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RECURSO DE APELACION Y REPOSICION – Aplicación del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la oportunidad y trámite / NOTIFICACION POR ESTADO – Es subsidiaria a la notificación personal

Lo primero que conviene precisar es que el Código Contencioso Administrativo no tiene regulación expresa sobre la oportunidad y trámite de los recursos de reposición y de apelación que proceden contra las sentencias y los autos, que se dictan al interior del proceso contencioso administrativo. Por ende, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. Así lo disponen los artículos 180 y 267 C.C.A. El artículo 352 C.P.C. prevé que el recurso de apelación debe formularse ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres días siguientes a que se surta la notificación. El artículo 321 ibíd., a su turno, establece que la notificación de los autos que “no deba hacerse personalmente se cumplirá por medio de anotación en estado”. Esa forma de notificación es subsidiaria de la notificación personal y, por ende, deberá utilizarse para notificar, en general, los autos que no puedan o no deban notificarse personalmente. De ahí que, esa misma norma establezca que la “inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto”, pues precisamente se busca que en ese día el interesado se notifique personalmente de la decisión. De no ser procedente la notificación personal, la notificación del auto deberá hacerse mediante anotación en estado. Ahora bien, el juez que dicta la providencia es, en principio, el que debe examinar los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, esto es, es el que debe verificar la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir y la oportunidad del recurso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 180; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

RECURSO DE APELACION – No exige presentación personal. El escrito debe presentarse en la Secretaría / NOTIFICACION POR ESTADO – Término a partir del cual se debe presentar el recurso de apelación / TERMINOS DE LOS RECURSOS – son preclusivos / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO – Su consecuencia es la firmeza de la declaración

El artículo 352 C.P.C. no exige que el recurso de apelación deba contener nota de presentación personal. Dicha norma sólo exige que el escrito se interponga ante el juez que dictó el auto, pero no prevé la formalidad de la presentación personal. La formalidad de la presentación personal está prevista expresamente por el ordenamiento procesal civil, entre otros casos, para la radicación de la demanda (artículo 54 C.P.C), para el desistimiento (artículo 345 ibíd.), eventos en los que se requiere tener certeza de la identidad de la persona que lo suscribe y del contenido de tales documentos, pero no es una exigencia para la presentación del recurso de apelación. El recurso de apelación, entonces, debe presentarse directamente en la secretaría del juzgado o tribunal que dictó el auto, en la forma prevista en el artículo 107 ibíd. Bastará que el secretario deje constancia de la fecha en que lo recibe para efectos de determinar la oportunidad. En todo caso, se entenderá, en virtud del principio de buena fe, que el signatario es la misma persona que lo radica en la secretaría, a menos que se pruebe lo contrario. La presentación personal no es, pues, un requisito necesario para la radicación del recurso de apelación. Es suficiente que el recurso se radique en la secretaría del despacho judicial que dictó la providencia. Fuera de lo anterior, hay que decir que los términos previstos para la presentación de los recursos son preclusivos y, por ende, si se formulan por fuera de tiempo devienen extemporáneos y la consecuencia es que la providencia cobre ejecutoria. La aplicación de las normas que determinan la oportunidad para presentar los recursos no viola los derechos a que aludió la parte recurrente, pues se trata de normas procesales que son obligatorias, en virtud del carácter de orden público que ostentan. Por el contrario, como la notificación se practicó en debida forma, se descarta la violación de los principios de confianza legítima y de buena fe. Sería contrario a los principios del debido proceso y de seguridad jurídica que se tramitara y decidiera un recurso de apelación presentado fuera de tiempo. En ese contexto, como la notificación por estado fue legal, el término para presentar el recurso de apelación debía contarse a partir del día siguiente de la desfijación de tal estado, como antes quedó explicado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352

SISTEMA DE GESTION – Medio de información para facilitar la consulta electrónica de los procesos judiciales. No sustituye las formas tradicionales de notificación

El sistema de gestión judicial fue adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, como un medio de información para facilitar la consulta electrónica de los procesos judiciales. Si bien la transmisión de datos que se realiza por medios electrónicos (los computadores dispuestos por los despachos judiciales y el enlace de la página web de la rama judicial) es una manifestación real de lo que está pasando en un proceso judicial, lo cierto es que ese medio de información no sustituye las formas tradicionales de notificación de las providencias judiciales, que son, por excelencia, los medios idóneos para enterar a los interesados de las decisiones que ahí se adoptan. La transmisión electrónica de los datos es, pues, un simple acto de comunicación que facilita la actividad de los sujetos procesales, pero que no puede utilizarse como un mecanismo judicial para notificar los autos y las sentencias. Al menos, las normas procesales vigentes no permiten la notificación por medios electrónicos. Las publicaciones que se hacen en el sistema de gestión judicial no eximen a los apoderados de las partes de la obligación de estar atentos del proceso para conocer el contenido de las providencias que se dictan. Tales publicaciones tampoco los excusan del deber de notificarse, pues los términos para interponer los recursos se cuentan a partir de la notificación, no de la publicación que se realiza en dicho sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00265-01(18509)

Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de noviembre de 2010, proferido por el despacho sustanciador, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto del 17 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. La sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., mediante apoderada, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN y formuló las siguientes pretensiones:

“I) Que se declaren NULOS los siguientes actos administrativos:

A) La Resolución N° 01 – 48-201-241-654-001707 de fecha 27 de agosto de 2009 remitida por Correo el 4 de septiembre del mismo año, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena (Bolívar) negó, por haber sido aportados extemporáneamente los Certificados de Origen, la práctica de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas para efecto de la devolución del arancel pagado indebidamente en la importación de Pantallas de Cristal Líquido “LCD” para televisión, desgravadas según el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y México.

Las fechas y números de autoadhesivos de las doscientas treinta (230) declaraciones de importación presentadas en Cartagena, son:

(…)

B) La Resolución N° 10160 del 18 de diciembre de 2009, notificada por correo certificado el 21 del mismo mes y año, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Aduanas Nacionales, que al decidir sobre el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de septiembre de 2009, confirma la providencia anterior.

II) Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación (UAE DIAN) devolver el arancel en la suma de $11.937.156.305, pagado indebidamente con las declaraciones anteriormente de corrección para efecto de la devolución hasta la fecha de pago.”    

2. Mediante auto del 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. El auto fue notificado con estado fijado el 22 de junio de 2010.

3. El 29 de junio de 2010, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo.

4. Con auto del 13 de agosto de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación.

El auto suplicado

En el auto recurrido, el despacho sustanciador rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Concluyó que para la fecha en que se presentó el recurso de apelación (29 de junio de 2010) ya había expirado el término de tres días que tenía la actora para formularlo. Que dicho término vencía el 25 de junio de 2010.

El recurso

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso ordinario de súplica y alegó, en resumen, lo siguiente:

  1. Que desde la fecha en que presentó la demanda “vigiló el trámite del proceso a través del Sistema de Consulta de Procesos Judiciales, creado por el Consejo Superior de la Judicatura y dispuesto (en la) página web www.ramajudicial.gov.co”. Que, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar no registró ninguna información sobre el trámite del proceso.
  2. Que, el 25 de junio de 2010, indagó con una persona residente en Cartagena respecto del trámite del proceso y se enteró que se había rechazado la demanda, con auto notificado por estado del 22 de junio de 2010.
  3. Que se vulneraron los artículos 15 y 20 de la Constitución Política y los principios de confianza legítima y de buena fe porque no se registró información veraz en el sistema de información dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Que la Corte Constitucional ha reconocido que dicho sistema es un medio de información que debe contener información correcta sobre el trámite de los proceso judiciales.
  4. Que, en consecuencia, la notificación del auto que rechazó la demanda es irregular, debido a que la actuación no se registró en el sistema de información antes mencionado.
  5. Que, de conformidad con el artículo 330 C.P.C., la notificación del auto de rechazo debía entenderse practicada por conducta concluyente el 25 de junio de 2010, que fue el día en que se presentó “personalmente ante Notario del Círculo de Bogotá el escrito en que interpuso el recurso de apelación contra el expresado auto (sic)”. Que, en todo caso, no debía tomarse como fecha de presentación de tal recurso la fecha en que se recibió en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar (29 de junio de 2010).
  6. CONSIDERACIONES

    Del impedimento manifestado

    Previo a resolver el recurso ordinario de súplica, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, que considera que se encuentra incursa en la causal contemplada en el artículo 150-12 C.P.C.

    Según dice la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, el impedimento se configura porque emitió opinión “a la sociedad actora y a otras empresas en relación con la subpartida en la que deben clasificarse las pantallas de cristal líquido.”

    El artículo 150-12 C. de P.C. prevé:

    “Artículo 150.- Son causales de recusación las siguientes:

    (…)

    12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

    (…)” (Se destaca).

    La norma trascrita hace referencia a aquella opinión que, por fuera del proceso, entrega el juez sobre cuestiones que, posteriormente, se someten a su conocimiento.

    Como la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia opinó sobre la clasificación arancelaria de las pantallas de cristal líquido, se configura la causal de impedimento en cuestión porque, en concreto, el presente proceso gira en torno de esa clasificación arancelaria de dichas pantallas y de la obligación que tendría la demandante de liquidar y pagar el arancel, por las 230 importaciones que realizó en el año 2007.

    Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento.

    Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si había lugar a rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora. Para el efecto, se harán ciertas precisiones en cuanto al recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo y, seguidamente, se estudiará el caso concreto.

    Generalidades. De la oportunidad y del trámite del recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo

    Lo primero que conviene precisar es que el Código Contencioso Administrativo no tiene regulación expresa sobre la oportunidad y trámite de los recursos de reposición y de apelación que proceden contra las sentencias y los autos, que se dictan al interior del proceso contencioso administrativo. Por ende, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. Así lo disponen los artículos 180 y 267 C.C.A

    El artículo 35

     C.P.C. prevé que el recurso de apelación debe formularse ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres días siguientes a que se surta la notificación.

    El artículo 32

     ibíd., a su turno, establece que la notificación de los autos que “no deba hacerse personalmente se cumplirá por medio de anotación en estado”. Esa forma de notificación es subsidiaria de la notificación personal y, por ende, deberá utilizarse para notificar, en general, los autos que no puedan o no deban notificarse personalmente. De ahí que, esa misma norma establezca que la “inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto”, pues precisamente se busca que en ese día el interesado se notifique personalmente de la decisión. De no ser procedente la notificación personal, la notificación del auto deberá hacerse mediante anotación en estado.

    Ahora bien, el juez que dicta la providencia es, en principio, el que debe examinar los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, esto es, es el que debe verificar la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir y la oportunidad del recurso.

    En todo caso, el artículo 35

     C.P.C. otorga una importante competencia al juez de segunda instancia para realizar un examen preliminar sobre la providencia apelada y determinar la procedencia del recurso de apelación. Si, luego de ese examen, observa que no se cumplen los requisitos para la concesión del mismo, está facultado para declararlo inadmisible.

  7. De la forma de presentar el recurso de apelación
  8. Como se vio, el artículo 352 C.P.C. no exige que el recurso de apelación deba contener nota de presentación personal. Dicha norma sólo exige que el escrito se interponga ante el juez que dictó el auto, pero no prevé la formalidad de la presentación personal.

    La formalidad de la presentación personal está prevista expresamente por el ordenamiento procesal civil, entre otros casos, para la radicación de la demanda (artículo 54 C.P.C), para el desistimiento (artículo 345 ibíd.), eventos en los que se requiere tener certeza de la identidad de la persona que lo suscribe y del contenido de tales documentos, pero no es una exigencia para la presentación del recurso de apelación.

    Esas normas, sin embargo, no pueden aplicarse por interpretación extensiva para el caso del recurso de apelación, menos si, a partir de esa interpretación, se quiere demostrar que el recurso se presentó en tiempo ante notario público.

    El recurso de apelación, entonces, debe presentarse directamente en la secretaría del juzgado o tribunal que dictó el auto, en la forma prevista en el artículo 107 ibíd. Bastará que el secretario deje constancia de la fecha en que lo recibe para efectos de determinar la oportunidad. En todo caso, se entenderá, en virtud del principio de buena fe, que el signatario es la misma persona que lo radica en la secretaría, a menos que se pruebe lo contrario.

    La presentación personal no es, pues, un requisito necesario para la radicación del recurso de apelación. Es suficiente que el recurso se radique en la secretaría del despacho judicial que dictó la providencia.

    Caso concreto

    En ese contexto, la Sala resolverá el caso concreto.

  9. De la notificación del auto que rechazó la demanda
  10. En el sub lite, con auto del 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demand. Ese auto se notificó con anotación de estado del 22 de junio de 201, debido a que transcurrieron los días 18 y 21 de esos mismos mes y año sin que se practicara la notificación personal de la parte actora.

    De modo que, el término de tres días para la presentación del recurso de apelación debía contarse desde el día hábil siguiente a la desfijación del estado, esto es, dese el 23 de junio de ese mismo año y, por ende, tal recurso debía formularse a más tardar el 25 de junio de 2010. Como el recurso se presentó el 29 de junio de ese mismo año, es evidente que era extemporáneo, como acertadamente se concluyó en el auto suplicado.

    La simple contabilización de los días permite concluir que el recurso era extemporáneo y, por ende, el Tribunal Administrativo de Bolívar ha debido rechazarlo.

    No es cierto, como lo sugiere la apelante, que la notificación del auto que rechazó la demanda se hubiera producido por conducta concluyente el día 25 de junio de 2010, fecha en la que realizó la presentación personal del recurso de apelación ante el Notario Octavo del Círculo de Bogotá. La notificación del auto en cuestión, como se vio, se realizó por estado.

    La notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 330 C.P.C., es una forma subsidiaria de notificación de las providencias judiciales, que se presenta cuando no puede llevarse a cabo la notificación personal o cuando ésta se adelantó de manera irregular y, a pesar de eso, el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud, presenta alegatos de conclusión, etcétera.

    Ninguna de las circunstancias mencionadas se presenta en el asunto que nos ocupa. El auto que rechazó la demanda no se notificó personalmente y, por ende, debió notificarse mediante anotación en estado. Esa notificación, contrario a lo dicho por el recurrente, no es irregular.

    Fuera de lo anterior, hay que decir que los términos previstos para la presentación de los recursos son preclusivos y, por ende, si se formulan por fuera de tiempo devienen extemporáneos y la consecuencia es que la providencia cobre ejecutoria.

    La aplicación de las normas que determinan la oportunidad para presentar los recursos no viola los derechos a que aludió la parte recurrente, pues se trata de normas procesales que son obligatorias, en virtud del carácter de orden público que ostentan. Por el contrario, como la notificación se practicó en debida forma, se descarta la violación de los principios de confianza legítima y de buena fe. Sería contrario a los principios del debido proceso y de seguridad jurídica que se tramitara y decidiera un recurso de apelación presentado fuera de tiempo.

  11. De la falta de anotación de las actuaciones en el sistema de gestión judicial

La parte recurrente alegó también que en el sistema de gestión judicial el Tribunal Administrativo de Bolívar no registró el auto que rechazó la demanda. Que esa omisión no sólo dificultó el seguimiento del proceso, sino que constituyó una notificación irregular de tal auto.

El sistema de gestión judicial fue adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, como un medio de información para facilitar la consulta electrónica de los procesos judiciales.

Si bien la transmisión de datos que se realiza por medios electrónicos (los computadores dispuestos por los despachos judiciales y el enlace de la página web de la rama judicial) es una manifestación real de lo que está pasando en un proceso judicial, lo cierto es que ese medio de información no sustituye las formas tradicionales de notificación de las providencias judiciales, que son, por excelencia, los medios idóneos para enterar a los interesados de las decisiones que ahí se adoptan.

La transmisión electrónica de los datos es, pues, un simple acto de comunicación que facilita la actividad de los sujetos procesales, pero que no puede utilizarse como un mecanismo judicial para notificar los autos y las sentencias. Al menos, las normas procesales vigentes no permiten la notificación por medios electrónicos.

Las publicaciones que se hacen en el sistema de gestión judicial no eximen a los apoderados de las partes de la obligación de estar atentos del proceso para conocer el contenido de las providencias que se dictan. Tales publicaciones tampoco los excusan del deber de notificarse, pues los términos para interponer los recursos se cuentan a partir de la notificación, no de la publicación que se realiza en dicho sistema.

En el caso examinado, para la Sala el hecho de que el auto que rechazó la demanda no se hubiera registrado en el sistema de gestión judicial no significa que exista una notificación irregular, como parece creerlo la demandante. En efecto, está probado que la notificación de ese auto se hizo en legal forma, esto es, por estado porque no pudo notificarse personalmente. Entonces, la falta de divulgación en el sistema de gestión judicial no genera una indebida o falta de notificación, pues, se repite, esa divulgación es una mera comunicación que no reemplaza los medios ordinarios de notificación.

En ese contexto, como la notificación por estado fue legal, el término para presentar el recurso de apelación debía contarse a partir del día siguiente de la desfijación de tal estado, como antes quedó explicado.

Como no hay razones para revocar el auto suplicado se confirmará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1º DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia por las razones expuestas. En consecuencia, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia.

2° CONFÍRMASE el auto del 2 de noviembre de 2010, por las razones expuestas.

3º RECONÓCESE personería al abogado Luis Fabio Pineda Durán, como apoderado de la sociedad demandante.

4° DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

LUIS MIGUEL GÓMEZ SJOBERG

Conjuez

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