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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena: Confirma condena de primera instancia. Caso funcionario judicial con supuesto error en proceso de alimentos / CONDENA EN COSTAS - Por actuación temeraria de demandante

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Juez de la República fue demandado por derechos de alimentos en favor de sus tres hijos, según acuerdo de conciliación previo existente entre éste y su ex cónyuge. Con ocasión de lo anterior, se libró mandamiento de pago y embargó el 50% del salario del demandado; quién recurrió en forma extemporánea la decisión. En su intervención –escritos- el demandado para ese momento se expresó en forma incorrecta e irrespetuosa con la autoridad judicial que conocía del proceso ejecutivo por alimentos. Adicionalmente, formuló varias tutelas que versaban sobre los mismos hechos y presentó denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación y quejas disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura, actuaciones todas ellas que originaron una compulsa de copias por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Condena, confirma decisión de primera instancia por existir apelante único, condena en costas / ERROR JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO CON SOLICITUD DE ALIMENTOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD - No se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No operó, demandante no interpuso recursos en tiempo / RECURSO DE APELACIÓN - Límites por apelante único / NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO - Confirma sentencia condenatoria de primera instancia aun cuando no existe sustento para establecer responsabilidad del Estado / APELANTE ÚNICO - No entra a revisar montos de las condenas / APELANTE ÚNICO - Sólo actualiza sumas, fórmula actuarial

En el caso concreto, se predica la ocurrencia de un error judicial cometido por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo (...), en la medida en que, según dice [el entonces demandado] (...), en las providencias del 21 de abril de 2005 se libró un mandamiento de pago y se decretó sin caución una medida cautelar de embargo de salario, en ausencia del título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, que son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para seguir adelante con la ejecución. La Sala considera que no le asiste razón a las alegaciones así formuladas por el peticionario en resarcimiento pues, por un lado, el señor (...) no ejerció oportunamente los recursos que procedían contra las decisiones de las que se predica la equivocación y, de otra parte, aún si en gracia de discusión se admitiera que las determinaciones fueron oportunamente cuestionadas por el [actor], lo cierto es que las mismas no comportan un error de hecho o de derecho (...), [así,] observa la Sala que en el proceso no se demostraron los errores judiciales que el accionante le endilga a la Rama Judicial, razón por la cual sería procedente denegar las pretensiones de la demanda. (...) No obstante lo anterior, en viendo que el señor (...) resultó beneficiado por la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y teniendo en cuenta además que dicho peticionario es apelante único en la presente instancia, cabe preguntarse si es procedente revisar las condenas de primer grado, a pesar de que la Sala acaba de verificar que no está evidenciada la responsabilidad en el caso concreto. (...) Al respecto, estima la Sala que el juez de segunda instancia –en el presente caso el Consejo de Estado– no puede ser un convidado de piedra de cara a una situación en la que es evidente que al demandante no le asiste derecho a la indemnización reconocida por el juzgador de primera instancia. No obstante, existe una prohibición de rango constitucional para desmejorar la situación del señor (...) en su condición de apelante único, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Constitución Política (...). [Por lo tanto, se] considera al respecto que la prohibición de desmejorar la situación del apelante único plasmada en la norma constitucional recién transcrita, no puede traducirse en la posibilidad de mejorar la condena proferida en la primera instancia aun cuando se aprecie no existe derecho al beneficio obtenido por decisión del a quo. Por tal razón, comprobado que en el sub lite no existe fundamento para la responsabilidad declarada por el Tribunal Administrativo (...), la Sala se abstendrá de efectuar cualquier revisión de la condena de la sentencia impugnada, en el sentido en que pueda favorecer la situación del señor (...) y, para mantener el statu quo de esta última, se procederá únicamente a actualizar la condena decretada por el fallador de primer grado. (...) En el orden de ideas anteriormente expuesto, para la Sala es claro que en el presente caso no están dados los elementos necesarios para predicar la responsabilidad por error judicial a cargo de la Nación-Rama Judicial. No obstante, se verificó también que el señor (...), beneficiario de la condena de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, es apelante único, lo que impide revocar la declaración de responsabilidad decidida por el a quo en la providencia materia de apelación. (...) [En consecuencia,] la Sala modificará la sentencia apelada, (...) en el sentido de actualizar la condenas que allí fueron decretadas, al no poderse revocar una providencia que, a pesar de carecer de la fundamentación necesaria para la declaración de la responsabilidad de la demandada, no fue apelada por la Nación rama Judicial, y frente a la cual el señor (...) actúa como apelante único.

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Configuración / ACUERDO CONCILIATORIO - Presta mérito ejecutivo / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Título ejecutivo / DERECHOS DE ALIMENTOS - Conformación de título ejecutivo complejo: Acuerdo de conciliación y certificación de ingresos del demandado

La Sala aprecia que en el caso concreto sí estaba configurado un título ejecutivo contentivo de una obligación clara expresa y exigible, por virtud de la cual el señor (...) debía responder por la alimentación de sus tres hijos con el 50% de sus ingresos salariales pues, además de que así se pactó en el acuerdo del 17 de noviembre de 2004 que no fue derogado por la sentencia del 13 de diciembre del mismo año, con la demanda ejecutiva se allegó una certificación en la que constaban los ingresos que el hoy demandante en reparación percibía por el cargo que desempeñaba en calidad de juez de la República, lo que implica la integración de un título ejecutivo complejo que daba lugar al mandamiento de pago y las medidas cautelares de que tratan las providencias calendadas (...) observa la Sala que no existe en el ordenamiento normativo previsión alguna que permita la fijación de una caución a cargo del ejecutante de una obligación alimentaria, como medida previa para que sea procedente el embargo del salario.

DERECHO DE DEFENSA - Falta de diligencia en defensa técnica de entidad pública. Configuración / COMPULSA COPIAS - A Procuraduría General de la Nación

[E]n la medida en que se observa que la Nación-Rama Judicial dejó precluir los términos para sustentar el recurso de apelación que ella presentó en contra de la sentencia de primera instancia, lo que denota una falta de diligencia para el ejercicio de su derecho de defensa, entonces se le librará una admonición a dicha entidad para que en el futuro sea diligente en la atención de los litigios en los que es parte. Y, por la misma vía, se compulsarán copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que investigue lo de su competencia frente al inadecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de la accionada en el presente caso.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia / CONDENA EN COSTAS - Por actuaciones temerarias

La Sala considera que en el presente caso sí hay lugar a la imposición de costas, debido a que se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de parte del señor (...), en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (...) al evaluar la temeridad, se aprecia que el comportamiento exhibido por el hoy demandante en reparación cuando fue demandado civilmente en el proceso ejecutivo de alimentos, fue abiertamente contrario a la dignidad de las autoridades judiciales que tramitaban dicho caso, e irrespetuoso con la contraparte en el mismo, en la medida en que las intervenciones del ejecutado, además de ser repetitivas, improcedentes e impregnadas de mala fe hasta el punto de señalar a los funcionarios judiciales y a la ejecutante como personas deshonestas y carentes de inteligencia, también son comportamientos que constituyen francas violaciones a los deberes de las partes como intervinientes de un proceso judicial; (...)  de quien se demostró que para la época de los hechos era juez de la República. A juicio de la Sala, el colmo de esa situación lo representa el hecho de haberse promovido el presente proceso de reparación directa que, a pesar de que no ha debido prosperar por carecer totalmente de fundamento las pretensiones del actor, y habiendo sido inexplicablemente favorable a este último en la primera instancia contenciosa por decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue prolongado hasta la sede de la apelación para ante el Consejo de Estado, con el consiguiente desgaste que esto ha traído para el funcionamiento de la administración de justicia (...). Todo ello lleva a la Sala a condenar en costas al demandante en reparación, pues se estima que su conducta fue temeraria, no sólo durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, de las acciones de tutela, de las quejas disciplinarias y las denuncias penales, todas ellas abiertamente improcedentes; sino también por haber promovido una acción de reparación directa, ventilada incluso en sede de apelación ante el Consejo de Estado, a sabiendas de que no se ejerció oportunamente el derecho de defensa respecto de las decisiones judiciales que el peticionario en reparación consideró como constitutivas de un error judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00347-01(41840)

Actor: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de noviembre de 2004, por mutuo acuerdo de los señores Rafael Marcucci Díazgranados y Marta Patricia Campo Valero, se celebró  ante notaría un acuerdo de divorcio en el que se pactó que ambos padres concurrirían a sufragar los gastos de sostenimiento de los tres hijos de la pareja con el 50% de sus respectivos salarios. En concordancia con ese acuerdo de voluntades, el matrimonio fue disuelto mediante sentencia judicial proferida el 13 de diciembre de 2004, en la que se estableció que los padres responderían por partes iguales al sostenimiento económico de sus tres hijos. Meses después, la ex cónyuge del hoy demandante en reparación interpuso acción ejecutiva de alimentos en contra de éste, y el juzgado de conocimiento de la misma, en dos providencias calendadas el 21 de abril de 2005, libró mandamiento de pago y embargó el 50% del salario que el señor Marcucci Diazgranados devengaba en su condición de Juez del Circuito, decisiones estas que fueron recurridas en forma extemporánea por el ejecutado quien, en medio de su desacuerdo con las determinaciones asumidas dentro del proceso ejecutivo, presentó repetidamente memoriales irrespetuosos, formuló varias tutelas que versaban sobre los mismos hechos y, además, presentó denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación y quejas disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura, actuaciones todas ellas que le valieron una compulsa de copias por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Magdalena.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 1-24, c. 1), el señor César Rafael Marcucci Diazgranados interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la omisión, dolo, extralimitación de funciones, de los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Santa Marta; y de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, al violar todos los deberes y derechos que le imponen las leyes y la Constitución colombianas, y tratados internacionales debidamente ratificados, que le han causado perjuicios al ciudadano CÉSAR RAFAEL MERCUCCI DIAZGRANADOS, con ocasión de un proceso de divorcio promovido ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Que no fue cierto, sino constreñido posteriormente por su exesposa señora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, quien promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos para obtener pagos de unas cuotas alimentarias inexistentes, que no debía, ni estaba incumpliendo, que no estaba especificada en el acuerdo de divorcio y librando el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mandamiento de pago y decretando medidas cautelares sobre sus salarios, bienes y demás emolumentos, sin existir título de recaudo ejecutivo, y sin haberse prestado la caución que exige el artículo 513 del CPC, y sobre una sentencia de divorcio que no contenía una condena clara, expresa y exigible respecto a la suma de dinero, ni una determinación acerca de la forma de cumplimiento, plazos, fechas, persona a quien debía hacerse el pago, garantías y demás aspectos exigidos por el Código del Menor en su artículo 136. Es decir, hubo fallas en el servicio causándole a mi poderdante perjuicios materiales, morales, fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante, CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, el primero en calidad de víctima, los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos, así:

A. Los perjuicios materiales.- Incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde ésta hasta los límites máximos a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta que tiene una remuneración que le paga la entidad demandada mensualmente por la suma de ($3'321.963,oo).

B. Daño emergente.- Los gastos cancelados por honorarios profesionales a los distintos abogados contratados, y demás, aproximados en la suma de $10'000.000,oo.

C. Perjuicios morales.- En el equivalente en 100 salarios mínimos mensuales, a la fecha de ejecutoria del fallo, así: para CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, en calidad de víctima, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales.

D. Los perjuicios fisiológicos.- A pagar a mi poderdante la suma superior de cien (100) salarios mínimos mensuales, causados por la omisión, dolo, extralimitación de funciones, los perjuicios a CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS. Con estos abusos e irregularidades a mis poderdantes los priva de goces y satisfacciones que hubiera podido esperar normalmente de la vida.

E. Los perjuicios psiquiátricos o psicológicos.- A pagar a mis mandantes la suma superior de cincuenta (50), salarios mínimos legales mensuales.

F. Los intereses.- Aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la irregularidad cuando se inició el proceso ejecutivo de alimentos de MARTHA CAMPO VALERO, contra la víctima doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer.

TERCERA.- Que se condene a la Nación Colombiana – Administración Judicial, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, artículo 177 C.C.A.

CUARTA.- Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, estos deberán reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expida el DANE.

QUINTA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, está obligada a dar cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA.- PAUTAS: Para la liquidación de perjuicios, especialmente los materiales, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

A. Las sumas embargadas al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, y ordenando su pago por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, ilegalmente a la demandante señora MARTHA CAMPO VALERO, deberán actualizarse a la época en que se vayan a liquidar, tomando en cuenta los incrementos del salario mínimo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta cuando los perjuicios se liquiden, igualmente el daño emergente sufrido por la víctima, en la suma superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000,oo), por concepto de gastos de honorarios de abogados, y demás.

B. Se establecerán dos periodos de indemnización, los que se deban hasta la fecha de la sentencia, y los frutos, es decir, hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes (fls. 5 a 7, c.1).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narra que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al proferir el mandamiento de pago calendado el 21 de abril de 2005, incurrió en un error judicial, pues ordenó el embargo del salario y demás prestaciones del hoy demandante en reparación, a pesar de que la parte actora en el proceso ejecutivo no contaba con un título claro, expreso y exigible, presupuesto este que la autoridad judicial estimó cumplido con una sentencia proferida dentro de un proceso de divorcio, en la que se estipuló que los padres de unos hijos en común, entre aquellos el señor César Rafael Marcucci Diazgranados, concurrirían por partes iguales al sostenimiento de los mismos, sin que en parte alguna se precisara cuál debía ser el monto exacto de la cuota alimentaria.

1.1.1. Agrega que dicha decisión no fue modificada a pesar de las múltiples solicitudes presentadas en la sede del juzgado, y que, además, dicha autoridad judicial libró el mandamiento de pago sin determinar la correspondiente caución para proteger los intereses de la parte ejecutada, lo que generó el padecimiento de serias dificultades económicas y una angustia de carácter moral, así como también un cambio radical en las condiciones de existencia. Adicionalmente relata que el error judicial fue agravado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta porque:

... Posteriormente de manera ilegal autorizó y entregó la juez segundo de familia de Santa Marta dineros que no correspondían siquiera al concepto de ingresos salariales del señor CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS, tal como lo comprueba el expediente, y seguidamente liquidó el crédito sobre el entendido de que el valor de la cuota alimentaria lo es la mitad de la asignación básica mensual... (fl. 8, c.1).

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que la entidad demandada, por intermedio de sus autoridades judiciales, incurrieron en un error judicial por violación directa de las normas que regulan el proceso de ejecución, especialmente las relacionadas con las características que debe reunir un título ejecutivo, las cuales no se cumplían cuando se libró un mandamiento de pago en contra del señor César Rafael Marcucci Diazgranados, quien a su vez tenía derecho a que se preservaran sus intereses con la fijación de las respectivas cauciones, tal como han sido interpretados los preceptos normativos pertinentes por la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tal como se expresó en el libelo introductorio:

En el presente caso, si bien existe un convenio de divorcio, en donde se acordó por parte de los ex – cónyuges MARTA CAMPO VALERO y el señor CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS corresponder como obligación con el 50% de los gastos de los menores para cada padre, este es un documento (la sentencia) en el que no consta una obligación clara ni expresa y, por lo tanto, tampoco exigible ejecutivamente, puesto que en esos documentos no consta que el señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, incumplió su obligación como padre, y mucho menos que le deba o debiera suma alimentaria alguna o cantidad determinable a sus hijos menores o a la demandante, como le hizo ver a manera de engaño en el proceso ejecutivo de alimentos la Sra. MARTA PATRICIA CAMPO, madre de los menores, es decir, ante lo cual, no procedía el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo de Familia y lo refrendado por el Tribunal Superior de Santa Marta, circunstancia que se le advirtió al juzgador de primera instancia antes de dictar sentencia, quien no atendió las peticiones de mi cliente respecto de las ilegalidades de los autos de mandamiento de pago y del que decretó las medidas cautelares.

Que, a pesar de observar la evidente carencia de título ejecutivo, se hizo caso omiso de esta circunstancia cuando la existencia de aquel resulta ser un requisito sine qua non para la correcta tramitación de los procesos ejecutivos; de tal manera que, si con posterioridad advierte que en realidad no estaba constituido en debida forma el título ejecutivo, así podía declararlo, revocando en consecuencia el mandamiento de pago. Pero el funcionario judicial hizo caso omiso y continuó con su irregularidad. Por tanto, en virtud de los hechos y los fundamentos legales y jurisprudenciales, solicito respetuosamente al honorable juez administrativo, que despache favorablemente las pretensiones de la demanda (fl. 21, c. 1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 14 de mayo de 2007 (fl. 72, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 74 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora, razón por la cual la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas[1], el a quo, mediante providencia calendada el 4 de febrero de 2011 (f. 549, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales. La Procuraduría Judicial n.º 43 de Santa Marta presentó alegato n.º 026 del 15 de marzo de 2011 pidió que fueran denegadas las súplicas de la demanda pues, tal como dice en su concepto:

Ahora bien de lo enunciado y atendiendo a las acotaciones antes realizadas se iniciará enseñando que los procesos ejecutivos han de prosperar siempre y cuando las obligaciones contenidas en títulos puedan ser claras, expresas y exigibles, pero no se puede dejar de lado que en casos sobre el cual versa dicha situación la H. Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto de las obligaciones emanadas de los procesos donde están inmersas obligaciones alimentarias...

(...)

Al respecto vale decir que si bien es cierto las obligaciones deben ser claras, ciertas y exigibles, ha indicado esta honorable corporación que para efectos de cuotas alimentarias sólo basta que sean determinables.

(...)

A más de lo anterior, señala esta procuraduría judicial los testimonios rendidos a folios 105, 163 y 165, por medio de los cuales se deja claro que las actuaciones surtidas en torno al caso analizado se dieron conforme a derecho. Ahora bien, no es menos cierto que las actuaciones judiciales surtidas en torno del proceso de divorcio ejecutivo se dieron de manera extemporánea, no habiendo en estas circunstancias, actuaciones por fuera del marco legal que conllevaran a que finalmente se procediera a las medidas cautelares vistas en el expediente... (fls. 564 a 566, c. 1).

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2011 con la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se asumieron las siguientes resoluciones en el fallo de primer grado:

PRIMERO: Declárase a la Nación-Rama Judicial, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como consecuencia del error judicial derivado de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora MARTHA CAMPO VALERO, en calidad de ex – cónyuge del referido señor CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS.

SEGUNDO: Condénase a la Nación-Rama Judicial, a pagar al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($41.470.289).

TERCERO: Denegar las demás súplicas del libelo.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.

QUINTO: Fíjese como arancel judicial la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($829.405).

SEXTO: Désele cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (fls. 591 –vuelto– y 592, c. ppl).

4.1. Las determinaciones antes referidas las asumió el a quo al considerar que el Juzgado Segundo de Familia, cuando libró un mandamiento de pago en contra del hoy demandante en reparación directa, incurrió con ello en un error judicial, comoquiera que el título que se pretendía ejecutar no contenía una obligación clara, expresa y exigible, error este que se mantuvo cuando también se decretaron las medidas cautelares de embargo y en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Al respecto, dijo el Tribunal:

Es palmar que por su misma naturaleza, esto es, proceso de ejecución, la demanda ejecutiva debe ir acompañada del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues, el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. Ahora bien, partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué constituye título ejecutivo se analizará si la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA el 13 de diciembre de 2004 dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo, visible a folios 15 y 16 del cuaderno n.º 2, y los demás documentos acompañados a la demanda instaurada por MARTA PATRICIA CAMPO VALERO, eran suficientes para conformar el título ejecutivo indispensable para adelantar el cobro compulsivo contra el ahora accionante. En efecto, sea dable acotar que visto el contenido de la mencionada providencia, surge con meridiana claridad que ni en su parte resolutiva, ni mucho menos en su considerativa, se fijó de manera concreta, expresa y clara el valor de la cuota alimentaria que el señor CÉSAR RAFAEL MERCUCCI DIAZGRANADOS tenía que pagarle mensualmente a sus menores hijos...

(...)

A juicio de esta corporación, la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2004, se adoptó en beneficio de los menores, pues se quiso cubrir el 100% de los alimentos o gastos de los niños, sin importar si el monto necesario para ello coincidía o no con el 50% de los ingresos salariales de cada uno de sus padres, es decir, fueren cuales fueren los ingresos salariales de los padres estos tendrían que contribuir cada uno, con el 50% de los gastos de alimentación, educación y las necesidades venideras de los menores DANIEL ARTURO, DIEGO ANTONIO y MARIANA ISABEL.

(...)

Como ya se advirtió, la JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA se abstuvo de señalar una cifra concreta como cuota alimentaria y decidió ordenar que cada uno de los padres contribuyera con el 50% de los gastos totales de los menores. Si bien es cierto que en el acuerdo visible a folios 2 y 3 del cuaderno 2, previo al proceso de divorcio, los señores CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y MARTHA CAMPO VALERO convinieron que cada uno de ellos se comprometía a "aportar para la manutención de los menores el cincuenta (50%) de sus ingresos salariales, previos descuentos de retención en la fuente y seguridad social"; también los es que en la parte resolutiva de la mencionada sentencia (numeral 5) dicho pacto no se acogió, pues, se reitera, lo decidido por el juzgado con base en el artículo 444 mencionado, fue que cada padre atendería el 50% de los gastos de los niños, independientemente de si ese monto era igual o superior al 50% de los ingresos salariales de ello... (fls. 575 y siguientes –vuelto–, c. ppl).

4.2. En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que era necesario relacionar "... las sumas de dinero que le fueron retenidas al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y que a la postre fueron entregados a la señora MARTA PATRICIA CAMPO VALERO en calidad de representante de los menores..." (fl. 581 –vuelto–, c. ppl). Posteriormente, se hizo la concreta liquidación de las sumas que le correspondían al demandante y se concluyó que "... lo que salió del patrimonio del actor como consecuencia de la ilegítima medida cautelar, ascendió a TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON NOVENTA Y TRES ($33.869.601,93)..." (fl. 582, c. ppl). Y se estableció la fórmula de liquidación de la indemnización por daño emergente, en el sentido de indicar que era necesario reajustar cada uno de los valores periódicamente retenidos, con aplicación de la fórmula de indexación utilizada por el Consejo de Estado. Las demás indemnizaciones solicitadas en la demanda, relacionadas con el daño moral, el daño a la vida de relación y el daño por los pagos efectuados a los abogados que atendieron el caso, fueron denegadas por estimarse que dichas afectaciones no fueron acreditadas dentro del expediente.

5. Contra la sentencia de primera instancia, sólo la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación[2] con el fin de que se acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio (fls. 84 y sgts., c. ppl), en especial lo que tiene que ver con la liquidación de los perjuicios por lucro cesante, con base en los salarios que devenga actualmente un funcionario del cargo que para el momento de los hechos desempeñaba el hoy demandante en reparación. Para tal fin, se argumentó en la alzada:

En efecto, para atacar la errónea interpretación del Tribunal en su sentencia adiada, me permito señalarle a esa honorable corporación, que de acuerdo con el acervo probatorio en el proceso, se encuentra demostrado que al Dr. CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS Juez 4º Laboral de esta ciudad, le fue embargado su salario de juez de la República, de manera ilegal, por parte del Juzgado de Familia anotado, despacho que hace parte del aparato judicial colombiano.

En el presente juicio, está probado dentro de los expedientes del juzgado de familia, el salario que devengaba como juez el Dr. MARCUCCI, y se le causó DAÑO, a consecuencia de decisiones y autos ilegales proferidos por funcionarios de la jurisdicción de familia, al decretarse el embargo del 50% de su salario, lo que por supuesto le cambió la vida tanto sicológica, como anímicamente y que decir del comentario de los corrillos cuando se embarga a un juez de la república de intachables calidades morales e intelectuales. Esta es una situación que no necesita pericia, ni técnica científica alguna. Señores consejeros, retomando criterios jurisprudenciales el tribunal ha debido proferir condena por todos los daños materiales e inmateriales que le ocasionó la justicia de familia a CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS, como quiera, que ha debido cuantificar la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales, que se causaron ilegalmente, tales como, los gastos de defensa, honorarios profesionales y otros. Tomando como punto de partida su asignación básica mensual del Dr. MARCUCCI como juez 4º laboral de esta ciudad. Remuneración que está probada en los juicios de alimentos y de divorcio adelantados ante los jueces de familia, cuyos expedientes obran como piezas procesales.

Los perjuicios causados, los ha debido estimar tomando como punto de partida primero tomando (sic) la tarifa del Colegio Nacional de Abogados o cualquier otra que rige el sustento de la abogacía. Y en segundo lugar, tomando como base la asignación básica mensual como juez del Dr. MARCUCCI o en defecto el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en múltiples sentencias condenatorias contra el estado colombiano, las cuales no necesitan resaltarse, en desarrollo y amparo del Estado Social de Derecho.

Se reitera esta solicitud, en el sentido de que mi defendido CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS Juez de la República, curiosamente le causaron daños otros pares similares a él, a través de decisiones judiciales y autos ILEGALES, se le afectó su único sustento, su salario, y durante los años que duraron los procesos judiciales DIVORCIO – ALIMENTOS CON EMBARGO dejó de percibir la totalidad de su salario máxime cuando demostró a la justicia administrativa, que era un buen padre y que cumplía puntualmente con sus obligaciones alimentarias. Luego, no estaba obligado a aceptar la carga ilegal que le impuso la juez de familia en las decisiones de instancia (fl. 597, c. ppl).

6. Mediante auto calendado el 5 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 632, c. ppl), oportunidad en la que se guardó silencio por las partes y demás intervinientes procesales.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia[3].

II. Validez de los medios de prueba

8. Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple, en relación con los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, quien dijo que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal[4]. Tal postura ha sido mantenida también por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes:

9.1. Para la época de los hechos materia del presente litigio, el señor César Rafael Marcucci Diazgranados desempeñaba las funciones de juez del Circuito de Santa Marta. Tal como se consigna en certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Magdalena:

LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIDAD DE TESORERÍA HACE CONSTAR:

Que el (la) Señor (a) MARCUCCI DIAZGRANADOS CÉSAR RAFAEL identificado (a) con cédula de ciudadanía número 85454175 expedida en SANTA MARTA, presta sus servicios desde el día 8 de febrero de 1999 y en la actualidad desempeña el cargo de Juez Municipal JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA con:

Asignación básica mensual: 2,306,798,oo

Prima especial de servicios: 692,039,oo

TOTAL: $2,998,837.oo

La presente constancia se expide a solicitud de la interesado (a), en Santa Marta D.T.C.H., el día 13 de abril de 2005 (fl. 27, c. de pruebas sin carátula y sin numerar).

9.2. El 11 de diciembre de 1996, el señor Rafael Marcucci Diazgranados celebró contrato de matrimonio por medio del cual se unió a la señora Marta Patricia Valero Campo (fl. 7, c. pruebas sin carátula y sin numerar). De dicha unión surgieron tres hijos: Diego Antonio Marcucci Campo nacido el 28 de junio de 1999 (fl. 8, ibídem), Daniel Arturo Marcucci Campo nacido el 29 de diciembre de 1997 (fl. 9, ibídem) y Mariana Isabel Marcucci Campo nacida el 28 de septiembre de 2001 (fl. 10, ibídem).

9.3. El día 17 de noviembre de 2004, entre los señores Rafael Marcucci Diazgranados y Marta Patricia Valero Campo, se celebró ante la Notaría Primera de Santa Marta un acuerdo de divorcio con el siguiente texto:

CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO... por medio del presente escrito manifestamos a usted el acuerdo al cual hemos llegado y que regirá nuestras obligaciones recíprocas para con nuestros hijos y la sociedad conyugal.

1.- Contrajimos matrimonio civil el día 30 de julio de 1993, en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta.

2.- Durante dicha unión procreamos tres (3) hijos, cuyos nombres son: DANIEL ARTURO, nacido el 29 de diciembre de 1997; DIEGO ANTONIO, nacido el 28 de junio de 2000, y MARIANA ISABEL, nacida el 28 de septiembre de 2001, quienes se encuentran debidamente registrados como se prueba con los registros civiles de nacimiento.

3.- Manifestamos ante usted que es nuestra voluntad solicitarle que se decrete el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, así mismo, se declare disuelta y liquidada la sociedad conyugal, y en aras de garantizar nuestras obligaciones para nuestros hijos, hemos llegado al siguiente;

ACUERDO:

LOS MENORES.

1.- La patria potestad sobre nuestros menores hijos será ejercida en forma conjunta.

2.- La custodia y cuidado de los hijos estará al cuidado de su madre MARTHA PATRICIA CAMMPO VALERO, quien fijará la residencia e informará al progenitor de la misma.

3.- El padre podrá ver a sus hijos en cualquier día, igualmente podrá llevárselos a pasar fines de semana, vacaciones o semana santa.

4.- Los gastos de manutención y crianza de los menores serán asumidos por partes iguales por los progenitores.

5.- El padre se compromete a aportar para la manutención de los menores el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos salariales, previos los descuentos de retención en la fuente y seguridad social.

6.- La madre se compromete a aportar para la manutención de los menores el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos salariales, previos los descuentos de retención en la fuente y seguridad social... (fl. 5 c. de pruebas sin numerar y sin carátula, también fl. 417, c.1).

9.4. Presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el acuerdo recién reseñado, dicho despacho, en sentencia del 13 de diciembre de 2004, resolvió decretar el divorcio así:

1º. Decrétase el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y MARTA PATRICIA CAMPO VALERO, celebrado en la Notaría Primera del esta ciudad, el 30 de julio de 1993, registrado bajo indicativo serial n.º 1572887 del 11 de diciembre de 1996.

2º. Que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre los señores MARTHA PATRICIA CAMPO y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.

3º. La patria potestad de los menores DANIEL ARTURO, DIEGO ANTONIO y MARIANA ISABEL, estará a cargo de los padres.

4º. La custodia y el cuidado personal de los menores será ejercida por la madre MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO.

5º. Ambos padres contribuirán por partes iguales en los gastos de alimentación, educación y las necesidades venideras de los menores DANIEL ARTURO, DIEGO ANTONIO y MARIANA ISABEL... (fl. 420, c.1).

9.5. La señora Marta Patricia Campo Valero interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en donde se solicitó "... librar mandamiento de pago contra el señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS por la suma de UN MILLÓN ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($3011.467.oo) como capital, más los intereses moratorios que se causen hasta cuando se verifique el pago total..." (fl. 421, c. 1).

9.6. En respuesta a dicho libelo, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, por medio de la providencia calendada el 21 de abril de 2005, resolvió:

1.º Librar mandamiento de pago contra el señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y a favor de la señora MARTA PATRICIA CAMPO VALERO, por la suma de UN MILLÓN ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.011.467,oo) por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar, más los intereses legales del 0,5% sobre la suma adeudada desde la fecha en que se hizo exigible la deuda hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad, lo cual hará el demandado dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto.

2.º Notifíquese este auto personalmente al deudor en la forma establecida en el art. 505 del C:P.C (fl. 423, c.1).

9.7. La anterior providencia fue adicionada por el juzgado de conocimiento, en pronunciamiento del 10 de mayo de 2005, en el que se consignaron las siguientes decisiones:

PRIMERO: Adiciónase el mandamiento de pago proferido por este despacho el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) dentro de este proceso, en el sentido de incluir en él además de la cuota cuyo pago se ordenó en ese momento, las que en el futuro se causen a partir del mes de abril de ese año.

SEGUNDO: En el cuaderno de medidas cautelares, líbrense los oficios a los pagadores de la rama judicial y de la Universidad Cooperativa de Colombia –Seccional Magdalena– para que realicen los descuentos respectivos (fl. 30, c.1, c. de pruebas sin carátula y sin numerar).

9.8. Paralelamente y en cuaderno separado, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta libró medida cautelar en auto del 21 de abril de 2005, en el que se consignó:

Decrétase el embargo y retención del 50% del salario, prestaciones y demás emolumentos que reciba el demandado señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, hasta completar la suma de UN MILLÓN ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.011.467,oo), más los intereses legales del 0.5% sobre la suma adeudada, como Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta.

Decrétese el embargo y retención del 50% del salario, prestaciones y demás emolumentos que reciba el demandado señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, como docente de la Facultad de Contaduría de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Magdalena, hasta completar la suma de UN MILLÓN ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.011.467,oo), más los intereses legales del 0.5% sobre la suma adeudada.

Ofíciese a los respectivos pagadores a fin de que los dineros sean consignados por medio del Banco Agrario de Colombia, y a cargo del juzgado y a nombre de la ejecutante... (fl. 32, c. pruebas sin carátula y sin numerar).

9.9. El señor Rafael Marcucci Diazgranados pidió que se revocara el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, y también la decisión en la que se libraron medidas cautelares, peticiones que fueron denegadas porque, tal como lo argumentó el juzgado, el entonces demandado –hoy demandante en reparación– dejó precluir el término con el que contaba para presentar excepciones previas por medio de un recurso de reposición que debía ser presentado contra el auto que dio apertura al proceso ejecutivo. En relación con este hecho, resulta pertinente hacer referencia concreta a algunas de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo.

9.9.1. Así, se observa que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados, por medio de escrito calendado el 26 de agosto de 2005, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde plantea como excepción de mérito la carencia de un título ejecutivo, en la medida en que la sentencia de divorcio no precisó que el mencionado señor debía destinar el 50% de sus ingresos para el sostenimiento de sus hijos. Del mismo modo precisa que, si bien en el acuerdo de divorcio se hizo esa estipulación, lo cierto es que "... el acuerdo que le dio origen se encontraba viciado en cuanto al consentimiento, pues por fuerza psicológica, el hoy demandado... atemorizado ante las presiones de todo orden por parte de la otra demandante, bajo amenaza de arrebatarle de su lado a sus menores hijos, otorgó poder a un abogado que desconocía, quien en últimas, y como era consabido, terminó por no defender sus intereses..." (fl. 53, c. pruebas sin carátula y sin numerar). Además, el ejecutado consideró que su porción de alimentos para el sostenimiento de los tres niños fruto del matrimonio disuelto, debía determinarse frente a lo que pudiera aportar la señora Marta Campo Valero –ex cónyuge–, pues tanto en el acuerdo como en la sentencia de divorcio, se estableció que ambos padres concurrirían por partes iguales al sostenimiento de los hijos (fls. 53 y sgts. c. pruebas sin carátula y sin numerar), lo que implica que no podía embargarse, así sin más, el 50% de los ingresos laborales del hoy demandante en reparación.

9.9.2. En respuesta a todo lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta profirió la decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, en la que denegó por improcedentes todas las solicitudes formuladas por el señor César Rafael Marcucci Diazgranados porque, entre otras razones, las excepciones por él propuestas fueron ventiladas en forma extemporánea. Se cita lo pertinente:

Notificado de la orden de pago, el enjuiciado, mediante procurador judicial constituido para el efecto, extemporáneamente dio contestación a la demanda proponiendo la excepción previa de INEPTA DEMANDA y las excepciones de mérito de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA e INEXEQUIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA y FALTA DE IDONEIDAD DE LA MADRE DE LOS MENORES PARA ADMINISTRAR DINEROS PROVENIENTES DEL DEMANDADO DESTINADOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA MANUTENCIÓN DE LOS MENORES. Posteriormente, propuso incidente de desembargo solicitando el levantamiento del embargo del ingreso salarial, y se oficiara al pagador en ese sentido. Las anteriores peticiones fueron resueltas en auto del cinco de octubre de 2005, en el cual se dijo que el juzgado había resuelto no atender el memorial de contestación de la demanda, por no haber sido presentado en su oportunidad legal y se rechazó de plano la solicitud de desembargo.

Por último, el apoderado del demandado, en memorial presentado el 18 de octubre de la cursante anualidad, solicitó se decretara la ilegalidad de los autos proferidos el 21 de abril, correspondientes al auto de mandamiento de pago y al auto de decreto de medidas cautelares, asimismo, la ilegalidad del auto de mayo 10 de 2005, que adicionó el mandamiento ejecutivo.

(...)

El ejecutado desaprovechó su oportunidad para atacar el mandamiento de pago, pues su escrito de excepciones fue presentado después de haber precluido la oportunidad que le otorgaba el artículo 509 del C.P.C. Posteriormente, solicitó se declarara la ilegalidad del auto de mandamiento de pago y el auto que decretó las medidas cautelares, por considerar que no existe en el proceso un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible...

(...)

Tal acuerdo es una manifestación expresa de la voluntad de los padres orientada a asumir en común todos los gastos alimentarios de sus menores hijos. Es decir, que efectivamente, el ejecutado está obligado al pago de una cuota mensual equivalente al 50% de sus ingresos salariales. El salario, tal como lo disponen las normas laborales, se recibe cada cierto periodo de tiempo, máximo mes a mes (art. 134 C.S.T.) y al pactar que se entregará como cuota alimentaria el 50% de los ingresos salariales para suvenir las necesidades de los menores, se entiende que debe entregar lo correspondiente cada vez que sea percibido, lo que se da en el caso del demandado mes a mes, según constancia obrante a folio 27 del expediente, en la que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA, expresa que el señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, desempeña el cargo de Juez Municipal con una asignación mensual de $2,998.837,oo.

Con fundamento en ello, inicialmente el despacho profirió mandamiento de pago por la suma de ($1.011.467,oo) y lo adicionó posteriormente en una suma igual, por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar más los intereses legales y las que en el futuro se causen, a partir del mes de abril de 2005. Para garantizar el pago de esa obligación, se decretó el embargo y retención del 50% del salario, prestaciones y demás emolumentos devengados por el extremo pasivo de la litis, tanto por su cargo de Juez Quinto Civil Municipal, como por su cargo de docente de la Universidad Cooperativa de Colombia. De tales medidas sólo se ha hecho efectiva la aplicada sobre sus ingresos como funcionario público, a través de ella se le han efectuado descuentos desde el 31 de mayo de 2005, y está pendiente de materializarse la ordena sobre el salario, prestaciones y demás emolumentos que devenga como docente.

El demandado no presentó excepciones de mérito oportunamente, dejando incólumes los autos recurridos, por lo tanto se hace perentorio dictar la sentencia que en derecho corresponde y seguir adelante con la ejecución del crédito por la suma de $2.022.934, más los alimentos causados desde la demanda y los intereses legales.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la actuación del juzgado estuvo ajustada a lo preceptuado en las normas procesales, y por lo tanto, que no es procedente la declaración de ilegalidad de los autos de mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, pues se dictaron con fundamento en el titulo ejecutivo complejo citado y en las pretensiones de la demanda, y así se expresará en la parte resolutiva.

Finalmente se ordenará la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C.P.C., y se condenará en costas al ejecutado por presentarse las circunstancias previstas en el art. 392-1 ibídem.

En virtud de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: No declarar la ilegalidad de los autos de mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sígase adelante con la ejecución del crédito, por la suma de $2.022.934, más los alimentos causados desde la demanda y los intereses legales.

TERCERO: Practíquese por la parte demandante la liquidación del crédito dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si no lo hace, lo hará el ejecutado dentro de los diez días siguientes, o de lo contrario lo hará el despacho por medio de la secretaría en cumplimiento del artículo 521 del C.P.C. (fls. 144 y sgts., c. pruebas sin carátula y sin numerar)[6].

9.10. Durante el transcurso del proceso ejecutivo, el señor Rafael Marcucci Diazgranados hizo varias intervenciones que fueron denegadas por improcedentes, en el marco de las cuales se hicieron aseveraciones injuriosas respecto a la probidad de los jueces que llevaron el caso y el comportamiento de su contraparte dentro del litigio –la señora Marta Campo Valero, su ex cónyuge–. Al respecto, pasa la Sala a enumerar algunas de las muchas interpelaciones que en aquella época hizo el hoy demandante en reparación.

9.10.1. En memorial calendado el 2 de agosto de 2006, el señor César Rafael Marcucci Diazgranados informó a la Juez Primero de Familia de Santa Marta acerca de las dificultades que tenía para cumplir las cuotas alimentarias pues, tal como narró "... no cuento con los recursos económicos para ello, siendo que estoy embargado por alimentos a favor de mis menores hijos, por lo que los dineros con que cuento para cumplir mi obligación alimentaria, los percibe la ejecutante... // Me pregunto ¿qué hace esa señora con la plata de mis hijos? Me contesto: vivir de alivio, pues no paga el colegio del niño mayor, no aporta un solo centavo para la alimentación, recreación y atención en general durante los fines de semana..." (fls. 181 y 182, c. pruebas n.º 3).

9.10.2. Por intermedio de su entonces apoderada, la señora María Elena Esmeral Saltarén, el hoy peticionario en resarcimiento, por medio de memorial calendado el 26 de abril de 2006, formuló recusación respecto de la Juez Primero de Familia de Santa Marta, en el sentido de afirmar que "... he tenido conocimiento de que usted ha dado concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso... // Usted sabe perfectamente que lo hizo, y a qué persona o personas lo hizo; en todo caso son delicadas sus expresiones a saber "ME IRÁ A DENUNCIAR A MÍ TAMBIÉN"... implica esta afirmación que usted decidirá las peticiones de los memoriales contrariando la legalidad..." (fls. 191 y sgts. c. pruebas n.º 3).

9.10.3. En memorial del 19 de diciembre de 2006, el señor César Rafael Marcucci Diazgranados solicita que no sea modificado el monto de la cuota alimentaria que mensualmente debe pagar, pues la tutela que así lo ordena fue fallada por un "juez incompetente". En los términos expuestos en el memorial:

Considero que por una ilegítima acción de tutela (RAD 404 – 2005 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta) fallada por un juez incompetente y además sin realizar análisis alguno acerca de la vulneración de derechos fundamentales; sino con el evidente ánimo de persecución en su contra y, lo que es peor, sin vincularla a usted como funcionario competente y funcionalmente con atribuciones para dirigir el proceso judicial de la referencia, invadió su órbita constitucional y legal desbordando la residuidad (sic) que caracteriza la acción de tutela y modificó la cuantía de la cuota ya establecida de por sí irregularmente pues la sentencia del 13 de diciembre de 2004 lo que dispuso es que los gastos deben ser asumidos por partes iguales, y dichos gastos no se han cuantificado (fl. 292, c. pruebas n.º 3).

9.10.4. En memorial del 12 de diciembre de 2005 dirigido a la Juez Segundo de Familia de Santa Marta, el señor César Rafael Marcucci Diazgranados insinuó que el proceso estaba siendo llevado a cabo en forma fraudulenta y con violación de la normatividad. Tal como lo aseveró:

... para el caso de los servidores públicos a (sic) las prestaciones sociales no son ingresos salariales... Por lo que usted no tiene por qué estar haciendo entrega de esos dineros, ABSTÉNGASE DE HACERLO, por favor haga de la administración de justicia lo que se supone que debe ser. Si usted no es capaz de ser garantía de imparcialidad declárese impedida, recuerde que le denuncié disciplinariamente.

Cómo puede un proceso obtenido fraudulentamente, viciado de nulidad e ilegalidad por indebida notificación y por falta de título ejecutivo de recaudo, con mala fe de la demandante de obtener un provecho económico indebido, tramitado con tráfico de influencias, sin transparencia ni imparcialidad generar efectos jurídicos y patrimoniales en detrimento de la subsistencia de un ser humano? (sic) INFÓRMEME POR FAVOR... (fl. 4, c. pruebas n.º 2, mayúsculas sostenidas son del original).

9.10.5. En memorial del 24 de enero de 2006 dirigido a la Juez Segundo de Familia de Santa Marta, el señor Marcucci Diazgranados le dice que "... no le he logrado hacer entender lo que se extrae del texto y del contexto de nuestra legislación nacional tanto en lo procesal como en lo sustancial, especialmente en materia laboral en lo que respecta a las acreencias laborales..." (fl. 34, c. pruebas n.º 2).

9.10.6. El Juzgado Segundo de Familia, en providencia del 4 de mayo de 2006, hizo una reseña de las actuaciones, a su juicio irrespetuosas, efectuadas por el señor Marcucci Diazgranados. Se dice en la providencia:

En este juzgado se viene tramitando el proceso ejecutivo en el cual son partes: demandante la señora Marta Patricia Campo Valero, en representación de los menores Daniel, Mariana y Diego Marcucci Campo, y demandado el señor CÉSAR MARCUCCI.

Para darle impulso normal a la litis el despacho ha proferido varias decisiones contra las cuales el extremo pasivo de la misma, a través de apoderada o directamente, mediante escritos, ha manifestado su inconformidad.

Además, el sujeto procesal en mención ha promovido, contra algunos de estos proveídos, diversas acciones de tutela ante la Sala Civil y de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acciones de tutela que esa respetable corporación ha denegado sistemáticamente.

Igualmente, el aludido sujeto demandado presentó contra la suscrita denuncias: una disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura –sala correspondiente–, y seis penales, en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

(...)

Es indudable que a las partes en litigio les asiste pleno derecho de ejercer la defensa de sus intereses, y que esa prerrogativa les permite ejecutar los actos procesales enderezados a lograr la prosperidad de sus pretensiones. Tales actuaciones pueden ser adelantadas oralmente o por escrito, según el instante ritual. Pero no es menos indudable que tanto aquellas como estas deben hacerse dentro del marco de respeto exigido por la ley.

Sin embargo, en las tutelas y denuncias –disciplinarias y penales– presentadas por el autor de las mismas contra la Juez Segunda de Familia de Santa Marta, el denunciante, en los libelos respectivos, de manera sistemática, al formular las imputaciones, utiliza expresiones manifiestamente injuriosas contra la juez denunciada. Es más, dentro de este sub-examine, también ha sido notoria su antipatía para dirigirse a la suscrita, al punto que a través de uno de los múltiples memoriales, el del doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), se atrevió a estimar que el proceso estaba siendo llevado a través de tráfico de influencias, poniendo en entredicho mi honradez e imparcialidad, motivo que determinó la devolución inmediata del escrito... (fl. 121, c. pruebas n-º 2).

9.11. De otra parte, el Juzgado Primero de Familia, en auto del 10 de octubre de 2006, denegó una solicitud que se le hiciera por parte del ejecutado, en el sentido de pedir que se fijara una caución para respaldar la medida cautelar de embargo que pesaba sobre los emolumentos mensualmente percibidos por el señor César Rafael Marcucci Diazgranados. Dijo el juzgado:

Ahora, en nuestro ordenamiento procesal las cauciones son medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales y las contracautelas cuando garantizan los efectos que pueden provenir de medidas cautelares como el secuestro previo; pero, para que puedan ser ordenadas por el juez, se requiere que la ley ordene que sea prestada, es decir, rige el principio de taxatividad.

(...)

Revisada nuestra legislación, no encuentra el juzgado, por no existir, norma alguna que señale que para decretar el embargo de dinero con el fin de cancelar alimentos provisionales o definitivos, deba prestarse caución para garantizar los perjuicios que pueda ocasionar la medida al alimentante, y por ello el juzgado se abstendrá de decretar la ilegalidad del auto que ordenó el embargo de los ingresos salariales del ejecutado (fl .235, c. pruebas n.º 3).

9.12. El señor Rafael Marcucci Diazgranados promovió una denuncia penal en contra de la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta –doctora Alicia Abello de Ceballos–, y la Fiscalía General de la Nación, por medio de auto del 19 de octubre de 2006, resolvió inhibirse de proseguir cualquier actuación, al considerar que no habían motivos para afirmar que la mencionada funcionaria judicial, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos proseguido por la señora Marta Campo Valero en contra del hoy demandante en reparación, incurrió en irregularidad alguna. Dicha decisión, que fue confirmada en sede de reposición y apelación (fls. 178 y sgts., c. 1), se asumió con base en los antecedentes y  consideraciones que pasan a citarse:

CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS solicita se investigue la conducta criminal de la doctora ALICIA ABELLO CEBALLOS por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y otros, por cuanto como Juez Segundo de Familia de Santa Marta violó todas las normas imperantes en Colombia dentro del proceso que se adelanta en dicho juzgado en que actúan como partes interesadas él y su ex cónyuge.

(...)

En la presente denuncia se refiere específicamente al hecho de haberse suspendido la entrega de un título judicial mientras se aclaraban los descuentos practicados por la carrera judicial.

La titular del despacho al momento de rendir su versión explica que la razón al considerar la suspensión de la entrega del título obedecía "... a réplicas a actuaciones relacionadas con ese título, inclusive a través de vigilancias administrativas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, tutelas, denuncias penales y querellas ante el Ministerio Público...".

Como se dijo en otra averiguación en contra de la doctora ALICIA ABELLO DE CEBALLOS, el doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS a pesar de sus funciones como Juez de la República ha desbordado los límites que se imponen a los funcionarios judiciales en sus relaciones con la sociedad, al formular denuncias sin fundamento alguno de orden fáctico y jurídico.

Esta reiterada formulación de denuncia en contra de la doctora ALICIA ABELLO DE CEBALLOS no tiene fundamento alguno y ha ocasionado desgaste en la administración de justicia, además de poner en tela de juicio la capacidad demostrada por la juez como funcionaria que ha actuado dentro de los parámetros legales sin que se considere su actuación como dolosa que amerite una investigación penal en su contra.

Por las anteriores consideraciones se concluye por esta Delegada que la actuación de la funcionaria del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta al tramitar el proceso a que nos hemos referido, actuó dentro de los límites normales del derecho y con sujeción a la normatividad vigente en Colombia, por lo que esta Delegada se inhibirá de proseguir con la presente investigación, con base en lo descrito en el artículo 327 del C.P.P (fls. 175 y sgts. c.1).

9.13. Del mismo modo, el señor Rafael Marcucci Diazgranados promovió varias acciones de tutela ante diferentes jueces constitucionales, que versaban todas ellas sobre los mismos hechos del proceso ejecutivo de alimentos tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Algunas de las afirmaciones consignadas en la acción de tutela le valieron al hoy demandante en reparación una compulsa de copias para que fuera investigado por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la sentencia del 16 de diciembre de 2005 en la que se dijo, además, que era claro que el mencionado señor había dejado precluir la oportunidad para interponer los recursos de ley contra las decisiones que le fueron desfavorables:

Salta a la vista que los proveídos que contienen el mandamiento de pago y las medidas cautelares, materia de inconformidad, se profirieron el 21 de abril de 2005 y su adición se produjo el 10 de mayo de ese mismo año... y aún hasta el 28 de junio no se había notificado al demandado conforme reza en el proveído de esa fecha... observándose que el ejecutado confirió poder a un profesional del derecho, no solo para notificarse sino también para la defensa de sus intereses, el cual fue presentado al juzgado de conocimiento el 21 de julio de 2005... reconociéndose personería a dicho apoderado el 25 de ese mismo mes y año, notificado por estado el 29 de esa fecha... luego, se surtieron otras actuaciones que no son del caso analizar, pero sí merece atención que al reverso del auto que libra mandamiento de pago en el cuaderno original aparecen algunos sellos impresos con fechas del mes de septiembre del presente año que dan cuenta de notificaciones al ministerio público y al final una personal realizada al apoderado del demandado de fecha 17 de agosto de esa calenda con expresa constancia de los folios que se le hizo entrega. Con memorial presentado el 30 de agosto contesta la demanda y propone las excepciones que considera pertinentes... Posteriormente, con providencia del 5 de octubre, entre otras decisiones, la funcionaria judicial le da aplicación al artículo 330 del C. de P. C., y en ese sentido no tiene en cuenta la notificación personal del mandamiento de pago y como consecuencia resuelve no atender el memorial de contestación de la demanda y por ende el trámite de las excepciones...

(...)

Dadas las anteriores circunstancias era obvio que no se podía atender el memorial de contestación ni darle trámite a las excepciones propuestas. Lo anterior pone de presente que efectivamente, el término con que contaba el reclamante para hacer uso de sus mecanismos de defensa, era de tres días después de ocurrida la notificación por estado del proveído donde se le reconocía personería jurídica a su apoderado judicial, atendiendo la perceptiva del inciso segundo del artículo 87 del C. de P. C... Lo anterior quiere decir que el interesado en ese asunto le corría el término a partir del 4 de agosto de 2005 hasta el día 18 de ese mismo mes, y por ende no se necesitan muchas elucidaciones para determinar que las aspiraciones del actor en dicho sentido no pueden ser de recibo al hacerlo tardíamente el 30 de agosto del año en curso.

Siendo así las cosas, es claro que no se utilizaron debidamente los mecanismos de defensa ordinarios para acceder a las pretensiones que por este trámite se reclaman.

(...)

10. De otro lado, resulta pertinente referirnos a las frases utilizadas por el actor en contra de la ejecutada y de la juez de conocimiento como "falsedad ideológica en documento público"; que el acuerdo que sirvió de base para la ejecución fe "obtenido en forma fraudulenta", "tráfico de influencias", "influencias directas", "prevaricato"; el que no se pueda ignorar la relación permanente de la ejecutante con los empleados y funcionarios de esta Corporación por el cargo que ostenta y ello "da margen a que no se dé ejemplo de la recta administración de justicia, de transparencia e imparcialidad, garantías estas con las que en ningún momento ha contado mi apadrinado"; litigar en causa propia por parte de una servidora pública, entre otras afirmaciones. Lo expuesto son situaciones que si el interesado considera que se han generado y han contribuido a que sus aspiraciones hayan resultado adversas, es su deber elevar la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes, además, de corresponderle hacer uso de la normatividad que regula los impedimentos y recusaciones, pero no a través de este mecanismo pretender que se atiendan sus peticiones, por cuanto este no es el ámbito propicio para ello, su campo está a salvo en la vía ordinaria. Las pretranscritas frases son irrespetuosas y ameritan compulsar copias a la autoridad pertinente para que si a bien lo consideran se abra la investigación disciplinaria correspondiente a la profesional del derecho que representa al actor y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia... (fls. 259 a 269, c. 1).

9.14. Durante el trámite del proceso ejecutivo, el señor Rafael Marcucci Diazgranados canceló varias sumas de dinero por vía de depósitos y títulos judiciales, así:

-Cuaderno de pruebas sin carátula y sin numerar-

Folio 41: $1 006 410

Folio 44: $620 059

Folio 49: $1 435 395

Folio 52: $1 435 395

Folio 149: $2 587 530

-Cuaderno de pruebas n.º 3-

Folio 240: $1 474 628

Folio 247: $1 078 131

Folio 287: $1 078 131

Folio 291: $1 418 989

Folio 302: $2 108 941

Folio 321: $1 418 989

Folio 328: $514 257

-Cuaderno de pruebas n.º 2-

Folio 8: $1 000 395

Folio 33: $481 855

Folio 51: $435 000

Folio 52: $850 000

Folio 92: $945 352

Folio 108: $1 380 591

Folio 115: $3 481 845

Folio 124: $1 476 784

Folio 138: $1 474 628

Folio 139: $1 476 784

Folio 140: $1 474 628

Folio 90: $ 2 710 716

9.15. Las incidencias del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor Rafael Marcucci Diazgranados fueron narradas en los testimonios rendidos por la señora Marta Patricia Campo Valero –demandante en el trámite de ejecución judicial– y Alicia Abello de Ceballos, declarante esta que para la época de los hechos hacía las veces de Juez Segundo de Familia de Santa Marta. Ambas testigos coinciden en afirmar que el hoy demandante en reparación formuló varias denuncias contra ellas y, además, hizo varias intervenciones procesales en las que empleaba términos irrespetuosos para con los intervinientes del trámite (fls. 165 y sgts., c.1).

IV.  Problema jurídico

10. Al revisar el fondo de las pretensiones formuladas por la parte actora, es necesario que la Sala estudie la existencia de los elementos que conforman la responsabilidad, como son el daño padecido por el señor Rafael Marcucci Diazgranados, un hecho –por acción u omisión– de la Nación –Rama Judicial–, y el nexo de causalidad entre ambos. Sólo en caso de encontrarse plenamente acreditada la existencia del débito resarcitorio a cargo de la entidad demandada, procederá la Sala a revisar las razones de inconformidad manifestadas por el apelante respecto de las condenas que lo favorecieron en la primera instancia. En el análisis de la imputación del daño y la determinación de las indemnizaciones, si hubiere lugar a éstas, la Sala se concentrará en dar respuesta a las preguntas que pasan a formularse.

10.1. ¿Se cumplen en el presente evento los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que sea procedente la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial por el error judicial en que supuestamente incurrió dicha entidad, a pesar de que el señor Rafael Marcucci Diazgranados no ejerció oportunamente los recursos que procedían contra la decisión de la cual se predica el error?

10.2. En la medida en que será negativa la respuesta a la pregunta anterior, procederá la Sala a estudiar si es procedente revisar, para aumentarlas, las condenas decretadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de primera instancia, a pesar de que no está acreditada dentro del proceso la responsabilidad que el señor Rafael Marcucci Diazgranados predica de la entidad demandada, y teniendo en cuenta, además, que el mencionado demandante es apelante único.

10.3. Finalmente, habida cuenta de que se concluirá que no es posible aumentar las condenas en favor del apelante único por no estar demostrada la responsabilidad decretada por el a quo, procederá la Sala a establecer la posibilidad de aplicar la indexación sobre las condenas impuestas en la sentencia impugnada, así como también a determinar si puede condenarse al señor César Rafael Marcucci Diaz Granados en costas por el trámite de la segunda instancia, debido al comportamiento probablemente temerario exhibido por ese interviniente procesal.

V. Análisis de la Sala

11. La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, en cuanto se evidenció que al señor César Rafael Marcucci Diazgranados, con ocasión del mandamiento de pago y la medida cautelar decretados en el marco del proceso ejecutivo impulsado por la señora Marta Patricia Campo Valero, le fueron retenidas varias sumas de dinero que fueron entregadas a la ejecutante mediante títulos de depósito judicial –párr. 9.14, hechos probados–. De tal manera que, fijado en el marco de dicho análisis que dentro del proceso está evidenciado el menoscabo cuya indemnización pretende el demandante, proseguirá la Sala con el estudio sobre la posible atribución del mismo a la Rama Judicial.

12. Al analizar la imputación del daño a la parte demandada, los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error judicial –que es el título de imputación alegado por la parte demandante–, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 

 

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

12.1. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los "recursos de ley", pues si no agotara los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; "en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado". Y, de otra parte, que los "recursos de ley" deben entenderse como "los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda".

12.2. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.

12.3. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas –error de hecho–, de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma –error de derecho–.

12.4. Se advierte que no es indispensable que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional identifique en su demanda el tipo de error cometido en los términos anteriormente enunciados, ni que demuestre que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

12.5. Adicionalmente, es necesario analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede administrativa pudiera constituirse en una nueva instanciadesconociendo que "el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico..."[7].

12.6. Ahora bien, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, ésta no siempre arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modos diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico.

12.7. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales. Si según alguna versión del realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma.

12.8. Para darle sentido y justificación a una norma como el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que ve materializado el error judicial "a través de una providencia contraria a la ley", la concepción del derecho que mejor explica el fenómeno es el iusnaturalismo en su versión moderna iusracionalista que apuesta por la corrección de las decisiones jurídicas sobre la base de una argumentación razonada. Como es sabido, la tesis de la única respuesta correcta desarrollada por la concepción iusracionalista del derecho, con Dworkin a la cabeza, tiene como su variante más influyente la propuesta de Alexy sobre la respuesta correcta como idea regulativa, la que a su turno es un desarrollo de su tesis filosófica sobre moral correcta. En palabras de Alexy:

En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión.  El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta. Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta[8].

12.9. De modo que a diferencia de la corrección sustancial a la que sería capaz de llegar el juez Hércules de Dworkin, en Alexy se propone una corrección como idea regulativa y a la que es posible llegar en un escenario ideal de diálogo, a partir del cumplimiento de las reglas y formas de la argumentación jurídica, teniendo en cuenta que ésta no es más de un caso especial de la argumentación general, caracterizada por la racionalidad, esto es, por el uso de la razón práctica.

12.10. Ello quiere decir que la determinación del error judicial en estricto sentido, debe estar mediatizada por un análisis de la racionalidad y razonabilidad que sustenta el sentido de la decisión judicial de la cual se predica la equivocación, sin que sea dable ejercer un juicio de reproche en clave de responsabilidad por la mera discrepancia hermenéutica en el establecimiento de las premisas fáctica y jurídica para la solución de un caso determinado. Bajo esta óptica, sólo los entendimientos que se ofrezcan irrazonables o carentes de sustento argumentativo, serán susceptibles de generar responsabilidad estatal con base en el título de imputación definido por el citado artículo 67 de la Ley 270 de 1996, sin que este último pueda ser utilizado como una vía para generar una nueva instancia en el juzgamiento de los casos que son de conocimiento de la jurisdicción a través de los procesos originarios.

12.11. En el caso concreto, se predica la ocurrencia de un error judicial cometido por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la señora Marta Patricia Campo Valero, ex cónyuge del señor César Rafael Marcucci Diazgranados, en la medida en que, según dice este último, en las providencias del 21 de abril de 2005 –párrs. 9.6 y 9.8, hechos probados– se libró un mandamiento de pago y se decretó sin caución una medida cautelar de embargo de salario, en ausencia del título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, que son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para seguir adelante con la ejecución. La Sala considera que no le asiste razón a las alegaciones así formuladas por el peticionario en resarcimiento pues, por un lado, el señor Marcucci Diazgranados no ejerció oportunamente los recursos que procedían contra las decisiones de las que se predica la equivocación y, de otra parte, aún si en gracia de discusión se admitiera que las determinaciones fueron oportunamente cuestionadas por el señor Marcucci, lo cierto es que las mismas no comportan un error de hecho o de derecho.

12.11.1. En primer lugar, considera la Sala que en el presente caso está eximida la responsabilidad de la entidad demandada por la ocurrencia de un hecho propio y exclusivo de la víctima, en la medida en que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados se abstuvo de interponer oportunamente los recursos que procedían contra las decisiones calendadas el 21 de abril de 2005, en especial proponer oportunamente las excepciones de mérito contra la demanda de ejecución. Al respecto dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996:

ART. 70.- Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

12.11.1.1. En efecto, el señor César Rafael Marcucci Diazgranados enfoca su alegación de responsabilidad en el supuesto error cometido por los jueces de conocimiento en las providencias del 21 de abril de 2005, por medio de las cuales se libró un mandamiento de pago y se decretaron unas medidas cautelares. Contra dichas providencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procedía formular escrito de contestación con proposición de las excepciones de mérito que se consideraran pertinentes, o bien el recurso de reposición cuando se tratare de excepciones previas. Al tenor de la norma:

ART. 509.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 269. Modificado. Ley 794 de 2003, art. 50. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá (sic) acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de la reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.

12.11.1.2. Como se observa, si el señor César Rafael Marcucci Diazgranados consideraba que la demanda ejecutiva era sustancial y adjetivamente inepta, lo que constituiría una excepción previa, entonces debía interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago contenido en las providencias del 21 de marzo de 2005; medio procesal de control que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, debía ejercerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mandamiento da pago. En los términos de la mencionada norma:

ART. 348.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 168. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que los sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos del artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

12.11.1.3. Además, para proponer los demás medios exceptivos, como por ejemplo el que consiste en alegar la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, el señor César Rafael Marcucci contaba con un término de 10 días contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando se adujeran los hechos y las pruebas que se creyeran pertinentes para enervar las pretensiones de la parte ejecutante.

12.11.1.4. Y es que, de conformidad con lo acreditado dentro del proceso, la notificación del mandamiento de pago calendado el 21 de abril de 2005, se efectuó el 17 de agosto de 2005 tal como lo reseñó la Sala Civil del Tribunal Superior del Magdalena –párr. 9.13, hechos probados–, lo que quiere decir que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados tenía hasta el día martes 22 de julio de 2005 para formular recurso de reposición contra dicha providencia para proponer excepciones previas, y hasta el día 3 de agosto para proponer excepciones de mérito, términos ellos que se dejaron fenecer sin que el entonces ejecutado, hoy demandante en reparación, hiciera alegación alguna sobre la supuesta equivocación cometida por el juzgado conocedor de la ejecución.

12.11.1.5. Además, si se contara el término para excepcionar a partir de la providencia que dispuso la adición del mandamiento de pago –párr. 9.7, hechos probados–, aun así se tendría que expiró la oportunidad para que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados ejerciera su derecho de defensa, lo cual es una situación que permanentemente fue puesta en conocimiento de dicho interviniente a través de diversos pronunciamientos hechos por el juzgado de conocimiento –párr. 9.9, hechos probados–.

12.11.1.6. En ese orden de ideas, el peticionario en indemnización de perjuicios omitió el cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para poder alegar la responsabilidad de la administración de justicia por la existencia de un supuesto error judicial, como lo era haber ejercido todos los mecanismos de defensa procedentes en contra de las providencias que se consideraban equivocadas, razón esta por la cual es posible exonerar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la existencia de un hecho propio y exclusivo de la víctima.

12.11.2. Ahora bien, aún si en gracia de discusión llegara a considerarse que no se configura la causal eximente de responsabilidad antes aludida, estima la Sala que, en todo caso, no se demostró la existencia de un error judicial en los términos alegados por el accionante respecto de las providencias del 21 de abril de 2005, y mucho menos frente al auto en el que se denegó la fijación de una caución, decisión esta última contenida en el auto del 10 de octubre de 2006 –párr. 9.11, hechos probados.

12.11.2.1. En efecto, en lo que tiene que ver con la debida integración del título ejecutivo que sirvió de fundamento a la demanda interpuesta por la señora Marta Patricia Campo Valero, en el expediente reposa copia del acuerdo de divorcio suscrito ante notaría en la fecha del 17 de noviembre de 2004, en donde se estableció que ambos cónyuges concurrirían por partes iguales al sostenimiento económico de los tres hijos de la pareja y, además, que cada uno de aquellos también destinaría el 50% de sus ingresos para la satisfacción de las necesidades económicas de los niños Daniel Arturo Marcucci Campo, Diego Antonio Marcuci Campo y Mariana Isabel Marcucci Campo –párr. 9.3, hechos probados–.

12.11.2.1.1. Además, en el plenario se encuentra copia de la sentencia de divorcio proferida el 13 de diciembre de 2004, en la que se estableció que ambos padres contribuirían por partes iguales al sostenimiento de los hijos –párr. 9.4, hechos probados–, sin que en momento alguno se dejara sin validez el acuerdo referido en el párrafo inmediatamente anterior. Antes bien, el juez de conocimiento del proceso de divorcio hace permanente alusión al documento suscrito ante notario por los señores César Rafael Marcucci Diazgranados y Marta Patricia Campo Valero.

12.11.2.1.2. De cara a esas situaciones, debe tenerse en cuenta que el título que da lugar a la promoción de un proceso ejecutivo, no necesariamente se encuentra contenido en un solo documento, sino que es posible que se trate de un título ejecutivo complejo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos:

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible.

Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones[9].

12.11.2.1.2. La Sala aprecia que en el caso concreto sí estaba configurado un título ejecutivo contentivo de una obligación clara expresa y exigible, por virtud de la cual el señor César Rafael Marcucci Diazgranados debía responder por la alimentación de sus tres hijos con el 50% de sus ingresos salariales pues, además de que así se pactó en el acuerdo del 17 de noviembre de 2004 que no fue derogado por la sentencia del 13 de diciembre del mismo año, con la demanda ejecutiva se allegó una certificación en la que constaban los ingresos que el hoy demandante en reparación percibía por el cargo que desempeñaba en calidad de juez de la República –párr. 9.1, hechos probados–, lo que implica la integración de un título ejecutivo complejo que daba lugar al mandamiento de pago y las medidas cautelares de que tratan las providencias calendadas el 21 de abril de 2005.

12.11.2.2. En el mismo sentido, observa la Sala que no existe en el ordenamiento normativo previsión alguna que permita la fijación de una caución a cargo del ejecutante de una obligación alimentaria, como medida previa para que sea procedente el embargo del salario. Dicha contra cautela en el antiguo Código de Procedimiento Civil estaba reservada a los casos de embargo de bienes que fueran susceptibles de secuestro. En los términos de los artículos 513 y 681 del Código de Procedimiento Civil:

ART. 513.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 272. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.

(...)

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fue inferior...

ART. 681.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 339. Modificado Ley 794 de 2003, art. 67. Para efectuar los embargos se procederá así:

(...)

10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4º para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario...

12.11.2.2. Debe agregarse que las decisiones de embargo contenidas en las providencias del 21 de abril de 2005 –y demás decisiones complementarias–, así como también la negativa a la fijación de una caución, estuvieron en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual es posible embargar el 50% del salario del alimentante, ello en aras de garantizar la existencia digna de los menores de edad, y sin que se haga necesaria la prestación de caución alguna como requisito previo de dicha medida cautelar. Tal como regula la norma:

ART. 130.- Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley...

12.11.2.3. Y es que resultaría absurdo que se exigiera al alimentario, o al responsable de su custodia, la erogación de una caución como requisito previo para el logro de una medida cautelar sobre el salario del alimentante, pues si el acreedor de la obligación alimentaria no tiene recursos económicos para proveerse su propio sostenimiento en forma congrua, mucho menos los tendrá para el pago de una contra cautela en el respectivo proceso de ejecución.

12.11.3. En ese orden, aun si se tuviera por superada la causal eximente de responsabilidad de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, observa la Sala que en el proceso no se demostraron los errores judiciales que el accionante le endilga a la Rama Judicial, razón por la cual sería procedente denegar las pretensiones de la demanda.

13. No obstante lo anterior, en viendo que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados resultó beneficiado por la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y teniendo en cuenta además que dicho peticionario es apelante único en la presente instancia, cabe preguntarse si es procedente revisar las condenas de primer grado, a pesar de que la Sala acaba de verificar que no está evidenciada la responsabilidad en el caso concreto.

13.1. Al respecto, estima la Sala que el juez de segunda instancia –en el presente caso el Consejo de Estado– no puede ser un convidado de piedra de cara a una situación en la que es evidente que al demandante no le asiste derecho a la indemnización reconocida por el juzgador de primera instancia. No obstante, existe una prohibición de rango constitucional para desmejorar la situación del señor César Rafael Marcucci Diazgranados en su condición de apelante único, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Constitución Política que establece:

ART. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

13.1.1. Se considera al respecto que la prohibición de desmejorar la situación del apelante único plasmada en la norma constitucional recién transcrita, no puede traducirse en la posibilidad de mejorar la condena proferida en la primera instancia aun cuando se aprecie no existe derecho al beneficio obtenido por decisión del a quo. Por tal razón, comprobado que en el sub lite no existe fundamento para la responsabilidad declarada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier revisión de la condena de la sentencia impugnada, en el sentido en que pueda favorecer la situación del señor César Rafael Marcucci Diazgranados y, para mantener el statu quo de esta última, se procederá únicamente a actualizar la condena decretada por el fallador de primer grado.

14. En el orden de ideas anteriormente expuesto, para la Sala es claro que en el presente caso no están dados los elementos necesarios para predicar la responsabilidad por error judicial a cargo de la Nación-Rama Judicial. No obstante, se verificó también que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados, beneficiario de la condena de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, es apelante único, lo que impide revocar la declaración de responsabilidad decidida por el a quo en la providencia materia de apelación.

VI. Conclusión

15. La Sala modificará la sentencia apelada, esto es, la proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de actualizar la condenas que allí fueron decretadas, al no poderse revocar una providencia que, a pesar de carecer de la fundamentación necesaria para la declaración de la responsabilidad de la demandada, no fue apelada por la Nación rama Judicial, y frente a la cual el señor César Rafael Marcucci Diazgranados actúa como apelante único.

15.1. Además, en la medida en que se observa que la Nación-Rama Judicial dejó precluir los términos para sustentar el recurso de apelación que ella presentó en contra de la sentencia de primera instancia –párr. 5 antecedentes, nota al pie n.º 2–, lo que denota una falta de diligencia para el ejercicio de su derecho de defensa, entonces se le librará una admonición a dicha entidad para que en el futuro sea diligente en la atención de los litigios en los que es parte. Y, por la misma vía, se compulsarán copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que investigue lo de su competencia frente al inadecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de la accionada en el presente caso.

VII. Actualización de la condena

16. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en el numeral "SEGUNDO" del aparte resolutivo de la sentencia calendada el 11 de mayo de 2011, resolvió reconocer a favor del señor César Rafael Marcucci Diazgranados una indemnización que en aquella época ascendía a la suma de "... CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($41.470.289)...". Para actualizar dicha suma de dinero, se aplicará la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: renta actualizada = renta histórica * [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]. Aplicada dicha fórmula al caso concreto, se tiene lo siguiente:

Ra = 41 470 289 * [137,71286 ÷ 107,55352]

Ra = $53 099 072

16.1. De conformidad con lo anterior, la sentencia de primera instancia será modificada para reconocer el señor César Rafael Marcucci Diazgranados la suma de cincuenta y tres millones noventa y nueve mil setenta y dos pesos ($53 099 072) m/cte.

VIII. Costas

17. La Sala considera que en el presente caso sí hay lugar a la imposición de costas, debido a que se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de parte del señor César Rafael Marcucci Diazgranados, en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que dispone:.

ART. 55.- Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

17.1. Frente a ello lo primero que debe tenerse en cuenta es que la parte demandante, a pesar de haber obtenido una sentencia favorable en la primera instancia del sub iudice, lo cierto es que resultó derrotada en el trámite de esta segunda instancia, pues las deprecaciones de su alzada resultaron imprósperas de conformidad con las consideraciones de fondo más arriba expuestas, lo que hace procedente evaluar su conducta procesal a efectos de estimar la procedencia de  una condena en costas a su cargo, en los términos de la norma que acaba de transcribirse.

17.2. Así, al evaluar la temeridad, se aprecia que el comportamiento exhibido por el hoy demandante en reparación cuando fue demandado civilmente en el proceso ejecutivo de alimentos, fue abiertamente contrario a la dignidad de las autoridades judiciales que tramitaban dicho caso, e irrespetuoso con la contraparte en el mismo, en la medida en que las intervenciones del ejecutado, además de ser repetitivas, improcedentes e impregnadas de mala fe hasta el punto de señalar a los funcionarios judiciales y a la ejecutante como personas deshonestas y carentes de inteligencia –párrs. 9.10 y 9.15 hechos probados–, también son comportamientos que constituyen francas violaciones a los deberes de las partes como intervinientes de un proceso judicial[10]; mandatos de acción que debían ser plenamente conocidos por el hoy solicitante en reparación, de quien se demostró que para la época de los hechos era juez de la República –párr. 9.1, hechos probados–. A juicio de la Sala, el colmo de esa situación lo representa el hecho de haberse promovido el presente proceso de reparación directa que, a pesar de que no ha debido prosperar por carecer totalmente de fundamento las pretensiones del actor, y habiendo sido inexplicablemente favorable a este último en la primera instancia contenciosa por decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue prolongado hasta la sede de la apelación para ante el Consejo de Estado, con el consiguiente desgaste que esto ha traído para el funcionamiento de la administración de justicia.

17.3. Y es que se observa que la finalidad perseguida por el señor César Rafael Marcucci Diazgranados con el adelantamiento del sub lite, además de estar representada en la persecución de un injusto rédito económico –que infortunadamente se consiguió gracias a la injusta decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena–, consistió también en causar un irrazonable desgaste del aparato judicial, pues no bastó a la mencionada persona incurrir en conductas ofensivas de la dignidad de la justicia antes explicadas, sino que adicionalmente se hizo uso temerario del mecanismo de la acción de tutela para entorpecer la labor judicial –párr. 9.13, hechos probados–, con flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es el que sigue:

ART. 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

17.4. Todo ello sin contar las denuncias penales y quejas disciplinarias, también abiertamente improcedentes, presentadas por el señor César Rafael Marcucci Diazgranados con el único fin de perturbar la labor de los funcionarios judiciales que tenían a su cargo el proceso ejecutivo de alimentos promovido por su ex cónyuge –la señora Marta Patricia Campo Valero–; peticiones cuya carencia de fundamento fue puesta en evidencia por las decisiones de la Fiscalía General de la Nación consignadas en el proveído del 19 de octubre de 2006, por medio del cual se declaró inhibida de proseguir cualquier actuación relacionada con las acusaciones del hoy demandante en reparación –párr. 9.12, hechos probados–.

17.5. Las conductas antes referidas evidencian claramente que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados, por haber sido negligente con el ejercicio de su propio derecho de defensa dentro del trámite del proceso ejecutivo, y por ser abogado y juez de la República, sabía con plena certeza que sus intereses habían sido legítimamente derrotados por los cauces regulares establecidos por la ley, lo que lo impulsó a efectuar comportamientos externos a dichos márgenes incluida, para esos efectos, la interposición y trámite de la acción de reparación directa que da lugar a la presente sentencia de segunda instancia pues, como se vio, las pretensiones indemnizatorias y las deprecaciones hechas en el recurso de apelación, carecían absolutamente de fundamentos.

17.6. Todo ello lleva a la Sala a condenar en costas al demandante en reparación, pues se estima que su conducta fue temeraria, no sólo durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, de las acciones de tutela, de las quejas disciplinarias y las denuncias penales, todas ellas abiertamente improcedentes; sino también por haber promovido una acción de reparación directa, ventilada incluso en sede de apelación ante el Consejo de Estado, a sabiendas de que no se ejerció oportunamente el derecho de defensa respecto de las decisiones judiciales que el peticionario en reparación consideró como constitutivas de un error judicial.

17.7. De conformidad con lo expuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, las costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera antes de que el proceso sea devuelto al tribunal de primera instancia. El texto de la norma es el siguiente:

ART. 393.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 199. Modificado. Ley 794 de 2003, art. 43. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se liquide sin apoderado.

3. Para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada la objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.

18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección "B"–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:

PRIMERO: Declárase a la Nación – Rama Judicial, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como consecuencia del error judicial derivado de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora MARTHA CAMPO VALERO, en calidad de ex – cónyuge del referido señor CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS.

SEGUNDO: Condénase a la Nación-Rama Judicial, a pagar al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS ($53.099.072).

TERCERO: Denegar las demás súplicas del libelo.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.

QUINTO: Fíjese como arancel judicial la suma de OCHOCIENTOS CEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($829.405).

SEXTO: Désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al señor César Rafael Marcucci Diazgranados, por el trámite de la segunda instancia. TÁSENSE por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, antes de que el expediente sea devuelto al tribunal de primera instancia.

TERCERO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

CUARTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: En vista de que la entidad demandada dejó vencer los términos para sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, LÍBRESE una admonición a la Nación-Rama Judicial para que en el futuro actúe de manera diligente en su defensa judicial y para ejerza en forma oportuna los mecanismos procesales de defensa.

SEXTO: Para que se investigue la situación aludida en el punto inmediatamente anterior, COMPÚLSENSE copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación.

SÉPTIMO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de la Sala

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] Mediante auto del 11 de julio de 2007 (fls. 87 y sgts. c. 1).

[2] Aunque la Rama Judicial también interpuso recurso de apelación (fls. 599 y sgts., c. ppl.), el mismo fue rechazado por el Consejo de Estado en auto de ponente del 11 de julio de 2012 (fls. 630, c. ppl.), en donde se dijo que "... el recurso de apelación elevado por la parte demandada –Rama Judicial– fue interpuesto de manera extemporánea...".

[3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros.

[5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación n.º 11001-03-15-000-2007-01081-00 (REV), actor: Adriana Gaviria Vargas, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

[6] Similar decisión fue consignada en el auto del 18 de noviembre de 2005 (fl. 160, c. pruebas sin carátula y sin numerar), en donde el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta resolvió los recursos de reposición y apelación presentados contra la providencia del 8 de noviembre. En esta nueva oportunidad, dijo el juzgado e conocimiento: "... en ningún caso a manera de prerrogativa de las partes como parece entenderlo el enjuiciado con la terca insistencia en que se declare la ilegalidad del mandamiento de pago y del decreto de medidas cautelares, cuando bien pudo hacerlo durante el término de traslado de la demanda, y que por no haberlo hecho durante él, sufre la desdicha de no poder hacerlo con posterioridad ante el carácter preclusivo de estas instancias procesales..." (fl. 162, ibídem).

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo.

[8] Robert Alexy, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, traducción de Manuel Atienza, y Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 5, Alicante, 1988, cit., p. 151 y ss.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.º 15001-23-31-000-2001-00993-01 (30566), actor: Construca S.A., demandado: Instituto Nacional de Vías.

[10] Esos deberes están consagrados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así: "ART. 71.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 27. Son deberes de las partes y sus apoderados:" // "1º. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos." // "2º. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales." // "3º. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia...".

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