago como forma de extinción de las obligaciones, como así lo reconoce la sentencia al señalar a folio 44: "Si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente del trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente probada del patrono constituyen un pago  parcial de la indemnización plena a cargo de éste (  )".

Finalmente, celebro que en el Consejo de Estado estemos encontrando unidad en los conceptos de indemnización del perjuicio en todos los casos y que los pagos hechos antes a la víctima e imputables a la indemnización que tendría que pagar el autor del daño eviten su enriquecimiento sin causa.

María Elena Giraldo Gómez

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