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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La jurisprudencia de la Sala sobre casos de masacres cometidas directamente por grupos paramilitares con la anuencia o participación de agentes del Estado, ha construido subreglas claras, aplicables al caso que debe fallarse. (1) El Estado sí puede ser declarado responsable por hechos cometidos directamente por terceros, bajo el título de imputación de falla en el servicio por acción y por omisión cuando sus agentes participan en la planeación de los hechos y aseguran su no injerencia en la operación del crimen atroz. (2) Cuando se trata de crímenes atroces, el juez recurre al DIH y al DIDH para determinar el contenido y alcance de los derechos y por tanto de las obligaciones funcionales referentes a su protección, respeto y garantía en tiempos de conflicto. (3) En los casos de crímenes atroces ocurridos en el contexto del conflicto, que ocurren sistemáticamente y obedecen a patrones comunes propios del modo de operación de un grupo armado, no hace falta que las víctimas hayan informado sobre una amenaza específica o sobre el riesgo que luego se concretó en la masacre, para que se configure una falla en el servicio, pues el contexto violento, la presencia de patrones circunstanciales y la sistematicidad deben activar la obligación de debida diligencia en la protección de los derechos. (4) En casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez puede recurrir a análisis de contexto, incluso para determinar la existencia de un estado de connivencia de entidades del Estado frente a grupos armados determinados. Y, (5) en casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez está habilitado para operar el control de convencionalidad. [...] La Sala encuentra acreditado en este caso, que la fuerza pública contribuyó a hacer efectiva la escala de valor del grupo irregular y alimentó la consolidación del estigma contra el pueblo de labranzagrande y contra las víctimas mortales de la masacre de La Sarna. [...] La contribución de agentes del Estado a la consolidación de un estigma sobre una porción de la población civil, es una anomalía especialmente grave, pues lleva consigo una pretensión de justificar la violencia excesiva y actos de barbarie, como los que sistemáticamente se perpetraron en el conflicto enarbolando la bandera del exterminio de las bases sociales del enemigo.  

DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MASACRE / VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA

[E]l señor [...] perdió a su padre en la masacre de La Sarna. Esa condición lo acredita como "víctima" en este proceso. [...], también está acreditado, de acuerdo con los estándares de la responsabilidad civil, que él participó en la causación del daño, pues se declaró que tenía un rol activo en el encubrimiento de la masacre, por lo que debe determinarse si, con su conducta, opera una culpa exclusiva que rompe el nexo de imputación fáctica. [...] [L]a Sala entiende que la justificación principal para negar la indemnización al señor [...] es la obligación de garantizar el derecho de las víctimas de la masacre, de sus familiares y del pueblo que resultó afectado con esa práctica criminal, de contar con una tutela judicial efectiva que garantice la satisfacción plena de los derechos a la justicia, a la reparación, a conocer la verdad y a gozar de efectivas garantías de no repetición. [...] La finalidad de esta decisión es, en efecto, la satisfacción de un estándar mínimo aceptable de eficacia de los derechos a la verdad, la justicia y la no repetición de los familiares de las víctimas de la masacre, y de quienes sobrevivieron a ella. [...] La sala entiende que reconocer a un agente del Estado la calidad de víctima, e indemnizarlo por un daño que él mismo contribuyó a causar, es extraño a las lógicas de la responsabilidad estatal. En primer término porque resulta contradictorio, de un lado imputar fáctica y jurídicamente un daño al Estado porque sus agentes participaron en su causación, y de otro lado, reconocer a uno de ellos como víctima de los mismos hechos para indemnizarlo.  Segundo, porque una decisión de ese talante pondría a la entidad estatal declarada responsable, ante el deber de intentar una acción de repetición contra alguien que fue reconocido judicialmente como víctima del caso por el cual se repite. Esta situación pondría al Estado colombiano, además, en riesgo de desconocer las previsiones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. La Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, prevé que en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones reconocidas como delitos o crímenes en el derecho internacional, como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7),  privaciones sumarias y arbitrarias de la vida (art. 6) y desapariciones forzosas (arts. 7, 9 y 6), el Estado no puede eximir a los autores de su responsabilidad jurídica personal.

MASACRE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La Sala advierte que si un juez indemniza al agente estatal que contribuyó en la comisión de un crimen atroz, como víctima del mismo, además, estaría desconociendo la finalidad de los procesos judiciales en casos de graves violaciones de derechos humanos. Todas las decisiones de un juez, en este tipo de asuntos, deben dirigirse hacia la determinación de la verdad, la reparación de los daños que sufrió la víctima, la identificación, investigación y sanción –cuando corresponda- de los responsables, y el diseño de medidas que garanticen que los hechos no se van a repetir.  Lejos de esa finalidad, la indemnización judicial de un agente estatal que participó en la causación de los daños producidos por una masacre, premia su conducta en favor de la barbarie, y avala la mala fe con que hace uso de la administración de justicia. [...] La Sala no pretende formular argumentos revanchistas, ni privilegia la justicia retributiva sobre la restaurativa, pues no solamente no tiene potestad para aplicar la ley penal ni se rige por sus lógicas; sino que procura contribuir a los procesos de reconciliación, cuyo buen comienzo depende de que la Administración de justicia ofrezca a las víctimas fuentes de acceso a la verdad, medidas para garantizar que no se repetirán las violaciones a sus derechos, y decisiones en derecho que no las revictimicen.

MASACRE / CONCEPTO

Las masacres han sido definidas como el homicidio intencional de mínimo tres o cuatro "personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar.  Las masacres se distinguen por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror. Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del victimario y la impotencia total de la víctima". [...] La Sala encuentra que la masacre de la Sarna fue cometida con una diversificación de la violencia de tal intensidad, que incluyó varios crímenes de guerra. Para que un acto pueda ser calificado como crimen de guerra, debe coincidir con uno de los eventos enumerados en el artículo 8 del Estatuto de Roma, y debe haberse cometido como parte de un plan o política, o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. [...] [E]ste hecho fue un homicidio múltiple, precedido de tratos crueles y ultrajes contra la dignidad personal de las víctimas. Las pruebas acreditan además, que agentes del Estado facilitaron información que llevó a los ejecutores a la convicción de que estaban frente a colaboradores de la guerrilla, aunque en realidad resultaron ser civiles que no participaban en las hostilidades. Pese a ello, fueron masacrados como escarnio para advertir a un pueblo estigmatizado, sobre el costo de su supuesta lealtad a la guerrilla. Esta masacre fue ejecutada por un grupo paramilitar que operaba en Boyacá y Casanare, en un momento en que el paso entre los dos departamentos era disputado entre ese grupo y las guerrillas.

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR

Estudios sobre el conflicto, publicados por entidades oficiales, han documentado la importancia de las masacres en la estrategia paramilitar, tanto por su número, como por la función que cumplían.  Han demostrado con trabajo de campo comparativo, que las masacres paramilitares obedecen a patrones comunes, y que esos patrones responden a la necesidad de fidelizar pueblos enteros a partir del terror.  Han identificado que las masacres eran una modalidad de violencia especialmente cruel y visible, instrumentalizada para aleccionar a la población y enviar advertencias de guerra descarnada a la guerrilla. No es casual que en el caso de La Sarna, por ejemplo, una familia que pasaba por ahí, fuera retenida en el lugar, instrumentalizada como testigo y dejada en libertad; como tampoco es casual que hayan quedado tres sobrevivientes. A todos ellos les dieron mensajes expresos para difundir.

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MASACRE / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA

Si una de las estrategias de guerra de las partes en un conflicto armado incluye las masacres de personas protegidas, como táctica de sometimiento de los pueblos y conquista de los territorios, las violaciones de los derechos humanos que genere su actividad ilegítima constituye además una vulneración del derecho internacional humanitario.

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

Las ejecuciones extrajudiciales son evidentes violaciones al derecho a la vida. La Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha insistido en que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente y que el contexto de conflicto armado no limita esta garantía ni legitima esas ejecuciones. Recordó que el derecho internacional obliga a los agentes estatales a adoptar "todas las medidas de precaución razonables para proteger la vida y evitar el exceso de violencia" (A/HRC/32/39, párr. 75) por parte de los Estados, sus agentes y los agentes no estatales: los Estados deben proteger y garantizar el derecho a la vida, entre otras cosas mediante el ejercicio de la debida diligencia para evitar privaciones arbitrarias de la vida por parte de agentes privados".

TORTURA / CONCEPTO

[C]omo concepto genérico, la definición de tortura no depende necesariamente de la finalidad precisa o la intensidad del dolor o sufrimiento infligidos, sino de la intencionalidad y la finalidad del acto, en combinación con la impotencia de la víctima". [...] El relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha destacado la prohibición absoluta e inderogable de la tortura y de los tratos crueles o degradantes. El relator ha insistido en que esta prohibición está prevista en diferentes normas internacionales y que la misma Corte Internacional de Justicia ha aducido que se trata de una de las consideraciones más elementales de la humanidad, por lo que su desconocimiento no puede ser justificado bajo ninguna circunstancia. La esencia de la tortura, según lo explica el relator, "radica en la instrumentalización deliberada del dolor o sufrimiento infligidos a una persona impotente como vehículo para lograr un propósito particular, incluso si se trata exclusivamente de la gratificación sádica del autor. A los efectos del presente informe, "impotencia" significa que alguien está sometido, es decir, ha sido objeto de control directo físico o equivalente por parte del autor y ha perdido la capacidad de resistir o evitar el dolor o sufrimiento (...) [...].

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES

[L]a Sala advierte que la estigmatización se relaciona también con la prohibición del trato inhumano o degradante. Tal como lo ha identificado la jurisprudencia internacional, en los tratos degradantes, la humillación desempeña un papel aún más importante que la gravedad del sufrimiento. En el caso que se estudia, la advertencia que hicieron los paramilitares a sus víctimas en el sentido de que los iban a matar por toda la guerra, imputándoles la violencia guerrillera, y haciéndoles saber que ellos presumían su identidad de guerrilleros, imprime una forma especialmente humillante de asumir la propia desgracia de ser asesinado. En este caso se observa cómo el estigma opera como trato degradante antes de la masacre, pues despoja a las víctimas de su biografía, sin que puedan oponerse a ello, y las identifica con un estigma que las culpabiliza de su propia muerte. [...]El estigma disminuye la humanidad de quien lo carga y autoriza a los demás a obrar en consecuencia, por lo que es el inicio de cadenas de violaciones de sus derechos, por lo general acompañadas de rasgos de desprecio y humillación. El estigma legitima socialmente la comisión de dichas violaciones, pues una vez instalado funciona como referente de valoración ética que justifica los ataques a quienes son catalogados como anormales o indeseables. La creación e instalación de un estigma en el imaginario de un grupo social es un acto de poder. [...] Los estigmas han sido un rasgo característico del conflicto armado colombiano, y están en la base de su degradación, pues han servido para que el victimario atenúe su responsabilidad transfiriéndola a las víctimas, han estimulado la sospecha social sobre ellas y han dificultado los procesos de reconstrucción de la identidad y la cohesión de los pueblos, especialmente cuando han provocado masacres de gran magnitud, como la de La Sarna.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA

La dignidad humana es el fundamento de todos los derechos humanos, un atributo universal e irreductible de las personas y el pilar del catálogo de derechos constitucionales en Colombia. El Consejo de Derechos Humanos ha adoptado el informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento, según el cual "el estigma es, por su carácter humillante y degradante, la antítesis misma de la idea de la dignidad humana. El estigma es un proceso encaminado a desvalorizar, a "empequeñecer" a algunas personas y "enaltecer" a otras, y es incompatible con la dignidad humana, que se basa en los conceptos de la igualdad y el valor inherentes a toda persona... El estigma socava la dignidad... y de ese modo sienta las bases para la conculcación de los derechos humanos...".

PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS

Los derechos de los niños y niñas tienen un estatuto constitucional reforzado. Son los únicos derechos en todo el catálogo constitucional que tienen prioridad sobre los demás.  Ese carácter prioritario tiene un efecto sobre las obligaciones de protección, respeto y garantía que corresponden al Estado, quien está obligado a cumplirlas sin matiz alguno, pues la prevalencia de los derechos de los niños está dada por la constitución y no podría ceder ante ningún otro bien jurídico en ningún test de proporcionalidad, igualdad o razonabilidad. Esto significa que el Estado debe intensificar sus deberes de diligencia en el marco del conflicto para evitar que sus agentes o terceros afecten el conjunto de derechos de los niños y niñas.  Sin embargo, la violación masiva de esos derechos en el marco del conflicto ha sido documentada por el CNMH, que ha establecido que ellos han tenido que vivir hechos atroces, como el asesinato y la tortura de sus padres, madres, familiares y vecinos. Según el Centro de Memoria, los niños tuvieron que escuchar "la orden de los actores armados para que sus padres o madres salieran de sus casas o descendieran de los buses en los que se transportaban, y vieron cómo eran interrogados, humillados, maltratados y asesinados" [...].

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO

Por regla general, los daños ocasionados directamente por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, como quedó establecido con la línea jurisprudencial en que se ubica este fallo, el hecho de que un detrimento provenga de un acto material efectuado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita definitivamente su atribución a este último. Si la conducta estatal por acción u omisión, en efecto, contribuye de manera eficiente y adecuada al daño cuya reparación se demanda, puede imputársele su producción y, en consecuencia, la obligación de repararlo.

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / VALORACIÓN DEL DAÑO

De acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, la Sala debe valorar si los daños identificados fueron causados por la Administración, desde una lógica de la probabilidad. En este punto del análisis, la Sala valorará en abstracto, a partir de un proceso de generalización de las reglas de la experiencia, si la acción y/o la omisión que se plantean era aptas para producir el hecho dañoso identificado.

MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[E]n los casos de masacres paramilitares de gran magnitud hay un patrón común que se configura con las omisiones estatales que han permitido que la operación de las autodefensas se desarrolle de principio a fin.  Entre ellas, la omisión del control de las vías por parte de la fuerza pública aparece como una de las más importantes.  El levantamiento de retenes del Ejército Nacional, de la Policía o de la Armada Nacional, ha permitido que los escuadrones paramilitares se movilicen por las carreteras, retengan a sus víctimas, las ejecuten y tranquilamente dispongan sus cuerpos y otros elementos para instrumentalizar su muerte. La ausencia de control y vigilancia de la fuerza pública ha permitido, en estos casos, que los paramilitares conviertan el espacio público en escenario de terror para aleccionar comunidades y marcar una victoria en la disputa por el control de las poblaciones y los territorios. Por lo general, según los casos que ha conocido esta Corporación, y los que han sido fallados por la Corte IDH, esos espacios públicos son cedidos por la fuerza pública al grupo armado, durante un lapso amplio y suficiente para la comisión de la masacre.  Esto ha asegurado, además, que no haya interferencia estatal en las rutas de escape de los asesinos. La omisión de la fuerza pública en la vigilancia y protección de las vías y otros espacios públicos que sirven de teatro del terror es identificado por esta Sala como un patrón en las masacres paramilitares de grandes dimensiones.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO

El hecho de que un daño provenga de un acto material ejecutado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita que sea atribuido a éste y que en consecuencia, deba reparar a las víctimas. En los eventos en que se involucran agentes estatales de la fuerza pública, esta Corporación ha considerado que opera la falla del servicio como título de imputación pues los entes estatales incumplen sus funciones legales y constitucionales y contribuyen en la producción del daño. Esa contribución puede ser mediante omisiones deliberadas o mediante actuaciones, en ambos casos indebidas y encaminadas a la realización del daño.  También ha operado la falla en el servicio por omisiones propiamente dichas, cuando concurre alguna de las siguientes condiciones: (1) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación dañina de los terceros ; (2) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente ; (3) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible ; y (4) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.

MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR

[L]as masacres hacen parte de una política de guerra y obedecen a patrones comunes dentro de los cuales resultan especialmente importantes los detalles referentes a la disposición de los cuerpos, o a la selección del lugar en que se perpetran los asesinatos. La Sala entiende que en las masacres paramilitares no se dejaban asuntos al azar o a la improvisación de los ejecutores, sino que cada aspecto de la operación era planeado y objeto de instrucciones específicas.

MASACRE / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / POBLACIÓN / CAMPESINO / PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL

Quienes sufrieron el daño, tal como se infiere de las pruebas que obran en el expediente, pertenecen a familias relacionadas con la vida rural o que tenían una vida modesta en municipios del país que en ese momento eran duramente golpeados por las dinámicas de la violencia, referidas en esa región a la disputa entre guerrillas y grupos de autodefensas por controlar ese paso estratégico del centro al oriente del país. La violación de sus derechos fue ocasionada por una masacre de gran dimensión motivada por un estigma, con la anuencia y participación de la fuerza pública. Este tipo de atrocidades priva a las personas del control de su vida y reta fuertemente su capacidad para gestionar cualquier proceso relacionado con los efectos de la barbarie. De hecho, uno de los daños más frecuentes que padecen las personas sometidas a este tipo de violencia es el padecimiento de un estado de aguda vulnerabilidad para afrontar situaciones de crisis, o la privatización u ocultamiento de las consecuencias que padecen, por temor a ser desmentidas o a ser señaladas. [...] La conducta de Ejército Nacional coincide con lo que ha documentado la doctrina especializada. De una parte, es un intento de justificar socialmente el crimen, desde lógicas contrainsurgentes y bajo "el supuesto de que se están eliminando o erosionando las bases sociales del enemigo". Es un intento del responsable de desacreditar a las víctimas, de silenciarlas o de convencer a los demás de que algo anormal había en ellas que las hizo encontrar su trágico destino. El estigma es útil para ese fin, pues libera al perpetrador de una culpa que traslada a las víctimas y a sus familias. Los parientes, en estas circunstancias, prefieren guardar silencio ante el riesgo de soportar una revictimización por nuevos eventos de barbarie o por renovados señalamientos estigmatizadores. [...] La Sala, en consecuencia aplicará la regla jurisprudencial que le permite flexibilizar el estándar probatorio para apreciar la existencia y eventual cuantía de los perjuicios derivados del daño a los derechos a no ser sometidos a tratos degradantes, a la dignidad, a la honra y al buen nombre.

MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / CONFIANZA DE LOS PARTICULARES EN LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

La literatura especializada ha documentado que este tipo de violencia genera unos daños frecuentes que deterioran las bases mínimas necesarias para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad en sentido amplio. Entre ellos, la fragilidad para afrontar situaciones de crisis, la ruptura emocional con su identidad, la sensación de pérdida de su proyecto de vida, del control sobre la propia existencia, y el desvanecimiento de los referentes mínimos de seguridad, especialmente de la idea de la invulnerabilidad, de la confianza general en los demás, y del carácter controlable y predecible del mundo. Otros de los daños documentados por los especialistas impactan también los dos derechos enunciados arriba, atacando en forma directa la eficacia del derecho a la integridad física y moral. Entre ellos, los más graves son la privatización u ocultamiento de los efectos del daño por temor a no ser comprendidos o a ser señalados, el padecimiento de vivencias de estigmatización y la auto-imputación de culpa por lo sucedido, a veces como consecuencia de la estigmatización. Finalmente, los expertos han comprobado que después de vivir la experiencia de una masacre por estigmatización, las personas sufren una pérdida de la confianza y credibilidad en el Estado. Posiblemente como una consecuencia de este efecto, quienes tenían roles de liderazgo los abandonan, y es común el miedo a expresar sus ideas, a reunirse o a participar de manifestaciones. Las redes de apoyo se deterioran y la falta de confianza y comunicación (para evitar la estigmatización) restringe radicalmente la solidaridad. Este grupo de daños, perjudica seriamente la cláusula general de libertad en una dimensión intangible. Quienes sufren la violencia extrema, especialmente cuando en ella participan las autoridades, complementan la sensación de ausencia de un Estado confiable, con la demostración del poder efectivo del terror. Estas personas se sienten atrapadas en una esfera de riesgo, desprotegidas en un sistema social disfuncional e incomprensible. Su libertad está restringida porque no hay condiciones mínimas que garanticen que ejercerla no sea riesgoso. Esto limita la esfera social de las personas, y deteriora seriamente los procesos de desarrollo de su personalidad que dependen de la convivencia y del contacto con los significantes dinámicos de la democracia. En definitiva restringe el derecho que la Asamblea General de Naciones Unidas ha denominado libertad para vivir libres de temor.

MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / HIJO

Dentro de la lógica del perjuicio a la libertad, los hijos de las víctimas pudieron sufrir un perjuicio especial, más severo que el de los demás familiares, que se concreta en la restricción de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Los padres suelen ser el principal referente de seguridad de los hijos, el ejemplo vivo del carácter predecible de la vida y de la posibilidad de controlarla. Perderlos en un evento de violencia extrema que ofende la noción misma de humanidad, supone una afección probablemente irreparable a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la pérdida de ese referente en condiciones de barbarie es una ruptura de los cimientos mismos de la identidad y del proyecto de vida.  Este perjuicio es parte de la pérdida de la libertad de vivir sin temor, pues si los hijos no hubieran sido privados de ella, el despliegue de los planes de vida sólo se habría topado con los límites materiales que debe sortear todo proyecto personal.

MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PADRES

Respecto de los padres de las víctimas, se resalta que el orden natural de la vida supone que, excepto eventos extraordinarios, los padres mueren primero que los hijos. La Sala considera que aplicando los diagnósticos de la literatura especializada al caso de los demandantes, es prevalentemente probable que si el evento extraordinario que invierte la regla general es un crimen de guerra y de lesa humanidad, los padres vean deteriorado profundamente su plan de vida, que generalmente incluye la compañía de sus hijos.  En el caso de la masacre de la Sarna, la barbarie del conflicto arrebató un hijo a varios padres. Lo previsible es que éstos hayan dejado de confiar en el carácter predecible de la vida, que su capacidad de enfrentarse al mundo se haya disminuido, que el ejercicio de sus libertades se haya restringido, y su relación con las redes de apoyo se haya contaminado por lógicas de sospecha, alimentadas por la necesidad de protección ante la campaña de estigmatización rodeó la masacre.

MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CÓNYUGE

Respecto de los cónyuges, la Sala considera que también padecen un perjuicio grave a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues conformar una pareja y con ella una familia, es una decisión que hace parte de un plan de vida que se fractura irremediablemente cuando uno de los dos es asesinado en medio de un crimen atroz. La Sala considera que la construcción de una vida en pareja, especialmente cuando de ella surge la decisión de conformar una familia con hijos, reestructura de alguna manera la proyección de la identidad. En consecuencia, hay una probabilidad muy alta de que la pérdida del compañero de vida en un evento de violencia extrema impacte la relación emocional con la propia identidad, sin embargo, es posible presumir que el perjuicio es de menor entidad que el que padece el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un hijo al que privan de su padre violentamente.

MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / HERMANO

En el caso de los hermanos las restricciones al libre desarrollo de la personalidad también tienen origen en la pérdida de un referente para la construcción de su identidad o de su plan de vida, aunque con mayor intensidad son causados por la imposición arbitraria, violenta y unilateral de una identidad artificial. La estigmatización que sirvió de móvil a la masacre y con la que luego se intentó justificarla, recae sobre el nombre de los muertos y se extiende fácilmente a quienes son identificados socialmente con ellos. Las estigmatizaciones que caen sobre una víctima son fácilmente trasladables a sus hermanos, porque ellos representan la comunidad más cercana de una persona, y se presume con facilidad que la vida en familia transmite valores y crea identidades colectivas.

PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

La jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, y ha indicado que los jueces deben valorar el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales en cada caso, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo con sus intereses, observando los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para su preservación y bienestar integral. Este mandato exige, según ha sostenido la Corte Constitucional, un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectar a los niños de manera definitiva e irremediable.

FUENTES DEL DERECHO / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA

Además de las tres fuentes del derecho previstas en la Constitución–Constitución, ley y costumbre- existen cuatro criterios auxiliares de la actividad judicial. La segunda frase del artículo 230 de la Constitución Política establece que esos criterios son la doctrina, la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho. Según la Corte Constitucional, estos criterios son recursos para la interpretación que no pueden "servir como fuentes directas y principales de las providencias judiciales.", pero que contribuyen a la fundamentación de las decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

FUENTES DEL DERECHO / JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL

La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. Esto incluye a todos los jueces de la República, a las altas Cortes y las Cortes internacionales con jurisdicción reconocida por Colombia. Algunas de esas decisiones, sin embargo, no operan como criterio auxiliar sino que tienen fuerza vinculante. La Corte ha establecido, en efecto, que el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes colombiano, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas y debe ser observado por los jueces.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente judicial como fuente del derecho en Colombia, cita Corte constitucional, sentencia C-836 de 2001.

FUENTES DEL DERECHO / DOCTRINA

La doctrina, por su parte, hace referencia al conjunto de trabajos científicos que elaboran autores expertos para describir o caracterizar un sector del derecho positivo (dimensión descriptiva), para conceptualizar o sistematizar las categorías que lo explican o fundamentan (dimensión analítica o conceptual), o para formular críticas a los regímenes jurídicos existentes (dimensión normativa o propositiva).

CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / JURISPRUDENCIA / DOCTRINA

[L]a Sala recurrirá a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de interpretación. Se tendrán en cuenta sentencias de la Corte Constitucional, de las Salas de Justicia y Paz, de los jueces penales que han conocido de los hechos que ahora ocupan a la Sala y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otra parte, la Sala recurrirá a doctrina autorizada, especialmente para conceptualizar o sistematizar las categorías que explican el derecho aplicable a este caso.  Se tendrán en cuenta documentos producidos o avalados por entidades del Estado, como el Centro Nacional de Memoria Histórica o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; documentos científicos de reconocida solidez en el mundo académico y documentos de derecho blando producidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / GENOCIDIO / CRIMEN DE GUERRA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

El término "crímenes atroces" se refiere a cuatro categorías de actos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y la depuración étnica, todos ellos imprescriptibles. [...] La Sala insiste en que la masacre de la Sarna, como se ha dicho repetidas veces en esta sentencia, es un crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad respecto del cual no puede haber impunidad. La impunidad no sólo es la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal efectiva de los autores de esas violaciones, sino también la inexistencia de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de sus autores. De acuerdo con los principios de Naciones Unidas para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,  la prescripción no puede aplicarse a los crímenes graves conforme el derecho internacional, que sean por naturaleza imprescriptibles , es decir a los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud. La Sala entiende que la restricción a la prescripción es un estándar mínimo para la protección de los derechos a acceder a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición, de las víctimas de crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos. En ese sentido, en los instrumentos internacionales que han consagrado esa garantía no es relevante la distinción, que sí se encuentra en derecho colombiano, entre los términos caducidad y prescripción. Dichos instrumentos aluden a la prescripción para referirse, por igual, a la imposibilidad de ejercer una acción después de un tiempo determinado, y a la extinción de un derecho. [...] La Sala entiende que, de acuerdo con los estándares internacionales vigentes, las víctimas de crímenes atroces y otras graves violaciones a los derechos humanos, tienen un derecho imprescriptible a acceder a la justicia, a ser reparadas, a conocer la verdad sobre lo que sucedió y a gozar de garantías para que nunca vuelvan a repetirse los hechos.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Esta Corporación, de acuerdo con los estándares mínimos que rigen el derecho al acceso a la justicia, ha aplicado invariablemente desde hace un lustro, una regla de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Ha sido determinante, para esta flexibilización, la constatación de distintas condiciones que han rodeado de manera sistemática los crímenes atroces. Este tipo de hechos suceden en el marco de situaciones de extrema vulnerabilidad y agravan esa condición. Algunos factores determinantes de dicha vulnerabilidad son, entre otros, la distancia de las víctimas respecto de los centros administrativos, el abandono estatal de las zonas en que suceden los hechos, el terror de los regímenes impuestos por los actores violentos, las reglas tácitas de silencio, el confinamiento, el desplazamiento, entre otros. El juez administrativo, ha entendido que en casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, "se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios". [...] [L]a Sección Tercera ha acudido a criterios flexibles, para privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr la garantía de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[L]a jurisprudencia de esta Sección y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han permitido la valoración de las pruebas trasladadas solicitadas por una de las partes aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de la otra en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, siempre que dichas pruebas hayan estado a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo. Recientemente, la Corte Constitucional sistematizó su jurisprudencia y la de esta Corporación y definió la regla según la cual los jueces "no pueden valorar una prueba traslaada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso", y por lo tanto al 185 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es igual.  Según la Corte, la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se haya surtido sobre ella, en el proceso de origen o en el que la recibe. En consecuencia, el juez puede valorar la prueba trasladada sin más formalidades cuando, además de los otros casos enumerados en la ley, "la prueba trasladada es solicitada por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir que pudo ejercer su derecho de contradicción".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto, unificó su posición respecto de la valoración de las pruebas en copia simple en 2013, para resolver un caso en que, como sucede en este, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba que fue aportada por la parte demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó al expediente.  Sin embargo, ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos antes de la sentencia de primera instancia. En ese caso, como sucederá en éste, con el fin de respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal, se reconoció valor a la prueba documental que obró a lo largo del proceso y cuya veracidad no fue cuestionada por las demandadas. [...] La posición unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera está fundada en los principios de confianza e igualdad de armas que rigen el derecho procesal moderno. Estos principios permiten que los aspectos formales garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto e impidan que el juez niegue las pretensiones de un caso por exceso ritual manifiesto. La Sala indicó que "se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo".

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / INDICIO / HECHO NOTORIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO PRO HOMINE

La Corte unificó su jurisprudencia sobre este asunto recientemente. Según su sentencia de unificación, los términos utilizados por ella misma, por esta corporación, por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte IDH permiten establecer una regla jurisprudencial soportada en precedentes consolidados. Según esta regla, en casos de graves violaciones de derechos humanos es admisible la demostración de un perjuicio y de su quantum mediante indicios, hechos notorios, reglas de la experiencia y la guía interpretativa del principio pro homine, entre otros. En materia de responsabilidad estatal, se ha trazado, además, una subregla según la cual, el juez de lo contencioso administrativo, debe privilegiar racionalmente aquellos medios de prueba que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, aplicando las reglas de la experiencia, que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común". Para aplicar dicha subregla correctamente y valorar las pruebas de acuerdo con un estándar adecuado al caso, el juez de la responsabilidad estatal debe valorar el tipo de población que acude al proceso y debe tener en cuenta si la grave violación de sus derechos ocurrió comprometiendo una falla en el servicio, o si la imputación al Estado opera mediante un título de responsabilidad objetiva.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta corporación, El reconocimiento de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, puede ser declarado de oficio y procede siempre que se encuentre acreditado dentro del proceso y sea necesaria su reparación. La Sala entiende que es imposible negar la ocurrencia de un daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos cuando se han cometido crímenes atroces. Sin perjuicio de esta premisa incontestable, debe hacerse una aclaración metodológica: en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez debe determinar en primer lugar, en qué consiste el daño. Y sólo después de verificar su imputabilidad fáctica y jurídica al Estado, precisará los perjuicios que se derivan del daño y definirá, en consecuencia, cómo deben ser reparados. [...] [L]a Sala encuentra que con la masacre de La Sarna se produjo un daño a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre, a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia, así como a los derechos de los niños a la integridad, a tener una familia y a ser protegidos contra toda forma violencia física o moral, a no ser objeto de ataques ilegales a su honra y a su reputación, y a no ser sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Todos estos derechos y sus garantías hacen parte del orden jurídico colombiano, bien porque están previstos directamente en el catálogo de derechos reconocidos por la Constitución, o porque se incorporan a ella por vía del bloque de constitucionalidad.

FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA O PENAS CRUELES INHUMANAS O DEGRADANTES / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación de los Derechos Humanos y el deber del Estado de reparar, cita Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2016.

MASACRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA

La identificación y análisis de los daños a los derechos constitucionales de las personas víctimas directas e indirectas de una masacre, no pueden partir de lógicas que atomicen los derechos y los presenten como entidades aisladas.  La interdependencia de los derechos, como característica que los define, obliga a la Sala a identificar cómo terminan interrelacionados unos con otros a partir de la violación múltiple y simultánea de derechos que implicó la masacre por estigmatización perpetrada en el páramo de La Sarna.

MASACRE / DAÑO MORAL

La Sala entiende que el daño moral, en este caso, se refiere al impacto negativo de la masacre en algunos de los bienes que constituyen el patrimonio moral de los familiares de las víctimas. Las muertes que dejó la masacre de La Sarna, el estigma que la apalancó e intentó justificarla y el despliegue de crueldad que la rodeó, generaron un impacto negativo en la tranquilidad, en el sosiego normal de una persona en condiciones regulares, en las relaciones de afecto que surgen en el entorno familiar y deterioró las redes de solidaridad que se tejen a partir de ese afecto, pues al perder a uno o varios familiares, fueron privados de uno o varios de los nodos de esas redes.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / CÓNYUGE / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

La jurisprudencia ha exigido que se demuestre el estado civil en el caso de los cónyuges y el parentesco en el caso de hijos, padres y hermanos, para reconocer el daño moral en casos ordinarios de responsabilidad del Estado. En este caso está demostrado el parentesco de todos los demandantes con las víctimas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ESTRÉS POSTRAUMÁTICO / MASACRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / TRANSMISIÓN TRANSGENERACIONAL DEL TRAUMA

[L]a Sala advierte que los perjuicios que se han enumerado traen consigo otro cuya dimensión es hasta ahora incalculable.  La literatura especializada alude a la transmisión transgeneracional del trauma.  Por medio del silencio o la excesiva apertura, o por medio de la sensación de responsabilidad de los niños por las consecuencias que arrastran sus padres, entre otras formas –documentadas desde el holocausto- las víctimas de violencia extrema, los supervivientes o sus familiares pueden transmitir a sus hijos y nietos los perjuicios que aquí se han enumerado. Este perjuicio, que recae sobre las generaciones futuras de las familias que padecieron los perjuicios derivados de la masacre de La Sarna, y sobre un conjunto más amplio de la sociedad, será reparado con medidas de satisfacción que permitan romper la cadena de silencio y victimización. [...] Para reparar este perjuicio y proveer medidas de satisfacción de los demás derechos de las vícitmas que se acreditaron y declararon en esta sentencia, la Sala adoptará medidas que contribuyan a la reparación de la dignidad de las víctimas y sus familias.  Se adoptarán otras medidas para preservar del olvido la memoria colectiva de esta barbarie, evitar su repetición y satisfacer [los] derechos de las víctimas a la verdad y el deber de los estados de recordar.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DERECHO A LA DEFENSA / AUSENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA

La apoderada sostuvo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al excluir a la señora [...] en la sentencia, ya que ella actuó durante el proceso en interés propio, acreditando su condición de víctima como compañera permanente del señor [...]. La Sala recuerda que ese tipo de vías de hecho, como lo llama la apelante, deben ser resueltas a lo largo del proceso en ejercicio del derecho a la defensa técnica. Ese derecho supone cargas específicas en cabeza de los interesados, especialmente en procesos a los que se debe acudir con abogado.  La principal carga que supone el ejercicio del derecho a la defensa técnica, es la de ejercer oportuna y adecuadamente los recursos disponibles, para dar la oportunidad al juez de conocimiento de corregir los errores con que se pueda comprometer el derecho al debido proceso u otros derechos involucrados en el caso concreto. En esta ocasión, la Sala anota que el Tribunal no cometió un error procesal al excluir a la señora [...].

PERJUICIO MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DIFERENCIA DE CRITERIOS

[L]os perjuicios morales corresponden a la valoración económica de la afectación a los bienes intangibles que hacen parte del patrimonio moral de una persona. Lo que se indemnizará en esta sentencia por concepto de perjuicio moral es la valoración económica del efecto negativo en la tranquilidad, en el sosiego, en las relaciones de afecto y en la integridad de la red familiar que pierde a un miembro con ocasión de la masacre. Se trata de la perturbación de sentimientos, sensaciones y afectos. Lo que se indemniza por concepto de perjuicios derivados de la violación de derechos es diferente. El objeto de esta indemnización es la compensación de la violación grave de los derechos identificados, cuando su restitución es imposible. En esta sentencia se conceptualizan los daños y los perjuicios derivados de ellos, a partir de la identificación que de unos y otros ha hecho la literatura especializada.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS

Los Estados deben darle a estas víctimas [víctimas de graves violaciones de los derechos humanos], una reparación plena y efectiva, que incluya además de la restitución cuando sea posible, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y una indemnización apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias del caso. La indemnización, por su parte, debe cubrir todos los perjuicios económicamente evaluables, que hayan sido consecuencia de las violaciones manifiestas al DIDH y al DIH. En los principios de Naciones Unidas se enumeran algunos de esos perjuicios evaluables en dinero, y expresamente se incluye el lucro cesante. El principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, refuerza la obligación de garantizar los derechos de las víctimas menores de edad [...].

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / ACRECIMIENTO

Para calcular la indemnización por el lucro cesante, se aplicará el acrecimiento como metodología de liquidación. El acrecimiento obedece a las reglas de la experiencia según las cuales, cuando un hijo alcanza la edad para independizarse, los recursos que un padre destinaba a su sostenimiento y bienestar, los reconduce hacia los otros hermanos y a su vida en pareja, en proporciones equivalentes.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En los casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes atroces que se cobran la vida de una persona, el Estado debe reparar plenamente, entre otros, el perjuicio que sufren sus hijos y pareja, cuando eran dependientes de ella.  Este perjuicio de los hijos y pareja dependientes, consiste en dejar de percibir una renta periódica que la víctima destinaba a la contribución de su sostenimiento.  La reparación de ese perjuicio solo es efectiva si releva a las víctimas de las cargas económicas derivadas de él. En consecuencia, la indemnización por lucro cesante en este tipo de casos, implica que el Estado se haga cargo de la obligación que habría cumplido en vida la persona encargada de contribuir al sostenimiento y bienestar de sus hijos y cónyuge o compañero(a) permanente.  Es decir, el Estado adquiere la obligación de administrar el 100% del ingreso base de liquidación (IBL) del lucro cesante, hasta terminar de cumplir la obligación con el último de los beneficiarios, como lo hubiera hecho quien perdió la vida. El IBL es la porción del ingreso de la víctima -demostrado o presunto-, que debe distribuirse entre los beneficiarios. Cuando hay hijos y cónyuge, el IBL corresponde al ingreso menos un 25% que se presume que la víctima destinaría a sus gastos propios.  Cuando el único beneficiario es el cónyuge supérstite, el IBL es el 50% de ese valor, pues se presume que en esas circunstancias, la víctima, después de cubrir sus gastos básicos, conservaría para sí la mitad de la porción restante de su ingreso y le daría la mitad a su pareja. Todos los beneficiarios tienen el derecho imprescriptible a que el Estado administre el 100% del IBL como lo habría hecho su pariente si estuviera vivo.  Así, los hijos, por regla general, tienen derecho recibir la porción que les corresponde hasta que cumplan 25 años. El cónyuge o compañero permanente que sobrevive a su pareja, por su parte, tiene derecho a recibir la porción que le corresponde, durante el tiempo equivalente a la vida probable más corta entre los dos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240)A

Actor: GABRIEL ÁNGEL RINCÓN CRISTANCHO Y OTROS

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio en masacre por estigmatización. Daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Responsabilidad estatal por estigmatización. Diferencia entre el daño moral y el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad en casos de crímenes atroces y otras graves violaciones a los derechos humanos. Acrecimiento en la indemnización por lucro cesante en casos de crímenes atroces y otras graves violaciones a los derechos humanos. Buena fe procesal y estigmatización.

Síntesis del caso: El 1 de diciembre de 2001, un grupo de las autodefensas que operaban en Casanare y Boyacá detuvo un bus en el Páramo de la Sarna. Obligó a todos sus ocupantes a ponerse de rodillas en fila al borde la carretera, y los asesinó a todos, excepto a dos niños y una mujer.  Todos eran civiles protegidos por el DIH. El estigma que motivó la masacre y con el que luego se quiso justificarla, recaía sobre cualquiera que tuviera relación con Labranzagrande, población sometida por la guerrilla de las FARC. La masacre se cometió con la connivencia de la fuerza pública, que además contribuyó con la creación del estigma y lo alimentó incluso después de la muerte de las víctimas.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se resolvió lo siguiente (se trascribe):

"1º Absolver al departamento de Boyacá de los cargos que le fueron imputados en la demanda y declarar configurada la excepción de falta de legitimación por activa respecto de los siguientes demandantes: i) grupo familiar de Mercedes Rivera Sotabán: Gladys Rivera Sotabán, Luis Omar Rivera Sotabán y Zulema Rivera Sotabán; y ii) grupo familiar de José Bertulfo Noa o Nova Rosas: Aura María Noa Rosas y María Celina Noa Rosas

DECLARAR RESPONSABLE  a la NACIÓN (Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa Nacional, componentes Ejercito Nacional y Policía Nacional), por las muertes causadas por cuadrillas de las "autodefensas" en la denominada Masacre La Sarna, ocurrida el 1º de diciembre de 2001 en un paraje de la vereda Las Cintas, jurisdicción de Aquitania, en la carretera que conduce de Sogamoso a Yopal, en los que fueron víctimas directas, en lo que atañe al fallo: las señoras Mercedes Rivera Sotabán y Herminda Blanco Quintero y los señores Gonzalo Rincón Barrera, Isidro Alba Guío, Luis Ángel Gil Orduz, Luis Arturo Cárdenas, José Antonio Monguí Pérez, Luis Alejandro Pérez Fernández, Jhon Fredy Poveda Bayona, José Bertulfo Noa o Nova Rosas y Jairo Isidoro Peña Cárdenas.

CONDENAR a la NACIÓN (Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa Nacional, componentes Ejercito Nacional y Policía Nacional) a pagar a los demandantes los perjuicios materiales (daño emergente) y extrapatrimoniales  (morales y alteración de condiciones de existencia) que se indicaron en concreto en las tablas que siguen al epígrafe 7.9 de la parte considerativa, cuyo resumen general concentrado por grupos familiares es el siguiente:

RESUMEN CONCENTRADO POR GRUPOS FAMILIARES

VictimaDAÑO EMERGENTEPERJUICIOS MORALES AL. EXISTENCIA TOTAL GRUPO
MERCEDES RIVERA SOTABAN 4.550.0006000325.910.000
HERMINDA BLANCO QUINTERO 0800800856.960.000
ISIDORO PEÑA CÁRDENAS   
GONZALO RINCON BARRERA 3.348.0003500190.808.000
LUIS ANGEL GIL ORDUZ 03500187.460.000
ISIDRO ALBA GUIO 0100053.560.000
LUIS ARTURO CÁRDENAS MONTAÑEZ03000160.680.000
JOSE ANTONIO MONGUÍ PEREZ1.335.000400400429.815.000
LUIS ALEJANDRO PEREZ FERNANDEZ0 6000321.360.000
JHON FREDY POVEDA BAYONA1.121.000150081.461.000
JOSE BERTULFO NOA (NOVA) ROSAS1.390.0005000269.190.000
TOTAL GENERAL CONDENAS EN CONCRETO 11.744.0004.1501.2002.877.204.000

(Para esta tabla ilustrativa se liquidó la equivalencia de 1 SMLMV 2011:$535.600)

Sin perjuicio de la solidaridad legal, la distribución presupuestal será: al Ministerio del Interior 30%, y 35% por ciento a Ejército y Policía Nacional, cada uno.

CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACION (Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa Nacional, componentes Ejercito Nacional y Policía Nacional) a pagar a los demandantes que a ellos tengan derecho los perjuicios materiales (lucro cesante) en los términos de solidaridad y distribución presupuestal señalados en el ordinal precedente, que se concreten en el pertinente incidente de liquidación de la sentencia ante el Tribunal de conocimiento; si no se promueve oportunamente, este extremo de la condena se declarará desierto.

La precisión de quienes tienen vocación indemnizatoria por este concepto y los presupuestos objetivos para fijarla, acorde con la prueba de ingreso o renta generado por cada víctima directa y la dependencia económica de quienes la pretendieron y probaron, se indicaron en la motivación; se tendrán en cuenta las claridades probatorias que surjan en el incidente.

DENEGAR. Las demás pretensiones de la demanda.

6º Sin costas en la instancia.

IMPONER a título de justicia restaurativa en pos de la relación de los principios de verdad, justicia y reparación integral, las siguientes obligaciones:

7.1. El presidente de la República o su delegado, en nombre del Estado, pedirá perdón al país y a las familias de las víctimas de la Masacre de la Sarna, por las omisiones y complicidad de algunas autoridades; honrará su memoria y proscribirá la atrocidad cometida; hará solemne promesa de no repetición por acción u omisión de las autoridades; y de apoyar irrestrictamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial con todos los medios a su alcance para que se descubra integralmente la verdad, se vincule e impute a cuanto responsable pueda individualizarse se persiga el horrendo crimen en todas sus ramificaciones, conforme al ordenamiento jurídico que sea aplicable.

El delegado, si fuere el caso, tendrá que ser el vicepresidente de la República o un ministro de Estado, diferente a los que se indican a continuación.

El acto institucional será público, se transmitirá por directo por los canales de radio y televisión del Estado, evento que se anunciará con suficiente anticipación para que la comunidad nacional pueda observarlo; se realizará dentro de los (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, preferentemente en Labranzagrande si las condiciones de seguridad que evalúe el Gobierno lo permiten, o en su defecto en Sogamoso.

Deberán asistir, sin lugar a delegación, los ministros del Interior y Defensa, así como los comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejercito Nacional y de la Unidad Operativa mayor con jurisdicción en el lugar de la matanza, y el director general de la Policía Nacional.

Serán invitados el gobernador de Boyacá, los alcaldes y personeros municipales de Sogamoso, Aquitania, Labranzagrande, Pisba y Paya; el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo y los demandantes integrantes de los grupos familiares de las víctimas directas. El Estado garantizará la seguridad de estos y si fuere el caso, les brindará apoyo logístico y protección especial para acudir al lugar, a petición de los interesados, vistas las justificaciones y evaluada objetivamente su necesidad.

7.2. El Gobierno, con cargo al Ministerio del Interior, hará publicar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, una separata en diario de amplia circulación, en dos domingos con intervalos de un (1) mes, en la que se insertará: i) un resumen de los hechos que provocaron esta sentencia y la lista completa de víctimas directas; ii) la identificación de la providencia y del Tribunal que la emitió, con un extracto comprensible de las razones de la condena, que se tomará del aparte de la motivación titulado "6.2. Conclusiones en el marco dogmático y el caso concreto"; iii) el ordinal 2º de la parte resolutiva; y iv) los ajustes que ordene al Consejo de Estado.

7.3. El mismo extracto, en los términos indicados en precedencia, deberá ser fijado en las carteleras institucionales de las unidades operativas mayores y menores y unidades tácticas del Ejercito Nacional y sus equivalentes de la Policía Nacional, con jurisdicción en Boyacá y Casanare, por un lapso de tres (3) meses con la expresa exhortación que agregarán sus mandos respecto de la promesa solemne de no repetición de estos luctuosos hechos.

Del cumplimiento de las medidas de justicia restaurativa se rendirá informe al Tribunal de conocimiento para el control de ejecución."  

§ Contenido: 1. Antecedentes,  2. Consideraciones y 3.Decisión

1. ANTECEDENTES:

§  Contenido: 1.1. Demanda y trámite de primera instancia. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. La demanda y trámite en primera instancia.

La demanda fue presentada por parientes de 11 de las 15 víctimas de la masacre ocurrida el 1 de diciembre de 2001 en el lugar conocido como La Sarna, en jurisdicción de Aquitania, en la Provincia La Libertad del Departamento de Boyacá.   Los demandantes son los siguientes:

VÍCTIMADEMANDANTESPARENTESCO ALEGADO EN LA DEMANDA
Gonzalo Rincón Barrera
Gabriel Arcángel Rincón CristanchoPadre
Celia Del Carmen Barrera de RincónMadre
Aydé Rincón BarreraHermana
Juan Camilo Rincón Figueredo Hijo
Luis Ángel Gil OrduzFanny del Carmen Orduz de GilMadre
Luis Alejandro Gil AceroPadre
Nubia Esperanza Gil OrduzHermana
German Octavio Gil OrduzHermano
Henry Alberto Gil OrduzHermano


Luis Arturo Cárdenas
Blanca Cecilia Montañez de CárdenasMadre
Blanca Emilse Cárdenas MontañezHermanos
Margarita Cárdenas MontañezHermanos
Edilma Cárdenas MontañezHermanos
Máximo Cárdenas MontañezHermanos


José Antonio Monguí Pérez
Bertha Herminda Riveros RiveraCónyuge
Laura Alejandra Monguí Riveros, Representada por la madreHija
José Edybrand Monguí RiverosHijo
Yecid Fernely Monguí RiverosHijo



Luis Alejandro Pérez Fernández
Francisco PérezPadre
Aura Ligia Fernández GarcíaMadre
Ligia Esperanza Pérez FernándezHermana
Francisco Ernubio Pérez FernándezHermano
Celmira Pérez FernándezHermana
Jorge Andrés Pérez FernándezHermano
Lady Rossio Pérez FernándezHermana
Enio Alberto Pérez FernándezHermano
Carlos Roberto Pérez FernándezHermano
Fernando Mauricio Pérez FernándezHermano




Mercedes Rivera Sotabán
Gustavo RiveraPadre
María del Carmen Sotabán CelyMadre
Blanca Yaneth Rivera Sotabán (m)Hermana
Nelcy Rivera Sotabán (m)Hermana
Nuvia Rivera Sotabán (m)Hermana
Gustavo Rivera Sotabán (m)Hermano
Luis Omar Rivera SotabánHermano
Gladys Rivera SotabánHermana
Baltazar Rivera SotabánHermano
Zulema Rivera SotabánHermana
Marco Antonio Rivera SotabánHermano
Orlando Rivera SotabánHermano
Rosmery Rivera SotabánHermana
Jhon Fredy Poveda BayonaBlanca Sucel BayonaMadre
Félix Raúl Poveda BayonaHermano



José Bertulfo Noa Rosas

María Dioselina Chaparro de NoaCónyuge
Yaneth Noa ChaparroHija
María Mireya Noa ChaparroHija
Jairo Noa ChaparroHijo
Reyes Segundo Noa RosasHermano
Sibilina del Carmen Noa RosasHermana
Aura María Noa RosasHermana
María Celina Noa RosasHermana
Isidro Alba GuioLa señorea Idaly Sánchez Galvis no fue incluida en el auto admisorio de la demanda como demandante porque el poder que obra en el proceso fue otorgado por ella en representación de su hija menor.Compañera permanente
Adriana María Alba Sánchez (m)Hija

Herminda Blanco Quintero y Jairo Isidoro Peña Cárdenas
Ariel Mauricio Peña BlancoHijo
Juan Manuel Peña Blanco (m)Hijo
Diego Armando Peña Blanco (m)Hijo
Julieth Cristina Peña Blanco (m)Hijo

En la demanda se solicitó que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, Ministerio del interior, Departamento de Boyacá, "son responsables solidaria y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales (perjuicios morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad personal, a la familia, al Trabajo y la tranquilidad)" ocasionados a los demandantes, "por los hechos ocurridos el 01 de Diciembre del año 2001 en el municipio Sogamoso, Veredas de las Cintas, Departamento de Boyacá, donde fueron vilmente masacradas 15 personas en la conocida como la masacre de "La Sarna".  

Se solicitó también que, como consecuencia de esa declaración, se condenara a los demandados a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes, y en especial los producidos a los núcleos familiares, que dependían económicamente de los occisos. También se demandó la condena por perjuicios morales, extra patrimoniales y por "los perjuicios sociales causados por la ejecución extrajudicial de las personas anteriormente mencionadas, con el fin de reconstruir el tejido social de la comunidad boyacense en general y en especial de la comunidad de Sogamoso y Labranzagrande".

Las pretensiones respecto de la reparación de los daños pueden esquematizarse como sigue:




VÍCTIMA



DEMANDANTES


PARENTESCO ALEGADO EN LA DEMANDA


Perjuicios materiales


Perjuicios morales
Perjuicios  extrapatrimoniales por violación de derechos fundamentales y la tranquilidad[1]

Perjuicios sociales
Gonzalo Rincón Barrera

Gabriel Arcángel Rincón CristanchoPadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLVEl perjuicios social se calculó en 30.000 gramos de oro
Celia Del Carmen Barrera de RincónMadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Aydé Rincón BarreraHermana100 SMMLV200 SMMLV
Juan Camilo Rincón Figueredo (m) (Carmenza Figueredo)HijoLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Luis Ángel Gil OrduzFanny del Carmen Orduz de GilMadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Luis Alejandro Gil AceroPadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Nubia Esperanza Gil OrduzHermana100 SMMLV200 SMMLV
German Octavio Gil OrduzHermano100 SMMLV200 SMMLV
Henry Alberto Gil OrduzHermano
100 SMMLV200 SMMLV
Luis Arturo CárdenasBlanca Cecilia Montañez de CárdenasMadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Blanca Emilsen Cárdenas MontañezHermanos100 SMMLV200 SMMLV
Margarita Cárdenas MontañezHermanos100 SMMLV200 SMMLV
Edilma Cárdenas MontañezHermanos100 SMMLV200 SMMLV
Máximo Cárdenas MontañezHermanos
100 SMMLV200 SMMLV
José Antonio Monguí Pérez
Bertha Herminda Riveros RiveraCónyugeLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Laura Alejandra Monguí Riveros, Representada por la madreHija Los que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
José Edybrand Monguí RiverosHijo100 SMMLV400 SMMLV
Yecid Fernely Monguí RiverosHijo
100 SMMLV400 SMMLV
Luis Alejandro Pérez FernándezFrancisco PérezPadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Aura Ligia Fernández GarcíaMadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Ligia Esperanza Pérez FernándezHermana100 SMMLV200 SMMLV
Francisco Ernubio Pérez FernándezHermano100 SMMLV200 SMMLV
Celmira Pérez FernándezHermana100 SMMLV200 SMMLV
Jorge Andrés Pérez FernándezHermano100 SMMLV200 SMMLV
Lady Rossio Pérez FernándezHermana100 SMMLV200 SMMLV
Enio Alberto Pérez FernándezHermano100 SMMLV200 SMMLV
Carlos Roberto Pérez FernándezHermano100 SMMLV200 SMMLV
Fernando Mauricio Pérez FernándezHermano
100 SMMLV200 SMMLV
Mercedes Rivera SotabánGustavo Rivera RiveraPadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
María del Carmen Sotabán CelyMadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Blanca Yaneth Rivera Sotabán (m)Hermana100 SMMLV200 SMMLV
Nelcy Rivera Sotabán (m)Hermana100 SMMLV200 SMMLV
Nuvia Rivera Sotabán (m)Hermana100 SMMLV200 SMMLV
Gustavo Rivera Sotabán (m)Hermano100 SMMLV200 SMMLV
Luis Omar Rivera SotabánHermano100 SMMLV200 SMMLV
Gladys Rivera SotabánHermana100 SMMLV200 SMMLV
Baltazar Rivera SotabánHermano100 SMMLV200 SMMLV
Zulema Rivera SotabánHermana100 SMMLV200 SMMLV
Marco Antonio Rivera SotabánHermano100 SMMLV200 SMMLV
Orlando Rivera SotabánHermano100 SMMLV200 SMMLV
Rosmery Rivera SotabánHermana
100 SMMLV200 SMMLV
Jhon Fredy Poveda BayonaBlanca Sucel BayonaMadreLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Félix Raúl Poveda BayonaHermano
100 SMMLV200 SMMLV
José Bertulfo Noa Rosas

María Dioselina Chaparro de NoaCónyugeLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Yaneth Noa ChaparroHija100 SMMLV400 SMMLV
María Mireya Noa ChaparroHija100 SMMLV400 SMMLV
Jairo Noa ChaparroHijo100 SMMLV400 SMMLV
Reyes Segundo Noa RosasHermano100 SMMLV200 SMMLV
Sibilina del Carmen Noa RosasHermana100 SMMLV200 SMMLV
Aura María Noa RosasHermana100 SMMLV200 SMMLV
María Celina Noa RosasHermana
100 SMMLV200 SMMLV
Isidro Alba GuioIdaly Sánchez GalvisCompañera permanenteLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Adriana María Alba Sánchez (m)HijaLos que se demuestren100 SMMLV400 SMMLV
Herminda Blanco Quintero y Jairo Isidoro Peña CárdenasAriel Mauricio Peña BlancoHijo200 SMMLV400 SMMLV
Juan Manuel Peña Blanco (m)HijoLos que se demuestren200 SMMLV400 SMMLV
Diego Armando Peña Blanco (m)HijoLos que se demuestren200 SMMLV400 SMMLV
Julieth Cristina Peña Blanco (m)Hijo
Los que se demuestren200 SMMLV400 SMMLV

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la apoderada de los actores hizo una breve exposición del contexto de seguridad de la Provincia La Libertad. Afirmó que la región padecía un abandono histórico del Estado y que por esa condición "no resulta nada extraño que se hayan asentado... grupos armados rebeldes, pertenecientes a las FARC y ELN".  La demanda aseguró que "esto ha consolidado la estigmatización de los habitantes de la región como colaboradores de la guerrilla" situación agravada "por la vinculación progresiva de la población civil al conflicto".  Afirmó también que a nivel militar la región estaba custodiada por Batallones de la Primera y la Decimosexta Brigada en Boyacá y Casanare, por estaciones de Policía y organismos de seguridad del Estado, como DAS y SIJIN en Sogamoso.

Aseguró que había un copamiento paramilitar desde el año 2000, presumiblemente por los hallazgos de petróleo en la zona.  Y finalizó ese contexto general mencionando que, como lo reportó la Defensoría Regional de Boyacá, quince días antes de la masacre, habían aparecido panfletos suscritos por las AUC advirtiendo que algo grave iba a suceder a la población colaboradora de la guerrilla.  En la demanda se consideró que ésta era una alusión directa a lo que sucedería el 1 de diciembre de 2001, y que a esa amenaza no se le dio importancia.

Sobre los hechos específicos que fundamentan la demanda, se expuso que el 1 de diciembre 2001 el bus 339 de la empresa Cootracero, de placas UYG-137 de Yopal partió cerca de las 6:00 am del municipio de Sogamoso con destino a Labranzagrande. Más o menos una hora después, una persona que había subido al bus se levantó de su silla, dispuso que los pasajeros levantaran las manos y ordenó al conductor detenerse y atravesar el vehículo en la vía. En ese momento se observaron entre cuatro y cinco hombres que estaban escondidos detrás de unas piedras y que, fuertemente armados, obligaron a los pasajeros a bajar, a ponerse en fila y bocabajo. Después les dispararon. Murieron 15 personas, todas civiles sin relación con el conflicto.

Según la demanda, se pudo establecer que después del múltiple asesinato, los hombres se fueron en dirección a Sogamoso en automóvil marca Sprint de color rojo y una moto.

La apoderada sostuvo que los autores materiales del hecho se identificaron como Autodefensas Campesinas de Boyacá, Casanare y Meta, Bloque Oriental y que estaban al mando de Alias HK.

Las autoridades judiciales, civiles y militares, afirmó la demanda, solo hicieron presencia en el lugar de los hechos pasadas cuatro horas después de la masacre, "lo que muestra ineptitud, desidia y connivencia por parte de estas frente al actuar delincuencial de grupos armados que hacen presencia en la región".

La demanda aseguró que el Comandante del Batallón Tarqui, Coronel Jaime Esguerra Santos, como los informes del DAS y la Policía, sostienen que entre de los pasajeros había tres guerrilleros y dos personas que iban a pagar vacunas a la guerrilla en Labranzagrande.  Según sostuvo la apoderada, esto permite inferir que "las autoridades militares y los organismos de inteligencia del Estado intentan justificar la masacre de quince personas inocentes ajenas al conflicto".

La demanda alegó como fundamentos de derecho los que se resumen a continuación.  Aseguró que las demandadas son responsables por la impunidad con la que se perpetró la masacre "porque los hechos se desarrollaron en un importante lapso de tiempo" y porque la fuerza pública sabía de la movilidad y presencia de los agresores.  Explicó que el Ejército y la Policía Nacional estaban en posición de garantes, que omitieron sus deberes porque no  evitaron el hecho dañoso y que esto constituye una falla en el servicio. Por estas razones, las demandadas están en la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Auto de 9 de septiembre de 2004[2].

En su escrito de contestación de la demanda[3],  El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, sostuvo que por la actividad delincuencial de "las fuerzas del desorden" todos "nos encontramos en un riesgo inminente, ya que la agresión de estos grupos al margen de la ley no tiene un objetivo en particular".  Reiteró que el hecho fue cometido por integrantes de un grupo al margen de la ley por lo que la Administración no está obligada a responder por ser obra de un tercero. Afirmó que no había falla en el servicio por omisión, pues a la entidad le resultaba imposible instalar de manera permanente cuarteles, batallones o retenes en todas las vías del país.

De otra parte, sostuvo que ni las víctimas, ni la empresa ni los demandantes "elevaron petición formal que indicara amenaza concreta e inminente" que permitiera afirmar que su desatención se debe a una omisión del Ejército Nacional.

En ese mismo sentido contestaron la demanda la Policía Nacional[4] y el Ministerio del Interior[5].  El Ministerio hizo énfasis en la ausencia de una solicitud de protección y opuso las excepciones de inexistencia del derecho y de falta de legitimación pasiva en la causa porque, según sostuvo, a esa entidad no le correspondía el control del orden público.  

Concluido el período probatorio, mediante providencia de 6 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2011[6], el Tribunal Administrativo de Casanare (Programa de Descongestión –Boyacá-), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal de Primera Instancia hizo su valoración probatoria y advirtió que apreciaría las copias simples aportadas al proceso porque no fueron tachadas y porque las partes pudieron conocerlas y objetarlas. Hizo la misma advertencia respecto de "la evidencia que se trajo de las investigaciones penales" porque fue "recopilada por agentes del Estado, servidores de la Nación, contra quien se ha hecho valer", y quien tuvo la oportunidad de controvertirla en el proceso.

Según el análisis del Tribunal, en el expediente se encuentra acreditado el daño. La muerte violenta de 11 personas asesinadas el 1 de diciembre de 2001en el Páramo de la Sarna, vereda Las Cintas, jurisdicción del municipio de Aquitania, y el daño que sufrieron las diez familias demandantes que perdieron a sus parientes, están acreditados con los registros de defunción, las copias remitidas del proceso penal de las necropsias, las actas de reconocimiento e inspección de los cadáveres de la Fiscalía General,  y un estudio balístico.  El Tribunal también consideró que las copias de algunas piezas del proceso penal probaron[7] que los ejecutores materiales fueron miembros de un grupo de autodefensa.

De otra parte, relacionó los documentos a partir de los cuales entendió que estaba acreditado[8], de una parte, el contexto de orden público del área en que sucedió la masacre y, de otra, la estigmatización de la población civil de Labranzagrande con participación de algunas autoridades.

El Tribunal concluyó que no era indispensable que se encontrara probado que los determinadores de la masacre de La Sarna hubieran sido militares o policías, o que ellos hubieran hecho parte de la "escuadra de asesinos" para que pudiera imputar la responsabilidad por estos hechos a la Administración.

El Tribunal entendió que en este caso, la responsabilidad podía imputarse a la Administración si se tenían en cuenta los siguientes elementos de juicio: que la masacre sucedió a plena luz del día y cerca de Sogamoso; el contenido de las declaraciones de los investigados en el proceso penal sobre información entregada por un "orgánico del B2" y la colaboración del Ejército y la policía para abrir espacios territoriales de operación y fuga; la declaración del responsable del Batallón Tarqui que no ofrecía razones para la ausencia del retén militar del Crucero el sábado en que ocurrió la masacre, aunque todos los fines de semana se contaba con ese puesto de control. Adicionalmente, que era notable en los informes militares y de policía, la mínima presencia de fuerza pública en la vía Sogamoso – Labranzagrande antes de la tragedia, pese a que se conocía que era el corredor para los desplazamientos de paramilitares desde y hacia Casanare.; y que miembros del ejército consideraban a los "labranceros" como guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla y en consecuencia objetivo militar.

Respecto de las pretensiones referentes al lucro cesante, el Tribunal encontró insuficiente el recaudo probatorio para decidir en concreto sobre ellas, por lo que decidió condenar en abstracto a favor de quienes probaron su dependencia económica con las víctimas directas (se trascribe):

"En consecuencia se dispondrá condena en abstracto, para que en guarda del principio de reparación integral (art 16 de la Ley 446 de 1998), ante el Tribunal de conocimiento y por el trámite incidental cuando cobre ejecutoria la sentencia (art. 172 del C.C.A) a favor de los demandantes que pretendieron esa especie de indemnización y que además probaron que dependían económicamente de las víctimas directas de quienes se tuvo noticia cierta de su productividad y de la generación de rentas para sus núcleos familiares, aunque no se clarificó la cuantía de los ingresos. Son ellos: i) por la docente Herminda Blanco Quintero y el ganadero Jairo Isidoro Peña Cárdenas, sus hijos: Juan Manuel Peña Blanco, Diego Armando Peña Blanco y Julieth Cristina Peña Blanco; ii) por el ingeniero sanitario Gonzalo Rincón Barrera, sus padres Gabriel Arcángel Rincón Cristancho y Celia del Carmen Barrera y su hijo Juan Camilo Rincón Figueredo; y iii) por el comerciante  José Antonio Monguí Pérez,  su cónyuge Bertha Herminda Riveros Rivera y su hija Laura Alejandra Monguí Riveros".

Sobre los perjuicios morales, el Tribunal aplicó la presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia según las cuales en las familias campesinas  o de pequeñas poblaciones sus integrantes tienen estrechos lazos afectivos que las caracterizan.  En consecuencia reconoció 100 SMLMV para padres, cónyuges, parejas e hijos por cada víctima, y 50 SMLMV para cada hermano.

Reconoció que ocurrió una alteración de las condiciones de existencia para la familia Peña Quintero, pues sus hijos fueron privados de sus dos padres, y tres de ellos eran menores de edad. Quedaron a la deriva, bajo el cuidado de una tía pero con graves alteraciones psicológicas, "perturbados sus estudios y profunda e irremediablemente alterados los proyectos de vida de todos sus integrantes". Reconoció a cada uno de los cuatro hijos el equivalente a 200 SMLMV.

Un razonamiento similar aplicó para el caso de la cónyuge y los tres hijos de José Antonio Monguí Pérez quienes pasaron a vivir en condiciones de desamparo y sufrieron el desasosiego de ver el nombre del padre asociado a una tragedia por estigmatización.  A ellos les reconoció 100 SMLMV.

Frente a la solicitud de indemnización por otros daños extra patrimoniales, el Tribunal consideró que los daños a derechos fundamentales están incluidos en los morales y en los reconocidos por la alteración de las condiciones de existencia, y que el resto no estaba demostrado.

La reparación de los daños dispuesta por el Tribunal, puede esquematizarse como sigue:

VÍCTIMADEMANDANTESPARENTESCO ALEGADO EN LA DEMANDAPerjuicios materialesPerjuicios morales
Gonzalo Rincón Barrera

Gabriel Arcángel Rincón CristanchoPadre0100 SMMLV
Celia Del Carmen Barrera de RincónMadre$1.850.000100 SMMLV
Aydé Rincón BarreraHermana$1.498.000100 SMMLV
Juan Camilo Rincón Figueredo (m) (Carmenza Figueredo)Hijo0100 SMMLV
Luis Ángel Gil OrduzFanny del Carmen Orduz de GilMadre0100 SMMLV
Luis Alejandro Gil AceroPadre0100 SMMLV
Nubia Esperanza Gil OrduzHermana050 SMMLV
German Octavio Gil OrduzHermano050 SMMLV
Henry Alberto Gil OrduzHermano
050 SMMLV
Luis Arturo CárdenasBlanca Cecilia Montañez de CárdenasMadre0100 SMMLV
Blanca Emilsen Cárdenas MontañezHermanos050 SMMLV
Margarita Cárdenas MontañezHermanos050 SMMLV
Edilma Cárdenas MontañezHermanos050 SMMLV
Máximo Cárdenas MontañezHermanos
050 SMMLV
José Antonio Monguí Pérez
Bertha Herminda Riveros RiveraCónyuge$1.335.000100 SMMLV
Laura Alejandra Monguí Riveros, Representada por la madreHija0100 SMMLV
José Edybrand Monguí RiverosHijo0100 SMMLV
Yecid Fernely Monguí RiverosHijo
0

100 SMMLV
Luis Alejandro Pérez FernándezFrancisco PérezPadre0100 SMMLV
Aura Ligia Fernández GarcíaMadre0100 SMMLV
Ligia Esperanza Pérez FernándezHermana050 SMMLV
Francisco Ernubio Pérez FernándezHermano050 SMMLV
Celmira Pérez FernándezHermana050 SMMLV
Jorge Andrés Pérez FernándezHermano050 SMMLV
Lady Rossio Pérez FernándezHermana050 SMMLV
Enio Alberto Pérez FernándezHermano050 SMMLV
Carlos Roberto Pérez FernándezHermano050 SMMLV
Fernando Mauricio Pérez FernándezHermano
050 SMMLV
Mercedes Rivera SotabánGustavo Rivera RiveraPadre$4.550.000100 SMMLV
María del Carmen Sotabán CelyMadre0100 SMMLV
Blanca Yaneth Rivera Sotabán (m)Hermana050 SMMLV
Nelcy Rivera Sotabán (m)Hermana050 SMMLV
Nuvia Rivera Sotabán (m)Hermana050 SMMLV
Gustavo Rivera Sotabán (m)Hermano050 SMMLV
Baltazar Rivera SotabánHermano050 SMMLV
Marco Antonio Rivera SotabánHermano050 SMMLV
Orlando Rivera SotabánHermano050 SMMLV
Rosmery Rivera SotabánHermana
050 SMMLV
Jhon Fredy Poveda BayonaBlanca Sucel BayonaMadre$1.121.000100 SMMLV
Félix Raúl Poveda BayonaHermano
050 SMMLV
José Bertulfo Noa Rosas

María Dioselina Chaparro de NoaCónyuge$1'390.000100 SMMLV
Yaneth Noa ChaparroHija0100 SMMLV
María Mireya Noa ChaparroHija0100 SMMLV
Jairo Noa ChaparroHijo0100 SMMLV
Reyes Segundo Noa RosasHermano050 SMMLV
Sibilina del Carmen Noa RosasHermana050 SMMLV
Isidro Alba GuioIdaly Sánchez GalvisCompañera permanente00
Adriana María Alba Sánchez (m)Hija0100 SMMLV
Herminda Blanco Quintero y Jairo Isidoro Peña CárdenasAriel Mauricio Peña BlancoHijo0200 SMMLV
Juan Manuel Peña Blanco (m)Hijo0200 SMMLV
Diego Armando Peña Blanco (m)Hijo0200 SMMLV
Julieth Cristina Peña Blanco (m)Hijo0200 SMMLV

El Tribunal encontró que los demandantes Luis Omar, Gladys y Zulema Rivera Sotabán, no demostraron su vínculo de parentesco con la víctima Mercedes Rivera Sotabán. Tampoco lo hicieron Aura María y María Celina Noa Rosas con la víctima José Bertulfo Noa Rosas, por lo que ninguno de ellos acreditó su legitimación en la causa por activa y no podían recibir indemnización alguna.

Condenó al Estado en su conjunto a cumplir con medidas de justicia restaurativa consistentes en que "el Gobierno y el alto mando militar comparezcan a ante la comunidad nacional, rindan cuentas, ofrezcan excusas o pidan perdón por las actuaciones y omisiones de las autoridades, hagan la solemne promesa de no repetición, honren la memoria de las víctimas y ofrezcan incondicional apoyo a la Fiscalía General y a la Rama Judicial para llegar hasta los determinadores, cómplices y demás partícipes, particulares o servidores públicos que propiciaron el escenario, estigmatizaron a las víctimas, promovieron patrocinaron, financiaron o toleraron indiferentemente, teniendo el deber de actuar, el macabro esquema de "paramilitarismo" que tomó asiento en parte de Boyacá y Casanare y específicamente en lo relacionado con el proyecto criminal que el 1º de diciembre de 2001 dejó quince (15) víctimas asesinadas a mansalva, con cobardía y bajeza difíciles de concebir en los estándares éticos de mínima humanidad que se esperan de quien se diga soldado de cualquier fuerza, en el páramo de La Sarna, vereda de Las Cintas, jurisdicción de Aquitana, a solo 30 Kilómetros de Sogamoso, cabecera provincial".

Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los beneficiarios de la sentencia, distribuyó la responsabilidad por la condenas como sigue: Ministerio del Interior 30%, Policía y Ejército, cada uno 35%. Entendió que el Ministerio del Interior también era responsable, porque la dirección de las políticas de orden público también le incumbían.  En cambio, consideró que el Departamento de Boyacá debía ser absuelto porque no se pudo definir "en qué medida omitió deberes propios que hayan podido contribuir a evitar la tragedia colectiva".

Compulsó copias a la Fiscalía y a la Procuraduría sin desconocer el proceso penal activo en ese momento. Lo hizo como medida restaurativa para que se impartieran las instrucciones necesarias para evitar la impunidad de los demás responsables de la masacre.

1.2. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

El Ministerio de Defensa Ejército Nacional solicitó que se revocara la sentencia. Se opuso a la forma en que se aplicó el título de imputación, consideró ilegal la apreciación de pruebas trasladadas del proceso penal y la valoración de las copias simples.

Sobre la valoración de pruebas, el Ejército Nacional consideró que se violó el debido proceso porque el Tribunal apreció las copias simples de reportes oficiales y de otros documentos  de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 aunque no eran documentos privados ni provenientes de las partes. De otra parte, afirmó que el Tribunal violó el principio de prueba trasladada porque no tuvo en cuenta los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado.

Respecto de la omisión de las Fuerzas Militares, alegó que en el expediente hay prueba de que sí se realizaban operaciones de control aun cuando no había suficientes efectivos para patrullar constantemente; también aseguró que no hubo estigmatización. Que había trabajos de inteligencia para señalar a los colaboradores de la guerrilla, para "saber con quienes cuenta el enemigo" y que no puede juzgarse al ejército por esa labor.  

Sobre la comparecencia tardía de las FFMM en el lugar de los hechos, explica que la condena se basaba en el desconocimiento acerca del funcionamiento militar y de los procedimientos "para asistir a un enfrentamiento con insurgentes". La tardanza, aseguró, obedeció a la necesidad de evitar una emboscada y a las lógicas de la planeación. Además la Primera Brigada tenía 124 municipios a cargo y solo 6 unidades tácticas.  

Sobre la imputación de la responsabilidad, alegó que para que hubiera falla en el servicio, en estos casos, debían identificarse los alcances de la obligación estatal, los límites por escasez de recursos, la capacidad de maniobra y las circunstancias concretas, pues en zonas rojas las obligaciones  de vigilancia siguen siendo relativas.

Insistió en el argumento según el cual todos estamos en un riesgo inminente porque los actos terroristas no tienen un objetivo particular. Y que las obligaciones del Estado en materia de protección son obligatorias ante amenazas claras ciertas y previsibles, lo que no se daba en este caso porque "no hay prueba que demuestre que el día de los hechos se presentó en la zona una situación de alteración del orden público que exigiera una vigilancia especial, como tampoco hay evidencia de haberse elevado petición de protección y amparo y el Ejército se haya negado a brindarla".  

También reiteró que el hecho de terceros debía exonerar al Estado, pues éste sólo responde por sus actos, en la medida en que le sean imputables.  

Aseguró que "aún en zonas de orden público, el Estado no se convierte en gendarme absoluto de todo cuanto allí suceda, pues todos los ciudadanos están obligados a velar por su propia seguridad y la de sus bienes, lo que induce a obrar con diligencia, cautela y prevención"[10].

Finalmente, aseguró que, en este caso no procedían las demás medidas de reparación porque las fuerzas militares no participaron en los hechos.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia y se denegaran todas las pretensiones de la demanda. Sobre el título de imputación, aseguró que no puede imputarse responsabilidad al Estado cuando los demandantes no acreditan el régimen de imputación.  Entendió que el principio de Iura Novit Curia no podía  servir para imputar responsabilidad, o para "... con base en el acervo probatorio arrimado al expediente, endilgarse responsabilidad a cierta entidad en particular bajo la premisa de existir varios indicios en su contra; pero ninguna prueba fehaciente que corrobore los mismos, en aplicación en el presente asunto, de un régimen de responsabilidad que no es objetivo y que debe ser debidamente demostrado"[11].

En su concepto, debió aplicarse el principio de la relatividad de la falla del servicio, y que, en todo caso, no se acreditaron los elementos[12] de la responsabilidad por lo que no cabe imputación por ningún régimen a la Policía Nacional

Respecto de la previsibilidad del hecho, citó al Consejo de Estado para sostener que sólo era posible atribuir responsabilidad al Estado en casos como este "cuando el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque"[13].  

En el caso concreto, según la apelación de la Policía, "esa previsibilidad no sobrepasaba la situación de violencia ordinaria vivida en esa época en todo el país; se trataba de una situación normal, dentro de la anormalidad que vivía el país, dicho en otros términos de forma cruda", y aseguró que en todo caso, dicha situación de imprevisibilidad e irresistibilidad para los entes de seguridad del Estado, hubiese escapado de su control, incluso bajo los mayores estándares de seguridad".

No estaba probado, afirmó la apelante, que la administración hubiese podido establecer con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la posible ejecución del ataque terrorista, y que no existía una norma que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio Nacional, o la designación de cierto límite mínimo de agentes en una unidad policial.

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia porque, en un aparte de la Sentencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá excluyó a la señora IDALY SANCHEZ GALVIS bajo el argumento de que "Aunque en la demanda se incluyó a la señora... como interesada, ella solamente aportó poder como representante de su menor hija; no fue reconocida en el auto admisorio y no hubo recursos ni modificación".

La apelante sostuvo que la participación de la señora Sánchez Galvis en el proceso no se circunscribió exclusivamente a la representación de los intereses de su hija Adriana María Alba Sánchez, sino también a los de ella misma. En ese sentido, aportó documentos para representar sus intereses como las declaraciones extra-juicio encaminadas a demostrar su condición de compañera permanente del señor Alba Guio.

Consideró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al excluir a la señora Sánchez y dejarla sin acceso a la justicia.  El juez pudo haber subsanado el error del poder "conminando a la parte actora para dar claridad sobre los intereses y representados". En conclusión, la apelante entendió que el Tribunal debió evaluar, analizar e interpretar en su conjunto y de manera integral el caso de la señora Sánchez, en lugar de excluirla.

Finalmente, la parte demandante "de conformidad con los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos ya expuestos", reiteró "las solicitudes elevadas como pretensiones en la demanda, con el objeto de que sean acogidas por el honorable Juez administrativo en la sentencia, a efectos de que sea reparado a integridad el daño causado a las víctimas, por hechos imputables al Estado"[14]

Por Auto del 21 de marzo de 2012[15], el despacho fijó fecha para conciliación, que se celebró el 10 de mayo de 2012 y resulta fallida.

Por medio del Auto de 15 de agosto de 2012, el Consejo de Estado admitió la apelación interpuesta por la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por la parte demandante.  Mediante providencia de 19 de septiembre de 2012[17], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Las partes presentaron oportunamente sus alegatos finales. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación[18] insistiendo en que las normas procesales debían aplicarse con el fin de realizar los derechos reconocidos en la ley sustancial, por lo que no debió excluirse a la señora Idaly Sánchez Galvis, pues su calidad de compañera permanente de Isidro Alba Guio había sido probada en el proceso.  

El Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión[19] también reiteró los argumentos de la apelación, haciendo énfasis en que la demanda estaba formulada sobre la base de un Estado ideal, en que el Estado no puede proteger a todos su ciudadanos de forma personal, y en que la existencia de una alerta temprana no configuraba automáticamente la omisión administrativa, pues este supuesto no operaba en los casos en que la falta tenía su sustento en la imposibilidad absoluta de resistir.

El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se confirmara parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, declarando la responsabilidad por la masacre de las personas mencionadas en cabeza únicamente de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, y condenando a esa entidad al pago de los perjuicios y al cumplimiento de las medidas de justicia restaurativa. Solicitó exonerar  al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional.

El concepto del Ministerio Público se fundó en un análisis probatorio a partir del cual concluyó lo siguiente:

Sobre la valoración probatoria: Entendió que los documentos aportados en copia por la demandante no cumplían los requisitos del artículo 254 del Código de procedimiento Civil y que para el caso concreto no podía aplicarse el artículo 11de la ley 1395 de 2010.

Sobre los hechos y la falla del servicio: En las órdenes de operaciones de 4 y 7 de octubre de 2001, se dejó consignado que las cuadrillas 38, 28 y 45  y milicias urbanas de las FARC, así como las autodefensas, delinquían en el área general de la jurisdicción del Batallón Tarquí, con capacidad de realizar actos terroristas como la incursión armada y destrucción de poblaciones, secuestrar personal civil, emboscar patrullas, etc.

El Ministerio Público consideró que, aunque las demandadas manifestaron que no había denuncias sobre amenazas ni solicitud de protección por parte de las víctimas, "lo cierto es que con la copia del radiograma del 27 de noviembre de 2001 aportado por el EJÉRCITO NACIONAL se demostró que ésta institución tenía conocimiento, desde esa fecha, de que el fin de semana siguiente, es decir en el que ocurrió la masacre que nos ocupa, podía haber ataques a buses por parte de las FARC en la vía conduce de Sogamoso a Yopal, que comprende el páramo de La Sarna.

También encontró probado que con la información suministrada por la Policía de Carreteras de Boyacá, se expidió la Orden de Operaciones 120 de 28 de noviembre de 2001, para desarrollar una misión que se llevaría a cabo a partir de esa misma fecha para efectuar una emboscada en la parte alta del peaje kilómetro 8 vía al Crucero, con el fin de neutralizar posibles atentados terroristas contra dicho peaje por parte de integrantes de la cuadrilla 38 de las FARC y autodefensas ilegales.

El Ministerio Público entendió que, según el Acta del Consejo Extraordinario de Seguridad de 3 de diciembre de 2001, la noche anterior a la masacre el Ejército montó un operativo en los alrededores del peaje porque tenía conocimiento de una toma del lugar, esa operación no fue suficiente, pues la seguridad debió incrementarse en atención a lo expresado en el radiograma de 27 de noviembre en que el Oficial B-8 de la Primera Brigada manifestaba que debía intensificarse la inteligencia de las tropas con el fin de neutralizar las pretensiones de los terroristas en ese trayecto.

Concluyó que hubo una omisión por parte del Ejército Nacional (no de la Policía o el Ministerio del Interior) que de no haberse presentado, hubiera podido evitar la ocurrencia de los fatales hechos del 1 de diciembre de 2001.  Sin embargo, afirmó que el Ejército o la Policía no deberían responder por la estigmatización de la población porque en el comunicado de la Mesa de Trabajo  conformada por el Gobernador de Boyacá, el Alcalde de Sogamoso, el Defensor del Pueblo y el Comandante del Batallón de Artillería Nº 1 Tarqui, se rechazó ese fenómeno.

Finalmente, consideró que no debía concederse la solicitud de reconocer en el proceso a la señora Idaly Sánchez porque el Tribunal de Boyacá en el auto admisorio no reconoció personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez para representar al señor Sánchez sino únicamente a nombre de su hija, y esta providencia no fue recurrida.

2. CONSIDERACIONES:

§ Contenido:

2.1. Presupuestos procesales de la acción. 2.2. Presupuestos probatorios. 2.2.1 Reglas que se encuentran en precedentes de la Corporación. 2.2.2 La Jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares en este caso. 2.2.3 Pruebas relevantes. 2.3. Análisis sustantivo.2.3.1.Precisiones generales. 2.3.2 La configuración del daño. 2.3.3. Imputación fáctica. 2.3.4. Título de imputación: Falla en el Servicio. 2.3.5 Sobre la exclusión de la señora Idaly Sánchez Galvis. 2.3.6 Sobre los perjuicios y su reparación. 2.4 Costas

2.1. Presupuestos procesales de la acción.

Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes en este proceso de doble instancia que se inició ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[20].

Respecto de la legitimación activa en la causa, está acreditado el parentesco de todos los demandantes con las víctimas de la masacre de la Sarna, hecho por el cual se demandó, excepto de las siguientes personas, que fueron excluidas en la sentencia de primera instancia por no haber demostrado la calidad de perjudicados: i) del grupo familiar de  Mercedes Rivera Sotabán: Gladys  Rivera Sotabán, Luis Omar Rivera Sotabán y Zulema Rivera Sotabán; y ii) del grupo familiar de José Bertulfo Noa Rosas: Aura María Noa Rosas y María Celina Noa Rosas.  

En relación con la legitimación pasiva en la causa, está acreditado que todas las entidades demandadas son entidades públicas, dos del nivel nacional y una del nivel departamental y los demandantes les imputan los daños por cuya reparación acuden a este proceso.

Finalmente, se advierte que la acción se ejerció en la oportunidad para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, puesto que el hecho dañoso ocurrió el 1 de diciembre de 2001 y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2003.

2.2. Presupuestos probatorios.

§ Contenido

2.2.1 Reglas que se encuentran en precedentes de la Corporación: 2.2.1.1 La Regla de Flexibilidad de la apreciación probatoria;2.2.1.2 Reglas sobre la valoración de pruebas trasladadas; 2.2.1.3 Reglas sobre la valoración probatoria de las copias simples.

2.2.2 La Jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares en este caso.

2.2.3 Pruebas relevantes.

Además de las tres fuentes del derecho previstas en la Constitución–Constitución, ley y costumbre- existen cuatro criterios auxiliares de la actividad judicial. La segunda frase del artículo 230 de la Constitución Política establece que esos criterios son la doctrina, la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho. Según la Corte Constitucional[21], estos criterios son recursos para la interpretación que no pueden "servir como fuentes directas y principales de las providencias judiciales."[22], pero que contribuyen a la fundamentación de las decisiones.

La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. Esto incluye a todos los jueces de la República, a las altas Cortes y las Cortes internacionales con jurisdicción reconocida por Colombia.  Algunas de esas decisiones, sin embargo, no operan como criterio auxiliar sino que tienen fuerza vinculante[23]. La Corte ha establecido, en efecto, que el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes colombiano, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas y debe ser observado por los jueces.

La doctrina, por su parte, hace referencia al conjunto de trabajos científicos que elaboran autores expertos para describir o caracterizar un sector del derecho positivo (dimensión descriptiva), para conceptualizar o sistematizar las categorías que lo explican o fundamentan (dimensión analítica o conceptual), o para formular críticas a los regímenes jurídicos existentes (dimensión normativa o propositiva)[25].

Las claridades sobre el régimen de valoración probatorio que aplica a este caso, tienen fundamento en lo que acaba de exponerse. La Sala observará el precedente judicial que ha establecido las reglas y subreglas para este tipo de casos, tendrá en cuenta la jurisprudencia y recurrirá a la doctrina, todo en los términos que se exponen enseguida.

2.2.1 Reglas que se encuentran en precedentes de la Corporación:

El análisis probatorio de este caso se regirá por las reglas creadas a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. La Sala advierte que hace falta identificar, desde ahora, los rasgos básicos del caso que estudia, para determinar sus hechos materiales –los que definen las reglas de derecho aplicables- y poder identificar el precedente aplicable a partir de un puente analógico entre hechos materiales similares.

Con ese propósito, la Sala adelanta que la masacre que motiva este proceso constituye una grave violación a los derechos humanos, un  crimen de guerra y de lesa humanidad, en el que hubo anuencia y participación de agentes del Estado. Aunque las razones que sustentan esta afirmación serán expuestas en el análisis sustantivo del caso, esta realidad jurídica, es relevante en este momento porque tiene efectos sobre los estándares que regirán el análisis probatorio.  

2.2.1.1 La Regla de Flexibilidad de la apreciación probatoria

Esta Corporación, de acuerdo con los estándares mínimos que rigen el derecho al acceso a la justicia, ha aplicado invariablemente desde hace un lustro, una regla de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Ha sido determinante, para esta flexibilización, la constatación de distintas condiciones que han rodeado de manera sistemática los crímenes atroces. Este tipo de hechos suceden en el marco de situaciones de extrema vulnerabilidad y agravan esa condición. Algunos factores determinantes de dicha vulnerabilidad son, entre otros, la distancia de las víctimas respecto de los centros administrativos, el abandono estatal de las zonas en que suceden los hechos, el terror de los regímenes impuestos por los actores violentos, las reglas tácitas de silencio, el confinamiento, el desplazamiento, entre otros.

El juez administrativo, ha entendido que en casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, "se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios" [26].

En estos procesos, en consecuencia, la Sección Tercera ha acudido a criterios flexibles, para privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr la garantía de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Esta regla procesal coincide con estándares impuestos por el derecho internacional de los derechos humanos. En una de sus primeras y más importantes sentencias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), bajo los mismos presupuestos que se han expuesto aquí, entendió que en casos de desaparición forzada y ejecuciones sumarias, como graves violaciones a los derechos humanos, el estándar probatorio cambia, pues el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, hace que ese estándar le sea más exigente, y en consecuencia le asista una carga probatoria mayor[27].

Según los criterios de valoración expuestos, y como se ha hecho ya en otros casos de graves violaciones de derechos humanos, la Sala adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales, para garantizar una justicia material efectiva[28].

2.2.1.2 Reglas sobre la valoración de pruebas trasladadas

De otra parte, la jurisprudencia de esta Sección y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han permitido la valoración de las pruebas trasladadas solicitadas por una de las partes aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de la otra en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, siempre que dichas pruebas hayan estado a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo.

Recientemente, la Corte Constitucional[29] sistematizó su jurisprudencia y la de esta Corporación y definió la regla según la cual los jueces "no pueden valorar una prueba traslaada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso", y por lo tanto al 185 del Código de Procedimiento Civil  cuyo contenido es igual.  Según la Corte, la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se haya surtido sobre ella, en el proceso de origen o en el que la recibe.

En consecuencia, el juez puede valorar la prueba trasladada sin más formalidades cuando, además de los otros casos enumerados en la ley, "la prueba trasladada es solicitada por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir que pudo ejercer su derecho de contradicción" [30].

En este caso, la Sala encuentra la prueba trasladada desde el proceso penal, estuvo a disposición de las partes[31], debidamente, durante el trámite contencioso administrativo. La parte demandada no solicitó que que se ratificara ningún testimonio, ni tachó documento alguno.  En la apelación, en cambio, sí consideró que no se debía valorar esa prueba porque no se ratificaron los testimonios en este juicio. Conceder su pretensión sería, como lo ha recalcado la Corte Constitucional,[32] avalar una práctica procesal desleal, contraria al deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia y al principio de igualdad procesal entre las partes, pues la lealtad procesal y el debido proceso probatorio imponen cargas a las partes, como la de observar las formas propias de cada trámite y, por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades de ley.

Las pruebas trasladadas del proceso penal tienen diversa naturaleza.  Todas serán valoradas en este proceso de acuerdo con el alcance que a cada una corresponde.  Las declaraciones que se rindieron en ese proceso bajo la gravedad de juramento serán apreciadas libremente por esta Corporación, porque observaron el rigor exigido por los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esas pruebas, además, estuvieron a la vista de las partes durante el proceso, con lo que se garantizó la oportunidad para que ambas pudieran ejercer, plenamente y sin restricciones, de su derecho de contradicción.

Finalmente, teniendo en cuenta que el Tribunal mantuvo disponible y a la vista las piezas procesales, pero no corrió traslado de cada una de ellas a las partes, podría discutirse si eventualmente se generó una nulidad. Sin embargo, la Sala encuentra que de haber sido así, el silencio de las partes en el curso del proceso la habrían saneado, en todo caso.

En su momento, el Tribunal de Casanare también valoró esas pruebas y las tuvo en cuenta para adoptar su decisión, a partir de una interpretación que también es válida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.  

2.2.1.3 Reglas sobre la valoración probatoria de las copias simples

En este proceso obran pruebas que fueron allegadas en copia simple, dentro de las cuales se cuenta la del proceso penal, cuya apreciación es viable sin más formalidades de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto, unificó su posición respecto de la valoración de las pruebas en copia simple en 2013[33], para resolver un caso en que, como sucede en este, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba que fue aportada por la parte demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó al expediente.  Sin embargo, ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos antes de la sentencia de primera instancia.

En ese caso, como sucederá en éste, con el fin de respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal, se reconoció valor a la prueba documental que obró a lo largo del proceso y cuya veracidad no fue cuestionada por las demandadas.

En esa sentencia, se estableció que cuando una parte solicita la negación de las pretensiones invocando la improcedencia de valorar las copias simples, sin haberse pronunciado sobre su validez en el trámite del proceso, desconoce abiertamente los principios de buena fe y lealtad procesal.  En consecuencia, si el juez avala esa práctica, estaría recompensando una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal.  

La posición unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera está fundada en los principios de confianza e igualdad de armas que rigen el derecho procesal moderno. Estos principios permiten que los aspectos formales garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto e impidan que el juez niegue las pretensiones de un caso por exceso ritual manifiesto. La Sala indicó que "se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo".

La Sala encuentra que, para la fecha de la sentencia de primera instancia[34], ya existía un precedente de esta Corporación que avalaba la posición que adoptó el Tribunal de Casanare el 12 de diciembre de 2011, entre otras, por razones referentes a las garantías convencionales a los derechos fundamentales.

2.2.2 La Jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares en este caso.

Para la formación del criterio judicial en este caso, la Sala recurrirá a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de interpretación. Se tendrán en cuenta sentencias de la Corte Constitucional, de las Salas de Justicia y Paz, de los jueces penales que han conocido de los hechos que ahora ocupan a la Sala y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

De otra parte, la Sala recurrirá a doctrina autorizada, especialmente para conceptualizar o sistematizar las categorías que explican el derecho aplicable a este caso.  Se tendrán en cuenta documentos producidos o avalados por entidades del Estado, como el Centro Nacional de Memoria Histórica o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; documentos científicos de reconocida solidez en el mundo académico y documentos de derecho blando producidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas.

2.2.3 Pruebas relevantes

En el expediente obran todas las pruebas allegadas por la parte demandante, por las entidades demandadas y las practicadas por el Tribunal. Además obran todas las que se allegaron al trasladar el expediente de la investigación penal, que consta de 11 cuadernos.

Se trata de un acervo probatorio rico y extenso, cuyo análisis minucioso consta a lo largo del fallo.

Dada la extensión del conjunto de piezas probatorias, la Sala ha construido un anexo que hace parte integral de esta sentencia, en donde se relacionan los medios probatorios y se trascriben las pruebas testimoniales o documentales pertinentes.  No se trata, sin embargo, de un listado mecánico de medios probatorios, sino de un instrumento analítico construído por la Sala con base en el expediente.

En el análisis sustantivo, cada hecho probado será remitido a la prueba o pruebas que lo soportan, indicando el numeral en que se encuentra en el anexo de pruebas. En ese anexo, además, aparece la ubicación de cada medio probatorio en el expediente. Sin perjuicio de la remisión, en la narrativa de la sentencia se incluyen las concluisiones de la Sala sobre el medio probatorio que sirivió de soporte en cada caso.

2.3. Análisis sustantivo.

§ Contenido

2.3.1.Precisiones generales.

2.3.1.1 La categoría jurídica en que pueden enmarcarse los hechos materiales de este caso.

2.3.1.2 La línea jurisprudencial en que, según esos hechos, se ubica este caso.  

2.3.2 La configuración del daño.

2.3.2.1 La ocurrencia de un daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos: 2.3.2.1.1 Violación  del derecho a la vida; 2.3.2.1.2 Violación del derecho a no ser objeto de torturas, tratos inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia; 2.3.2.1.3 Violación de los derechos a la dignidad, a la honra y buen nombre; 2.3.2.1.4 Violación a los Derechos de los niños a la integridad, a no ser objeto de ataques ilegales a su honra y a su reputación, a no ser sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a ser protegidos contra toda forma violencia física o moral;. 2.3.2.1.5  la interdependencia de los derechos comprometidos en este caso.

2.3.2.2 Daño moral;

2.3.3. Imputación fáctica

2.3.4. Título de imputación: Falla en el Servicio:

2.3.4.1 Omisiones relevantes frente a la posibilidad de impedir la masacre o de capturar a los responsables;  

2.3.4.2 Contribución activa de agentes del Estado, 2.3.4.2.1 Contribución a la planeación y ejecución de la masacre; 2.3.4.3.2. Contribución con la creación, instalación y perpetuación del estigma; 2.3.4.3.3 Participación en la causación del daño a los derechos de los niños.

2.3.5 Sobre la exclusión de la señora Idaly Sánchez Galvis.

2.3.6 Sobre los perjuicios.

2.3.6.1 Los perjuicios derivados del daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, causado por una masacre por estigmatización: 2.3.6.1.1 Los perjuicios derivados del daño a los derechos del menor Juan Manuel  Peña Blanco, como sobreviviente de la masacre, y su reparación; 2.3.6.1.2 Los perjuicios derivados del daño a los derechos de los familiares de las víctimas de la masacre, y su reparación: (i)valoración del tipo de población que acudió al proceso; (ii) la asimetría de poder frente a las demandadas; (iii) las razones que justifican que no pueda exigirse a las víctimas una prueba técnica sobre su perjuicio, (iv) los perjuicios derivados de la violación de los derechos de los familiares de las víctimas y su reparación;.

2.3.6.2 Sobre el agente del Estado que participó en la estructura paramilitar y perdió a su padre en la masacre.

2.3.6.3  El perjuicio moral, su indemnización y las razones por las que en ella no está incluida la reparación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos

2.3.6.4  Perjuicios materiales acreditados y su indemnización: 2.3.6.4.1 Aclaración previa sobre la situación de Juan Camilo Rincón Figueredo; 2.3.6.4.2 Precisiones generales sobre la metodología para liquidar el lucro cesante. (i) Sobre el acrecimiento en casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes atroces; (ii) Sobre las etapas de la metodología de liquidación del lucro cesante; (iii) liquidación de los valores de la indemnización por lucro cesante por grupo familiar

Todos los demandantes apelaron, excepto el señor José Edybrand Monguí Riveros. También apelaron las entidades que fueron declaradas responsables. Los argumentos que sustentan las apelaciones, y que fueron expuestos antes, habilitan a la Sala a revisar todos los elementos de la responsabilidad y la reparación.  En consecuencia, a partir de los cuestionamientos que formularon los apelantes, y de acuerdo con el principio iura novit curia, la Sala analizará el fondo del caso.  

Primero, la Sala hará precisiones generales respecto de (2.3.1.1) la categoría jurídica en que pueden enmarcarse los hechos materiales de este caso, y (2.3.1.2) la línea jurisprudencial en que, según esos hechos, se ubica el caso.  

En un segundo apartado, la Sala analizará si en este caso (2.3.2) se configuró un daño y de qué tipo, para lo cual revisará la ocurrencia de (2.3.2.1) un daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, (2.3.2.2) de un daño moral, y (2.3.2.3) de daños materiales.

En un tercer momento, la Sala se ocupará de estudiar (2.3.3) la imputación fáctica en este caso. En esa lógica, se estudiará si está acreditado el hecho o culpa de un tercero con capacidad para romper la cadena de imputación fáctica.  

En cuarto lugar, la Sala estudiará si en este caso el Estado incurrió en una falla del servicio. A la luz de la línea jurisprudencial expuesta, analizará si (2.3.4.1) la fuerza pública incurrió en omisiones relevantes frente a la posibilidad de impedir la masacre o de capturar a los implicados; y (2.3.4.2) si algunos de sus agentes, valiéndose de su posición, contribuyeron a la ocurrencia de la masacre, o a la estigmatización que la causó y con la que se intentó justificarla.

Antes de pasar al estudio de los perjuicios y su reparación, la Sala resolverá (2.3.5) la cuestión planteada por la representante de los demandantes en el sentido de incluir en el fallo a la señora Idaly Sánchez.

En un apartado final, la Sala se ocupará de los perjuicios y su reparación.  Estudiará (2.3.6.1) los perjuicios derivados del daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, causado por una masacre por estigmatización y la forma de repararlas; (2.3.6.2) estudiará el caso del agente del Estado que participó en la generación del daño y perdió a su padre en la masacre, (2.3.6.3) analizará el perjuicio moral, su indemnización y las razones por las que en ella no está incluida la reparación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos; y finalmente, (2.3.6.4) identificará los  perjuicios materiales acreditados y determinará los montos para su indemnización.

2.3.1.Precisiones generales

2.3.1.1 La categoría jurídica en que pueden enmarcarse los hechos materiales de este caso

Los hechos materiales de este caso, es decir aquellos que están acreditados y que determinarán la decisión de la Sala, pueden resumirse como sigue: actores del conflicto cometen una masacre de 15 personas protegidas por el DIH, que viajaban en un bus intermunicipal. La ejecución de la masacre es parte de una práctica sistemática[36] dentro de las dinámicas degradadas del conflicto interno colombiano.

Estos hechos constituyen un crimen atroz, es decir uno de los más graves atentados contra el género humano. Es crimen  internacional que afecta la dignidad básica de los seres humanos[37].

El término "crímenes atroces" [38] se refiere a cuatro categorías de actos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad[39], los crímenes de guerra[40], y la depuración étnica[41], todos ellos imprescriptibles.

Las masacres han sido definidas como el homicidio intencional de mínimo tres o cuatro[43] "personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar.  Las masacres se distinguen por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror. Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del victimario y la impotencia total de la víctima"

La Sala encuentra que la masacre de la Sarna fue cometida con una diversificación de la violencia de tal intensidad, que incluyó varios crímenes de guerra.  Para que un acto pueda ser calificado como crimen de guerra, debe coincidir con uno de los eventos enumerados en el artículo 8 del Estatuto de Roma, y debe haberse cometido como parte de un plan o política, o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes[45]. En el caso que se estudia los hechos cumplen las dos condiciones, como se explica enseguida.

Como quedó acreditado en el expediente, este hecho fue un homicidio múltiple[46], precedido de tratos crueles y ultrajes contra la dignidad personal de las víctimas[47]. Las pruebas acreditan además[48], que agentes del Estado facilitaron información que llevó a los ejecutores a la convicción de que estaban frente a colaboradores de la guerrilla, aunque en realidad resultaron ser civiles que no participaban en las hostilidades[49]. Pese a ello, fueron masacrados como escarnio para advertir a un pueblo estigmatizado, sobre el costo de su supuesta lealtad a la guerrilla.

Esta masacre fue ejecutada por un grupo paramilitar que operaba en Boyacá y Casanare, en un momento en que el paso entre los dos departamentos era disputado entre ese grupo y las guerrillas. Para el momento de los hechos, la estructura paramilitar estaba a cargo de Héctor Germán Buitrago alias "Martín Llanos", y su comandante militar era Luis Eduardo Linares Vargas, alias "HK"[51].  La guerrilla de las FARC, a su vez había sometido pueblos enteros, entre ellos y con especial rigor a Labranzagrande[52]. La época en que se perpetró la masacre de la Sarna ha sido identificada por la jurisprudencia como un momento en que las Autodefensas Campesinas regionales ejercían actos violentos para tomar control de territorios dominados por la guerrilla[53]. Las masacres fueron utilizadas con ese fin dentro de su política general de guerra.  

Estudios sobre el conflicto, publicados por entidades oficiales[54], han documentado la importancia de las masacres en la estrategia paramilitar, tanto por su número, como por la función que cumplían.  Han demostrado con trabajo de campo comparativo, que las masacres paramilitares obedecen a patrones comunes, y que esos patrones responden a la necesidad de fidelizar pueblos enteros a partir del terror.  Han identificado que las masacres eran una modalidad de violencia especialmente cruel y visible, instrumentalizada para aleccionar a la población y enviar advertencias de guerra descarnada a la guerrilla. No es casual que en el caso de La Sarna, por ejemplo, una familia que pasaba por ahí, fuera retenida en el lugar, instrumentalizada como testigo y dejada en libertad; como tampoco es casual que hayan quedado tres sobrevivientes. A todos ellos les dieron mensajes expresos para difundir. Al padre de la familia retenida, un paramilitar le dijo expresamente que si veía a los guerrilleros, les informara que ellos (los paramilitares) eran los responsables de la masacre[55].  A la señora mayor que sobrevivió a la masacre, le advirtieron que todo lo estaba sucediendo era por tanta violencia, por tanta guerra, adjudicándole la responsabilidad de la violencia guerrillera[56].  A los dos niños supervivientes no tenían que decirles nada, pues les dejaron el mensaje más cruel: ellos vieron como humillaron, maltrataron y ejecutaron a sus padres.

La disposición de los cuerpos también hace parte de los patrones uniformes que caracterizaban las masacres paramilitares[57]. El informe del CNMH Basta Ya, explica que la exposición de los cuerpos opera como una advertencia a la población sobre el costo de colaborar con la guerrilla. Este patrón de crueldad se hace más evidente en masacres, como la que se conoce aquí, cometidas a partir de la estigmatización de la población civil. En efecto, en el expediente está acreditado que incluso ese detalle macabro hacía parte del plan.

La masacre de La Sarna y las demás que han cometido las estructuras paramilitares contra personas protegidas[59] durante el conflicto, son crímenes de guerra ejecutados sistemáticamente en cumplimiento de un plan general de operación. Los grupos de autodefensa han cometido el 58,9% de las 1.982 masacres documentadas por el Grupo de Memoria Histórica[60] entre 1980 y 2012.  De este total, 158 fueron masacres de grandes dimensiones, como la de La Sarna, que dejaron más de diez personas muertas. De esas 158, el 70% fueron perpetradas entre 1996 y 2004, lapso en que se encuentra el caso que ocupa a la Sala.

La Sala declara, en consecuencia, que la masacre del Páramo de La Sarna constituye un crimen de guerra que integra varias violaciones al DIH cometidas como parte de un plan general de las Autodefensas, y que hace parte de una práctica sistemática, por lo que es, además, un crimen de lesa humanidad cometido en tiempos de conflicto armado interno.

Se trata, por consiguiente, de un crimen atroz especialmente grave en la medida en que contiene rasgos de dos de las categorías que el derecho internacional ha identificado como actos que ofenden a la humanidad. La intensidad de esta atrocidad es mayor aún si se tiene en cuenta que, como está demostrado en el expediente y se expondrá más adelante, el blindaje de la operación paramilitar fue posible gracias a su planeación conjunta con agentes del Estado[62] y a su participación efectiva en la construcción de información[63] facilitación del operativo, de la huida de los autores[64] y el ocultamiento del material.

2.3.1.2 La línea jurisprudencial en que se ubica este caso.  

La Sala ha determinado los hechos materiales de este caso y ha identificado su naturaleza jurídica en el acápite anterior. Así, queda definido el parámetro para trazar el puente analógico con otras sentencias de esta Corporación, que han resuelto casos cuyos hechos materiales son asimilables a los de la masacre de La Sarna.

La determinación de los hechos materiales de la masacre de La Sarna permite a la Sala la correcta identificación del precedente judicial que oriente el fallo, para aproximarse a algunos de los problemas jurídicos que plantea el caso.  Entre ellos, si el Estado puede ser declarado responsable por hechos cometidos directamente por terceros; si en la definición de las obligaciones funcionales de las autoridades puede tenerse en cuenta el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos; si en este tipo de casos es indispensable que las víctimas hayan informado sobre el riesgo que luego se concretó en la masacre; si en casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez puede flexibilizar los estándares probatorios para recurrir a análisis de contexto; y si ante la naturaleza jurídica de los hechos procede operar el control de convencionalidad.

La línea básica está conformada por las sentencias que han decidido casos de masacres paramilitares con colaboración de agentes estatales. Se reseñarán, en consecuencia, las sentencias que decidieron los casos de las masacres de la Rochela, de Puerto Alvira (o Caño Jabón), de Frías, del Planchón y de Pichilín.

En el caso de la masacre de la Rochela [65]:, ocurrida el 18 de enero de 1989 en el corregimiento de la Rochela, municipio de Simacota, Santander, se declaró la responsabilidad del Estado por su participación y aquiescencia en la ejecución extrajudicial de  varios funcionarios de la administración de justicia, mientras cumplían una diligencia judicial tendiente a esclarecer la responsabilidad de civiles y militares en la masacre de 19 comerciantes ocurrida en dicha zona. La masacre fue cometida por un grupo paramilitar que contó con la colaboración de militares para apoyar la ejecución del crimen y encubrir a sus autores. La Sentencia declaró la ocurrencia de una falla en el servicio por acción, y encontró que también hubo una falla por omisión, pues no se garantizó la protección debida a los miembros de esa unidad investigativa, pese a que era ampliamente conocido el nivel de hostilidad y violencia en el lugar.

En el caso de la masacre de Puerto Alvira o Caño Jabón, fallado el 13 de febrero de 2013 dentro del expediente 25310, la Sala encontró probado que el día 4 de mayo de 1998, en las primeras horas de la tarde, hombres fuertemente armados entraron en el casco urbano de la Inspección de Puerto Alvira (Caño Jabón), municipio de Mapiripán, Meta . Sacaron de sus lugares de trabajo y habitación a veinte personas seleccionadas por ellos, torturaron y desmembraron a algunos de ellos y le prendieron fuego a los cuerpos, con y sin vida. Los asesinos se identificaron como un grupo de autodefensas y calificaron a sus víctimas de ayudantes de la guerrilla.

La Sala recurrió a los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos fijados por la jurisprudencia de la Corte IDH, y se utilizó ésta última como instrumento hermenéutico para definir la procedencia de la falla en el servicio como título de imputación para el caso específico.

En la sentencia se identificaron varios patrones de las masacres paramilitares.  (1) La población de Puerto Alvira estaba sometida a una dura estigmatización por parte de las autodefensas y de la fuerza pública. En el fallo se da cuenta de que (2) el estigma pesó sobre el pueblo antes y después de la masacre.  También se acreditó que (3) tanto el Ejército Nacional como el Departamento del Meta tuvieron oportuno conocimiento del grave riesgo que corrían los habitantes de la Inspección de Puerto Alvira y optaron por desestimar las distintas comunicaciones.  

Finalmente, la Sala advirtió que los protagonistas de la omisión del Estado en este caso, son los mismos por cuyas omisiones y, respecto de algunos, cuya participación directa generaron la condena al Estado colombiano por la masacre de Mapiripán – ocurrida apenas 10 meses antes que la de Puerto Alvira-.

La Sala hizo un análisis de contexto que la llevó a identificar un particular e inadmisible estado de tolerancia para con la actuación de los grupos paramilitares por parte de miembros de las Fuerzas Militares y de desconfianza mutua entre ellos y  la comunidad y los miembros del Ejército y de la Policía Nacional.

En 2014, la Sección Tercera resolvió el caso de la masacre de Frías[66], en el municipio de Falán, Tolima. En ese fallo el Consejo de Estado, actuando como juez de convencionalidad, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de once campesinos ocurrida el 15 de septiembre de 2001, cuando unos 20 miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, llegaron al corregimiento de Frías, y abrieron fuego contra quienes se encontraban en dos establecimientos de comercio ubicados en la plaza principal de dicha población.

La Sección Tercera, con base en normas de derecho internacional humanitario, estableció que lo ocurrido en Frías fue un acto de lesa humanidad, porque respondió a un ataque sistemático y premeditado cuyo propósito era exterminar a varios campesinos señalados por grupos paramilitares como auxiliadores de la guerrilla, que no solo afectó a las víctimas, sino a toda la sociedad civil.  

En esa oportunidad, la Sala también encontró acreditados varios de los patrones de las masacres paramilitares. De un lado (1) la estigmatización que padecía el pueblo de Frías por la presencia guerrillera en la zona. De otra parte, que (2) miembros de diversas instituciones del Estado encargadas de la seguridad y la investigación de delitos prestaron su colaboración, apoyo o ayuda para el desarrollo y consolidación del grupo armado delincuencial.

La Sala recurrió a un análisis contextual que tuvo en cuenta el desarrollo de la incursión paramilitar en la región del norte del Tolima; los objetivos que perseguía esta organización y sus prácticas; los altos índices de crímenes atribuidos al Frente Omar Isaza en la región; el hecho de que la población de Frías estuviera estigmatizada como de fuerte influencia guerrillera y las circunstancias de connivencia entre el citado Frente y diversas autoridades públicas de la zona.  Ese análisis de contexto permitió a la Sala concluir que para la época en que tuvo lugar la masacre en Frías existía un nefasto escenario de macrocriminalidad en el cual las autoridades públicas ejecutaron actos positivos de acompañamiento y protección, desconociendo los postulados convencionales y constitucionales que informan, justifican y dan sentido al Estado Social de Derecho.

Posteriormente, en 2016, la Sala conoció el caso de la masacre del Planchón[67], perpetrada en la vereda de Puerto Oriente del municipio de Cumaribo, Vichada. En ese caso, la Sala encontró acreditada la muerte de las víctimas alegada en la demanda. Las víctimas estaban sobre un planchón con otras personas, cuando cruzaban el río fueron asesinadas por grupos paramilitares que las acusaban de pertenecer a la guerrilla. Esos paramilitares operaban en la región de los llanos orientales y cometieron esta masacre luego de varios ataques contra la población civil, entre los que se cuentan las masacres de Mapiripán y de Puerto Alvira.

En este caso, la Sala también recurrió a un estudio de contexto. A partir de ese análisis llegó a varias conclusiones. En primer término, que esta masacre no fue un hecho aislado respecto de las demás que había padecido la región, sino que estaba conectada en la arremetida cruel y violenta de las AUC, cuyo objetivo fue trazado un año antes y logró llevarse a cabo ante la desidia y el abandono de las instituciones.  Encontró también que uno de los participantes de la masacre aceptó la colaboración de la fuerza pública en la escalada paramilitar que se tradujo en las masacres de Mapiripán, Puerto Alvira, "la cooperativa" y Puerto Oriente. Aunque su dicho no pudo ser corroborado con otros medios de prueba del expediente, la Sala encontró que había sido establecido como un hecho veraz, pues precisamente en el caso de la Masacre de Mapiripán[68], la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que se produjo con la colaboración de agentes del Estado.

Más recientemente, el 13 de diciembre de 2017, la Sección Tercera falló el caso de la masacre de Pichilín[69]..  El 4 de diciembre de 1996, varios hombres fuertemente armados pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, instalaron un retén en la vía que conduce de Toluviejo y San Antonio de Palmito a Colosó, en el cual detuvieron varios vehículos, retuvieron a sus pasajeros, los amenazaron, y les informaron que estaban ahí para asesinar a las personas que apoyaran a las FARC. Después de un tiempo, obligaron a varios de los conductores de los carros a que los transportaran. Se desplazaron al corregimiento de Pichilín, municipio de Morroa - Sucre, donde intimidaron a sus pobladores, separaron a las mujeres y los niños de los hombres, a éstos los obligaron a acostarse boca abajo, les dijeron que si se movían los asesinaban y los increparon por colaborar con las FARC.  Empezaron a identificar y a separar a algunos de ellos, a golpearlos y amarrarles las manos, momento en el que mataron a dos de ellos. Destruyeron locales de billares porque eran visitados por guerrilleros. Posteriormente, sacaron a los individuos elegidos del corregimiento y fueron al casco urbano del municipio de Colosó, entraron a la vivienda de las víctimas por las que se demandó, los golpearon, amedrantaron a sus familiares,  los amarraron de las manos y los subieron en una de las camionetas. Después, volvieron al punto en que instalaron el retén, dejaron ir a la mayoría de conductores, asesinaron a uno de ellos y a los señores Vergara Villalba y Vergara Puche, y los abandonaron en ese sitio. Emprendieron camino con los demás secuestrados del corregimiento de Pichilín por la carretera que comunica a los municipios de Colosó, Morroa, Toluviejo y San Antonio de Palmito con destino al corregimiento de Varsovia. Los mataron en grupos de dos o tres personas, y fueron dejando sus cadáveres a lo largo de la vía.

la Sala encontró demostrado que la Fuerza Pública presentó un comportamiento activo en la materialización de los daños y en la grave vulneración de los derechos de los particulares en el marco del conflicto armado.  En el proceso se acreditó que justo para el día en que ocurrieron los hechos, la Armada Nacional retiró de la zona una unidad militar y no había puestos de control.

En la sentencia se recurrió a normas y nociones del DIH y del DIDH para determinar el contenido de las violaciones a los derechos protegidos constitucional y convencionalmente, especialmente al alcance de los conceptos de ejecución extrajudicial o privación arbitraria de la vida, y de tortura, y la obligación de los Estados de activar estándares de debida diligencia para proteger a la población de estos crímenes.  

Teniendo en cuenta la flexibilización de los estándares probatorios, la analizó el contexto a partir de las pruebas que obraban en el expediente, y de los hechos documentados por el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  En la sentencia se aclaró que las víctimas hacían parte de la población general de Colosó que no ostentaban una condición especial que, en principio, permitiera aseverar que era claro el grave peligro de ser asesinados en el que se encontraban, y que no informaron que hubiesen recibido amenazas sobre el posible atentado que iban a padecer -amenazas que tal vez nunca recibieron y que por lo tanto, no podían comunicar-. Sin embargo, la Sala advirtió que las autoridades conocían la grave situación de violación de derechos humanos que atravesaba el ente territorial referido a partir de la pugna entre las FARC y las ACCU, marco circunstancial que era padecido por la generalidad de su comunidad y, en especial, por agricultores y profesores, de tal forma que les era totalmente esperable que personas como las que fueron asesinadas resultaran muertas.

La Sala concluyó que, aunque las muertes de las víctimas fueron causadas materialmente por los miembros de las autodefensas, le eran imputables al Estado, porque sus agentes, no sólo no hicieron nada por evitarlas pese a la previsibilidad de su ocurrencia, sino que prevalidos de sus condiciones de funcionarios públicos, aseguraron que no se obstaculizara su realización bajo la equivocada concepción de que por ayudar o tener contacto con guerrilleros, las autodefensas podían disponer de sus vidas. La Sala afirmó que esta lógica es reprochable y violenta las funciones y legitimidad de la fuerza pública, así como las bases en que se fundamenta el Estado social de derecho colombiano  

La jurisprudencia de la Sala sobre casos de masacres cometidas directamente por grupos paramilitares con la anuencia o participación de agentes del Estado, ha construido subreglas claras, aplicables al caso que debe fallarse. (1) El Estado sí puede ser declarado responsable por hechos cometidos directamente por terceros, bajo el título de imputación de falla en el servicio por acción y por omisión cuando sus agentes participan en la planeación de los hechos y aseguran su no injerencia en la operación del crimen atroz.  (2) Cuando se trata de crímenes atroces, el juez recurre al DIH y al DIDH para determinar el contenido y alcance de los derechos y por tanto de las obligaciones funcionales referentes a su protección, respeto y garantía en tiempos de conflicto. (3) En los casos de crímenes atroces ocurridos en el contexto del conflicto, que ocurren sistemáticamente y obedecen a patrones comunes propios del modo de operación de un grupo armado, no hace falta que las víctimas hayan informado sobre una amenaza específica o sobre el  riesgo que luego se concretó en la masacre, para que se configure una falla en el servicio, pues el contexto violento, la presencia de patrones circunstanciales y la sistematicidad deben activar la obligación de debida diligencia en la protección de los derechos. (4) En casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez puede recurrir a análisis de contexto, incluso para determinar la existencia de un estado de connivencia de entidades del Estado frente a grupos armados determinados. Y, (5) en casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez está habilitado para operar el control de convencionalidad.

La Sala tendrá en cuenta estas subreglas para la estructuración y resolución del caso bajo estudio.

2.3.2 La configuración del daño

La Sala encuentra acreditada la ocurrencia de la masacre perpetrada el 1 de diciembre de 2001.  Con ese hecho se causaron daños a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, daños morales y daños materiales, que serán conceptualizados en este acápite.

2.3.2.1 La ocurrencia de un daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos.

De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta corporación[70], El reconocimiento de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, puede ser declarado de oficio y procede siempre que se encuentre acreditado dentro del proceso y sea necesaria su reparación.  

La Sala entiende que es imposible negar la ocurrencia de un daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos cuando se han cometido crímenes atroces. Sin perjuicio de esta premisa incontestable, debe hacerse una aclaración metodológica: en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez debe determinar en primer lugar, en qué consiste el daño. Y sólo después de verificar su imputabilidad fáctica y jurídica al Estado, precisará los perjuicios que se derivan del daño y definirá, en consecuencia, cómo deben ser reparados.

En este caso, la Sala encuentra que con la masacre de La Sarna se produjo un daño a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre, a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia, así como a los derechos de los niños a la integridad, a tener una familia y a ser protegidos contra toda forma violencia física o moral, a no ser objeto de ataques ilegales a su honra y a su reputación, y a no ser sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.  

Todos estos derechos y sus garantías hacen parte del orden jurídico colombiano, bien porque están previstos directamente en el catálogo de derechos reconocidos por la Constitución, o porque se incorporan a ella por vía del bloque de constitucionalidad[71]. Están reconocidos en los artículos 1[72],11[73], 15[74], 21[75]y 44[76]de la C.P.; 4[77], 5[78], 7[79] y 11[80] de la Convención Americana de Derechos Humanos[81]; 1[82] y 2[83] de la Convención Contra la Tortura o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[84]; 3[85], 5[86], y 12[87] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 16.1 y  37.a de la Convención sobre los Derechos del Niño.  

Para este caso específico, que sucedió durante y en conexión directa con el conflicto armado interno, el bloque de constitucionalidad se amplía con la inclusión de las normas del DIH aplicables[91]-, que terminan de definir el contenido de esos derechos, y por consiguiente el alcance de las obligaciones estatales de respetarlos (abstenerse de interferir en su disfrute),  protegerlos (impedir que otras personas interfieran en su disfrute) y garantizarlos (adoptar medidas apropiadas con miras a lograr su plena efectividad).

El artículo 3[92] común de los Convenios de Ginebra, y 4[93] y 13[94] de su Protocolo II adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional[95], prevén medidas de protección a la población civil y a sus bienes, que desarrollan el principio de inmunidad de la población civil, el principio de distinción y la noción de persona protegida.  De acuerdo con esas normas está prohibido a los combatientes atentar contra la vida e integridad de las personas que no participan directamente en las hostilidades, quienes están protegidos de los peligros provenientes de las operaciones militares.

Si una de las estrategias de guerra de las partes en un conflicto armado incluye las masacres de personas protegidas, como táctica de sometimiento de los pueblos y conquista de los territorios, las violaciones de los derechos humanos que genere su actividad ilegítima constituye además una vulneración del derecho internacional humanitario.

Este marco jurídico es el referente de la Sala para definir el concepto del daño de los derechos vulnerados con la masacre de la Sarna.

2.3.2.1.1 Violación  del derecho a la vida

"La masacre es tal vez la modalidad de violencia de más claro y contundente impacto sobre la población civil"[96].

En la masacre de la Sarna, fueron privadas arbitrariamente de su vida 15 personas[97], aunque en este proceso han acudido familiares de 11 de ellas.

Las ejecuciones extrajudiciales son evidentes violaciones al derecho a la vida. La Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias[99] ha insistido en que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente y que el contexto de conflicto armado no limita esta garantía ni legitima esas ejecuciones. Recordó que el derecho internacional obliga a los agentes estatales a adoptar "todas las medidas de precaución razonables para proteger la vida y evitar el exceso de violencia" (A/HRC/32/39, párr. 75) por parte de los Estados, sus agentes y los agentes no estatales: los Estados deben proteger y garantizar el derecho a la vida, entre otras cosas mediante el ejercicio de la debida diligencia para evitar privaciones arbitrarias de la vida por parte de agentes privados".

2.3.2.1.2 Violación del derecho a no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia

"La incorporación de la crueldad extrema en el repertorio de violencia paramilitar contribuyó a la construcción de una reputación terrorífica"[100].

El relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha destacado la prohibición absoluta e inderogable de la tortura y de los tratos crueles o degradantes[101]. El relator ha insistido en que esta prohibición está prevista en diferentes normas internacionales y que la misma Corte Internacional de Justicia ha aducido que se trata de una de las consideraciones más elementales de la humanidad, por lo que su desconocimiento no puede ser justificado bajo ninguna circunstancia.

La esencia de la tortura, según lo explica el relator, "radica en la instrumentalización deliberada del dolor o sufrimiento infligidos a una persona impotente como vehículo para lograr un propósito particular, incluso si se trata exclusivamente de la gratificación sádica del autor. A los efectos del presente informe, "impotencia" significa que alguien está sometido, es decir, ha sido objeto de control directo físico o equivalente por parte del autor y ha perdido la capacidad de resistir o evitar el dolor o sufrimiento(...) Por lo tanto, como concepto genérico, la definición de tortura no depende necesariamente de la finalidad precisa o la intensidad del dolor o sufrimiento infligidos, sino de la intencionalidad y la finalidad del acto, en combinación con la impotencia de la víctima"[103].

En el caso que se estudia, la Sala encuentra acreditada la instrumentalización del sufrimiento de quienes fueron ejecutados en la masacre y de quienes sobrevivieron a ella, con el propósito de que el mensaje de terror llegara a la población de Labranzagrande y a los frentes guerrilleros que operaban en la región.  En el expediente está acreditado que las 15 personas que viajaban en el bus fueron sometidas a un sufrimiento inhumano al ser obligadas a ponerse de rodillas una al lado de la otra y soportar golpes en la cabeza[104] antes de ser ejecutadas.  Excepto el primer asesinado, que lógicamente también tuvo que padecer el pánico de ser ejecutado, los demás tuvieron que escuchar cómo disparaban uno a uno a los que estaban antes que ellos en la fila.

De otra parte, los tres sobrevivientes fueron sometidos a presenciar cómo disparaban a todos, incluidos sus familiares, sin oportunidad alguna de intervenir para  evitar el dolor de quienes estaban siendo masacrados.  Esta  forma de tortura, común en la guerra colombiana, es más grave en el caso de los dos niños supervivientes, quienes por su edad tienen derecho a una absoluta indemnidad moral y física, y cuya dependencia de sus padres asesinados hace que la crueldad de la tortura se intensifique.  De esos niños, sólo uno es parte en este proceso, y él tuvo que presenciar la muerte de sus dos padres[106].

Finalmente, la Sala advierte que la estigmatización se relaciona también con la prohibición del trato inhumano o degradante. Tal como lo ha identificado la jurisprudencia internacional, en los tratos degradantes, la humillación desempeña un papel aún más importante que la gravedad del sufrimiento[107]. En el caso que se estudia, la advertencia que hicieron los paramilitares a sus víctimas en el sentido de que los iban a matar por toda la guerra, imputándoles la violencia guerrillera[108], y haciéndoles saber que ellos presumían su identidad de guerrilleros, imprime una forma especialmente humillante de asumir la propia desgracia de ser asesinado.  En este caso se observa cómo el estigma opera como trato degradante antes de la masacre, pues despoja a las víctimas de su biografía, sin que puedan oponerse a ello, y las identifica con un estigma que las culpabiliza de su propia muerte.  La Sala llama la atención sobre el papel de la fuerza pública en la consolidación del estigma[109], como se explicará en detalle más adelante.

Para quienes sobrevivieron a la masacre, y para los familiares de las víctimas, el estigma pesa como un sometimiento degradante, posterior a la masacre, frente al cual tampoco están en capacidad de resistir, ni tienen capacidad de revertir, pues los paramilitares dejaron sembrada la sospecha sobre la reputación de los muertos y sus familias, y el Ejército Nacional ha contribuido a alimentarlo aún después de la masacre, como quedará demostrado más adelante[110].

2.3.2.1.3 Violación de los derechos a la dignidad, a la honra y buen nombre

"Para ser estigmatizado, en un contexto de conflicto armado, basta con estar en la ruta de los guerreros"[111]

La dignidad humana es el fundamento de todos los derechos humanos, un atributo universal e irreductible de las personas y el pilar del catálogo de derechos constitucionales en Colombia. El Consejo de Derechos Humanos ha adoptado el informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento, según el cual "el estigma es, por su carácter humillante y degradante, la antítesis misma de la idea de la dignidad humana. El estigma es un proceso encaminado a desvalorizar, a "empequeñecer" a algunas personas y "enaltecer" a otras, y es incompatible con la dignidad humana, que se basa en los conceptos de la igualdad y el valor inherentes a toda persona... El estigma socava la dignidad... y de ese modo sienta las bases para la conculcación de los derechos humanos..."[112].

De acuerdo con el Consejo de Derechos Humanos, el estigma puede entenderse en general como un proceso de deshumanización, degradación, desacreditación y desvalorización de las personas de ciertos grupos de población, a menudo debido a un sentimiento de repugnancia, y tiene el poder de presentar a la persona estigmatizada como un ser que no es del todo humano.  El estigma obedece a una creación que reordena la percepción social de personas y pueblos, y designa lo indeseable, lo anormal [113].

El estigma disminuye la humanidad de quien lo carga y autoriza a los demás a obrar en consecuencia, por lo que es el inicio de cadenas de violaciones de sus derechos, por lo general acompañadas de rasgos de desprecio y humillación. El estigma legitima socialmente la comisión de dichas violaciones, pues una vez instalado funciona como referente de valoración ética que justifica los ataques a quienes son catalogados como anormales o indeseables.

La creación e instalación de un estigma en el imaginario de un grupo social es un acto de poder. Como lo ha documentado el CNMH y como quedó acreditado en este proceso, los actores armados reordenaron el espacio nacional en función de sus escalas de valor y de acuerdo con patrones políticos. Esos actores asignaron a las poblaciones "códigos binarios" según sus mapas de guerra[114] . En ese patrón operativo, el pueblo de Labranzagrande quedó estigmatizado como un pueblo leal a los guerrilleros[115], al que los paramilitares decidieron advertir el costo de esa lealtad instrumentalizando el espectáculo cruento de la masacre del páramo de La Sarna.

Los estigmas han sido un rasgo característico del conflicto armado colombiano, y están en la base de su degradación, pues han servido para que  el victimario atenúe su responsabilidad transfiriéndola a las víctimas, han estimulado la sospecha social sobre ellas[116] y han dificultado los procesos de reconstrucción de la identidad y la cohesión de los pueblos, especialmente cuando han provocado masacres de gran magnitud, como la de La Sarna.

2.3.2.1.4  Violación a los Derechos de los niños a la integridad, a no ser objeto de ataques ilegales a su honra y a su reputación, a no ser sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a ser protegidos contra toda forma violencia física o moral.

"Los niños y las niñas han experimentado la violencia de manera dramática y cruda. Han observado hechos atroces, como el asesinato y la tortura de sus padres, madres, familiares y vecinos"[117]

Los derechos de los niños y niñas tienen un estatuto constitucional reforzado. Son los únicos derechos en todo el catálogo constitucional que tienen prioridad sobre los demás.  Ese carácter prioritario tiene un efecto sobre las obligaciones de protección, respeto y garantía que corresponden al Estado, quien está obligado a cumplirlas sin matiz alguno, pues la prevalencia de los derechos de los niños está dada por la constitución y no podría ceder ante ningún otro bien jurídico en ningún test de proporcionalidad, igualdad o razonabilidad.  Esto significa que el Estado debe intensificar sus deberes de diligencia en el marco del conflicto para evitar que sus agentes o terceros afecten el conjunto de derechos de los niños y niñas.  Sin embargo, la violación masiva de esos derechos en el marco del conflicto ha sido documentada por el CNMH, que ha establecido que ellos han tenido que vivir hechos atroces, como el asesinato y la tortura de sus padres, madres, familiares y vecinos[118] . Según el Centro de Memoria, los niños tuvieron que escuchar "la orden de los actores armados para que sus padres o madres salieran de sus casas o descendieran de los buses en los que se transportaban, y vieron cómo eran interrogados, humillados, maltratados y asesinados"

Esa descripción del patrón de violaciones que sufrieron los niños y niñas en el conflicto encaja perfectamente con lo que está acreditado en el proceso que se estudia. De una parte, la Sala encuentra que los niños Juan Camilo Rincón Figueredo, Laura Alejandra Monguí Riveros, Adriana María Alba Sánchez[120] fueron sometidos a la inhumana situación de perder a uno de sus padres en un acto de violencia extrema, y los niños Juan Manuel Peña Blanco, Diego Armando Peña Blanco y Julieth Cristina Peña Blanco [121] perdieron a su padre y a su madre a la vez en las mismas circunstancias. Estos niños, además, tuvieron que soportar el estigma que cayó sobre sus familias afectando su honra y buen nombre.

Por otra parte, el niño Juan Manuel Peña Blanco fue sometido a tratos crueles o inhumanos al tener que presenciar la masacre de 15 personas dentro de las que estaban sus padres.  Aplicando las reglas de la experiencia, a partir de la certeza de que era un niño que pertenecía a una familia unida y armónica[122], puede establecerse que el niño fue sometido a una auténtica tortura moral al haber presenciado el  macabro asesinato de sus padres, en el que, además parece que participaron personas que él conocía -posiblemente un familiar -[123].  Adicionalmente, padeció la humillación y degradación a las que fueron sometidas todas las víctimas como parte de la estrategia de terror que acompañó la masacre.

2.3.2.1.5 La interdependencia de los derechos comprometidos en este caso

La identificación y análisis de los daños a los derechos constitucionales de las personas víctimas directas e indirectas de una masacre, no pueden partir de lógicas que atomicen los derechos y los presenten como entidades aisladas.  La interdependencia de los derechos, como característica que los define, obliga a la Sala a identificar cómo terminan interrelacionados unos con otros a partir de la violación múltiple y simultánea de derechos que implicó la masacre por estigmatización  perpetrada en el páramo de La Sarna.

Para atender esa interdependencia, la Sala estructuró los conceptos de la violación en bloques de derechos atendiendo a la forma en que fueron impactados por el crimen atroz que ocupa a la Sala.  De otro lado, en el acápite correspondiente, estructurará el análisis sobre la forma de entender los perjuicios y reparar a sus titulares.  En este caso hay tres tipos de titulares de derechos vulnerados. De un lado están las víctimas directas que fueron asesinadas en una masacre por estigmatización, a quienes les violaron sus derechos a la vida, a la dignidad, honra y buen nombre, y su derecho a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Jsupervivientes de la masacre, que sufrieron un daño en sus derechos por el hecho de haber sido parte del grupo de víctimas del operativo paramilitar, haberlo vivido y presenciado, y sobrevivido a él. Aunque fueron tres personas las que sobrevivieron, en este caso sólo es demandante el menor Juan Manuel Peña Blanco, que para la fecha de los hechos tenía 11 años[124] y sufrió un daño a sus derechos a la integridad, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a no ser sometido a ataques ilegales a su honra.  Con ocasión del daño a estos derechos, juan Manuel soportó un número de perjuicios específicos que se traduce en la restricción de otros de sus derechos, como se explicará más adelante.

Otro grupo está conformado por los familiares de las víctimas directas[125]. Para este grupo de personas, la ocurrencia de la masacre de sus familiares basada en un estigma, afectó su derecho a no ser sometidos a tratos degradantes, así como su derecho a la dignidad.  Aunque el menor Juan Manuel Peña Blanco también hace parte de este último grupo, los daños a sus derechos son distintos, y no son excluyentes, según su posición en la cadena de victimización a la que fue sometido.  El daño a esos derechos, generó un perjuicio que se tradujo en la restricción extrema de otro bloque de derechos. Ese perjuicio y la forma de repararlo se estudiará en el acápite correspondiente.

2.3.2.2 Daño moral

Al principio no fue la palabra, al principio fue el silencio. Aunque, por supuesto, el silencio es esencialmente polisémico: puede ser una opción, es decir, una manera de procesar el duelo; pero el silencio puede ser también, en un contexto como este, una estrategia de sobrevivencia, a sabiendas de los riesgos que conlleva la palabra[126].

La Sala entiende que el daño moral, en este caso, se refiere al impacto negativo de la masacre en algunos de los bienes que constituyen el patrimonio moral[127] de los familiares de las víctimas.

Las muertes que dejó la masacre de La Sarna, el estigma que la apalancó e intentó justificarla y el despliegue de crueldad que la rodeó, generaron un impacto negativo en la tranquilidad, en el sosiego normal de una persona en condiciones regulares, en las relaciones de afecto que surgen en el entorno familiar y deterioró las redes de solidaridad que se tejen a partir de ese afecto, pues al perder a uno o varios familiares, fueron privados de uno o varios de los nodos de esas redes.

La jurisprudencia ha exigido que se demuestre el estado civil en el caso de los cónyuges y el parentesco en el caso de hijos, padres y hermanos, para reconocer el daño moral en casos ordinarios de responsabilidad del Estado.  En este caso está demostrado el parentesco de todos los demandantes con las víctimas[128].

La Sala encuentra que es posible inferir que los demandantes tenían relaciones afectivas propias de cónyuges o compañeros permanentes, y de relaciones paterno filiales del primer y segundo grado de consanguinidad. Del expediente[129] y del contexto del lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, es posible inferir que las víctimas pertenecían a familias ordinarias, mayoritariamente campesinas, en las que los lazos de afecto, las relaciones de unidad y las dinámicas de acompañamiento mutuo son comunes. Adicionalmente, en el expediente está acreditado que así era para el caso de varias de las víctimas.  

Puede presumirse que hermanos, padres, parejas e hijos, padecieron un duelo profundo con ocasión del crimen atroz que les quitó a sus parientes, por lo que el perjuicio derivado de ese daño será cuantificado e indemnizado en el acápite correspondiente.

2.3.3. Imputación fáctica

"La determinación del fenómeno causal constituye de este modo, el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de "causa" del evento"[131]

Por regla general, los daños ocasionados directamente por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, como quedó establecido con la línea jurisprudencial en que se ubica este fallo, el hecho de que un detrimento provenga de un acto material efectuado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita definitivamente su atribución a este último. Si la conducta estatal por acción u omisión, en efecto, contribuye de manera eficiente y adecuada[132] al daño cuya reparación se demanda, puede imputársele su producción y, en consecuencia, la obligación de repararlo.

De acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, la Sala debe valorar si los daños identificados fueron causados por la Administración, desde una lógica de la probabilidad. En este punto del análisis, la Sala valorará en abstracto, a partir de un proceso de generalización de las reglas de la experiencia, si la acción y/o la omisión que se plantean era aptas para producir el hecho dañoso identificado.  Y constatará si ha ocurrido un evento capaz de fracturar ese nexo causal, especialmente por culpa de una víctima.

Las reglas de la experiencia que definen lo que sería un proceso típico de sucesión de hechos y conductas en casos como éste, pueden ser extraídas de la línea jurisprudencial con que se inició el análisis sustantivo de este caso. Y serán complementadas con las que aportan los análisis de contexto del Centro Nacional de Memoria Histórica y de los jueces especializados de Justicia y Paz.

De acuerdo con la línea jurisprudencial citada, en los casos de masacres paramilitares de gran magnitud hay un patrón común que se configura con las omisiones estatales que han permitido que la operación de las autodefensas se desarrolle de principio a fin.  Entre ellas, la omisión del control de las vías por parte de la fuerza pública aparece como una de las más importantes.  El levantamiento de retenes del Ejército Nacional, de la Policía o de la Armada Nacional, ha permitido que los escuadrones paramilitares se movilicen por las carreteras, retengan a sus víctimas, las ejecuten y tranquilamente dispongan sus cuerpos y otros elementos para instrumentalizar su muerte. La ausencia de control y vigilancia de la fuerza pública ha permitido, en estos casos, que los paramilitares conviertan el espacio público en escenario de terror para aleccionar comunidades y marcar una victoria en la disputa por el control de las poblaciones y los territorios.

Por lo general, según los casos que ha conocido esta Corporación[133], y los que han sido fallados por la Corte IDH[134], esos espacios públicos son cedidos por la fuerza pública al grupo armado, durante un lapso amplio y suficiente para la comisión de la masacre.  Esto ha asegurado, además, que no haya interferencia estatal en las rutas de escape de los asesinos.  

La omisión de la fuerza pública en la vigilancia y protección de las vías y otros espacios públicos que sirven de teatro del terror es identificado por esta Sala como un patrón en las masacres paramilitares de grandes dimensiones.  Este patrón común permite inferir que en este caso la omisión de vigilancia y protección de una vía regularmente protegida en fines de semana, fue indispensable para que los paramilitares comandados por alias Solin y HK pudieran llegar al punto en que cometieron la masacre, pudieran ejecutar su plan con tiempo suficiente y huir sin mayores interferencias.

Si el retén militar se hubiera instalado el 1 de diciembre de 2001, como era costumbre los sábados[135], lo más probable es que el Ejército hubiera identificado el carro en que se movilizaba la mayoría del escuadrón paramilitar, pues al parecer era robado[136] –como sucedió horas después en otro retén que sí los detuvo por esa razón aunque luego fueron liberados como efecto de un soborno entregado por alias Solín, el comandante paramilitar de las Especiales[137]-.  En la requisa, el Ejército habría podido identificar y retener el armamento que portaban. La única consecuencia lógica de esos hipotéticos hallazgos habría sido la detención de esas personas y, con ella, la protección de la vida de quienes después resultaron asesinados.

Si bien no es posible saber con certeza lo que hubiera sucedido si el retén hubiera operado normalmente el día 1 de diciembre de 2001, de lo que no hay duda, es que con el retén en funcionamiento se habría dado una oportunidad al Estado de Derecho de desplegar las garantías a que tienen derecho los ciudadanos.

En todo caso, para efectos del análisis de la causalidad adecuada en este caso, la Sala debe advertir que esa omisión de vigilancia en una vía pública claramente amenazada[138], no obedeció a una torpeza casual, o a una impericia de la fuerza pública. Respondió a un plan diseñado con el apoyo y conocimiento de agentes estatales, como quedará acreditado más adelante.  Dentro de los agentes estatales que hacían parte de la nómina de la estructura paramilitar[139], estaban el señor José Edybrand Monguí Riveros que era agente de la SIJIN[140] y el señor Luis Eberto Díaz Molano, alias el compadre que era agente del B2.

De acuerdo con los testimonios que obran en el proceso, en efecto, la estructura paramilitar contaba con un agente de la Sijin[142]. Ese agente, que era activo y colaborador[143], hizo parte del plan de la masacre[144] y cuando fue a cumplir el rol que le correspondía[145], identificó que uno de los muertos era su padre. La valoración probatoria de todo el expediente permite a la Sala inferir que ese agente del Estado era el señor José Edybrand Monguí Riveros, pues es el único agente de la SIJIN que llegó al lugar de los hechos y encontró que su padre era una de las víctimas.  

De acuerdo con el estándar propio de la responsabilidad civil extracontractual, la Sala encuentra suficientemente acreditado, a partir de los testimonios de personas que hacían parte de la estructura paramilitar, que el señor Monguí participaba de las reuniones de la organización, que colaboraba con ellos activamente, que hizo parte del plan de esta masacre y que tenía un rol específico en ella[147].  Según los testimonios[148], en principio él era el encargado de recoger el armamento que quedaría oculto después del homicidio múltiple, y al acudir a la escena del crimen encontró que uno de los muertos era su padre, por lo que, incluso, la organización paramilitar consideró necesario compensar su dolor con dinero.  

De acuerdo con lo probado en el expediente, no hay duda de que el señor Monguí perdió a su padre[150] en la masacre de La Sarna. Esa condición lo acredita como "víctima" en este proceso. Sin embargo, como acaba de explicarse, también está acreditado, de acuerdo con los estándares de la responsabilidad civil, que él participó en la causación del daño, pues se declaró que tenía un rol activo en el encubrimiento de la masacre, por lo que debe determinarse si, con su conducta, opera una culpa exclusiva que rompe el nexo de imputación fáctica.

La Sala encuentra que de acuerdo con lo señalado en los testimonios que obran en el expediente, el señor José Edybrand Monguí Riveros se valió de su posición como agente del Estado para contribuir con el grupo armado ilegal en el plan de la masacre, pues debía llegar al lugar de los hechos investido de la autoridad que le daba su cargo[151], para cumplir su rol[152]. Esto significa que justamente su conducta, y la de otros agentes estatales dentro de los que estaría el señor Luis Eberto Díaz, alias el Compadre[153], comprometen al Estado como partícipe activo en la causación del daño.  

La participación acreditada del señor Monguí en la causación del daño y la probabilidad prevalente de su participación en la planeación de la masacre, así como del rol que le correspondía para el ocultamiento del crimen, no rompen el nexo de imputación fáctica de los daños al Estado. Al contrario, la participación de Monguí, como agente estatal, es uno de los eslabones que permite la imputación de los daños al Estado, pese a que el homicidio múltiple fue cometido directamente por particulares.

La Sala entiende que, sin perjuicio de lo dicho, de acuerdo con la regla general del derecho según la cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, no es legítimo que una persona acuda a la justicia para solicitar  una compensación por el daño de un derecho, a sabiendas de que su comportamiento es ilícito y doloso[154].  En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que ningún juez puede amparar situaciones en que la afectación de los derechos del actor ha sido causada por su propia actuación dolosa o de mala fe.  Cuando eso ocurre, es decir, cuando una persona intenta valerse de su propia culpa para que se le reconozcan prerrogativas o derechos, se ha justificado la aplicación de esta regla general del derecho como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.

Las consecuencias de este planteamiento en lo referente a la indemnización de perjuicios serán abordadas por la Sala en el acápite 2.3.6.

2.3.4. Título de imputación: Falla en el Servicio.

"Está fatal alianza entre las Autodefensas y servidores públicos encargados de mantener el Orden Público, demostró la degradación del conflicto armado en perjuicio de la población civil. La Sala ha puesto de presente cómo los grupos paramilitares reencauzaron su abierto discurso antisubversivo y autodefensivo, para encubrir y justificar su accionar deliberado contra la población civil, la cual, por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad y exclusión social, era tildada arbitrariamente de informante, colaboradora, auspiciadora o parte de los grupos armados subversivos y convertida por tanto en objetivo militar"[156]

El hecho de que un daño provenga de un acto material ejecutado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita que sea atribuido a éste y que en consecuencia, deba reparar a las víctimas. En los eventos en que se involucran agentes estatales de la fuerza pública, esta Corporación ha considerado que opera la falla del servicio como título de imputación pues los entes estatales incumplen sus funciones legales y constitucionales y contribuyen en la producción del daño. Esa contribución puede ser mediante omisiones deliberadas o mediante actuaciones, en ambos casos indebidas y encaminadas a la realización del daño.  También ha operado la falla en el servicio por omisiones propiamente dichas, cuando concurre alguna de las siguientes condiciones: (1) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación dañina de los terceros[157]; (2) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente[158]; (3) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible[159]; y (4) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.  

En el caso de la masacre de La Sarna, la Sala encuentra acreditada una falla en el servicio por acción.  Sin embargo, teniendo en cuenta los hechos del caso y el patrón con el que han participado los agentes estatales en este tipo de crímenes atroces, la Sala abordará primero el asunto de las omisiones y después concretará la forma específica en que participaron los agentes del Estado.

El patrón común en la participación de los agentes del Estado en masacres por estigmatización perpetradas por paramilitares en el marco del conflicto armado interno colombiano, es notorio en la línea jurisprudencial presentada en el acápite 2.3.1.2  de esta providencia, y se confirma en las sentencias en que la Corte Interamericana ha fallado casos de este tipo.   

En efecto, en los casos de las masacres de La Rochela[161] Puerto Alvira o Caño Jabón[162], Frías[163], El Planchón[164] y Pichilín[165], esta corporación encontró que la fuerza pública había participado activamente contribuyendo a la causación de los daños, especialmente asegurándose de no obstaculizar la operación paramilitar.  

De otra parte, la Corte IDH también ha identificado un patrón similar en los casos que ha estudiado. En la masacre de 19 comerciantes, la Corte estableció que los paramilitares contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas, y que les dejaron tomar ventaja descuidando su control y vigilancia[166]. Cuando estudió la masacre de Mapiripán, encontró que los agentes del Estado facilitaron el ingreso de las AUC a la región, y aun con conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán, omitieron adoptar las medidas necesarias para protegerla[167]. Más adelante, cuando resolvió el caso de las masacres de Ituango[168], también encontró acreditada la participación y aquiescencia de miembros del Ejército en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado.

La Sala encuentra que todos estos fallos han identificado un patrón de colaboración determinante para la consumación exitosa de estas masacres, que consiste en diversas formas de apoyo activo y en la omisión de vigilancia y control para no obstruir la operación. Esta constatación motiva a la Sala a analizar si en este caso, las omisiones acreditadas en el expediente son funcionamientos anormales de la administración por falta de diligencia, o son omisiones deliberadas que obedecen al patrón de colaboración recién descrito.  

La necesidad de corroborar si en este caso los agentes del Estado operaron de acuerdo con ese patrón, responde a la gravedad de la falla en el servicio que él constituye.  Ese patrón de colaboración de agentes estatales, viola abiertamente la obligación de respeto que tienen los Estados frente a los derechos humanos, especialmente en el contexto de un conflicto armado y respecto de personas protegidas por el DIH. En el marco de análisis para crímenes atroces de Naciones Unidas[169], se recuerda que los Estados tienen la responsabilidad de proteger a la población ante este tipo crímenes (crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidios o depuraciones étnicas), y de prevenir su comisión y la incitación a ella.

Si un Estado omite la protección de la población civil deliberadamente, para permitir la comisión de un crimen atroz, es responsable de los daños causados porque ha renunciado determinadamente al cumplimiento de las funciones constitucionales que lo legitiman.

2.3.4.1 Omisiones relevantes frente a la posibilidad de impedir la masacre o de capturar a los responsables.  

"..el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos", de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual... Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal"[170].

El Ejército y la Policía en sus intervenciones en este proceso, han sostenido que en este caso el Estado no tenía una obligación reforzada de vigilar y proteger esa carretera en que se ejecutó la masacre, porque no tenía conocimiento cierto de que iba a haber un ataque, esa fecha y en ese punto específico de la geografía nacional. La Policía sostuvo que no contaba con juicios adicionales a suposiciones de un presunto ataque a la zona, a partir de informes de inteligencia que eran comunes en la situación de violencia extrema que vivía el país. Los dos adujeron insuficiencia de recursos y exceso de responsabilidades a su cargo. La Sala encuentra que, al contrario, para ese momento existían suficientes alertas que obligaban a la Fuerza Pública, al menos, a mantener el nivel de protección de las vías que ya existía y que era posible reforzar con los recursos existentes.  

La fuerza pública tenía conocimiento de que la vía que comunica Sogamoso y Yopal, es decir el paso hacia los llanos orientales, era territorio en disputa entre la guerrilla de las Farc y las autodefensas lideradas por Martín Llanos[171]; tenía certeza del riesgo de un ataque de las FARC o de las autodefensas al peaje[172], y tenía conocimiento de una amenaza del grupo paramilitar contra la población civil[173].  A partir de esos elementos de juicio, la Sala no encuentra justificable que, en lugar de reforzar la protección de la vía, los recursos disponibles hayan sido retirados, dejando a la población civil abandonada ante un riesgo cierto de ser objeto de ataques prohibidos por el DIH.  

La omisión de vigilancia y control sobre la carretera, permitió que la estructura paramilitar contara con el tiempo suficiente para detener el bus, atravesarlo en la vía como obstáculo para otros vehículos, detener a una familia de particulares, disciplinarlos y despojarlos de un arma de defensa personal de su propiedad, hablar con ellos para enviar un mensaje de terror, pinchar su vehículo, obligar a las víctimas a ponerse en fila y de rodillas, dispararles uno a uno, rematarlos, pinchar el bus[174], deshacerse de las armas y marcharse en distintos vehículos huyendo sin mayores obstáculos.

Desmontar los controles[175] no fue un error de cálculo, tampoco lo fue que la operación militar para proteger el peaje se hubiera retirado justo la noche anterior[176].  La Sala considera que la dificultad para encontrar una justificación lógica a la ausencia de protección de la vía ante tantas certezas de riesgo, radica en que dicha ausencia no configura una omisión en estricto sentido.  En la masacre de La Sarna, como en otras ya enumerados en esta providencia, el abandono de la fuerza pública de las vías utilizadas por los paramilitares[177] y del espacio público que les sirvió de escenario para masacrar a personas protegidas por el DIH, así como la inexplicable ausencia de persecución o la inexistencia de una decisión de enviar tropas para controlar las vías de escape después de la denuncia de los hechos[178], aparecen, en el criterio de la Sala, como consecuencia de la participación activa de agentes de distintas agencias del Estado en la planeación de la operación paramilitar.

En este caso agentes de la Policía y el Ejército, intervinieron para asegurar que no hubiera interferencia en las maniobras previas a la masacre, durante su ejecución y después de ella. La contribución de los agentes estatales retirándose de la vía, fue definitiva para que la vida de los civiles quedara abandonada a los designios de la estructura paramilitar, que acabaría con ellos en un despliegue de crueldad.

2.3.4.2 Contribución activa de agentes del Estado

2.3.4.2.1 Contribución a la planeación y ejecución de la masacre

"Las salvajadas humanas no excluyen en modo alguno la planificación y la racionalidad"[179]

Como quedó expuesto antes, las masacres hacen parte de una política de guerra y obedecen a patrones comunes dentro de los cuales resultan especialmente importantes los detalles referentes a la disposición de los cuerpos, o a la selección del lugar en que se perpetran los asesinatos.  La Sala entiende que en las masacres paramilitares no se dejaban asuntos al azar o a la improvisación de los ejecutores, sino que cada aspecto de la operación era planeado y objeto de instrucciones específicas.

La masacre de La Sarna fue una violación múltiple y simultánea de derechos, que para surtir sus efectos de aleccionamiento necesitó de otra cadena de violaciones sucesivas de derechos.  Está acreditado en el expediente que agentes del Estado contribuyeron a su ejecución y a que surtiera sus efectos. Así se desprende de la valoración probatoria sistemática que hizo la Sala de las declaraciones rendidas por los paramilitares que participaron en la masacre o en su planeación y de otros que estuvieron en sus filas, son cercanos a los participantes y conocen la estructura. Sus declaraciones acreditan que en el señor Luis Afrodis Sandoval, "coordinador de la ley"[180], participó en la planeación de la masacre, que incluso se llevó a cabo en su casa, que se encargaba de que el ejército y la policía estuvieran alineados con los planes del grupo paramilitar[181].  De otra parte, las declaraciones también dan cuenta de que el señor Luis Eberto Díaz Molano[182], agente activo del B2, era parte de la estructura paramilitar y también contribuía con la coordinación entre esa organización y la fuerza pública, así como con la provisión de información.  Igualmente, como se dijo antes, está acreditado que el señor José Edybran Monguí Riveros, Subteniente de la Policía de Boyacá[183] era parte de la estructura y colaboraba con información y otras tareas

La Sala, tuvo en cuenta los análisis de contexto documentados en los informes oficiales del CNMH[185], los contenidos en las sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Circuito de Bogotá[186], los análisis de los juzgados penales[187], para determinar que, de acuerdo con la forma de operar este tipo de crímenes, lo más probable es que los agentes del Estado que participaban en la estructura paramilitar, especialmente los que contribuyeron con la planeación de la masacre, conocieran y patrocinaran los actos de tortura y los tratos degradantes que acompañaron la ejecución arbitraria, que entregaran información, ocultaran las armas y facilitaran la huida de los asesinos.  

2.3.4.2.2 Contribución con la creación, instalación y perpetuación del estigma

El estigma ha sido uno de los rasgos más característicos y costosos para la población civil en las guerras contemporáneas. La eficacia perversa del estigma es doble: primero, el victimario atenúa su responsabilidad transfiriéndola a la víctima, y, segundo, estimula un clima social de sospecha que se materializa en esas expresiones populares de condena anticipada, tales como "por algo será", "algo habrá hecho"[189].

La Sala encuentra acreditado que el estigma fue creado y utilizado por quienes, de distinta forma, tenían el poder en la región. Los grupos paramilitares con la colaboración de la fuerza pública[190], instalaron un estigma sobre la población de labranzagrande basados en la coexistencia social y geográfica de ese pueblo con las FARC, sin importar que los intereses de ese grupo no hayan coincidido necesariamente con los de la gente.

La Sala encuentra acreditado en este caso, que la fuerza pública contribuyó a hacer efectiva la escala de valor del grupo irregular y alimentó la consolidación del estigma contra el pueblo de labranzagrande y contra las víctimas mortales de la masacre de La Sarna. Por una parte, miembros de la estructura paramilitar reconocieron que la información sobre la cual planearon la masacre provenía de la fuerza pública[192], y por otra parte, los testimonios de los familiares de las víctimas y de otros civiles que declararon en el proceso penal[193] permite a la Sala corroborar la eficacia de la estigmatización, incluso en las propias víctimas indirectas, quienes afirman que a sus familiares los mataron porque creían que eran guerrilleros, cuando en realidad eran personas de bien.

La contribución de agentes del Estado a la consolidación de un estigma sobre una porción de la población civil, es una anomalía especialmente grave, pues lleva consigo una pretensión de justificar la violencia excesiva y actos de barbarie, como los que sistemáticamente se perpetraron en el conflicto enarbolando la bandera del exterminio de las bases sociales del enemigo.  

La estigmatización obstaculiza abiertamente el ejercicio del derecho fundamental a la dignidad e impide que funcione como principio que irradia los demás derechos. Cuando el Estado participa en la creación de un estigma, él mismo renuncia a sus deberes de respeto, protección y garantía, y se convierte en centro generador del riesgo. Contribuye a la  deshumanización de personas y pueblos, y abre la puerta a la cadena de conductas atroces contra ellos, que como efecto del estigma aparecen ante los demás como individuos o colectivos sin derechos, indeseables, anormales o peligrosos.  

De otra parte, está acreditado que el Ejército Nacional contribuyó con la alimentación del estigma después de la masacre. Esa entidad, en efecto, presentó como anexo a su demanda una copia de un fragmento del libro Epitafio de los inocentes, publicado en 2001 aparentemente[194] el propio ejército. En ese libro se presenta información difamatoria que tiende un manto de sospecha sobre todos los pasajeros del bus y señala especialmente a uno de ellos.  Según la publicación, "En la 'Y' de Aquitania, a una hora de camino, el ayudante del conductor recibió varios papeles que escondió presuroso entre sus pantalones" y "cuando se adelantaba el levantamiento de los cuerpos en el Páramo de la Sarna, un hallazgo expuso el móvil de la masacre. Entre la ropa del ayudante del bus, los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación encontraron panfletos, documentos y propaganda perteneciente al frente 38 del Bloque Oriental de las Farc. En uno de los documentos, en realidad una carta suscrita por personas que residían presuntamente en Sogamoso y Aquitania, se solicitaba a los cabecillas del frente 38 de las FARC que enviaran dinero y armamento para la realización de una toma insurgente".

Estas afirmaciones mantienen vigente el estigma que costó la vida a los 15 civiles asesinados y constituye un trato cruel y degradante para quienes se ven impactados por él, especialmente si se tiene en cuenta que ni la Sala, ni los jueces penales[195] que han estudiado el caso, encuentran probado lo dicho en esa publicación.  

Esa publicación del Ejército Nacional imprimió un estigma sobre el nombre de las víctimas mortales de la masacre, sobre el de quienes sobrevivieron a ella, y sobre el de los familiares de los asesinados. El estigma produce un daño injustificable, es un ataque infame al honor de los muertos y un trato degradante para quienes fueron cruelmente sometidos a padecer el rigor de la masacre sin perder la vida.  Finalmente, además de perturbar el honor de las familias, las pone en alto riesgo de ser blanco de otras violaciones de sus derechos.  

2.3.4.2.3 Participación en la causación del daño a los derechos de los niños

No puede haber concesiones en el rechazo a la violencia contra los niños y niñas. La singularidad de los niños –su potencial humano, su fragilidad y vulnerabilidad iniciales, su dependencia de los adultos para su crecimiento y desarrollo– crean un argumento incontrovertible a favor de más y no menos, inversión en la prevención y protección contra la violencia.

La participación de agentes del Estado en la causación de esos daños, como ha sido descrita, supone también la contribución a la ocurrencia del daño al bloque de derechos de los niños y niñas que se mencionó en el acápite 2.3.2.1.4. La Sala resalta, por su crueldad y gravedad, el daño que le fue ocasionado al niño Juan Manuel Peña Blanco, que perdió a sus dos padres.  Este niño sobrevivió a la masacre porque los paramilitares así lo quisieron. Ese acto no responde a un gesto de humanidad, incompatible con la crueldad de la escena y con lo que significa una masacre de esta magnitud. A partir de lo que se ha establecido acerca de la planeación de las masacres paramilitares, la Sala entiende que los asesinos quisieron dejar unos mensajeros de sus advertencias, con la huella de la barbarie, el dolor y el trauma tatuados para siempre.

Finalmente, la Sala advierte que, según las reglas de la experiencia, resulta predecible que viajen niños en un bus intermunicipal un día de fin de semana.  Los agentes del Estado que contribuyeron en la planeación y posterior blindaje de la masacre podían saber que ese era uno de los peores riesgos, y a pesar del mandato constitucional que no admite excepción en la protección, respeto y garantía de los derechos de los niños, cumplieron su rol dentro de la estructura paramilitar.

2.3.5 Sobre la exclusión de la señora Idaly Sánchez Galvis.

"Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas"[197].

Antes de entrar en el estudio de los perjuicios y su reparación, la Sala resolverá la solicitud de la apoderada de la señora Sánchez.  En la apelación, la apoderada solicitó que  fuera incluida en el fallo de segunda instancia, que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños que le ocasionó la muerte de su compañero Isidro Alba Guío y que se ordenara la indemnización de los mismos.

La apoderada sostuvo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al excluir a la señora Sánchez en la sentencia, ya que ella actuó durante el proceso en interés propio, acreditando su condición de víctima como compañera permanente del señor Isidro Alba Guío. La apelante adujo que el Tribunal pudo haberla conminado para aclarar las representaciones e intereses desde el principio, y así privilegiar las normas sustantivas sobre las procesales.  

La Sala recuerda que ese tipo de vías de hecho, como lo llama la apelante, deben ser resueltas a lo largo del proceso en ejercicio del derecho a la defensa técnica. Ese derecho supone cargas específicas en cabeza de los interesados, especialmente en procesos a los que se debe acudir con abogado.  La principal carga que supone el ejercicio del derecho a la defensa técnica, es la de ejercer oportuna y adecuadamente los recursos disponibles, para dar la oportunidad al juez de conocimiento de corregir los errores con que se pueda comprometer el derecho al debido proceso u otros derechos involucrados en el caso concreto.  

En esta ocasión, la Sala anota que el Tribunal no cometió un error procesal al excluir a la señora Sánchez en el auto admisorio de la demanda, pues ella no otorgó un poder para ser representada en el proceso.  Probablemente, como afirma la apelante, teniendo en cuenta el contenido de la demanda y la naturaleza de esta caso, el Tribunal podía haber conminado a la abogada para que aclarara los representados y los intereses en el proceso, pero es cierto también que la carga de la defensa técnica de los interesados recae en su apoderado, más que en el juez.   

La Sala encuentra acertada la posición del Ministerio Público respecto de la imposibilidad de acceder a la petición de la apelante.  Esta corporación, en segunda instancia no puede abrir debates procesales cerrados en la primera etapa procesal del caso.  

Sin embargo la Sala advierte que la señora Idaly Sánchez Galvis puede ejercer la acción de reparación por estos hechos en cualquier momento, por las razones que pasan a explicarse.

La Sala insiste en que la masacre de la Sarna, como se ha dicho repetidas veces en esta sentencia, es un crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad respecto del cual no puede haber impunidad.  La impunidad no sólo es la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal efectiva de los autores de esas violaciones, sino también la inexistencia de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de sus autores[198].

De acuerdo con los principios de Naciones Unidas para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,  la prescripción no puede aplicarse a los crímenes graves conforme el derecho internacional, que sean por naturaleza imprescriptibles[199], es decir a los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud.

La Sala entiende que la restricción a la prescripción es un estándar mínimo para la protección de los derechos a acceder a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición, de las víctimas de crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos. En ese sentido, en los instrumentos internacionales que han consagrado esa garantía no es relevante la distinción, que sí se encuentra en derecho colombiano, entre los términos caducidad y prescripción.  Dichos instrumentos aluden a la prescripción para referirse, por igual, a la imposibilidad de ejercer una acción después de un tiempo determinado, y a la extinción de un derecho.

Los principios de Naciones Unidas, por ejemplo, indican que para garantizar el derecho a ser reparada, toda víctima debe poder acceder a un recurso accesible, rápido y eficaz, al que se le aplican las restricciones a la prescripción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, en una sentencia muy reciente encontró razonable que, ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la reparación de las víctimas, no sean objeto de prescripción, y aclaró que la imprescriptibilidad se justifica en "la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer" [201]. Finalmente, esta Corporación, observando ese estándar internacional, ha inaplicado los términos de caducidad en casos de crímenes atroces para garantizar  a las víctimas el acceso a la justicia y a una reparación adecuada.

La Sala entiende que, de acuerdo con los estándares internacionales vigentes, las víctimas de crímenes atroces y otras graves violaciones a los derechos humanos, tienen un derecho imprescriptible a acceder a la justicia, a ser reparadas, a conocer la verdad sobre lo que sucedió y a gozar de garantías para que nunca vuelvan a repetirse los hechos. La imprescriptibilidad del derecho a acceder a la justicia, garantiza una cadena interrelacionada de garantías, pues una administración de justicia eficaz ofrecerá un fallo que contribuya a la verdad y que disponga medidas sancionatorias o de reparación según corresponda.  La existencia de ese fallo judicial es en sí misma una garantía de no repetición, no sólo porque afianza la memoria colectiva, sino porque desestimula la reincidencia individual y social en la violencia.  En consecuencia,  cualquier medida que promueva la impunidad, como puede ser la prescripción o caducidad de las acciones de responsabilidad civil por estos hechos, pude contribuir a la repetición de las infracciones, tal como lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas[203].  

Esto significa que el juez de la responsabilidad civil del Estado, frente a casos de crímenes atroces, está habilitado para inaplicar las normas de caducidad, y permitir que operen directamente las  reglas convencionales. Con esa medida, se garantiza la eficacia de los derechos imprescriptibles a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición.

En consecuencia, si bien la señora Idaly Sánchez Galvis fue excluida de este proceso en el auto admisorio de la demanda, sin que el Tribunal se percatara de que sus intereses estaban en juego y sin que su apoderada lo advirtiera a tiempo y ejerciera los recursos procedentes, ella es titular de un derecho imprescriptible a demandar la responsabilidad del Estado por los daños que padeció con ocasión del asesinato de su compañero Isidro Alba Guío en la masacre de La Sarna.

2.3.6 Sobre los perjuicios

2.3.6.1 Los perjuicios derivados del daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, causado por una masacre por estigmatización.

La Sala abordará aquí la conceptualización de los perjuicios derivados del daño a los derechos constitucional o convencionalmente protegidos de los familiares de las víctimas de la masacre de la Sarna, y definirá la forma de repararlos.  Los perjuicios se estudiarán según los grupos de titulares de los derechos que fueron dañados, de manera que se analizarán primero los perjuicios derivados del daño a los derechos de Juan Manuel Peña Blanco como sobreviviente de la masacre, después los perjuicios del conjunto de demandantes como familiares de los asesinatos y, finalmente, los perjuicios derivados del daño al derecho a ser reparado plenamente del menor Juan Camilo Rincón Figueredo.

2.3.6.1.1  Los perjuicios derivados del daño a los derechos del menor Juan Manuel  Peña Blanco, como sobreviviente de la masacre, y su reparación.

"Los eventos traumáticos son extraordinarios, no porque ocurran raramente, sino porque superan las adaptaciones humanas normales a la vida"[204]

Juan Manuel Peña fue sometido a una fuerza abrumadora proveniente de otros seres humanos. Fue puesto en una situación de impotencia, desamparado ante una atrocidad fatal, capaz de eliminar la eficacia de todos sus derechos.  Esta situación de violación simultánea cuasi absoluta de todos sus derechos, generó consecuencias que pueden explicarse en la lógica del perjuicio.  

Durante la masacre, el niño Juan Manuel, que tenía apenas 11 años[205], fue expulsado de los márgenes de las nociones de humanidad.  Experimentó la crueldad, la sevicia, la sensación de estar atrapado, el poder irresistible de las armas, el terror ante el contacto con la aniquilación, la dilución de la frontera entre la vida y la muerte, la dificultad de tramitar la información sobre las consecuencias de lo que sucedía, la turbación por la pérdida de sus padres, el agotamiento, entre otros componentes, que hacen que ese largo momento constituya para él un trauma. Las reglas de la experiencia permiten inferir que durante el evento, colapsaron sus sistemas ordinarios de cuidado y atención, privándolo de cualquier sentido de control, conexión y significado de la vida.

Haber enfrentado los extremos de la indefensión y el terror generó consecuencias en el ejercicio de los derechos del niño Juan Manuel Peña.  La violación de sus derechos a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a no ser objeto de ataques a su honra, a no ser sometido a ningún tipo de violencia, a la integridad física y moral, generó serios daños y consecuencias que se concretaron en la violación sucesiva de otros de sus derechos. En otros términos el daño a ese primer bloque de derechos generó perjuicios constatables en la restricción del ejercicio de un segundo bloque de derechos. El impacto sobre el segundo bloque de derechos puede identificarse con las huellas del trauma por haber vivido en primera persona un crimen atroz, y está acreditado en el expediente, como se explica enseguida.   

A partir de la violación directa del primer bloque de derechos, los derechos de Juan Manuel a la identidad, a la vida digna[207], a la integridad moral, al libre desarrollo de su personalidad[208] fueron seriamente restringidos. La interdependencia de estos derechos entre sí, permite a la Sala hacer una primera aproximación al perjuicio en los siguientes términos: su dignidad y su derecho al libre desarrollo de la personalidad fueron intervenidos tan bruscamente que, las condiciones inmateriales que servían de punto de partida para la construcción progresiva de su proyecto de vida fueron abruptamente fracturadas.  Sus referentes de identidad fueron devastados, su carácter y personalidad terminaron modificados[209], sus capacidades de relacionarse con el entorno se vieron seriamente afectadas[210], y en consecuencia la proyección de su propia vida en el presente y el futuro fue reemplazada por la culpa[211] y la evocación del suicidio.  

El evento traumático, al que nunca debió ser sometido, alteró las condiciones que hacen que la existencia de un niño sea adecuada a su estado de ingenuidad, que permiten un proceso sano de descubrimiento de las reglas de la vida y que hacen probable su desarrollo integral como individuo y ser social. La masacre degradó grave e injustificadamente las condiciones adecuadas para el desarrollo normal del proyecto de vida de Juan Manuel Peña.  

El bien que se protege con los derechos de los niños, es su indemnidad. De ella depende la preservación de su capacidad de ser a la vez presente y futuro. La masiva violación de los derechos de Juan Manuel Peña generó tal concurrencia de perjuicios que su derecho a la indemnidad resultó definitivamente deteriorado.  

La Sala encuentra que la reparación de estos daños, mediante la restitución de sus derechos, es imposible casi 18 años después de su generación.  Ninguna medida puede devolver a Juan Manuel la indemnidad de que gozaba a sus once años, ni restituirle la infancia que le arrebató la masacre de La Sarna, o recomponer ahora las condiciones que le habrían permitido aproximarse a la vida adulta libre de las restricciones que limitaron el ejercicio de sus derechos.

En el caso de Juan Manuel, esta Sala encuentra justificado compensar con una medida indemnizatoria el perjuicio que soportó, concretado en la restricción excesiva y desproporcionada de sus derechos a la identidad, a la vida digna, a la integridad moral y al libre desarrollo de su personalidad.  En consecuencia, se ordenará a la Nación colombiana indemnizar el perjuicio a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos de Juan Manuel Peña Blanco, con 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.3.6.1.2   Los perjuicios derivados del daño a los derechos de los familiares de las víctimas de la masacre, y su reparación.

La respuesta ordinaria a las atrocidades es desterrarlas de conciencia. Ciertas violaciones del pacto social son demasiado terribles para pronunciarlas en voz alta: Este es el significado de la palabra indecible. Las atrocidades, sin embargo, se niegan a ser enterradas. Tan poderosa como el deseo de negar las atrocidades, es la convicción de que la negación no funciona[213].

La masacre de La Sarna generó la violación de un bloque de derechos de los familiares de quienes fueron asesinados en ese crimen atroz.  Estas personas sufrieron la violación de sus derechos a no ser sometidos a tratos degradantes, a la dignidad, la honra y el buen nombre.  El concepto de esta violación fue expuesto en detalle en el acápite 2.3.6.1.2.

En este aparte, la Sala se ocupará de los perjuicios derivados de ese daño.  Con el fin de aclarar la forma en que la Sala se aproximará al análisis del perjuicio, se recuerda que, en el apartado de presupuestos procesales, se expuso la regla de la flexibilización probatoria para casos de graves violaciones de derechos humanos, que ha sido aplicada a lo largo de esta sentencia, pero que en este punto adquiere especial importancia.

En la línea jurisprudencial que se referenció, y en una más amplia que abarca casos sobre otros tipos de crímenes atroces y graves violaciones a los derechos humanos, esta  corporación[214] ha establecido la regla de flexibilización de los estándares probatorios en asuntos de esa naturaleza, teniendo en cuenta que estos crímenes ofenden a la humanidad entera, que en estos casos existe una profunda asimetría procesal entre los demandantes y los demandados, así como las dramáticas condiciones que rodean estos crímenes y la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas  

La Corte Constitucional[215], por su parte, ha ratificado la razonabilidad constitucional y la proporcionalidad de esa regla de valoración probatoria y la ha hecho exigible por vía de tutela al considerar que su inaplicación constituye un defecto sustantivo de la sentencia. La Corte ha reconocido que "las trágicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entrañan múltiples dificultades probatorias"[216], y que para las víctimas es difícil probar ciertos daños por distintas razones, entre otras que no estuvieron en condiciones de hacerlo o no pudieron hacerlo.  En consecuencia, ha sostenido uniformemente que la flexibilización del estándar probatorio en esos casos obedece a la aplicación del principio de equidad con el fin de garantizar los derechos de las víctimas.

La Corte unificó su jurisprudencia sobre este asunto recientemente. Según su sentencia de unificación, los términos utilizados por ella misma, por esta corporación, por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte IDH permiten establecer una regla jurisprudencial soportada en precedentes consolidados. Según esta regla, en casos de graves violaciones de derechos humanos es admisible la demostración de un perjuicio y de su quantum mediante  indicios,  hechos notorios, reglas de la experiencia y la guía interpretativa del principio pro homine, entre otros[218].  

En materia de responsabilidad estatal, se ha trazado, además, una subregla según la cual, el juez de lo contencioso administrativo, debe privilegiar racionalmente aquellos medios de prueba que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, aplicando las reglas de la experiencia, que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común"[219].

Para aplicar dicha subregla correctamente y valorar las pruebas de acuerdo con un estándar adecuado al caso, el juez de la responsabilidad estatal debe valorar el tipo de población que acude al proceso y debe tener en cuenta si la grave violación de sus derechos ocurrió comprometiendo una falla en el servicio, o si la imputación al Estado opera mediante un título de responsabilidad objetiva[220].  

De acuerdo con la regla y la subregla recién expuestas, y según la aclaración metodológica que permite su correcta aplicación, la Sala pasa a resolver el asunto de los perjuicios derivados del daño a los derechos constitucional o convencionalmente protegidos de los familiares de víctimas de esta masacre.  En consecuencia, (1) valorará el tipo de población que acudió al proceso, (2) la asimetría de poder frente a las demandadas, y (3) las razones específicas que justifican que no pueda exigirse a las víctimas una prueba técnica sobre su perjuicio. Finalmente, expondrá, con base en las reglas de la experiencia, cuáles son (4) los perjuicios derivados de la violación de los derechos de los familiares de las víctimas.

(1) Valoración del tipo de población que acudió al proceso

Quienes sufrieron el daño, tal como se infiere de las pruebas que obran en el expediente, pertenecen a familias relacionadas con la vida rural o que tenían una vida modesta en municipios del país que en ese momento eran duramente golpeados por las dinámicas de la violencia, referidas en esa región a la disputa entre guerrillas y grupos de autodefensas por controlar ese paso estratégico del centro al oriente del país.

La violación de sus derechos fue ocasionada por una masacre de gran dimensión motivada por un estigma, con la anuencia y participación de la fuerza pública.  Este tipo de atrocidades priva a las personas del control de su vida y reta fuertemente su capacidad para gestionar cualquier proceso relacionado con los efectos de la barbarie.  De hecho, uno de los daños más frecuentes que padecen las personas sometidas a este tipo de violencia es el padecimiento de un estado de aguda vulnerabilidad para afrontar situaciones de crisis[221], o la privatización u ocultamiento de las consecuencias que padecen, por temor a ser desmentidas o a ser señaladas.

(2) La asimetría de poder frente a las demandadas

De acuerdo con la literatura especializada, los perpetradores de crímenes atroces hacen todo lo posible para promover el olvido, para sembrar la duda sobre la veracidad de las afirmaciones de la víctima, para hacer que sus declaraciones parezcan exageradas, o para que los demás se convenzan de que la víctima merecía lo que le sucedió. Cuanto más poderoso es el perpetrador del crimen, mayor es su eficacia para definir la realidad y hacer prevalecer sus argumentos.

En este caso, como se señaló antes, está acreditada la participación de la fuerza pública en la creación y consolidación del estigma.  El Ejército Nacional asumió un rol activo en la difamación de quienes fueron asesinados y por consiguiente en el desprestigio de sus dolientes.  En el libro, Epitafio de los inocentes[223], publicación de esa entidad, se afirma que los pasajeros del bus habían entregado al auxiliar del conductor documentos que los implicaban como auxiliadores de la guerrilla. Así, desde una posición de poder evidente, una publicación del Estado crea una realidad con pretensiones de verdad, aunque la escena descrita solo puede ser producto de la ficción[224]. El arrojo de la entidad al difundir esas afirmaciones denota su voluntad de profundizar la asimetría de poder entre el Estado y las víctimas, y de restar credibilidad y legitimidad a sus versiones o denuncias sobre hechos, daños o perjuicios.  

(3) Las razones que justifican que no pueda exigirse a las víctimas una prueba técnica sobre su perjuicio.

La conducta de Ejército Nacional coincide con lo que ha documentado la doctrina especializada. De una parte, es un intento de justificar socialmente el crimen, desde lógicas contrainsurgentes y bajo "el supuesto de que se están eliminando o erosionando las bases sociales del enemigo" [225]. Es un intento del responsable de desacreditar a las víctimas, de silenciarlas o de convencer a los demás de que algo anormal había en ellas que las hizo encontrar su trágico destino.

El estigma es útil para ese fin, pues libera al perpetrador de una culpa que traslada a las víctimas y a sus familias[227]. Los parientes, en estas circunstancias, prefieren guardar silencio ante el riesgo de soportar una revictimización por nuevos eventos de barbarie o por renovados señalamientos estigmatizadores.

En este caso, los familiares se enfrentaron a una invencible concentración de poder en contra de su inocencia y de su posición de víctimas. El estigma fue reinstalado por el propio Estado sobre el nombre de los muertos después de la masacre, con lo que los parientes de las víctimas terminaron en una posición de sometimiento y de devaluación social de su experiencia.

La Sala encuentra que la campaña de estigmatización que siguió a la masacre, y para la cual se utilizó la publicación comentada y el propio proceso judicial, tiene el poder de silenciar a sus familiares y de anular cualquier intento de reclamar justicia.  La valentía que acompaña una demanda como la que ahora resuelve esta Corporación ya es un gesto de grandeza ciudadana.  Exigir además, pruebas técnicas de un perjuicio indecible, sería desproporcionado, impediría administrar justicia adecuadamente y obstaculizaría la garantía a los derechos de las víctimas.

La Sala, en consecuencia aplicará la regla jurisprudencial que le permite flexibilizar el estándar probatorio para apreciar la existencia y eventual cuantía de los perjuicios derivados del daño a los derechos a no ser sometidos a tratos degradantes, a la dignidad, a la honra y al buen nombre.

(4) los perjuicios derivados de la violación de los derechos de los familiares de las víctimas y su reparación

La literatura especializada ha documentado que este tipo de violencia genera unos daños frecuentes que deterioran las bases mínimas necesarias para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad en sentido amplio[228]. Entre ellos, la fragilidad para afrontar situaciones de crisis, la ruptura emocional con su identidad,  la sensación de pérdida de su proyecto de vida, del control sobre la propia existencia, y el desvanecimiento de los referentes mínimos de seguridad, especialmente de la idea de la invulnerabilidad, de la confianza general en los demás, y del carácter controlable y predecible del mundo.

Otros de los daños documentados por los especialistas impactan también los dos derechos enunciados arriba, atacando en forma directa la eficacia del derecho a la integridad física y moral. Entre ellos, los más graves son la privatización u ocultamiento de los efectos del daño por temor a no ser comprendidos o a ser señalados, el padecimiento de vivencias de estigmatización y la auto-imputación de culpa por lo sucedido, a veces como consecuencia de la estigmatización[230].

Finalmente, los expertos han comprobado que después de vivir la experiencia de una masacre por estigmatización, las personas sufren una pérdida de la confianza y credibilidad en el Estado.  Posiblemente como una consecuencia de este efecto, quienes tenían roles de liderazgo los abandonan, y es común el miedo a expresar sus ideas, a reunirse o a participar de manifestaciones.  Las redes de apoyo se deterioran y la falta de confianza y comunicación (para evitar la estigmatización) restringe radicalmente la solidaridad[231].  

Este grupo de daños, perjudica seriamente la cláusula general de libertad en una dimensión intangible. Quienes sufren la violencia extrema, especialmente cuando en ella participan las autoridades, complementan la sensación de ausencia de un Estado confiable, con la demostración del poder efectivo del terror. Estas personas se sienten atrapadas en una esfera de riesgo, desprotegidas en un sistema social disfuncional e incomprensible.  Su libertad está restringida porque no hay condiciones mínimas que garanticen que ejercerla no sea riesgoso.  Esto limita la esfera social de las personas, y deteriora seriamente los procesos de desarrollo de su personalidad que dependen de la convivencia y del contacto con los significantes dinámicos de la democracia. En definitiva restringe el derecho que la Asamblea General de Naciones Unidas ha denominado libertad para vivir libres de temor[232].

La Sala encuentra que, de acuerdo con estas reglas de la experiencia, es posible inferir que los cónyuges o compañeros permanentes, los padres, hijos y hermanos de las víctimas vieron seriamente restringida su libertad de vivir sin temor, en distintos niveles, como pasa a exponerse.  

Dentro de la lógica del perjuicio a la libertad, los hijos de las víctimas pudieron sufrir un perjuicio especial, más severo que el de los demás familiares, que se concreta en la restricción de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.  Los padres suelen ser el principal referente de seguridad de los hijos, el ejemplo vivo del carácter predecible de la vida y de la posibilidad de controlarla. Perderlos en un evento de violencia extrema que ofende la noción misma de humanidad, supone una afección probablemente irreparable a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la pérdida de ese referente en condiciones de barbarie es una ruptura de los cimientos mismos de la identidad y del proyecto de vida.  Este perjuicio es parte de la pérdida de la libertad de vivir sin temor, pues si los hijos no hubieran sido privados de ella, el despliegue de los planes de vida sólo se habría topado con los límites materiales que debe sortear todo proyecto personal.  

Respecto de los padres[233] de las víctimas, se resalta que el orden natural de la vida supone que, excepto eventos extraordinarios, los padres mueren primero que los hijos.  La Sala considera que aplicando los diagnósticos de la literatura especializada al caso de los demandantes, es prevalentemente probable que si el evento extraordinario que invierte la regla general es un crimen de guerra y de lesa humanidad, los padres vean deteriorado profundamente su plan de vida, que generalmente incluye la compañía de sus hijos.  En el caso de la masacre de la Sarna, la barbarie del conflicto arrebató un hijo a varios padres. Lo previsible es que éstos hayan dejado de confiar en el carácter predecible de la vida, que su capacidad de enfrentarse al mundo se haya disminuido, que el ejercicio de sus libertades se haya restringido, y su relación con las redes de apoyo se haya contaminado por lógicas de sospecha, alimentadas por la necesidad de protección ante la campaña de estigmatización rodeó la masacre.   

En consecuencia, la Sala encuentra que los hijos y padres de las víctimas de la masacre de la Sarna sufrieron una restricción extrema de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Los hijos fueron brutalmente privados de sus referentes de identidad, y los padres de uno de los principales componentes de su proyecto de vida. Dado que esos perjuicios no pueden ser reparados mediante la restitución del derecho, serán compensado mediante una indemnización de 100 SMMLV para cada hijo, y 100 SMMLV para cada padre.

Respecto de los cónyuges, la Sala considera que también padecen un perjuicio grave a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues conformar una pareja y con ella una familia, es una decisión que hace parte de un plan de vida que se fractura irremediablemente cuando uno de los dos es asesinado en medio de un crimen atroz.  

La Sala considera que la construcción de una vida en pareja, especialmente cuando de ella surge la decisión de conformar una familia con hijos, reestructura de alguna manera la proyección de la identidad. En consecuencia, hay una probabilidad muy alta de que la pérdida del compañero de vida en un evento de violencia extrema impacte la relación emocional con la propia identidad, sin embargo, es posible presumir que el perjuicio es de menor entidad que el que padece el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un hijo al que privan de su padre violentamente. Como se dijo, al hijo le quitan uno de los referentes identitarios y uno de los principales paradigmas para el diseño y gestión de su proyecto de vida.

Dado que es imposible restituir a las cónyuges supervivientes, el referente de su plan de vida que les fue arrebatado en la masacre, y que también es imposible devolverles los demás componentes de su libertad a vivir sin temor, especialmente después de 17 años de ocurridos los hechos, la Sala considera proporcionada y necesaria una indemnización compensatoria por 80 SMMLV para Bertha Herminda Riveros Rivera y la misma suma para María Dioselina Chaparro de Noa, en su calidad de cónyuges supervivientes de los señores Antonio Monguí Pérez y José Bertulfo Noa respectivamente[234].

Por su parte, los hermanos[235] de las víctimas también padecieron esos perjuicios y por lo tanto deben ser indemnizados.  La Sala aclara que, aunque para efectos del análisis de los perjuicios morales esta Corporación ha presumido que las relaciones afectivas de los parentescos en segundo grado son más frágiles y por tanto ha indemnizado con montos menores el perjuicio moral, para el caso de perjuicios a derechos convencionalmente protegidos no se aplica la misma lógica.  La razón básica para que así sea, es que la violación de un derecho no depende de los lazos afectivos entre dos personas que son igualmente víctimas de violaciones a derechos distintos. Unos son los derechos que se violaron a las personas asesinadas en la masacre, y otros los que se vulneraron a sus familiares.  

En el caso de los hermanos las restricciones al libre desarrollo de la personalidad también tienen origen en la pérdida de un referente para la construcción de su identidad o de su plan de vida, aunque con mayor intensidad son causados por la imposición arbitraria, violenta y unilateral de una identidad artificial.  La estigmatización que sirvió de móvil a la masacre y con la que luego se intentó justificarla, recae sobre el nombre de los muertos y se extiende fácilmente a quienes son identificados socialmente con ellos. Las estigmatizaciones que caen sobre una víctima son fácilmente trasladables a sus hermanos, porque ellos representan la comunidad más cercana de una persona, y se presume con facilidad que la vida en familia transmite valores y crea identidades colectivas.  En esa medida, la campaña de estigmatización tuvo que ser padecida por los hermanos de las víctimas, quienes como consecuencia debieron padecer la privatización de las consecuencias de la masacre, la auto restricción en la asunción de roles de liderazgo o del ejercicio de cualquier derecho de participación, reunión o manifestación, la reducción de las redes de apoyo a su expresión mínima y más controlable, la privación de los gestos de solidaridad, entre otras.

En consecuencia, igual que sucede con los demás familiares, es imposible restituir los derechos de los hermanos de las víctimas al estado anterior a su violación, por lo que el perjuicio será reparado mediante una medida compensatoria. El monto de la indemnización compensatoria será menor al de los hijos y los padres porque la gravedad del perjuicio, es decir la restricción de sus derechos es menor que la padecida por ellos. La restricción a su derecho a libre desarrollo de la personalidad es de menor intensidad y por eso, la indemnización no puede ser la misma.  En consecuencia se ordenará que los hermanos de las víctimas sean indemnizados con 50 SMMLV cada uno.

Finalmente, la Sala advierte que los perjuicios que se han enumerado traen consigo otro cuya dimensión es hasta ahora incalculable.  La literatura especializada alude a la transmisión transgeneracional del trauma[236].  Por medio del silencio o la excesiva apertura[237], o por medio de la sensación de responsabilidad de los niños por las consecuencias que arrastran sus padres[238], entre otras formas –documentadas desde el holocausto- las víctimas de violencia extrema, los supervivientes o sus familiares pueden transmitir a sus hijos y nietos los perjuicios que aquí se han enumerado.  

Este perjuicio, que recae sobre las generaciones futuras de las familias que padecieron los perjuicios derivados de la masacre de La Sarna, y sobre un conjunto más amplio de la sociedad, será reparado con medidas de satisfacción que permitan romper la cadena de silencio y victimización.  

Para reparar este perjuicio y proveer medidas de satisfacción de los demás derechos de las vícitmas que se acreditaron y declararon en esta sentencia, la Sala adoptará medidas que contribuyan a la reparación de la dignidad de las víctimas y sus familias.  Se adoptarán otras medidas para preservar del olvido la memoria colectiva de esta barbarie, evitar su repetición y satisfacer el derechos de las víctimas a la verdad y el deber de los estados de recordar.

En ese sentido se ordenará la publicación de las partes más relevantes de este fallo; la realización de un acto de perdón y reivindicación de la dignidad de las victimas y sus familias, la construcción y mantenimiento de un monumento de conmemoración de los hechos.

Se ordenará el envío de este expediente al Centro Nacional de Memoria Histórica para que lo conserve y documente lo sucedido para contribuir con la satisfacción del derecho a la verdad.  También se enviará copia de este expediente a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad para lo de su competencia.

Se requerirá a la Procuraduría para que vigile el cumplimiento de las medidas de satisfacción.

Se compulsarán copias de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias, y teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad por crimenes atroces o graves violaciones de derechos humanos, reabran o inicien las investigaciones que consideren procedentes por los hechos que motivaron esta sentencia.

2.3.6.1.3  Sobre el agente del Estado que participó en la estructura paramilitar y perdió a su padre en la masacre

Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable...nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho... el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe[239]

El señor José Edybrand Monguí Riveros fue reconocido en la sentencia de primera instancia como víctima y se le concedió una indemnización por los perjuicios morales que padeció por haber perdido a su padre en la masacre de la sarna. De otro lado, la Sala ha considerado[240] que según los estándares probatorios de la responsabilidad civil del Estado, está suficientemente acreditada[241] la participación del señor José Edybrand Monguí Riveros en la causación del daño.  

En el acápite 2.3.3 se sostuvo que no es legítimo que una persona acuda a la justicia para solicitar  una compensación por el daño de un derecho, a sabiendas de que su comportamiento es ilícito y doloso.

En este caso, la Sala entiende que la justificación principal para negar la indemnización al señor Jose Edybrand Monguí es la obligación de garantizar el derecho de las� víctimas de la masacre[242], de sus familiares y del pueblo que resultó afectado con esa práctica criminal, de contar con una tutela judicial efectiva[243] que garantice�la satisfacción plena de los derechos a la justicia, a la reparación, a conocer la verdad y a gozar de efectivas garantías de no repetición.

La finalidad de esta decisión es, en efecto, la satisfacción de un estándar mínimo aceptable de eficacia de los derechos a la verdad, la justicia y la no repetición de los familiares de las víctimas de la masacre, y de quienes sobrevivieron a ella.  Estos derechos fueron seriamente conculcados con la sentencia de primera instancia a costa, además, del sacrificio de las reglas lógicas de la responsabilidad civil del Estado, como pasa a explicarse.

La sala entiende que reconocer a un agente del Estado la calidad de víctima, e indemnizarlo por un daño que él mismo contribuyó a causar, es extraño a las lógicas de la responsabilidad estatal. En primer término porque resulta contradictorio, de un lado imputar fáctica y jurídicamente un daño al Estado porque sus agentes participaron en su causación, y de otro lado, reconocer a uno de ellos como víctima de los mismos hechos para indemnizarlo.  Segundo, porque una decisión de ese talante pondría a la entidad estatal declarada responsable, ante el deber de intentar una acción de repetición[244] contra alguien que fue reconocido judicialmente como víctima del caso por el cual se repite.

Esta situación pondría al Estado colombiano, además, en riesgo de desconocer las previsiones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. La Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, prevé que en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones reconocidas como delitos o crímenes en el derecho internacional, como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7),  privaciones sumarias y arbitrarias de la vida (art.�6) y desapariciones forzosas (arts.�7,�9 y 6), el Estado no puede eximir a los�autores de su responsabilidad jurídica personal.  

Estas consideraciones deben complementarse con otras adicionales para este caso. La Sala advierte que si un juez indemniza al agente estatal que contribuyó en la comisión de un crimen atroz, como víctima del mismo, además, estaría desconociendo la finalidad de los procesos judiciales en casos de graves violaciones de derechos humanos. Todas las decisiones de un juez, en este tipo de asuntos, deben dirigirse hacia la determinación de la verdad, la reparación de los daños que sufrió la víctima, la identificación, investigación y sanción –cuando corresponda- de los responsables, y el diseño de medidas que garanticen que los hechos no se van a repetir.  Lejos de esa finalidad, la indemnización judicial de un agente estatal que participó en la causación de los daños producidos por una masacre, premia su conducta en favor de la barbarie, y avala la mala fe con que hace uso de la administración de justicia.

La revocatoria de esa indemnización es necesaria para salvaguardar los derechos de los supervivientes en la masacre de la Sarna y de sus víctimas indirectas. En efecto, la indemnización concedida por el Tribunal tiene un poder simbólico inadmisible en un Estado que debe promover la transición, pues de un lado pone en el mismo lugar jurídico y ético de las víctimas y a un posible responsable del crimen atroz, que, a la luz de la responsabilidad extracontractual del Estado, es un agente estatal que participó en la causación del daño.  De otro lado, esa indemnización recompensa la degradación del conflicto y el declive del servicio público, operando en sentido contrario al que debe tener una garantía de no repetición; y finalmente, como consecuencia de los efectos anteriores, revictimiza a quienes esperan legítimamente la reparación de su dignidad.  

La Sala no pretende formular argumentos revanchistas, ni privilegia la justicia retributiva sobre la restaurativa, pues no solamente no tiene potestad para aplicar la ley penal ni se rige por sus lógicas; sino que procura contribuir a los procesos de reconciliación, cuyo buen comienzo depende de que la Administración de justicia ofrezca a las víctimas fuentes de acceso a la verdad, medidas para garantizar que no se repetirán las violaciones a sus derechos, y decisiones en derecho que no las revictimicen.

2.3.6.2  El perjuicio moral, su indemnización y las razones por las que en ella no está incluida la reparación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

"...el daño inmaterial "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia"[245].

La Sala encuentra que el Tribunal de Casanare, en su sentencia de primera instancia reconoció de manera correcta los perjuicios morales, por lo que esa parte de la decisión será confirmada. Sin embargo, la Sala aclara que éstos no contienen aquellos que se derivan del daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Como quedó dicho, los perjuicios morales corresponden a la valoración económica de la afectación a los bienes intangibles que hacen parte del patrimonio moral de una persona. Lo que se indemnizará en esta sentencia por concepto de perjuicio moral es la valoración económica del  efecto negativo en la tranquilidad, en el sosiego, en las relaciones de afecto y en la integridad de la red familiar que pierde a un miembro con ocasión de la masacre. Se trata de la perturbación de sentimientos, sensaciones y afectos.

Lo que se indemniza por concepto de perjuicios derivados de la violación de derechos es diferente. El objeto de esta indemnización es la compensación de la violación grave de los derechos identificados, cuando su restitución es imposible. En esta sentencia se conceptualizan los daños y los perjuicios derivados de ellos, a partir de la identificación que de unos y otros ha hecho la literatura especializada.  

Basta revisar los acápites 2.3.2.1 y 2.3.6.1 para constatar que, en ellos no se hace alusión a la tristeza, el sosiego o el afecto. Se trata de perjuicios distintos cuya reparación debe asegurarse de manera integral, y por consiguiente diferenciada.

2.3.6.4 Perjuicios materiales acreditados

"el derecho a la reparación, (tiene) fundamento en normas constitucionales, así como en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad... deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron"[246]

La Sala encuentra que los perjuicios materiales que corresponden al daño emergente fueron correctamente indemnizados en la sentencia de primera instancia, por lo que esta Sala procederá a actualizarlos.

Respecto del lucro cesante, en cambio, la Sala encuentra que condenar a la administración en abstracto solamente posterga la reparación de las víctimas, que ya llevan más de 17 años en su espera, y el expediente ofrece prueba suficiente para deducir la dependencia de todos los hijos respecto de sus padres asesinados, y de las compañeras o esposas respecto de sus cónyuges o compañeros asesinados.  En consecuencia, la Sala liquidará el lucro cesante consolidado y futuro, reconociendo el acrecimiento para los hijos y cónyuges supérstites, cuando corresponda en cada caso.

Victima Demandantes Parentesco Lucro Cesante
Gonzalo Rincón Barrera
30 años

Gabriel Arcángel Rincón CristanchoPadreNo hay prueba de la dependencia
Celia Del Carmen Barrera de RincónMadreNo hay prueba de la dependencia
Aydé Rincón BarreraHermanaNo hay prueba de la dependencia
Juan Camilo Rincón Figueredo
HijoPrueba de la dependencia
Núm. 1 Anexo de Pruebas
Luis Ángel Gil Orduz
Fanny del Carmen Orduz de Gil MadreNo hay prueba de la dependencia
Luis Alejandro Gil AceroPadreNo hay prueba de la dependencia
Nubia Esperanza Gil OrduzHermanaNo hay prueba de la dependencia
German Octavio Gil OrduzHermanoNo hay prueba de la dependencia
Henry Alberto Gil OrduzHermanoNo hay prueba de la dependencia

Luis Arturo Cárdenas
Blanca Cecilia Montañez de CárdenasMadreNo hay prueba de la dependencia
Blanca Emilsen Cárdenas MontañezHermanoNo hay prueba de la dependencia
Margarita Cárdenas MontañezHermanosNo hay prueba de la dependencia
Edilma Cárdenas MontañezHermanosNo hay prueba de la dependencia



Mercedes Rivera Sotabán
Gustavo Rivera Rivera PadreNo hay prueba de la dependencia
María del Carmen Sotabán Cely MadreNo hay prueba de la dependencia
Blanca Yaneth Rivera Sotabán HermanaNo hay prueba de la dependencia
Nelcy Rivera Sotabán (m) HermanaNo hay prueba de la dependencia
Nuvia Rivera Sotabán (m) HermanaNo hay prueba de la dependencia
Gustavo Rivera Sotabán (m) HermanoNo hay prueba de la dependencia
Baltazar Rivera Sotabán HermanoNo hay prueba de la dependencia
Marco Antonio Rivera Sotabán HermanoNo hay prueba de la dependencia
Orlando Rivera Sotabán HermanoNo hay prueba de la dependencia
Rosmery Rivera Sotabán HermanaNo hay prueba de la dependencia
Jhon Fredy Poveda BayonaBlanca Sucel BayonaMadreNo hay prueba de la dependencia
Félix Raúl Poveda Bayona HermanoNo hay prueba de la dependencia





José Bertulfo Noa Rosas
María Dioselina Chaparro de Noa CónyugePrueba de la dependencia
Núm. 49 Anexo de Pruebas
Yaneth Noa Chaparro HijaMayor de 25 años y no hay prueba de la dependencia
María Mireya Noa ChaparroHijaPrueba de la dependencia
Núm. 49 Anexo de Pruebas
Jairo Noa Chaparro
HijoPrueba de la dependencia
Núm. 49 Anexo de Pruebas
Reyes Segundo Noa Rosas HermanoNo hay prueba de la dependencia
Sibilina del Carmen Noa Rosas HermanaNo hay prueba de la dependencia
Aura María Noa Rosas HermanaNo hay prueba de la dependencia
María Celina Noa Rosas HermanaNo hay prueba de la dependencia
Isidro Alba Guio
Idaly Sánchez Galvis Compañera permanenteFue excluida en el auto admisorio de la demanda
Adriana María Alba SánchezHijaPrueba la dependencia
Numeral 85 Anexo de Pruebas
Jose Antonio Mongui Pérez
Bertha Herminda Riveros RiveraCónyugePrueba de la dependencia
Numeral  21 y 14 Anexo de pruebas
Laura Alejandra Mongui RiverosHijaPrueba de la dependencia
Numeral  21 y 14 Anexo de pruebas
Jose Edybrand Mongui Riveros
Hijo
Yecid Fernely Mongui Riveros
HijoPrueba de la dependencia
Numeral  21 y 14 Anexo de pruebas
Herminda Blanco Quintero
y Jairo Isidoro Peña Cárdenas
Ariel Mauricio PeñaHijoPrueba de la dependencia
Numeral  16 Anexo de pruebas
Juan Manuel Peña Blanco HijoPrueba de la dependencia
Numeral  16 yAnexo de pruebas
Diego Armando Peña Blanco HijoPrueba de la dependencia
Numeral  16 Anexo de pruebas
Julieth Cristina Peña Blanco HijaPrueba de la dependencia
Numeral  16 Anexo de pruebas

2.3.6.4.1. Aclaración previa sobre la situación de Juan Camilo Rincón Figueredo

En la consideración 163 la Sala dejó establecido que los derechos de los niños y niñas tienen un estatuto constitucional reforzado. Su prevalencia está dada por la constitución y no puede ceder ante ningún otro bien jurídico en ningún test de proporcionalidad, igualdad o razonabilidad.  Sin embargo, Juan Camilo Rincón Figueredo, Laura Alejandra Monguí Riveros, Adriana María Alba Sánchez,  Juan Manuel Peña Blanco, Diego Armando Peña Blanco y Julieth Cristina Peña Blanco han padecido y acreditado la violación masiva de sus derechos, los daños derivados de ella y los perjuicios que han padecido por un crimen atroz imputable al Estado.

Esto significa que todos los niños que acudieron a la justicia en este proceso tienen el derecho inderogable e imprescriptible a ser reparados plena y prevalentemente.

Juan Camilo Rincón Figueredo no es una excepción, y en consecuencia será plenamente reparado en condiciones de igualdad con los demás niños y niñas víctimas de este crimen atroz. Sin embargo existe una realidad procesal que obliga a la Sala a  hacer la siguiente aclaración.

En el curso del proceso, la parte demandante acreditó la existencia de un proceso iniciado por la señora Camacho Garavito y sus hijos menores Santiago y Camila Andrea Rincón Camacho, por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte de Gonzalo Rincón en la masacre de la Sarna.  El señor Rincón, además de esos hijos, era el padre de Juan Camilo Rincón Figueredo, que es parte en el proceso que ahora conoce la Sala

En el proceso de la señora Camacho y sus hijos, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al Ministerio de Defensa y decidió que los perjucios materiales en la modalidad de lucro cesante debían ser liquidados mediante incidente[247].

Durante el incidente de liquidación de esa condena a favor de la señora Camacho Garavito y sus dos hijos, la apoderada cumplió sus deberes de lealtad procesal y advirtió al juzgado de la existencia de Juan Camilo Rincón, es decir de un tercer hijo de la víctima. El juzgado consideró en su decisión que "si bien no es posible reconocer en la presente providencia suma alguna a favor del joven Juan Camilo Rincón Figueredo, es lo cierto que la liquidación que se haga a continuación debe considerarlo como posible beneficiario de la misma" y apartó, en consecuencia, un 16.666% del total del lucro cesante consolidado que consideró probado.

Esa providencia fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya Sala de Decisión Nº2 decidió el 15 de noviembre de 2017, que "frente a la advertencia del a quo donde encontró acreditado que la víctima tuvo un tercer hijo, el joven Juan Camilo Rincón Figueredo, quien actualmente funge como demandante en un proceso que cursa en el Consejo de Estado por los mismos hechos y pretensiones que el del asunto en referencia, a quien en la liquidación recurrida o consideró como posible beneficiario, debe estimar la Sala que no asiste razón para que en este asunto se "aparte" una suma de dinero por cuanto el mismo no actúo como sujeto en el proceso, razón por la que la liquidación se hará para quienes fueron beneficiarios de la sentencia".

En consecuencia, el Tribunal, sin justificación, destinó el 100% del lucro cesante consolidado, para indemnizar a la señora Camacho Garavito y sus dos hijos, obstaculizando a esta corporación la disposición de una parte para indemnizar al menor Juan Camilo Rincón Figueredo, también hijo de la víctima, y también titular del derecho a ser reparado por los daños que le ocasionó la muerte de su padre en la masacre de La Sarna.

Sin embargo, el problema jurídico creado con la decisión del Tribunal, consistente en que aparentemente esta corporación no podría condenar a las demandadas por el lucro cesante a favor de Juan Camilo Rincón porque en otro proceso ya se dispuso del 100% del monto disponible, encuentra su solución en la prevalencia constituiconal de los derechos de los niños, en la posición constitucional de esta Corporación, y en la conducta procesal de las demandadas. Estas razones se explican enseguida.

Con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, se desconoció la obligación de respetar y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, pues esa obligación comprende, como mínimo y entre otros, el deber de dar a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos acceso equitativo y efectivo a la administración de justicia y proporcionarles reparación[248]. Los Estados deben darle a estas víctimas, una reparación plena y efectiva, que incluya además de la restitución cuando sea posible, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y una indemnización apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias del caso[249].  La indemnización, por su parte, debe cubrir todos los perjuicios económicamente evaluables, que hayan sido consecuencia de las violaciones manifiestas al DIDH y al DIH. En los principios de Naciones Unidas se enumeran algunos de esos perjuicios evaluables en dinero, y expresamente se incluye el lucro cesante.

El principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, refuerza la obligación de garantizar los derechos de las víctimas menores de edad y obliga a la Sala, en consecuencia, a reconocer el lucro cesante a favor de Juan Camilo Rincón aun cuando el Tribunal de Boyacá haya dispuesto del 100% del monto presunto del lucro cesante.  

La jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, y ha indicado que los jueces deben valorar el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales en cada caso, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo con sus intereses, observando los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para su preservación y bienestar integral.  Este mandato exige, según ha sostenido la Corte Constitucional, un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectar a los niños de manera definitiva e irremediable[250].

En cumplimiento de ese mandato, la Sala encuentra acreditado que Juan Camilo Rincón es víctima de un crimen atroz que le ha generado daños que han sido conceptualizados en esta sentencia. La intensidad de la violación masiva de sus derechos profundizó la condición de vulnerabilidad propia de cualquier niño y puso a Juan Camilo en una situación que demanda del Estado la intensificación de las garantías de su derecho a la reparación integral.

 Esta Corporación, como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, no está habilitada constitucionalmente para trasladar a un niño que ha sido víctima de un crimen atroz, el costo del daño que es imputable al Estado, incluso a pesar de los obstáculos que otros jueces le impongan en el cumplimiento de su misión natural de administrar justicia. En consecuencia, para evitar la consolidación de un daño adicional al derecho que tiene el niño Juan Camilo Rincón, como víctima de un crímen atroz, a ser reparado integral y prevaletemente por los perjuicios que le ocasionaron las graves violaciones de sus derechos, la Sala adoptará las medidas necesarias para repararlo plenamente, garantizando así sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[251].

De otra parte, la parte demandada nada adujo al respecto en su recurso de apelación, pese a que el Tribunal de Boyacá, en primera instancia, reconoció al menor Juan Camilo Rincón su derecho a ser indemnizado a título de lucro cesante, aunque difirió el debate probatorio sobre el monto de la indemnización a un incidente de liquidación[252]. El silencio de la parte habilita a la Sala a mantener esta decisión de primera instancia de reconocer el perjuicio en favor de Juan Camilo Rincón.

Finalmente, para los efectos de este caso, la Sala encuentra relevante, como argumento adicional, que la liquidación del lucro cesante se haya hecho con base en un monto presunto. La disposición del 100% de esa cantidad no constituye un obstáculo invencible para reparar el perjuicio que padeció el niño Juan Camilo con ocasión del crimen atroz en que perdió la vida su padre.  La base de liquidación del lucro cesante que se concedió a la señora Camacho y sus hijos, en efecto, no constituye una suma probada e irrefutable de lo que habría devengado el señor Rincón si no hubiera perdido la vida en la masacre de La Sarna, por lo que la Sala está habilitada a adicionarla con el monto que le corresponde para reparar de forma plena al niño Juan Camilo.

2.3.6.4.2 Precisiones generales sobre la metodología para liquidar el lucro cesante.

(1) Sobre el acrecimiento en casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes atroces.

Para calcular la indemnización por el lucro cesante, se aplicará el acrecimiento como metodología de liquidación. El acrecimiento obedece a las reglas de la experiencia según las cuales, cuando un hijo alcanza la edad para independizarse, los recursos que un padre destinaba a su sostenimiento y bienestar, los reconduce hacia los otros hermanos y a su vida en pareja, en proporciones equivalentes.  

La Sala encuentra que esta regla debe aplicarse a este caso, porque opera como garantía del estándar mínimo vigente para la eficacia del derecho que tienen las víctimas de crímenes atroces a ser plenamente reparadas.

Como se ha dicho antes, en casos de crímenes atroces, las víctimas tienen un derecho constitucional y convencionalmente protegido a la reparación plena e integral. Para que la reparación cumpla los estándares mínimos vigentes en el derecho internacional, debe incluir la indemnización por el lucro cesante.  También se ha explicado que este derecho es imprescriptible, lo que significa que el Estado no puede liberarse de su obligación con el paso del tiempo, hasta que no la haya cumplido plenamente.

En los casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes atroces que se cobran la vida de una persona, el Estado debe reparar plenamente, entre otros, el perjuicio que sufren sus hijos y pareja, cuando eran dependientes de ella.  Este perjuicio de los hijos y pareja dependientes, consiste en  dejar de percibir una renta periódica que la víctima destinaba a la contribución de su sostenimiento.  La reparación de ese perjuicio solo es efectiva si releva a las víctimas de las cargas económicas derivadas de él. En consecuencia, la indemnización por lucro cesante en este tipo de casos, implica que el Estado se haga cargo de la obligación que habría cumplido en vida la persona encargada de contribuir al sostenimiento y bienestar de sus hijos y cónyuge o compañero(a) permanente.  Es decir, el Estado adquiere la obligación de administrar el 100% del ingreso base de liquidación (IBL) del lucro cesante, hasta terminar de cumplir la obligación con el último de los beneficiarios, como lo hubiera hecho quien perdió la vida.

El IBL es la porción del ingreso de la víctima -demostrado o presunto-, que debe distribuirse entre los beneficiarios. Cuando hay hijos y cónyuge, el IBL corresponde al ingreso menos un 25% que se presume que la víctima destinaría a sus gastos propios.  Cuando el único beneficiario es el cónyuge supérstite, el IBL es el 50% de ese valor, pues se presume que en esas circunstancias, la víctima, después de cubrir sus gastos básicos, conservaría para sí la mitad de la porción restante de su ingreso y le daría la mitad a su pareja.

Todos los beneficiarios tienen el derecho imprescriptible a que el Estado administre el 100% del IBL como lo habría hecho su pariente si estuviera vivo.  Así, los hijos, por regla general, tienen derecho recibir la porción que les corresponde hasta que cumplan 25 años. El cónyuge o compañero permanente que sobrevive a su pareja, por su parte, tiene derecho a recibir la porción que le corresponde, durante el tiempo equivalente a la vida probable más corta entre los dos.

La obligación que asume el estado de administrar el IBL como lo habría hecho la víctima, en los casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes atroces, es imprescriptible. Es decir, que no se libera de ella, ni total ni parcialmente, hasta que el derecho de todos los beneficiarios no haya sido plenamente satisfecho.  Esto quiere decir que durante el tiempo que corresponda según el caso, el Estado debe garantizar que cada víctima recibe lo que habría recibido si el familiar que tenía a su cargo su sostenimiento no hubiera muerto.

En consecuencia en los casos en que hay más de un hijo, cuando el mayor cumple 25 años, que es la edad en que se presume la independencia económica, la porción que recibía debe volver al IBL para ser redistribuida entre quienes siguen siendo beneficiarios. Si el Estado no recompusiera el IBL con la porción que deja de recibir el hermano independiente, estaría aplicando una prescripción parcial al derecho que tienen los demás beneficiarios de recibir dicha porción. De esa forma, no solo estaría violando la prohibición de aplicar la prescripción al derecho de las víctimas a ser reparadas plenamente, sino que estaría violando el derecho a la igualdad, en la medida en que estaría restringiendo el derecho del más débil de los beneficiarios, pues el hijo menor nunca recibiría del Estado lo que habría recibido de su padre o madre fallecidos.

De otro lado, el Estado no está autorizado a restar del IBL, de manera definitiva, la porción de los beneficiarios que van llegando a la edad de independencia,  cuando aún queden hijos con derecho al lucro cesante. El 100% del IBL  pertenece a los titulares del derecho a ser reparados. El Estado sólo lo administra, como lo haría el padre o la madre si estuvieran con vida. Aun cuando alguno o algunos de los beneficiarios vayan cumpliendo las condiciones que permiten presumir su independencia, y por lo tanto dejen de recibir la porción del lucro cesante que les correspondía, el Estado continúa a cargo de la obligación de disponer del 100% del IBL para distribuirlo entre los beneficiarios que aún conservan el derecho a recibir esa renta.  La Sala aclara, nuevamente, que cuando se han independizado todos los hijos, el IBL se reduce al 50% del monto inicial, que es la porción que, como se explicó, corresponde al cónyuge o compañero(a) cuando es beneficiario único.

(2) Sobre las etapas de la metodología de liquidación del lucro cesante

De conformidad con lo anterior, debe establecerse, en primer lugar, el Ingreso Base de Liquidación – IBL -, que corresponde al salario dejado de percibir y, en los eventos en que la víctima directa haya sido dependiente, debe agregarse a este valor, un 25% por concepto de prestaciones sociales; luego de los cual, deberá restarse a este último, un 25% por concepto de gastos propios de la víctima.

Determinado el IBL, deberán identificarse los beneficiarios de la indemnización por lucro cesante. En tercer lugar, deberá determinarse el tiempo durante el cual la víctima habría contribuido al sostenimiento de sus beneficiarios.

Con el fin de establecer el tiempo durante el cual el Estado debe hacerse cargo de la disposición del IBL, para reparar el perjuicio por lucro cesante de los beneficiarios, se debe identificar el tiempo de dependencia más extenso entre sus beneficiarios.  

Es decir, respecto del cónyuge o compañero, debe identificarse el tiempo de su vida probable y el de la víctima directa. Entre esos dos períodos la Sala debe tomar en cuenta el más corto.  Para el caso de los hijos, deberá tomarse la edad exacta de cada uno de ellos al momento de la muerte y, calcular el tiempo que a cada uno la falta para cumplir 25 años.  

El tiempo en que el Estado debe asumir la obligación de disponer del IBL, para indemnizar el lucro cesante de esos beneficiarios, debe coincidir con el lapso más largo entre el periodo de dependencia reconocido al cónyuge y el del hijo menor. Cuando no exista cónyuge o compañero(a) supérstite, se tomará la fecha en la cual el último hijo alcance la edad en que se presume su independencia, como límite final de la vigencia de la obligación estatal.

La distribución del IBL entre quienes dependían de la víctima directa debe definirse por periodos. Esto garantiza que la porción que correspondía al beneficiario que deja de ser titular del derecho a ser indemnizado, vuelve a conformar el IBL para ser redistribuido. Esa redistribución debe hacerse conforme con las reglas de la experiencia, en partes iguales para cada uno de los beneficiarios que continúan siendo dependientes.

Esta Corporación ha adoptado una fórmula específica para liquidar la indemnización de un lucro cesante, cuando éste se identifica con una renta dejada de percibir en un periodo contado en meses. En consecuencia, todos los periodos que se utilizan en la fórmula, deben ser calculados en meses.  En cada periodo, a su vez, debe aplicarse la fórmula establecida, para determinar el monto de la  reparación para cada beneficiario.

2.3.6.4.3  liquidación de los valores de la indemnización por perjuicios materiales por grupo familiar

Para el grupo familiar de José Antonio Monguí Pérez

Daño emergente

El Tribunal reconoció por concepto de gastos funerarios a favor de la señora Bertha Herminda Riveros Rivera $1.335.000, valor que, será actualizado de conformidad con la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así:

Va= Vh x IPC Final

      IPC inicial

En donde, Va: valor actualizado

Vh: valor histórico

IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019

IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la Sentencia de primera instancia, es decir, diciembre de 2011

Va= 1.335.000 x 102,94

        76,19

Va= 1.803.713,0

Por lo anterior, se reconocerá a favor de la señora Bertha Herminda Riveros Rivera, la suma de $1.803.713,0, por concepto de daño emergente.

Lucro cesante

De conformidad con lo expuesto en el acápite 2.3.6.2, se tendrá como víctimas indirectas por la muerte de José Antonio Monguí Pérez, para efectos de indemnizar el lucro cesante a: Bertha Herminda Riveros Rivera, en calidad de cónyuge y, Laura Alejandra Monguí Riveros y Yecid Fernely Monguí Riveros, en calidad de hijos, cuya dependencia está plenamente acreditada en el expediente[253].

Como se indicó, se calculará, en primer lugar, el ingreso base de liquidación – IBL. En el caso de José Antonio Monguí Pérez, obra prueba de su actividad económica[254], pero no está acreditado el monto exacto de sus ingresos, por lo que se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo. De acuerdo con las reglas  establecidas por esta Corporación, se constatará el monto del salario mínimo a la fecha de la muerte y, el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable.  Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así:

Va= Vh x IPC Final

      IPC inicial

En donde,

Va: valor actualizado

Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2001, es decir, 286.000

IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019

IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la muerte, esto es, diciembre de 2001

Va = 286.000 x 102,94

      46,57

Va= 632.184,66

El salario mínimo mensual legal vigente de 2019 es de  $828.116, por lo que se tomará este último, porque resulta más favorable para las víctimas. A ese valor se resta el 25% por concepto de gastos para su propia subsistencia, y se determina un IBL de $621.087 para este grupo familiar.  

De conformidad con la metodología explicada, la Sala identifica que los beneficiarios de José Antonio Monguí Pérez son Bertha Herminda Riveros Rivera, en calidad de cónyuge y, Laura Alejandra Monguí Riveros y Yecid Fernely Monguí Riveros, en calidad de hijos.

Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la cónyuge y, el del menor de los hijos y, se tomará el mayor de ellos, así:

Para la cónyuge: se comparará su expectativa de vida probable y la de la víctima, y  se tomará el periodo más corto entre las dos, de la siguiente manera:

José Antonio Monguí Pérez tenía 52 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 110 de 1994 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 28,2 años, es decir, 338,40 meses.

Bertha Herminda Riveros Rivera: tenía 51 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 110 de 1994 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 33,8 años, es decir, 405,60.

Por lo anterior, la señora Bertha Herminda Riveros Rivera tiene derecho a ser indemnizada por 338,40 meses.

Para los hijos: se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad.

Yecid Fernely Monguí Riveros: quien al momento de la muerte de su padre tenía 24 años, 8 meses y 2 días de edad, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[255], por lo cual, le faltaban 3,93 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Laura Alejandra Monguí Riveros: quien al momento de la muerte de su padre tenía 13 años, 7 meses y 20 días de edad, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[256], por lo cual, le faltaban 137,33 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable de la cónyuge y del hijo menor, es decir 338,40 meses. De ese total, los primeros 210,60 meses corresponden a un periodo consolidado respecto de la fecha de expedición de esta Sentencia y, los 127,80 meses restantes, corresponden a un periodo futuro.

Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que será, para cada uno de los hijos la fecha en que cumplirían 25 años y, para la cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima directa.

La señora Bertha Herminda Riveros Rivera tiene derecho a ser indemnizada por 338,40 meses.

Yecid Fernely Monguí Riveros tiene derecho a ser indemnizado por 3,93 meses.

Laura Alejandra Monguí Riveros tiene derecho a ser indemnizada por 137,33 meses.

Lo anterior, se ilustra con la siguiente línea de tiempo:

Período 1

De esta manera se identifican 3 periodos, determinados por las fechas en que cada uno de los familiares deja de ser beneficiario de la indemnización por lucro cesante. Ahora bien, como se explicó, cada uno de estos periodos debe calcularse en meses para efectos de aplicar la fórmula correspondiente. Una vez liquidado el primer periodo, debe De lo contrario, se liquidaría varias veces el mismo periodo. Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue:

Periodo 1. Va desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 29 de marzo de 2002, que corresponde a 3,93 meses. En este periodo son beneficiarios Bertha Herminda Riveros Rivera, Yecid Fernely Monguí Riveros y, Laura Alejandra Monguí Riveros.

Periodo 2. Va desde la fecha en la que Yecid Fernely Monguí Riveros cumple 25 años, hasta el 21 de abril de 2013, fecha en la que Laura Alejandra Monguí Riveros alcanza la misma edad.  Este periodo tiene 133,40 meses, que corresponden a los 137,33 meses que le hacían falta a Laura Alejandra para sus 25 años, menos los 3,93 meses que se liquidaron en el periodo anterior.

En consecuencia, en este periodo, son beneficiarios: Laura Alejandra Monguí Riveros y Bertha Herminda Riveros Rivera.

Periodo 3. Se cuenta desde la fecha en que Laura Alejandra Monguí Riveros cumplió 25 años hasta el último día de la vida probable de su padre. Este período tiene 201,07 meses, que corresponden a los 338,40 meses indemnizables para la señora Bertha Herminda Riveros Rivera, menos los 137,33 meses ya liquidados en los periodos 1 y 2.

Lo anterior, se ilustra en la siguiente línea del tiempo:

Período 1

3.93 meses

De otra parte, en este caso, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios. Esto es, un periodo de lucro cesante consolidado, respecto de la expedición de esta Sentencia y, un periodo de lucro cesante futuro, así:

1 de diciembre de 2001.

Muerte de José Antonio Monguí

Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación, así:

Para el Periodo 1, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la cónyuge y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los hijos beneficiarios, es decir, 25% del IBL para cada uno.

Para el periodo 2, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: teniendo en cuenta que uno de los hijos ya no es beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir que acrece en el 12,50% a la señora Bertha Herminda Riveros Rivera y, a Laura Alejandra Monguí Riveros.

Para el periodo 3, se aplicará la regla de la jurisprudencia, según la cual, una vez todos los hijos alcanzan los 25 años , el IBL se reduce al 50% y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto.  

Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos:

Periodo 1

Bertha Herminda Riveros Rivera:

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 3,93 meses

Entonces,

        3,93

S= 310.543,50 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 1´229.165,13

Yecid Fernely Monguí Riveros

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $155.271,75

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 3,93 meses

Entonces,

        3,93

S= 155.271,75x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S= 614.582,56

Laura Alejandra Monguí Riveros:

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $155.271,75

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 3,93 meses

Entonces,

        3,93

S= 155.271,75x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S= 614.582,56

Periodo 2

Bertha Herminda Riveros Rivera:

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 62,50% del IBL, esto es, $388.179,37

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 133,40 meses

Entonces,

        133,40

S= 388.179,37x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 72.667.588,18

Laura Alejandra Monguí Riveros

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 37,50% del IBL, esto es, $232.907,62

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 133,40 meses

Entonces,

        133,40

S= 232.907,62  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S= 43.600.552,54

Periodo 3

Periodo 3.1. Consolidado

Bertha Herminda Riveros Rivera:

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 76,16 meses

Entonces,

     76,16

S= 310.543,50  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S= 28'547.032,02

Periodo 3.2. Futuro

Bertha Herminda Riveros Rivera:

n

S= Ra x (1+i)   - 1

   n

              i (1+i)

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 124,91 meses

               124,91

S= 310.543,50  x  ( 1+  0,004867)              - 1

                                     124,91

                    0,004867 (1+0,004867)

S= 29'014.061,67

Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así:

Bertha Herminda Riveros Rivera: $131'457.847

Yecid Fernely Monguí Riveros: $614.582,56

Laura Alejandra Monguí Riveros: $44.215.135,10

Para el grupo familiar de José Isidoro Peña Cárdenas y Herminda Blanco Quintero

Teniendo en cuenta que los 2 cónyuges perdieron la vida en la masacre de la Sarna, su grupo familiar se encuentra conformado por sus 4 hijos.

Lucro cesante

Se tendrá como víctimas indirectas por la muerte de José Isidoro Peña Cárdenas y Hemrinda Blanco Quintero, para efectos de indemnizar el lucro cesante a Ariel Mauricio Peña Blanco, Diego Armando Peña Blanco, Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco, en calidad de hijos. Su dependencia con las víctimas está acreditada en el expediente[257].

Ya que, en este caso, fallecieron los 2 padres, se procederá a liquidar, en primer lugar, el lucro cesante de la señora Herminda Blanco Quintero, de la siguiente manera:

Como se indicó, se calculará, en primer lugar, el ingreso base de liquidación – IBL. Herminda Blanco Quintero, se desempeñaba como docente[258].  En el expediente obra prueba de que la señora Blanco Quintero era Profesora Grado 13[259]. De acuerdo con la regla de flexibilización del estándar probatorio, la Sala consultó las tablas de asignación básica mensual del escalafón docente, actualizadas en el decreto 317 de 2018.  Según dicha  la tabla, el salario actualizado para la señora Herminda Blanco Quintero, es $3'197.767.

A esta suma, debe agregarse el 25% de prestaciones sociales, y al resultado debe restarse un 25% por concepto de gastos para su propia subsistencia. En consecuencia, el IBL para este grupo familiar, corresponde a $2'997.906,57.  

Los beneficiarios de Herminda Blanco Quintero son Ariel Mauricio Peña Blanco, Diego Armando Peña Blanco, Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco, en calidad de hijos.

Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala tomará el tiempo que le faltaba a la menor de los hijos, para alcanzar la edad de 25 años, así:

Ariel Mauricio Peña Blanco: al momento de la muerte de su padre tenía 21 años, 6 meses y 28 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[260], por lo cual, le faltaban 41,06 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Diego Armando Peña Blanco: al momento de la muerte de su padre tenía 15 años, 4 meses y 13 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[261], por lo cual, le faltaban 115,56 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Juan Manuel Peña Blanco: al momento de la muerte de su padre tenía 11 años y, 17 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[262], por lo cual, le faltaban 167,43 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Julieth Cristina Peña Blanco: al momento de la muerte de su padre tenía 8 años, 5 meses y 10 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[263], por lo cual, le faltaban 198,33 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que en este caso coinciden con las fechas en que cada hijo cumpliría 25 años.  Estas fechas determinan que para este grupo familiar habrá 3 períodos. Cada uno de estos periodos debe calcularse en meses para efectos de aplicar la fórmula correspondiente. Una vez liquidado el primer periodo, debe restarse el número de meses de dicho periodo al siguiente y, así, sucesivamente, de manera que no se liquide varias veces el mismo período.  

Periodo 1. Va desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 3 de mayo de 1985, que corresponde a 41,96 meses. Periodo en el cual son beneficiarios: Ariel Mauricio Peña Blanco, Diego Armando Peña Blanco, Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco.

Periodo 2. Va desde el 3 de mayo de 1985 hasta el 17 de julio de 2011, que corresponde a 74,50 meses. Periodo en el cual son beneficiarios: Diego Armando Peña Blanco, Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco.

Periodo 3. Va desde el 17 de julio de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2015, que corresponde a 51,87 meses. Periodo en el cual son beneficiarios: Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco.

Periodo 4. Va desde el 13 de noviembre de 2015, hasta el 10 de junio de 2018, que corresponde a 30,90 meses. En este periodo solo es beneficiaria Julieth Cristina Peña Blanco.

Período 1

41,06 meses

Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación, y teniendo en cuenta que en este caso no hay cónyuge supérstite debido a que ambos fueron asesinados en la masacre de la Sarna.  Se hará la siguiente distribución:

Para el periodo 1, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: el IBL deberá distribuirse por partes iguales entre los beneficiarios, esto es, un 25% para cada uno de ellos.

Para el periodo 2, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: el IBL deberá distribuirse por partes iguales entre los beneficiarios, esto es, un 33,33% para cada uno de ellos.

Para le periodo 3, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: el IBL deberá distribuirse por partes iguales entre los beneficiarios, esto es, un 50% para cada uno de ellos.

Para el periodo 4, la única beneficiaria recibirá el 100% del IBL.

Periodo 1

Ariel Mauricio Peña Blanco:

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $744.476,64

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 41,06 meses

Entonces,

        41,06

S= 744.476,64 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 33'972.732,54

- Diego Armando Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $744.476,64

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 41,06 meses

Entonces,

        41,06

S= 744.476,64 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 33'972.732,54

Juan Manuel Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $744.476,64

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 41,06 meses

Entonces,

        41,06

S= 744.476,64 x(1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 33'972.732,54

Julieth Cristina Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $744.476,64

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 41,06 meses

Entonces,

        41,06

S= 744.476,64 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 33'972.732,54

Periodo 2

Diego Armando Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 33,33% del IBL, esto es, $999.302,19

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 74,50 meses

Entonces,

        74,50

S= 999.302,19 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 185'288.353,39

Juan Manuel Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 33,33% del IBL, esto es, $999.302,19

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 74,50 meses

Entonces,

        74,50

S= 999.302,19 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 185'288.353,39

Julieth Cristina Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 33,33% del IBL, esto es, $999.302,19

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 74,50 meses

Entonces,

        74,50

S= 999.302,19 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 185'288.353,39

Periodo 3

Juan Manuel Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $1'498.953,28

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 51,87 meses

Entonces,

        51,87

S= 1'498.953,28 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 88'202.891,99

Julieth Cristina Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $1'498.953,28

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 51,87 meses

Entonces,

        51,87

S= 1'498.953,28  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 88'202.891,99

Periodo 4

Julieth Cristina Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 100% del IBL, esto es, $2'997.906,57

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 30,90 meses

Entonces,

        30,90

S= 997.906,57 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 99'702.648,05

La Sala reitera que, como en este caso fallecieron los 2 padres y dado que ya se liquidó el lucro cesante de la señora Herminda Blanco Quintero, se procederá a liquidar, en segundo lugar, el lucro cesante del señor José Isidro Peña Cárdenas, de la siguiente manera:

Se calculará, en primer lugar, el ingreso base de liquidación – IBL. En el caso del señor José Isidro Peña Cárdenas, obra prueba de su actividad económica como ganadero[264], pero no está acreditado el monto exacto de sus ingresos, por lo que se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo. De acuerdo con las reglas  establecidas por esta Corporación, se constatará el monto del salario mínimo a la fecha de la muerte y, el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable.  Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así:

Va= Vh x IPC Final

      IPC inicial

En donde,

Va: valor actualizado

Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2001, es decir, 286.000

IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019

IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la muerte, esto es, diciembre de 2001

Va = 286.000 x 102,94

   46,57

Va= 632.184,66

El salario mínimo mensual legal vigente de 2019 es de  $828.116, por lo que se tomará este, porque resulta más favorable para las víctimas. A ese valor se resta el 25% por concepto de gastos para su propia subsistencia, y se determina un IBL de $621.087 para este grupo familiar.  

Los beneficiarios de José Isidro Peña Cárdenas son Ariel Mauricio Peña Blanco, Diego Armando Peña Blanco, Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco, en calidad de hijos.

Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala tomará el tiempo que le faltaba a la menor de los hijos, para alcanzar la edad de 25 años, así:

Ariel Mauricio Peña Blanco: quien al momento de la muerte de su padre tenía 21 años, 6 meses y 28 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[265], por lo cual, le faltaban 41,06 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Diego Armando Peña Blanco: quien al momento de la muerte de su padre tenía 15 años, 4 meses y 13 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[266], por lo cual, le faltaban 115,56 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Juan Manuel Peña Blanco: quien al momento de la muerte de su padre tenía 11 años y, 17 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[267], por lo cual, le faltaban 167,43 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Julieth Cristina Peña Blanco: quien al momento de la muerte de su padre tenía 8 años, 5 meses y 10 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[268], por lo cual, le faltaban 198,33 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que coinciden con las fechas en que cada cumpliría 25 años.  Cada uno de estos periodos debe calcularse en meses para efectos de aplicar la fórmula correspondiente como se explicó antes.

Periodo 1: que va desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 3 de mayo de 1985, que corresponde a 41,96 meses. Periodo en el cual son beneficiarios: Ariel Mauricio Peña Blanco, Diego Armando Peña Blanco, Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco.

Periodo 2: que va desde el 3 de mayo de 1985 hasta el 17 de julio de 2011, que corresponde a 74,50 meses. Periodo en el cual son beneficiarios: Diego Armando Peña Blanco, Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco.

Periodo 3: que va desde el 17 de julio de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2015, que corresponde a 51,87 meses. Periodo en el cual son beneficiarios: Juan Manuel Peña Blanco y, Julieth Cristina Peña Blanco.

Periodo 4: que vas desde el 13 de noviembre de 2015, hasta el 10 de junio de 2018, que corresponde a 30,90 meses. En este periodo solo es beneficiaria Julieth Cristina Peña Blanco.

Lo anterior se ilustra en a siguiente línea de tiempo:

Período 1

41,06 meses

Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación y teniendo en cuenta que, en el caso concreto no hay cónyuge supérstite, se hará la siguiente distribución:

Periodo 1: el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: el IBL deberá distribuirse por partes iguales entre los beneficiarios, estos es, un 25% para cada uno de ellos.

Periodo 2: IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: el IBL deberá distribuirse por partes iguales entre los beneficiarios, estos es, un 33,33% para cada uno de ellos.

Periodo 3: el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: el IBL deberá distribuirse por partes iguales entre los beneficiarios, estos es, un 50% para cada uno de ellos.

Periodo 4: la única beneficiaria recibirá el 100% del IBL.

Periodo 1

Ariel Mauricio Peña Blanco:

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $155.271,75

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 41,06 meses

Entonces,

        41,06

S= 155.271,75  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 6´849.643,27

- Diego Armando Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $155.271,75

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 41,06 meses

Entonces,

        41,06

S= 155.271,75  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 6´849.643,27

Juan Manuel Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $155.271,75

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 41,06 meses

Entonces,

        41,06

S= 155.271,75  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 6´849.643,27

Julieth Cristina Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $155.271,75

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 41,06 meses

Entonces,

        41,06

S= 155.271,75  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 6´849.643,27

Periodo 2

Diego Armando Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 33,33% del IBL, esto es, $207.029

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 74,50 meses

Entonces,

   74,50

S= 207.029 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 18´537.128,94

Juan Manuel Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 33,33% del IBL, esto es, $207.029

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 74,50 meses

Entonces,

   74,50

S= 207.029 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 18´537.128,94

Julieth Cristina Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 33,33% del IBL, esto es, $207.029

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 74,50 meses

Entonces,

   74,50

S= 207.029 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 18´537.128,94

Periodo 3

Juan Manuel Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 51,87 meses

Entonces,

        51,87

S= 310.543,50 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 18´273.307,88

Julieth Cristina Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 51,87 meses

Entonces,

        51,87

S= 310.543,50 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 18´273.307,88

Periodo 4

Julieth Cristina Peña Blanco

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 100% del IBL, esto es, $621.087

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 30,90 meses

Entonces,

        30,90

S=   621.087   x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 20´655.753,31

Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así:

DemandanteLucro cesante por el padreLucro cesante por la madreTotal lucro cesante
Ariel Mauricio Peña Blanco$6´849.643,27$33'972.732,54$40'828.375,81
Diego Armando Peña Blanco$25´386.772,21$219'261.035,93$244'647808,14
Juan Manuel Peña Blanco $43´660.080,09$307'463.977,92$351'124.058,01
Julieth Cristina Peña Blanco$64´315.833,40$407'166.625,97$471'482.459,35

Para el grupo familiar de José Bertulfo Noa

Daño emergente

El Tribunal reconoció por concepto de gastos funerarios a favor de María Dioselina Chaparro de Noa, la suma de $1´390.000 que, serán actualizados de conformidad con la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así:

Va= Vh x IPC Final

      IPC inicial

En donde,

Va: valor actualizado

Vh: valor histórico

IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019

IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la Sentencia de primera instancia, es decir, diciembre de 2011

Así,

Va= 1´390.000 x 102,94

       76,19

Va= 1´878.023,36

Por lo anterior, se reconocerá a la señora María Dioselina Chaparro de Noa, la suma de $1´878.023,36, por concepto de daño emergente.

Lucro cesante

La Sala encuentra acreditada la calidad de víctimas por la muerte de José Bertulfo Noa Rosas, para efectos de indemnizar el lucro cesante, de Maria Dioselina Chaparro de Noa, en calidad de cónyuge y, de María Mireya Noa Chaparro y Jairo Noa Chaparro en calidad de hijos. Su dependencia está acreditada en el expediente[269].

En relación con Yaneth Noa Chaparro, la Sala pone de presente que, si bien acreditó su condición de víctima indirecta, no resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante porque al momento de la muerte de su padre, tenía más de 25 años y no acreditó su dependencia económica.

Con el grupo de beneficiarios determinado,  la Sala pasa a determinar el ingreso base de liquidación – IBL. En el caso de José Bertulfo Noa Rosas, obra prueba de su actividad económica como comerciante[270], pero no se encuentra en el expediente demostrado el monto exacto de sus ingresos, por lo que se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo. De acuerdo con las reglas  establecidas por esta Corporación, se constatará el monto del salario mínimo a la fecha de la muerte y, el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable.  Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así:

Va= Vh x IPC Final

      IPC inicial

En donde,

Va: valor actualizado

Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2001, es decir, 286.000

IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019

IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la muerte, esto es, diciembre de 2001

Va = 286.000 x 102,11

      46,57

Va= 627.087,40

El salario mínimo mensual legal vigente de 2019 es de  $828.116, por lo que se tomará este último, porque resulta más favorable para las víctimas. A ese valor se resta el 25% por concepto de gastos para su propia subsistencia, y se determina un IBL de $621.087 para este grupo familiar.  

Los beneficiarios de José Bertulfo Noa Rosas, son María Dioselina Chaparro de Noa, en calidad de cónyuge y, Laura Alejandra María Mireya Noa Chaparro y Jairo Noa Chaparro, en calidad de hijos.

Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparara el tiempo indemnizable para la cónyuge y, el del menor de los hijos y, se tomará el mayor de ellos, así:

Para la cónyuge: se comparará y expectativa de vida probable y la  de la víctima, y  se tomará el periodo más corto entre las dos, de la siguiente manera:

José Bertulfo Noa Rosas tenía 52 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 110 de 1994 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 28,2 años, es decir, 338,40 meses.

María Dioselina Chaparro de Noa: tenía 47 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 110 de 1994 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 37,5 años, es decir, 450 meses.  

Por lo anterior, la señora María Dioselina Chaparro de Noa tiene derecho a ser indemnizada por 338,40 meses.

Para los hijos: se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad.

María Mireya Noa Chaparro: quien al momento de la muerte de su padre tenía 21 años, 8 meses y 22 días de edad, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[271], por lo cual, le faltaban 39,26 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

Jairo Noa Chaparro: quien al momento de la muerte de su padre tenía 19 años, 2 meses de edad, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento[272], por lo cual, le faltaban 70 meses para alcanzar la edad en la que se presume su independencia.

En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable de la cónyuge y del hijo menor, es decir, 338,40 meses.  De ese total, los primeros 210,60 meses corresponden a un periodo consolidado respecto de la fecha de expedición de esta Sentencia y, los 127,80 meses restantes, corresponden a un periodo futuro.

Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que será, para cada uno de los hijos la fecha en que cumplirían 25 años y, para la cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima directa.

La señora María Dioselina Chaparro de Noa tiene derecho a ser indemnizada por 338,40 meses.

María Mireya Noa Chaparro tiene derecho a ser indemnizado por 39,26 meses.

Jairo Noa Chaparro tiene derecho a ser indemnizada por 70 meses.

Lo anterior, se ilustra con la siguiente línea de tiempo:

Período 1

Se identifican 3 periodos, determinados por las fechas en que cada uno de los familiares deja de ser beneficiario de la indemnización por lucro cesante. Ahora bien, como se explicó, cada uno de estos periodos debe calcularse en meses para efectos de aplicar la fórmula correspondiente. Una vez liquidado el primer periodo, debe De lo contrario, se liquidaría varias veces el mismo periodo. Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue:

Periodo 1. Se cuenta desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 8 de marzo de 2005, que corresponde a 39,26 meses. Periodo en el cual son beneficiarios María Dioselina Chaparro de Noa,  María Mireya Noa Chaparro y Jairo Noa Chaparro

Periodo 2. Va desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007, fecha en la que Jairo Noa Chaparro cumple 25 años, y que tiene 30.74 meses. Periodo en el cual son beneficiarios: María Dioselina Chaparro de Noa y Jairo Noa Chaparro.

Periodo 3. Va desde la fecha en que Jairo Noa Chaparro cumple 25 años, hasta el último día de la vida probable de su padre. Este período tiene 268,40 meses.  

Lo anterior, se ilustra en la siguiente línea del tiempo:

Período 1: 39,26 meses

De otra parte, como se explicó, en el caso concreto, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos, independientes de los momentos explicados. Esto es, un periodo de lucro cesante consolidado, respecto de la expedición de esta Sentencia y, un periodo de lucro cesante futuro, así:

26 de agosto de 2019.

Fecha de esta Sentencia

338,40 meses después de la fecha de la muerte. Vida probable de José Bertulfo Noa Chaparro

Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación, así:

Para el periodo 1, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la cónyuge y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los hijos beneficiarios, es decir, 25% del IBL para cada uno.

Para el periodo 2, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: teniendo en cuenta que uno de los hijos no es beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir, que acrece en el 12,50% a la señora María Dioselina Chaparro de Noa y, a Jairo Noa Chaparro.

Para el periodo 3, se aplicará la regla de la jurisprudencia, según la cual, una vez todos los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto.  

Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos:

Periodo 1

María Dioselina Chaparro de Noa

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 39,26 meses

Entonces,

        39,26

S= 310.543,50 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 13.298.828,07

María Mireya Noa Chaparro

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $155.271,75

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 39,26 meses

Entonces,

        39,26

S= 155.271,75 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S= 6´699.414,03

Jairo Noa Chaparro

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $155.271,75

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 39,26 meses

Entonces,

        39,26

S= 155.271,75 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S= 6´669.414,03

Periodo 2

María Dioselina Chaparro de Noa

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 62,50% del IBL, esto es, $388.179,37

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 30,74 meses

Entonces,

        30,74

S= 388.179,37x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 12´837.886,80

María Mireya Noa Chaparro

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 37,50% del IBL, esto es, $232.907,62

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 30,74 meses

Entonces,

        30,74

S= 232.907,62  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S= 7´702.732,01

Periodo 3

Periodo 3.1. Consolidado

María Dioselina Chaparro de Noa

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 142,83 meses

Entonces,

        142,83

S= 310.543,50  x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S= 63´805.937,94

Periodo 3.2. Futuro

María Dioselina Chaparro de Noa

n

S= Ra x (1+i)   - 1

   n

              i (1+i)

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 125,57 meses

               125,57

S= 310.543,50  x  ( 1+  0,004867)              - 1

                                     125,57

                    0,004867 (1+0,004867)

S= 29.125.371,31

Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así:

María Dioselina Chaparro de Noa: $120´141.342,09

María Mireya Noa Chaparro: $6´699.413,03

Jairo Noa Chaparro: $14´402.146,04

Grupo familiar Isidro Alba Guio

La Sala encuentra acreditada la calidad de víctima por la muerte de Isidro Alba Guio, para efectos de indemnizar el lucro cesante de Adriana María Alba Sánchez en calidad de hija. Su dependencia está acreditada en el expediente[273].

Como se indicó, se calculará, en primer lugar, el ingreso base de liquidación – IBL. En el caso del señor Isidro Alba Guio, obra prueba de su actividad económica como docente [274], sin embargo, no se encuentra demostrado el monto exacto de sus ingresos, por lo que se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo. De acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se constatará el monto del salario mínimo a la fecha de la muerte y, el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable.  Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así:

Va= Vh x IPC Final

      IPC inicial

En donde,

Va: valor actualizado

Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2001, es decir, 286.000

IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019

IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la muerte, esto es, diciembre de 2001

Va = 286.000 x 102,11

      46,57

Va= 627.087,40

El salario mínimo mensual legal vigente de 2019 es de  $828.116, por lo que se tomará este último, porque resulta más favorable para las víctimas. A ese valor debe adicionarse un 25% por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que la víctima era dependiente.  Al resultado, debe restarse un 25% por concepto de gastos para su propia subsistencia. En consecuencia, el IBL para este grupo familiar, corresponde a $776.358,75.  

La Sala advierte que en el expediente se encuentra acreditada la existencia de una cónyuge y una compañera permanente del señor Alba Guio[275], motivo por el cual, se reservará el 50% del IBL que les correspondería como beneficiarias de la indemnización por lucro cesante, cuando así sea determinado por el juez competente y en las porciones y por los tiempos que corresponda.

La única beneficiaria del Señor Alba Guío en este proceso es Adriana María Alba Sánchez, en su calidad de hija.

Adriana María alba Sánchez tenía 14 años, 7 meses y 13 días, para el momento de la muerte de su padre, por lo que, le faltaban 125,56 meses para alcanzar los 25 años. Estos datos serán aplicarán en la , la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación:

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $388.179,37

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 125,56 meses

Entonces,

        125,56

S= 388.179,37 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 66´974.610,38

Por lo anterior, la Sala reconocerá a Adriana María Alba Sánchez la suma de $66´974.610,38, por concepto de lucro cesante.

Para el grupo familiar de Gonzalo Rincón Barrera

Daño emergente

El Tribunal reconoció por concepto de gastos funerarios a favor de las señoras Celia del Carmen Barrera y de Aydeé Rincón Barrera, $1.850.000 y $1.498.000, respectivamente; valores que, serán actualizados de conformidad con la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así:

Va= Vh x IPC Final

      IPC inicial

En donde,

Va: valor actualizado

Vh: valor histórico

IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019

IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la Sentencia de primera instancia, es decir, diciembre de 2011

Así,

Para Celia del Carmen Barrera:

Va= 1.850.000 x 102,94

       76,19

Va= 2.499.527,49

Para Aydeé Rincón Barrera:

Va = 1.498.000 x 102,94

        76,19

Va= 2.023.941,72

Por lo anterior, se reconocerá a la señora Celia del Carmen Barrera $2.499.527,49y a la señora Aydeé Rincón Barrera $2.023.941,72, por concepto de daño emergente.

Lucro cesante

De conformidad con lo expuesto en el acápite 2.3.6.2, se tendrá como víctimas indirectas por la muerte de Gonzalo Rincón Barrera, para efectos de indemnizar el lucro cesante a Juan Camilo Rincón Figueredo en calidad de hijo, cuya dependencia se presume por su corta edad, según está probado en el  expediente[276].

Como se indicó, se calculará, en primer lugar, el ingreso base de liquidación – IBL. En el caso de Gonzalo Rincón Barrera, obra prueba de su actividad económica[277], pero no está acreditado el monto exacto de sus ingresos, por lo que se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo. De acuerdo con las reglas  establecidas por esta Corporación, se constatará el monto del salario mínimo a la fecha de la muerte y, el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable.  Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así:

Va= Vh x IPC Final

      IPC inicial

En donde,

Va: valor actualizado

Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2001, es decir, 286.000

IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019

IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la muerte, esto es, diciembre de 2001

Entonces,

Va = 286.000 x 102,94

      46,57

Va= 632.184,66

El salario mínimo mensual legal vigente de 2019 es de  $828.116, por lo que se tomará este último, porque resulta más favorable para las víctimas. A ese valor se resta el 25% por concepto de gastos para su propia subsistencia, y se determina un IBL de $621.087 para este grupo familiar.  

La Sala advierte que en el expediente se encuentra acreditada la existencia de otro grupo familiar compuesto por su esposa y dos hijos más[278].  Por las razones expuestas antes[279], la Sala reconocerá la porción que, en Derecho, le corresponde al menor Juan Camilo Rincón, es decir el 16.666% del IBL.

De otra parte, como se explicó, en el caso concreto, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos, independientes de los momentos explicados. Esto es, un periodo de lucro cesante consolidado, respecto de la expedición de esta Sentencia y, un periodo de lucro cesante futuro, así:

26 de agosto de 2019.

Fecha de esta Sentencia

Así,para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos.

Periodo consolidado

Juan Camilo Rincón tenía 1 año, 2 meses y 22 días, para el momento de la muerte de su padre, por lo que, le faltaban 286,26 meses para alcanzar los 25 años.  Del momento de la muerte de su padre a la fecha de la sentencia pasaron 208,66 meses. Estos datos serán aplicarán en la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación:

n

S= Ra x (1+i)  - 1

i

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 16.66% del IBL, esto es, $103.473,09

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo consolidado, en este caso, 121,83 meses

Entonces,

        212,83

S= 103.473,09 x (1+0,004867)   - 1

0,004867

S = 38'489.604,87

Periodo futuro

Desde el momento de la expedición de esta sentencia, hasta el día en que cumpliría 25 años, pasaraán 77,6 meses. Estos datos serán aplicarán en la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación

   n

S= Ra x (1+i)   - 1

   n

              i (1+i)

En donde,

Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50

i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867

n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 73,43 meses

                   73,43

S= 103.473,09  x  ( 1+  0,004867)              - 1

                                     73,43

                    0,004867 (1+0,004867)

S = 6'375.689,50

Por lo anterior, la Sala reconocerá a Juan Camilo Rincón Figueredo la suma de $44'865.294,67, por concepto de lucro cesante.

2.4 COSTAS

Las entidades demandadas están amparadas por su derecho a la defensa técnica, y desde luego pueden ejercerlo plena y libremente también en los casos en que se esté discutiendo su posible responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados con un crimen atroz.  Sin embargo, el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, por lo que no puede hacerse a costa de los derechos de las víctimas, no admite tesis revisionistas o negacionistas[280], estrategias de estigmatización ni cualquier otra narrativa revictimizante.

La posición constitucional de las entidades públicas como garantes de los derechos de los ciudadanos no se suspende en los procesos judiciales en que se discute su responsabilidad.

En este caso, los demandantes exigen ante esta corporación que se declare la responsabilidad del Estado por la masacre ocurrida en el páramo de la Sarna el 1 de diciembre de 2011.  La Sala advierte que ese reclamo es un ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial, especialmente protegido en casos que involucran crímenes atroces. No se trata como se infiere de la posición de las demandadas, de expectativas irracionales de los demandantes, que basados en una noción ilusoria de un Estado ideal pretenden que las autoridades protejan cada centímetro del país.  Ese argumento, esgrimido repetidamente por las demandadas ante esta Corporación en casos de masacres que constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad, cometidos con la participación de sus agentes[281], denota un desconocimiento de los precedentes judiciales y cierto desprecio por el dolor de quienes fueron sometidos al poder de dinámicas de violencia extrema ocurrida con la anuencia de agentes del Estado.

De otra parte, como ha quedado acreditado, el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional utilizó el proceso judicial para afianzar la campaña de desprestigio y estigmatización contra las víctimas, al aportar como una prueba, anexa a su contestación de la demanda, la publicación Epitafio de los inocentes, en la que tiende un manto de duda sobre los asesinados, deshonrando su nombre, revictimizándolos e intentando justificar un crimen de guerra y de lesa humanidad.  

La Sala encuentra que esta conducta es reprochable porque es desleal respecto de los deberes de cooperación con la  justicia, pues pudo haber inducido al juez a error. De otro lado, también es reprochable de cara a la obligación del Estado de garantizar los derechos de las víctimas, pues dificulta la construcción de la verdad y obstruye el camino hacia la reparación.  Finalmente, la lógica narrativa de esa pieza probatoria, así como algunos apartes de las contestaciones de la demanda, y de las apelaciones[282] son revictimizantes.

Pese a las conductas procesales reprochables de la parte demandada, la Sala encentra que ellas no cumplen las condiciones exigidas por el legislador para habilitar al juez a condenar en costas. Sin embargo, habrán de ser consideradas por la Procuraduría General de la Nación si resultan procedentes en el estudio disciplinario por los hechos que motivaron este fallo .

En  todo caso, como medida de garantía para la no repetición, se enviarán copias al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que expida un protocolo con directrices de actuación en los procesos judiciales que se sigan contra el Ministerio de Defensa, para la prevención del litigio abusivo garantizando que las estrategias de defensa estatal en casos de crímenes de guerra y de lesa humanidad observen los precedentes judiciales de esta corporación y no recurran a discursos revictimizantes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare – Programa de Descongestión (Boyacá) y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR NO RESPONSABLES al Departamento de Boyacá y al Ministerio del Interior, y declarar configurada la excepción de falta de legitimación activa respecto de los siguientes demandantes: i) grupo familiar de Mercedes Rivera Sotabán: Gladys Rivera Sotabán, Luis Omar Rivera Sotabán y Zulema Rivera Sotabán; y ii) grupo familiar de José Bertulfo Noa  Rosas: Aura María Noa Rosas y María Celina Noa Rosas.

SEGUNDO CONFIRMAR LA DECLARACLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte ocurrida el 1 de diciembre de 2001 en la masacre de La Sarna, de los señores Gonzalo Rincón Barrera, Luis Ángel Gil Orduz, Luis Arturo Cárdena, José Antonio Monguí Pérez, Luis Alejandro Pérez Fernández, Mercedes Rivera Sotabán, Jhon Fredy Poveda Bayona, José Bertulfo Noa Rosas, Isidro Alba Guio, Herminda Blanco Quintero y Jairo Isidoro Peña Cárdenas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional a indemnizar a los accionantes de acuerdo con lo expuesto en el acápite 2.3.6, con los siguientes montos:  



VÍCTIMA


DEMANDANTES


PARENTESCO


Daño emergente


Lucro
Cesante

Violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos


Daño moral



Gonzalo Rincón Barrera

Gabriel Arcángel Rincón CristanchoPadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Celia Del Carmen Barrera de RincónMadre$2.499.527,49100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Aydé Rincón BarreraHermana$2.023.941,720.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Juan Camilo Rincón Hijo0.044'865.294,37200 SMMLV que corresponden a:

100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre

100 SMMLV por los perjuicios derivados del daño a su derecho a ser reparado plenamente
100 SMMLV



Luis Ángel Gil Orduz
Fanny del Carmen Orduz de GilMadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Luis Alejandro Gil AceroPadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Nubia Esperanza Gil OrduzHermana0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
German Octavio Gil OrduzHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Henry Alberto Gil OrduzHermano
0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Luis Arturo CárdenasBlanca Cecilia Montañez de CárdenasMadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Blanca Emilsen Cárdenas MontañezHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Margarita Cárdenas MontañezHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Edilma Cárdenas MontañezHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Máximo Cárdenas MontañezHermano
0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV


José Antonio Monguí Pérez
Bertha Herminda Riveros RiveraCónyuge$1.803.713,08$131.557.84780 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Laura Alejandra Monguí Riveros, Representada por la madreHija 0.0$44.215.135,10100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
José Edybrand Monguí RiverosHijo0.00.00.00.0
Yecid Fernely Monguí RiverosHijo
0.0$614.582,56100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV



Luis Alejandro Pérez Fernández
Francisco PérezPadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Aura Ligia Fernández GarcíaMadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Ligia Esperanza Pérez FernándezHermana0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Francisco Ernubio Pérez FernándezHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Celmira Pérez FernándezHermana0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Jorge Andrés Pérez FernándezHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Lady Rossio Pérez FernándezHermana0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Enio Alberto Pérez FernándezHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Carlos Roberto Pérez FernándezHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Fernando Mauricio Pérez FernándezHermano
0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV




Mercedes Rivera Sotabán
Gustavo Rivera RiveraPadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
María del Carmen Sotabán CelyMadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Blanca Yaneth Rivera Sotabán (m)Hermana0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Nelcy Rivera Sotabán (m)Hermana0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Nuvia Rivera Sotabán (m)Hermana0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Gustavo Rivera Sotabán (m)Hermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Baltazar Rivera SotabánHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Marco Antonio Rivera SotabánHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Orlando Rivera SotabánHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Rosmery Rivera SotabánHermana
0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV





Jhon Fredy Poveda Bayona
Blanca Sucel BayonaMadre0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Félix Raúl Poveda BayonaHermano
0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV









José Bertulfo Noa Rosas

María Dioselina Chaparro de NoaCónyuge$11´878.023,36$120´141.342,09100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Yaneth Noa ChaparroHija0.00.0100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
María Mireya Noa ChaparroHija0.0$6´699.413,03100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Jairo Noa ChaparroHijo0.0$14´402.146,04100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV
Reyes Segundo Noa RosasHermano0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Sibilina del Carmen Noa RosasHermana0.00.050 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre50 SMMLV
Isidro Alba GuioAdriana María Alba Sánchez (m)Hija0,0$66´974.610,38100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre100 SMMLV

Herminda Blanco Quintero y Jairo Isidoro Peña Cárdenas
Ariel Mauricio Peña BlancoHijo0.0$$40'828.375,81100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre200 SMMLV
Juan Manuel Peña Blanco Hijo0.0$351'124.058,01200 SMMLV que corresponden a:
100 SMMLV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos  como sobreviviente de la masacre
100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre
200 SMMLV
Diego Armando Peña Blanco Hijo0.0$244'647808,14100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre200 SMMLV
Julieth Cristina Peña Blanco Hijo
Los que se demuestren$471'482.459,35100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre200 SMMLV

CUARTO: Como medidas de satisfacción, ORDENAR las siguientes actuaciones,

(1) Al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, publicar en un periódico de amplia circulación nacional una separata con un resumen de la sentencia en el que se identifique la providencia y se recoja, al menos, lo esencial de los numerales 2.3.1.1, 2.3.2, 2.3.4, 2.3.6.1 y 2.3.6.3. El contenido de dicho resumen debe ser concertado con la apoderada de la parte demandante.  La publicación debe hacerse en un término menor de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

(2) Al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, la celebración de un acto público en Sogamoso o en Labranzagrande, en un término no mayor de 60 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, para pedir perdón a los familiares de las víctimas de la masacre de la Sarna, a la comunidad de esos dos municipios y al país, por las omisiones y la connivencia de algunas autoridades tanto en la facilitación de la masacre, como en la estigmatización de las víctimas, de sus familiares y de la comunidad. En el mismo acto honrará la memoria de las víctimas, limpiará su nombre y se comprometerá a garantizar la no repetición de esos hechos, y a colaborar con la Fiscalía General de la Nación, con la Rama Judicial y las demás autoridades que investiguen lo sucedido para identificar, procesar y sancionar a todos los responsables, sin importar su posición o dignidad dentro de la estructura estatal.

El Ministro de Defensa deberá encabezar la ceremonia de petición de perdón, acompañado por el Director de la Policía Nacional, los comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional y de la Unidad Operativa Mayor con jurisdicción en el lugar de los hechos.

El evento debe anunciarse con 30 días de antelación por las cadenas de radio y televisión del Estado y deberá ser transmitido por esos mismos medios. El Ministerio de Defensa debe cubrir los gastos de traslado de los familiares de las víctimas que acrediten que su residencia o lugar de trabajo es distinta al de la ceremonia.

La planeación y condiciones del acto, deben contar con el consentimiento informado de las víctimas o quien las represente.

(3) Al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la construcción de un monumento de conmemoración en el lugar de los hechos. Si el monumento ya fue construido por los familiares de las víctimas, concertará con su apoderado en este proceso la forma de mejorarlo, renovarlo, modificarlo o restaurarlo. En todo caso, quedarán a cargo del Ministerio de Defensa las tareas periódicas de mantenimiento del monumento, para conservarlo en condiciones óptimas.  El monumento debe contar con una placa visible en que se lea un resumen de los hechos, los nombres de las víctimas de la masacre y la aclaración de que eran parte de la población civil. El contenido de la placa también debe ser concertado con la apoderada de los demandantes.

(4) Enviar copia de este expediente al Centro de Memoria Histórica, para que garantice su conservación como parte de sus archivos. Esa entidad documentará lo sucedido en este caso y  lo difundirá mediante un documental o una publicación escrita que contribuya con el derecho a la verdad. La financiación del documental o la publicación estará a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, sin que le asista derecho a condicionar el monto de su valor. La difusión de estos hechos debe hacerse a más tardar 12 meses después de la notificación de esta sentencia.

(5) Enviar copia de este expediente a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, para que garantice su conservación como parte de sus archivos y pueda tener en cuenta la información de cara a establecer la verdad acerca de las dinámicas del conflicto en esa región.

(6) Requerir a la Procuraduría General de la Nación, para que en cumplimiento de su función misional, cree una comisión interna presidida por el Señor Procurador General de la Nación o quien él delegue, compuesta por los Procuradores Delegados con competencias relacionadas con la vigencia de los Derechos Humanos en el ejercicio de las funciones de la fuerza pública, la prevención y sanción de crímenes atroces, la prevención y sanción de la estigmatización, la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto, la lucha contra la impunidad, y el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Esa comisión vigilará el cumplimiento cabal y oportuno de las órdenes que aquí se imparten.  

Para garantizar que no haya asimetría en los diálogos y que en ellos rija la buena fe y la búsqueda de soluciones adecuadas a la obligación de garantizar los derechos de las víctimas, esta comisión debería acompañar los espacios de concertación entre el Ministerio de Defensa y la apoderada de la parte demandante, que resulten del cumplimiento de las órdenes de esta sentencia.

QUINTO: Como medidas de garantía de no repetición, ORDENAR las siguientes actuaciones

(1)  Compulsar copias de la totalidad del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite 2.3.5 de esta sentencia, respecto de la imposibilidad de aplicar la prescripción a las investigaciones disciplinarias de graves violaciones de los derechos humanos y de crímenes atroces, reabra o inicie los procesos disciplinarios que considere procedentes contra los agentes del Estado que puedan estar involucrados en la planeación, la ejecución, la facilitación o el encubrimiento de la masacre de la Sarna, o que hayan participado en la estructura paramilitar que perpetró ese crimen atroz, o que hayan omitido sus deberes en connivencia con ella.  

(2)  Compulsar copias de la totalidad del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite 2.3.5 de esta sentencia, respecto de la imposibilidad de aplicar la prescripción a las investigaciones penales de graves violaciones de los derechos humanos y de crímenes atroces, reabra o inicie las investigaciones que considere procedentes contra los particulares y agentes del Estado que puedan estar involucrados los hechos que motivaron esta sentencia.

(3) Enviar copias de esta sentencia al Director de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que, de acuerdo con el artículo 18.3 del Decreto 4085 de 2011 y teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite 2.4 de esta sentencia, expida un protocolo con directrices de actuación para los procesos judiciales que se sigan contra el Ministerio de Defensa por la ocurrencia de crímenes atroces.  Esas directrices deberían contribuir a la prevención del litigio abusivo, garantizando que las estrategias de defensa estatal en casos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, observen los precedentes judiciales de esta Corporación y no recurran a discursos negacionistas, estigmatizadores y revictimizantes.

  

SEXTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

NOVENO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                                            ALBERTO MONTAÑA PLATA

Anexo de pruebas

  1.  Registros Civiles de Nacimiento fl. 47, 66
VíctimaDemandantesParentescoPrueba del parentescoPruebas del perjuicio
Gonzalo Rincón Barrera
31 AÑOS

Prueba defunción f. 46.
Gabriel Arcángel Rincón CristanchoPadre
Registro civil de nacimiento f45Registro Civil de defunción f46
Protocolo de necropsia F 253 a 261 Cuaderno 1 Fiscalía

Funeraria f51
Certificado y Diploma de grado universitario de Ingeniero Sanitario y Ambiental F 52 y 53
Factura cementerio  Sogamoso y Jardines de la Esperanza (lápidas) f 54 (florero) F55
Certificados de Compañía de servicios públicos de Sogamoso S.A. E.S.P F56-57
Certificación de prestación de servicios profesionales como ingeniero sanitario f 58, f 60
Certificado serviquímicos (sin fecha de periodo) f59
HV f61-64
Celia Del Carmen Barrera de RincónMadre
Registro civil de nacimiento f45
Aydé Rincón Barrera
Hermana
Certificado notarial firmado por el notario y los padres f 44
DECRETO 1260 DE 1970 REVISAR ESTATUTO REGISTRAL
Juan Camilo Rincón Figueredo (m) (Carmenza Figueredo)
HijoRegistro civil de nacimiento f47
OJO INCIDENTE HIJOS Y ESPOSA. YA SE LIQUIDÓ, NO SABEMOS SI ESTA EJECUTORIADA
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA VALOR DOCUMENTAL DE LA SENTENCIA
Luis Ángel Gil Orduz
30 AÑOS

Prueba defunción f. 65
Fanny del Carmen Orduz de GilMadre Registro civil de nacimiento f66Registro civil  de defunción fls.  68
Luis Alejandro Gil Acero
Padre Registro civil de nacimiento f66
Nubia Esperanza Gil OrduzHermana
Copia del registro civil de nacimiento  válida para trámite judicial f 68
German Octavio Gil OrduzHermano Copia del registro civil de nacimiento  válida para trámite judicial f 67
Henry Alberto Gil OrduzHermano Copia del registro civil de nacimiento  válida para trámite judicial f 67
Luis Arturo Cárdenas Montañez
(23 AÑOS ¿?)

Prueba defunción fl. 83
Blanca Cecilia Montañez de Cárdenas
Madre
Copia del registro civil de nacimiento  válida para trámite judicial f 79Registro civil  de defunción f 83
Blanca Emilsen Cárdenas Montañez
Hermanos Copia del registro civil de nacimiento  válida para trámite judicial f 78
Margarita Cárdenas Montañez
Hermanos Copia del registro civil de nacimiento  válida para trámite judicial f 77
Edilma Cárdenas Montañez
Hermanos Copia del registro civil de nacimiento  válida para trámite judicial f 80
Máximo Cárdenas Montañez


Hermanos Copia del registro civil de nacimiento  válida para trámite judicial f 81
José Antonio Mongui Pérez
52 AÑOS


Prueba defunción fl. 85.
Bertha Herminda Riveros Rivera Cónyuge Certificado de bautismo de José Antonio Mongui Pérez con anotación de matrimonio f86
Registro civil de matrimonio f95
Registro civil  de defunción f 85
Protocolo de necropsia F 285 a 290 Cuaderno 1 Fiscalía

Constancia de la universidad pedagógica de que estaba cursando quinto semestre de ingeniería geológica f96
Constancia de la institución educativa de Laura Alejandra Mongui f97
Relación de gastos de funeral f98
Certificado de Jefe de Impuestos de la Secretaría de Hacienda y Gestión Financiera de la Alcaldía municipal de Sogamoso sobre  pago de impuestos del contribuyente que tenía una cafetería f 99
Facturas comerciales f 100 a 128
Laura Alejandra Mongui Riveros (m) Representada por la madrehija menorCertificado notarial  de nacimientof87 y f 92
José Edybrand Mongui RiveroshijoRegistro civil de nacimiento f93
Yesid Fernely Mongui Riveros hijoRegistro civil de nacimiento f87 y f94
Luis Alejandro Pérez Fernández
23 AÑOS


Prueba defunción fl. 130
Francisco Pérez Padre Registro civil de defunción f 130Registro civil  de defunción f 130
Protocolo de necropsia F 229 a 235 Cuaderno 1 Fiscalía

Aura Ligia Fernández GarcíaMadre Registro civil de defunción f 130
Ligia Esperanza Pérez FernándezHermanaCopia del registro civil de nacimiento f 136
Francisco Ernubio Pérez Fernández HermanoCopia del registro civil de nacimiento f 134
Celmira Pérez FernándezHermanaCopia del registro civil de nacimiento l f 133
Jorge Andrés Pérez FernándezHermanoCopia del registro civil de nacimiento f 135
Lady Rossio Pérez FernándezHermanaCopia del registro civil de nacimiento f 131
Enio Alberto Pérez FernándezHermanoCopia del registro civil de nacimiento f 132
Carlos Roberto Pérez FernándezHermanoRegistro civil de nacimiento f 138
Fernando Mauricio Pérez FernándezHermanoCopia del registro civil de nacimiento f 137
Mercedes Rivera Sotabán
20 AÑOS

Prueba defunción fl. 769 y 839
Gustavo RiveraPadreCopia del registro civil de nacimiento f 148No hay rcd
Protocolo de necropsia F 291 a 295 Cuaderno 1 Fiscalía

Comprobante de venta a mano de gastos  f 155 (sin número)
María del Carmen Sotabán CelyMadreCopia del registro civil de nacimiento f 148
Blanca Yaneth Rivera Sotabán (m)HermanaCopia del registro civil de nacimiento f 148
Nelcy Rivera Sotabán (m)HermanaCopia del registro civil de nacimiento f 149
Nuvia Rivera Sotabán (m)HermanaCopia del registro civil de nacimiento f 149
Gustavo Rivera Sotabán (m)HermanoCopia del registro civil de nacimiento f 150
Luis Omar Rivera SotabánHermanoNo  obra prueba. Tribunal la decreta f420 pero no se allega
Gladys Rivera SotabánHermanaNo  obra prueba. Tribunal la decreta f420 pero no se allega
Baltazar Rivera Sotabán HermanoCopia del registro civil de nacimiento f 150
Zulema Rivera SotabánHermanaNo  obra prueba. Tribunal la decreta f420 pero no se allega
Marco Antonio Rivera SotabánHermanoCopia del registro civil de nacimiento f 151
Orlando Rivera SotabánHermanoCopia del registro civil de nacimiento f 151
Rosmery Rivera SotabánHermanaCopia del registro civil de nacimiento f 152
Jhon Fredy Poveda Bayona
17 AÑOS

Prueba defunción fl. 157, 487, 768, 838
Blanca Sucel Bayona MadreCOPIA de Registro civil de nacimiento F156Registro civil  de defunción f 157
Factura de la parroquia san Martin de tours misa f159
Recibo de caja funeraria los olivos f160
Factura cementerio central de Sogamoso y jardines de la esperanza 161
Félix Raúl Poveda BayonaHermanoCertificado de Registro civil de nacimiento F158
José Bertulfo Noa Rosas
51 AÑOS

Prueba defunción fl. 164, 165.
María Dioselina Chaparro de NoaCónyugeCopia del registro civil de Matrimonio f 169Registro civil  de defunción f 164
Protocolo de necropsia F 203 a 210 Cuaderno 1 Fiscalía
Certificado de pago de gastos exequias y otros f171
Yaneth Noa ChaparroHijaCopia del registro civil de nacimiento f 166 y registro civil de nacimiento f176
María Mireya Noa ChaparroHijaCopia del registro civil de nacimiento f 167, y registro civil de nacimiento 172
Jairo Noa ChaparroHijoCopia del registro civil de nacimiento f 168 y registro civil de nacimiento f 173
Reyes Segundo Noa RosasHermanoRegistro civil de nacimiento F177
Sibilina del Carmen Noa RosasHermanaRegistro civil de nacimiento f175
Aura María Noa RosasHermana 
María Celina Noa RosasHermana 
Isidro Alba Guio
54 AÑOS

Prueba defunción fl. 187, 482
Idaly Sánchez GalvisCompañera permanenteDeclaración juramentada ante el notario único de Aguazul Casanare f189, 190Registro civil  de defunción f 187
Protocolo de necropsia F 211 a 218 Cuaderno 1 Fiscalía

Certificación de la necropsia
Recibo de caja funeraria los olivos f195, 196
Adriana María Alba Sánchez (m)HijaRegistro civil de nacimiento f194
Herminda Blanco Quintero (46 AÑOS) y Jairo Isidro Peña Cárdenas (48 AÑOS)


Prueba defunción fl. 206, 207, 779, 840
Ariel Mauricio Peña Blanco
HijoRegistro civil de nacimiento f199Registro civil  de defunción  Jairo f 206
Protocolo de necropsia de Herminda F 224 a 228 Cuaderno 1 Fiscalía
Protocolo de necropsia de Jairo Isidro F 270 a 279 Cuaderno 1 Fiscalía


Registro civil de defunción Herminda f207
Constancia del colegio de Julieth  de escolarización quinto grado f211
Constancia del colegio de diego armando de escolarización en 10 grado f209
Constancia del colegio de Juan Manuel de escolarización en 7 grado f210

Juan Manuel Peña Blanco (m)
HijoRegistro civil de nacimiento f200
Diego Armando Peña Blanco (m)
HijoRegistro civil de nacimiento f202
Julieth Cristina Peña Blanco (m)
HijoRegistro civil de nacimiento f201
Luis Ángel Gil Orduz


Prueba defunción fl. 65.
Fanny del Carmen Orduz de Gil
MadreCertificado de registro civil de nacimiento f66Registro civil  de defunción f 65
Protocolo de necropsia F 244 a 252 Cuaderno 1 Fiscalía

Luis Alejandro Gil AceroPadreCertificado de registro civil de nacimiento f66
Nubia Esperanza Gil OrduzHermanaCopia del registro civil de nacimiento f68
German Octavio Gil OrduzHermanoCopia del registro civil de nacimiento f67
Henry Alberto Gil OrduzHermanoCopia del registro civil de nacimiento f70
  1. Registro – álbum fotográfico, Inspección a Cadáveres (Actas sin número Fiscalía 22 Seccional Sogamoso de 1 de diciembre de 2001 (fls. 126 a 183 c.1) – Cuaderno de Pruebas No. 10
  2. Estudio balístico – Diligencias previas 25568 Fiscalía 22 de Sogamoso (Misión de Trabajo BE-0574/2001) (fls. 177 a 183 c.1)
  3. Protocolos de Necropsia No. 0140 a 152/2001 suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 195 a 293 c.1.)
  4. Diligencia de inspección múltiple de cadáveres (fls. 229 a 237 c.1.)
  5. Diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos por la Fiscalía General de la Nación 8fls. 23 a 27 c.1)
  6. Oficio suscrito el 23 de enero de 2002 por  el CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIÓN -UNIDAD INVESTIGATIVA- dirigido al Fiscal Delegado Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fls. 2 a 7 c.2)
  7. Actas de entrega de los elementos correspondientes al occiso BERTULFO NOA ROSAS (fl. 30 c.1.)
  8. "sombrero plástico, ruana en lana acrílica de color rojo y blanco, saco abierto color azul, camisa blanca a rayas, pantalón en paño negro, botas de caucho de color negro, reloj color negro, una cajetilla de cigarrillos marca Presidente, un monedero con res monedas de quinientos y una de cincuenta pesos, cuatro billetes de diez mil, (texto ilegible), imágenes sagradas, una foto, carnet de Presalud a nombre del occiso, certificados electorales, otro billete de dos mil pesos, y un cuchillo con su respectiva chapuza, un platico, una linterna, un paquete de habas, una correa en cuero de doble faz un pantalón de color petróleo y unos interiores de diferentes colores (...).

  9. Actas de entrega de los elementos correspondientes al occiso HERNANDO GOMEZ GARAVITO (fl. 31 c.1.)
  10. "... un reloj de pulso marca Cassio, un billete de diez mil pesos  uno de dos mil pesos, una moneda de quinientos pesos y dos de cien, una peinilla, dos llaves, también las prendas de vestir, chaqueta negra de cerina, pantalón verde oscuro, camisa blanca, cinturón de cuero, medias verdes y zapatos negros mocasines"

  11. Actas de entrega de los elementos correspondientes al occiso ABEL ANTONIO CUDRIS RODRIGUEZ (fl. 32 c.1.)
  12. "... chaqueta de lana color azul, camisa color beige, pantalón jean color azul claro, cinturón de cuero, reloj de pulso con tablero blanco, una billetera color negro con varios carnets para ejercer el cargo de Naturopata, un billete de dos mil pesos y un peine, un portafolio de color negro, una biblia, unas gafas, elementos de aseo, una toalla estampada, una loción, una bolsa negra que contiene un bluyín de color azul, unas medias, una camiseta amarilla y unos interiores beigs, una libreta pequeña, un esfero y papeles varios, dos cajas de droga homeopática..."

  13. Actas de entrega de los elementos correspondientes a la occisa TATIANA LEONOR CORREA PIDIACHI  (fl. 35 c.1.)
  14. "una manilla plástica, varias manillas metálicas de color plateado, aretes de pasta, un maletín negro de cosméticos, una sombrilla, elementos de aseo personal, una bolsa plástica con comestibles, un cassette, un esfero, un directorio telefónico, un juego de llaves, una billetera de color verde, certificado judicial, tarjeta débito, un seguro estudiantil, un juego de llaves, papeles varios a nombre de la occisa, veinticinco mil pesos en efectivo y varias monedas, documentos de una universidad, un periódico, una cachucha y un pantalón color azul".

  15. Actas de entrega de los elementos correspondientes al occiso ISIDRO ALBA GUIO  (fl. 37 c.1.)
  16. "Buzo azul pantalón azul petróleo, botas de gamuza cafés, una billetera, una llave varios documentos, llave de un vehículo, gafas de montura café, dinero por la suma de cincuenta  y cinco mil quinientos, esfero, documentos de vehículo. Lo que se encontró en el puesto 5 y 6 del bus, una maleta en lana color negro (...), un portafolio con varias fotografías (...), una bolsa con pan y queso, ropa, cassette rotulado Sony 60, Cargador de celular, elementos de aseo personal, carta de su financiamiento de suramericana ajunto con copia de crédito, copia de pagare, contrato de tenencia de vehículo pikop Nissan rojo, placa HEQ-398, cuatrocientos mil pesos en billetes de veinte mil pesos".

  17. Actas de entrega de los elementos correspondientes a los occisos JAIRO ISIDORO PEÑA CARDENAS Y HERMINDA BLANCO DE PEÑA  (fl. 38 c.1.)
  18. "Un billete de diez mil pesos y unas monedas, un llavero con cuatro llaves,, un esfero y un portaminas, un pedazo de letra de cambio, un anillo metálico, una manilla plateada, otro anillo metálico, un reloj negro con tablero blanco, una camándula dorada, aretes yy topos, dos anillos de metal amarillo uno de la universidad santo tomas, (...) Una bolsa de plástico con comestibles, un cono de hilo, un bolso de cuero negro con elementos de aseo, un secador eléctrico para cabello, un monedero que contiene dos billetes de dos mil pesos,  3 de diez mil, una llave, otra colocada al llavero con once unidades y un corta uñas, una libreta de ahorros, un comprobante, una liquidación de abono y cancelación de la Caja Agraria, desprendibles de nómina a su nombre como docente, un maletín de cuero color café (...)"

  19. Testimonios que acreditan la ocupación del señor JOSE ANTONIO MONGUI y la dependencia económica de su núcleo familiar.
  20. Declaración de 29 de agosto de 2007 por JAIRO CARDENAS CASTRO y RUTH CAMARGO AGUIRRE (fl. 734 a 737)

    "... directamente conocí a don JOSE ANTONIO MONGUI, más o menos unos 14 años, son conocidos con mi familia, directamente por el hijo YESID MONGUI que dependía económicamente, sé que dependía él, la hermana y la señora Bertha, porque él era cabeza de hogar, él se estaba recuperando de una cirugía que le habían hecho por una herencia y de las vistas, tenía un negocio en la carrera 14 con calle 16 de Sogamoso, de eso era que prácticamente vivían en ese Juzgado, era una persona muy trabajadora, vivieron un tiempo en Yopal y luego se vinieron para Sogamoso, ellos la señora Bertha, tiene una finca en San Antonio, por herencia de ella, realmente ese día él se dirigía para la finca, en esa finca estuvimos en varias oportunidades de paseo, y nos dimos cuenta que era una vía segura, había retenes de la Policía y el Ejercito hacían retenes en Las Cintas, fuimos como cuatro veces, antes de que pasara eso, precisamente el día anterior a la masacre, él estuvo con la señora Bertha, esa noche estuvimos hablando de la finca, que se prestaba para hacer un negocio de cultivo de trucha, porque hay bastante agua, siempre fue una persona muy activa para hacer negocios, de trabajar en negocios lo que le saliera, con el fin de sostener a su familiar, igual la  responsabilidad de los dos hijos, la hija que estaba en primaria y el muchacho en la Universidad, realmente de los hechos, supe lo que ellos me contaron, cuando ese día se supo la noticia, del hecho no supe nada, como dije el día anterior ellos estuvieron allá, y no sabíamos nada raro. Sé que en ese momento, o a raíz de eso les ha tocado muy duro, y le tocado a la señora Bertha sacar adelante sus hijos, pues como dije los hijos estaban por esa época estudiante, sé que Alejandra y Yesid en el estudio, no han tenido ningún apoyo psicológico de parte del Estado, siempre han quedado como a la deriva, se supone que las víctimas de la violencia deben tener un acompañamiento del Estado, pero en este caso ha sido nulo. Ellos se han adeudado, con el fin de superar las diferentes necesidades económicas de tipo estudiantil, alimenticio, vestuario. (...) A continuación se procede a recibir el testimonio del señor JAIRO CARDENAS CASTRO, (...) El testigo aclara que es cuñado de JOSE ANTONIO MONGUI PEREZ (...)  Pues yo distinguí a JOSE ANTONIO MONGUI PEREZ, era una persona trabajadora, él estuvo en Yopal y se vino para acá por el estudio de los muchachos, ellos se vinieron de Yopal alrededor de unos 13 o 14 años, él se dedicada a ser Comerciante, él tenía un negocio, supermercado en la calle 16 con carrera 14, era un supermercado de víveres, ellos se vinieron de abajo por el restudio de los muchachos, vivían detrás La Canasta, ahí tenían la casa, al respaldo. Pues lo que tengo entendido, él hacía tiempo que no viajaba, ese día fatídico iba era a la finca de la mujer, que iban a cercarla, el día anterior había ido juntos, ese día fatídicamente cayó, esos días le habían hecho una cirugía de las vistas y una hernia, pero él llevaba mucho tiempo que no viajaba, él producía su sustento, el mayor trabajaba en la Policía, tenía tres personas a cargo, lástima que cayó miserablemente, desde que salió de Yopal no viajaba así para lejos. A razón de la muerte de él, la esposa e hijos quedaron mal, fuera de eso traumatizados, no hacían sino llorar, económicamente quedaron mal porque dependerían de él la niña no hacía sino llorar, que su papi y ella también (...)

    Declaración de RUTH CAMARGO AGUIRRE y JAIRO CARDENAS CASTRO el 29 de agosto de 2009 (fls. 734 a 737)

    "(..,) CONTESTO: Pues directamente conocí a don JOSE ANTONIO MONGUI, más o menos unos 14 años, son conocidos con mi familia, directamente por el hijo YESID MONGUI que dependía económicamente, sé que dependía él, la hermana y la señora Bertha, porqué él era cabeza de hogar, él se estaba recuperando de una cirugía que le habían hecho por una herencia y por las vistas, tenía un negocio en la carrera 14 con calle 16 de Sogamoso, de eso era que prácticamente vivían de ese Juzgado, era una persona muy trabajadora, vivieron un Tiempo en Yopal y luego se vinieron para Sogamoso, ellos la señora Bertha, tiene una finca en San Antonio, por herencia de ella, realmente ese día él se dirigía para la finca,  en esa finca estuvimos en varias oportunidades de paseo, y nos dimos cuenta que era una vía segura, había retenes de la Policía y el Ejercito hacían retenes en Las Cintas, fuimos como cuatro veces antes de que pasara eso, precisamente el día anterior a la masacre, él estuvo con la señora Bertha, esa noche estuvimos hablando de la finca que se prestaba para hacer un negocio de cultivo de trucha, porque hay bastante agua, siempre fue una persona muy activa para hacer negocios, de trabajar en negocios lo que le saliera, con el fin de sostener a su familia, igual la responsabilidad de los dos hijos, la hija que estaba en primaria y el muchacho en la universidad, realmente los hechos, supe lo que ellos me contaron, cuando ese día se supo la noticia, del hecho no supe nada, como dije el día anterior ellos estuvieron allá, y no sabíamos nada raro. Sé que en ese momento, o a raíz de eso les ha tocado muy duro , y le ha tocado a la señora Bertha sacar adelante sus hijos, pues como dije los hijos estaban por esa época estudiando, sé que Alejandra y Yesid tuvieron problemas psicológicos por esta pérdida lo que les afectó en el estudio, no han tenido apoyo psicológico de parte del Estado, siempre han quedado como a la deriva, se supone que las víctimas de la violencia deben tener un acompañamiento del Estado, pero en este caso ha sido nulo. Ellos se han adeudado, con el fin de superar las diferentes necesidades económicas de tipo estudiante, alimenticio, vestuario(...) A continuación se procede a recibir el testimonio del señor JAIRO CARDENAS CASTRO (...) sin parentesco alguno con las partes, CONTESTO: Pues yo distinguía a JOSE ANTONIO MONGUI PEREZ, era una persona trabajadora, él estuvo en Yopal y se vino para acá por el estudio de los muchachos, ellos se vinieron de Yopal alrededor de unos 13 o 14 años, él se dicaba a ser comerciante, él tenía un negocio, supermercado en la calle 16 con carrera 14, era un supermercado  de víveres, ellos se vinieron de abajo por el estudio de los muchachos, Vivian detrás La Canasta, ahí tenían la casa, al respaldo.. (,,,) A raíz de la muerte de él la esposa e hijos quedaron mal, fuera de eso traumatizados, no hacían sino llorar, económicamente quedaron mal porque dependencia de la niña no hacía sino llorar, que su papi y ella también (...)"

  21. Declaración de ROSA HELENA MACIAS y GLORIA INES MARIÑO el 3 de septiembre de 2007 (fls. 738 a 740)  
  22. "CONTESTO: Yo conozco a la familia Monguí al señor José Antonio Monguí lo conocí desde cuando tenía 15 años, es decir hace 42 años, se casó con una compañera mi amiga de estudio, se dedicaron a trabajar en el Llano, tenía un almacén grande de víveres, en la Esquina del parque, allá vinieron unos 15 a 17 años aproximadamente, era un señor honorable en todo el sentido de la palabra, era muy respetable, era gente sana, de negocios, honrados y trabajadores, tenían buenas relaciones sociales y de negocios de parte y parte, tienen 3 hijos, uno de ellos el mayor es policía y se vinieron del Llano, pensando en darles estudio, para sacarlos adelante. Últimamente tenían una cigarrería en la carrera 14 con la calle 16, eran muy honrados y respetables, tenían una casa, detrás del cementerio, vivían bien con su esposa e hijos, un señor muy responsable, era quien sostenía el hogar, el niño estaba en la Universidad y la niña hacia 6 o 7 de bachillerato, la esposa trabaja, en el Edificio de la Carrera, es administradora del Edificio de la Carrera, es administradora del Edificio pero gana muy poquito, él era quien sostenía y respondía por los gastos del hogar, él era acá de Sogamoso, los padres vivían por la carrera 11, cera a la Iglesia Adventista, más acá de la Universidad, nosotros hemos sido amigos de la familia, no supimos que hubiera tenido alguna amenaza, a la esposa le quedó una finca como en Toquilla, por esos días él estaba incapacitado porque le habían hecho una cirugía de los ojos y una hernia, pero quien iba los sábados a esa fina era la esposa, él ese día se fue por arreglar cuna cerca en la finca. Ya después cuando nos enteramos de ese suceso, fue algo terrible que nos sorprendió terriblemente, porque fue una muerte muy sorprendente incluso también iba una profesora que no la distinguí bien, fue terrible por que los hijos menores sufrieron mucho, y el UE estaba en la Universidad perdió un semestre, ella sufrido también mucho y no le alcanzaba la plata para cumplir con las responsabilidades, en varias ocasiones tuve que prestarle plata para cumplir con las obligaciones de la Universidad de su hijo. (...) Al cuestionario propuesto en la demanda al folio 307, leída la pregunta #1 CONTESTO: Si los conocí, a todos, toda la vida yo conocí a Bertica desde que era soltera, después se casó, tuvo los hijos y yo compartí mucho con ellos, los fines de semana yo me iba para donde ellos. PREGUNTA # 2 CONTESTO: Si me consta que era una familia muy unida y responsable. Leída la PREGUNTA #3 CONTESTO: Uy, terrible, claro muchísimo por eso le comento que a la niña y al joven tuvieron que llevarlos al psicólogo y ella también, lo que ella tuvo que afrontar sola para sacar sus hijos de ahí en adelante, fue duro. A la PREGUNTA #4 CONTESTO: Era una persona sana, lúcida, tenía un negocio, el día de los hechos estaba con incapacidad porque le habían hecho una cirugía de ojos y como de una hernia, era un hombre completo, estaba con toda su salud. LEIDA LA PREGUNTA 5. CONTESTO Pues yo no he escuchado, pues ellos no tenían ningún temor, no he escuchado nada, no, yo no los noto con temor (...) Procede a recibirle el testimonio a la señora GLORIA INES MARIÑO PAIPA, (...) Personalmente conocí al señor JOSE ANTONIO MONGUI, era persona muy dedicada a su trabajo, a su familia, su esposa e hijos, en el momento de esa masacre, quedó una niña menor de edad, un joven de estudios secundarios, la señora demasiado afectado, ha tenido que afrontar muchos problemas económicos y psicológicos ella y sus hijos, esos días estaba en recuperación porque le habían hecho unas cirugías, y él acudía ese día a hacer unas cercas en la finca de la esposa. Él fue siempre una persona que se distinguí por su honorabilidad, su don de persona, sin problemas con nadie, no tenemos conocimiento de que hubiera sido amenazado para que le sucediera lo que le sucedió, lo distinguí aproximadamente más de 30 años, para nada había sido amenazado, no tenía conflictos con nadie, era dedicado a su trabajo, inocente de cualquier problema. A la pregunta N.1 del cuestionario obrante al folio 307 de la demanda, CONTESTO: Personalmente si lo conocí desde hace unos 30 años y a los hijos desde que nacieron hasta el momento, los conocí por amistad por ser el esposo de mi cuñada, los hijos por ser sobrinos de mi esposo... LEIDA LA PREGUNTA #2 CONTESTO: Si es cierto la pregunta. Siempre todas las fechas que había por celebrar nos reuníamos para compartir y pasarla bien. LEIDA LA PREGUNTA # 3 CONTESTO: Si sufrieron, moral psicológica y económicamente, de todas las formas han sufrido. LEIDA LA PREGUNTA 4 CONTESTO: Era una persona que se destacaba por su cumplimiento, su honestidad, honorabilidad en esos días le habían hecho una cirugía por una hernia, sus ingresos derivaban de un negocio que él tenía, al momento de la catástrofe estaba en recuperación de la cirugía que le habían hecho, él estaba era vinculado con el comercio. LEIDA LA PREGUNTA #5 CONTESTO: Si, es cierto. A LA PREGUNTA #5 CONTESTO: Si es cierto, A LA PREGUNTA #6 SI. De la masacre distinguía a algunas personas que iban allí, ese es el gran enigma (...)

  23. Testimonios que acreditan la ocupación de JAIRO ISIDORO PEÑA CARDENA y HERMINDA BLANCO QUINTERO, la relación al interior del contexto familiar, los perjuicios materiales inmateriales del núcleo familiar entre otros.
  24. Declaración de 10 de septiembre de 2007 por DIANA MILENA TORRES y ANA MERCEDES SILVA  (fls. 748 a 751)

    "A continuación se procede a recibir el testimonio de la señora ANA MERCEDES SILVA PEÑA, quien debidamente juramentada e identificada a sus generales de ley CONTESTO: Mis nombres, apellidos y documento de identidad como quedaron relacionados, (...) CONTESTO: Yo siempre los conocí a mi tío JAIRO ISIDORO PEÑA CARDENA y a la señor HERMINDA BLANCO QUINTERO, y a sus hijos. Sé que la señora Herminda era profesora y mi tío Jairo era agricultor y ganadero, eran unas personas integras, responsables y trabajadores, ellos vivían y trabajaban para darles educación a sus hijos, no tenían problemas con nadie, Vivian con el diario, con mis primos siempre compartimos y con Diego nos criamos como si fuéramos hermanos, ellos nunca tuvieron amenazas ni nada, a raíz de la muerte de ellos, sufrimos en forma psicológica y moralmente, pues es tenaz que los padres de uno se los maten así de esa manera. El niño que más ha sufrido ha sido Juan Manuel, se la pasa de mal genio, cuando lo regañan, dice que ojalá él también hubiera muerto en esa masacre, además Diego Armando también sufrió mucho por la muerte de sus padres, en estos momentos quien hace el papel de madre, ha sido mi tía Martha, y quien vive pendiente de ellos sin ver nada a cambio, es porque ella quiere. No teníamos conocimiento de que a ellos los hubieran amenazado y allá en el pueblo no se sabía nada. A continuación se procede a practicar el interrogatorio propuesto por la parte demandante, folio 310 de la demanda y a la pregunta #1 UNA VEZ LEIDA CONTESTO Los veinte los conocí, convivimos en Labranzagrande. A la pregunta # 2 CONTESTO Sí era una familia feliz, nunca los vi en problemas, trabajaban para el sustento de sus hijos. Leída la Pregunta # 3 CONTESTO: Si los hijos sufrieron, porque nadie le gusta ver morir sus padres así, y además tanto a ellos como hijos como a uno eso le afecta, pues no sabemos por qué ese suceso. LEÍDA LA OREGUNTA # 4 CONTESTO Pues sí, eran unos problemas con nadie, en el pueblo todos los querían, ella era Educadora, mi tío Jairo, era agricultor y ganadero, la señora Herminda tenía su salario como docente, eran personas sanas, sin enfermedad alguna. Leída la pregunta # 5 CONTESTO Si, eso es cierto, solo trabajaban para educarlos a ellos, sacarlos adelante y darles una buena educación. Leída la pregunta # 6 contesto: SI PORQUE NO ENTIENDEN QUEN HIZO, O QUÉ MOTIVOS TUVIERON PARA hacer esas cosas, además ya casi no van al pueblo, no saben, ni entienden ni quien hizo eso, tienen miedo de que pueda volver a suceder lo mismo. Leída la pregunta #7 CONTESTO Si, porque él es un niño que se la pasa deprimido y de mal genio, no se le puede decir nada, porque dice que a él le hubiera gustado morir en esa masacre, no se le puede decir nada, una persona distante, con muchos problemas, casi no comparte. Leída la pregunta # 8. Si, se demandó, porque se supone que debe haber una seguridad, que deben estar más pendiente de las carreteras y vías, para que no mueran personas interesantes inocentes, que no tienen nada que ver con el conflicto armado. (...) Se procede a recibir el testimonio de la señora DIANA MILENA TORRES REYES (...) CONTESTO  Yo conocía al señor Jairo Isidoro Peña Cárdenas y a la señora Herminda Blanco Quintero, los conocí aproximadamente un año antes, de la muerte de ellos, soy amiga del hijo mayor ARIEL MAURICIO, de los hermanos también compartí con ellos, supe la ocurrencia de los hechos, pero no sé a ciencia cierta cómo pasaron las cosas, sí quien perpetuo esa masacre, de don Jairo y doña Herminda, sabía que eran un hogar muy unido, ella era profesora en la Escuela Tarqui, de él sabía que viajaba muy seguido a Labranzagrande, porque tenía ganado allá y negocios, trabajaban para sacar adelante sus cuatro hijos, ARIEL MAURICIO, que ya estaba en la Universidad y los otros tres pequeños estaban en el Colegio, compartí bastante tiempo con Ariel Mauricio, y nunca supe que estuvieran amenazados o tuvieran algún problema de seguridad. Acto seguido se procede a practicar el cuestionario obrante a folio 310 de la demanda y una vez leída la PREGUNTA #1 CONTESTO: Si los conocía, aproximadamente un año antes a la muerte de Don Jairo y doña Herminda, desde ese tiempo entablé amistad con Ariel Mauricio y conocí a sus padres y a sus tres hermanos LEIDA LA PREGUNTA # 2 CONTESTO Si era una familia bastante unidad, tanto en la ganadería él y ella en su trabajo en el Colegio, para sacar los tres menores eran muy pequeños todavía, excepto Ariel Mauricio, don Jairo a pesar de que viajaba seguido, compartía mucho tiempo con ellos cuando veía acá a Sogamoso. Leída la pregunta # 3 CONTESTO Bastante. Fue una perdida que los afectó muchísimo, ellos eran muy pequeños y de la noche a la mañana, quedar sin sus padres fue un golpe muy duro, tanto económica como psicológicamente, de ahí en adelante les ha tocado bastante duro, Ariel Mauricio, asumir la responsabilidad de a educación y el bienestar de sus tres hermanos y sus tres hermanitos menores también han sufrido mucho por la ausencia de sus padres, que aunque han contado con el apoyo de la familia, es un vació que aún no han podido superar. Leída la pregunta # 4 CONTESTO Eran unas personas normales, con plena lucidez, en pleno goce de sus capacidades, se encontraban activos laboralmente, ella como profesora y él en los negocios que tenía en Labranzagrande, no sufrían de enfermedad grave que yo supiera, no tenían ninguna incapacidad y se dedicaban de lleno a trabajar y a compartir con su familia, de sus ingresos realmente no sé cuánto era, pero sí sé que todo lo que recibían lo invertían en la familia, en la manutención de sus hijos. Leída la pregunta # 5 CONTESTO si, ellos utilizaban sus ingresos en la manutención de la familia, Ariel Mauricio para la Universidad y sus tres hermanos menores para el colegio, igual para todos los gastos del hogar. Leída la pregunta #6 CONTESTO Si, efectivamente, eso los afectó bastante, tanto así que los primeros meses no quisieron volver a viajar a Labranzagrande y hoy en día aunque han intentado salir adelante, siguen sintiendo ese temor, de repente alguien les quiera hacer daño, y les pueda pasar lo mismo que le sucedió a sus padres, de hecho este temor no ha sido solo de sus hijos, sino de los hermanos de don Jairo y de doña Herminda. Leída la pregunta # 7 CONTESTO Juan Manuel, se vio bastante afectado por este hecho, estos hechos marcaron mucho su forma de ser y su personalidad, afectó mucho su comportamiento, se volvió un niño bastante retraído por momentos, con angustia, bastante difícil de manejar su temperamento, y esto afectó el comportamiento de él, y estos hechos afectaron a sus hermanos, tenían crisis de depresión y aun  hoy en día a pesar de que han salido adelante, refleja en sus actitudes y actuaciones la tristeza de no poder compartir con sus padres de no poder compartir los buenos momentos que han podido permanecer unidos, aun hoy en día se ven afectados por esta ausencia. Leída la pregunta #8 CONTESTO No es el motivo. Sé que murieron a manos de un grupo al margen de la ley, que murieron por un impacto de arma de fuego, pero los motivos en sí los desconozco. Solamente que fue una masacre que acabó con la vida de una familia, los cuatro hermanos que tuvieron que sufrir mucho para salir adelante..."

    Declaración de10 de septiembre de 2007 por  LEONIDAS BLANCO y MARTHA ELENA PEÑA (fls. 744 a 747)

    "(...) A continuación se procede recibir el testimonio del señor LEONIDAS BLANCO QUINTERO, (...) soy hermano de HERMINDA BLANCO QUINTERO y con el señor JAIRO PEÑA, pues cuñado (...) De Herminda y Jairo, eran personas muy conocidas, Herminda era profesora, durante 24 años y Jairo se dedicaba a sus negocios en el campo en Labranzagrande, a ganadería que estuvieron amenazados no lo estaban por ningún motivo. Herminda vivía en Sogamoso (...) ese día viajaban a Labranzagrande con Jairo y los demás ciudadanos en el bus de la línea de la Cootracero que todos los días sale a las seis de la mañana, entiendo que en el lugar en donde ocurrieron los hechos hicieron detener el bus y procedieron a los hechos conocidos u ocurridos la masacre aleve de 15 personas. Soy párroco de Gamesa y fui informado de los hechos a las ocho de la mañana, fui informado por el niño que iba con ellos, se llama Juan Manuel Peña Blanco, de lo que le había ocurrido a sus papas adelante del Crucero, a la vía hacia el Llano, yo llegué a ese sitio como a las nueve de la mañana, un día sábado, no había casi personas por ahí, encontré ese dantesco hecho, 15 ciudadanos en fila a la orilla de la vía de todos con un tiro de gracia en la cabeza, algunos tenían hasta dos tiros. En el transcurrir del día fueron llegando personas tanto vecinos como autoridades, la Fiscalía, me extrañó en esa ocasión y me ha extrañado que la Fuerza Pública de Colombia, como es la Policía Nacional y el Ejercito, con sedes cercanas al lugar de los hechos se hayan hecho presentes después de mucho tiempo, es decir como a las dos tres de la tarde, una estación en Sogamoso y el Batallón Tarqui, a media hora o una hora del lugar de los hechos me ha dado harto que pensar, después al reunirse las autoridades competentes, la Fiscalía ya procedieron al levantamiento, eso ya fue como a las cinco o seis de la tarde. Así a groso modo, ya después del levantamiento, fue el traslado de los cadáveres, se trajeron en un camión que transportaba carbón, a la cancha Fabio diversos ahí fue donde los entregaron y el reconocimiento de los familiares que se iban haciendo presentes y ahí a la morgue del Hospital San José. A continuación se procede a efectuar el interrogatorio que obra a folio 310 de la demanda y a la PREGUNTA 1 una vez leída CONTESTO Si, los conocí, porque era mi hermana, el señor Jairo peña era mi cuñado, y los niños mis sobrinos (...) A LA PREGUNTA 2 CONTESTO Si eran muy unidos, empeñados en progresar, en adelantar adelante sus niños, sobre todo ella con su trabajo que desempeñaba, siendo educadora, diferencias entre ellos creo que no había ninguna. A LA PREGUNTA # 3. UNA VEZ LEIDA CONTESTO Si claro, sobre todo los más pequeños, todos los cuatro sufrieron y ESPECIALMENTE JUAN MANUEL, que fue testigo de los acontecimientos, a su corta edad. A la pregunta # 4 CONTESTO Si me consta que eran personas lucidas, sensatas, viajaban a Labranzagrande por varios motivos, uno iban a ser padrinos de Confirmación al día siguiente en Labranzagrande, otro motivo era un asunto en el Banco Agrario y además Jairo vivía la mitad del tiempo allá y acá, el mantenía viajando seguido, los ingresos de ella era, pues su sueldo de profesora, estaba en la categoría 13, y él vivía de sus negocios, la actividad que hacia negociar en ganado. (...) A la pregunta 7, CONTESTO El niño es Juan Manuel, el grupo de la unidad familiar de los cuatro hermanitos se han mantenido, precisamente para que los traumas psicológicos no sean muy graves, especialmente Juan Manuel, creo que eso lo han superado bastante, personalmente con ellos no hablamos de esas cosas, especialmente con los menores para evitar esos recuerdos trágicos, ellos han tenido el respaldo de sus familiares, especialmente de MARTHA ELENA PEÑA, quien es tía paterna, Manuel Flores, que es su esposo, el mío como tío materno, y residente en Gamenza y de los demás familiares residentes acá en Sogamoso, por el modo de ser de ellos se han ganado el aprecio y el cariño no solamente de sus familiares sino de las demás personas amigas. (...) A continuación se procede a recibir el testimonio de la señora MARTHA ELENA PEÑA CARDENAS (...) soy la hermana de Jairo Peña, y la esposa, pues cuñada. (...) Ellos eran un matrimonio bien, nunca un problema, cada uno dedicado a su trabajo, personas muy lucidas, sin ninguna enfermedad era un matrimonio que se llevaban muy bien, nunca un problema, cada uno dedicado a su trabajo, personas muy lucidas, sin ninguna enfermedad, era un matrimonio que se llevaban muy bien, como en todo hogar no falta un problemita pero por lo general bien, personas que luchaban por trabajar y sacar a sus hijos adelante, pues la muerte de ellos nos afectó terriblemente, como a sus hijos y familiares nos afectó psicológica y moralmente y más que todo al niño que presenció esta masacre. (...) A la pregunta # 3 CONTESTO Si, claro que si eso fue terrible para ellos, me da tanta tristeza, porque yo soy la que más he compartido con ellos, sobre todo Juan Manuel que presencio, eso fue terrible para él, cuando se le dice que estudie, que mire las cosas para la vida mire bien las cosas para vida y como está atravesando una etapa difícil, dice que mejor hubiera sido que lo hubieran matado ese día, la niña era muy pequeña, y no captaba muy bien las cosas, siempre dice que si estuviera mi mami, a mí esto me enfermó terriblemente desde esa época me enferme de stress, de la preocupación y me empezó a dar vértigo, desde esa época he estado bastante enferma (...)"

  25. Declaración de 9 de agosto de 2001 por ISIDRA MATINEZ DE CUDRIS (fls. 100 c.3) (fls. 8 c.3)
  26. "(...) PREGUNTADA Manifieste si sabe el motivo por el cual se le está decepcionando la presente declaración. CONTESTO Si, por la muerte de mi esposo. PREGUNTADA Informe a que actividad se dedicaba su esposo, si el en su vida fue objeto de amenazas, hacia donde y con qué objeto se dirigía el día en que perdió la vida. CONTESTO Cuando estuvo acá conmigo vendía medicina Naturista y salía a los pueblos a vender, hace diez años que éramos separados yo no sabía más de él ni el de nosotros, hasta el día que lo mataron nos enteramos por las noticias, él nunca había sido amenazado, el día que perdió la vida no se para dónde iba, supimos fue que lo habían matado y fue mi hijo a buscarlo a Sogamoso y después lo enterramos en Duitama (...)"

  27. Declaración de 4 de julio de 2002 por NUBIA ESPERANZA GIL ORDUZ (fls. 283 a 285 c.2)
  28. "...soy la hermana de LUIS ANGEL GIL ORDUZ. PREGUNTADO Sírvase informarnos cuál era la actividad desplegada por su hermano LUIS ANGEL GIL ORDUZ. CONTESTO Pues él trabajaba con el ingeniero GONZALO RINCON BARRERA, trabajaban en eso de la recolección de basuras, debía separar o clasificar basuras. Trabajaran acá en Sogamoso, en varios pueblos. El día en que falleció se dirigían a Labranzagrande precisamente a esa clase de actividad porque al ingeniero GONZALO le había salido un contrato allá para el tratamiento de las basuras y le iba a indicar a LUIS ANGEL que era lo que le tocaba hacer y para que lo conocieran. Siempre que a GONZALO le salía algún contrato, le decía a LUIS ANGEL que le ayudara. PREGUNTADO Sírvase infórmanos la edad, el grado de instrucción, los centros educativos en donde estudio su hermano Luis Ángel. CONTESTO Él tenía 30 años, hizo hasta noveno grado, estudio en el Instituto Integrado Joaquín González Camargo de acá de Sogamoso. PREGUNTADO Que otro tipo de trabajos tenia o tuvo su hermano Luis Ángel. CONTESTO O sea el perdió el grado noveno, no quiso seguir estudiando y entonces se fue a prestar servicio militar en el Batallón Sucre en Chiquinquirá (Boyacá), allá duro dos años, es decir el tiempo completo se servicio militar. Luego duro un año ahí en la casa y después se fue de soldado profesional, en esa actividad duro como uno cinco años, adscrito a un Batallón en Bucaramanga, no recuerda como se llama. Se retiró cuando se los iban a llevar para el Caguan, ahí le dio miedo y más bien se retiró. Luego vino acá a Sogamoso y le ayudaba a mi papá en actividades de ornamentación. Trabajaba en lo que le saliera, pintaba casas trabajó con contratos de limpiar alcantarillas, y así (...) PREGUNTADO Tiene alguna información respecto de los autores o participes de los acontecimientos del 1 de diciembre del año anterior, en los que falleció su hermano Luis Ángel. CONTESTO Pues lo único es que yo escuché comentar en el barrio a unos señores, a título de comentario callejero, que este tipo Hernando Moscoso estaba entre quienes hacían cometido esa masacre. Lo que si es cierto es que HERNANDO MOSCOSO  antes de esos hechos se la pasaba con otros tipos, en distintos carros, o en motos, y así a veces yo los veía, eran tipos forasteros, no eran de por acá de Sogamoso, eran por ahí. Tres, a veces cinco y después de la masacre nunca más por ahí los volví a ver (...)"

  29. Ampliación de declaración de 13 de octubre de 2004 por NUBIA ESPERANZA GIL ORDUZ 8fls. 145 a 151 c.4)
  30. "PREGUNTADO Infórmele a este despacho, si usted tiene conocimiento de que su hermano LUIS ANGEL GIL ORDUZ perteneciera a algún grupo al margen de la ley. CONTESTO No, él no era un integrante ni colaboraba con ningún grupo al margen de la ley. PREGUNTADO Manifiéstele a este despacho, si usted tiene conocimiento de los autores o participes que perpetraron la masacre del 1º de diciembre de 2001. CONTESTO Que habían sido las autodefensas. En el barrio había unos tipos que decían que era paramilitares, ellos se la pasaban en moto y varios carros, siempre eran grupitos como de 8 o 10, uno de ellos se llamaba HERNANDO MOSCOSO. (...) PREGUNTADO Sírvase informarnos si usted en alguna oportunidad ha hablado con las personas sobrevivientes de la masacre sobre esta ocurrida el 1º de diciembre de 2001. CONTESTO O sea como a los seis meses hicieron una misa allá donde fue la masacre, y ahí era donde ella comentaba como había sido, comentaba que los habían bajado, que los habían puesto bocabajo y todo eso y que al momentico fue que ella escucho que habían comenzado a disparar, que ella se salvó porque se había echado la ruana por la cabeza y que ahí fue que empezaron a disparar y que parecía que estaban borrachos o drogados y eran muy groseros. Creo que a esa misa fue el niño del conductor, con él no hablé. (...) PREGUNTADO Manifieste al despacho, si usted tiene conocimiento sobre los grupos al margen de la ley que operaban en los sectores de la Sarna, vereda Las Cintas, y demás sitios circunvecinos del municipio de Sogamoso. CONTESTO Yo he escuchado que por esos lados había presencia guerrillera. PREGUNTADO Indíquele a este despacho, cuál cree usted que fue la causa para que asesinara vilmente a las 15 personas que resultaron muertas en la masacre de 1º de diciembre de 2001, teniendo en cuenta que uno de los occisos fue su hermano. CONTESTO. Yo escuche que había sido que por equivocación, que no eran ellos, que eran para otros tipos que iban en el bus y que se habían bajado, eso fue lo que escuche. Que venían unos tipos que había en el concierto de Vicente Fernández que había habido el día anterior y que seguramente era una equivocación (...) PREGUNTADO Qué datos tiene para informarnos a la presente diligencia? CONTESTO Comentaban que con los tipos que HERNANDO andaba los habían matado, que a él lo mataron en compañía de otro de esos tipos con los que él andaba, eso es lo que uno escucha, también en el barrio decían que eran paramilitares (...)".

  31. Declaración de 19 de julio de 2002 por ENIO ALBERTO PEREZ FERNANDEZ (fls. 298 y 299 c.2)
  32. "...soy hermano del occiso LUIS ALEJANDRO PEREZ FERNANDEZ. PREGUNTADO Sírvase informarnos cuál era la actividad desplegada por su hermano Luis Alejandro Pérez Fernández. CONTESTO Mi hermano Luis Alejandro era estudiante, cursaba quinto semestre de Administración de Empresas en la Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia – Seccional Sogamoso. Vivía acá en Sogamoso en donde una hermana de nombre LIGIA ESPERANZA PEREZ FERNANDEZ. Durante las vacaciones si viajaba a Labranzagrande a visitar a nuestros padres que viven allá. PREGUNTADO Que actividad iba a adelantar su hermano Luis Alejandro, el día 1 de diciembre de 2001. CONTESTO Él viajaba a Labranzagrande ese sábado 1 de diciembre porque el día anterior, es decir el viernes, había terminado clases y semestre. Entonces iba a visitar a mis papas. (...) PREGUNTADO Sabe usted si alguna de las víctimas se dirigía a Labranzagrande a pagar algún tipo de extorsión a los grupos subversivos o algo similares. CONTESTO Lo único que yo sepa es el comentario referente a que el Director de Núcleo Educativo de Aguazul (Casanare) iba a tratar de rescatar una camioneta que le habían quitado días antes por ahí en Vado Hondo. Pero eso es comentario nada más que se escuchó esos días. De resto nada más. Todas las personas que murieron eran gente conocida y trabajadora, o como en el caso de mi hermano que era estudiante. PREGUNTADO Infórmenos si con posterioridad al suceso usted, o los familiares de su hermano Luis Alejandro, han sido amenazados. CONTESTO No señor, nada, pasó eso y todo quedó en calma. PREGUNTADO Tiene alguna información respecto de los autores o participes de los acontecimientos del 1 de diciembre del año anterior, en los que falleció su hermano Luis Alejandro CONTESTO No solamente lo que salió en el periódico, que habían sido las AUC pero no más (...)"

  33. Declaración de 4 de julio de 2002 por BERTHA HERMINDA RIVEROS  (fls. 286 a 288 c.2)
  34. "... con 52 años de edad, estado civil viuda , con tercero de bachillerato, como grado de instrucción, de ocupación empleada administradora del edificio Centro 11 de Sogamoso y soy la esposa del occiso JOSÉ ANTONIO MONGUÍ PÉREZ. PREGUNTADO Sírvase informarnos cuál era la actividad desplegada por su esposo José Antonio Monguí Pérez. CONTESTO En esos días él estaba en recuperación de tres cirugías que se había mandado hacer, de cada ojo una cirugía porque tenía cataratas, y otra de una hernia. Había salido muy bien de sus cirugías. Hacía ya como cinco meses UE se estaba recuperando de esas cirugías, más o menos de la primer cirugía porque se aprovechó que los exámenes de electrocardiograma y todo eso que le tomaron para operarse la hernia le servía para mandarse operar los ojos (...) El ya había hablado así con los hijos que ya se sentía mejor y entonces a ver que negocito podía colocar o si se ponía a negociar un ganado, incluso ya había hablado con un señor ahí vecino en la finca. (...) PREGUNTADO Que actividades tuvo su esposo con anterioridad. CONTESTO Él antes de las operaciones, tuvo un negocio de cafetería, más o menos hacia unos dos años, en la carrera 14 con calle 16 esquina, acá en Sogamoso, Como ya casi no veía, nos reunimos con mis hijos, y mi hijo JOSE HILDEBRANDO, uno que trabajaba en la SIJIN, le dijo que se hiciera operar, que aprovechara el seguro que yo tenía. Él entonces no quería vender el negocio, porque decía que qué se ponía a hacer después, le ayudábamos a ver que se ponía a hacer. Fue así como vendimos ese negocio. Tal vez, si no hubiéramos vendido ese negocio no hubiera muerto, porque no hubiera viajado ese día. Antes de la cafetería, tuvimos un negocio en Yopal, vivimos allá 16 años, allá era un negocio de víveres. Allá también tuvimos casa. Vendimos la casa pensando  en la universidad de los hijos, allá todavía no había bonanza, ni petrolero ni nada de eso, entonces fue para vender allá y comprar una casa acá en Sogamoso y venirnos para acá. (...) PREGUNTADO. Sírvase informarnos la edad, el grado de instrucción, los de su esposo José Antonio. CONTESTO Él tenía 52 años, hizo hasta la primaria, eso era lo que él decía, él había nacido en Sogamoso, recién casados vivimos en Bogotá como tres años, allá trabajó en una fábrica; luego vivimos en Yopal y después fue que nos radicamos acá en Sogamoso. PREGUNTADO Infórmenos si su esposo José Antonio en alguna oportunidad fue objeto de algún tipo de amenaza, en caso afirmativo explíquenos sobre el particular. CONTESTO Nada doctor, no señor. Era una persona responsable, muy trabajadora, toda la vida un hombre de trabajo, un hombre humilde, respetuoso con sus hijos. Eso es lo que duele, que una persona caiga así en una forma tan vil. Era una persona inocente, nunca tuvo problemas con nadie por consiguiente no podía tener amenazas, De ninguna manera, nunca (...)"

  35. Declaración de 5 de julio de 2002 por EFIGENIA RODRIGUEZ NIÑO (fls. 289 a 291 c.2)
  36. "...soy abuela del occiso LUIS MIGUEL MELO ESPITIA. PREGUNTADO Sírvase informarnos cuál era la actividad que desplegaba su nieto Luis MIGUEL ESPITIA. A finales del año 2001. CONTESTO. Pues haber, él era huérfano de padre y madre, me quedó a mí de 18 meses de edad, la mamá falleció de parto allá en Tasco u se llamaba GLADYS ESPITIA SIERRA y el padre EDGAR MELO RODRIGUEZ murió en accidente en una mina de carbón también en Tasco, quedándome el niño a mí. Yo lo crie en Tasco, allá cursó su quinto primaria. Después nos vinimos para la ciudad, acá en Duitama, empezó a estudiar primero bachillerato en el Colegio Francisco Paula Santander pero perdió el año, lo llevé entonces al Instituto Integrado Guillermo León valencia y también perdió el año. Después por mi situación económica, el niño quería ayudarse y trabajar para seguir estudiando y se fue a trabajar a la empresa COOTRACERO de Sogamoso, trabajaba a veces por días, que porque por menor de edad no le podían dar así tiempo completo, que porque no le podían sacar papeles. De resto la pasaba conmigo ahí en la casa, no tenía malas costumbres ni nada. En la empresa COOTRACERO había entrado a trabajar con ese bus el día martes anterior a los hechos en que falleció, porque ese bus estaba en el taller. El trabajo de él consistía en servir como ayudante o auxiliar en el bus. PREGUNTADO Qué edad tenía exactamente su nieto LUIS MIGUEL MELO en donde había nacido CONTESTO. Él cumplía el 4 de enero de 2002 los 16 años, había nacido en Samacá (Boyacá) el 4 de enero de 1986. Eran dos hermanos, el otro se llama EDGAR MELO ESPITIA y lo tiene la otra abuela, ella se hizo cargo de él. (...) PREGUNTADO Ha obtenido o conocido alguna clase de información referente a los posibles autores o participes de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2001, cuando falleció su nieto. CONTESTO. Pues decían que las autodefensas, la gente, los de la COOTRACERO, así por comentarios, y por el periódico "Boyacá 7 días" que salió. Pero no más. (...) Por ahí en el periódico o no sé dónde era que decía que al ayudante lo habían maltratado, pero yo no sé si sería que lo confundieron con otro porque realmente mi nieto no tenía ninguna clase de maltrato o hematoma ni nada así, solamente tenía un disparo debajo del oído izquierdo, fue lo único que le vi acá en Duitama cuando ya estaba en su cajita, porque no fui capaz de ir a Sogamoso a recibirlo, fueron mis hijos (...)".

  37. Declaración de 10 de julio de 2002 por CARMENZA FUIGEREDO CHAPARRO (fls. 292 y 293 c.2)
  38. "...soy la esposa del occiso GONZALO RINCON BARRERA. PREGUNTADO. Sírvase informarnos cuál era la actividad desplegada por su esposo Gonzalo Rincón Barrera. CONTESTO. Él era Ingeniero Sanitario y Ambiental, el hacía rellenos sanitarios, trabajaba con licencias ambientales, contrataba con asuntos de alcantarillados. Trabajó mucho en los rellenos sanitarios de los municipios, entre ellos el de Tipa coque. Trabajaba con el ingeniero LUIS ERNESTO DUEÑAS VALDERRAMA, quien era ingeniero civil, trabajaban juntos, mi esposo GONZALO se encargaba de la parte hidráulica de los proyectos que adelantaban. PREGUNTADO Que actividad iba a adelantar su esposo GONZALO RINCON BARRERA específicamente el día 1 de diciembre de 2001. CONTESTO Él se dirigía al municipio de Labranzagrande a tomar las muestras del relleno sanitario de allá, pues precisamente el miércoles anterior había estado con el alcalde y la ingeniera de nombre ESPERANZA PEREZ FERNANDEZ trabajando y hablando sobre ese relleno sanitario, habían ido a hacer el estudio y a mirar que tenían que hacer, entonces mi esposo ese sábado 1 de diciembre se dirigía a Labranzagrande a trabajar en eso. Mi esposo salió de la casa faltante cinco para las seis de la mañana, cogió inclusive un taxi (...)"

  39. Ampliación de Declaración de 13 de octubre de 2004 por CARMENZA FIGUEREDO CHAPARRO (Fls. 154 a 157 c.4)
  40. "(...) PREGUNTADO Infórmele al Despacho, si usted tiene conocimiento sobre los autores materiales e intelectuales de la masacre sucedida el 1º de diciembre de 2001 CONTESTO No tengo conocimiento, solo que fueron los paramilitares. (...) PREGUNTADO Manifiéstele al despacho, si usted sabe o tiene conocimiento qué personas sobrevivieron a la masacre. CONTESTO La mamá del conductor, un hijo del conductor y otro menor de un matrimonio que iban ahí, pero no los conozco. PREGUNTADO Infórmele al despacho si usted se enteró para la fecha de los hechos existió algún retén como seguridad, por parte del Ejército o la Policía en la vía carretearle donde ocurrieron los mismos. CONTESTO No en esa vía no. Ese es un sitio horrible, es como una curva. Antes de la masacre no había retén. La vía es despoblada, no hay casa cerca, hay una casa pero queda lejos. El día estaba despejado, era solo, era recto en donde atravesaron el bus (...)"

  41. Declaración de 17 de julio de 2002 por MARIA NELLY BAYONA RODRIGUEZ  (fls. 295 y 297c.2)
  42. "... soy la tía del occiso JHON FREDDY POVEDA BAYONA. PREGUNTADO. Sírvase informarnos cuál era la actividad desplegada por su sobrino Poveda Bayona. CONTESTO Pues mi sobrino JHON FREDY creció al lado de la madre, que es mi hermana BLANCA ZUCELY BAYONA RODRIGUEZ,  en el municipio de Labranzagrande su pueblo natal. Allí estudió hasta el grado decimo, experimento varios hechos de violencia, allí presenció la muerte violenta de diversas personas, por este motivo mi hermana decidió enviarlo a Yopal a terminar su bachillerato. Fue así como el grado once lo curso en un colegio de Yopal, no recuerdo el nombre. JHON FREDY fue un joven muy allegado a mí y a mi núcleo familiar, debido a que cada vez podía, cuando estaba en vacaciones, prefería venirse de Labranzagrande y pasar esos días con nosotros acá en Sogamoso. Era un muchacho muy juicioso, no tomaba, no fumaba, incluso me atrevo a decir que de todos mis sobrinos fue el más dedicado y consagrado al estudio, inclusive lo catalogo por encima de mis propios hijos. Una vez salió de bachiller, pasó en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC de la ciudad de Tunja para estudiar la carrera de Ingeniería Civil, sin embargo el costo era un poco alto y mi hermana no alcanzaba a pagarle, entonces le toco escoger Ingeniera de vías, que era un poco más barata- Alcanzó a cursar Segundo Semestre (...) PREGUNTADO Que actividad iba a adelantar su sobrino JHON FREDY POVEDA BAYONA, el 1 de diciembre de 2001. Él se dirigía al municipio de Labranzagrande porque como la mamá vivía allá y hacia como seis mese que no la veía, al salir a vacaciones dijo que se iba a visitarla y ayudarle a trabajar para conseguir lo del semestre. (....) PREGUNTADO Infórmenos si su sobrino JHON FREDY POVEDA BAYONA en alguna oportunidad fue objeto de algún tipo de amenaza, en caso afirmativo explíquenos sobre el particular. CONTESTO Nada Doctor, no señor, de ninguna clase de amenaza. Nunca, cuando él vivió en labranzagrande permanecía en su casa, casi que encerraditos ahí, él le tenía mucho miedo a los grupos armados que hay allá (...)"

  43. Declaración de 23 de julio de 2002 por GILMA SOTO MARTINEZ (fls. 1 y 2 c.3)
  44. "... soy la esposa del occiso HERNANDO GOMEZ GARAVITO. PREGUNTADO Sírvase informarnos cuál era la actividad desplegada por su esposo Hernando  Gómez Garavito. CONTESTO Mi esposo era conductor de bus, ese era su trabajo. En la empresa COOTRACERO llevaba tres años trabajando pero en el bus que iba manejando cuando falleció había empezado a trabajar el 6 de enero de 2001; el bus es de propiedad de LUIS ALFREDO CARDENAS es decir que él era patrón de mi esposo, él era quien le pagaba el salario PREGUNTADO Que actividad iba a adelantar su esposo el día 1 de diciembre de 2001. Él tenía que hacer ese viaje, se iba a las seis de la mañana y tenía que regresar a la una de la tarde, debía cumplir con esa ruta ese día (...)"

  45. Declaración de 8 de agosto de 2002 por LEONIDAS BLANCO QUINTERO (fls. 3 a 5 c.3)
  46. "... soy hermano de la occisa HERMINDA BLANCO QUINTERO DE PEÑA y cuñado del también occiso JAIRO ISIDORO PEÑA CARDENAS. PREGUNTADO Sírvase informarnos cuál era la actividad desplegada por su hermana Herminda Blanco Quintero y su cuñado Jairo Isidoro Peña Cárdenas. CONTESTO Mi hermana era maestra de primaria en el Colegio Tarqui de acá de Sogamoso, como profesora duro 24 años en la concentración urbana de Labranzagrande (Boyacá) y ahí en el colegio que estaba llevaba un (1) año. Mi cuñado JAIRO tenía su mamá y algunos hermanos en Labranzagrande, tenía la herencia que le había quedado por el padre de él ALFREDO PEÑA y además veía por los bienes de la mamá; entonces la actividad de él era durar unos quince días en Labranzagrande pendiente de esos bienes y regresar a Sogamoso con su esposa y sus hijos por otros periodos similares. Permanecía en épocas en Labranzagrande y en otras con su familia acá en Sogamoso. PREGUNTADO Que actividad iban a adelantar su hermana Herminda y su cuñado Jairo, en Labranzagrande el día 1 de diciembre de 2001. CONTESTO Haber pues según le comentó ella misma y el niño que iba con ellos a mi mamá PASION QUINTERO, iban a cancelar creo que un crédito en el Banco Agrario de allá y además el día siguiente era domingo e iban a haber confirmaciones pero a raíz de los hechos que se presentaron no las hubo. Esos eran los móviles por los cuales viajaban. No se iban a demorar ni nada (...) PREGUNTADO: Tiene alguna información respecto de los autores o participes de los acontecimientos del 1 de diciembre del año anterior, en los que fallecieron su hermana y cuñado. CONTESTO Haber yo presumo que eso fue un grupo guerrillero o paramilitar, Quien otro hace una cosa de esas, yo ese día estuve allá en el sitio observé es cosa tan dantesca, vi a los quince cuerpos en fila, boca abajo muertos. Por ahí no había nadie. Como a la hora se acercaron dos campesinitos del sector Yo llegué allá al señor de los hechos como a las nueve y media de la mañana. Una cosa tan macabra como esa no la hace sino algún grupo guerrillero o paramilitar. PREGUNTADO Tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a la presente diligencia. CONTESTO Pues que la policía o el Ejército, es que no me acuerdo ni quienes eran, en todo caso la fuerza pública solo llegó al lugar como a las dos de la tarde. Inclusive yo hasta les dije que porque hasta esa hora. Yo les había avisado como a las ocho y media de la mañana. Un profesor vecino de nombre PASCUAL ZORRO, vecino de mi hermana y cuñado, él también fue a dar aviso incluso antes de mí y con él nos desplazamos de "El Crucero" para arriba, yo a él lo alcancé en "El Crucero" para arriba, yo a él lo alcance en "El Crucero". Allá vimos esa situación dantesca. Flujo vehicular había muy restringido porque la vía estaba actualizada por el bus de la Cootracero en que iban los pasajeros, que lo habían dejado atravesado en la vía. Las tracto mulas por ejemplo no podían pasar. Los carros pequeños no pasaban sino con brega. Como al medio día estuvieron algunas personas de la empresa Cootracero, ellos llegaron como al medio día. Pero a nada. Porque se necesitaba que llegaran era las autoridades para que autorizaran mover los muertos. Hasta que llegó la Fiscalía, la Policía. Haber, no sé pues es lo que me dijo mi sobrinito JUAN MANUEL, que el hecho lo hicieron seis tipos, que realizado el acto criminal se regresaron hacia Sogamoso, hacia el lado de "El Crucero", en un vehículo color rojo, no me acuerdo si Renault y en una moto así grande, de alto cilindraje. El niño dice que uno de ellos tenía chivera de candado que llaman, bigote y chivera en el mentón. Que el que mandó a arar el bus allá se subió frente al Colegio Sugamuxi, que era un señor de botas de cuero, texanas, sombrero y poncho. Y que al momento de llegar al sitio se hicieron junto al chofer y lo amenazaron dos, o sea ya dentro del bus iba otro. Y que de un montículo en donde fueron los hechos salió cuatro que estaban esperando. O sea ya tenían todo planeado presume uno. Los hicieron bajar, manos atrás, arrodillados. Yo los vi a los pasajeros e fila bocabajo, con un tiro atrás, o hacia el odio. Todos estaban baliados. Nada más por el momento (...)".

  47. Declaración de 12 de agosto de 2002 por RITA FONSECA DE ALBA (fls. 12  y 13 c.3)
  48. "(...) soy la esposa del occiso ISIDRO ALBA GUIO. PREGUNTADO Sírvase informarnos cuál era la actividad desplegada por su esposo ISIDRO ALBA GUIO. CONTESTO Pues él era Director de Núcleo Educativo de Aguazul (Casanare), llevaba desde el mes de julio de 1977, iba a cumplir 25 años de estar trabajando allá. Al comienzo fue rector encargado y coordinador del Colegio Braulio González de Yopal, luego trabajó en el Colegio Camilo Torres de Aguazul, luego presentó concurso para Director de Núcleo Educativo y fue nombrado ahí en Aguazul. PREGUNTADO Que actividad iba a adelantar si esposo ISIDRO ALBA GUIO en Labranzagrande el día 1 de diciembre de 2001 CONTESTO Pues él según era que le habían robado una camioneta Nissan color rojo de estacas según lo llamaron por teléfono que fuera a recogerla que estaba en los lados de Labranzagrande, pero exactamente no se sabe a dónde. El día 1 de diciembre madrugó, había cogido con ese fin el bus de la Cootracero, llevaba todos sus papeles para ir a recogerla. No sé quién le haya hecho la llamada, no puedo decir si un grupo subversivo o no, eso si no se, solamente le habían hecho una llamada. Hasta ahí no más supe. PREGUNTADO Infórmenos si su esposo ISIDRO ALBA GUIO, en alguna oportunidad fue objeto de algún sitio de amenaza, en caso afirmativo explíquenos sobre el particular. CONTESTO No doctor, él viajaba cada veinte días o cada mes de Aguazul Tunja, él no se metía con nadie, no tenía enemigos de nada, en la casa era una persona muy culta con los hijos y conmigo, ni grosero ni nada (...)"

  49. Declaración de 12 de octubre de 2004 por ARIEL MAURICIO PEÑA BLANCO (fls. 127 a 132 c.4)
  50. ".. Soy hijo de JAIRO ISIDORO PEÑA CARDENAS y HERMINDA BLANCO QUINTERO fallecidos. PREGUNTADO Dígale al despacho si usted sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia. CONTESTO En el momento no sé, según lo que me dijo el notificador que era sobre los hechos cometidos el 1º de diciembre de 2001. Sobre mis padres que fallecieron ahí. PREGUNTADO Infórmele al despacho, en forma clara y detallada todo lo que sepa y le conste sobre los hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2001. CONTESTO Ese día me encontraba en la ciudad de Tunja, estudiando debido a que terminábamos semestre, fue cuando recibí una llamada de una vecina, la profesora ISABEL PEREZ DE ZORRO, diciéndome que mis padres habían tenido un accidente, no me quiso decir nada, que no me preocupara, en ese momento pues me vine de la ciudad de Tunja rumbo a Sogamoso y empecé a recibir llamadas de varios allegados preguntándome que si sabía lo que había pasado, ahí se me comentó que las personas que viajaban a Sogamoso a Labranzagrande había sido todas asesinadas, no fui al lugar de los hechos, porque el dolor que uno tenía era muy grande y era mejor tener un recuerdo completamente diferente a las cosas que sucedieron allí, mi tío Leónidas Blanco Quintero, hizo todas las vueltas respecto de la identificación de los cadáveres y servicio funerario, yo me desentendí de todo. La única forma que conocí el lugar de los hechos es que pasaba por ahí cuando iba para Yopal, de resto no tengo ningún otro conocimiento. PREGUNTADO Manifiéstele al despacho, cuál cree usted que fue la razón  o la causa para que asesinara a 15 personas, el día 1 de diciembre de 2001. CONTESTO La razón la desconozco totalmente, debido a que alguna de las personas que iban ahí eran personas ajenas al conflicto interno colombiano y no puedo asegurar cuál de los grupos que actúan en Colombia haya sido el actor de esta masacre. Lo que respecta a mi padre, no tenía ninguna clase de enemigos, no se había recibido ningún tipo de amenazas, simplemente viajaron a realizar una firma en el Banco Agrario para un préstamo. PREGUNTADO Manifiéstele a este despacho, si usted tiene conocimiento, de cuántas personas murieron en la masacre mencionada,  si conocía a alguna de ellas? CONTESTO Según lo leído y lo escuchado, tengo entendido que eran 15 personas que viajaban en el bus y los mataron, respecto a los nombres les agradecería que me los mencionara y yo le diría si los conocía, en este momento me acuerdo de ALEJANDRO PEREZ, lo conocía aquí en Sogamoso porque él estudiaba en la UPTC y era hijo de unos amigos de mi papá y supuestamente míos, él tiene hermanos acá en Sogamoso, los nombres de los hermanos son: ESPERANZA, CELMIRA y ALBERTO, otros están en Bogotá, que son ROBERTO y MAURICIO, estudian en la universidad, creo que uno en la católica y el otro en el politécnico. Conocí también a JOHN FREDY POVEDA BAYONA, lo conocía también porque estudiaba en la UPTC, casi no conozco a las personas porque yo casi no iba a Labranzagrande, hacia como cinco años que no iba allá, porque no me gusta, sino por el problema del Conflicto interno que hay en toda Colombia, y antes como no había presencia de la autoridad era peor, porque el pueblo es muy bonito, y además la inseguridad de la carretera. PREGUNTADO Manifiéstele al despacho, si usted tiene conocimiento quienes fueron los autores  materiales e intelectuales de la masacre ocurrida el 1º de diciembre de 2001. CONTESTO No tengo ninguna clase de conocimiento de quien haya podido ser. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho, si usted tiene conocimiento de qué grupos al margen de la ley operan en el sector de la Sarna, Vereda las Cintas, Labranzagrande y demás sitios circunvecinos al municipio de Sogamoso. CONTESTO Pues que yo sepa hay guerrilla y paramilitares y aquí en Sogamoso ya se han encontrado varios casos, debe ser que operan en todo lado. PREGUNTADO. Infórmele a este despacho, si usted se enteró de los medios de transporte que utilizaron los agresores al parecer paramilitares para cometer la masacre del 1 de diciembre de 2001 CONTESTO Según lo leído y escuchado en el Boyacá 7 días y el ENTERESE hablaban de un carro y una moto, yo creo que tengo el periódico, pero no me acuerdo de las características del carro, era un carro pequeño y la moto no me acuerdo del cilindraje. PREGUNTADO Manifiéstele a este despacho, si después de ocurrida la masacre usted ha tenido la oportunidad de entablar conversación con alguna de las personas sobrevivientes de la misma, en caso positivo, nos comentará todo lo relacionado con la conversación entablada con esa persona. CONTESTO Con respecto a la señora y al otro niño que iba ahí, no los conozco y respecto a mi hermano, él nunca me ha contado nada acerca de ello, ni me he atrevido a hacerle ninguna insinuación acerca de los hechos acaecido ese día. PREGUNTADO Coméntele al despacho, qué datos nuevos usted nos puede aportar con respecto a la masacre que venimos mencionando con el fin de aclarar los hechos ocurridos en la fecha ya mencionada. CONTESTO en realidad no he escuchado, ni tampoco me he preocupado por averiguar sobre las cosas que pasaron ese día, ni de ahí en adelante. (...) PREGUNTADO En este proceso, se ha afirmado, que en los días de mercado era común ver a miembros de la subversión dentro del pueblo de Labranzagrande haciendo gala de serlo, o sea ellos decían que eran guerrilleros y que iban uniformados, su padre en algún momento tuvo oportunidad de comentarle situaciones de esta naturaleza. CONTESTO Con el abandono del Estado y de la fuerza pública en ese municipio, él me decía que era normal ver a personas de la subversión, debido que allí no había ninguna autoridad legal que ejerciera en ese pueblo. PREGUNTADO Teniendo en cuenta su respuesta, supo usted si a su padre le tocó colaborar con ellos de alguna manera voluntaria o forzadamente con estos grupos subversivos para justificar su permanencia y seguridad. CONTESTO A mí personalmente nunca me comentó nada, en realidad no sé si le haya tocado o no colaborar, debido a que los padres algunas cosas se las reservan para no preocuparlo a uno. PREGUNTADO Su hermano le ha comentado aspectos importantes de la ocurrencia de la masacre del 1º de diciembre de 2001 CONTESTO Nunca me ha comentado nada, ni tampoco le he comentado, en esos días posteriores a los asesinatos, él presentó un trauma psicológico teniendo que acudir a terapias con un psicólogo donde ellos tuvieron sus charlas personales, que uno nunca se entera, en charla sostenida conmigo el psicológico me hizo algunas recomendaciones de tratar de evitar comentarios mal intencionados de las personas, de frecuentar sitios que le acordaran los hechos o la vivencia de los papás, nos aconsejó cambiar de apartamento, de las cosas que habían allí que no nos acordaran, ya referente a los papás. (...) PREGUNTADO Manifiéstele al Despacho si con anterioridad a los hechos que nos venimos refiriendo al 1º de diciembre de 2001, para esta fecha, usted se enteró de los retenes al 1º de diciembre de 2001, para esta fecha, usted se enteró de los retenes por parte del Ejercito o Policía Nacional, que se hubiesen instalado específicamente en el sector carretearle donde sucedieron los hechos, como garantía de la seguridad de las personas que transitaban en esa vía. CONTESTO en realidad ese día de los hechos no había ninguna autoridad, porque según tengo entendido se demoró mucho la autoridad a llegar al lugar de los hechos y pues por lo que yo he podido ver, casi siempre hay en el Crucero, y en Badohondo, que es el cruce para ir a Labranzagrande y Yopal, pero esos retenes no sé si eran permanentes o transitorios, debido a que nunca transitaba ese carretearle (...) PREGUNTADO Infórmele al despacho, cuál cree usted sea la razón para que como consecuencia de la masacre a la cual nos venimos refiriendo, haya resultado personas sobrevivientes. CONTESTO A mí personalmente se me hizo raro que hubieran dejado vivas si lo que quería dejar ninguna persona viva, pero para mí fue una gran alegría que hubieran dejado una persona viva. Lo que sé es que dejaron vivos a los dos niños y a la señora, pero no sé si fue que se escondieron o estaban en el bus, o los dejaron a un lado, no sé nada de eso (...)". .

  51. Declaración de 11 de octubre de 2004 por EDYBRAN MONGUI RIVEROS (fls. 115 a 120 del C.4)
  52. "PREGUNTADO Dígale al despacho, si usted sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia. CONTESTO Sí conozco por ser familiar del occiso señor JOSE ANTONIO MONGUI PEREZ. PREGUNTADO Manifiéstele a este despacho, en forma clara y detallada, todo lo que a usted le conste, en relación con los hechos ocurridos el día 1º de diciembre de 2001, en jurisdicción del municipio de Sogamoso, en el cual perdió la vida su padre CONTESTO El día anterior yo me encontraba prestando servicio en Duitama, porque el día anterior, o sea el 30 de noviembre iba VICENTE FERNANDEZ a un concierto en Duitama, terminó el concierto normal y yo me dirigía a la residencia a descansar, en horas de la mañana del primero me reportaron de Tunja que me desplazara  a Sogamoso, que grupos ilegales al parecer habían hecho una masacre, yo arranqué en mi motocicleta de dotación y me dirigí a Sogamoso, llegué a Sogamoso que es donde reside mi mamá que es contiguo al cementerio central, me fui a cambiarme de chaqueta, pues supuestamente en el sector donde fue la masacre hacía mucho frio y llovía bastante, le comenté a mi familia lo que iba a hacer entonces me comentaron que mi papá había salido hacia el sector San Antonio que es donde tenían la Finca mis abuelos maternos, en el bus de la COOTRACERO a las seis de la mañana, pues en vista de esto yo le dije a mi hermano que me acompañara porque estábamos un poco asustados por esto, porque supuestamente mi papá salía para ese sector y el bus habían bajado a la gente y los habían matado, esa era la información que había llegado, pues ya con mi hermano fuimos al sector del crucero y preguntando  la gente que supuestamente había ocurrido una masacre, algunos moradores que pasaban por el sector nos dijeron que en el sector de La Sarna había sucedido una cosa grave, pues llegamos al sitio especifico donde estaban los cuerpos y al ver pues encontrábamos a nuestro padre tenido sobre la vía con los demás cuerpos. Pues ahí, miramos el cuerpo de las demás personas, había gente ahí, pero el dolor fue muy grande y cogí mi moto y fuimos a informar a mi comandante, al jefe mío, para informarle que si se había presentado tal situación y para que me colaborara en informarle a mi mamá, pues ya el resto yo me estuve en Sogamoso para que llevaran los cuerpos y estar pendiente en la morque de Sogamoso. (...) PREGUNTADO Infórmele a este despacho, cuál cree usted que fue la razón, para que se cometiera esta gran masacre del 1º de diciembre de 2001 CONTESTO De acuerdo a esto pues han existido informaciones que ese sector donde ocurrió la masacre hay presencia subversiva y esto pudo ser por una retaliación por parte de los  grupos de AUTODEFENSAS, puesto que el bus donde se transportaba mi papá iba para Labranzagrande, y supuestamente ese sitio es muy estigmatizado por ser de injerencia subversiva (...)"

  53. Declaración de 11 de octubre de 2004 de YECID FERNELY MONGUI RIVEROS (fls. 121 a 126 del c.4.)
  54. "... Soy dijo de JOSE ANTONIO MONGUI PEREZ fallecido. PREGUNTADO Dígale al despacho si sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia. CONTESTO Sí. PREGUNTADO Manifiéstele a este despacho, en forma clara y detallada todo lo que a usted le conste con respecto a los hechos sucedidos el primero de diciembre de 2001, en jurisdicción del municipio de Sogamoso en el cual perdió la vida su señor padre. CONTESTO Empiezo que el día 30 de noviembre de 2001, en jurisdicción del municipio de Sogamoso en el cual perdió la vida su señor padre. CONTESTO Empiezo que el día 30 de noviembre de 2001, nos dirigimos, mi papá, mi mamá, un abogado  y mi persona el cual este llevaba a mi señora madre a entregarle una finca heredada de mis abuelos, este día se hizo la entrega del terreno, quedando en común acuerdo entre mi padre y yo de ir a cercar el día siguiente a la finca, puesto que el terreno se le cedió a varios familiares, entonces tocaba verificar la parte de ella, el primero de diciembre de 2001, mi padre viajó en el bus que conduce hacia Labranzagrande tomándolo en Puente Pesca a las 7 de la mañana, yo fui uno de los que lo llevé a ese sitio, eso de que uno deja un familiar en el bus y se le da por mirar el bus y después de conocer que 15 personas fallecieron, acordaron yo miré más de 15 personas, entre los cuales se encontraban hombres y mujeres, claro que esto sucedió rápido porque mi papá se subió rápido al bus y el bus siguió su marcha eran aproximadamente como las 9 de la mañana tal vez, cuando mi hermano timbró nuestro domicilio, entonces salimos a abrirle y me manifestó que él necesitaba una chaqueta, que necesita urgente una chaqueta que yo me colocaba, una chaqueta impermeable, en ese momento le manifesté a donde iba, me dijo que había sucedido algo grave para el lado de la finca, que él tenía que desplazarse haca ya para cumplir una orden o algo así, fue cuando de pronto le dije para el lado de la Finca, si mi papá viajo para el lado de la finca y yo fui y lo deje al bus de la empresa COTRACERO que va hacia Labranzagrande, entonces después de ese intercambio de palabras se nos vino lo peor, le dije que me esperara que fuera lo que fuera yo lo acompañaba, él venía en una moto y enseguida procedimos a ir hacia el sitio para el lado de la finca, cuando estábamos en el sitio para el lado de la finca, cuando estábamos en el sitio de las CINTAS de regreso se encontró con dos compañeros de la SIJIN aproximadamente a las 9:30 y ellos nos manifestaron que el bus de Labranzagrande de la empresa COTRACERO, solo sobrevivieron dos menos de edad y una señor mayor de edad, aquí fue cuando ya se nos vino la angustia se nos calló el mundo encima, la esperanzas de pronto que a mi papá no le hubiera pasado nada se volvieron nulas, pero de todos modos tenía que cumplir con su deber y yo con el deber de hijo, llegamos aproximadamente a las 10 de la mañana al sitio de la Sarna, se encontraban varias personas habitantes del sector, también se encontraba el padre BLANCO, no me acuerdo bien el apellido , es hermano de la profesora HERMINDA BLANCO que también falleció allí y mi papá era el último de la fila que se encontraba mirando hacia los llanos, y por las ropas que llevaba puestas de lejos lo identificamos pero nos acercamos, mi hermano no lo podía creer, el alcanzo a tomarlo del hombro y moverlo para mirarle la cara, en ese momento de angustia de dolor, de llanto no sabíamos que hacer, al ver también todos esos muertos al lado, se siente uno impotente ante esa situación, el padre se nos acercó y nos dijo tranquilos hijos mi hermana también es una de las que está ahí, y nos preguntó ustedes son de alguna fuerza pública, mi hermano le manifestó que era de la policía, entonces él dijo váyanse y deje que llegue más personal, su papá lo llevaran pronto a Sogamoso, aquí es sitio de orden público muy extremo, es mejor que se vayan para Sogamoso. Mi hermano y yo nos devolvimos, pero yo quería quedarme al lado de mi papá, pero el insistió que mejor lo dejáramos ahí u nos encargáramos de avisarle a mi mamá y a mi hermana, puesto que una muerte así de ser un querido es muy difícil de entenderlo y de asimilarlo entonces era lo mejor que podíamos hacer antes que la noticia llegara más pronto que nosotros u sin saberse de que forma, prácticamente fue lo acontecido. Quiero anotar que como anteriormente empecé a narrar con un día antes de los hechos, en el sitio El Crucero, es donde por lo general hay presencia de la Fuerza Pública Ejercito, no había, al siguiente día, o sea el día de los hechos tampoco. (...)PREGUNTADO Manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento sobre los autores de la masacre ocurrida el 1 de diciembre? CONTESTO Con certeza no sé, ni me consta quienes fueron los asesinos de mi señor padre y de 14 personas más, de una forma vil, sanguinaria y cobarde, por noticias y prensa, se dijo en esos momentos y de un tiempo para acá que las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE fueron los autores materiales e intelectuales del hecho (...) PREGUNTADO: Infórmele a este despacho, cuál cree usted fue la razón para que se cometiera esta gran masacre del 1º de diciembre de 2001. CONTESTO: Tengo entendido, como estudiante que soy y con algo de criterio que por la estigmatización que se tiene a esta zona y en particular a los pobladores de Labranzagrande, puesto que desafortunadamente en el bus que se montó mi papá es el bus que cubre la ruta hacia esa localidad. Prácticamente se dice que Labranzagrande es un pueblo guerrillero (...) PREGUNTADO Infórmele a este despacho, si con posterioridad a la masacre 1 de diciembre de 2001, su familia ha sido objeto de algún tipo de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley (...)"

  55. Diligencia de declaración rendida por el señor GUILLERMO PEÑA ALVAREZ (Detective investigador del DAS) (fls. 176 a 180 c.6)
  56. "PREGUNTADO Manifieste a este despacho que tipo de investigaciones usted adelanta como Detective Investigador en el DAS CONTESTO Adelantamos investigaciones relacionados con extorsión, secuestro, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, PREGUNTADO Manifiesta a esta delegada cuánto tiempo lleva trabajando en el DAS CONTESTO Con el DAS, llevó 22 años, de los cuales he sido los últimos cinco años asignados a los grupos GAULA. PREGUNTADO Dígale a esta fiscalía por cuanto tiempo usted residió en la localidad de Labranzagrande CONTESTO Por espacio de 18 años ósea hasta que cumplí la mayoría de edad, después regresaba cuando salía de vacaciones y dura quince días y me iba nuevamente a mis labores de trabajo. PREGUNTADO Manifieste a esta Fiscalía si usted se enteró de la Masacre ocurrida el día 1 de diciembre de 2001 en LABRANZAGRANDE. En caso positivo nos dirá porque medio se enteró y de que aspectos de la misma se enteró. CONTESTO Si yo tuve conocimiento de esa masacre en la ruta SOGAMOSO a LABRANZAGRANDE ya que en un bus de la empresa de COOTRACERO, iban las víctimas, me enteré por comentarios de la gente ya que esta como coordinador de la Unidad Investigativa de Grupo GAULA BOYACA, estaba aquí en SOGAMOSO, bueno el Director del DAS, nos pidió que adelantáramos labores de inteligencia para establecer quienes fueron los autores de la masacre, para lo cual yo me entreviste con algunas fuentes donde se llegó a la conclusión que la masacre, en el momento recuerdo un alias solamente (Alias Renegado), posteriormente podría aportar otros alias que ya no tengo. PREGUNTADO Dígale al despacho si dentro de la investigación adelantada por usted en relación con la presente investigación se pudo establecer o identificar a alguno de los autores de la masacre. CONTESTO No se logró esclarecer o identificar a ninguno de ellos. PREGUNTADO Manifieste a esta Fiscalía si usted conoce a los señores LORENZO FERNANDEZ PEREZ, JORGE HERNANDO MOSOCOSO. En caso positivo nos dirá por qué motivo los conoce, hace cuanto tiempo que los conoce, hace cuanto tiempo que los conoce y que relación sostiene con cada uno de los mismos CONTESTO Al señor LORENZO FERNANDEZ PEREZ, lo conocí desde que estaba pequeño ya que él es natural de LABRANZAGRANDE y además este fue capturado en flagrancia por el delito de extorsión por Unidades del grupo GAULA BOYACA eso fue para el año 2002 creo, duro un año y medio detenido estuvo en la cárcel de aquí de SOGAMOSO y últimamente estaba hablando con él para que me colaborara sobre los autores de la masacre y el me suministro el alias de los que perpetraron la masacre, pero en el momento no recuerdo de más nombres de alias, fuera de él que le he suministrado. En cuanto. HERNANDO MOSCOSO yo no lo conozco, pero si lo he escuchado nombrar puesto que se dice que también participo en la masacre en forma material, eso me lo dijo LORENZO FERNANDEZ PEREZ, incluso dijo que al señor MOSCOSO, le tocó matar al mismo primo, señor JAIRO PEÑA. PREGUNTADO Dígale a esta Delegada, si el señor LORENZO  le comentó que personas fueron las encargadas de realizar la inteligencia ppara perpetrar la masacre CONTESTO No me comento nada PREGUNTADO Dígale a esta Delegada si el señor LORENZO PEREZ le comento que tipo de armas, portaban, sus vestiduras y demás aspectos relacionados con los mismos CON LOS AGRESORES CONTESTO No él no me comento nada mas de interés para la investigación. PREGUNTADO Dígale a la Fiscalía si el señor LORENZO PEREZ le comentó en qué lugar se encontraba el día de la masacre CONTESTO él dijo que estaba en Sogamoso PREGUNTADO Dígale al despacho si usted sabe cuánto tiempo llevaba a señor Lorenzo Pérez en las ACC CONTESTO El más o menos duro en esa organización unos tres años desde el año 2000 hasta el año 2004 PREGUNTADO Dígale a esta fiscal si usted tiene conocimiento si el señor LORENZO FERNANDEZ PEREZ perteneció a otro grupo al margen de la ley a parte de pertenecer a las ACC CONTESTO Si el perteneció Antes al frente 38 de las FARC, en calidad de MELICIANO en la población de LABRANZAGRANDE al parecer tuvo desacuerdos con la organización y le toco dejarla por ello que lo estaban buscando para matarlo y ahí fue que decidió meterse con los paramilitares y además él fue que comentó que había tenido problemas con las FARC y le había tocado venirse de LABRANZAGRANDE PREGUNTADO Dígale a esta Fiscalía si el señor LORENZO PEREZ le manifestó cómo se enteró del nombre del alias que perpetraron la masacre de LABRANZAGRANDE CONTESTO Creo que como él era miembro de esa organización se dio cuenta de los autores de la masacre u por eso dio los alias. (...) PREGUNTADO Manifieste a esta Fiscalía si el señor LORENZO PEREZ le comentó acerca de la responsabilidad de alias HK y RENEGADO en la masacre de Labranzagrande CONTESTO sí que HK, fue el que dio la orden, puesto que él es comandante militar de las ACC y Renegado fue uno de los autores materiales de la masacre puesto que él estuvo ahí en el lugar de los hechos. PREGUNTADO El señor LORENZO PEREZ le comento acerca de la causa para que se cometiera la masacre CONTESTO Que supuestamente porque en Labranzagrande existía guerrilla y porque como hubo un concierto de Vicente Fernández y se creía que subieron integrantes de la Guerrilla. Que se regresaban al día siguiente (...) "

  57. Informe de la Fiscalía al Coordinador de Grupo de Derechos Humanos CTI y a la Fiscal Especializada UNDH y DIH C6 F 186 a 190
  58. "(...) EULOGIO VARGAS VARGAS ex agente de la Policía Nacional y quien trabajo en la SIJIN de Sogamoso. Con relación a los hechos afirma tener conocimiento que el homicidio múltiple fue ordenado por los cabecillas de las ACC, conocidos con ellos alias HK y SOLIN, quienes s a su vez recomendaron a alias RENEGADO, para que ejecutara la acción, agrega que también participio alias Villamil de nombre LORENZO FERNANDEZ y otras personas más; también como hecho importante indica que el mismo día 1 de diciembre de 2001 en el municipio de GARAGOA Boyacá, fueron capturadas por la Policía las personas responsables del homicidio, cuando huían en un vehículo al parecer marca CORSA o MONZA, pero que se trenzaron con los uniformados por $8.000.000 por su liberación. Ante ello se le solicitó aportara la información en una diligencia de declaración, manifestando que para hacerlo exigía beneficios y protección, toda vez que se encuentra amenazado por haber colaborado en una investigación que adelanta la Fiscal Primera Especializada (...)"

  59. Declaración de 2 de diciembre de 2001 por FREDY ALEXANDER GOMEZ SOTO (fls. 112 a 113 c.1)
  60. "... tengo 7 años de edad, mi papá se llama HERNANDO GOMEZ GARAVITO y mi mamá GILMA SOTO MARTINEZ si sé leer y escribir, terminé segundo de primaria. PREGUNTADO Diga todo lo que pasó el día de ayer después de que usted salió con su padre de la casa para dirigirse a Labranzagrande. CONTESTO Como a las cinco y media me levanté con mi papá y fuimos a sacar el bus, después lo sacamos y fuimos a la plaza a recoger un mercado, después entramos al terminal y después nos fuimos para Labranzagrande, de allí llegamos para allá a las cintas que es como una vueltica, entonces habían unos señores allí y después nos hicieron bajar, después un señor dijo que atravesara el bus, nos hicieron bajar con las manos arriba y después nos hicieron acostar y yo me quedé con mi papi y mi tía y el otro niño, después nos tocó bajarnos y después un señor que estaba ahí borracho y se puso a hablar allá de los señores esos y después empezaron a pegar tiros y después les pincharon las llantas al bus, y después se fueron al carro rojo y en una moto negra dos señores, después cuando ya iban por allá en otra curva nos levantamos y entonces miramos a toda la gente que habían matado y después nos miramos un señor que le habían pegado como diez balas, de ahí entonces cuando nos fuimos n una buseta de la Cootranssol y llegamos a Sogamoso y después nos tocó irnos para la cooperativa de la contrascero. PREGUNTADO Diga que decían las personas que pararon el bus y que bajaron a los pasajeros. CONTESTO No nos decían nada. PREGUNTADO Diga si usted o su papá conocía a los señores que pararon el bus o si ya los habían visto antes. CONTESTO No PREGUNTADO Diga cómo estaban vestidas las personas que pararon el bus CONTESTO No las vi, dos iban encapuchados la cabeza, los otros iban uno con gafas ocurras y el otro iba con capucha, los otros también iban con cachucha, el uno con camisa roja y el otro con camisa negra y no vi más. PREGUNTADO Diga si estas personas dijeron por qué mataban a los ocupantes del bus. CONTESTO No dijeron nada. PREGUNTADO Diga si alguna de las personas que pararon el bus tenía distintivos de los que se cuelgan en los hombros u otra cosa que portaran CONTESTO Uno llevaba una marca como azul que decía ATTyE PREGUNTADO Diga cómo se llamaban entre ellos CONTESTO decían que había que acabar con "esos pedazos de perro" PREGUNTADO Desea agregar algo más a lo dicho CONTESTO Cuando estaban en el suelo los maltrataban, les daban patadas en la cara a mí  me tendieron en el suelo al lado de ¡l otro niño, pero a nosotros no nos hicieron nada, no mas no siendo el motivo de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron (...)".

  61. Ampliación de declaración de 14 de octubre de 2004 por FREDY ALEXANDER GOMEZ SOTO (fls. 158 a 160 c.4)
  62. "PREGUNTADO Dígale al despacho, si usted recuerda como era o cómo eran las características físicas de los señores que pararon el bus de COTRACERO. CONTESTO La verdad no sé cuántos eran, iban seis encapuchados y uno iba en el bus, el que iba en el bus era negrito, no tenía pelos, era calvo en la parte de arriba, era bajito de estatura, era gordito, los ojos eran negros, barba pero pelada, o sea cuando se afeita, no tenía bigote, era viejo, no recuerdo cómo iba vestido. Este señor se subió en la terminal, él se bajó  donde mataron a todos. Él se sacó una pistola y se bajó y se fue con los otros, con los encapuchados. Nos hicieron acostar y empezaron a disparar, mi papito también estaba en el piso acostado. Cuando los mataron corría una zanja de sangre, no más. PREGUNTADO Manifiéstele al despacho si usted después de la masacre ha vuelto a ver a este señor negrito que nos han comentado. CONTESTO No. PREGUNTADO Dígale al despacho, qué decía este señor negrito CONTESTO No, nos dijo nada PREGUNTADO De las personas que iban en el bus, quienes quedaron vivos. CONTESTO Otro niño, y mi tía ERCILIA y yo (....) PREGUNTADO Tú te acuerdas bien de las caras de las personas cuando conoces a alguien CONTESTO Si PREGUNTADO Tú te acuerdas las personas que iban encapuchadas, de qué color era la capucha. CONTESTO Todos negra y uno la tenía verde (...) PREGUNTADO Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia CONTESTO Yo siempre viajaba con mi papá los sábados y los domingos, cuando él tenía viaje, y siempre en el CRUCERO había un retén militar, pero ese día pasamos por ahí y no había nadie (...)".

  63. Declaración de 1 de diciembre de 2001 de la señora HERCILIA GARAVITO GRANADOS (fls. 19 a 22 del c. 1)
  64. "(...) PREGUNTADA La Fiscalía investiga el homicidio múltiple ocurrido en la mañana de hoy en la vereda Las Cintas sitio La Sarna de Sogamoso cuando desconocidos interceptaron el bus de Cootracero en donde usted viajaba con destino a la localidad de Labranzagrande y procedieron a darle muerte con proyectil de arma de fuego a 15 personas. Tenga la bondad de complementar estos hechos dándole a la Fiscalía la información necesaria para establecer los posibles Autores y responsables del Suceso. CONTESTO Yo iba en la cabina del bus al lado izquierdo del conductor, hay en ese momento estaba un vehículo pequeñito de color vino tinto estaba en dirección a Sogamoso estacionado casi en la mitad de la vía más hacia la izquierda y fue cuando le dije al conductor HERNANDO GOMEZ GARAVITO que se me hacía extraño ese carro y el me contesto que debería estar como varado y seguimos y ya al acercándonos a ese vehículo los tipos que estaban recargados sobre el carro empezaron a caminar con dirección al bus y uno le hizo señal al bus de pare con la mano, mire que dos pasaron hacia al frente de la puerta del bus y otro al frente de la puerta en ese momento mire tres hombres pero hay comentarios que habían 5 al parar el bus echaron a hacer bajar a los pasajeros y hacerlos para la parte de atrás del bus sobre la carretera y ya le dijeron prender el bus otra vez y uno le dijo que lo atravesara cada tipo llevaba una arma en la mano corta y ya mire a uno de una motocicleta y cruzo para el lado de atrás del bus dejando la motocicleta cerca al bus creo que era uno de ellos y al atravesar el bus uno le dijo al conductor que se bajara y lo hecho hacia atrás del bus uno le dijo al conductor que se bajara y lo hecho hacia atrás del bus to también me bajo del bus en el cual no quedo ninguna persona y uno me dijo eche rápido y le dije que me dolía una rodilla que estaba coja, me preguntaron que para donde iba, que si era de Labranzagrande y le conteste que no, y me dijo eche para allá o sea a atrás del bus el bus ya estaba atravesado en la curva y me dijo que me acostara hay donde estaban los otros boca abajo conforme venia la hilera de los ocupantes del bus, decían que el que levantara la cabeza no sabía lo que le va a pasar, agregó que cuando le dije a uno que me dolía la rodilla, que estaba coja me dijo si ve lo que pasa es por tanta violencia me dijo otra palabra pero no recuerdo, yo me acosté boca abajo en la hilera de primeras siguiendo la dirección a donde estaba el bus y yo sentí fue disparos pero no miraba porque no dejaba levantar cabeza yo me estuve quieta escuché muchos disparos estaba muy asustada y escuche que que paso con el bus que si no le van a meter candela que nos vamos que lo pincharan y escuche que arrancó un carro y la moto y deje como unos tres minutos y me enderece y mire para los lados y vi un camioncito pequeñito no supe de qué color antes de llegar a los muertos en dirección Sogamoso Yopal y los que estaban en el camioncito estaban llorando porque no me di cuenta si los acostaron o no, el bus había sobrepasado al camioncito arriba como 2 kilómetros antes. Le dije al niño hijo del conductor que estaba acostado FREDY ALEZANDER GOMEZ, quien tiene 8 años y cuando miro que me pare se vino hacia mí y le dije que se asomara a donde su papito y fue y le miro la cabecita y me dijo mi papito está muerto y nos fuimos para el lado de donde estaban los del camioncito y me preguntaron que si había caído alguno de mi familia y les dijo que sí que el conductor y ellos se quedaron yo me vine en una busetica que hace línea a toquilla que fue de Sogamoso hasta ese lugar y al ver los muerto se devolvió con los dos niños, el otro niño era hijo de un matrimonio que iba hay era igual al otro niño, la buseta era como gricesita en la que me vine para Sogamoso, otro bus grande se devolvió de la empresa Cootracero, y un bus que maneja JAIME CRUZ, no sé qué empresa es blanco y verde y en la buseta un señor comento que iba a alcanzar el bus y se hizo cargo del otro niño, no se comentó que iba a alcanzar el bus y se hizo cargo del otro niño, no es el nombre y llegue a Sogamoso no sepe a qué horas y me llevaron a Cootracero y me preguntaron lo que había sucedido y luego estuve en la Policía pero estaba muy de ánimo, no supe que diría. PREGUNTADA Díganos si se enteró que tipo de grupo o a que organización delictiva pertenecían los que cometieron estos hechos, concretamente cuantos eran si se observó el rostro de aluno de ellos en este último caso diga si está en capacidad de describirlos morfológicamente CONTESTO No supe nada, no dijeron nada, no escuché nada, no me dieron nada de papeles o similares, yo mire a tres, pero los del camioncito dijeron que eran 5, iban vestidos de civil de particular, dos estaban tapadas las caras con un trapo negro, no supe las edades, por el susto estaba agachada, no mire si tenían barba, gafas, bigote, por el acento de la voz tampoco los podría distinguir de que parte son, calzado tampoco me di cuenta, los tres que mire iban armados, al de la moto no le mire arma. PREGUNTADA Diga si usted conoció a alguno de los pasajeros, de ser así, díganos a que actividad se dedicaba CONTESTO Si conocía a JAIRO PEÑA Y LA ESPOSA me parece que se llamaba HERMINDA, ella era profesora en Sogamoso, el señor se dedicaba a la ganadería en Labranzagrande, al tiempo de arrancar el bus mire a un muchacho de apellido PEREZ hijo de PACO PEREZ de Labranzagrande y un señor que mire que vendía medicamentos en los pueblos ABEL le decían moreno, el conductor, el auxiliar del bus pero no sé cómo llama delgado alto, El secretario echaba la carga al bus y ya había cobrado el pasaje, yo iba hasta Labranzagrande, él tenía la plata. PREGUNTADA Diga cuál era su destino, y su propósito de viajar en ese bus CONTESTO Yo llevaba para vender líchigo para vender un pucho de zanahoria, repollo, arvejas, habas, frijoles, manzanas, uvas, mangos, mandarinas, para venderlas en el mercado de Labranzagrande mañana Domingo y me iba a quedar en un hospedaje. PREGUNTADA Digamos si los pasajeros que iban en el bus fueron muertos en su totalidad a esexion de usted y los dos niños CONTESTO No quedo vivo más personas porque no supe si quedaron más vivos porque me pase a la buseta. PREGUNTADA Diga cuantas personas eran los del camioncito? Si eran hombres o mujeres, si distingue a alguno, si eran adultos CONTESTO No supe cuántos eran los del camioncito, la mayoría eran mujeres, yo mire tres mujeres, habían niños pero no supe cuantos, había un hombre me parece que era el chofer, se quedaron hay en ese carrito también lo pincharon, ellos se quedaron ahí, no dijeron para donde iban ni de dónde venían ni que llevaban de carga. PREGUNTADA Cual cree que haya sido la razón para que hubiera ocurrido este hecho tan lamentable y a usted no la asesinaran CONTESTO No sé cuál sería la razón, no sé porque no me mataron yo me cobije la ruana sobre la cabeza y no sé si pensaron si ya me habían matado PREGUNTADA Diga si sabe Usted si alguno de los maleantes pudo abordar el bus por el camino de ser así en donde qué circunstancias en donde CONTESTO No sé. PREGUNTADO Díganos si el bus estaba dividido entre la cabida y el resto de la carrocera por alguna puerta o ventana con vidrio CONTESTO Los pasajeros suben por la misma puerta de la cabina y la cabina si tiene su puerta separada para el resto de bus PREGUNTADA Cuando usted observó los maleantes la cara la tenían ya cubierta o se la cubrieron al abordar el bus CONTESTO Los dos que venían hacia el buseta tenían la cara cubiertas, no me fije como iban vestidos eran de civil si pero no me acuerdo  de más. PREGUNTADO Cuando se acercaron al bus el conductor abrió la puerta CONTESTO Creo que iba abierta, no me  fije su se subieron al bus, ni escuche nada, no escuchaba que le decían, no me acuerdo si el radio iba prendido PREGUNTADA Diga si se dio cuenta si entre los maleantes y los ocupantes del camioncito se efectuó algún dialogo en este caso de que tipo CONTESTO yo mire cuando me llevaban para acostarme que una señora del camioncito estaba en toda la puerta del carro y algo le dijo porque la señora le contesto que como hago si se me cae el niño no escuche nada más. PREGUNTADA Diga que más desea agregar, corregir, enmendar o suprimir a la presente diligencia CONTESTO No más (...)".

  65. Diligencia de ampliación de declaración de 2 de diciembre de 2001 de la señora HERCILIA GARAVITO GRANADOS (fls. 108 a 111 c.1.)
  66. "(...) PREGUNTADO Relátele a la fiscalía todo cuanto le conste respecto a los hechos investigados. CONTESTO Aproximadamente a las seis y cuarto de la mañana de ayer salimos del terminal para irnos para LABRANZAGRANDE, yo me ubiqué en la cabina y no observé nada para la parte de atrás, ni siquiera mirada, de personas conocidas en el bus iban el finado JAIRO PELA y su esposa y un tal ABEL que vivía en Duitama, él iba a vender jarabes, al señor JAIRO PEÑA, lo conocí en Labranzagrande, él se la pasaba por allá en su ganado, yo lo miraba por allá pasar con sus reses, por eso creo que se dedicaba a la ganadería, a ellos lo vi en el terminal, antes de subirse al bus, cuando íbamos por la Sarna, vi de lejitos un carro pequeño y le dije a mi sobrino, mire mijo ese carro que hay allá se me hace como raro, como no es cosa buena, cuando se vinieron como tres o cuatro al  encontrarse donde venía el bus y yo mire que uno le hizo con la mano que parara, el bus paró y ahí se hicieron dos por delante del carro, dos por el lado, ahí fue cuando miré los cuatro, no alcance a mirar si se subieron o no se subieron, pero lo cierto es que había uno al ladito de la puerta haciendo bajar la gente y que se fueran para atrás, les hacía señas de que se fueran para atrás, después cuando ya se bajó seguramente el último, dijo uno de ellos haga correr el bus y lo atraviesan allá y el chofer atravesó el bus luego se hizo a la puerta y le dijo al chofer del bus "bájese" y después el tipo me espero a que yo me bajara, porque yo me demore en bajarme, porque yo era la última y el señor me dejo que me bajara y me dijo, usted para donde va, y yo le dije para Labranzagrande, me preguntó que si yo era de allá, es decir de Labranza Grande, le dije que no, que yo era de Sogamoso, de allí me baje y me dijo rápido, rápido, le dije es que yo no puedo caminar ligero, porque me duele una rodilla, estoy coja, le dije, entonces volvió y me dijo, esto que pasa es por las violencias, por tantas guerras, me dijo acuéstese allá, y no me dijo más y me acosté allá y cuando ya sentí fue los disparos, me acosté en la fila con los otros y comencé a escuchar los disparos, yo sentí las balas por allí cerquita, porque mataron al que estaba al pie mío, juntico contra yo, los niños, el del finado JAIRO creo que se bajó con los papás, el otro se bajó detrás del papá y creo que les decían "acuéstense, no alcen a mirar, no alcen la cabeza" después que pasó la balacera, escuche otra vez que decían "Vámonos, vámonos y el bus que" entonces otro dijo "métanle candela", otro dijo "pinchelon, pinchelon", después de los disparos, al momentico sentí el carro que se fue y yo me levanté y mire que corría la sangre, cuando me pare mire a mi sobrino que se paró y corrió al lado mío y entonces allí el niño se fue para el lado mío y dijo "mi papito está muerto" y nos retiramos de allí no más, el otro niño se puso a llorar al pie de los papases y de ahí llegaron otros buses más, un bus grande que es de Transportes La Especial que es de JAIME CRUZ, que el mismo la iba manejando y una buseta de las rojas y se devolvieron otra vez para acá a Sogamoso, una camioneta que iba con líchigo para Labranzagrande también se devolvió y yo con los niños también me devolví en una busetica pequeña que era transporta de Sogamoso a Toquilla. PREGUNTADA Indíquele a la fiscalía si hubo otras personas que presenciaron estos hechos aparte de usted y los niños CONTESTO Hubo otras personas que llegaron en un camioncito pequeñito que también los pararon, pero a ellos no les hicieron nada, solo las retuvieron, les pincharon el carro también, pero no más, en ese camioncito iban menos gente, iban niños, eran como una familia, pero no sé quiénes eran, ellos sí creo que vieron. PREGUNTADA Indíquele a la fiscalía si las personas que ejecutaron la masacre dieron razones o dijeron el motivo por el cual mataban a estas personas. CONTESTO Lo único que yo escuché fue lo que dije antes "que era por tanta violencia y por tanta guerra, si ve lo que pasa decía". PREGUNTADO Indíquele a la fiscalía si usted conocido a las personas que ejecutaron estos hechos, por favor descríbalas físicamente. CONTESTO Nunca los había visto antes, por el susto yo estaba agachada, no los volteaba a mirar, no puedo describirlos físicamente, no pude detallar las caras de ellos, y de los cuatro dos iban encapuchados, y los otro dos iban más lejos, menos los vi, el que me bajó a mi si iba con la cara destapada, pero yo no lo detalle, del susto yo me agachaba, no puedo describirlos como eran, al que yo oí hablar, que me dijo "rápido, rápido" hablaba como la gente de aquí, como los boyacenses, tampoco puedo decir si eran viejos o jóvenes, los nervios no me dejaban. (...) PREGUNTADA Indíquele a la fiscalía porque cree que a usted no le dispararon. CONTESTO No sé, yo les hace varios años que estoy trabajando allá y nadie me había hecho nada. PREGUNTADA Indíquele a la Fiscalía si usted conocía a los familiares de los niños, en caso positivo precise lo que le conste al respecto CONTESTO Un niño, al que me refiero como mi sobrino, era hijo de mi sobrino y a mí me decía tía por eso yo me refiero a él como mi sobrino y el papá de él o sea mi sobrino era el conducto del carro que se llamaba HERNANDO GOMEZ, el otro niño era hijo del señor PEÑA y doña ERMITA. (...) PREGUNTADO Indíquele a la Fiscalía si en la región de Labranzagrande existen grupos ilegales como Autodefensas o de la Guerrilla CONTESTO Y yo de esa gente no distingo quien es ni nada porque yo a lo único que iba allá es a vender mi líchigo (...)"

  67. Diligencia de declaración de 7 de octubre de 2004 por CARLOS ALBERTO ROJAS MONTOYA (fls. 213 a 216 c.4)
  68. "(...) PREGUNTADO Sírvase hacerle a la fiscalía un relato claro y detallado de las circunstancias  de tiempo modo y lugar en que tuvo lugar la masacre sucedida el día 1 de diciembre de 2001 en el sector la sarna, vereda las cintas en la vía que conduce de Sogamoso a Labranzagrande, en donde según informaciones usted se encontraba para esta fecha CONTESTO Esa pregunta no se la puedo contestar, no por miedo ni porque sea capaz, sino que desgraciadamente por la zona donde vivo y que si la justicia ocultara las cosas, lo haría, pero estoy en una zona roja de orden público muy dura, en la cual existen todos los bandos al margen de la ley. PREGUNTADO Precísele a la Fiscalía que grupo al margen de la ley son los responsables de la masacre ocurrida en el lugar arriba indicado CONTESTO Yo no puedo decir cual fue, por razones de seguridad. PREGUNTADO Sírvase precisar en qué momento fue detenido su vehículo y por cuantas personas. CONTESTO Esa información está en el denuncio que coloque por la pérdida de mi arma que era un revolver marca RUGER calibre 38, esa denuncia está en la fiscalía de PAZ ARIPORO fueron cinco personas miserables que estaban de civil, portaban armas cortas, solamente se las vi a dos, ellos me solicitaron una requisa, en ese momento estaban las personas vivas, ellos me quitaron el arma y me dijeron que me retirara, yo me hice como a 50 metros estaba con mi esposa, mis tres hijos y un nieto. Y la empleada del servicio de la cual no quiero aportar su nombre (...)"  

  69. Así mismo (fls. 195 y 195 c.2)  Informe CTI UIS No. 072 y 174 de 2 de abril de 2002 dirigido al FISCAL DELEGADO UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO en donde consta lo siguiente "
  70. "(...) El  señor ROJAS MONTOYA relata en su denuncia que el día 1º de diciembre transitaba en compañía de su esposa u cuatro de sus hijos por la vía de Sogamoso – Yopal con destino a Por, siendo interceptados por cinco individuos de sexo masculino que vestían prendas de civil, identificándoseles como miembros de las Autodefensas del Casanare, quienes los hicieron orillar intimidándolos con armas de fuego u despojándolos de un revolver que portaba en el auto. Afirma que unos 500 metros delante de ellos observó que dichos sujetos tenían un bus y varias personas tiradas en el suelo contra las que se había cometido homicidio, luego de trascurrido unos 10 minutos los individuos abandonaron el lugar a bordo de un automóvil de color rojo y una motocicleta, sin más datos, tomando rumbo a Sogamoso, no sin antes advertirles que no podían moverse del lugar, en donde permanecieron un determinado tiempo mientras desvaró su camioneta y prosiguió su marcha. Dice además el denunciante que no observó ningún distintivo que acreditara la pertenencia de dichos individuos a algún grupo al margen de la ley. (...) Además y según relato que oportunamente hizo una de las sobrevivientes de la masacre Sra. HERCILIA GARAVITO GRANADOS, el señor ROJAS MONTOYA muy probablemente es la persona  a que ella se refiere como el conductor del "camioncito", el cual arribó al lugar en momentos en que ocurría el atroz crimen constituyéndolo ello en un potencial testigo presencial (...)"

    Medios de prueba que acreditan la estigmatización de las víctimas que se dirigían al municipio de Labranza Grande

  71. Carta OACNUDH  suscrita el 10 de diciembre de 2001 dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores en donde  se señala lo siguiente:
  72. "(...) En primer lugar, cabe mencionar la brutalidad de la masacre indiscriminada en la cual cayeron víctimas inocentes, que, según lo afirmado por la misma Policía Nacional (Coronel Otero), parece haber sido perpetrada por grupos paramilitares. Según el análisis de diferentes actores en el Departamento, esta masacre tendría su origen en la fuerte estigmatización de la cual son víctimas los habitantes de la región, debido al control que de hecho mantienen los grupos guerrilleros en estos municipios. Si bien es cierto que grupos guerrilleros hacer presencia en la zona, la misma parece ligada al tradicional abandono de esta región por parte del Estado y no una libre elección y apoyo de los habitantes. Estos son victimizados en forma múltiple: por el olvido estatal, por la imposición de la presencia de grupos al margen de la ley que ocupan por la fuerza un espacio dejado vacío; por la injusta estigmatización  que se deriva de esta presencia forzada, y ahora por una violencia indiscriminada a raíz de la misma estigmatización. Preocupa de manera particular a la Oficina las denuncias recibidas según las cuales esta estigmatización en ocasiones se origina en los mismos actores estatales, como en el caso de la Brigada XVI de Yopal, en la cual, según la información que la que dispone la Oficina en agosto de este año, algunos bachilleres habrían sido discriminados en las visitas médicas, al parecer por ser originarios de Labranzagrande. En relación con la estigmatización, l Oficina, apoyando la solicitud de la misma comunidad, insta a las autoridades del nivel central y departamental a hacer presencia en la región, a dialogar con la población para comprender la gravedad de la situación, a emitir un comunicado público en el cual se reconozca de manera inequívoca y se condene la injusticia de la estigmatización y de sus manifestaciones más violentas, y garantice un seguimiento serio y continuado a través de visitas regulares (...) Adicionalmente, el repentino interés estratégico por una región tradicionalmente olvidada, podría explicarse a la probabilidad de la presencia de petróleo en la región. Si esto fuera cierto, es justificado el temor de que la situación de seguridad se agrave a raíz de los fuertes intereses económicos (,..) Es imperativo que la Fuerza Pública empiece a ejercer un control efectivo en la carretera en cuestión, que minimice los riesgos para los viajantes y la misma compañía que garantiza el servicio. Cabe resaltar que durante la visita de la Oficina y de la Defensoría del Pueblo, se registró presencia (sin controles aparentes) del Ejército solo en el Crucero. Este esfuerzo, dada las circunstancias, parece lejos de ser suficiente para garantizar la seguridad y la serenidad de los viajeros (...)" (fls. 212 a 214)

  73. Oficio suscrito el 2 de diciembre de 2001 por la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá (Fls. 119 y 120 c.1.), donde consta que "presenta su repulsa pública contra el atentado aleve que costó quince vidas el día 1 de diciembre en la vía que de Sogamoso conduce a Labranzagrande, de miembros de la población civil que iban en el bus de Cootracero a este último municipio y que fueron literalmente fusilados. Una Comisión de la Defensoría del Pueblo que realizaba labores humanitarias en la Provincia de la Libertad inmediatamente fue avisada de esta situación y pudo constatar la forma salvaje en que fueron masacrados humildes labriegos e inclusive menores de edad que no tenían ningún tipo de vinculación con el conflicto armado, pero que por el simple hecho de tomar un bus para una zona de conflicto automáticamente se les calificó de objetivo militar, sin ningún análisis, simplemente bajo la presunción de culpabilidad fruto de estigmatización"
  74. Oficio suscrito el 3 de diciembre de 2001 por el Defensor del Pueblo Regional a EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (fls. 215 a 226 del c.1) en el cual consta lo siguiente:
  75. "(...) ANTECEDENTES. El área de las provincias de Sugamuxi y La Libertad ha venido siendo desde hace varios años un punto de conflicto por la presencia de grupos armados al margen de la ley, así como delincuencia común. Hace más de un año fue asesinado un candidato a la Alcaldía de Sogamoso, presuntamente por grupos paramilitares. Los secuestros, los asesinatos selectivos, la extorsión y otras formas de delitos se presentan con frecuencia en esta zona. En la Provincia de la Libertad hacen presencia las FARC y el ELN (Frente José David Suarez), protagonizando fuertes enfrentamientos hace un mes con el Ejército, donde murieron cuatro soldados. También recordamos que la presencia paramilitar es ostensible, especialmente en Sogamoso, y en el tránsito desde el Casanare y Capitanejo, fruto de lo cual se produjo recientemente en Chamiza (Casanare) un contacto con las FARC desconociendo el resultado de los combates, pero si produciendo un desplazamiento masivo del cual tuvimos oportunidad de informarlo en pasada misiva. Hace quince días venían apareciendo unos panfletos amenazantes suscritos por las AUC, a los cuales no se les prestó importancia. Dichos panfletos advertían que pronto iba a ocurrir algo grave contra la población "colaboradora de la guerrilla". También se produjeron en Tota dos homicidios que son materia de investigación, así como la muerte de la telefonista de Toquilla, presuntamente por ser informante de los paramilitares, según los móviles enunciados por la guerrilla. El viernes 23 de noviembre por Convocatoria de la Iglesia Católica, se organizó un Foro por la Paz y la Vida, en el cual esta Defensoría Regional participó llamando a aplicar las normas del DIH y el respeto a los Derechos Humanos, realizando un Foro con Funde público sobre mecanismos de participación ciudadana el domingo 25 de noviembre, así como un programa semanal de radio que divulga los derechos por la emisora de la Asociación de Juntas Comunales de Sogamoso. En el Foro por la Vida el Comandante del IV Distrito de Policía, Mayor Luis Ignacio Acosta, hizo un detenido informe de los homicidios comunes y culposos registrados en Sogamoso en los dos últimos años, anotando que los autores de las muertes han hecho uso de armas de fuego y empleando motocicletas, lo que indica que hay presencia de sicarios (...) La Fiscalía Seccional Sogamoso conoció 155 casos de muertes violentas en el 2000, de las cuales dictó 38 resoluciones inhibitorias y 58 resoluciones acusatorias, 20 de estos casos fueron homicidios culposos y cuatro suicidios. En lo que va de este año, existen 156 casos de muertes violentas, 40 resueltos provisionalmente mediante resolución inhibitoria, 12 resoluciones acusatorias. Del total de casos conocidos, 17 han sido homicidios culposos y seis suicidios. (Estos datos incluyen casos de homicidios comunes, muertes en accidente de tránsito en la jurisdicción de la Fiscalía: Sogamoso, Aquitania, Iza, Cuitaba, Pesca, Mongui, Monguí, Labranzagrande, Gamesa, Pajarito, Paya y Pisba) (...) LOS HECHOS A las seis de la mañana del sábado 1 de diciembre partió del Terminal de Sogamoso rumbo a Labranzagrande el bus N1 332 un Chevrolet 600 de la Empresa Cootracero, identificado con las placas JYG-137, conducido por el señor Hernando Gómez Garavito (el cual no era el propietario), con solo tres pasajeros en su interior. Durante el recorrido recogió 12 pasajeros, observando que en el bus viajaban dos niños de 7 y 12 años. El primero de ellos hijo del conductor, el segundo de una educadora que viajaba con su esposo. En el sitio conocido como "La Sarna", Sector Melgarejo, a unos 30 kilómetros de Sogamoso, un grupo compuesto por unos 6 o 7 hombres armados con pistolas 9 milímetros detuvo la marcha del bus y obligó al conductor a atravesarlo en la carretera, obligando a sus ocupantes a descender. Luego procedieron a disparar  sobre llantas para inmovilizarlo. Los sujetos vestían de civil y dos llevaban pasamontañas. Seguidamente separaron a los dos niños y a una anciana que hacia parte de los pasajeros (la señora Arcelia Garavito Granados, tía del conductor) y luego obligaron a los restantes quince personas a tenderse boca abajo sobre el asfalto para proceder a dispararles uno a uno, principalmente con tiros de gracia en la cabeza. Fueron quince en total los muertos, tres mujeres y doce hombres de diferentes edades y actividades, integrantes de la población civil que no están involucrados en el conflicto armado (...)"

  76. Declaración de Josué Darío Orjuela Martínez Alias "SOLIN" Declaración SOLIN del 24 de noviembre de 2008 (Fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)
  77. "(...) RENEGADO y los que iban en el carrito rojito, no sé qué marca de carro sería, automóvil, lo que me cuentan era que cuando iban pasando había un policía acostado, y que hizo mucho ruido y que por eso fue que los habían retenido, lo que sé es que yo mande 15 millones para que los soltaran, y como que el problema era que había caído un revolver, que tenían sin papeles ahí y que era de los manes del bus, y que no tenían papeles, yo mando la plata, creo que los trajeron hasta Garagoa, y ahí los soltaron, después hubo una reunión donde asiste HK, yo como comandante de las especiales, el finado RENEGADO, entonces ahí fue donde dijeron que la reunión que se había hecho en Boyacá para hacer esa vuelta, o que los señores que tenían esa información, habían dicho que los que iban en ese bus, o los que fueran mayores de 18 años eran guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla, que por lo tanto no repararan y que le dieron plomo a lo que se moviera ahí, entonces HK preguntó que quien había dado esa orden, y RENEGADO dijo que eso lo había dicho EL TOCAYO o COMPADRE o ANIBAL, que es el mismo, de nombre, LUIS EBERTO DIAZ MOLANO, que para esa época creo que era miembro activo del b-2 no sé de qué Batallón de Boyacá, que era el encargado directamente de coordinar la ley con HK, y entregar este listado de todas las personas que eran guerrilleras, o datos de ellos, y el otro era otro señor que le decían SANDOVAL que allá le decían DON LUIS, este señor era el encargado de recoger toda la información, de personas que tuvieran vínculos o de que pertenecieran a la guerrilla, estamos hablando de Boyacá, días después RENEGADO manda a bajar todo el trasteo de la Horqueta, yo voy a ayudarle a recoger el trasteo, y va directamente don Luis, y RENEGADO me lo presenta, y me dice vea comandante este es el señor que nos entregó la información junto con el COMPADRE, de lo del bus, yo le agradezco de todas maneras, esta es la política de las autodefensas, y todo lo que huela a guerrilla se muere,

    PREGUNTADO: Conoció usted del carro rojo del que habla en esta diligencia, recuerda usted quien lo conducía y para qué casos. CONTESTO: Sé que era un carro torcido, sé que era rojo, no sé cuánto llevaba en la organización, sé que era un automóvil, no sé más, creo que estaba asignado a RENEGADO, el carro se perdió esa vez cuando retuvieron a los muchachos, esto es un día o dos días después de lo del bus, de eso debe haber un reporte en la Policía. PREGUNTADO: Quién aseguró que el conductor y el ayudante del bus, eran guerrilleros. CONTESTO: Los únicos y exclusivamente que hacían eso era DON LUIS y el COMPADRE, que recibían esa información eran ellos, primero que todo porque salía una orden de batalla del Batallón, ahí decía tal placa tal moto, y done vivían, y esa orden de batalla traía los datos, nombres y direcciones de las personas que salían de allí, que los estaba investigando el Batallón, como ellos no podían  hacer nada, entonces nos la pasaba a nosotros, para que nosotros investigáramos, recogiéramos,  y pisto liáramos, como decíamos allá, y las otras ordenes si las impartía HK del Llano, y cada cinco días de cada mes, se hacía una reunión, se entrega  un informe detallado y de igual forma, él entrega información y nombres de la información que tenían en el Casanare".

  78. Declaración HERVER GOMEZ BARRERA 27 de junio de 2008 (Fls. 73 a 78 del C.8)
  79. "PREGUNTADO: Indíquele al Despacho que conocimiento tiene de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2001 en el sitio conocido como La Sarna, entre la vía Sogamoso y Labranzagrande. CONTESTO Yo para esa fecha estaba militando para las autodefensas campesinas del Casanare, para la zona de Boyacá habían llegado varias especiales, que era un grupo de personas, las cuales trabajaban con la ley, como lo era Policía y Ejército y hasta gente del entorno político, ellos prácticamente eran un brazo de la organización de las "acc", tenían a cargo la inteligencia y darnos información del bando enemigo, el objetivo era claro tratar de diezmar a todo el personal urbano de la guerrilla, como eran los frentes 56 y 28, que tenían su gente en Labranzagrande y Sogamoso (...) Ese muchacho de la especial, la chapa es "MARMAJA" me dijo que el Ejército había dado una información de un bus de la flota Sugamuxi, el cual transportaba un personal de la guerrilla, no recuerdo si era del 56 o del 28, pero que eran colaboradores de la guerrilla y armamento, que la información era positiva, que ellos eran, que hasta guerrilleros iban ahí en el bus. Que ellos habían acatado la orden, habían coordinado todo, hasta la hora de salida del carro y que adelante con personal del Ejercito en el sitio La Sarna, había solicitado una requisa, a todo el personal, a quienes obligaron a bajar del bus, el armamento que se portaba era parte de las autodefensas y parte que ponía persona de la ley. Luego se les habló que eso era un comando de las autodefensas y que alguien tenía que pagar las consecuencias de colaborar con la guerrilla,

  80. Declaración de 25 de noviembre de 2008 Jhon Alexander Camacho Rodríguez (fls. C.9)
  81. "(...) PREGUNTADO En los hechos del 1 de diciembre de 2001, en Labranzagrande solo participaron alias "RENEGADO", alias "EL GOMELO", alias "GAVILAN" y alias "CASCARON" CONTESTO sí, porque eso no se cuadro con nadie PREGUNTADO Dijo alias "SOLIN", porque se cometían los hechos del 1 de diciembre de 2001 CONTESTO porque eran guerrilleros de Labranzagrande, las personas asesinadas (...)"

  82. Declaración de 16 de febrero de 2009 Arquímedes Pérez Parra (Autor)  (Fls. 216 a 228 del C.9)
  83. "(...) PREGUNTADO: Bajo juramento dijo ALIAS BARBAS, quién según afirma usted estaba presente, y participe el día de los hechos, que en el mes de diciembre del año 2001, SOLIN convocó a una reunión en Brisas del Llano, le dio la orden de desplazarse hasta la vereda Cupiagua, como era de que debía estar muy pendiente, porque iban a cometer algo muy delicado, que si pasaba la ley, le reportara para que los chinos no se fueron a caer. A los demás que estaban ahí reunidos como eran, alias GOMELO, alias RENEGADO, alias GAVILAN, que tenía que bajar de un bus, que venía de Labranza Grande, unos guerrilleros y dejarlos muertos a la orilla de la carretera, qué nos puede decir usted, de esta afirmación que hace ALIAS BARBAS. CONTESTO: No, que es mentira, claro que no sé de qué alias BARBAS están hablando, porque el BARBAS que estuvo en los hechos es de otro BARBAS. No del BARBAS que está preso en Acacías, ese BARBAS lo trajeron hace días de Acacías, creo que está en la Modelo o en la Picota (...)"

  84. Declaración de 16 de enero de 2009 POR JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ (Fls. 229 a 245 del C.9)
  85. "(...) PREGUNTADO: Dijo usted en pasada diligencia, que el acompañante del conductor del bus y el conductor, en guerrilleros, cómo se enteró usted de esta situación. CONTESTO: Pues doctora, no recuerdo exactamente, pero lo que se comentó en las noticias, era que el chofer y el ayudante eran los que siempre llevaban munición, armamento, camuflados, y lo que tengo entendido es que había un miliciano directamente de Labranza Grande, que trabajaba en la organización, eso vine a saberlo después, que fue el que pasó el listado de los que iban en el bus, junto a un Policía, que fue que el papá murió en los hechos doctora, no me acuerdo bien de eso doctora, pero fue que me comentaron eso, que el man llevaba la información cuando venía del Ejército, todo lo que pasaba en el camino, doctora había un conducto regular, que el miliciano se lo pasaba al coordinador, que eran don LUIS, creo que era LUIS SANDOVAL, ellos se pasaban de pasar o transmitir la información a HK, y él tomaba la decisión de decir esto se puede hacer o no, el Policía trabajaba directamente con la organización pasando directamente la información al viejo LUIS  o AL COMPADRE. (...) PREGUNTADO: Qué participación tuvo EL COMPADRE, en los hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: EL COMPADRE tuvo gran parte en la vaina de coordinar con la Fuerza Pública, con el Ejército y sobre de recoger información sobre la gente que era de la guerrilla en Boyacá, todo el tiempo que trabajó en Boyacá, hay una reunión después de la vuelta del bus, con HK, RENEGADO, estoy yo, entonces es donde se comenta, que EL COMPADRE y DON LUIS, habían colaborado con información, entonces dijeron que ellos fueron los que más recogieron información y los que habían coordinado con la Fuerza Pública, que todo había salido bien, que ellos eran los encargados del listado, de lo que se iba investigando, que ellos eran los encargados del listado, de lo que se iba investigando, que ellos eran los que siempre traían buena información, de esto tiene buena información CHISPIRO doctora, que se llama JAIRO ESPEJO RIVERA si no estoy mal, creo que fue del Ejercito pero es retirado(...)".

  86. Declaración 11 de agosto de 2008 por CESAR DANIEL MOLINA BUITRAGO (FLS. 232 a 238 del C.8)
  87. "PREGUNTADO: conoce el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración, en caso positivo expóngalo CONTESTO: Sí, soy testigo de los hechos ocurridos en la masacre de Labranza Grande, el 01 de diciembre de 2001. Sé que eliminaron unas personas, cerca de doce, en realidad iban más o menos por cinco, pero el trabajo se les salió de las manos matando a doce personas (...) PREGUNTADO: Qué conocimiento de la organización de las ACC, en caso positivo ellos bajo el mando de quién actuaban. CONTESTO: Ellos pertenecían a las autodefensas campesinas del Casanare, trabajando, en el sector del Valle de Tenza, toda la vida los conocí, ya que mi conciencia con los jefes de las autodefensas, era por vecindad y trabajo, por lo tanto, conocí a la mayoría de los integrantes que trabajaban en ese sector, y eran muy amigos míos, los muchachos antes mencionados, trabajaban en un grupo que se llamaba la Especial, que es el encargado de la logística, y la limpieza, (asesinatos), estos señores normalmente operaban bajo las ordenes de don JORGE GUSTAVO ROA VARGAS alias 190, quien era candidato para la Alcaldía de Chivor_ Boyacá, en años anteriores, él era uno de los ejes centrales, tanto político como militar, de esa zona del Valle de Tenza. PREGUNTADO: Por encima de JORGE GUSTAVO ROA VARGAS quién estaba en la organización. CONTESTO: Por encima de JORGE GUSTAVO ROA VARGAS estaba HK. PREGUNTADO ROA VARGAS era comandante de la Especial en el Valle de Tenza o de Labranza Grande, o de dónde. CONTESTO  Él era comandante más no exactamente de la Especial, tenía un rango más, y tenía mucho poder, no solo en el Valle de Tenza, sino en toda la región de Boyacá, Meta, Casanare, que eran los sectores donde dominaba, las ACC, como decía de los grupos Especiales, se divide en varias facetas, como son los de logística. Cobros, limpiezas, charlas políticas, y otros, él era uno de los encargados, de casi todo esto, por lo tanto, estaba muy bien empapado, de todo lo que tenía que suceder y sucedía en la región, lógico, que por tener una estructura piramidal, en cuestión jerárquica, don GUSTAVO recibía órdenes al igual que las infundía a otros de menos rangos pero estas órdenes, eran acordadas con personas poderosas de la región. (...) PREGUNTADO Ha indicado usted, que dentro del grupo que iba para la comisión de los hechos del 01 de diciembre de 2001, había como personal de la ley, a la fecha, ha podido establecer, quienes eran ellos, nombres, a qué entidad pertenecían, dónde trabajaban en ese momento. CONTESTO No, no sé. Lo que llegué a saber de ellos, era que eran de otra región o sea de otro sector, pero que sí eran militares por su forma de ser, por sus rasgos y como hablaban. PREGUNTADO: Sabe usted si el personal de la Policía de Garagoa trabajaban con las ACC. CONTESTO Había un agente de Policía el cual no recuerdo el nombre, que les vendía información, respecto de cuando se hacían retenes, y otros los cuáles no llegué a saber, dicho agente, en una época le manejaba la camioneta, al jefe director de ese Distrito, esta información la saque casualmente un día, que me citaron a la casa de GUSTAVO ROSA, y entrando lo encontré allí, entonces de pregunta en pregunta, me dijeron que él trabajaba con las autodefensas. (...) PREGUNTADO: Sabe usted si el uniformado de la Policía, que les brindaba información,  quien usted se refiere en pregunta anterior no sino la otra, vivió en Garagoa o tenía una Casa Fiscal allí, en la estación de Policía de Garagoa. CONTESTO: Que yo sepa, vivía allí en el comando. (...) PREGUNTADO Fue usted informado que dentro de la masacre ocurrida el 1 de diciembre del año 2001, conocida como de Labranza Grande, quedaron algunos sobrevivientes, y en caso afirmativo, si sabe qué personas. CONTESTO No, ellos de eso no hablaron, en ningún momento".

  88. Declaración de 11 de octubre de 2004 por MARIADIOSELINA CHAPARRO DE NOA (Fls. 110 a 114 del C. 4)
  89. "...soy viuda mi esposo se llamaba JOSE BERTULFO NOA ROSAS. No sé leer ni escribir, ni firmar. Me dedicó a la labor del hogar. (...) PREGUNTADO Dígale al despacho, si usted sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia? CONTESTO Pues creo que por algo de la muerte de mi esposo. PREGUNTADO Infórmele a este despacho, en forma clara y detallada todo lo relacionado con la muerte de su esposo JOSE BERTULFO NOA ROSAS. CONTESTO Pues, yo ese día, lo primero que supe, fue que habían atracado ese bus, el 1º de diciembre de 2001, y que habían matado a todos los pasajeros que iban, no se supo por qué lo habían matado, solo que los habían bajado y los habían matado, en ese bus iba mi esposo para Labranzagrande a traer a una sobrina de nombre LUZ MARY y a darle vuelta a la finca que queda en la vereda de Usazá, y él iba a dar vuelta a la finca y al otro día se regresaba. Él iba en el bus de la COTRACERO; que iba para allá, el abordó el bus en el Crucero, como a las 7:00 de la mañana pasa por ahí, es una hora fija (...) Der la muerte decían que habían sido los paramilitares, decían que iban seis, dos en una moto y cuatro en un carrito, no supe que carro sería. Supe que iban armados, pero no supe qué armas. Lo único que yo escuché es que como lo que iba ahí era guerrilla, me contaron que del terminal de aquí el bus salió con tres pasajeros y que el resto los abordó por el camino. (...) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si usted tiene conocimiento del número de personas que asesinaron al parecer paramilitares el 1º de diciembre de 2001. CONTESTO Quince fueron los muertos. (...) PREGUNTADO Dígale a este despacho, qué comentarios usted ha escuchado últimamente con relación a los hechos en los cuales su esposo perdió la vida. CONTESTO Pues ahí nada se escucha, fue quitarle la vida injustamente, porque si hubiera sido una persona que hubiera tenido algún problema, pero no, él nunca tuvo ningún problema, le quitaron la vida injustamente. (...) PREGUNTADO Manifieste a este despacho, si usted tiene conocimiento de las características del vehículo y de la motocicleta utilizada al parecer por los paramilitares. CONTESTO No no supe. PREGUNTADO Indíquele a este despacho, quién le informó a usted que al parecer las personas que iban en el bus el día 1º de diciembre del año 2001 eran guerrilleros CONTESTO Eso por ahí gente, pues decían que por eso los habían matado que porque eran guerrilleros. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho, si ustedes han tenido algún tipo de problemas con algún grupo al margen de la ley? CONTESTO No señora nunca, ni mi esposo tampoco. <PREGUNTADO Dígale al despacho, si usted tiene conocimiento de qué grupos al margen de la ley operan en la vereda las cintas y demás veredas circunvecinas al municipio de Sogamoso? CONTESTO No, no sé qué grupos operan ahí. En Labranzagrande se escuchaba que era que había guerrilla, más no, ahora como hay ejército. (...) PREGUNTADO Recuerda si dentro de esos comentarios, alguna persona manifestó que dentro de los que se transportaban en el bus, hubiera alguna persona que tuviera nexos con la guerrilla? CONTESTO Solo supe eso, que el bus había salido con tres pasajeros y que los habían matado que porque todos eran guerrilleros. PREGUNTADO A su casa, o a la finca de su esposo, alguna vez, se hizo presente la guerrilla o algún grupo paramilitar? CONTESTO Pues había veces se miraba pasar por un camino de la vereda de Usazá por el lado de Labranzagrande y decían que era guerrilla, el resto de gente también los veía, cuando uno bajaba al mercado, los veía en Labranzagrande, uniformados como ver al Ejercito con armas, por eso decía uno que era la guerrilla, y pues siempre en Labranzagrande ellos decían que eran de la guerrilla (...)".

  90. Declaración de 11 de octubre de 2004 por EDYBRAN MONGUI RIVEROS (fls. 115 a 120 del C.4)
  91.  "PREGUNTADO Dígale al despacho, si usted sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia. CONTESTO Sí conozco por ser familiar del occiso señor JOSE ANTONIO MONGUI PEREZ. PREGUNTADO Manifiéstele a este despacho, en forma clara y detallada, todo lo que a usted le conste, en relación con los hechos ocurridos el día 1º de diciembre de 2001, en jurisdicción del municipio de Sogamoso, en el cual perdió la vida su padre CONTESTO El día anterior yo me encontraba prestando servicio en Duitama, porque el día anterior, o sea el 30 de noviembre iba VICENTE FERNANDEZ a un concierto en Duitama, terminó el concierto normal y yo me dirigía a la residencia a descansar, en horas de la mañana del primero me reportaron de Tunja que me desplazara  a Sogamoso, que grupos ilegales al parecer habían hecho una masacre, yo arranqué en mi motocicleta de dotación y me dirigí a Sogamoso, llegué a Sogamoso que es donde reside mi mamá que es contiguo al cementerio central, me fui a cambiarme de chaqueta, pues supuestamente en el sector donde fue la masacre hacía mucho frio y llovía bastante, le comenté a mi familia lo que iba a hacer entonces me comentaron que mi papá había salido hacia el sector San Antonio que es donde tenían la Finca mis abuelos maternos, en el bus de la COOTRACERO a las seis de la mañana, pues en vista de esto yo le dije a mi hermano que me acompañara porque estábamos un poco asustados por esto, porque supuestamente mi papá salía para ese sector y el bus habían bajado a la gente y los habían matado, esa era la información que había llegado, pues ya con mi hermano fuimos al sector del crucero y preguntando  la gente que supuestamente había ocurrido una masacre, algunos moradores que pasaban por el sector nos dijeron que en el sector de La Sarna había sucedido una cosa grave, pues llegamos al sitio especifico donde estaban los cuerpos y al ver pues encontrábamos a nuestro padre tenido sobre la vía con los demás cuerpos. Pues ahí, miramos el cuerpo de las demás personas, había gente ahí, pero el dolor fue muy grande y cogí mi moto y fuimos a informar a mi comandante, al jefe mío, para informarle que si se había presentado tal situación y para que me colaborara en informarle a mi mamá, pues ya el resto yo me estuve en Sogamoso para que llevaran los cuerpos y estar pendiente en la morque de Sogamoso. (...) PREGUNTADO Infórmele a este despacho, cuál cree usted que fue la razón, para que se cometiera esta gran masacre del 1º de diciembre de 2001 CONTESTO De acuerdo a esto pues han existido informaciones que ese sector donde ocurrió la masacre hay presencia subversiva y esto pudo ser por una retaliación por parte de los  grupos de AUTODEFENSAS, puesto que el bus donde se transportaba mi papá iba para Labranzagrande, y supuestamente ese sitio es muy estigmatizado por ser de injerencia subversiva (...)"

  92. Declaración de 11 de octubre de 2004 de YECID FERNELY MONGUI RIVEROS (fls. 121 a 126 del c.4.)

"PREGUNTADO: Infórmele a este despacho, cuál cree usted fue la razón para que se cometiera esta gran masacre del 1º de diciembre de 2001. CONTESTO: Tengo entendido, como estudiante que soy y con algo de criterio que por la estigmatización que se tiene a esta zona y en particular a los pobladores de Labranzagrande, puesto que desafortunadamente en el bus que se montó mi papá es el bus que cubre la ruta hacia esa localidad. Prácticamente se dice que Labranzagrande es un pueblo guerrillero (...)".

Sobre la estructura paramilitar

Nombre Rol y/o actividadPrueba (fls.)
Josué Darío Orjuela Martínez
Alias "Solin"
Comandante de las Urbanas en el Sur de Casanare desde 2001
Declaración del 24 de noviembre de 2008 Alias Solin   (Fls. 84 del Cuaderno 9)
Declaración del 25 de noviembre de 2008 (Fls. 104 a 109 del C. 9)Jhon Alexander Camacho Rodríguez

Héctor Buitrago
Alias "Martin Llanos"

Comandante fundador.

Según la declaración de SOLIN Martin Llanos es diferente a Héctor Buitrago, menciona que MLL. Es el comandante político.
Declaración del 24 de noviembre de 2008 de Alias Solin  (fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)
ComandanteDeclaración del 25 de noviembre de 2008 de Jhon Alexander Camacho Rodríguez
 (Fls. 104 a 109 del C. 9)

Alias "Caballo"
Miembro del Estado mayor
Hermano de Martin Llanos
Declaración del 25 de noviembre de 2008 de Jhon Alexander Camacho Rodríguez
 (Fls. 104 a 109 del C. 9)
 Luis Eberto Díaz Molano

Alias "El Tocayo", "El Compadre" o "Aníbal"









Luis Afrodis Sandoval


 "Luis Sandoval"
Miembro del B-2
Batallón de Boyacá
Encargado de coordinar la ley con HK
Encargado de coordinar aspectos militares
Se reunieron en su casa-
Decían quienes eran guerrilleros
Declaración del 24 de noviembre de 2008 por Alias Solin (Fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)


Hombre de confianza de Héctor Buitrago, Alias "Martin Llanos"


Declaración de 16 de febrero de 2009 (Fls. 216 del C.9) por Arquímedes Pérez Parra.
Coordinador de la Ley
Miembro de la Brigada B-2 de Tunja
Ángel Rodrigo Daza Ávila, el 24 de noviembre de 2008 (Fls. 62 a 77 del C.9)

Coordinador de la ley
Declaración de 16 de febrero de 2009 Arquímedes Pérez Parra (Fls. 225 del C.9)
Se reunieron en su casa para organizar y recoger las armas con las que se realizó la masacre de 1 de diciembre de 2001.

Coordinador de Boyacá y Cundinamarca


Encargado de recoger toda la información de personas que tuvieran vínculos con grupos guerrilleros.
Ángel Rodrigo Daza Ávila, el 24 de noviembre de 2008 (Fls. 62 a XX del C.9)






Declaración del 24 de noviembre de 2008  por Alias Solin (Fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)
Luis Eduardo Linares Vargas

Alias "HK"
Decían quiénes eran guerrilleros Declaración del 24 de noviembre de 2008  por Alias Solin (Fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)
Daba órdenes en la organización Declaración del 27 de junio de 2008 Herver Gómez (fls. 73 a 87 del C.8)
Policía SIJIN Miembro de la SIJIN
Se ofreció a adelantar el levantamiento de cuerpos
Da información sobre los movimientos de los grupos guerrilleros, se encargó de que ese día no hubiese tropa en el lugar de los hechos, además "campaneaba".
Declaración del 24 de noviembre de 2008 de Alias Solin  (Fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)
Participó en la organización y planeación de la masacre del 1 de diciembre de 2001

Hijo de una las víctimas de la masacre.

Recibía dinero de la organización, a cambio de información.

Declaración del 24 de noviembre de 2008 de Alias Solin  (Fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)
Guillermo No Suarez
Alias "Renegado"
Alias "Daniel"
Alias "Wilmer"

Participantes de la organización
Declaración del 24 de noviembre de 2008 de Josué Darío Orjuela Martínez (Fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)
Ejecuto todas las actuaciones materiales del 1 de diciembre Declaración de 27 de junio de 2008
(Fls. 73 a 87 del C.8.
Coordinador con los funcionarios de la Policía Judicial Declaración de Ángel Rodrigo Daza Ávila, el 24 de noviembre de 2008 (Fls. 62 a 77 del C.9)

Herver Gómez Barrera
Miembro de las autodefensas del Casanare  Declaración de 27 de junio de 2008 de Jhon Alexander Camacho Rodríguez
 (Fls. 104 a 109 del C. 9)
(Fls. 73 a 87 del C.8.
Jhon Alexander Camacho Rodríguez

Alias "Barbas"
Miembro de las autodefensas campesinas del sur de Casanare desde 1998 (Boyacá y Cundinamarca)

Comandante de Vereda Cupiagua.
Declaración del 25 de noviembre de 2008 por Jhon Alexander Camacho Rodríguez (Fls. 104 a 109 del C. 9)
 Presente el día de los hechos Declaración de 16 de febrero de 2009 (Fls. 216 del C.9) por Alquímedes Pérez Parra.

Alquímedes Pérez Parra
Alias "El Gavilán"
Autor material

Relaciona a agente de la SIJIN/ Ejercito para que recogiera las armas que fueron utilizadas en la masacre (fls. 217 C.9)

Hombre de confianza de Alias "Renegado"
Declaración de 16 de febrero de 2009 por Alquímedes Pérez Parra (Fls. 216 a 228 del C.9)
Autor de los hechos Declaración de 16 de enero de 2009 POR JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ (Fls. 229 a 245 del C.9)
Marco Antonio Aguilón Rivera

Alias "Chiripas"
Guerrillero que participaba después con los paramilitares.
Participación de patrullero (Fls después de la sentencia C11)

Alias "Cascarón"

Financiero de la organización
Declaración de 16 de febrero de 2009 (Fls. 217 del C.9) por Arquímedes Pérez Parra.
Ángel Rodrigo Daza Ávila

Encargado de las finanzas Ángel Rodrigo Daza Ávila, el 24 de noviembre de 2008 (Fls. 62 a XX del C.9)
Leónidas Ávila Rincón
Alias "El Galeano"
comandante en San Luis de Gaceno, de las autodefensas campesinas del CasanareDeclaración de 16 de febrero de 2009 por LEONIDAS AVILA RINCON (Fls. 242 a
  1. Declaración de 24 de noviembre de 2008 por Josué Darío Orjuela Martínez Alias "Solin" (fls. 78 a 90 c.9)
  2. "(...) PREGUNTADO: Considerando la respuesta a la que antecede, indíquenos qué conocimiento tuvo, de los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2001, en el sitio conocido como la Sarna, en la vía que conduce a Sogamoso, mas exactamente en el sitio conocido como Labranza Grande en Boyacá, ello atendiendo que usted era el comandante de las urbanas, entro otros, en el municipio de Sogamoso. CONTESTO: Pues doctora, resulta y sucede que a finales de octubre de 2001, se realizó la primera conferencia a nivel de organización en el Meta, que era el estado mayor, comandantes regionales y comandantes militares de cada departamento, entonces le voy a hacer un resumen, el comandante MARTIN LLANOS se reúne con el comandante HK Y PANTERA, los dos últimos ya están muertos, éste PANTERA era encargado de manejar las urbanas que no hacían parte de Casanare, que era Boyacá, Cundinamarca y Meta, MARTIN LLANOS le da la orden a HK y LA PANTERA, que hagan una relación general y me entreguen a mí, los las especiales o urbanas a nivel de organización, el comandante HK llega al Casanare, y PANTERA sale para acá para Cundinamarca, a cumplir reuniones no sé con quién, HK se acelera y me entrega a mí solamente lo del Casanare nada más, eso fue a principios del 2011, entonces nos citan nuevamente al Meta, a finales de octubre, o sea MARTIN LLANOS, y después de eso para hacerme entrega del resto de las especiales, que el señor PANTERA tenía que entregarme a mí, el resto de personal y al armamento que tenían, estando en esa reunión salimos con el radio operador de HK, y él se comunica con el finado RENEGADO y le comunica que la orden que habían dado con los señores del bus, ya se había cumplido, nos devolvemos y le comentamos a HK la vuelta, y se ponen contentos, porque la información que tenían era que el conductor y el ayudante eran guerrilleros, o auxiliadores de la guerrilla, encargados de bajar armamento, munición, y de bajar secuestrados en ese bus, hacia los lados de Labranza Grande, después don MARTIN se entera o HK, de que hubo una masacre allá, manda a bajar a RENEGADO con los de las especiales, para que comentaran detalles, y que porqué había habido tanto muerto ese día, entonces inclusive en San Luis cayeron presos, RENEGADO y los que iban en el carrito rojito, no sé qué marca de carro sería, automóvil, lo que me cuentan era que cuando iban pasando había un policía acostado, y que hizo mucho ruido y que por eso fue que los habían retenido, lo que sé es que yo mande 15 millones para que los soltaran, y como que el problema era que había caído un revolver, que tenían sin papeles ahí y que era de los manes del bus, y que no tenían papeles, yo mando la plata, creo que los trajeron hasta Garagoa, y ahí los soltaron, después hubo una reunión donde asiste HK, yo como comandante de las especiales, el finado RENEGADO, entonces ahí fue donde dijeron que la reunión que se había hecho en Boyacá para hacer esa vuelta, o que los señores que tenían esa información, habían dicho que los que iban en ese bus, o los que fueran mayores de 18 años eran guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla, que por lo tanto no repararan y que le dieron plomo a lo que se moviera ahí, entonces HK preguntó que quien había dado esa orden, y RENEGADO dijo que eso lo había dicho EL TOCAYO o COMPADRE o ANIBAL, que es el mismo, de nombre, LUIS EBERTO DIAZ MOLANO, que para esa época creo que era miembro activo del b-2 no sé de qué Batallón de Boyacá, que era el encargado directamente de coordinar la ley con HK, y entregar este listado de todas las personas que eran guerrilleras, o datos de ellos, y el otro era otro señor que le decían SANDOVAL que allá le decían DON LUIS, este señor era el encargado de recoger toda la información, de personas que tuvieran vínculos o de que pertenecieran a la guerrilla, estamos hablando de Boyacá, días después RENEGADO manda a bajar todo el trasteo de la Horqueta, yo voy a ayudarle a recoger el trasteo, y va directamente don Luis, y RENEGADO me lo presenta, y me dice vea comandante este es el señor que nos entregó la información junto con el COMPADRE, de lo del bus, yo le agradezco de todas maneras, esta es la política de las autodefensas, y todo lo que huela a guerrilla se muere, y al señor LUIS lo volví a ver estando preso aquí en Combita, visitando a un muchacho que pertenece a la organización y que está preso, inclusivo DON LUIS tiene que estar metido en la muerte de un político que iba para la Alcaldía de Sogamoso, no estoy seguro de la fecha, de toda forma todos los homicidios que sucedían en Boyacá, pasaban por manos de DON LUIS, o toda la información pasaba por las manos de ellos de DON LUIS, EL COMPADRE o ANIBAL que es el mismo, que eran los encargados de verificar y confirmar, con información del Batallón, con gente del pueblo, si esas personas eran o no guerrilleros, eso se hizo hasta el 05 de octubre de 2004 que salí yo del Casanare y no vuelvo a operar más, inclusive COMPADRE se vino a recoger a HK en el Casanare, para sacarlo aquí para la ciudad, cuando empezó la presión del estado, eso fue el 07 de octubre, porque dos días atrás casi me matan atrás por Aguazul, hasta ahí tengo conocimi8ento. PREGUNTADO: En qué términos participó LUIS SANDOVAL en los hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: Lo que tengo entendido, es que en la casa de este señor, no la conozco, fue donde se organizó y se reunió la gente, se entregaron pistolas, y donde se dio la última orden, de lo del bus, a esa reunión también asistió EL COMPADRE que era el encargado de coordinar lo militar, para que la gente que iba a hacer esta cuestión, no tuviera problemas con la Policía ni con el Ejercito, para donde tenían que desplazarse. Resulta y sucede doctora, que hay un miembro de la Policía o SIJIN, y es otro de los que cumple con las reuniones donde decían qué tocaba hacer, al otro día el bombo era que había ocurrido una masacre en Boyacá, y que decían que habían más de 700 hombres de la organización MARTIN LLANOS en el Casanare, y él levantó la mano y dijo que él iba a hacer el levantamiento, que él no tenía miedo a nadie, y estando en los levantamientos, vio a su papá que estaba ahí, eso me lo dijo directamente EL COMPADRE, a HK y a mí, y nos dijo que tocaba colaborarle a este muchacho económicamente, porque estaba muy afectado y que era una persona que nos estaba colaborando bastante en la organización, así son las cosas doctora. PREGUNTADO: Qué participación tuvo, el funcionario de la Policía o SIJIN en los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: Lo que tengo entendido era que este man, recibía sueldo de la organización, entregaba bastante información de lo que era el trabajo de la guerrilla, y fue uno de los que entregó el lugar preciso de lo del bus, de las cosas, del retén del bus, que no hubiera tropa y todo eso, porque ellos conocían el sitio, u de ayudar a campanear el bus, o sea reportar. PREGUNTADO. Esta última información cómo la obtuvo usted. CONTESTO: Eso no lo comentó RENEGADO primero a mí y a HK, y después el COMPADRE nos lo confirmó, de que el muchacho colaboraba directamente con la organización, por eso hubo personal sancionado y toda esa vaina, porque esa no fue la orden, no conozco ese man ni nada, pero esa fue la información que llegó allá. PREGUNTADO: Cuando usted se refiere a la primera conferencia, qué significa con eso. CONTESTO: En esa conferencia hubo un asesor de la organización, que fue a dar una charla política, de una metamorfosis que existe na la guerrilla, y nos dio una charla directamente a los comandantes del trato con la población civil, se repartieron motos a los comandantes de la compañía, se hizo un recuento de lo del año, cuántos combates, cuantas bajas habíamos tenido, cuántos positivos, (...) PREGUNTADO: Quienes conformaban el estado mayor, y cuáles eran los comandantes regionales y militares. CONTESTO: El fundador HECTOR BUITRAGO que es el comandante fundador, el comandante político MARTIN LLANOS, y su hermano que es CABALLO que hacia parte del estado mayor directamente, comandantes regionales HK y BOYACO MIGUEL, comandantes militares estaba CHOROTE, GALLO FINO, PAVO, CARELOCO, TIGRE UNO, y demás comandantes de contraguerrilla y yo que estaba de comandante después de HK en el Casanare, y con nosotros en el Casanare fue J SEIS, y HALCON SEIS que eran los comandantes de compañía del Casanare, los políticos que eran MECHO GUADALUPE, un tal FOX que lo mataron, un policía retirado que le decían HANS, era un Mayor si no estoy mal. (...) PREGUNTADO: Conoció usted del carro rojo del que habla en esta diligencia, recuerda usted quien lo conducía y para qué casos. CONTESTO: Sé que era un carro torcido, sé que era rojo, no sé cuánto llevaba en la organización, sé que era un automóvil, no sé más, creo que estaba asignado a RENEGADO, el carro se perdió esa vez cuando retuvieron a los muchachos, esto es un día o dos días después de lo del bus, de eso debe haber un reporte en la Policía. PREGUNTADO: Quién aseguró que el conductor y el ayudante del bus, eran guerrilleros. CONTESTO: Los únicos y exclusivamente que hacían eso era DON LUIS y el COMPADRE, que recibían esa información eran ellos, primero que todo porque salía una orden de batalla del Batallón, ahí decía tal placa tal moto, y done vivían, y esa orden de batalla traía los datos, nombres y direcciones de las personas que salían de allí, que los estaba investigando el Batallón, como ellos no podían  hacer nada, entonces nos la pasaba a nosotros, para que nosotros investigáramos, recogiéramos,  y pisto liáramos, como decíamos allá, y las otras ordenes si las impartía HK del Llano, y cada cinco días de cada mes, se hacía una reunión, se entrega  un informe detallado y de igual forma, él entrega información y nombres de la información que tenían en el Casanare. PREGUNTADO: Qué le dijo HK, a alias RENEGADO, cuando éste reportó las bajas del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: Pues la verdad, recibió la información, y no pasó a mayores, porque dijo que si era guerrilla pues, palabras textuales no dijo, pero dio a entender que si había información que eran guerrillas era porque así era. (...) PREGUNTADO: Cuando se enteró usted de los hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: La verdad no estoy seguro, pero creo que eso fue como a las cuatro de la tarde, del 02 de diciembre, no estoy seguir pero creo que fue así, estábamos los dos con el radio operador de HK, estábamos en una casa en un cerrito, en el Meta, y nos comentaron o sea RENEGADO, por el teléfono celular brujo Motorola con RONALD, RONALD le marcó a RENEGADO y le comentó que ya se había hecho la vuelta. (...) PREGUNTADO: Sírvase informar, qué vínculos tenía su organización con autoridades militares. CONTESTO: Por lo general eso es constante, donde se opera o se operaba como grupo de nosotros, se operaba con la fuerza pública, o sea Ejercito, Policía y DAS: PREGUNTADO: Sabe usted nombres de miembros de la fuerza pública, que actuaron con ustedes y qué cargos ocupaban. CONTESTO: Lo que eran los altos mandos, o sea un General, un Coronel hasta un Mayor, eso lo manejaba directamente MARTIN LLANOS, el caso mío, yo muy poco me relacioné con la fuerza pública, pero sí tenía amigos y personas que le colaboraban directamente a la organización, este COMPADRE bajó un comandante de aquí del Ejercito, pero no sé si era de Tunja a hablar directamente con HK, no sé exactamente si fueron 80 millones de pesos, para que nos colaborara, había un teniendo MORENO de la Policía de Aguazul, un Teniente de apellido VIGOLLA, de Monterrey, un Policía que se llamaba PAREJA que trabajaba en Yopal y un tal MAYORGA o JAMES, que era Policía activo de Yopal, ellos eran los que me colaboraban a mí, y eran personas con las que yo me relacioné directamente con ellos (...)PREGUNTADO Sírvase informar qué autoridades civiles actuaban con ustedes. CONTESTO De Boyacá y del Valle de Tenza, desde los mismos Alcaldes, no sé cuáles pero sé que colaboraban, de Gobernadores no sé cuáles pero también colaboraban, eso lo manejaba DON MARTIN directamente. Incluso una vez supe que hubo una reunión con todos los alcaldes del valle de Tenza, con DON MARTIN, y colaboraban con material de intendencias y económicamente, o sea con ropa. Medias, buzos, botas, bóxeres o lycras, toldillos, cobijas. PREGUNTADO Que personas de las regiones, financiaban, el bloque con el que usted operaba CONTESTO Pues en gran parte, habían personas que tocaba presionarlas para que pagaran la cuota voluntaria, como habían personas que lo hacían de la forma como yo le digo, que tenían convencimiento que la organización era un bien para el país, y no era una plaga como la guerrilla. PREGUNTADO: En anteriores respuestas, ha mencionado usted, la actuación conjunta con autoridades civiles y militares, de estas autoridades, supieron con anterioridad, la masacre que ustedes iban a cometer el 01 de diciembre de2001. CONTESTO: Bueno de pronto, a la fuerza pública, ni a ningún miembro civil, se le cuenta lo que se va a hacer a futuro, pero por ejemplo yo no tenía conocimiento, pero en Boyacá todas las autoridades tenían conocimiento, pero se hacían los de la vista gorda. (....) PREGUNTADO: Mencionó usted anteriormente, que cuando capturaron a alias RENEGADO, usted tuvo que entregar 15 millones de pesos, para que lo soltaran, ese dinero a quién fue entregado. CONTESTO: Yo autoricé al coordinador de Monterrey TOÑO o CERO CINCO, que era el que entregaba las platas, para que le hiciera llegar esa plata  MAURICIO  o al COMPADRE, no recuerdo bien, pero fue a alguno de ellos dos, que eran los encargados de entregar plata de nómina a la ley aquí en Boyacá y cuando se presentara un inconveniente aquí en Boyacá, ellos eran los encargados de arreglar ese problema, porque ellos eran los encargados de arreglar ese problema, porque ellos eran los que arreglaban con la ley. PREGUNTADO: En una de las respuestas que dio a la señora Fiscal, usted habla de unas órdenes del Batallón en donde se les entregaban información, sobre las personas que debían asesinar, qué Batallones entregaban esa información y si sabe nombres, de miembros del Batallón que entregaron información. CONTESTO: Nosotros aquí en Boyacá, manejábamos el Tarqui, el Batallón Bolívar, y otro del cual no me acuerdo el nombre, en total eran tres, el COMPADRE era el encargado de coordinar directamente con cada comandante de cada Batallón, de pagar nómina, y de igual forma a él era que le entregaban las órdenes en cada Batallón, HK me las entregaba a mía, las valuábamos, y así, en Yopal era la misma forma, yo le entregué un positivo a un comandante del Batallón de esos de Boyacá, no sé cuál de esos tres, yo organice eso con EL COMPADRE, mande directamente  al finado RENEGADO, a que le pusiera un camuflado a un muchacho completo (...) para que pareciera como positivo del Ejercito, esto fue a finales del 2003(...)

  3. Declaración de 27 de junio de 2008 por HERVER GOMEZ BARRERA (fls. 73 a 78 c.8)
  4.  "(...) PREGUNTADO: Indíquele al Despacho que conocimiento tiene de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2001 en el sitio conocido como La Sarna, entre la vía Sogamoso y Labranzagrande. CONTESTO Yo para esa fecha estaba militando para las autodefensas campesinas del Casanare, para la zona de Boyacá habían llegado varias especiales, que era un grupo de personas, las cuales trabajaban con la ley, como lo era Policía y Ejército y hasta gente del entorno político, ellos prácticamente eran un brazo de la organización de las "acc", tenían a cargo la inteligencia y darnos información del bando enemigo, el objetivo era claro tratar de diezmar a todo el personal urbano de la guerrilla, como eran los frentes 56 y 28, que tenían su gente en Labranzagrande y Sogamoso. Todo eso por orden de alias "HK". De los hechos que se me pregunta, todo por oídas de un muchacho de las autodefensas, quien era de las especiales, que era el grupo conformado por personal de las autodefensas y un comandante, el cual recibía la información, confirmaba con gente de la ley, y se golpea. Ese muchacho de la especial, la chapa es "MARMAJA" me dijo que el Ejército había dado una información de un bus de la flota Sugamuxi, el cual transportaba un personal de la guerrilla, no recuerdo si era del 56 o del 28, pero que eran colaboradores de la guerrilla y armamento, que la información era positiva, que ellos eran, que hasta guerrilleros iban ahí en el bus. Que ellos habían acatado la orden, habían coordinado todo, hasta la hora de salida del carro y que adelante con personal del Ejercito en el sitio La Sarna, había solicitado una requisa, a todo el personal, a quienes obligaron a bajar del bus, el armamento que se portaba era parte de las autodefensas y parte que ponía persona de la ley. Luego se les habló que eso era un comando de las autodefensas y que alguien tenía que pagar las consecuencias de colaborar con la guerrilla, se pusieron algunas personas boca abajo, por un costado del bus y se ultimaron, creo que se marcó el bus con espray y se desapareció en barrios automóviles, había un carro del B-2 y un carro pequeño un Daewo blanco de la organización, eso era lo que había, las armas las recogieron después de los hechos y eso no se volvió a saber de ellas, eso las recogió el Ejercito. El muchacho de la especial "MARMAJA", me contó cómo fue la situación y me dijo que había participado en los hechos y también participó alias "PIQUIÑA", alias "SOLO", alias "GUILLERMO NOA SUAREZ", este fue el comandante que se encargó de hacer las cosas ese día, él tiene varios alias "DANIEL, WILMER" o "RENEGADO", esos eran los señores de las autodefensas que participaron,  eran personal de la SIJIN y del Ejercito que operaba en la zona."

  5. Ampliación de la Declaración de 11 de agosto de 2008 por HERVER GOMEZ BARRERA (Fls. 244 a 247 del C.8)
  6. "PREGUNTADO Por sus generales de ley, no se le interroga por cuanto ya reposan dentro del expediente. PREGUNTADO Como quiera que en pasada diligencia señaló usted, que tenía más cosas que contar frente a los hechos ocurridos en 01 de diciembre de 2001 en Labranza Grande, sírvase indicarnos qué más tiene para decir. CONTESTO Que íbamos a esclarecer los nombres de algunas de la personas, las cuales están en la información del radicado No. 4769 de Trámite de Beneficios, que son las personas que inicialmente, dieron las ordenes de desplazar un personal, del Valle de Tenza, hacia Sogamoso, para los días anteriores de los hechos del 01 de diciembre de 2001, que fue como me relató alias MARMAJA, que fueron las personas que patrocinaron ese hecho, entre ellos está, el señor Alias 190 o GUSTAVO ROA, el señor EVER ALBERTO AVIVI era señor de finanzas, quien el señor GUSTAVO era el jefe político de la organización, y está el señor Alias CHELO SANCHEZ que era quien patrocinaba económicamente a la organización para poder hacer los movimientos del transporte y todo lo que tiene que ver con logística, ellos fueron los que organizaron prácticamente esta organización, según el relato que me hizo el señor MARMAJA, y algunas otras personas que se desplazaron hacia Sogamoso, como lo fue PIQUIÑA, SOLO,  quienes también participaron en estos hechos, eso me lo dijo alias MARMAJA, también quiero decir que detrás de todo eso, se encuentran algunos nombres de políticos, militares y de policía, que unos que estaban activos y otros que ya estaban retirados, los nombres de ellos es que la verdad, me hace falta conseguir los nombres de algunos oficiales que estaban para ese día, esto en eso, buscando esos datos, doctora la verdad, es que habían unos suboficiales que cumplían la orden del oficial, porque la palabra, la primera voz era del oficial, algunos de estos nombres los voy a aportar en otra citación, que usted me haga doctora, porque entre tanto averiguo más. PREGUNTADO: Qué participación tuvo AVIVI, CHELO SANCHEZ y ROA, en estos hechos, y cómo tuvo conocimiento usted de esto. CONTESTO: Ellos fueron los que organizaron, el señor Alias 190 o ROA, era el político militar y quien tenía la capacidad de hacerlo, el señor AVIVI era el jefe de finanzas quien de la mano con el señor ROSA organizaron toda esta situación, y el señor CHELO SANCHEZ patrocinó con dinero, producto de ilícitos, para conllevar a fin ese cometido, o sea ese trabajo, o sea los homicidios de Labranza Grande, el señor MARMAJA fue el que me hizo el relato, de todo lo que le estoy diciendo, y de voz de él fue que escuché esta participación de ellos. PREGUNTADO En pasada diligencia dijo usted, que si se llegaba a enterar de quiénes más habían participado en estos hechos, posteriormente daba esta información, qué ha podido averiguar respecto de estos hechos. CONTESTO: Respecto que estuvieron algunos oficiales activos, pero que en el momento no tengo los datos suficientes para poder darlos, que tan pronto los tenga, los haré llegar al despacho. PREGUNTADO: Dijo usted que había participado personal de la SIJIN en estos hechos, qué nos puede indicar al respecto. CONTESTO Sí, que voy a dar los nombres o al menos los apellidos de algunos, para que empiece sus averiguaciones, solo tengo el nombre de uno que se llama GUSTAVO AMAYA RUIZ, y como dije antes pero los averiguare y en otra diligencia daré el dato, y que no son solo los responsables de estos hechos, sino de algunos otros más, y que ya están involucrados terceros. (...) PREGUNTADO: Sabe usted si personal de la Policía de Garagoa, trabajaba con las ACC. CONTESTO Si señora, inicialmente el oficial señor EDGAR BEJARANO DAZA, trabajaba con nosotros, con las autodefensas del Casanare pero de un momento a otro le declaró la guerra a las autodefensas del Casanare, no sé si para el 2003, 2002 él se dirigió a la Iglesia e hizo pública la guerra que él hacía frente a las autodefensas.  

  7. Declaración de 25 de noviembre de 2008 Jhon Alexander Camacho Rodríguez
  8. "(...)PREGUNTADO: Recuerda usted para que fecha estuvo operando en las autodefensas, en Boyacá, CONTESTO para el año 2001, que estuve trabajando en Aguazul, pero teníamos cierta zona de Boyacá, como de Pajarito, hasta la entrada a Labranzagrande PREGUNTADO Atendiendo a su respuesta anterior, indíquenos que conocimiento tiene de los hechos ocurridos en Labranzagrande el 1º de diciembre de 2001 CONTESTO Antes de que cometieran ese delito o esos homicidios, en la Vereda de Brisas del Llano, nos reunimos con el comandante "SOLIN", que era el comandante de todas las urbanas, a mi especialmente me dejaron una Vereda que se llamaba Cupiagua, esa reunión fue como el veinte algo de noviembre, la fecha exacta no me acuerdo. En dicha reunión, fue donde "SOLIN", me dijo que tenía que desplazarme, hasta la Vereda antes nombrada, Copiagua, que tenía que estar pendiente porque iban a hacer algo muy delicado y que si llegaba a pasar la ley me reportara para que los chinos no se fueran a caer, fue cuando nos dijo en esa reunión, alias "SOLIN", a mi primero me dijo que fuera a esa Vereda de Cupiagua, y a los demás que estábamos ahí reunidos, que eran alias "EL GOMELO", alias "EL RENEGADO", que solo había quedado viva una niña y una señora de ya mucha edad. De ahí ellos le apretaron para una Vereda que se llama Río Chiquito, de ahí le timbraron a alias "SOLIN" y le timbraron por radio, que esa gravilla ya había sido comprada, a alias "RENEGADO" y los chinos que hicieron con él eso, los mandaron para Sogamoso, porque eran de la especial de Sogamoso, Boyacá, de ahí me quede en una Vereda que se llama San José del Bubuy, y me quede ahí a órdenes de alias "SOLIN", otra vez y a los muchachos, me los volvía encontrar en una reunión, el 21 de diciembre del año 2001, en el Tropezón, Meta con MARTIN LLANOS, de los cuales iba al mando "SOLIN", porque era la reunión era de los grupos urbanos, especiales o de limpieza de las autodefensas campesinas del sur del Casanare. Si en esa reunión lo dijeron cuando empezaron a hablar de esta vuelta otra vez (...) PREGUNTADO En los hechos del 1 de diciembre de 2001, en Labranzagrande solo participaron alias "RENEGADO", alias "EL GOMELO", alias "GAVILAN" y alias "CASCARON" CONTESTO sí, porque eso no se cuadro con nadie PREGUNTADO Dijo alias "SOLIN", porque se cometían los hechos del 1 de diciembre de 2001 CONTESTO porque eran guerrilleros de Labranzagrande, las personas asesinadas. PREGUNTADO Sabe usted en que vehículo se transportaban alias "RENEGADO", alias "EL GOMELO", alias "GAVILAN" y alias "CASCARON", el día de los hechos el 1º de diciembre de 2001 CONTESTO Era una camioneta 4x4, no recuerdo, ni la placa y el color, pero era una doble cabina (...) PREGUNTADO entre tanto usted estaba en la Vereda Cupiagua, donde se encontraba alias SOLIN en ese momento CONTESTO él se encontraba  por los lados de una Vereda que se llama El racial, porque cuando se le reportaron, él dijo que se encontraba cerca al puerto de MARIO, por eso sabía que se encontraba en El raizal. PREGUNTADO Considerando su respuesta anterior, como se entera usted del reportado por alias RENEGADO a alias SOLIN si usted no estaba con este CONTESTO yo no estaba con ellos, pero me habían dejado en la Vereda Cupiagua con el radio de comunicaciones y cuándo ellos se le reportaron a SOLIN me timbraron por parte de SOLIN y me dijeron que me retira de ese QTH, porque ya estaba cancelado lo que se iba a hacer, por qué es lo que iban hacer, porque en los días anteriores que tuvimos la reunión con SOLIN  él me dijo lo que iba a suceder y el día de los hechos me envió para esa Vereda de Cupiagua, para que prestara seguridad y que estuviera pendiente si bajaba la ley o no. (...) PREGUNTADO Qué cargo tenía usted para el día de los hechos y de quien dependía, en la organización CONTESTO yo era de la especial del Casanare y ese día que ocurrieron estos hechos me tenía que estar pendiente si subía o baja ley, para reportármeles y decirles que subía y que bajaba.

  9. Declaración de 16 de febrero de 2009 Alquímedes Pérez Parra (Autor)  (Fls. 216 a 228 del C.9)
  10. "(...) PREGUNTADO: Qué conocimiento tiene usted de los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2001, en la vía que de Sogamoso conduce a Labranza Grande, donde procedieron unos sujetos armados, a descender las personas que se transportaban en el bus de la flota Sogamoso, y después de obligarles a colocar en el suelo, boca abajo, les asesinaron. CONTESTO: Pues doctora, yo tengo conocimiento porque estuve en el lugar de los hechos, pues la orden no sé quién la dio, para cometer esos homicidios, lo cierto es, que el que los ejecutó y estuvo en los hechos, fue el señor RENEGADO que era el comandante de la Urbana o Especial, salimos de Sogamoso, el comandante RENEGADO, un señor que le dicen o le decían BARBAS, no sé si estará muerto, un pelado que le dicen o le decían GOMELO, otro muchacho que le decían SILVON esa no era la propia chapa de él pero nosotros le decíamos así, y mi persona, íbamos en un carrito pequeñito, de color rojo, no recuerdo la marca, en todo caso es un automóvil, este grupo era una Urbana o especial que llamaban, nosotros salimos como a las siete de la mañana, en todo caso fue bien temprano, fue el mismo día de los hechos, nos dirigimos hasta un lugar donde nos estacionamos, mientras llegaba el bus, es entre la vía que va de Sogamoso a Labranza Grande, en el bus iba un muchacho que le decían CHIRIPAS que había sido guerrillero, que fue el que dio la información que ahí se movilizaba la guerrilla, esa información creo que se la dieron al comandante HK o MARTIN LLANOS, cuando llegó el bus, lo paramos, era un bus grande creo que cabían unos cuarenta pasajeros, era como de color entre rojo o azul, la verdad no recuerdo bien bien, nosotros mismos lo paramos, atravesamos unas piedras y el carro donde nos movilizábamos nosotros, que era donde se movilizaba el comandante RENEGADO, el bus para, cuando bajamos a toda la gente del bus, se subieron dos muchachos al bus, y dijeron bájense todos del bus, el muchacho que es guerrillero que iba en el bus o sea CHIRIPAS iba en la parte de atrás del bus, y el que se subió fue alias SILVON como nosotros le decíamos, luego de bajarse la gente, el comandante RENEGADO, dio la orden que matáramos, o sea llamó un poco de gente con un papel y dijo, que mataran a estos, la verdad no sé cómo habían conseguido esa información, yo era un patrullero, solo nos decían hagan esto, y ya, acostaron a hombres y mujeres, y comenzó CHIRIPAS con el arma que él traía,  y empezó a matar a la gente, y después pasó el comandante RENEGADO rematándolos, RENEGADO separo como a unas quince personas de los otros, y a los otros les dijo, echen para atrás del bus, de ahí, dijo RENEGADO que le metiéramos candela al bus, pero no se consiguió candela, y nos devolvimos para Duitama, de camino, antes de llegar a donde habían un retén del Ejercito, nos dijo RENEGADO  que teníamos que dejar las armas por ahí, las dejamos en una alcantarilla, él le había dicho a un man de la SIJIN  o del Ejercito, de ahí, llegamos a Duitama, a la residencia donde vivía el comandante RENEGADO, y nos reunimos todos, y dijo que nos tocaba bajarnos para Casanare, ese mismo día de los hechos, él se fue en el carro donde mismo se cometieron los delitos, él se fue o sea RENEGADO, en el mismo vehículo, y en San Luis de Gaceno, lo detuvo la policía, a RENEGADO, a un muchacho que era el financiero, y a la esposa del comandante RENEGADO, al financiero le dicen CASCARON, pero él no tuvo nada que ver con la muerte de los del bus, no recuerdo si iban otros con él, porque yo me fui en un bus, de ahí me dijeron que lo habían echado a RENEGADO,  a CASCARON y me parece que a otro muchacho también, no recuerdo si iba algotro, pero creo que iban ellos tres no más, para la Fiscalía de Garagoa, supuestamente, lo cierto es, que al otro día yo escuche que HK dijo, que le dijeran a SOLIN que mandara plata, para que cuadraran para que los soltaran, creo que estoy casi seguro, que arreglaran con la Fiscalía y la Policía que los detuvo, eso es lo que yo sé verídicamente. (...) PREGUNTADO: Quien hizo la distribución de lo que debían hacer, al momento de ejecutar los hechos. CONTESTO: El comandante RENEGADO. PREGUNTADO: El comandante RENEGADO era de las especiales, comandante de las especiales. CONTESTO: Sí señora, de esa especial. PREGUNTADO: Considerando su respuesta anterior, y lo indicado antes, de que BARBAS, GOMELO, SILVON, y usted, eran de las especiales o urbanas, nos puede aclarar, si el comandante RENEGADO, era el jefe de éstas personas o tenía otras más a su cargo. CONTESTO: No sé si tenía otras personas a cargo de él, pero él era quien nos daba la orden a nosotros como especiales. PREGUNTADO: De la especial que dirigía RENEGADO, había otras personas que conformaban la misma, además de BARBAS, GOMELO, SILVON y usted- CONTESTO: No recuerdo si había otro muchacho, me parece que había otro muchacho pero no estoy bien seguro. (...) PREGUNTADO: Sírvase indicarnos, cómo se planeó el despliegue criminal por parte del comandante RENEGADO, de los hechos que usted ha delatado acá. CONTESTO: Pues eso fue el día antes, en las horas de la tarde, nos reunimos en Sogamoso, en un apartamento donde vivía el muchacho SOLIN y el tal BARBAS, ellos vivían juntos en Sogamoso, no conozco allá, porque yo llegué día porque íbamos con RENEGADO, pero no conozco, cuando yo llegué estaba SILVON y BARBAS, no más, llegamos mi persona y RENEGADO, él dijo bueno, vamos a ir a esto y esto, a hacer una vuelta que nos ordenó el comandante HK  a hacerla, que es que una gente que se va en el bus de Sogamoso a Labranzagrande, y vamos a ir a cinco personas,  o sea los que cabíamos en el carro, y CHIRIPAS nos dijo se va en el bus, para que cuando hace el pare el bus, nosotros ejecutamos los hechos, no llevamos pasamontañas, llevaban cuatro pistolas, la que llevaba el muchacho del bus, la que llevaba SILVON la que llevaba RENEGADO y la que llevaba yo, llevábamos unas granadas, SILVON llevaba una granada, RENEGADO llevaba la otra, eran no más dos o tres granadas, cómo el mismo RENEGADO manejaba el carro, dijo que cuando viniera el bus él se le atravesaba, y que yo me hiciera en la parte de atrás del bus, y RENEGADO  y GOMELO se hicieran en la parte de adelante del bus para cuando se fuera bajando la gente, cuando se bajaran ya entonces RENEGADO nos daba la orden de lo que teníamos que hacer. (...) PREGUNTADO: CHIRIPA para el momento de los hechos, hacía parte de las autodefensas. CONTESTO: Si señora. PREGUNTADO: Cómo sabían ustedes que en el bus venía guerrilla. CONTESTO: No sé, por lo que le digo este muchacho CHIRIPAS, fue el que había dado las informaciones y conocía a la gente. (...) PREGUNTADO: Qué pasó con CHIRIPAS después de los hechos. CONTESTO: No sé doctora, él se fue con nosotros en el carro, no recuerdo si se fue adelante o atrás, la verdad no recuerdo, dimos la vuelta y nos fuimos para Duitama. PREGUNTADO: Cómo sabía usted que RENEGADO, ya había hablado con una persona del Ejército o de la SIJIN, para que recogiera las armas que habían dejado abandonadas en una alcantarilla. CONTESTO: Porque él nos dijo, dejemos las armas en esa alcantarilla, que después pasaba una persona del Ejército o de la Policía. PREGUNTADO. Después de los hechos, verificó RENEGADO si el personal encargado de recoger las armas, lo hizo. CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: Dijo usted, que después de los hechos, había un retén del Ejército, cuando ustedes huyeron, indíquenos si lograron pasar por el mismo. CONTESTO: No había retén ni en el momento que pasamos, ni cuando volvimos, ahí siempre habían las 24 horas retén del Ejercito y de la Policía, sé que era del Ejercito, pero no sé de qué Batallón, y miré que ni de para allá ni de para acá nos pararon, creo que tuvo que haber una complicidad, cerca de Sogamoso en un alto también había DAS y ese día casualmente no había nadie ahí. PREGUNTADO: Recuerda usted, si el comandante RENEGADO trabajaba con personal de la Policía, DAS y Ejercito de la Zona, en caso positivo, cómo se enteró de esto y con quiénes trabajaba. CONTESTO. No sé específicamente de esto. PREGUNTADO: Era usted el hombre de confianza de alias RENEGADO, explíquenos qué significa esta expresión para usted. CONTESTO: Que cuando él viajaba para el Casanare, me decía que si lo llamaban, me comunicara con este muchacho, por decir algo, el comandante HK le decía al comandante RENEGADO, por decir algo bájese a una reunión. Y si él no estaba, entonces que él me llamaba, pero casualmente nunca en los dos meses y medio que yo estuve allá. Nunca llamaron, los que llamaban CHIRIPAS, que era el miliciano y un coordinador que nunca lo llegué a ver, sé que era un policía retirado. (...) PREGUNTADO: Si usted era el hombre de confianza de RENEGADO, con quién duro dos meses y medio, cómo se explica que no conociera si para los hechos acá citados, se coordinó con la Policía o el Ejercito de la zona. CONTESTO: Porque esto se hacía, para que no fuera a delatar a los policías o del Ejército que colaboraban con nosotros, porque siempre nos capturaban a nosotros.  (...) PREGUNTADO: Por favor explique si RENEGADO les informó o les comunicó, la razón por la cual debían, ejecutar, a los pasajeros o a las personas que iban en el bus. CONTESTO: Pues lo que yo alcancé a entender, fue porque le colaboraban a la guerrilla (...). PREGUNTADO. Todos estuvieron de acuerdo con ejecutar estos hechos. CONTESTO: Doctora todos no estábamos de acuerdo, pero tocaba cumplir con las ordenes, muchos mirábamos que iban a quedar muchos huérfanos, pero nos decían hermano se le está dando una orden nada más, en ese momento ninguno dijimos que no, por lo que ya sabíamos, todos éramos de esa organización, y si decíamos que no el  comandante RENEGADO llamaba al comandante HK, y éste le decía que tenía que hacer, o sea matar al que no quería cumplir. PREGUNTADO: Diga si RENEGADO, en la reunión aludida, habló directamente, de matar a la gente que iba en el bus. CONTESTO: Sí señora. PREGUNTADO: Por favor, manifieste, quienes ultimaron a las personas. CONTESTO: Eso fue entre SILVON, creo, no recuerdo bien, pero solo dispararon dos, que fue RENEGADO y otro, no recuerdo si fue BARBAS O SILVON, o si CHIRIPAS, porque él sí portaba armas, pero la verdad no vi si los tres dispararon. PREGUNTADO: por favor indique, cuánto duraron estos hechos. CONTESTO: Eso no tardó más de veinte minutos media hora (...) PREGUNTADO: Por favor, indique a la Fiscalía, qué tuvieron que ver, HK y SOLIN es estos hechos. CONTESTO: SOLIN no sé, que era el comandante de las especiales a nivel Casanare, no recuerdo cuantas especiales habían, no sé si SOLIN sabría, HK sí sé que fue el que dio la orden al comandante RENEGADO, que fue lo que nos dijo RENEGADO (...) PREGUNTADO: Diga si RENEGADO fue capturado por los hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: No sé doctora, pero eso fue en las horas de la tarde, llegó un muchacho con un radio, se le conoce a esa persona como el punto, y dijo a RENEGADO  lo cogieron en San Luis, pero no sé si fue por estos hechos, volví a ver a RENEGADO, después que lo capturaron y lo soltaron, sé que arreglaron con plata, el comandante HK mandó plata, para pagarle al Fiscal o a la Policía en Garagoa, es lo más seguro, porque cómo van a soltar a una persona que lo cogen con un arma, le cogen el carro, y después lo sueltan, no sé explica más (...). PREGUNTADO: En esta diligencia, mencionó que usted quedaba encargado, cuando RENEGADO viajaba, en esos momentos, usted coordinaba algunas de las acciones con algún miembro de la fuerza Pública. CONTESTO: No, porque eso lo hacia el coordinador, el coordinador y el comandante RENEGADO si se reunían con los miembro del Ejército o del DAS que colaboraban, el coordinador me llamaba y me decía vea háblese con CHIRIPAS y él lleva la razón, CHIRIPAS era el de confianza, él conocía a la gente, sabía por dónde se movilizaban (...) PREGUNTADO: Alias CHIRIPAS, a qué grupo pertenece. CONTESO: A la guerrilla, después a las autodefensas, el comandante de él era RENEGADO, CHIRIPAS pertenecía al grupo especial (...) Conoció usted a alias COMPADRE, en caso afirmativo quién era. CONTESTO: Distinguí a un señor que le decían EL COMPADRE, creo que era el hombre de confianza de don HECTOR BUITRAGO, cuando él estuvo en la cárcel, EL COPADRE era el que lo visitaba, le llevaba cosas, EL COMPADRE que yo distinguí era el mandadero de don HECTOR, no le sé el nombre de él, escuche nombrar a otro COMPADRE que lo nombró RENEGADO, no que qué haría él o qué, en todo caso RENEGADO lo llamaba COMPADRE, no estoy muy seguro pero creo que era de la ley, que le escuche nombrar que le decían EL COMPADRE, no sé si era de la SIJIN, del DAS o del EJERCITO. PREGUNTADO: Mencionó en esta diligencia, que por la vía donde ocurrieron los hechos, las 24 horas permanecía, retén del Ejército y miembros del DAS, sabe usted, si miembros de su organización coordinaron, para que el día de los hechos, no estuviera la Fuerza Pública, y sabe si esta práctica es común. CONTESTO: No sé, pero creo que lo más seguro es que sí, que sí tuvieron que ver, porque es que es imposible, que un lugar donde se dice, que todos los días había un retén del Ejercito, precisamente ese día no había retén ni nada, entonces sí tuvieron que ver, porque es que es imposible, que un lugar donde se dice, que todos los días había un retén del Ejército, precisamente ese día no había retén ni nada, entonces sí tuvo que ver que miembros del Ejército o de la Policía colaborara, para despejar el paso, no sé. PREGUNTADO: igualmente usted mencionó en esta diligencia, que en el momento de los hechos, quitaron un arma, quién quitó el arma y a quién. CONTESTO: El arma la quito BARBAS a un señor que llegó en una camioneta, en el momento que ya había llegado el bus, no sé quién era ese señor, yo llame a BARBAS, y él se acercó y no sé qué hablaron, pero el señor le dio el arma, y fue esa el arma que le cogieron a RENEGADO o a la esposa de él (...). PREGUNTADO: Conoce usted a (...) LUIS EVERTO DIAZ MOLANO Alias DON LUCHO o alias EL COMPADRE, en caso positivo, qué participación tuvieron en estos hechos. CONTESTO: (...)  DON LUCHO o ALIAS EL COMPADRE, lo escuché nombrar a un ALIAS EL COMPADRE, por los lados de Tunja o Duitama, sé que era de la ley, no estoy seguro, RENEGADO lo nombraba, decía que era un amigo, decía que era de los PRIMOS, pero no estoy completamente seguro, no lo conocí personalmente (....), el tal COMPADRE de pronto colaboró con organizar lo de la ley, pero no estoy completamente seguro. (...) PREGUNTADO: Conoció usted las veredas de Cupiagua y Brisas del Llano. CONTESTO: Conozco Brisas del Llano, Cupiagua no, conozco Cupiagua porque yo paré ahí para lo del bus. PREGUNTADO: Qué distancia hay de Cupiagua hasta el lugar de los hechos. CONTESTO: Hay tiene que ser lejos, los hechos fueron cerquita a Sogamoso, y Cupiagua queda cerquita a Aguazul, y eso está lejos de Sogamoso. PREGUNTADO: Bajo juramento dijo ALIAS BARBAS, quién según afirma usted estaba presente, y participe el día de los hechos, que en el mes de diciembre del año 2001, SOLIN convocó a una reunión en Brisas del Llano, le dio la orden de desplazarse hasta la vereda Cupiagua, como era de que debía estar muy pendiente, porque iban a cometer algo muy delicado, que si pasaba la ley, le reportara para que los chinos no se fueron a caer. A los demás que estaban ahí reunidos como eran, alias GOMELO, alias RENEGADO, alias GAVILAN, que tenía que bajar de un bus, que venía de Labranza Grande, unos guerrilleros y dejarlos muertos a la orilla de la carretera, qué nos puede decir usted, de esta afirmación que hace ALIAS BARBAS. CONTESTO: No, que es mentira, claro que no sé de qué alias BARBAS están hablando, porque el BARBAS que estuvo en los hechos es de otro BARBAS. No del BARBAS que está preso en Acacías, ese BARBAS lo trajeron hace días de Acacías, creo que está en la Modelo o en la Picota (...)".

  11. Declaración  de 24 de noviembre de 2008 por Ángel Rodrigo Daza Ávila, el 24 de noviembre de 2008 (Fls. 62 a 77 del C.9)
  12. "(...) PREGUNTADO: Como quiera que usted ha manifestado, que desde la edad de 15 años ingresó a las autodefensas, sírvase recordarnos el año, en qué grupos ha militado y en qué zonas ha estado. CONTESTO: Exactamente no sé en qué año, soy del 73, ingrese en el Meta para el año 83 aproximadamente, en estos tiempitos, del Meta pasé al Casanare, luego pasé a Boyacá, dos veces estuve en Boyacá, lo última vez fue cuando tuve el conocimiento de la masacre que hubo en lo del bus, esa masacre fue tengo para Chameza, de Sogamoso para Chameza, por ahí en eso, de ahí salgo para Cundinamarca, trabajé aquí en Bogotá, en el matadero de Guadalupe y San Martín, estuve también en Viotá – Cundinamarca, como comandante de finanzas de toda la zona, y vengo a una reunión con el estado mayor me capturan en Garagoa – Boyacá. En Viotá se llamaba Bloque de Sumapaz, tengo varios procesos en el Juzgado 2 Especializado de Cundinamarca. PREGUNTADO: Sírvase indicarnos, cómo se llamaba el grupo paramilitar, al cual pertenecía usted cuando estaba en el Departamento de Boyacá. CONTESTO: Se llamaba igual que como le decían en el Meta y en el Casanare, Autodefensas del Casanare. PREGUNTADO. Bajo el mando de quién estaba usted, cuando pertenecía a las autodefensas de Boyacá. CONTESTO: Directamente con el estado mayor, o sea uno tiene un comandante que le dice, váyase para Boyacá, para cualquier parte, que era MARTIN LLANOS que era el estado mayor, yo trabajaba directamente con él, en ese momento. PREGUNTADO. Indíquele al despacho, qué conocimiento tiene usted, de los hechos ocurridos en el bus que de la vía de Sogamoso conduce a Chameza. CONTESTO Estando en Sogamoso, para esa época, estaba el comandante RENEGADO, como comandante de las especiales, yo trabajaba en la parte de finanzas, un día nos llamaron a una reunión urgente, todo el personal que trabajara en Sogamoso y Duitama, nos reunimos en la casa del señor LUIS SANDOVAL, que era el coordinador de Duitama y Sogamoso, coordinador de las autodefensas, en esa área, estuvimos reunidos en esa casa como unas 13 o 14 personas, donde nos dijeron que los que trabajaban con nosotros, solamente me necesitaban a mí, porque yo estaba encargado de las finanzas, y nos dijeron en la reunión que le avisáramos a cada uno de los que trabajaban con los comandantes, que nos teníamos que ir del pueblo, para sus casas, donde las familias, durante un mes a veinte días, y preguntamos qué porqué, y nos dijeron que no nos daban razón, que después nos decían por qué, en ese momento todo mundo salió de la reunión, y se fueron a empacar sus cosas para irse para sus casas, yo era muy amigo del comandante RENEGADO o sea el comandante de las especiales, y le pregunté qué cuándo él también viajaba, y él me contestó que después de hacer una cuestión urgente, yo le dije que si lo esperaba nos íbamos juntos, porque ambos somos de la misma región, entonces él me dijo que sí, que me quedará inclusive en la casa de él, y que fuéramos alistando las cosas para llevarnos todo, alistamos todo lo que teníamos que alistar, y al día siguiente, llegaron él y GAVILÁN, todos preocupados, diciendo que empacáramos rápido que nos íbamos, yo me vine con él, la esposa y otro muchacho, en un carro rojo automóvil, como a la media hora de estar viajando con ellos, les pregunté que qué habían hecho, y me dijo que habían matado un poco de personas en un bus, saliendo de Sogamoso a Chameza, no recuerdo bien, en ese sector, y que por eso nos tocaba esperarnos un mes o mes y medio, porque estaba caliente, y como somos tan amigos, yo le comenté a él que quién más había ido, directamente el que coordinó esa masacre fue un señor LUCHO que fue de la ley, inclusive yo fui la primera persona, que lo llevé para ingresarlo a la organización, el nombre del señor lo tengo por acá, en este estado de la diligencia se deja constancia por el despacho, que el declarante consulta en la billetera y dice, el nombre de la persona es LUIS EBERTO DIAZ MOLANO, y es verdad porque RENEGADO me lo dijo y yo mismo lo ingresé a la organización, este nombre yo me lo conseguí por aparte, trabajó en la Brigada de Inteligencia B-2 de la ciudad de Tunja, y estoy dispuesto a cualquiera de los que aquí nombré, a hablar con ellos en la Fiscalía, a frentiarlos directamente, y en el carro rojo, nos paró un retén de la Policía en San Luis de Gaceno, ese día que yo estaba huyendo con la esposa de RENEGADO, GAVILAN Y RENEGADO, GAVILAN iba en la moto mía, que tenía yo en la organización, llegando a San Luis de Gaceno, el carro pega por debajo de un policía acostado, pegó duro, la Policía se da cuenta, y nos hacen el paro, y nos detuvimos, pidieron una requisa, papeles, todo lo llevábamos en regla, la señora la requisan, o sea la mujer de RENEGADO, y por los lados le encuentran un arma, la señora se asusta y se pone a llorar, el esposo también se asusta porque él no sabía que ella llevaba esa arma, en el momento nos detuvieron, nos llevaron para el calabozo de la Policía de San Luis, y ya GAVILAN, que iba con nosotros en la moto, se encuentra con el coordinador de las autodefensas de ahí de San Luis, y le dice que nosotros estábamos en la Policía, y llamó este RENEGADO al coordinar, y le preguntó a GAVILÁN, que ese revolver de dónde era, el revolver que llevaba la esposa, GAVILAN. Dice que ese revolver se lo quitó el día de la masacre, cuando mataron a todas esas personas, a una de las víctimas, y que le había pagado 50 mil pesos a la esposa de RENEGADO, para que le llevara esa arma hasta Casanare, cosa que ni el mismo esposo sabía, ella vive en Tauramena, estando en San Luis de Gaceno, nos echan para Garagoa – Boyacá, va una persona a visitarnos, y nos dice, que SOLIN había mandado 15 millones para que nos soltaran, y ese mismo día a las 11 de la noche, salimos absueltos por la Fiscal de Garagoa, creo que mi recorrido fue hasta ahí, en este momento para mí, es hacer capturar a las personas directamente responsables, que estuvieron en estos hechos, como el coordinador de la ley que había en Sogamoso y Duitama, que se llama LUIS SANDOVAL que fue el que coordinó junto con el señor COMPADRE es la chapa de él, lo de los vehículos, las motos y las armas para esa masacre que hubo, junto con otros señores de la ley, que ahí sí ya no tengo conocimiento, de esos personajes de la ley, digo lo que yo conozco (...) PREGUNTADO: Ha indicado usted, que otras personas de la ley, están involucradas en los hechos de la masacre de 01 de diciembre de 2001, cómo tuvo usted conocimiento de esto. CONTESTO Porque cuando se coordina la muerte de alguien, no solo son dos personas, sino todas las personas que tenga cuadrada el coordinador de ese pueblo, que siempre son personal de la Policía, y es en todo lado así, no solamente en ese pueblo, del DAS, SIJIN bueno de todos los organismos de seguridad que había en ese pueblo, el Alcalde bueno todo. PREGUNTADO: Atendiendo su respuesta anterior, el modus operandi, de las autodefensas, en Boyacá a la cual usted perteneció para el año de 2001, era de esa forma, coordinando con las entidades de Policía Judicial de la zona, donde se movían. CONTESTO: En todos los lados donde trabaje la guerrilla, o las autodefensas, se trabajaba así, uno habla hasta con el cura del pueblo, como por ejemplo tengo la información, que me cuentan, que el día del levantamiento de esas personas de la masacre del bus, nadie quería ir al levantamiento de esas personas de la masacre del bus, nadie quería ir al levantamiento de esas personas porque les daba miedo, entonces hubo una persona que no estoy bien seguro si era de la SIJIN o DIJIN y dijo yo voy con otras personas, porque si no estoy mal él trabajaba con nosotros, él fue y estando en el levantamiento y estando dándole vote como a una o dos personas, resulta que era el papá de él mismo, por eso tengo conocimiento que hay más personas de la ley implicadas, que eso lo pueden aclarar más testigos, que quieran dar declaraciones. PREGUNTADO. Cómo se enteró usted, del incidente que menciona en su respuesta interior, de que el funcionario de la SIJIN o DIJIN, dijo que él iba con otras personas al levantamiento. CONTESTO Esta información fue en una reunión que tuvimos con el comandante HK, que soltaron la risa sobre lo que pasó, que cómo le parece que levantaron al segundo, y era el papá de uno de los de la DIJIN, y se estaban riendo por eso, hay más que saben pero no sé los nombres. PREGUNTADO Llegó usted a tener conocimiento del nombre, o alias de la persona de la SIJIN o la DIJIN, que menciona usted en respuesta anterior a la siguiente, que al voltear el cadáver reconoció que era su padre, en los hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO No sé el nombre ni la chapa del muchacho que volteó al papá, porque solamente de la DIJIN hay cuatro, de la Policía hay como unas ocho personas, pero no sé sí quiénes son, que incluso tuvieron una reunión directa con el señor Coronel del Ejército que era de la Primera Brigada, esto lo explica muy bien el señor JESUS EBER AVIVI Alias 200 u ALBERTO, que se encuentra detenido en la cárcel de Combita – Boyacá, esa reunión fue después de esto, mucho después, creo que era para la bajada de 22 alcaldes a hablar con el estado mayor del Valle de Tenza, cosa que lo llevamos nosotros mismos, a los 22 Alcaldes a hablar con ellos. PREGUNTADO Dentro de su militancia, con las autodefensas en Boyacá recuerda, alias o nombres de los funcionarios de la SIJIN, DAS, de la zona que militara con ustedes, en la organización. CONTESTO: De la zona, lo único que sé es que todos los de la ley, trabajaban con nosotros, sea Sogamoso, Garagoa, Duitama, todo, pero a las buenas o a las malas tenían que trabajar con nosotros, el único que no quiso trabajar con nosotros fue el Coronel de Garagoa, porque él trabajaba con el otro bloque de las autodefensas, fue creo la vez que en el primer semestre de 2003, él estaba, en el Valle de Tenza hay mucha fosa que entregar y esclarecer un poco de homicidios también en el Valle de Tenza, que eso sí lo mandamos a hacer nosotros mismos. PREGUNTADO Quién se encargaba, de coordinar con los funcionarios de Policía Judicial para cuando iban a cometer los operativos en la zona de Boyacá. CONTESTO En cada pueblo tienen su coordinador, en Garagoa ha habido hartos, uno que se llama WILMER que lo mataron aquí con HK, en Sogamoso estuvo este muchacho hermano de FREDY es que yo sé es las chapas, pero los nombres no, GALEANO fue de Sogamoso, el cucho LUIS SANDOVAL estaba en Duitama, así mandaron a otros coordinadores el señor LUIS SANDOVAL les explicaba qué tenían que hacer, desde que ingresó a las autodefensas de Duitama hasta que salieron de la zona, estaba LUIS SANDOVAL (...) PREGUNTADO. Qué participación tuvo LUIS SANDOVAL, LUIS EDEBERTO DIAZ MOLANO Alias EL COMPADRE y alias GAVILAN, en los hechos del 01 de diciembre de 2001, y cómo tuvo usted conocimiento de esto. CONTESTO: EL COMPADRE LUIS MOLANO, y el COMPADRE LUIS SANDOVAL, fueron los directamente responsables de esa masacre, porque son los que coordinan la ley, los que cuadran lo de las armas, el señor LUIS MOLANO que coordina cuando toca hablar con altos rangos de la ley, SANDOVAL coordina con el Ejército y con todo, con los soldados así, todo coordinador en cualquier parte o ciudad, y el señor que maneja lo de la ley, sabe todo el trabajo que se hace, cómo no voy a saber yo, para eso se les paga y ese es el trabajo de ellos, yo no llevo 8 días en esa organización yo llevo 15 años, GAVILAN fue directamente el que asesinó a unas de esas personas, porque fueron 5 de las especiales que salieron en ese momento, con el comandante son 6, él me cuenta porque somos de la misma región, por eso que es qué sé yo y fueron todos los cinco de las especiales, y dentro de esos cinco iba GAVILAN, y GAVILAN. Fue el que le quitó el arma a una de las víctimas, una vez lo mató le quitó el arma, porque tienen la costumbre de que cuando hacen algo, siempre le comentan a los mismos compañeros lo que hicieron, siempre es esa costumbre, ese era el comentario de que esos cinco fueron a ese bus, y yo sí creo porque como que estaban como drogados, me parece que ellos mismo, ese es el comentario que yo sé, GAVILAN lo puede explicar bien, él sí tiene que saber (...) PREGUNTADO. Cuál fue el motivo de la masacre del 01 de diciembre de 2001 y cómo se enteró de esto. CONTESTO: Eso sí, hasta ahí me enteró después de la masacre cuando llega RENEGADO a recogernos, y yo le pregunto a RENEGADO que porqué mataron a toda esa gente, y él me contestó que era una orden del estado mayor, que era MARTIN LLANOS y SOLIN creo que hace parte también del estado mayor, don HECTOR BUITRAGO, HK hacía parte también porque ya está muerto (....). PREGUNTADO. En una de sus respuestas anteriores, se refiere a que ALIAS LUCHO, quien fue de la ley, coordinó la masacre, sírvase usted indicarnos, a qué fuerza pertenecía y porqué su conocimiento. CONTESTO: Al B-2 de inteligencia de la Primera Brigada de Tunja, es el mismo MOLANO, e mismo COMPADRE. PREGUNTADO: Indicó usted igualmente, que el referido señor MOLANO, fue ingresado por usted mismo, a la organización, podría usted, aclararnos, cuál es el motivo entonces, para tener que consultar, sus datos personales, en el documento que traía en su billetera. CONTESTO: Le voy a decir una cosa doctora, en ninguna organización al margen de la ley, las personas saben el nombre de las otras personas, eso es absurdo que me pregunten eso, lo sé porque el señor LUIS SANDOVAL me lo presenta, y me dice que tiene una ficha clave, para trabajar con nosotros, me lo presenta y yo le digo preséntese en Monterrey – Casanare, y de ese pueblito coge para Santa María donde lo está esperando un señor que se llama HK, desde esa vez, empezó a trabajar con la organización. PREGUNTADO: Podría usted por favor indicarnos, si entonces quien realmente le conocía al señor MOLANO, era el señor LUIS SANDOVAL. CONTESTO: Es exactamente, él se llama LUIS pero dicen que se llama LUIS SANDOVAL, es más él me visitaba a la cárcel a nombre mío, y él estuvo preso en la cárcel de Sogamoso, yo llegué a Sogamoso y me lo presentó un señor que no le sé el nombre, de  pronto SOLIN sí sabe el nombre, y desde esa vez nos hicimos amiguísimos, creo que esto fue en el segundo semestre del 2000, me parece mucho (...) PREGUNTADO: En anteriores respuestas, usted indica que el señor LUIS DIAZ MOLANO, trabajaba con el B-2, sabe usted si este señor sigue trabajando con el B-2 o con fuerzas públicas. CONTESTO: Lo que se yo, es que tiene una orden de captura, pero ya trabaja aparte, lo echaron de esa institución".

  13. Testimonios de ANGEL RODRIGO AVILA
  14. Ampliación de declaración de 16 de febrero de 2009 por ANGEL RODRIGO AVILA (fls. 246 a 252 del c.9)

    "PREGUNTADO: Cuando afirma usted que LUIS SANDOVAL era el coordinador de Duitama y Sogamoso, que SANDOVAL era el coordinador de Duitama y Sogamoso, que significa coordinador y por qué sabe usted esto CONTESTO: En toda la organización y en todos los grupos existe un coordinador de un pueblo, como para coordinar la ley para que trabaje con la misma organización, cuando los muchachos de las especiales, que trabajan en la especiales, que les toca dar de baja a alguien él coordinador es el encargado de coordinar la ley, que en ese momento, es la Policía o el Ejército, como es que les den 10 minutos o 15 minutos para poder escapar. Muchas veces ayuda a coordinar con la parte financiera, como yo era financiero, me ayudan a coordinar reuniones en finca o en hoteles para cobrar el impuesto, a coordinar, muchas veces ayudan a presentar personas que ayudan a aportar a la misma organización (...) PREGUNTADO: Dijo usted que había otro muchacho, el cual en pasada declaración, no recordó el nombre, nos puede aportar en esta ocasión su nombre o alias. CONTESTO: Se llama CHIRIMPLAS o CHIRIPAS está muerto, no recuerdo muy bien, pero era miliciano de la guerrilla. PREGUNTADO: Porqué dice usted que LUCHO coordinó todo, y que es de la ley. CONTESTO: Porque cuando nos caímos después de los hechos, comentábamos todo, con RENEGADO, con CHIRIMPLAS, y de todas maneras yo tenía conocimiento de que él era de por ahí, porque uno tiene que tener conocimiento de todo. PREGUNTADO: Cómo se entera que LUCHO había coordinado todo lo de los hechos. CONTESTO: Después cuando estábamos en el calabozo de Garagoa, porque estuvimos en dos calabozos en San Luis y luego en Garagoa, todos recochando dijimos ahí, yo preguntaba y ellos me contestaban. PREGUNTADO: Conoció usted al señor LUCHO. CONTESTO: Conozco a dos, a uno que es el COMPADRE, y el otro que es coordinador y miliciano a la vez el uno es LUIS SADOVAL y el otro es LUIS EBERTO DIAZ MOLANO, supuestamente porque él tiene ordenes de captura también, por otras cosas, alias TOCAYO o LUCHO se llama él. PREGUNTADO: Quién le dijo a usted, que LUIS SANDOVAL coordinó las armas y los carros, con el COMPADRE y LUIS EBERTO DIAZ MOLANO. CONTESTO: En el mismo calabozo, hacíamos los mismos comentarios.  PREGUNTADO: Quien le dijo a usted, que un funcionario de la SIJIN que trabajaba con ustedes, se atrevió a hacer el levantamiento de las víctimas de los hechos del 01 de diciembre de 2001, y fue que al voltear los cadáveres, se enteró que era su padre. CONTESTO: Eso lo supe en el Casanare, y también que a ese señor de la SIJIN creo que le dieron una plata, por esa cuestión, estaban todos los comandantes de toda la zona, de Bogotá, de Fusa, de todos los lados, para nosotros se escuchaba como curioso, se volvió comentario eso. PREGUNTADO: Recuerda usted si en esa reunión, se dijo el nombre del funcionario de la SIJIN, de la respuesta anterior. CONTESTO No. (...) PREGUNTADO: Llegó usted a establecer si EBERTO DIAZ MOLANO pertenecía al B-2 de la Primera brigada de Tunja. CONTESTO:  El comentario que había era que él era del B-2, y él mismo dijo, cuando la tropa se movía, él hacia mover la contraguerrilla o lo que había por ahí, que no se movieran por este punto, sino para este lado, y también les bajaba material de intendencia y material de guerra, o sea los compraba, porque la organización le daba de 40 a 60 millones de pesos cada vez que bajaba.(...) PREGUNTADO:  Cómo estableció usted que LUIS MOLANO, alias EL COMPADRE, y LUIS SANDOVAL coordina Ejercito. CONTESTO: Porque yo antes de eso, yo me hablaba con ellos, mucha antes, y uno cuando llega a una zona uno tiene que conocer todo el personal que trabaja con uno, ellos están libres, supuestamente vivían en Sogamoso, en Duitama, pero no sé, a mí me llamó un escolta de EL COMPADRE, que se llamaba SABANERO, habló con SOLIN, él lo puso en alta voz, dijo que yo estaba involucrando a unas personas, al cucho  o sea AL COMPADRE, y entonces que me dijera que no fuera a decir nada, que les colabore, porque en este momento el cucho está averiguando por la F o sea la familia, eso está gravado en una Simcard, esa Simcard la tiene SOLIN, se la haré llegar doctora (...)".

    Declaración de 16 de febrero de 2009 por ÁNGEL RODRIGO DAZA AVILA (fls. 246 a 252 c.9)

    "(...) PREGUNTADO Dijo usted en pasada declaración, que se convocó a una reunión por parte de RENEGADO y LUIS EBERTO DIAZ MOLANO, para salir de la zona, pero este último no fue, solo estuvo LUIS SANDOVAL y RENEGADO y como cuatro personas de la especial, en ese momento, ya se habían cometido los hechos o todavía no. CONTESTO  A nosotros nos avisan unos dos o tres días, que iba a pasar algo, creo que fue la reunión en la casa de don LUIS (...)"

  15. Declaración de 16 de enero de 2009 por JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ (fls. 229  a 245 c.9)
  16. "PREGUNTADO Hizo parte usted del estado mayor de las ACC, en caso positivo, qué cargo ocupaba allí, y que funciones tenía. CONTESTO: A finales del 2001 me entregan las especiales o urbanas, a nivel de organización, a partir de ese momento, queda más cercano al estado mayor de la organización que son MARTIN LLANOS y HK, eso fueron los últimos papeles hasta ese momento doctora, para dar de baja algún individuo o guerrilla lo que fuera, siempre tenía que comentarle a mi comandante HK de inmediato, habían ordenes que ya estaba dadas, y yo no tenía que preguntar ni dar parte, porque estaba ordenado , de matar un comerciante, un taxista, algo así, pero eso ya estaba dado. PREGUNTADO: Dijo usted en pasada diligencia, que el acompañante del conductor del bus y el conductor, en guerrilleros, cómo se enteró usted de esta situación. CONTESTO: Pues doctora, no recuerdo exactamente, pero lo que se comentó en las noticias, era que el chofer y el ayudante eran los que siempre llevaban munición, armamento, camuflados, y lo que tengo entendido es que había un miliciano directamente de Labranza Grande, que trabajaba en la organización, eso vine a saberlo después, que fue el que pasó el listado de los que iban en el bus, junto a un Policía, que fue que el papá murió en los hechos doctora, no me acuerdo bien de eso doctora, pero fue que me comentaron eso, que el man llevaba la información cuando venía del Ejército, todo lo que pasaba en el camino, doctora había un conducto regular, que el miliciano se lo pasaba al coordinador, que eran don LUIS, creo que era LUIS SANDOVAL, ellos se pasaban de pasar o transmitir la información a HK, y él tomaba la decisión de decir esto se puede hacer o no, el Policía trabajaba directamente con la organización pasando directamente la información al viejo LUIS  o AL COMADRE. PREGUNTADO: recuerda usted el alias y el nombre del miliciano, Y DONDE SE PUEDE UBICAR, QUE ERA EL QUE LLEVABA LA INFORMACIÓN, Y QUÉ PASO EL LISTADO DE LOS QUE IBAN EN EL BUS DE LOS hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: Sé que le decían ALIAS BETO, pero nunca lo distinguí, puede hablar de él, GALEANO, él lo distingue doctora, pero a mí me dice él, que lo llamó EL COMPADRE o la mujer de él, y le dijo que tuviera mucho cuidado con lo que hablara, entonces EL COMPADRE dijo que ahorita estaban detrás de un hijo de CASCARON. PREGUNTADO: Dijo usted en pasada diligencia que RENEGADO, le reportó a HK de los hechos del 01 de diciembre de 2001, cómo se enteró usted de esto. CONTESTO: Bueno doctora, la verdad es la siguiente, nosotros estábamos en una conferencia en el Meta, no recuerdo si en la hora del almuerzo o en la hora de la tarde, en todo caso HK ordena a RONALD que se reporte con Casanare, RONALD es el radio operador de HK, entonces para esa época HK cargaba un senado, que es un teléfono inalámbrico que coge 180 kilómetros de distancia, la base siempre se ubica al pie de Villa Carola, no recuerdo si yo tenía teléfono o no, yo también salgo con RONALD y me reporto también con las urbanas, entonces le pido el favor a RONALD que marque, y cuando marca a RENEGADO, le pide que me pase a mí, entonces me comenta que lo del bus ya está hecho. Entonces me dice que le pida los detalles a HK, que HK tenía los detalles, yo recibí el mando pero esa orden ya estaba dada desde antes, entonces me dice que hable con HK, y RENEGADO me dice que el pueblo donde hicieron la vuelta está muy caliente, no me acuerdo si di la orden que de inmediatamente se bajaran, o si le pedí permiso a HK para que se bajaran, para el Casanare, y es cuando caen presos en San Luis de Gaceno, en un carro rojo, yo no sé si fue el mismo día o al otro día, que los manos caen presos, estamos en una reunión con HK cuando llega la información que los manes caen presos, entonces alguien comenta que cómo vamos a hacer si los coordinadores están aquí con nosotros, para coordinar con la Policía, no sé si haya estado el comandante de los coordinadores, pero alguien dijo no pero aquí está GALEANO, y estaba con nosotros en la reunión, y lo llamaron para que hablara con la ley, para ver cómo se podía ayudar a los que estaban presos, y él dice que él tenía un segundo que podía coordinar con los de la ley, GALEANO puede dar más detalles sobre esto, pero es ya cuando LEONIDAS está en el Casanare, no recuerdo mucho, que me piden plata para ayudar a los que están presos, plata de la organización, creo que fueron quince millones de pesos si no esto mal, yo se la autorice a alias TOÑO que le decían también 05, creo que GALEANO puede tener conocimiento de esto. PREGUNTADO: Llegó usted a ser comandante de las especiales del Casanare y de Boyacá. CONTESTO: Sí señora. PREGUNTADO: Siendo usted comandante de las especiales, siempre nos reuníamos una vez al mes, entonces yo me reunía con mi comandante, yo tengo personal abajo, pero tengo que reunirme con mi comandante HK, para decirle quién se cayó preso, qué vueltas se hicieron(...) pero entonces siempre atendiendo a las directrices de MARTIN LLANOS, o HK que era el que siempre tomaba las directrices como comandante de la regional de Casanare, en esa organización siempre se respetaba el conducto regular, porque éramos una organización armada al margen de la ley, pero era una organización militarmente, políticamente, siempre por estos señores, en mi caso no se podía ejecutar nada. PREGUNTADO: Para el 01 de diciembre de 2001, usted era el comandante de las especiales y hacía parte del estado mayor de las acc. CONTESTO: Pues doctora, yo tenía un mando alto en la organización, y estaba cumpliendo a dichas reuniones mensuales con don MARTIN, a las reuniones de comandantes de las especiales, pero no sé para esa época porque don MARTIN me dice, usted es el comandante de las urbanas de la organización, no sé si para la negociación con el gobierno, que don MARTIN me nombra comandante de la organización, pero no era miembro del estado mayor, PREGUNTADO: Porqué RENEGADO, cuando alias RONALD, se comunica con aquel, pide hablar con usted y le reporta los presentes hechos. CONTESTO: Yo ya era comandante de las urbanas, yo era jefe directo de RENEGADO. (...)  PREGUNTADO: Considerando lo que usted ha expuesto en esta declaración, llegó usted a obtener conocimiento de lo que se iba a cometer el 01 de diciembre de 2001, antes de la comisión de los mismos. CONTESTO: La verdad no creo doctora, sé que la orden ya estaba dada, de lo del bus, me enteró cuando RENEGADO me dice que los detalles me los cuenta HK, y que él baja después para el resto, y me dice HK así es que trabaja a mí. PREGUNTADO: Es decir que usted se entera de los presentes hechos, así como que la orden de la comisión de los mismos, estaba previamente dada, después del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: No doctora, yo sabía que tenían que matar la man de un bus y el ayudante, pero los detalles del resto de la gente, HK tuvo que dar una orden expresa, pues esos manes tenían todo totalmente organizado.  No sé si mataron a toda la gente o no, había un miliciano trabajando con nosotros, no lo conocí ni se dónde estará. PREGUNTADO: En qué momento se entera usted, que había que matar al conductor del bus y a su ayudante. CONTESTO: Antes de los hechos doctora. PREGUNTADO: Cómo se entera usted que debían matar al conductor del bus y a su ayudante. CONTESTO: A mí me parece que RENEGADO bajaba una vez a recibir nómina, y él me comenta que lo del bus va bien, que falta que coordinen por las personas que manejen lo de la Fuerza Pública, que den luz verde, y que le digan dónde va a quedar el sitio donde autorizaban, porque primero que todo no se podía hacer sin consultar a los coordinadores, y que ellos dijeran en qué sitio y a qué horas, sé que había un listado de gente, se procedió con lista en mano creo, pero el miliciano tenía que ir con el listado, que era el que conocía la gente, entonces lo que le comentaba la otra vez doctora, entonces si miran la gente que está en el listado, y si iban en el bus, pues ya les tocó cumplir las órdenes que ya estaban impartidas (...) PREGUNTADO: Dijo usted, que la orden de matar los del bus, la dio el TOCAYO, o COMPADRE o ANIBAL de nombre LUIS EBERTO DIAZ MOLANO quien era del B-2, según de lo informó alias RENEGADO, verificó usted esta información. CONTESTO: La orden no tanto, ellos son los que se encargan de recolectar esta información, o sea EL COMPADRE y el VIEJO LUIS, entonces ellos son los que se encargan de recoger toda la información para esa época, ellos se reunían constante con RENEGADO, lo que sé es que cuando RENEGADO baja con el trasteo, en la Horqueta vamos con él, porque él va a recibir el trasteo, voy a acompañarlo, es cuando me presenta al VIEJO LUIS, me lo presenta como una persona muy colaboradora con la organización, él es que me colaboró con lo del bus, lo que tengo entendido es que dos días antes de hacer la vuelta del bus, la reunión la hacen en casa del señor LUIS, creo que ahí se hace la orden que las personas que se encontraban en el municipio de Boyacá, abandonaron la zona de la organización, y después HK me dijo que él o sea EL COMPADRE O ANIBAL, también había colaborado bastante con la organización, a ese man lo conoció CARE LOCO, CASCARON (...) PREGUNTADO: Llegó don LUIS a confesarle, cuál había sido su participación o colaboración en estos hechos. CONTESTO: Pues la verdad, nunca me comentó eso a mí, pero lo que me comentó RENEGADO ese día en la Horqueta, fue que él había colaborado bastante en lo del bus, y creo que este man y el COMPADRE, HK los tenía en buen concepto porque eran los que manejaban cualquier movimiento de la Fuerza Pública, inmediatamente se lo hacían saber a HK. (...) PREGUNTADO: Qué participación tuvo EL COMPADRE, en los hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: EL COMPADRE tuvo gran parte en la vaina de coordinar con la Fuerza Pública, con el Ejército y sobre de recoger información sobre la gente que era de la guerrilla en Boyacá, todo el tiempo que trabajó en Boyacá, hay una reunión después de la vuelta del bus, con HK, RENEGADO, estoy yo, entonces es donde se comenta, que EL COMPADRE y DON LUIS, habían colaborado con información, entonces dijeron que ellos fueron los que más recogieron información y los que habían coordinado con la Fuerza Pública, que todo había salido bien, que ellos eran los encargados del listado, de lo que se iba investigando, que ellos eran los encargados del listado, de lo que se iba investigando, que ellos eran los que siempre traían buena información, de esto tiene buena información CHISPIRO doctora, que se llama JAIRO ESPEJO RIVERA si no estoy mal, creo que fue del Ejercito pero es retirado. PREGUNTADO: Como quiera que usted estuvo de comandante de la especial, trabajó usted en coordinación, con DON LUIS y con EL COMPADRE. CONTESTO: Bueno con DON LUIS, no tanto, pero con EL COMPADRE, varias veces lo vi reunido con HK, una vez que CARELOCO ordenado por HK entró a la Mesa Horizonte, a pelear con los Centauros, quién coordinó la salida de la Fuerza Pública y el Ejército, fue el COMPADRE, el Ejército entre por el día, CARE LOCO entra esa noche y sale al otro día, esa fue una de las coordinaciones que se hizo con el COMPADRE, y avisaba cuando salía el Ejército, porque nosotros estábamos en combate, así mismo para bajar material de intendencia y material de guerra. (...) PREGUNTADO: Porqué asegura que LEONIDAS AVILA RINCON Alias GALEANO y ARQUIMEDEZ PEREZ PARRA Alias GAVILAN, sabían de los hechos. CONTESTO: Bueno doctora, GAVILAN me parece que estuvo en la vuelta directamente, no me acuerdo quién me lo dijo, pero que días me puse a hablar con CASCARON, u le dije, marica GAVILAN estaba en la vuelta, y me dijo que sí, GALEANO no sabe de los hechos, tuvo conocimiento cuando la gente cae presa, pero no sabe nada de los hechos"

  17. Declaración de 16 de febrero de 2009 por LEONIDAS AVILA RINCON (fls. 242 c.9)
  18. "PREGUNTADO: Recuerda usted dónde se encontraba, en el mes de diciembre de 2001, concretamente los cinco primeros días del mes de diciembre. CONTESTO: Para la época del 2001, me encontraba de comandante en San Luis de Gaceno, de las autodefensas campesinas del Casanare, coordinar, hablar con el pueblo, estar ahí presente. PREGUNTADO: Era usted el coordinador político o de la Fuerza Pública de San Luis de Gaceno. CONTESTO: pues como le dije, hablar con la gente con los civiles. PREGUNTADO: Durante el tiempo que usted fue coordinador de San Luis de Gaceno, tuvo conocimiento de la captura de RENEGADO, su esposa y CASCARON, en caso positivo, cómo se enteró y qué hizo al respecto, ello atendiendo su condición de coordinador. CONTESTO: Sí, cuando me enteré de eso, yo estaba en una reunión en el Meta, me llamaron a mí, porque yo era coordinador de San Luis, a ellos lo cogieron en el retén de San Luis, entonces cundo no estaba yo quedaba encargado OSCAR BARRERA, era del pueblo de ahí de San Luis, vivía al lado de la plaza de mercado, yo vivía también ahí, entonces yo llamo a OSCAR BARRERA para que él cuadrara eso, para que los soltaran, entonces ya los habían pasado por Garagoa, a RENEGADO, a CASCARON, y de ahí se mudó OSCAR para Garagoa, y ahí cuadraron ya con el coordinador de Garagoa, y ahí fue donde lo soltaron, al coordinador de Garagoa le decían ANDREY, no sé dónde vivía, sé que dieron una plata, creo que la Fiscalía, o a los que los tenían en ese momento, y los soltaron, me comentó esto CASCARON y más de uno, pero no le pregunté ni a OSCAR ni ANDREY  de lo de la plata, escuché que cinco millones. PREGUNTADO: Llegó usted a conocer a un miliciano que hacía parte de las autodefensas, conocido con el alias de BETO, en caso positivo para que fecha ingresó a esta organización,  y cuál es su nombre. CONTESTO: No sé la época, porque yo vine  a distinguir cuando yo llegué a Sogamoso a principios del 2003, y él ya estaba ahí, el nombre es NAIRO ALBERTO CARDENAS, cuando a mí me capturaron, él estaba en Sogamoso, y de ahí hacen parte de la organización. CONTESTO: No los conozco. (...) PREGUNTADO: Qué conocimiento tiene de los hechos del 01 de diciembre de 2001, donde entre la vía de Sogamoso y Labranza Grande. Obligaron a bajarse a unas personas de un bus de la flota Sugamusu para liego ser asesinados. Contesto: No, lo que sé es que cogieron a los muchachos en San Luis pero ya de lo otro sí no sé nada. PREGUNTADO: Considerando su respuesta anterior, cuál fue la causa de la captura de RENEGADO, la esposa de éste y CASCARON. CONTESTO: Porque iban en un carro robado y llevaban un revolver. PREGUNTADO: Conocía usted a RENEGADO, en caso positiva, en qué vehículo se transportaba él. CONTESTO: Yo sabía que se transportaba en una cuatro punto cinco, roja, ya sabía cuándo lo conocí a trabajar en el Casanare (...). PREGUNTADO: Usted ha referido en esta diligencia, la supuesta entrega de un dinero, que tenía como objetivo que quedaran en libertad, las anteriores personas, quién entregó dicho dinero y a quien. CONTESTO: Pues ahí sí no tengo conocimiento a quién, solo sé que dieron cinco millones para que los soltaran, pero no sé nada más (...)"

  19. Declaración de 13 de diciembre de 2001 por SANDRA PATRICIA DIAZ CABRERA (fls. 188 a 190 c.1)
  20. "PREGUNTADO Sírvase manifestar desde que época ingresó usted al grupo de las Autodefensas y si el ingreso fue voluntario u obligado CONTESTO Desde agosto veintinueve de este año fui obligada. PREGUNTADO En que forma fue obligada usted a ingresar a dicho grupo CONTESTO Me dijeron súbase al carro y yo no quise y me cogieron a la fuerza y me subieron cuando estaba en el carro me taparon la boca y me amarraron las manos y cuando estaba en el carro me taparon la boca y me amarraron las manos y me subieron al carro con otra niña de catorce años y nos llevaron hacia dos horas de Monterrey, de ahí llegamos a una finca donde nos bajaron y nos obligaron a comer dos pedazos de carne cruda yo la tiré y ellos me pegaron contra la pared, yo lloré y me dijeron que me tocaba que quedarme ahí, que no fuéramos a pensar que podíamos salir de ahí vivas. PREGUNTADO Manifieste si usted tuvo conocimiento sobre una masacre sucedida el primero de diciembre de este año en el sitio denominado Las Cintas Sector Paramo de la Sarna, en caso afirmativo sírvase hacer un relato de los hechos que le consten o haya tenido conocimiento indicando si le es posible  que personas de las Autodefensas participaron en dicha masacre. CONTESTO: Yo no participé en eso, en el momento los pelaos mataron a la gente que mataron ahí, yo me encontraba con tres pelaos de autodefensas y una mujer y ellos son de la Especial, ese día nos encontrábamos reclutando gente para llevar para el Meta y en el momento yo me les alcancé a volar a ellos porque ellos dijeron que iban a matar a esa gente porque ellos eran guerrilleros y que ahí había más de un guerrillero, nosotros nos enteramos por radio, les comunicó otros paracos que son de la Especial. PREGUNTADO Sírvase indicar si usted sabe los nombres de los integrantes de las Autodefensas que participaron directamente en la masacre a que nos hemos venido refiriendo. CONTESTO El comandante HK no es el nombre, Comandante Yoano, otro pelado Sergio, Yeisson, no me acuerdo más. PREGUNTADO Sírvase determinar en que pudo haber consistido la actuación de los mismos CONTESTO Los que los mataron y que hirieron la masacre, ellos fueron habían más de ellos ahí PREGUNTADO En que se basa para usted manifestar que ellos fueron quienes los mataron. CONTESTO Yo me di cuenta de que ahí tenía un novio que es Comandante y es de la Especial también el nombre de Bladimir, nosotros ese da nos reunimos y les alcancé a escuchar que los mataban a ellos, o sea que ellos eran los que habían matado a ellos. PREGUNTADO Si en algún momento manifestaron por qué tomaron tal decisión CONTESTO Por Guerrilleros y no me enteré de más porque a los reclutas no los dejan enterar de nada. PREGUNTADO Normalmente donde se encuentran las personas que según usted participaron en la masacre. CONTESTO Ellos mantiene en Monterrey, Puerto López, Aguazul, Tauramena, Sogamoso y en el Meta, también en Maní. (...) PREGUNTADO Tenia usted conocimiento que armas tenían quienes cometieron la masacre. CONTESTO Revólveres y pistolas también. PREGUNTADO Si usted sabe de algún sitio como casas de habitación que frecuenten quienes cometieron la masacre. CONTESTO No señor. PREGUNTADO Si sabe que estaban haciendo los integrantes de la masacre el día de los hechos. CONTESTO Eso ya estaba planeado, ellos hacen inteligencia, a nosotros nos hacía inteligencia Rintintin que también mataron. Yo me di cuenta porque nosotros nos comunicábamos todo y a mí me dijeron eso no es para ustedes es para nosotros los varones porque le había tocado que matar a un hermano de mi novio que se llama Bladimir. (...)

  21.  Declaración rendida en el proceso penal adelantado en el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTION contra HECTOR GERMAN BUITRGO PARADA Alias "Martin Llanos" y HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ Alias "El Patrón", "Tripas" o "K1" Sentencia de 20 de diciembre de 2012.
  22. "(...) Ni ISIDRO ALBA GUIO, ni sus restantes compañeros de viaje, eran combatientes, todo lo contrario, se trataba de un educador de 55 años, afiliado al SINDICATO DE MAESTROS DEL CASANARE "SIMAC", jefe de núcleo educativo y de campesinos y comerciantes y estudiantes y hasta menores de edad, cuyo único pecado había sido el de haberse subido en el bus marcado por la crueldad asesina. Ellos no participaban en las hostilidades, la mezquina disculpa que pertenecían a las guerrillas de las FARC, se desbarata con los propios dichos de los paramilitares, quienes no dan razón siquiera de cuáles fueron las labores de inteligencia desplegadas (p. 25)

    "HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA Alias "MARTIN LLANOS", en diligencia de indagatoria acepta que las Autodefensas Campesinas del Casanare fueron auspiciadas por su padre HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ  "...mi papá... Procede a organizar el grupo armado ilegal con este fin". Acepta hacer pertenecido al grupo de autodefensas: .. Me vinculo al movimiento en el año 1998, como comandante político de la organización". Y da a conocer algunos de los nombres de los comandantes pertenecientes a esa organización: "... en el Departamento del Casanare operaba el comandante HK y en el Meta estaba el Comandante Boyacá (fls. 79 del C. 15)". Confirma que JOSE DARIO ORJUELA, ALQUIMEDES PARRA, EDERLAN Y LUIS EVERTO DIAZ, eran hombres que pertenencia a esa estructura paramilitar: "...Como les dije anteriormente EDERLAN es el Boyacá, con JOSE DARIO ORJUELA, lo mismo es el comandante ALQUIMEDES PARRA eran integrantes de la organización con alguno de ellos me reunía con otros no... al señor LUIS EVERTO DIAZ si lo conocí, me reuní pocas veces con él en el Casanare y en Boyacá (...) Aunque dijo no saber las razones que la organización tuvo para ordenar la masacre, sostuvo que podía dar fe es que la comandancia realizó una reunión: "...posterior a esa acción se hizo una reunión con el comandante HK para pedirla una explicación sobre este hecho en particular, la respuesta del comandante en esa época fe la masacre era que eran miembros, y formaban parte del brazo político de las FARC (...)". (fls. 84 del C.15)

  23.  Proceso penal adelantado contra LUIS AFRODIS SANDOVAL en el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN OIT (Sentencia  de 24 de Agosto de 2015)
  24. "En la presente investigación se obtuvieron diversidad de declaraciones, tanto de particulares, ex miembros de grupos armados ilegales, integrantes de los cuerpos de las fuerzas públicas armadas del Estado, quienes al unísono de su conocimiento apuntaron que la muerte violenta del Docente ISIDRO ALBA GUIO y las otras catorce personas que se movilizaban con él en el bus de servicio público de la empresa Cootracero, obedeció a la tenebrosa orden emanada de los comandantes del grupo criminal de las Autodefensas Campesinas del Casanare, que delinquía para el 2001 en la región de Sogamoso, Duitama y Labranzagrande, bajo el sustento que de aquellas personas que se desplazaban en aquél vehículo automotor eran tildada de guerrilleras o auxiliadores de la guerrilla, acto criminal que fue respaldado y ordenado a su vez por miembros del Ejército Nacional de Colombia (...)

    De igual manera, en la sentencia se hizo mención de lo siguiente: "Como soporte de esta tesis, dentro del plenario obra declaración de una ex integrante de las Autodefensas que operan en el sector del Casanare de nombre SANDRA PATRICIA DIAZ CABRERA quien asegura "ellos me dijeron que iban a matar a esa gente porque ellos eran guerrilleros y que de ahí había más de un guerrillero" (Fls. 186 a 188 del C.1.)

    Igualmente, reposa declaración de JOSE EDYBRAND MONGUI RIVEROS, hijo de José Antonio Minguí Riveros – fallecido en la masacre objeto del pronunciamiento –y miembro de la Sijin, quien señaló frente a la causa del brutal ataque "De acuerdo a esto pues han existido informaciones que ese sector donde ocurrió la masacre hay presencia subversiva y esto pudo ser por una retaliación por parte de los grupos de AUTODEFENSAS, puesto que el bus donde se transportaba mi papá iba para Labranzagrande y supuestamente ese sitio es muy estigmatizado por ser de injerencia subversiva" (fls. 115 a 120 del C.4) Información similar característica a la aportada por su hermano YESUD FERNELY MONGUI RIVEROS (Fls. 121 a 126 del C.4.) "Tengo entendido... que por la estigmatización que se tiene a esta zona y en particular a los pobladores de Labranza grande...Prácticamente se dice que Labranzagrande es un pueblo guerrillero"

    De igual modo, se cuenta con declaración de GUILLERMO PEÑA ALVAREZ –ex detective del DAS- quien indicó que el móvil de dar muerte a esas 15 personas, llegó a su conocimiento por relato que le hizo el señor LORENZO FERNANDEZ PEREZ –al parecer perteneció al Bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)- y para ello señaló "que supuestamente porque en LABRANZAGRANDE, existía guerrillera, y por que como hubo un concierto de VICENTE FERNANDEZ y se creía que SUBIERON integrantes de la Guerrilla y que se regresaban al día siguiente y ahí entonces los cogerían" (Fls. 176 a 180 del C.6)

    "En punto de orientación frente a la causa brutal masacre JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ Alias "SOLIN" mencionó (...) Luego dijo: "Lo que si tengo entendido... es que el chofer y el ayudante del bus trabajaban para las FARC...HK me informa después de que pasan los hechos de que la información, de que él tenía era de la mayoría de los que iban en ese bus, eran milicianos de la guerrilla, que transportaban munición, que bajaban remesas, y que transportaban secuestrados (Fls. 37 a 45 del C.10), y acreció en diligencia de indagatoria "Lo que tengo entendido es que el chofer del bus y el ayudante cargaban material de guerra e intendencia para las FARC y el ELN para la zona de Labranza grande, esta información fue entregada por miembros de la fuerza pública de Boyacá (sic) ... teníamos un informe que bajan directamente de orden de batalla de la fuerza pública nos mostraban fotos, direcciones de casas, placas de los carros y que hacían esas personas al interior de las FARC y era ellos los que había dar de baja... y como mencionó un momento de la fuerza pública que estaba activo fue uno de los que a última hora dijo hermanos dele a todos los que van en ese bus por qué ellos en cierta forma tienen que ver con las FARC" (Fls. 249 a 254 del C.11), Apuntalamiento que mantuvo hasta la diligencia de audiencia pública adelantada el 23 de febrero de 2015 donde intentó morigerarla: "Tengo entendido que la orden que había dado HK o que estaba dada cuando yo tome esas urbanas y la información que tenía HK era que en ese bus supuestamente se movía armas, munición, plata, milicianos, guerrilleros

    Por otra parte, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA alias "MARTIN LLANOS" uno de los integrantes del estado mayor de las Autodefensas Campesinas del Casanare señaló que el comandante militar alias "HK" le manifestó: "la respuesta del comandante en esa época de la masacre era que eran guerrilleros, y formaban parte del brazo político de las FARC" (Fls. 76 a 83 del C.15).

    "Retomando la declaración de MARCO ANTONIO AGUILLOIN RIVERA Alias "CHIRIPAS", participe de la masacre que nos ocupa, en torno a la responsabilidad del acusado manifestó "y ellos empezaron a dispararles a los pasajeros ... al rato llegó una camioneta verde con un señor llamado LUIS, lo conocía porque siempre mantenía en medio de ellos, iba a la casa y se reunía con ellos cuando hablaban de la vuelta, entonces LUIS llego en la camioneta y recogió las cuatro armas que ellos llevaban y se devolvió no sé para donde.... Hasta donde me doy cuenta era el coordinador en Duitama, se relacionaba con RENEGADO y luego iba y hablaba con el Comandante de la Estación de Policía, entraba todos los días a la Estación de Policía como si nada, llevaba y traía razones de la Policía... La única relación que me di cuenta fue la de don LUIS SANDOVAL y OBANDO que eran los que tenían las relaciones con las Policías, LUIS SANDOVAL era de las relaciones en Duitama" (Fls. 227 s 237 del C.16)

    "Y es que los señalamientos hechos por AGUILLON RIVERA, DAZA AVILA Y ORJUELA MARTINEZ no resultan discordes. La característica atribuida a LUIS AFRODISSANDOVAL de ser el coordinador de la ley, encaja a la perfección, pues esta persona mantenía contacto o vínculo de información con la Policía y el Ejército. De ello, da fe el propio encartado quien en diligencia de indagatoria aceptó: "Luego fui vinculado con el Ejercito con código y un código y un historial como informante, yo iba y les averiguaba de posibles atentados emboscadas, donde se movía la guerrilla para que ellos hicieron su operativo...trabajé en Duitama como informante del Ejército y de la Policía Nacional" (fls. 50 a 61 del C.17)".

  25. Sentencia de 17 de julio de 2011 proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN OIT  mediante la cual se condena a JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ Alias "SOLIN".
  26. "JHON ALEXANDER CAMACHO RODRIGUEZ, alias BARBAS, aclara, en declaración rendida el 25 de noviembre de 2008 esta participación de alias SOLIN: "... Antes de que cometieran ese delito o esos homicidios, en la Vereda de Brisas del Llano nos reunimos con el comandante SOLIN, que era el comandante de todas las urbanas, a mi especialmente me dejaron en una vereda que se llama Cupiagua, esa reunión fue como el veinte algo de noviembre, la fecha exacta no me acuerdo, en dicha reunión fue donde SOLIN, me dijo que tenía que desplazarme hasta la vereda antes nombrada. Cupiagua, que tenía que estar muy pendiente porque iban a hacer algo muy delicado y que si llegaba a pasar la ley me reportara para que los chinos no se fueran a caer, fue cuando nos dijo en esa reunión alias SOLIN a mi primero me dijo que fuera a esa vereda de Cupiagua y a los demás que estábamos ahí reunidos, que eran alias EL GOMELO, alias EL RENEGADO y alias GAVILAN que tenían que bajar de un bus que venía de Labranzagrande, unos guerrilleros y dejar los muertos a la orilla de la carretera"

    Lo anterior, es aceptado por el mismo JOUSE DARIO ORJUELA MATINEZ alias SOLIN,, cuando se le pregunta si es su deseo ratificarse de la aceptación de responsabilidad, manifestada en su indagatoria por haber sido comandante del grupo ilegal que llevo a cabo la masacre del 1º de diciembre de 2001, en el páramo de la sarna: "...Si señor, cuando a mí me entregan las urbanas la orden ya estaba dada por HK, y el finado renegado un día en una reunión me contó de que había ciertas órdenes dadas, entonces to le dije que las ordenes seguían siendo las mismas porque HK era el comandante inmediato de nosotros pero entonces lo que yo tengo entendido era que la orden no era ejecutar todas esas personas sino algunas incluyendo el chofer, el ayudante del bus, pero RENEGADO con información y ordenes de personas que tenían injerencia en Boyacá toman esta decisión de ejecutar todas esas personas que iban en el bus" (fls. 131 C.11)

  27. Pruebas que acreditan que la masacre ocurrida el 1 de diciembre de 2001, respondió a un plan organizado por la estructura paramilitar con colaboración de miembros de la fuerza pública.
  28. Declaración de 25 de noviembre de 2008 por JHON ALEXANDER CAMACHO RODRIGUEZ (fls. 104 a 109)

    "(...) PREGUNTADO en anteriores respuestas usted habló de una reunión previa a los hechos del 1º de diciembre de 2001, que personas estuvieron en esa reunión y señale si hubo algún miembro de la Fuerza Pública o autoridad civil CONTESTO en esa reunión no solo nos reunimos los grupos especiales de todas las regiones a mando de alias SOLIN nos reunimos con MARTIN LLANOS, alias MIGUEL o COYOTE, (...) SOLIN, RENEGADO, GAVILAN, GOMELO, y estaba yo (...)

    Declaración de 16 de febrero de 2009 por ALQUIMEDES PEREZ PARRA (fls. 216 a 228 c.9)

    "(...) PREGUNTADO Sirvas indicarnos, cómo se planeó el despliegue criminal por parte del comandante RENEGADO, de los hechos que usted ha delatado acá. CONTESTO Pues eso fue el día antes, en las horas de la tarde, nos reunimos en Sogamoso, en un apartamento donde vivía el muchacho SILVON y el tal BARBAS, ellos vivían juntos en Sogamoso, no conozco allá, porque yo llegué ese día porque íbamos con RENEGADO, pero no conozco, cuando yo llegue estaba SILVON y BARBAS,  no más, llegamos mi persona y RENEGADO, él dijo bueno, vamos a ir a esto y esto,, a hacer una vuelta que nos ordenó el comandante HK a hacerla, que es que una gente que iba en un bus de Sogamoso a Labranzagrande, y vamos a ir cinco personas, o sea los que cabíamos en el carro, y CHIRIPAS  nos dijo se va en el bus, para que cuando hace el pare el bus, nosotros ejecutamos los hechos, no llevamos  pasamontañas, llevaban cuatro pistolas, la que llevaba el muchacho del bus, la que llevaba SILVON, la que llevaba RENEGADO y la que llevaba yo, llevábamos unas granadas, SILVON llevaba una granada, RENEGADO llevada la otra, eran no más dos o tres granadas, como él mismo RENEGADO manejaba el carro, dijo que cuando viniera el bus él se le atravesada y que yo me hiciera en la parte de atrás del bus, corrijo, yo y BARBAS nos quedamos por la parte de atrás del bus, y RENEGADO  y GOMELO se hicieran en la parte de adelante del bus para cuando se fuera bajando la gente que viniera en el bus. (...)  CHIRIPAS sabía en qué parte se iba a interceptar el bus, como a veinte minutos a media hora, entonces cual el viera el carro atravesado ahí estábamos nosotros (...) PREGUNTADO  Explique un poco más de la reunión posterior a los hechos CONTESTO No, después de los hechos, lo único era entregar las armas, CHIRIPAS y GOMELO  se quedaron en Sogamoso, BARBAS y SILVON  también se quedaron en Sogamoso, yo y RENEGADO nos fuimos para Duitama, y ahí nos comunicamos con HK, o sea RENEGADO y HK, CASCARON se quedó con RENEGADO que iban para monterrey, pero casualmente cogieron a RENEGADO en San Luis, entonces yo seguí para un lugar que se llama El Secreto, espere un rato ahí, como no llegó RENEGADO ni CASCARON y la señora de RENEGADO, yo me fui para Villanueva, porque a ellos los cogieron, y en la noche me llamo el comandante HK, y me dijo  que al otro día le entregara la moto a la mujer de CASCARON (...) "

    En sentencia 29 de abril de 2019  proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante la cual se condena a LUIS EBERTO DIAZ MOLANO, quien relató lo siguiente: "(...) una tarde me llama un informante que le decía MACARIO, que me iba a presentar a una persona que tenía información sobre el conductor y el ayudante del bus... me dijo que él era un paramilitar, me comprometió desafortunadamente me comprometió  a que le colaborara para atrapar al conductor y al ayudante para sacarle información y darle de baja a los milicianos que hubieses en Sogamoso que eran las personas que estaban haciendo  el daño, me pidió el favor que mi participación iba ser ubicarme en el crucero, tipo 6:00 am del día de los hechos, necesitaba la moto para desplazarse hasta ese sitio, me dijo que ellos iban a desplazarse en un tipo automóvil. Cuál era el trabajo mío de estar en el crucero? Asegurarme que no estuvieran el retén, me tenía que devolver, y ellos me iban a ver, para bajar a esas personas antes de llegar al retén militar. Esto se iba a hacer ya que en ese pedazo, o en ese sector, habían pedazos de muertos donde no entraba la señal, de igual manera si no estaba el retén, ellos iban a pasar delante del bus, iban a hacer el trabajo de bajar al conductor y al ayudante y hablaban de una tercera persona que llevaba una documentación importante para entregarle a los cabecillas de las FARC en LABRANZAGRANDE... la idea era que mientras ellos hacían el trabajo adelante del crucero en el páramo la Sarna , tenía yo que adelantarme en la moto rumbo donde ellos estaban, para que les avisara, para ellos coger vía al llano y no devolverse hacia Sogamoso. Efectivamente se llevó el plan acabo, llegó al crucero, no había retén, no había nada... no me acuerdo la hora eran como a las 6:30 o 7:00 cuando paso primero el carro tipo automóvil y luego paso el bus, yo siempre estuve en el sitio que me indicaron, era un restaurante en la entrada del crucero, para ver si había movimiento de tropa...paso unos 45 minutos o una hora, y bajó la moto como a los tres minutos bajo el carro ya habían hecho el trabajo".

  29. Declaración de 24 de noviembre de 2008 por Josué Darío Orjuela Martínez Alias "Solín" (Fls. 78 a 90 c.9)
  30. "... después hubo una reunión donde asiste HK, yo como comandante de las especiales, el finado RENEGADO, entonces ahí fue donde dijeron que la reunión que se había hecho en Boyacá para hacer esa vuelta, o que los señores que tenían esa información, habían dicho que los que iban en ese bus, o los que fueran mayores de 18 años eran guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla, que por lo tanto no repararan y que le dieron plomo a lo que se moviera ahí, entonces HK preguntó que quien había dado esa orden, y RENEGADO dijo que eso lo había dicho EL TOCAYO o COMPADRE o ANIBAL, que es el mismo, de nombre, LUIS EBERTO DIAZ MOLANO, que para esa época creo que era miembro activo del b-2 no sé de qué Batallón de Boyacá, que era el encargado directamente de coordinar la ley con HK, y entregar este listado de todas las personas que eran guerrilleras, o datos de ellos (...) DON LUIS, EL COMPADRE o ANIBAL que es el mismo, que eran los encargados de verificar y confirmar, con información del Batallón, con gente del pueblo, si esas personas eran o no guerrilleros, eso se hizo hasta el 05 de octubre de 2004 que salí yo del Casanare y no vuelvo a operar más, inclusive COMPADRE se vino a recoger a HK en el Casanare, para sacarlo aquí para la ciudad, cuando empezó la presión del estado, eso fue el 07 de octubre, porque dos días atrás casi me matan atrás por Aguazul, hasta ahí tengo conocimi8ento (...) PREGUNTADO: En qué términos participó LUIS SANDOVAL en los hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: Lo que tengo entendido, es que en la casa de este señor, no la conozco, fue donde se organizó y se reunió la gente, se entregaron pistolas, y donde se dio la última orden, de lo del bus, a esa reunión también asistió EL COMPADRE que era el encargado de coordinar lo militar, para que la gente que iba a hacer esta cuestión, no tuviera problemas con la Policía ni con el Ejercito, para donde tenían que desplazarse. Resulta y sucede doctora, que hay un miembro de la Policía o SIJIN, y es otro de los que cumple con las reuniones donde decían qué tocaba hacer, al otro día el bombo era que había ocurrido una masacre en Boyacá, y que decían que habían más de 700 hombres de la organización MARTIN LLANOS en el Casanare (...) PREGUNTADO: Qué participación tuvo, el funcionario de la Policía o SIJIN  en los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: Lo que tengo entendido era que este man, recibía sueldo de la organización, entregaba bastante información de lo que era el trabajo de la guerrilla, y fue uno de los que entregó el lugar preciso de lo del bus, de las cosas, del retén del bus, que no hubiera tropa y todo eso, porque ellos conocían el sitio, u de ayudar a campanear el bus, o sea reportar. PREGUNTADO. Esta última información cómo la obtuvo usted. CONTESTO: Eso no lo comentó RENEGADO primero a mí y a HK, y después el COMPADRE nos lo confirmó, de que el muchacho colaboraba directamente con la organización (...)PREGUNTADO: Quién aseguró que el conductor y el ayudante del bus, eran guerrilleros. CONTESTO: Los únicos y exclusivamente que hacían eso era DON LUIS y el COMPADRE, que recibían esa información eran ellos, primero que todo porque salía una orden de batalla del Batallón, ahí decía tal placa tal moto, y done vivían, y esa orden de batalla traía los datos, nombres y direcciones de las personas que salían de allí, que los estaba investigando el Batallón, como ellos no podían  hacer nada, entonces nos la pasaba a nosotros, para que nosotros investigáramos, recogiéramos,  y pisto liáramos, como decíamos allá, y las otras ordenes si las impartía HK del Llano, y cada cinco días de cada mes, se hacía una reunión, se entrega  un informe detallado y de igual forma, él entrega información y nombres de la información que tenían en el Casanare(...) PREGUNTADO: En anteriores respuestas, ha mencionado usted, la actuación conjunta con autoridades civiles y militares, de estas autoridades, supieron con anterioridad, la masacre que ustedes iban a cometer el 01 de diciembre de2001. CONTESTO: Bueno de pronto, a la fuerza pública, ni a ningún miembro civil, se le cuenta lo que se va a hacer a futuro, pero por ejemplo yo no tenía conocimiento, pero en Boyacá todas las autoridades tenían conocimiento, pero se hacían los de la vista gorda (...) PREGUNTADO: Mencionó usted anteriormente, que cuando capturaron a alias RENEGADO, usted tuvo que entregar 15 millones de pesos, para que lo soltaran, ese dinero a quién fue entregado. CONTESTO: Yo autoricé al coordinador de Monterrey TOÑO o CERO CINCO, que era el que entregaba las platas, para que le hiciera llegar esa plata  MAURICIO  o al COMPADRE, no recuerdo bien, pero fue a alguno de ellos dos, que eran los encargados de entregar plata de nómina a la ley aquí en Boyacá y cuando se presentara un inconveniente aquí en Boyacá, ellos eran los encargados de arreglar ese problema, porque ellos eran los encargados de arreglar ese problema, porque ellos eran los que arreglaban con la ley. PREGUNTADO: En una de las respuestas que dio a la señora Fiscal, usted habla de unas órdenes del Batallón en donde se les entregaban información, sobre las personas que debían asesinar, qué Batallones entregaban esa información y si sabe nombres, de miembros del Batallón que entregaron información. CONTESTO: Nosotros aquí en Boyacá, manejábamos el Tarqui, el Batallón Bolívar, y otro del cual no me acuerdo el nombre, en total eran tres, el COMPADRE era el encargado de coordinar directamente con cada comandante de cada Batallón, de pagar nómina, y de igual forma a él era que le entregaban las órdenes en cada Batallón, HK me las entregaba a mía, las valuábamos, y así, en Yopal era la misma forma, (...)"

  31. Declaración de 27 de junio de 2008  por Herver Gómez Barrera  "Solin" (Fls. 73 a 78 c.8)
  32. "PREGUNTADO: Indíquele al Despacho que conocimiento tiene de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2001 en el sitio conocido como La Sarna, entre la vía Sogamoso y Labranzagrande. CONTESTO Yo para esa fecha estaba militando para las autodefensas campesinas del Casanare, para la zona de Boyacá habían llegado varias especiales, que era un grupo de personas, las cuales trabajaban con la ley, como lo era Policía y Ejército y hasta gente del entorno político, ellos prácticamente eran un brazo de la organización de las "acc", tenían a cargo la inteligencia y darnos información del bando enemigo, el objetivo era claro tratar de diezmar a todo el personal urbano de la guerrilla, como eran los frentes 56 y 28, que tenían su gente en Labranzagrande y Sogamoso. Todo eso por orden de alias "HK". De los hechos que se me pregunta, todo por oídas de un muchacho de las autodefensas, quien era de las especiales, que era el grupo conformado por personal de las autodefensas y un comandante, el cual recibía la información, confirmaba con gente de la ley, y se golpea. Ese muchacho de la especial, la chapa es "MARMAJA" me dijo que el Ejército había dado una información de un bus de la flota Sugamuxi, el cual transportaba un personal de la guerrilla, no recuerdo si era del 56 o del 28, pero que eran colaboradores de la guerrilla y armamento, que la información era positiva, que ellos eran, que hasta guerrilleros iban ahí en el bus. Que ellos habían acatado la orden, habían coordinado todo, hasta la hora de salida del carro y que adelante con personal del Ejercito en el sitio La Sarna, había solicitado una requisa, a todo el personal, a quienes obligaron a bajar del bus, el armamento que se portaba era parte de las autodefensas y parte que ponía persona de la ley. Luego se les habló que eso era un comando de las autodefensas y que alguien tenía que pagar las consecuencias de colaborar con la guerrilla, se pusieron algunas personas boca abajo, por un costado del bus y se ultimaron, creo que se marcó el bus con esprai y se desapareció en barrios automóviles, había un carro del B-2 y un carro pequeño un Daewo blanco de la organización, eso era lo que había, las armas las recogieron después de los hechos y eso no se volvió a saber de ellas, eso las recogió el Ejercito. El muchacho de la especial "MARMAJA", me contó cómo fue la situación y me dijo que había participado en los hechos y también participó alias "PIQUIÑA", alias "SOLO", alias "GUILLERMO NOA SUAREZ", este fue el comandante que se encargó de hacer las cosas ese día, él tiene varios alias "DANIEL, WILMER" o "RENEGADO", esos eran los señores de las autodefensas que participaron,  eran personal de la SIJIN y del Ejercito que operaba en la zona...".

  33. Ampliación de Declaración de 11 de agosto de 2008  por Herver Gómez Barrera  (Fls. 244 a 247 c.8)
  34. "PREGUNTADO Por sus generales de ley, no se le interroga por cuanto ya reposan dentro del expediente. PREGUNTADO Como quiera que en pasada diligencia señaló usted, que tenía más cosas que contar frente a los hechos ocurridos en 01 de diciembre de 2001 en Labranza Grande, sírvase indicarnos qué más tiene para decir. CONTESTO Que íbamos a esclarecer los nombres de algunas de la personas, las cuales están en la información del radicado No. 4769 de Trámite de Beneficios, que son las personas que inicialmente, dieron las ordenes de desplazar un personal, del Valle de Tenza, hacia Sogamoso, para los días anteriores de los hechos del 01 de diciembre de 2001, que fue como me relató alias MARMAJA, que fueron las personas que patrocinaron ese hecho, entre ellos está, el señor Alias 190 o GUSTAVO ROA, el señor EVER ALBERTO AVIVI era señor de finanzas, quien el señor GUSTAVO era el jefe político de la organización, y está el señor Alias CHELO SANCHEZ que era quien patrocinaba económicamente a la organización para poder hacer los movimientos del transporte y todo lo que tiene que ver con logística, ellos fueron los que organizaron prácticamente esta organización, según el relato que me hizo el señor MARMAJA, y algunas otras personas que se desplazaron hacia Sogamoso, como lo fue PIQUIÑA, SOLO, RENEGADO quienes también participaron en estos hechos, eso me lo dijo alias MARMAJA, también quiero decir que detrás de todo eso, se encuentran algunos nombres de políticos, militares y de policía, que unos que estaban activos y otros que ya estaban retirados los nombres de ellos es que la verdad, me hace falta conseguir los nombres de algunos oficiales que estaban para ese día, esto en eso, buscando esos datos, doctora la verdad, es que habían unos suboficiales que cumplían la orden del oficial, porque la palabra, la primera voz era del oficial, algunos de estos nombres los voy a aportar en otra citación, que usted me haga doctora, porque entre tanto averiguo más. PREGUNTADO: Qué participación tuvo AVIVI, CHELO SANCHEZ y ROA, en estos hechos, y cómo tuvo conocimiento usted de esto. CONTESTO: Ellos fueron los que organizaron, el señor Alias 190 o ROA, era el político militar y quien tenía la capacidad de hacerlo, el señor AVIVI era el jefe de finanzas quien de la mano con el señor ROSA organizaron toda esta situación, y el señor CHELO SANCHEZ patrocinó con dinero, producto de ilícitos, para conllevar a fin ese cometido, o sea ese trabajo, o sea los homicidios de Labranza Grande, el señor MARMAJA fue el que me hizo el relato, de todo lo que le estoy diciendo, y de voz de él fue que escuché esta participación de ellos.(...) PREGUNTADO: Sabe usted si personal de la Policía de Garagoa, trabajaba con las ACC. CONTESTO Si señora, inicialmente el oficial señor EDGAR BEJARANO DAZA, trabajaba con nosotros, con las autodefensas del Casanare pero de un momento a otro le declaró la guerra a las autodefensas del Casanare, no sé si para el 2003, 2002 él se dirigió a la Iglesia e hizo pública la guerra que él hacía frente a las autodefensas...."

  35. Ampliación de Declaración de 15 de febrero de 2009 por Herver Gómez Barrera (Fls. 255 a 259 c.9)
  36. "PREGUNTADO Dijo usted que si se enteraba de más personas que hubieren participado, informaba al despacho, qué sabe a la fecha. CONTESTO Sé que en lo militar, sé que MARMAJAS me comentó, que los señores que yo le mencioné antes, habían participado en esos hechos, era el señor del Ejercito SANDOVAL y de la DIJIN el señor AMAYA, eso lo dijo MARMAJA también, yo le había comentado a la doctora que ellos habían participado, junto con el señor que trabajaba para las autodefensas en el Chivor, alias 190, quien se llamaba GUSTAVO ROA. Con los señores de finanzas que colaboraban y conseguían la gente que era CHELO SANCHEZ o 200. (...) PREGUNTADO: Cuáles fueron los oficiales que participaron de la Policía y del Ejército que participaron en estos hechos. CONTESTO: Era el señor LUIS SANDOVAL que era del Ejército, y el señor AMAYA era de la SIJIN, eso me lo dijo MARMAJA. (...)  

  37. Declaración de 16 de febrero de 2009 por Alquímedes Pérez Parra Alias "El Gavilán"  (Fls. 255 a 259 c.9)
  38. "(...) nos devolvimos para Duitama, de camino, antes de llegar a donde habían un retén del Ejercito, nos dijo RENEGADO  que teníamos que dejar las armas por ahí, las dejamos en una alcantarilla, él le había dicho a un man de la SIJIN  o del Ejercito, de ahí, llegamos a Duitama, a la residencia donde vivía el comandante RENEGADO, y nos reunimos todos, y dijo que nos tocaba bajarnos para Casanare, ese mismo día de los hechos, él se fue en el carro donde mismo se cometieron los delitos, él se fue o sea RENEGADO, en el mismo vehículo, y en San Luis de Gaceno, lo detuvo la policía, a RENEGADO, a un muchacho que era el financiero, y a la esposa del comandante RENEGADO, al financiero le dicen CASCARON, pero él no tuvo nada que ver con la muerte de los del bus, no recuerdo si iban otros con él, porque yo me fui en un bus, de ahí me dijeron que lo habían echado a RENEGADO,  a CASCARON y me parece que a otro muchacho también, no recuerdo si iba algorra, pero creo que iban ellos tres no más, para la Fiscalía de Garagoa, supuestamente, lo cierto es, que al otro día yo escuche que HK dijo, que le dijeran a SOLIN que mandara plata, para que cuadraran para que los soltaran, creo que estoy casi seguro, que arreglaran con la Fiscalía y la Policía que los detuvo, eso es lo que yo sé verídicamente (...) PREGUNTADO: Cómo sabía usted que RENEGADO, ya había hablado con una persona del Ejército o de la SIJIN, para que recogiera las armas que habían dejado abandonadas en una alcantarilla. CONTESTO: Porque él nos dijo, dejemos las armas en esa alcantarilla, que después pasaba una persona del Ejército o de la Policía. PREGUNTADO. Después de los hechos, verificó RENEGADO si el personal encargado de recoger las armas, lo hizo. CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: Dijo usted, que después de los hechos, había un retén del Ejército, cuando ustedes huyeron, indíquenos si lograron pasar por el mismo. CONTESTO: No había retén ni en el momento que pasamos, ni cuando volvimos, ahí siempre habían las 24 horas retén del Ejercito y de la Policía, sé que era del Ejercito, pero no sé de qué Batallón, y miré que ni de para allá ni de para acá nos pararon, creo que tuvo que haber una complicidad, cerca de Sogamoso en un alto también había DAS y ese día casualmente no había nadie ahí. PREGUNTADO: Recuerda usted, si el comandante RENEGADO trabajaba con personal de la Policía, DAS y Ejercito de la Zona, en caso positivo, cómo se enteró de esto y con quiénes trabajaba. CONTESTO. No sé específicamente de esto. PREGUNTADO: Era usted el hombre de confianza de alias RENEGADO, explíquenos qué significa esta expresión para usted. CONTESTO: Que cuando él viajaba para el Casanare, me decía que si lo llamaban, me comunicara con este muchacho, por decir algo, el comandante HK le decía al comandante RENEGADO, por decir algo bájese a una reunión. Y si él no estaba, entonces que él me llamaba, pero casualmente nunca en los dos meses y medio que yo estuve allá. Nunca llamaron, los que llamaban CHIRIPAS, que era el miliciano y un coordinador que nunca lo llegué a ver, sé que era un policía retirado. (...) PREGUNTADO: Si usted era el hombre de confianza de RENEGADO, con quién duro dos meses y medio, cómo se explica que no conociera si para los hechos acá citados, se coordinó con la Policía o el Ejercito de la zona. CONTESTO: Porque esto se hacía, para que no fuera a delatar a los policías o del Ejército que colaboraban con nosotros, porque siempre nos capturaban a nosotros.  (...)PREGUNTADO: Diga si RENEGADO fue capturado por los hechos del 01 de diciembre de 2001. CONTESTO: No sé doctora, pero eso fue en las horas de la tarde, llegó un muchacho con un radio, se le conoce a esa persona como el punto, y dijo a RENEGADO  lo cogieron en San Luis, pero no sé si fue por estos hechos, volví a ver a RENEGADO, después que lo capturaron y lo soltaron, sé que arreglaron con plata, el comandante HK mandó plata, para pagarle al Fiscal o a la Policía en Garagoa, es lo más seguro, porque cómo van a soltar a una persona que lo cogen con un arma, le cogen el carro, y después lo sueltan, no sé explica más (...)PREGUNTADO: En esta diligencia, mencionó que usted quedaba encargado, cuando RENEGADO viajaba, en esos momentos, usted coordinaba algunas de las acciones con algún miembro de la fuerza Pública. CONTESTO: No, porque eso lo hacia el coordinador, el coordinador y el comandante RENEGADO si se reunían con los miembro del Ejército o del DAS que colaboraban, el coordinador me llamaba y me decía vea háblese con CHIRIPAS y él lleva la razón, CHIRIPAS era el de confianza, él conocía a la gente, sabía por dónde se movilizaban (...)PREGUNTADO: Mencionó en esta diligencia, que por la vía donde ocurrieron los hechos, las 24 horas permanecía, retén del Ejército y miembros del DAS, sabe usted, si miembros de su organización coordinaron, para que el día de los hechos, no estuviera la Fuerza Pública, y sabe si esta práctica es común. CONTESTO: No sé, pero creo que lo más seguro es que sí, que sí tuvieron que ver, porque es que es imposible, que un lugar donde se dice, que todos los días había un retén del Ejercito, precisamente ese día no había retén ni nada, entonces sí tuvieron que ver, porque es que es imposible, que un lugar donde se dice, que todos los días había un retén del Ejército, precisamente ese día no había retén ni nada, entonces sí tuvo que ver que miembros del Ejército o de la Policía colaborara, para despejar el paso, no sé (...)":

  39. Fotocopia del artículo "Ruta hacia la Muerte" del Libro publicado por Derechos Humanos del Comando del Ejército "Epitafio de los Inocentes" (fls. 216 a 219 c.3)
  40. "Centenares de viajeros intentaban comprar un tiquete hacia distintas regiones del país, Eran las cinco de la mañana del primero de diciembre de 2001. Las primeras luces del día se asomaban tímidamente en medio del frio del amanecer, en la terminal de transportes de Sogamoso (Boyacá). Se escuchaban voces informando las rutas de los buses por salir: "Tunja-Bogotá" gritaba uno; "Villa de Leyva-Sutamarchan", anunciaba otro. En medio del bullicio, un hombre de aspecto humilde, a quien le habían prometido propinas por atraer pasajeros, gritaba "Pajarito-Aguazul-Labranzagrande", sin saber que anunciaba la ruta hacia la muerte. A las seis de la mañana, el bus de la empresa de transportes Cootracero, placas UYG 137, salió de la terminal de la Ciudad del Sol y del Acero con 17 pasajeros, el conductor y su ayudante para cubrir la ruta Sogamoso- Pajarito- Aguazul- Labranzagrande. Seis horas de carretera y trocha los separaba del destino final. El viaje era pesado; el bus avanzaba lentamente pues el conductor trataba de descubrir potenciales viajeros urgidos de llegar a sus destinos. En la "Y" de Aquitania, a una hora de camino, el ayudante del conductor recibió varios papeles que escondió presuroso entre sus pantalones. Aparentemente, nadie se percató de ese hecho. El conductor y los viajeros tampoco observaron, que en la silla trasera, un pasajero silencioso le hacía señas a cuatro hombres que seguían al bus a prudente distancia, a bordo de dos motocicletas y un pequeño carro rojo. A las siete y treinta minutos de la mañana, el bus pasó por el paraje Las Cintas, muy cerca de la Inspección de Toquilla, en pleno Paramo de la Sarna. Las dos motocicletas y el carro particular le cerraron el paso al bus, cuyo conductor lo detuvo bruscamente. Cuatro hombres encapuchados sacaron del baúl del automóvil armas de corto y largo alcance, y se acercaron al colectivo. El hombre ubicado en la silla trasera también se colocó una capucha. "Abajo que aquí mismo se van a morir por sapos y guerrilleros". "Rápido que para las ratas no hay consideración". En fracción de segundos, los hombres habían abordado el bus, intimidado al conductor y ordenado a los pasajeros que descendieran del vehículo. Hombres, mujeres y niños fueron obligados a bajarse a patadas y empujones. Una a una fueron revisadas las maletas en busca de algún indicio que pusiera en evidencia al supuesto integrante de las Farc. Los terroristas de las Autodefensas Unidas del Casanare buscaban a un delincuente del Bloque Oriental de las Farc. El 'informante' de las autodefensas ilegales les había avisado que un pasajero llevaba consigo información sobre la toma que las Farc pretendían realizar a Aquitania. Sin embargo, ninguno de los cuatro hombres armados sabía con precisión a quien buscaba. Once hombres, cuatro mujeres y tres menores de edad, fueron obligados a tenderse al lado derecho de la vía, mientras el bus era atravesado en la misma. Boca abajo y con las manos extendidas, quince personas fueron asesinadas, una a una, de varios impactos de bala en la cabeza, disparadas con pistola 9mm y revolver calibre 38 largo. (...) Dos horas después, cuando se adelantaba el levantamiento de los cuerpos en el Páramo de la Sarna, un hallazgo expuso el móvil de la masacre. Entre la ropa del ayudante del bus, los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación encontraron panfletos, documentos y propaganda perteneciente al frente 38 del Bloque Oriental de las Farc. En uno de los documentos, en realidad una carta suscrita por personas que residían presuntamente en Sogamoso y Aquitania, se solicitaba a los cabecillas frente 38 de las Farc que enviaran dinero y armamento para la realización de una toma insurgente (...)".  

  41. Informe suscrito el 30 de septiembre de 2002 relacionado con la masacre realizada el 01-12-01 Sector la Sarna. Basa en su oficio No. 020 D.F. DE FECHA 02-12-01 (fls. 161 a 165 c.3)
  42. "En cumplimiento de la misión de trabajo 1032, de fecha 14-12-01, expedida por el jefe del Área de policía Judicial y del Puesto Operativo, basada en los oficios 1116 del 03-12-01 procedente de la Fiscalía 22 Delegada ante el circuito en diligencia previa No. 29568 que se adelantan por los delitos de terrorismo, homicidio y concierto para delinquir, y oficio relacionado en el Asunto, al respecto se adelantaron las siguientes diligencias:

    En actividades de inteligencia e investigativas adelantadas respecto a este hecho, incluida una llamada telefónica a esta Unidad, alertando que los responsables tan magnicidio era la organización terrorista al margen de la ley denominado autodefensas Campesinas del Casanare (A.C.C) sindicando directamente a alias RENEGADO oriundo del Municipio de Tauramena Casanare, como responsable intelectual y material de la masacre.

    Con la anterior información y las labores de inteligencia que adelantaba y maneja este Puesto operativo, respecto a la persona que lideraba esta organización en la provincia de SUGAMUXI entre otras para el día de los hechos, que el sujeto que se hace llamar alias RENEGADO, le corresponde al nombre de ERNESTO SOTAQUIRA RIAÑO CC. No. 74.845.116 de Tauramena – Casanare (...) Para conocimiento de ese Despacho, personas que viajaban en el bus intermunicipal de la empresa COOTRACERO de placas UYG-137, número interno 339 y que fueron ajusticiadas en total de15 personas entre ellos, 12 hombres y 3 mujeres, se adquirió la siguiente información con respecto a los cadáveres, se relacionan así:

    Occiso No.1. corresponde al señor HERNANDO GOMEZ GARAVITO (...) hijo de Rosa Helena y José Antonio, nacido enero 2 de 1969, edad 32 años, grado de instrucción Séptimo de bachillerato, estado civil casado con la señora Gilma Soto Martínez, profesión conductor, era quien conducía e bus UYG-137, afiliado a la empresa Cootracero (...).

    Occiso No. 2. Corresponde a LUIS ANGEL GIL ORDUZ (...) hijo de Luis Alejandro y Fanny, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1971, edad 30 años, grado de instrucción cuarto de bachillerato, estado civil soltero, profesión oficios varios, (...) En la diligencia de inspección de cadáver, se le encontró escondido en la parte interna de los pantalones, unos manuscritos donde se relacionan varios nombres de personas, al parecer información valiosa para los grupos al margen de la ley que delinquen en el Municipio de Labranzagrande donde tienen su asentamiento (...)

    Occiso No.3. Se trata de TANIA LEONOR CORREA PIDIACHI (...) Hija de Teófilo y María Otilia, fecha de nacimiento Enero 28 de 1980 en Pisba, edad 21 años, grado de instrucción primer semestre de medicina en la UNIBOYACA de la ciudad de Tunja, estado civil soltera (...) se dirigía al municipio de Labranzagrande, a visitar unos familiares que residen en esa localidad.

    Occiso No. 4. Corresponde a MERCEDES RIVERA SOTABAN(..) dijo de Gustavo y María del Carmen, edad 19 años, grado de instrucción cuarto primaria, estado civil soltera, profesión empleada como aseadora en la Alcaldía de Paya, residente en el centro de ese municipio, iba de regreso de la ciudad de Sogamoso, donde según sus familiares, estaba en un tratamiento médico".

    Occiso NO. 5 LUIS ARTURO CARDENAS MONTAÑEZ (...) profesión Ingeniero Agrónomo, estado civil casado con Ruth Gómez, se desempeñada como director de la UMATA en el municipio de paya desde enero de 2001, fue candidato a la alcaldía del municipio de Pisba en las elecciones pasadas, se dirigía al municipio de Labranzagrande a su sitio habitual de labores y llevaba una droga para desarrollar un programa agrario.

    Occiso No. 6. JOSE BERTULFO NOA ROSAS (...) hijo de José y Ana Cecilia, fecha de nacimiento 28 de abril de 1949, edad 51 años, grado de instrucción segundo primaria, estado civil casado con María Dioselina Chaparro, profesión Agricultor, residente en Labranzagrande.

    Occiso No. 7. Correspondiente al señor ISIDRO ALBA GUIO (...) hijo de Rigoberto y Ana Purificación, fecha de nacimiento diciembre 29 de 1946 en Toca, edad 55 años, grado de instrucción Licenciado en ciencias sociales, estado civil casado con Rita Fonseca, profesión director de núcleo en el municipio de Aguazul Casanare, (...) al parecer se dirigía al municipio de Labranzagrande con el objeto de entrevistarse con cabecillas del frente 38 de las Farc, para concertar el pago de un aporte económico para que se devolviera su camioneta marca NISSAN color blanca que le habían hurtado los subversivos días atrás donde transitaba Aguazul-Sogamoso(...)

    Occiso No. 8. Correspondiente al señor JHON FREDY POVEDA BAYONA (...) edad 17 años, estado civil soltero, grado de instrucción, tercer semestre de Ingeniera de vías y transportes en la U.P.T.C. Tunja, hijo de Rubio Eli Poveda, exfuncionario de DAS y Blanca Sucel Bayona, (...).

    Occiso. No. 9. Correspondiente al señor JAIRO ISIDORO PEÑA CARDENAS. (...) fecha de nacimiento 14 de abril de 1954 en Labranzagrande, edad 46 años, residía en el perímetro urbano de Labranzagrande propietario de una finca, estado civil casado con la occisa No. 11, señora HERMINDA BLANCO QUINTERO, esta residente en el perímetro urbano de Sogamoso, se dirigían al municipio de Labranzagrande a la celebración de unas confirmaciones, con ellos iba su hijo menor de edad, JUAN MANUEL PEÑA BLANCO, quien fue uno de los sobrevivientes al esconderse en debajo de las sillas del bus, momentos en que se daba la orden de bajar a los ocupantes para ser ajusticiados.

    Occiso No. 10. Corresponde a LUIS MIGUEL MELO ESPITIA (...) fecha de nacimiento 01 de febrero de 1986 en Duitama, dijo de Edgar (f) y Gladys (f) grado de instrucción séptimo de Bachillerato, estado civil soltero, (...) hacia 8 días se había incorporado a la empresa COOTRACERO como auxiliar del bus intermunicipal que cumplía esa ruta, fue reconocido por tío de nombre Nelson Melo (....).

    Occiso No. 11. HERMINDA BLANCO QUINTERO DE PEÑA (...) fecha de nacimiento 9 de noviembre de 1955 en Soata, profesión docente de la escuela Tarqui de Sogamoso, estado civil casada con Jairo Isidoro Peña Cárdenas, residente en Sogamoso, se dirigía al municipio de Labranzagrande a la celebración de unas confirmaciones en compañía de su esposo y su hijo.

    Occiso No. 12. Correspondiente al señor ABEL CUDRIS RODRIGUEZ (...) fecha de nacimiento 13 de junio de 1949, edad 50 años, hijo de Rogelio y benita, grado de instrucción quinto primaria, profesión comerciante (...) se dirigía al municipio de Labranzagrande a vender medicinas alternativas (...)

    Occiso No 13. GONZALO RINCON BARRERA (..) hijo de Gabriel y Carmenza, profesión, ingeniero ambiental (...) se dirigía al municipio de Labranzagrande, para empezar trabajos para la elaboración del basurero Municipal en vista, que habían obtenido un contrato con ese municipio, cadáver que fue reconocido por la señora CARMENZA FIGUEREDO CHAPARRO.

    Occiso No 14. Correspondiente a LUIS ALEJANDRO PEREZ FERNANDEZ (...) grado de instrucción quinto semestre de administración de empresas en la U.P.T.C. De Sogamoso, hermano del Exalcalde de Labranzagrande ENNIO ALBERTO PEREZ FERNANDEZ, elegido para el periodo inmediatamente anterior.

    Occiso No. 15. Correspondiente al señor JOSE ANTONIO MONGUI PEREZ (...) fecha de nacimiento 06 de junio de 1944, edad 56 años, hijo de José Rafael y Bernarda, residía en Sogamoso, es el padre de un funcionario de la Policía Nacional adscrito al grupo Sipol Tunja, y para la fecha de los hechos se encontraba adelantado labores de inteligencia a cubierta en las provincias de Tundama y Sugamuxi. Según se pudo conocer, el señor JOSE ANTONIO, viajaba en ese bus porque ese día tenía previsto cercar un lote de su propiedad ubicado a unos 5 kilómetros más delante de donde ocurrieron los acontecimientos (...)"

  43. Ampliación de denuncia rendida por el Señor Coronel JAIME ESGUERRA SANTOS el 17 de marzo de 2003 (fls. 204 a 207 c.3)
  44. "(...) PREGUNTADO: Señor coronel, dígale al despacho por favor todo cuanto sepa en cuanto a los hechos materia de la presente investigación de acuerdo con su denuncia inicial. CONTESTO Como lo expuse en mi denuncio del tres de diciembre del año dos mil uno, sobre la vía que de Sogamoso conduce a Agua Azul- Casanare, en un sitio conocido como el páramo de LA SARNA, jurisdicción del municipio de Aquitania – Boyacá, a eso de las siete y treinta de la mañana fueron asesinadas quince personas que se transportaban en un bus de la empresa "Cootracero", yo me encontraba en el Batallón Tarqui desempeñándome como comandante, cuando fui informado por el comandante de la Policía, a través del centro de operaciones del batallón, COB, en ese momento nos encontrábamos en una misa por el aniversario del día de la (...)

  45. Minuta de vigilancia de la Policía (fls. 279 del c.3)
  46. " (9:00) A esta hora se presenta a la guardia del centro del sexto distrito el menor Juan Manuel Peña Blanco, 11 años, (...) acompañado de (ilegible) el menor antes mencionado manifestó que él viajaba en el bus de la empresa Cootracero que sobre la ruta Sogamoso Labranzagrande en compañía de los padres y en el sitio La Sarna, en vehículo rojo se les atravesó y se subió al bus y les dijeron a los pasajeros que se bajaran luego los hicieron acostar bocabajo y empezaron a dispararles y que él se escondió en una caja menor en mención queda en custodia del sr. Pascual Zorro Acevedo mientras llegan los familiares"

  47. Testimonios que acreditan que el carro en que se movilizaban los miembros de la estructura paramilitar el día de la masacre, era un carro robado.
  48. In Declaración de Josué Darío Orjuela Martínez Alias "SOLIN" Declaración SOLIN del 24 de noviembre de 2008 (Fls. 78 a 90 del Cuaderno 9)

    "(...) PREGUNTADO: Conoció usted del carro rojo del que habla en esta diligencia, recuerda usted quien lo conducía y para qué casos. CONTESTO: Sé que era un carro torcido, sé que era rojo, no sé cuánto llevaba en la organización, sé que era un automóvil, no sé más, creo que estaba asignado a RENEGADO, el carro se perdió esa vez cuando retuvieron a los muchachos, esto es un día o dos días después de lo del bus, de eso debe haber un reporte en la Policía. PREGUNTADO: Quién aseguró que el conductor y el ayudante del bus, eran guerrilleros. CONTESTO: Los únicos y exclusivamente que hacían eso era DON LUIS y el COMPADRE, que recibían esa información eran ellos, primero que todo porque salía una orden de batalla del Batallón, ahí decía tal placa tal moto, y done vivían, y esa orden de batalla traía los datos, nombres y direcciones de las personas que salían de allí, que los estaba investigando el Batallón, como ellos no podían  hacer nada, entonces nos la pasaba a nosotros, para que nosotros investigáramos, recogiéramos,  y pistoliáramos, como decíamos allá, y las otras ordenes si las impartía HK del Llano, y cada cinco días de cada mes, se hacía una reunión, se entrega  un informe detallado y de igual forma, él entrega información y nombres de la información que tenían en el Casanare".

    Declaración de 24 de noviembre de 2008 por ANGEL RODRIGO DAZA AVILA (fls. 62 a 77 c.9)

    "(...) PREGUNTADO El vehículo rojo en el cual ustedes se transportaban el día de la captura con el arma, era legal, tenía papeles, de lo contrario a nombre de quien estaba, que paso con el carro y como usted ha indicado que en el mismo se cometieron los hechos, quienes se desplazaban CONTESTO el carro era gemeliado, el día de los hechos no se quienes se transportaban, y ese carro se utilizaba para cometer delitos, y yo me enteré que en ese carro se cometieron los hechos porque ese día RENEGADO llegó en el carro rojo, nosotros teníamos conocimiento, porque uno tiene conocimiento que ese carro lo tenían para cometer esa clase de delitos en la organización. Valle de

  49. Radiograma de 27 de noviembre de 2001 suscrita por el Teniente Coronel JUAN DAVID BARRAGAN ARANGO Oficial B-8 Primera Brigada (fls. 906 c.)
  50. "(...) ¿? "00059 DIV05-BR1-B2-INT-252 X PERMITOME INFORMAR ESE D X INFORMACIONES EVAL C-3 INDICAN X TERRORISTAS OPERANTES FARC PRETENDEN REALIZAR PROXIMO FIN DE SEMANA A BUSES EMPRESA LIBERTADORES X SITIO ORIGEN VIA COMUNICA YOPAL (CAS) – SOGAMOSO (BOY) X EN RETALIACIÓN BAJAS PRODUCIDAS 1-DIC-01 X ALERTE TROPAS BAJO SU MANDO X INTENSIFIQUE INTELIGENCIA COMBATE FIN COMBATIR NEUTRALIZAR PRETENCIONES TERRORISTAS X BG CORREA COBR1 X"

  51. Oficio NO. 1574 de 27 de noviembre de 2001 suscrito por el COMANDANTE ESTACION DE POLICIA CARRETERAS DE BOYACÁ, dirigido al Señor JAIME ESGUERRA SANTOS -Comandante Batallón de Artillería No. 1 "Tarqui" en donde consta lo siguiente : "Respetuosamente me permito informar a mi Coronel que mediante oficio numero fechado 26-11-01, firmado por la señora GLADYS PLATA SOLANO Gerente Regional Vipsa Boyacá, manifestó que han escuchado serios relacionados con los grupos Subversivos y transportadores en contra del Peaje del Crucero, además de los informes de inteligencia hechos en la jurisdicción confirman lo expuesto anteriormente que le 38 FRENTE DE LA FARC, pretende nuevamente volar el Peaje y atentar contra el personal de la especialidad. . Por lo anterior comedidamente me permito solicitar a usted estudie la posibilidad de prestar apoyo que estime conveniente debido a la situación de orden público del sector contra el personal de la especialidad".  
  52. Orden de Operaciones Leopardo (fls. 912 – 916)
  53.  "... a partir del día 28 21:00 noviembre de 2001 efectúa una emboscada en la parte alta del peaje kilómetro 8 vía al crucero con el fin de neutralizar posibles atentados terroristas contra el peaje por parte de integrantes de la cuadrilla 38 de las ONT FARC y AUTODEFENSAS ILEGALES y de acuerdo a solicitud mediante oficio NRO 1574 de la policía de carreteras de Boyacá""8 concepto de la Operación: Intención del Comandante Mi intención como comandante del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui es la de efectuar una operación de emboscada con el fin de impedir atentados terroristas contra el peaje del Crucero ante amenazas de la cuadrilla 38 de las ONT- FARC de volar el peaje" PRIMERA FASE MOVIMIENTO A PIE La compañía D Del BCG – 1 Muiscas a partir del 2821:00 Noviembre 2001 efectúan movimiento a pie desde el Batallón Tarqui hasta la parte alta del peaje donde montan una emboscada y observatorio con el fin de capturar y/o dar de baja en caso de resistencia armada a los terroristas de la cuadrilla 38 y AUI.SEGUNDA FASE EMBOSCADA Una vez lleguen al sitio montan una emboscada y observatorio con el fin de capturar y/o dar de baja en caso de resistencia armada a los terroristas de la cuadrilla 38 y AUI.TERCERA FASE: Repliéguese efectúa a orden Del Comando Del Batallón Tarqui

  54.  Acta de Consejo Extraordinario de Seguridad suscrito por la  Alcaldía Municipal de Sogamoso en el cual consta lo siguiente: "
  55. "(...) Hoy tres de diciembre de 2001, siendo las 2:00 PM, en la Sala de Juntas de la Alcaldía Municipal se reunieron los miembros del Consejo de Seguridad citados por el Alcalde en vista de los acontecimientos sucedidos el día primero de diciembre en la ruta que de Sogamoso conduce al municipio de Labranzagrande. Por un lado la Policía en que la policía informa que "no se encontraron elementos que enfoquen resultados", pero la fiscalía regional informa que "de los pasajeros del bus uno llevaba panfletos y otro tenía antecedentes. En los panfletos se encontraron los nombres y direcciones del concejal RAFAEL ACEEDO, exconcejal ALFONSO LEÖN, MARIA HELENA FERNANDEZ, los comerciantes ALVARO COMEZ SIERRA, GUSTAVO ADOLFO MESA y RAFAEL FORERO NIÑO, con daos sobre dinero y manejos". El Gaula, por su parte, afirma que "en el panfleto aparece escrita la fecha del 12 al 15 de diciembre para realizar un bautismo, se pide colaboración que se mande dinero para pedir boletas de libertad y taxis. Se sospecha que el auxiliar del bus a quien se le encontraron los panfletos en la ropa interior era auxiliador de la guerrilla. El pasajero natural del Banco Magdalena tenía antecedentes de otra parte en coordinación con el CTI, la Fiscalía y la Personería Municipal se han realizado 12 capturas a miembros del ELN y de las FARC. También consta la intervención del Coronel Esguerra, del Batallón Tarqui, que "solicita se emita comunicado del Consejo de Seguridad repudiando los hechos sucedidos. Informa de la muerte de dos campesinos en la vereda La Puerta del municipio de Tota, rumor sobre posible toma al municipio de Mongui. El ejército hizo presencia en el municipio de Chiscas donde los paramilitares amedrentaron a la población por colaborar con la guerrilla, amenazándola para salir de allí. La noche anterior al sábado el ejército monto operativo en los alrededores del peaje pues se tenía conocimiento de una toma al lugar. Pide tomar medidas por posibles retaliaciones y para esto se debe  intercambiar información y trabajar en forma coordinada.

  56. Declaración de 12 de octubre de 2004 por ARIEL MAURICIO PEÑA BLANCO (fls. 127 a 132 c.4)
  57. "(...) PREGUNTADO. Manifieste a este despacho, si usted tiene conocimiento de qué grupos al margen de la ley operan en el sector de la Sarna, Vereda las Cintas, Labranzagrande y demás sitios circunvecinos al municipio de Sogamoso. CONTESTO Pues que yo sepa hay guerrilla y paramilitares y aquí en Sogamoso ya se han encontrado varios casos, debe ser que operan en todo lado"

  58. Declaración de 11 de octubre de 2004 por EDYBRAN MONGUI RIVEROS (fls. 115 a 120 del C.4)
  59. "(...) PREGUNTADO Infórmele a este despacho, cuál cree usted que fue la razón, para que se cometiera esta gran masacre del 1º de diciembre de 2001 CONTESTO De acuerdo a esto pues han existido informaciones que ese sector donde ocurrió la masacre hay presencia subversiva y esto pudo ser por una retaliación por parte de los  grupos de AUTODEFENSAS, puesto que el bus donde se transportaba mi papá iba para Labranzagrande, y supuestamente ese sitio es muy estigmatizado por ser de injerencia subversiva (...)"

  60. Diligencia de declaración de 7 de octubre de 2004 por CARLOS ALBERTO ROJAS MONTOYA (fls. 213 a 216 c.4)
  61. "(...) PREGUNTADO Sírvase hacerle a la fiscalía un relato claro y detallado de las circunstancias  de tiempo modo y lugar en que tuvo lugar la masacre sucedida el día 1 de diciembre de 2001 en el sector la sarna, vereda las cintas en la vía que conduce de Sogamoso a Labranzagrande, en donde según informaciones usted se encontraba para esta fecha CONTESTO Esa pregunta no se la puedo contestar, no por miedo ni porque sea capaz, sino que desgraciadamente por la zona donde vivo y que si la justicia ocultara las cosas, lo haría, pero estoy en una zona roja de orden público muy dura, en la cual existen todos los bandos al margen de la ley.

  62.  Sentencia de 9 de julio de 2002 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante la cual se designa a ARIEL MAURICIO PEÑA BLANCO como guardador legítimo de DIEGO ARMANDO, JUAN MANUEL y JULIETH CRISTINA PEÑA BLANCO
  63.  Declaración extra proceso de 5 de diciembre de 2001 por OCTAVIO ALONSO PEREZ SILVA  y DIOGENES VEGA BARRERA en donde consta que: "por medio del presente documento procedo a declarar bajo gravedad de juramento que me consta que la señora IDALY SANCHEZ GALVIS, (...) convivió en UNION MARITAL DE HECHO con el señor ISIDRO ALBA GUIO, (q.e.p.d) (...) desde aproximadamente 23 años bajo el mismo techo y hasta el día de su muerte y de cuya unión se procreó la menor ADRIANA MARIA ALBA SANCHEZ, de 14 años de edad, quienes dependían económicamente del señor ISIDRO ALBA GUIO, ya que proporcionaba lo necesario para la subsistencia humana" (FLS 475 Y 476).º

[1]

 Los derechos que se alegan violados son a la vida, la integridad persona, la familia, el trabajo

[2] Folio 313 – 314 del Cuaderno Principal

[3] Folio 335 – 346 del Cuaderno Principal

[4] F 1005 a 1039 del Cuaderno Principal

[5] F 388 – 385 del Cuaderno Principal

[6] Folios 137 a 152 del Cuaderno Principal

[7] Estas piezas están relacionadas una a una en los F 1013 y 1014 del Cuaderno Principal

[8] Ver folio 1015 del Cuaderno Principal

[9] Esta tesis del Tribunal la basa en una relación de pruebas y su análisis que se encuentran en los F 1016 a 1018

[10] F 1055 del Cuaderno Principal

[11] F 1059 del Cuaderno Principal

[12] Cita la sentencia de 11 de julio de 2002 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, para que se configure la responsabilidad se requiere que se acrediten los siguientes requisitos:

1. la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios.// 2. La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. //3. Un daño antijurídico.// 4. La relación causal entre la omisión y el daño.

[13] la cita es del Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de junio de 2006 (Exp 16630)

[14] F 1078 del Cuaderno Principal

[15] F 1080 del Cuaderno Principal

[16] F 1100 a 1101 del Cuaderno Principal

[17] F 1109.

[18] F 1111 a 1124

[19] F 1143 a 1158

[20] Para la época de presentación de la demanda, esto es, 28 de noviembre de 2003, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $166'000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, solamente la pretensión principal atinente a los perjuicios morales se calculó en $2.025.200.000.

[21] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2015

[22] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 1993.

[23] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.

[24] Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-836 de 2001.

[25] Según la Corte Constitucional, estas dimensiones son las que se ha entendido comprendidas en la expresión "dogmática jurídica".

[26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. (32988).  

[27] Sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135.  

[28] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación, de 28 de agosto de 2014, Exp. (32988).

[29] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018

[30] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección Tercera ,Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 24771.Ver también sentencias de 8 de junio de 2011, exp; de 29 de septiembre de 2011, Exp. 21382; de 11 de septiembre de 2013, Exp 20601; y de  13 de febrero de 2015, Exp. 32422.

[31] La prueba fue remitida por la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio N. 191- D-12 de 6 de abril de 2009. El oficio y la prueba trasladada (10 cuadernos y el cuaderno de parte civil) fueron radicados en la Secretaría general el 16 de abril de 2009 (ver folio 791 del cuaderno principal).  La prueba se incorporó al expediente mediante informe secretarial de 17 de abril de 2009. Toda la prueba trasladada estuvo visible y a disposición de las partes en Secretaría General,desde el día de su incorporación hasta el 23 de septiembre que se declara vencido el término probatorio. Posteriormente, mediante auto de 2 de diciembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

[32] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018

[33] Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

[34] 12 de diciembre de 2011

[35] Según la tesis que avanzaba en la Sección, "... frente a graves violaciones de derechos humanos (v.gr. crímenes de lesa humanidad), el ordenamiento jurídico interno debe ceder frente el internacional, en tanto este último impone la obligación a los estados, a los diferentes órganos que lo integran –incluida la Rama Judicial del Poder Público-, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo...". Sentencia del 20 de septiembre de 2008, Exp. (16996), en ese caso, cuando aunque la demandada era apelante única, la Sala agravó la condición de la entidad y, además, asumió medidas de restitución que no habían sido solicitadas. También puede verse, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre de 2011, Exp. (20241).

[36] Para profundizar sobre las masacres como práctica sistemática de algunos actores del conflicto, ver, Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 25 de julio de 2016, Estructura paramilitar del bloque centauros y héroes del Llano y del Guaviare.

[37] Ver, A/70/741-S/2016/71, Marco de análisis para crímenes atroces de Naciones Unidas.

[38] A/HRC/37/65, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y del Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio. Estudio conjunto sobre la contribución de la justicia de transición a la prevención de las violaciones y transgresiones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario, como el genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad, y su repetición

[39] Estatuto de Roma, Art. 7: "Crímenes de guerra (...) 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por " crímenes de guerra " : a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional;//ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos.// iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; (...) c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa://i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura"

[40] Estatuto de Roma, Art. 8. "Crímenes de lesa humanidad//1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: //a) Asesinato; (...) k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.//2. A los efectos del párrafo 1://a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política".

[41] La depuración étnica ha sido incluida como un crimen atroz, aunque no está definida como un delito autónomo porque contempla actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario y que pueden equivaler a crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra

[42] La Sala profundizará en este aspecto más adelante. Ver 2.3.5 de esta providencia,

[43] El número mínimo varía según el organismo o grupo de trabajo que defina.

[44] Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica, (2013) ¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad., Imprenta Nacional, Bogotá. P. 34.

[45] Ver ,Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Art. 8.1

[46] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Art. 8.2.c.i. Es un homicidio múltiple según la prueba que obra en el expediente. Ver numeral 4 del Anexo de Pruebas.

[47] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Art. 8.2.c.ii. Esta condición está acreditada en las pruebas sobre los hechos. Ver, declaración del menor Fredy Alexander Gómez Soto, sobre el trato cruel a las víctimas antes de su homicidio. Numerales 34 y 35 del Anexo de Pruebas.

[48] Sobre este asunto, se volverá más adelante, en el estudio sobre la falla del servicio. Ver 2.34.1 y 2.3.4.2 de esta sentencia

[49] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Art. 8.2.e.i. Así está acreditado a partir de las declaraciones que obran en el proceso acerca de las ocupaciones de las víctimas. Ver Numerales 14 a 37 del Anexo de Pruebas.

[50] Ver la carta de OACNUDH al Ministro de Relaciones Exteriores Numeral 40 Anexo de Pruebas. Carta del Defensor del Pueblo Regional de Boyacá al Defensor del Pueblo de Colombia, y el oficio suscrito por el Defensor del Pueblos de Colombia numerales 41 y 42 del Anexo de Pruebas, respectivamente. Ver también declaraciones que acreditan la estigmatización del pueblo de Labranzagrande, Numerales 40 a 51 del Anexo de Pruebas.

[51] Ver declaraciones que dan crédito de la estructura paramilitar, numerales 52 a 65 del Anexo de Pruebas. Ver también, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia Paz, de 25 de julio de 2016, Estructura paramilitar del bloque centauros y héroes del llano y del Guaviare.

[52] Ver declaraciones sobre la presencia de grupos guerrilleros en el municipio de Labranzagrande en los numerales 44, 45, 49, 54, 81, 82 y 83 del Anexo de Pruebas.  Ver  numeral 29 y 40 del Anexo de Pruebas, sobre el abandono estatal.  

[53] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia Paz, de 25 de julio de 2016, Cit.

[54] Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica, (2013) ¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad... Cit; Charry-Lozano L. Impactos psicológicos y psicosociales en víctimas sobrevivientes de masacre selectiva en el marco del conflicto en el suroccidente colombiano en el año 2011. Colombia Forense. 2016;3(2):51-60. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. http://dx.doi.org/10.16925/cf.v3i2.1756

[55] Ver Declaración al respecto, numerales 83  del Anexo de Pruebas

[56] Ver Declaración al respecto, numerales 36 y 37 del Anexo de Pruebas

[57] Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica, (2013) ¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad... Cit P. 34.

[58]  Ver declaraciones sobre la planeación de la masacre en numeral 66 del Anexo de Pruebas

[59] En el Derecho Internacional Humanitario, la población civil en general, los civiles individualmente considerados, y todos quienes no estén participando en las hostilidades en el momento de los hechos, son personas protegidas.

[60] Los datos que procesó este grupo provienen de diez fuentes de información, entre ellas: Boletín Informativo Justicia y Paz, la revista Noche y Niebla, Colombia Nunca Más, las versiones libres ante la Unidad de Justicia y Paz, publicaciones Enterrar y callar. Las masacres en Colombia 1980-1993, datos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Defensoría del Pueblo-SAT, el Comité. Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, de los casos emblemáticos documentados por el GMH y los informes regionales, como el del Comité. de Derechos Humanos del Meta, Ceder es más terrible que la muerte, 1985-1996: Una década de violencia en el Meta (Bogotá.: Sobrevivientes del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta/ Abogados Demócratas/ ASCODAS/ Justicia y Paz/ Ilsa, 1997) y el investigado por Javier Giraldo, Fusil o toga. Toga y fusil. El Estado contra la comunidad de paz de San José de Apartadó (Bogotá  cinep, 2010).

[61] Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica, (2013) ¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad... Cit. P. 52

[62] Ver declaraciones que obran en el proceso y acreditan la participación de agentes del Estado. Numerales 44, 53, 57, 58, 59, 60, y 67 a 71 del Anexo de Pruebas.

[63] Ver declaraciones que así lo acreditan. Numerales 43, 44, 48, 58, 60, 64 del Anexo de Pruebas.

[64] Ver declaraciones que acreditan que se retiró el retén que solía instalarse los fines de semana y no hubo interferencia de la fuerza pública. Numerales 14, 24, 29, 31 35, 48,  del Anexo de Pruebas.  Ver también declaraciones que acreditan el pago de un soborno para liberar a parte de los paramilitares que habían sido detenidos después de los hechos Numerales 43, 53, 57, 60, 61 y 67.

[65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de mayo de 1995, Exp. (10639).

[66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de diciembre de 2014, exo 35413

[67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. (34448)

[68] CrIDH, Caso la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 120y ss.

[69] Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp (40447)

[70] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp (32988), y Sección Tercera del Consejo de Estado (2014), Documento ordenado mediante Acta No. 23 de 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial  y establecer criterios unificados par a la reparación de perjuicios inmateriales, Imprenta Nacional, Bogotá.

[71] De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia

[72] "Colombia es un Estado social de derecho (...) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

[73] "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte".

[74] "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas..."

[75] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

[76] Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. //La�familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

[77] "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

[78] "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".

[79] "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.//2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.//3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".

[80] "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.//2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.//3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

[81] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

[82] "1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

[83] "2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.//3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

[84] Aprobada mediante la Ley 70 de 1986.

[85] "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

[86] "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

[87] "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

[88]  Artículo 16.1 Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

[89] Artículo 37. Los estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes...

[90] Aprobada mediante ley 12 de 1991

[91] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2016: "Como se dijo, a diferencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos adicionales solo son aplicables cuando existe un conflicto armado como el que vive Colombia. Sobre el punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado "que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna(...), para constituir un conflicto armado de carácter no internacional"(...)".

[92] "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones://1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.//A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas://a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios (...) d) Las condenas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal legalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas por los pueblos civilizados".

[93] "1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.//2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1://a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal..."

[94] "1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.//2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.//3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación".

[95] Conviene aclarar que los cuatro convenios de Ginebra fueron aprobados mediante la Ley 5 de 1960. Por su parte el protocolo II fue aprobado mediante la Ley 171 de 1994.

[96] Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra, Centro Nacional de Memoria Histórica, Taurus, Fundación Semana, Bogotá.

[97] Ver numerales cartas y oficios de la Defensoría del Pueblo y OACNUDH, ya referenciadas, Numerales 40, 41, 42 del Anexo de Pruebas. Ver también informe del Ejército Nacional, Numeral 73 del Anexo de Pruebas.

[98] Ver Registro de álbum fotográfico inspección a cadáveres suscrito por la Fiscalía 22 Seccional de Sogamoso numeral 2, protocolos de necropsia suscritos por el instituto nacional de medicina legal, numeral 4, y los certificados de defunción, numeral 4.

[99] Informe del 15 de agosto de 2017 sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, presentado por la relatora especial del Consejo de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 71/198 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, consultado el 21 de noviembre de 2017, en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N17/258/09/PDF/N1725809.pdf?OpenElement.

[100] Centro Nacional de Memoria Histórica (2013), ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Informe General Grupo de Memoria Histórica. Centro Nacional de Memoria Histórica, Departamento para la Prosperidad Social, Bogotá.

[101] Esta regla está desarrollada, en el derecho interno, en los en los artículos 135 y 137 de la Ley 599 del 2000

[102] Informe del 20 de julio de 2017, presentado por el relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con la resolución 34/19 del Consejo de Derechos Humanos, y consultado el 21 de noviembre de 2017, en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N17/223/18/PDF/N1722318.pdf?OpenElement.

[103] Informe del 20 de julio de 2017, presentado por el relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Cit...

[104] Ver declaraciones de un sobreviviente en ese sentido. Numerales 34, 35, 36 y 37 del Anexo de Pruebas.

[105] Ver declaraciones de un testigo numerales 38 y 39;  de una persona sobreviviente de la masacre numerales 34, 35, 36 y 37; las declaraciones de algunos paramilitares que participaron en la ejecución material de la masacre, numerales 57 del Anexo de Pruebas.

[106] Ver declaración de supervivientes numerales 34 y 35 del Anexo de Pruebas, ver declaración del tío del menor, numeral 27 del Anexo de Pruebas. Ver la minuta de vigilancia de la Policía en la que consta la primera denuncia hecha por ese menor, numeral 75 del Anexo de Pruebas.

[107] Comisión Europea de Derechos Humanos, Greek Case, Yearbook XII (1969), p. 186.

[108] Ver numerales 36 y 37 del Anexo de Pruebas

[109] Ver declaración de un miembro de la estructura paramilitar sobre participación de un activo del B2 en los señalamientos, numerales 44 y 53  ver declaración de otros miembros de la estructura paramilitar que acredita que la información era provista por la fuerza pública numerales 43, 44, 48, 58, 60, 64  del Anexo de Pruebas,

[110] Ver la transcripción del aparte del libro Epitafio de los inocentes, publicación de derechos Humanos del Ejército Nacional, numeral 72 del Anexo de Pruebas .

[111] Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre del Salado: esa guerra no era nuestra... Cit

[112] Organización de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento: El estigma y el ejercicio de los derechos humanos al agua y el saneamiento  (A/HRC/21/42) l

[113] Organización de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento: El estigma y el ejercicio de los derechos humanos al agua y el saneamiento  (A/HRC/21/42)

[114] En ese sentido, ver Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre del Salado... cit.

[115] Ver declaraciones de miembros de la estructura paramilitar numerales 47, 48  del Anexo de Pruebas. Ver también declaraciones  de los familiares de las víctimas, numerales 30, 31, 49, 50 y 51 del Anexo de Pruebas.

[116] En ese sentido ver, Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra...Cit.  

[117] Centro Nacional de Memoria Histórica (2013), ¡Basta Ya!. Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Informe General Grupo de Memoria Histórica... Cit.

[118] Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica ( ), Basta Ya... Cit.

[119] Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica ( ), Basta Ya... Cit.

[120] Ver, numeral 1 del Anexo de Pruebas.

[121] Ver, numeral 1 del Anexo de Pruebas

[122] Ver, declaraciones que obran en el proceso y que acreditan esa circunstancia. Numerales 16 y 27.

[123] Ver las declaraciones sobre este asunto numeral 32 del Anexo de Pruebas.

[124] Ver numeral 1 del Anexo de Pruebas

[125] Ver numeral 1, del Anexo de Pruebas.

[126] Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra... Cit.

[127] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 1989, Exp 5606

[128] Respecto de las pruebas del parentesco, ver numeral 1 del Anexo de Pruebas. Al contrario, los demandantes Luis Omar, Gladys y Zulema Rivera Sotabán, no demostraron su vínculo de parentesco con la víctima Rivera. Tampoco lo hicieron Aura María y María Celina Noa Rosas con la víctima Noa, por lo que ninguno de ellos acreditó su legitimación en la causa por activa, como lo identificó el Tribunal de Casanare

[129] Para este análisis se tuvieron en cuenta las Declaraciones sobre la vida de las familias, numerales 14 a 31 y 34 del Anexo de Pruebas; así como las pruebas sobre las ocupaciones de las víctimas de la masacre, numerales 14 a 31 del Anexo de Pruebas.

[130]  Ver en este sentido las declaraciones contenidas en los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, del Anexo de Pruebas.

[131] Goldenberg, Isodoro (2000). "La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil", La Ley, Buenos Aires.

[132] Para el efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 90 de la Constitución Política establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

[133] Así sucedió en la masacre de Pichilín, sobre la cual resolvió esta Corporación en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp 40440, ya citada, , también en la masacre de Puerto Alvira, como puede verse en la sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 25310, ya citada.

[134] Un patrón similar se ve en el caso la masacre de Mapiripán, resuelto por la Corte IDH mediante sentencia de 15 de septiembre de 2005, y en los casos las masacres del Aro y la Granja, conocidas como masacres de Ituango, resueltos por la Corte IDH en sentencia de 1 de julio de 2006

[135]  Ver declaración de miembros de la estructura paramilitar que participaron en la masacre, Numerales 53, 57 y 67 Anexo de Pruebas, o que supieron de los hechos Numeral 54 del Anexo de Pruebas, Ver declaraciones de familiares de las víctimas que habían recorrido la carretera días antes, Numeral 14 y 31 Anexo de Pruebas. Ver declaraciones de supervivientes, Numeral 35 del Anexo de Pruebas.

[136] Ver declaración de un miembro de la estructura paramilitar, numeral 43 del Anexo de Pruebas. Ver también declaración de Alias Solín, numerales 43, 53 y 76 del Anexo de Pruebas.  

[137] Ver declaración de Alias Solín, numerales 43 y 53 del Anexo de Pruebas. Ver también declaración de un miembro de la estructura paramilitar numeral 53.

[138] Ver la orden de operaciones Leopardo cuyo origen es la alerta de la Policía de Carreteras, numeral 79 del Anexo de Pruebas, y la solicitud de apoyo de la policía de carreteras de Boyacá por la alerta de un atentado al peaje numeral 78 del Anexo de Pruebas. Ver también radiograma el Ejército sobre ese aviso de la policía de Carreteras, numeral 77 del Anexo de Pruebas.  

[139] Ver declaración de Alias Solín, numeral 53 del Anexo de Pruebas. Ver también declaración del miembro de la estructura paramilitar encargado de las finanzas de la organización, numeral  58.  

[140] Así lo afirma él mismo en su declaración en este proceso. Ver anexo de pruebas numerales 30 y 64

[141] El señor Luis Eberto Díaz Molano fue condenado por estos hechos, en sentencia de 29 de abril de 2019, del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

[142] Ver declaraciones en ese sentido, numerales 53, 57, 58, 64, 68, 70 y 71 del Anexo de Pruebas.

[143] Ver declaración en ese sentido, numeral 53 y 60 del Anexo de Pruebas.  

[144] Ver declaración en ese sentido, numeral 53 y 64 del Anexo de Pruebas.

[145] Ver declaraciones en ese sentido, numerales 53, 57 y 60  del Anexo de Pruebas.  

[146] Ver declaraciones del señor José Edybrand y su hermano, numerales 30 y 31 del Anexo de Pruebas.

[147] Ver declaraciones en ese sentido, numerales 53 57, 58, 63, del Anexo de Pruebas.

[148] Ver declaraciones que aseguran que su rol era entregar información y recoger las armas después de la masacre. Numerales  53, 54, 57, 58, 59 y 60 del Anexo de Pruebas.

[149] Ver declaración de miembros de la estructura paramilitar en ese sentido, numerales 57 y 67 del Anexo de Pruebas

[150] Ver certificado de nacimiento de Monguí Riveros numerales 1 y el acta de defunción del Señor Monguí Pérez del Anexo de Pruebas

[151] Ver declaración del señor Monguí Riveros sobre la llamada para reportarle que debía ir a Sogamoso, numeral 30 y 50.

[152] Ver declaraciones contenidas en los numerales 53, 54, 57, 58, 59, 60, del Anexo de Pruebas.

[153] Ver declaraciones de miembros de la estructura paramilitar al respecto, numerales 53, 57, 58, 59, 60, 62, 64 del Anexo de Pruebas, y la sentencia de 29 de abril de 2019 del Juzgado Once Penal del Circuito especializado de Bogotá.

[154] Para comprender el alcance de esta regla general del derecho, ver, Corte Constitucional, Sentencia T 122 de 2017

[155] Corte Constitucional, Sentencia T 122 de 2017, Cit.

[156] Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Justicia y Paz, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. 11001-22-52-000-2014-00027

[157] En este sentido, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de julio de 1996, exp. 10.822, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario.

[158] Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia.  Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, del 3 de abril de 1995, exp. 9459; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920.

[159] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de12 de noviembre de 1993, exp. 8233, declara la responsabilidad del Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).  A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región "el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público".

[160] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de mayo de 2011, exps. 15838, 18075, 25212 (acumulados). Esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo.

[161] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de mayo de 1995, exp(10639)

[162] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp((25310)

[163] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de diciembre de 2014, exo 35413

[164] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. (34448)

[165] Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp (40447)

[166] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 comerciantes c. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004 (fondo).

[167] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (fondo).

[168] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacre de Ituango c. Colombia, sentencia de 1° de julio de 2006 (fondo).

[169] Asesores Especiales para la Prevención del Genocidio y para la Responsabilidad de Proteger DEL Secretario General de las Naciones Unidas,  (2014), Marco de análisis para CRÍMENES ATROCES Una herramienta para la prevención

[170] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. (12175)

[171] Ver Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia de 25 de julio de 2016, exp 1121.

[172] Ver la solicitud de la policía de carreteras, numeral 78 del Anexo de Pruebas. Ver, el radiograma que da cuenta de esa solicitud, numeral 77 del Anexo de Pruebas y el plan de operaciones del Ejército con el que se responde a la solicitud.. Informe presentado por el Batallón de Artillería No. 1 Tarqui donde se registran amenazas por parte de integrantes de la cuadrilla 38 de las FARC y Autodefensas ilegales. Ver numeral 79 del Anexo de Pruebas.

[173] Ver Carta del Defensor del Pueblo Regional al Defensor del Pueblo Nacional, e informe del Defensor del Pueblo Nacional, Numerales 40, 41 y 42 del Anexo de Pruebas

[174] Ver declaración de testigo en este sentido en el numeral 38 del Anexo de Pruebas, también la declaración de una de las sobrevivientes en los numerales 36 y 37 del Anexo de Pruebas.

[175] Ver declaración de alias gavilán que afirma no había retén en el momento en que pasaron hacia La Sarna, ni cuando volvieron, aunque normalmente sí había controles, numeral 57.

[176] Ver la Orden de Operaciones leopardo numeral 79, ver la intervención del Coronel Jaime Esguerra Santos Comandante del batallón Tarqui, en el Consejo de Seguridad que se realizó al día siguiente de la masacre en la que afirmó que se desplegó una operación la noche anterior para proteger el peaje, numerales 78, 79 y 80.

[177] Ver declaración de miembro de la estructura paramilitar en el numeral 53 del Anexo de Pruebas. Ver igualmente declaración de miembro de la estructura paramilitar sobre la participación de la fuerza pública para ausentarse del ejercicio de sus labores el día de la masacre en el numeral 53, 54, 56 del Anexo de Pruebas.  

[178] Ni la Policía Nacional ni el Ejército Nacional adujeron durante el proceso el despliegue de su gente para dar con los asesinos, o para impedir su fuga.

[179] Sofsky W. (2002), Tiempos de horror, amok, violencia, Guerra, Siglo XXI, Madrid

[180] Así lo llamaban en la estructura paramilitar, haciendo alusión a su rol principal dentro de ella, que consistía en coordinar todas las actuaciones con la institucionalidad.

[181] Ver declaraciones de las que la Sala pudo concluir que  Luis Sandoval era un puente entre la estructura paramilitar y la fuerza pública, numerales 53, 57, 58, 59, 60, 62, 64 del Anexo de Pruebas

[182] Ver declaraciones en los numerales 53, 57, 58, 59, 60, 64 del Anexo de pruebas.

[183] Ver su declaración dentro del proceso penal,  numeral 50 del Anexo de Pruebas.

[184] Ver declaraciones contenidas en los numerales 53, 57, 58 y 63, del Anexo de Pruebas.

[185] Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica (2009),  Masacre de El Salado: Esta guerra no era nuestra... Cit; Centro Nacional de Memoria Histórica (2016), Centro Nacional de Memoria Histórica (2013), ¡Basta Ya!. Colombia: Memorias de guerra y dignidad... Cit

[186] Ver Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia de 25 de julio de 2016, exp 1121

[187] Juzgado 10 Penal de Circuito Especializado de Bogotá, sentencia de 25 de marzo de 2015; Juzgado 11 Penal de Circuito Especializado de Bogotá, sentencia de 29 de abril de 2019; Juzgado 56 penal del Circuito, Programa de Descongestión, Sentencias de 30 de junio de 2011, 27 de julio de 2011, 24 de agosto de 2015 y 20 de diciembre de 2012.

[188] Ver las declaraciones que acreditan la participación de los miembros de la fuerza pública, numerales  66 a 71 del Anexo de Pruebas.

[189] Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra...Cit

[190] Ver, publicación propia del Ejército Nacional, numeral 72 del Anexo de Pruebas.

[191] Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra...Cit

[192] Sobre esto ver declaraciones contenidas en los numerales 47, 53, 57, 58, 60, 61, 64 y 66 a 71 del Anexo de Pruebas.

[193] Ver medios probatorios documentales sobre la estigmatización de las víctimas en numerales 40, 41 y 42  y declaraciones de miembros de la estructura paramilitar que relatan que el móvil de la masacre respondió a la creencia que en el bus de COOTRACERO iban guerrilleros en los numerales 43, a 48. Así como también los declaraciones de los familiares de las víctimas en numerales 49 a 51 del Anexo de Pruebas.

[194] El libro fue lanzado por el propio ejército en acto de público conocimiento. Así consta en medios de amplia circulación. Ver, entre otros, El Tiempo, Epitafio de los inocentes, cuyo texto trascrito de forma literal es el siguiente: "La V División del Ejército lanzó la cuarta edición de El Epitafio de los Inocentes , en el que se hace una recopilación de las violaciones cometidas por los grupos armados contra el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos de pobladores de Tolima, Cundinamarca y Boyacá. El libro reseña los ataques guerrilleros, los retenes ilegales y los secuestros perpetrados por las Farc y las Auc en el 2001."  Disponible en https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1367640

[195] Sentencia de 24 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito (Programa de Descongestión OIT) (Luis Afrodis Sandoval), Sentencia de 20 de junio de 2011 proferida por el Juzgado 56 Penal de Descongestión OIT (Alquímedes Pérez Parra Alias Gavilán", Sentencia 29 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Luis Eberto Díaz Molano); Sentencia de 27 de julio de 2011 proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito – Programa de Descongestión OIT (Josué Darío Orjuela Martínez Alias Solin"; sentencia de 20 de diciembre de 2012 (Héctor José Buitrago Rodríguez Alias Martin Llanos".

[196] Pinheiro, Paulo S (2006) Informe Mundial sobre la violencia contra los niños y las niñas (Experto Independiente para el Estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Niños)

[197] Organización de Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005), Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, (E/CN.4/2005/102/Add)

[198] Ver, Organización de Naciones Unidas,  Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005), Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1

[199] Ver, Organización de Naciones Unidas,  Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005), Conjunto de principios, Cit.. Principio 23.

[200] Ver, Organización de Naciones Unidas,  Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005),  Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102. P 8, párrafo 13. Ver también, Organización de Naciones Unidas,  Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005), Conjunto de principios... Cit. Definiciones

[201] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Órdenes Guerra V Chile, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.

[202] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de agosto de 2018, exp (61798), Consejo de Estado. Consejero Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Providencia de 2 de mayo de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2017, Exp: 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG), entre otros.

[203] Ver, Organización de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Observación General 13, párrafo 18.

[204] Herman, Judith Lewis (1997) [1992],�Trauma and recovery: the aftermath of violence - from domestic abuse to political terror. BasicBooks, New York�

[205] Ver numeral 1 del Anexo de Pruebas.

[206] En ese sentido, ver HERMAN, Judith, "DEFINITION OF TRAUMA", en  Trauma-informed Care Best Practices, Nevada Network against domestic violence.  Disponible en http://www.nnadv.org/wp-content/uploads/2013/06/TIC-Def-6-2013.pdf, ver también, Charry-Lozano L. (2016) "Impactos psicológicos y psicosociales en víctimas sobrevivientes de masacre selectiva en el marco del conflicto en el suroccidente colombiano en el año 2011". Colombia Forense 3(2):51-60. Disponible en http://dx.doi.org/10.16925/cf.v3i2.1756

[207] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008.  "Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida".

[208] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008 "Como consecuencia lógica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre desarrollo de la personalidad, cuyo núcleo esencial protege la libertad general de acción, involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protección. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social"

[209] Ver declaraciones de familiares y amigos cercanos en ese sentido, numerales 16, 29  del Anexo de Pruebas.

[210] Ver declaraciones de familiares y amigos cercanos en ese sentido, numerales 16, 29 del Anexo de Pruebas.

[211] Sobre la forma en que opera la culpa en las personas que sobreviven a masacres de grandes dimensiones, como la de La Sarna, ver, Centro Nacional de Memoria Histórica (2013), ¡Basta Ya!. Colombia: Memorias de guerra y dignidad... Cit. P 265

[212] Dentro de los efectos que padecen las personas que experimentan la violencia del conflicto, la doctrina ha encontrado que la ideación del suicidio es una de las más significativas. Ver, en ese sentido, Alejo EG, Rueda G, Ortega M, Orozco LC. (2007), "Estudio epidemiológico del tept en población desplazada por la violencia política en Colombia", en Universitas Psychologica 6(3):623-635.  Ver, también, Charry-Lozano L. (2016), "Impactos psicológicos y psicosociales en víctimas sobrevivientes de masacres selectivas en el marco del conflicto en el suroccidente colombiano en el año 2011"... Cit. Ver declaraciones numeral 16 del Anexo de Pruebas.

[213] Herman, Judith Lewis (1997) [1992],�Trauma and recovery: the aftermath of violence - from domestic abuse to political terror. BasicBooks, New York�

[214] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de abril de 2016, exp. 24984; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,, sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349.

[215] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014, T-237 de 2017 y SU-035 de 2018

[216] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014

[217] Sentencia T-926 de 2014, T-237 de 2017 y SU– 035 de 2018

[218] Ver Corte Constitucional, Sentencia SU – 035 de 2018

[219] Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, Exp. 20411, y SU – 035 de 2018

[220] Sentencia T-926 de 2014 y SU– 035 de 2018

[221] Ver, en ese sentido, Charry-Lozano L. Impactos psicológicos y psicosociales en víctimas sobrevivientes de masacres selectivas en el marco del conflicto en el suroccidente colombiano en el año 2011... Cit.

[222] Herman, Judith Lewis (1997) [1992],�Trauma and recovery: the aftermath of violence - from domestic abuse to political terror. BasicBooks, New York�

[223] Ver numeral 72 del anexo de pruebas

[224] No sólo, como ya se dijo, ningún juez la ha encontrado acreditada, sino que es imposible que quien la escribió la haya presenciado. También es imposible que esa versión haya sido fruto de un análisis de los testimonios de los supervivientes o de alias "chiripa" –paramilitar que viajaba en el bus-, pues en ninguna de sus declaraciones –protegidas por la reserva del sumario- se relata nada siquiera similar a lo afirmado por escrito en esa publicación del Ejército Nacional

[225] Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra...Cit.

[226] Herman, Judith Lewis (1997) [1992],�Trauma and recovery: the aftermath of violence - from domestic abuse to political terror... Cit

[227] Centro Nacional de Memoria Histórica (2013), ¡Basta Ya!. Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Informe General Grupo de Memoria Histórica...Cit

[228] Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Secretario General: Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos,  (A/59/2005)

[229] Ver, en ese sentido, Charry-Lozano L. Impactos psicológicos y psicosociales en víctimas sobrevivientes de masacres selectivas en el marco del conflicto en el suroccidente colombiano en el año 2011... Cit.; Herman, Judith Lewis (1997) [1992],�Trauma and recovery: the aftermath of violence... Cit. ; y Camilo G (2002) El impacto de la violencia sociopolítica. En Corporación avre (editor). Salud mental y derechos humanos. Proceso de formación de terapeutas populares y multiplicadores en acciones psicosociales en un contexto de violencia sociopolítica, Afro Ltda, Bogotá.

[230] Ver, en ese sentido, Charry-Lozano L. Impactos psicológicos y psicosociales en víctimas sobrevivientes de masacres selectivas en el marco del conflicto en el suroccidente colombiano en el año 2011... Cit; ver, también, Centro Nacional de Memoria Histórica (2009), La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra...Cit, y Centro Nacional de Memoria Histórica (2013), ¡Basta Ya!. Colombia: Memorias de guerra y dignidad...Cit

[231] Ver, en ese sentido, Charry-Lozano L. Impactos psicológicos y psicosociales en víctimas sobrevivientes de masacres selectivas en el marco del conflicto en el suroccidente colombiano en el año 2011... Cit.

[232] Ver, Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Secretario General: Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos,  (A/59/2005)

[233] Ver numeral 1 del Anexo de Pruebas

[234] En el expediente está acreditado que  Bertha Herminda Riveros Rivera es la cónyuge superviviente de l señor José Antonio Monguí Pérez, y que tuvieron tres hijos, una de las cuales aún era menor de edad cuando el señor Monguí Pérez fue asesinado en la masacre de La Sarna.  De otra parte, María Dioselina Chaparro de Noa es la cónyuge superviviente del señor José Bertulfo Noa Rosas, y tenían tres hijos. En ambos casos, el proyecto de vida en familia de esas parejas estaba en pie y marchaba con normalidad antes de la masacre, como ha quedado demostrado también con las declaraciones que obran en el proceso. Ver numerales 21 y 49 del Anexo de pruebas

[235] Ver numeral 1 del Anexo de Pruebas

[236] Ver, en ese sentido, Charry-Lozano L. Impactos psicológicos y psicosociales en víctimas sobrevivientes de masacres selectivas en el marco del conflicto en el suroccidente colombiano en el año 2011... Cit.

[237] Ancharoff, M. et al. The legacy of Combat Trauma: Clinical Implications of Intergenerational Transmission. En International Handbook of Multigenerational legacies of Trauma, ed. Danieli Y., p.p. 257-278. New York: Plenium Press (1.998)

[238] Ancharoff, M. et al. The legacy of Combat Trauma: Clinical Implications of Intergenerational Transmission...  Cit. ; ver, también, Danieli, Y. International Handbook of Multigenerational legacies of Trauma. New York: Plenium Press. (1.998)

[239] Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017

[240] Ver acápite 2.3.3 de esta sentencia

[241] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017

[242] Reconocidos en los siguientes instrumentos de derecho internacional: (i) ONU, Comisión de Derechos Humanos, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. Disponible en: http:// ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?si=E/cn.4/2005/102/Add.1.  (ii) ONU, Asamblea General, Resolución 60/147, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 16 de diciembre de 2005. Disponible en: http://www2.ohchr. org/spanish/law/reparaciones.htm.  (iii) ONU, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 12/11 Derechos humanos y justicia de transición de 1 de octubre de 2009; Resolución 12/12, Derecho a la verdad de 1 de octubre de 2009. Disponibles en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/ hrccil/docs/A-65-53_sp.pdf.  

[243] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos" (Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 192; Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 153; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131). La CIDH, por su parte, ha aclarado que, la investigación y enjuiciamiento de los casos de graves violaciones de derechos humanos son elementos fundamentales de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la CADH (CIVerdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13 31 diciembre 2013 Original: Español 2013 www.cidh.org COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13 31 de diciembre 2013

[244] La LEY 678 DE 2001 prevé en su artículo 2, que el ejercicio de la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial�que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,�conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

[245] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 576; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 263. Corte Constitucional, Sentencia C-344 de 2017

[246] Corte Constitucional, Sentencia C-344 de 2017

[247] Ver, Cuaderno principal, Folio 1722

[248] Ver, Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos (2005),Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, (E/CN.4/2005/L.10/Add.11)

[249] Ver, Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos (2005),Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas... Cit. Princpios 18 al 23

[250] Ver, entre otras, Corte Constituiconal, Sentencia T-731 de 2017

[251] Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007

[252]  Ver, Sentencia del Tribunal Adinistrativo de Boyacá, folios XXX del cuaderno principal.

[253] Ver Numeral. 21, 14  Anexo de pruebas.

[254] Ver Numeral. 21, 14  Anexo de pruebas

[255] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[256] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[257] Ver Numeral 16, 37 y 84 del Anexo de pruebas.

[258] Ver Numeral. 16, 27, 31  del Anexo de pruebas

[259] Ver Numeral 16  del Anexo de Pruebas.

[260] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[261] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[262] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[263] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[264] Ver, Numeral. 16 y 27  Anexo de pruebas

[265] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[266] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[267] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[268] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[269] Ver Numeral. 49 del Anexo de pruebas.

[270] Ver Numeral. 49 del Anexo de pruebas.

[271] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[272] Ver numeral 1 del anexo de pruebas.

[273] Ver Numerales  1 y 85 del  Anexo de pruebas.

[274] Ver Numerales 28 y 86 del Anexo de pruebas

[275] Ver, F 1668 del cuaderno principal

[276] Ver Numeral. 1  Anexo de pruebas.

[277] Ver Numeral. 87 del Anexo de pruebas

[278] Ver, providencias de primera y segunda instancia del incidente de liquidación del proceso 1500-23-31-000-2003-03449-01, folios 1722 a 1743 del cuaderno principal.

[279] Ver consideraciones 287 a 302

[280] Prevenir discursos de esta naturaleza hace parte del deber de recordar, a cargo de los Estados y que está  previsto el conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1)

[281] Ver,  la posición de la entidad en procesos que hacen parte de esta línea jurisprudencial y que fueron fallados mediante las siguientes sentencias:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección a, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp (25310); consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, subsección a, sentencia de 24 de octubre de dos mil 2016, Exp(34448)

[282] Como el argumento según el cual "aun en zonas de orden público... todos los ciudadanos están obligados a velar por su propia seguridad y la de sus bienes, lo que induce a obrar con diligencia, cautela y prevención", o la afirmación de que "en casos específicos en que se evidencia grave violación de derechos humanos, se debe imponer al Estado otras medidas de reparación, CONSIDERO QUE ESTE CASO NO ES UNO DE ELLOS" (mayúsculas en el texto original)

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