Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
Demandante: Dana Constanza Calle Rubio y otro Demandados: Nación ? Ministerio de Vivienda y otros Rad: 17001-23-33-000-2024-00235-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá. D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación: 17001-23-33-000-2024-00235-01
Demandante: DIANA CONSTANZA CALLE RUBIO E IVÁN DARÍO MARÍN GIRALDO
Demandados: NACIÓN ? MINISTERIO DE VIVIENDA ? FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ? MUNICIPIO DE MANIZALES Y UNIDAD DE GESTIÓN DE VIVIENDA
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento ? no supera el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
La solicitud
A través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda ? municipio de Manizales y Unidad de Gestión de Vivienda, en la que formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ORDENE el cumplimiento de la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 2021 "Por la cual se asignan ciento once (111) Subsidios Familiares de Vivienda Urbana, para hogares afectados por situación de calamidad pública en el municipio de Manizales (Caldas)", expedida por Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR inmediatamente la entrega material del apartamento 304, Torre 5, del Megaproyecto San Sebastián, el cual fue asignado en diligencia de sorteo llevada a cabo en el teatro fundadores de la ciudad, a mis poderdantes DIANA CONSTANZA CALLE RUBIO e IVÁN DARÍO MARÍN GIRALDO, identificados con cédula de ciudadanía No. 30.235.071 y
No°75.079.185, respectivamente, por mandato de la Resolución No. 4181 del 27 de diciembre de 20211.
Hechos
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
Los actores residieron en la vivienda ubicada en la calle 48H N 32-85 del barrio Persia en el 2017, del cual solo eran poseedores, pero resultaron damnificados por la ola invernal.
Como consecuencia, fueron incluidos en el listado de damnificados remitido por la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales al Ministerio de Vivienda y accedieron a un subsidio de vivienda, previa verificación del cumplimiento de requisitos por parte de las entidades competentes; a través de la resolución número 4181 del 28 de diciembre de 2021 y por valor de $ 51?640.190, siendo parte de los 111 beneficiados allí incluidos.
Sostuvieron que participaron en un sorteo de asignación de inmuebles de un proyecto asignado en el barrio San Sebastián y que, el 1 de febrero de 2022, se les informó por parte de la Alcaldía de Manizales que para el desembolso del subsidio debían demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación; condición que no cumplieron, porque nunca ostentaron la titularidad o propiedad inscrita del inmueble donde sufrieron la calamidad.
Además, porque realizaron un negocio jurídico con la precaria posesión del inmueble, mediante un documento informal denominado promesa de compraventa de posesión y mejoras, el 31 de julio de 2020, dado que las entidades públicas nunca les informaron ni solicitaron la entrega material a la entidad territorial.
El 10 de mayo de 2023 presentaron acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual se tramitó con el radicado número 17 001 23 33 000 2023 00104 00 y se profirió sentencia en primera instancia declarando improcedente la acción, por cuanto implica una erogación. El 3 de agosto de 2023, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, revocando la decisión y resolvió rechazar la acción de cumplimiento por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la renuencia.
Finalmente, sostienen que se cumplieron los requisitos legales y reglamentarios de postulación al programa de subsidio de vivienda gratuito, y que la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 2021, por parte de Fonvivienda, mediante el cual se asignó el beneficio a los demandantes, adjudicando con posterioridad mediante sorteo el apartamento 304 de la torre 5 en la urbanización San Sebastián, de la ciudad de Manizales, goza de
1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
presunción de legalidad, motivo por el cual, las autoridades demandadas se encuentran en renuencia para su cumplimiento.
Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante providencia del 16 de octubre de 20242, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, ordenó la notificación al ministro de Vivienda, al director del Fondo Nacional de Vivienda, en adelante -Fonvivienda ?; al alcalde del municipio de Manizales y al director de la Unidad de Gestión de Vivienda.
Contestación de la demanda
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la renuencia por parte del Ministerio de Vivienda en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 y sostuvo que existen unos requisitos para la postulación de programas de vivienda que se encuentran activos, y que ello se ha informado a los demandantes.
Además, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que el ministerio no está facultado para desarrollar, ni contratar directamente proyectos de vivienda, sino que asigna subsidios como apoyo a proyectos presentados por las entidades territoriales y particulares a través de Fonvivienda y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no debe ser parte en el proceso, como responsable del cumplimiento de los actos administrativos que en materia de asignación de subsidios expida Fonvivienda, entidad que, si bien está adscrita al ministerio, es una entidad con personería jurídica propia, autonomía administrativa, responsable de sus decisiones.
Afirmó que la reglamentación de los subsidios solicitados por los demandantes se encuentra ligado a la apropiación de recursos para su otorgamiento.
Fonvivienda
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la renuencia por parte del fondo en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 y sostuvo que, si bien se encontró una petición allegada por la apoderada de los demandantes, en la respuesta otorgada no se ratificó en el incumplimiento, sino en la necesidad de cumplir con los requisitos para la postulación de los programas de vivienda activos.
Expuso que no se ha incumplido la norma o acto administrativo demandado, por cuanto, para acceder al subsidio familiar de vivienda ofrecido
2 Índice 11 de Samai, del expediente digital del tribunal.
debían acreditarse unos requisitos por parte del beneficiario, lo cual sustrae la posibilidad del ejercicio de la acción de cumplimiento al no existir una obligación concreta a su cargo.
Adicionalmente, afirmó que la norma que la actora solicita que sea cumplida implica un gasto para la administración, al crear una categoría de subsidio no prevista en la oferta institucional de la entidad y que, por ende, no se encuentra presupuestada, dado que lo pretendido por los actores es la entrega de un nuevo subsidio, dirigido a los hogares en los cuales al menos uno de sus integrantes sea un voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, y que, la reglamentación de esa clase de subsidio se encuentra ligado a la apropiación de recursos para su otorgamiento; situación que ubica a la entidad accionada en una condición de imposibilidad, pues va en contra de los principios de buena fe y confianza legítima, que se oferte una categoría de subsidio desfinanciada y sin la existencia de recurso para su otorgamiento.
Municipio de Manizales
La entidad afirmó que, si bien la negativa de entregar el subsidio podría ser objetada mediante decisión judicial, los demandantes acudieron a la acción de tutela a perseguir los mismos fines pretendidos en la presente acción, por lo que, a su juicio, ya se agotó la jurisdicción.
Sostuvo la ausencia en el acto administrativo de efectos que denieguen un derecho, por cuanto el contenido del acto cuyo cumplimiento se pretende, no implica una decisión que produzca efectos jurídicos que cree, modifique o extinga una situación jurídica; sino que, tiene una información derivada del trámite de asignación, pero no de entrega formal, real y material de un inmueble; además, está condicionado al cumplimiento de requisitos necesarios.
Ministerio Público
El Ministerio Público rindió su concepto haciendo un recuento de las generalidades de la acción de cumplimiento y de los requisitos de la misma, para concluir que, ante la decisión administrativa adoptada por las entidades accionadas en el sentido de resolver que los accionantes no reunían los requisitos para la entrega del subsidio de vivienda, los afectados tenían a su disposición el instrumento judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, sin que se acreditara un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción que se buscara precaver, al tenor del inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Finalmente, sostuvo que no se reúnen los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento de la Resolución número 4181 de 27 de diciembre de 2021, por no haberse probado la renuencia de las
entidades accionadas frente al cumplimiento del deber normativo, y que, tampoco es posible deducir el incumplimiento del acto en mención; solicitando que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la demanda.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo Caldas, en sentencia del 19 de noviembre de 20243, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que lo demandado por los actores implica un gasto no presupuestado y, porque el acto administrativo no contiene un mandado imperativo e inobjetable.
Además, consideró que la acción de cumplimiento no está instituida para garantizar la satisfacción de derechos subjetivos.
La impugnación4
La apoderada de los actores solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que ordene el cumplimiento del acto administrativo demandado.
Adujo que no se trata de ordenación de gastos, dado que los recursos ya se encuentran apropiados y ejecutados; por tanto, las autoridades no pueden revocar la orden, sin adelantar un procedimiento tendiente a establecer si, los ciudadanos beneficiarios, incurrieron en las hipótesis legales que permiten a las autoridades revocar este tipo de beneficios, sin incurrir en una vía de hecho, y en la omisión de sus obligaciones, la cual causa perjuicios a los ciudadanos y vulnera el ordenamiento legal.
Sostuvo que el acto administrativo del cual se solicita el cumplimiento, sí contiene un mandato imperativo e inobjetable, puesto que otorga un subsidio de vivienda al hogar damnificado de la ola invernal, este acto administrativo está vigente, goza de presunción legalidad y no puede revocarse sin consentimiento del particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Problema jurídico
- Generalidades de la acción de cumplimiento
La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo
3 Índice 26 de Samai, del expediente digital del tribunal.
4 La sentencia del 19 de noviembre de 2024 fue notificada ese mismo día, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 22 de noviembre de 2024, término que se encuentra oportuno.
de Caldas, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, que declaró la improcedencia de la acción, toda vez que lo demandado por los actores implica un gasto no presupuestado y, porque el acto administrativo no contiene un mandado imperativo e inobjetable.
La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no
5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
6 Artículo 152: (...) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
5. La constitución de la renuencia
En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]».
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[...] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.
10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette
Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del correo electrónico remitido el 11 de abril del 2024 y dirigido a las tres entidades demandadas, con el fin de constituirla en renuencia por la omisión en el cumplimiento de la Resolución 4181 de 2021.
En el proceso no obra constancia de que las entidades dieran contestación a la solicitud del 11 de abril de 2024.
Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de las entidades demandadas.
6. De la procedencia de la acción de cumplimiento
La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en la Resolución 4181 de 2021, emitida por el director ejecutivo de Fonvivienda, a través de la cual, a los actores se les asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $51?640.190, el cual debía ser utilizado para acceder a una solución de vivienda de interés prioritario en el proyecto San Sebastián.
En la citada resolución, expresamente se dejó indicado que:
ARTÍCULO CUARTO. La asignación de la vivienda a los hogares beneficiarios en el citado proyecto será definida mediante sorteo de nomenclatura que realice Fonvivienda. Sin embargo, Fonvivienda podrá hacer uso de la facultad contenida en el artículo 2.1.1.2.6.2.2. del Decreto 1077 de 2015, de revisar en cualquier momento la consistencia y veracidad de la información suministrada por los hogares postulantes y beneficiarios.
El 1 de febrero de 2022 se notificó a los actores del contenido de la resolución y, expresamente, se les indicó la necesidad de cumplir con los requisitos y la necesidad de transferir el derecho de dominio o posesión del inmueble desalojado a la entidad territorial, situación que fue aceptada por los actores, de conformidad con el siguiente documento:
Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Del contenido de la resolución se advierte que se trata de un gasto que sí estaba presupuestado y que, como consecuencia de ello, el ministerio, a través de Fonvivienda, procedió a asignar el beneficio en cabeza de los hogares que acreditaron el cumplimiento inicial de los requisitos, como fue el caso de los actores, sin perjuicio de que fueran verificados nuevamente con el fin de culminar el procedimiento de asignación.
Sin embargo, la Sala advierte que, en este caso, la acción de cumplimiento resulta improcedente en atención a que no se supera el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
De las pruebas aportadas por los actores y las respuestas otorgada por el ministerio y la alcaldía, se establece que actualmente, en el proceso de asignación y legalización de subsidio otorgados por Fonvivienda, se adelanta una actuación administrativa en cabeza de la entidad, con el fin de obtener la renuncia del subsidio por parte de los demandantes y para determinar si revoca el beneficio obtenido por ellos a través de la resolución 4181 de 2021, dado que, tras una nueva revisión de los requisitos para acceder al beneficio, se advirtieron irregularidades, incluida una denuncia penal, por fraude procesal.
En efecto, a través del oficio 2022EE0118286 de 24 de noviembre de 2022, la subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda, en el proceso de asignación y legalización de subsidios citó a los hoy actores a «descargos» con el fin de dar continuidad a la revocatoria del subsidio, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Si bien en el proceso no obra prueba del estado actual de dicha actuación administrativa, de las respuestas otorgadas por las entidades demandadas se puede concluir que el trámite actualmente está en curso.
En efecto, de la respuesta otorgada por la alcaldía y en sus anexos, se advierte la actuación adelantada por la entidad con el fin de acceder a la pérdida de ejecutoriedad del subsidio asignado, de conformidad con los siguientes argumentos:
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En efecto, en reiterada jurisprudencia11 esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones»12.
Bajo este panorama, la Sala considera que, en el presente caso, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que los actores pretenden que se le ordene a Fonvivienda que, en cumplimiento de la Resolución 4181 de 2021, otorgue un subsidio de vivienda familiar; sin embargo, se encuentra acreditado que, ante el posible incumplimiento de los requisitos por parte de los actores, en la actualidad se adelanta un proceso de revocatoria directa de dicha resolución respecto de los hoy demandantes; decisión frente a la cual, los actores podrán ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de considerar vulnerados su derechos.
Por tanto, ante la existencia de una controversia entre las partes, se torna improcedente este mecanismo constitucional, en la medida en que no le corresponde a este juez constitucional dirimir el debate surgido, en especial, cuando existe un procedimiento específico para ello y del cual la subdirectora de subsidio familiar del ministerio ya le dio a conocer a los actores para que en su oportunidad pudieran ejercer la defensa de sus derechos, en caso de que no estén conformes respecto de las decisiones que se tomen en él.
Así, ante la evidencia de una posible situación irregular en la asignación del subsidio familiar y la existencia de normas que establecen que la discusión propuesta por los actores debe adelantarse a través de una actuación administrativa y no a través de la acción de cumplimiento, para la sala esta acción resulta improcedente, de lo contrario, se estaría extralimitando en sus funciones e incluso vulnerando derechos de terceros que pueden estar en juego ante la irregularidad encontrada por la autoridad competente.
En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va
11 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU),
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31- 000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres.
12 Así mismo, la Sala, en un caso similar, recientemente sostuvo que, ante la existencia de una actuación administrativa, la acción de cumplimiento resulta improcedente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de septiembre 19 de 2024, expediente No. 2024-01220-01.
más allá de exigir el cumplimiento del acto administrativo invocado como incumplido.
De esta manera, para la Sala la petición de los actores es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues disponen de otros mecanismos, esto es, la actuación administrativa que debe adelantar la subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda, y de la cual ya se les ha hecho partícipes atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable ese medio.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos.
Como consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, del 19 de noviembre de 2024, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, pero, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Con salvamento de voto
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (601) 350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
2