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Radicado: 05001-23-33-000-2018-0212-01

Demandante: Maria Astrid Arcila Duque

Demandado: Ferney León Moncada

 

 

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que en sala unitaria declaró no probadas varias excepciones / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a trámite de recurso de reposición / EXCEPCIONES PROCESALES - Modificaciones de la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos procedentes contra la decisión de excepciones mixtas. Recurso de reposición como regla general

Esta normativa [Ley 2080 de 2021],  que entró en vigor el 25 de enero de 2021, modificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011. En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza –aunque podrá serlo eventualmente según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición (…) en todo caso, no se contempló la apelación para la decisión de excepciones previas y mixtas según su naturaleza. (…). Se observa que tampoco se contempló la súplica contra el auto que decide las excepciones previas y mixtas, por lo que es forzoso concluir que decididamente el legislador de 2021 dejó por fuera del proceso contencioso administrativo la consagración expresa para interponer apelaciones o súplicas contra cualquiera de estas excepciones por el mero hecho de serlo. Pero esto no significa que hubiera desprovisto de recursos su contradicción. Expresamente, señaló en el artículo 243 A del CPACA, introducido con el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, un listado de providencias carentes de algún mecanismo de impugnación, entre las que no se encuentran las relativas a las excepciones previas. (…). Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas.

EXCEPCIONES PROCESALES - Trámite, formulación y decisión de las excepciones previas y mixtas conforme a la Ley 2080 de 2021

El parágrafo 2º del artículo el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 sufrió una variación por parte del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite, formulación y decisión de las excepciones previas y mixtas. (…). Se evidencia que en materia de excepciones previas hay una remisión a los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El primero establece las causales; el segundo, la oportunidad para su formulación y el trámite que deben surtir; y el tercero, la inoponibilidad de alegar nulidades posteriores a los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. Estas normas del CGP contienen reglas relativas al contenido y forma en la que se evacúan las excepciones previas, pero no contemplan previsión alguna en relación con los recursos que proceden contra la decisión que las resuelve, aunque, valga advertir, acorde con el contenido de la normativa en cita, sí comprenden la declaratoria y bien sea las medidas de saneamiento o de terminación del proceso, según el caso. Por su parte, en materia de excepciones mixtas, la remisión del artículo 175 del CPACA se realiza con las glosas del artículo 182 A ibídem, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021y que ordena dictar sentencia anticipada cuando antes de la audiencia inicial: a) el asunto sea de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En otras palabras, las excepciones mixtas darán lugar a sentencia anticipada en los casos en que estén llamadas a prosperar. En caso de que no se vislumbre que deba declararse fundada una excepción mixta, el artículo 175 de la versión actual del CPACA no plantea ninguna remisión normativa –ninguno de sus preceptos lo hace–, que solo es expresa para el caso de las excepciones previas. En tal circunstancia, lo que procede es seguir el trámite detallado que está en los demás apartes del mismo parágrafo 2º del artículo 175, esto es: (i) el traslado por 3 días en los términos del artículo 201 A ejusdem –que es común tanto a las previas y a las mixtas–, dentro del cual se pueden también solicitar pruebas; (ii) la correspondiente decisión de la excepción mixta a través de auto que la deniegue.

EXCEPCIONES PROCESALES - Casos en que podría proceder la apelación o la súplica frente a las excepciones previas y mixtas en el marco de la Ley 2080 de 2021, según el sentido de la decisión. Salvedad frente a la regla general de procedencia exclusiva del recurso de reposición

Teniendo en cuenta el marco jurídico descrito, contra la decisión de las excepciones previas y mixtas procede, por regla general, el recurso de reposición. Sin embargo, ello puede variar en función del contenido de la decisión y del tipo de excepción de que se trate. No hay duda de que en los casos en los que no prospera la excepción, sea previa o mixta, tiene cabida el recurso de reposición. Empero, la situación adquiere algunos matices en los casos en que alguna se declare probada. Y siempre que la decisión vaya en ese sentido negativo será dictada por el juez o por el magistrado ponente, según deriva del artículo 125 del CPACA, citado in extenso más adelante, y en cuyo numeral 3 se le confiere una cláusula general de competencia para la instrucción y sustanciación del proceso. Así, en el caso de las excepciones previas es el artículo 101 del CGP el que define la suerte de cada una de ellas. De tal manera, su comprensión es cardinal de cara al trámite de excepciones mencionado en el artículo 175 del CPACA –pues es claro que cuando las excepciones previas se declaran de oficio, como lo permite el artículo 187 ibídem, otras deben ser las consideraciones sobre recursos procedentes–. De tal manera, se pasan a examinar, uno a uno, esos supuestos contemplados como susceptibles de ser tratados por la cuerda de las excepciones previas. (…). Si la decisión la profiere un juez administrativo, será pasible únicamente de reposición, pues no es apelable en los términos del nuevo artículo 243 del CPACA y tampoco suplicable por no tratarse de la decisión de un magistrado ponente como lo señala el artículo 246 de esa codificación; pero si la decisión la adopta un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, deberá hacerlo a través del magistrado ponente, como lo ordena el artículo 125 ibídem. Y de esta forma, en el caso de los jueces colegiados, la decisión que declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia admite el recurso de reposición y/o el de súplica en cualquier instancia, acorde con la causal 1 del artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. (…). Como se ve, la súplica puede interponerse como recurso principal o subsidiario al de reposición, lo cual revela que el agotamiento de este último no es requisito de aquel. (…). Esta excepción no resulta compatible con el medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, su consecuencia, esto es, la terminación del proceso, permite que pueda ser tomada como ejemplo, con fines pedagógicos, para ilustrar la forma de proceder frente a otras que puedan llevar implícito ese mismo resultado y que se avengan a la naturaleza de la consabida acción. En este caso, si la declara probada un juez, contra ella procede el recurso de reposición por dictarse a través de auto, pero además el de apelación si la decisión se produjo en primera instancia, por cuanto la consecuencia de esta excepción previa es la terminación del proceso, que está enlistada en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA como causal procedencia de la alzada. (…). [E]l auto que termina el proceso a causa de la excepción previa cuando es proferido por un juzgado administrativo en única instancia no es apelable, y por la naturaleza del juez tampoco sería suplicable. En cambio, si la decisión la profiere el tribunal administrativo o el Consejo de Estado en primera instancia, deberá hacerlo a través de la sala, sección o subsección respectiva, pues así lo ordena el numeral 2.g del nuevo artículo 125 del CPACA. (…). En tal caso, la decisión de terminación del proceso derivada de la declaratoria de la excepción previa que termina el proceso, adoptada en primera instancia, al provenir de un auto dictado por órgano colegiado puede ser controvertida por vía de reposición, pues, salvo norma en contrario –que no existe para este caso– este recurso procede contra todos los autos, pero también admitiría el recurso de apelación. Por otro lado, si tal excepción previa se declara de oficio en el trámite de la segunda instancia, contra tal decisión, por ser colegiada según se advirtió, solo procedería el recurso de reposición. Ahora bien, hay que decir que comoquiera que la ley no prohíbe el uso simultáneo de ambos recursos –reposición y apelación–, cualquiera de ellos puede presentarse como principal o subsidiario, siendo facultativo de la parte optar por el uso de uno solo o el de los dos, en los casos en que sean procedentes. Y en últimas, si la excepción previa que termina el proceso se declara fundada en única instancia tendrá que hacerlo el ponente, ya que ese evento no está cubierto por la regla del numeral 2.g del nuevo artículo 125 del CPACA, sino por su numeral 3, que enseña que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. En este evento, el auto que adopta tal decisión es pasible de los recursos de reposición, en los términos del artículo 242 en mención y el de súplica porque, se recuerda, su consecuencia es la terminación del proceso, que se aviene a la causal del artículo 2 del artículo 243, incorporada, a su vez, como supuesto de la súplica. (…). Pasando entonces a otra excepción previa, compatible con el medio de control de nulidad electoral, previene el artículo 101 del CGP que, “Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda”. En este caso, la decisión que la declara fundada se adopta por auto del juez o del magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del CPACA, y en uno u otro evento, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de esa codificación, ya que la consecuencia de adecuación del trámite no está enlistada como apelable o suplicable en los artículos 243 y 246 ejusdem. Exactamente la misma consideración es predicable de las excepciones previas previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100 del CGP, relativas a: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; ii) no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y; iii) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. Así, cuando se declara probada alguna de las excepciones previas relativas a falta de integración del contradictorio¸ falta de citación a persona llamada por ley e indebida notificación del auto admisorio, tal como lo previene el artículo en cita, lo que procede es que “el juez ordenará la respectiva citación”. Como esta circunstancia no está prevista dentro del catálogo de asuntos apelables o suplicables de los artículos 243 y 246 del CPACA, se les aplica únicamente la regla general prevista en el artículo 242 del ejusdem, esto es, el recurso de reposición ante el juez o magistrado ponente (art. 125 CPACA) que profirió la decisión. Ahora bien, también existe una cláusula general en el artículo 101 del CGP que prefija frente a todas las causales de excepción previa que, “si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Para estos supuestos aplica lo mismo que se explicó previamente frente a las excepciones previas que conllevan a la terminación del proceso y en tal sentido, si ello ocurre, bien sea por su carácter insaneable o por la incuria de la parte para subsanarla, tal culminación del proceso causada por el trámite de la excepción es susceptible de apelación cuando tal providencia fue dictada primera instancia (lo cual corresponde hacer colegiadamente en tribunales y Consejo de Estado) o de súplica cuando fue proferida en única instancia (decisión que atañe al ponente en esos eventos). En todos los casos en que se termine el proceso a causa del auto que resolvió una excepción previa procede además el recurso de reposición. Tratándose de las excepciones mixtas la circunstancia es diferente, pues por mandato del artículo 175 del CPACA, las de “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A”. Ello implica que las excepciones mixtas solo pueden ser declaradas fundadas por el juez o por las respectivas salas, secciones y subsecciones del Tribunal o Consejo de Estado, acorde con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 125 del CPACA. Según las glosas del artículo 182 A ejusdem, especialmente su parágrafo, si el juez o el magistrado ponente consideran que la excepción mixta está llamada a prosperar, ordenará mediante auto correr el traslado para alegar. Si una vez escuchados los alegatos el instructor considera que no hay lugar a la sentencia anticipada, seguirá el trámite normal del proceso; empero, si es lo contrario, será entonces el juez o el respectivo órgano plural el que adopte la decisión a que haya lugar, la cual se reflejará en una sentencia en caso de que se declare su prosperidad, y si, en el caso de los magistrados colegiados, luego de las deliberaciones se encuentra que no está fundada la excepción mixta, será entonces el ponente el que haga lo propio. Habiendo prosperado la excepción mixta que ponga fin al proceso mediante sentencia no será posible recurrirla por vía de reposición, dado que, se trata de un medio de impugnación que solo procede contra autos, acorde con lo previsto en el artículo 242 del CPACA. Podrán ser controvertidas por vía del recurso de apelación si tal sentencia anticipada se dicta en la primera instancia, tal como lo enseña el artículo 243 del CPACA. No podrán ser atacadas por la vía de la súplica por no corresponder a una decisión adoptada por el magistrado ponente, según lo requiere el artículo 246 ibídem, sino por el juez o la sala de decisión. No podrán ser cuestionadas a través de ningún recurso ordinario (reposición, apelación, súplica o queja), si corresponden a “sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia”, pues lo prohíbe expresamente el artículo 243 A del CPACA. Ahora, hay que aclarar que comoquiera que la sentencia es la providencia con la cual se pone fin al proceso, a través de una decisión que de cierta manera define los derechos y obligaciones de las partes, es dable entender que para que se pueda dar alcance al mandato de sentencia anticipada que recae sobre las excepciones mixtas, es necesario que tal supuesto comprenda de manera decisiva y determinante a aquel. De esta manera, se evita la contradicción lógica derivada de la terminación anticipada de la litis cuando se deba declarar la falta de legitimación en la causa de un sujeto procesal sin el cual se pueda continuar con el trámite, piénsese por ejemplo en los asuntos de nulidad electoral en los que han sido vinculados innecesariamente la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral; o cuando la cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva solo son factibles respecto de algunos cargos de la demanda. En estos eventos que no conllevan la terminación del proceso, las excepciones mixtas deberán ser declaradas o resueltas por el juez o magistrado ponente, con la posibilidad de ser recurridas únicamente por la vía del recurso ordinario de reposición, como regla general derivada del artículo 242 del CPACA, por cuanto permiten seguir con la actuación judicial en virtud de los principios pro actione y pro damato, sin perjuicio de declaratorias oficiosas que puedan resultar en momentos posteriores, incluso en la sentencia.

EXCEPCIONES PROCESALES - Conflictos en el tiempo entre el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 en materia de excepciones previas y mixtas

De esta norma [artículo 86 de la Ley 2080 de 2021] deriva la existencia de una especie de transición aplicable inclusive frente al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que se aplica ultractivamente respecto de los recursos que se hubieren presentado en su vigencia (tempus regit actus). Esto significa que los recursos de apelación o súplica contra las decisiones que resuelven excepciones previas que se presentaron antes de la Ley 2080 de 2021 deben ser resueltos de conformidad con las reglas de la normativa anterior, aun cuando el trámite se surta y la decisión se adopte en vigencia de esta última ley. Por regular el mismo aspecto, bien podría decirse que la Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones previas y recursos procedentes dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conllevó la derogatoria tácita, aplicándose íntegramente la nueva legislación a las situaciones acaecidas en su vigencia, de tal suerte que las excepciones previas y mixtas que aún no hubiesen sido tramitadas deben hacerlo con apego a las reglas demarcadas por el Congreso de la República en 2021, y con más veras los recursos interpuestos frente a ellas. (…). En relación con la derogatoria tácita, el artículo 72 ibidem contempla que “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 consagra que debe estimarse insubsistente una disposición legal “por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Este último fenómeno se conoce como derogatoria orgánica, que buena parte de la doctrina reconoce como una variante de la tácita. (…). En el caso del conflicto entre el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 se cumplen las dos condiciones, pues es claro que, de un lado, el contenido de la última disposición respecto del trámite de las excepciones previas y mixtas y los recursos procedentes contra las decisiones que las resuelven resultan irreconciliables y, del otro, que la normatividad reciente regula de manera integral aspectos del trámite contencioso que procuran la descongestión y la puesta en marcha del uso de las tecnologías en los procesos judiciales que se surten en la jurisdicción. Especialmente porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 determina un trámite único para las excepciones previas y mixtas por su naturaleza y la posibilidad de recurrirlas de forma genérica por la vía de la apelación o la súplica; mientras que la Ley 2080 de 2021 introduce un esquema que escinde de las excepciones previas el trámite y las consecuencias aplicables a las mixtas, apostándole además a un complejo entramado de situaciones que definen la procedencia selectiva de los recursos de reposición, apelación y súplica atendiendo a una serie de complejos factores descritos líneas atrás, que dependen del sentido y tipo de decisión. Bajo esa guisa, ha operado la derogatoria tácita del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en razón de la expedición y vigencia de la Ley 2080 de 2021. Un segundo grupo de argumentos en favor de la aplicación irrestricta de la Ley 2080 de 2021, con independencia de la derogatoria o no del citado precepto del Decreto 806 de 2020, se acopla con la idea de la aplicación preferente a partir de los criterios de interpretación legal. En ese orden de ideas, las nuevas previsiones que modificaron la Ley 1437 de 2011 deben primar sobre la regulación de excepciones previas dispuesta por el legislador extraordinario de 2020, por otros motivos de igual relevancia. El primero de ellos, se sostiene en el factor de temporalidad, que, en atención al imperativo descrito en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, sugiere que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. Es lo que sucede en el sub judice, en el que existe un aparente conflicto entre la aplicación del marco regulatorio dispuesto, de un lado, por el legislador extraordinario para atender una emergencia, y, del otro, por el Congreso de la República para atender una necesidad puntual de la jurisdicción contenciosa, que debe ser resuelto a partir del criterio enunciado, del que surge igualmente que deben preferirse las disposiciones de la Ley 2080 de 2021. En la misma línea se destacan las razones de especialidad, habida cuenta que “conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales”, y que, acorde con el criterio establecido en el artículo 5º de la Ley 57 de 1886, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. En este orden de ideas, es pertinente mencionar que el Decreto 806 de 2020 integra un marco normativo que contiene disposiciones de diversa índole y aplicados a diversas materias (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) que revelan, entre otros propósitos, la reactivación judicial a través del uso de las tecnologías de la información y la descongestión de los despachos judiciales de cara a las dificultades producidas por la emergencia económica, social y ecológica decretada en razón de la pandemia asociada al covid-19. (…). Por su parte, la Ley 2080 de 2021, como deriva de su nombre, introdujo modificaciones al CPACA que se orientaron, entre otros aspectos, por la descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. De tal manera que los esfuerzos del legislador ordinario se concretaron en una norma eminentemente adjetiva, que gobierna el proceso contencioso administrativo en su integridad y, en particular, el medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, siendo el ámbito de aplicación y los propósitos de esta última normativa mucho más concentrados que los del marco regulatorio de la emergencia –con cuyos propósitos, aunque sí con sus reglas, no riñe en su esencia de descongestión, sino que, por el contrario, la optimiza–, debe preferirse bajo los auspicios de la especialidad que entraña, mucho más cuando desarrolla con un amplio grado de detalle el régimen de medios de impugnación y de recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las distintas providencias judiciales que se emiten en su seno. Un tercer elemento que debe ponderarse en la ecuación jurídica, pero no por ello con menos importancia, deviene de que las normas que desarrollan el Estado de excepción, caso del Decreto Legislativo 806 de 2020, pueden ser derogadas, modificadas o adicionadas “en todo tiempo” por el Congreso de la República, como lo precisa el artículo 215 de la Carta Política, en tratándose de asuntos que no son de iniciativa del Gobierno, como son precisamente aquellos como los del artículo 150 Superior que incluyen la expedición de las normas y códigos que ordenan los procesos judiciales. Finalmente, resta por señalar que, aun cuando se considere la vigencia y eventual prevalencia del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, debe contemplarse la posibilidad de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad. Esto se debe a que la existencia de esta norma que desarrolla un Estado de Excepción se justifica en la existencia de múltiples motivos, que alimentan los juicios sobre los que descansa el examen previo realizado por la Corte Constitucionalidad en la sentencia C-406 de 2020, concretamente en el elemento “necesidad”. Dicho de otro modo, la reputada norma extraordinaria debe su existencia y constitucionalidad a la ausencia de un mecanismo similar en el ordenamiento jurídico que permitiera conjurar los problemas de descongestión y de acceso a uso de las TICS presentes al momento de su expedición. Ergo, ante la vigencia de la Ley 2080 de 2021, es altamente factible considerar que, por devenir innecesario a estas alturas en el escenario que habilita la ocupación temporal de funciones privativas del Congreso de la República, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 adolezca de la poco explorada inconstitucionalidad sobreviniente de un decreto legislativo por nueva producción legislativa. Estas son razones suficientes para considerar que los recursos de apelación y súplica otrora previstos tanto en el texto original del CPACA como en las glosas del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 para las decisiones sobre las excepciones previas y mixtas no tienen cabida en la actualidad bajo el criterio de naturaleza del auto –por lo menos no en la forma en que allí se consagran–; máxime si se considera que ello podría traer dificultados prácticas insoslayables, verbigracia el caso en que cuando alguna de estas últimas hipótesis (excepción mixta) deba declararse fundada es imperativo que ello ocurra a través de sentencia anticipada, contra la que difícilmente podría pensarse en la posibilidad de un recurso como el de súplica, pues, de llegar a prosperar dejaría por fuera de la Sala al magistrado ponente de la decisión suplicada, en contravía de lo previsto en la ley para ese tipo de eventos y las competencias de ponentes, salas, secciones y subsecciones redistribuidas por el nuevo artículo 125 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la derogación tácita, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 18 de junio de 2014.

EXCEPCIONES PROCESALES - Rectificación Jurisprudencial / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a trámite de recurso de reposición

En definitiva, habiéndose cumplido con las cargas de transparencia y suficiencia, al abrigo de lo estatuido en el artículo 103 del CPACA, no es dable seguir la postura de la Sección Quinta, vertida en el auto de 18 de marzo de 2021 (LAAP 2020-00505), según la cual “a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable…”. En consecuencia, se debe aplicar de manera integral la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite y recursos procedentes en materia de excepciones previas y mixtas para aquellos asuntos en los que ello haya acaecido o se hayan interpuesto en su vigencia. (…). En el caso de autos, se advierte que el proveído suplicado se profirió y notificó en vigencia de la reforma  a la Ley 1437 de 2011, contenida en la Ley 2080 de 2021, lo que de suyo implica que lo mismo ocurrió con el término para interponer el recurso respectivo, así como con su efectiva formulación. Esto apareja como condigna implicación jurídica que el presente asunto, en cuanto se controvierte el auto que denegó la excepción falta de conformación del litisconsorte necesario, deba ser ventilado bajo la cuerda procesal del artículo 242 ibidem –Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021–, esto es, la del recurso de reposición ante la misma autoridad que profirió la decisión impugnada. (…). En consonancia con esto último, conviene indicar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 318 del CGP, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, tal y como ocurrió en el vocativo de la referencia, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”, y comoquiera que el memorial allegado por el demandado, se interpuso dentro de los tres días de notificada la providencia que resolvió la excepción falta de integración de litisconsorcio necesario, es claro que su ejercicio, en cuanto al anotado medio de impugnación refiere, resulta oportuno. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en ese mismo artículo, ante la improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de junio de 2021, por medio del cual el magistrado conductor del proceso declaró no probado dicho mecanismo exceptivo, se dispondrá su adecuación al de reposición, cuyos postulados fueron satisfechos.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887- ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887- ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 63 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Actor: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA

Demandado: LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - CORPOAMAZONÍA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia del recurso de súplica. Aplicación integral de la Ley 2080 de 2021.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Sería del caso resolver el recurso de súplica propuesto por la parte demandada contra el auto del 1 de junio de 2021, por medio del cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, avocó conocimiento del asunto de la referencia, declaró no probadas las excepciones de: i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; ii) Caducidad de la acción y prescripción del derecho; iii) ineptitud de la demanda por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados” y; iv)  por indebida acumulación de pretensiones”, y, parcialmente, probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, de no ser porque el Despacho advierte su improcedencia,

ANTECEDENTES

Demanda

1. El señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, obrando en nombre propio, interpuso, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, para obtener, entre otros, la anulación del acto por medio del cual se eligió al señor Alexander Mejía Bustos como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia Colombiana, en adelante, CORPOAMAZONÍA.

2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación judicial que mediante auto del 17 de febrero de 2020 la admitió y negó la suspensión provisional requerida.

Excepciones formuladas

1.2.1. Acto seguido, el demandado, mediante su apoderado judicial, propuso las excepciones de:

i)  Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dada la calidad de autoridad nacional de CORPOAMAZONÍA;

ii) “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la que encuentra configurada porque entiende que el Tribunal Administrativo de Nariño vinculó al proceso, únicamente, al consejo directivo de CORPOAMAZONÍA y no a la coporación autónoma “…por ser la autoridad que intervino en la adopción de los actos administrativos expedidos por su Consejo Directivo y así integrar el litisconsorcio necesario”; la cual fundó en providencia del Consejo de Estado Seccón Quinta de 12 de marzo de 202.

iii) “Caducidad de la acción y prescripción del derecho”, porque “…el medio de control de nulidad electoral tiene 30 días, para ser presentado, el actor presenta su demanda el día 16 de Enero de 2020. Fecha está (sic) que al presentarse el escrito contentivo de la demanda suspende los términos de caducidad y prescripción”.

1.2.2. Por su parte, el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA propuso las excepciones de: i) falta de competencia del tribunal con el mismo fundamento expuesto por el demandado; ii) Inepta demanda por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados, improcedencia de la acción electoral e indebida acumulación de pretensiones y: iii) “Innominada o genérica”.

3. De las anteriores excepciones el tribunal corrió traslado al demandante, quien se pronunció pero, de manera extemporánea lo que conllevó a que sus manifestaciones no fueran tenidas en consideración.

Decisión de las excepciones

4. Mediante auto de 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de competencia, explicó que el actor pide anular el acto de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, entidad pública del orden nacional y autónoma, por tanto, se trata de una controversia que es de competencia del Consejo de Estado, en única instancia, como lo dispone el artículo 149 numeral 4° del CPACA.

5. En consecuencia, remitió el proceso a esta corporación judicial advirtiendo de la validez de las actuaciones adelantadas, de conformidad con el artículo 101 del CGP y sin dictar pronunciamiento respecto los demás medios exceptivos.

Auto recurrido  

6. Arribado el proceso electoral al Consejo de Estado, correspondió por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y mediante providencia dictada en Sala Unitaria que data del 1 de junio de 2021 decidió:

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 5 de agosto de 2020, en cuanto declaró probada la excepción previa de falta de competencia invocada por los apoderados del demandado y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA.

TERCERO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones: i) “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “Caducidad de la acción y prescripción del derecho”, formuladas por el apoderado del demandado y ii) ineptitud de la demanda “por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados” y “por indebida acumulación de pretensiones”, propuesta por el apoderado de CORPOAMAZONÍA.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, alegada por el apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, únicamente respecto de los actos enlistados en la pretensión primera, literal b, numerales 1 a 7 del libelo, conforme se explicó en esta providencia”.

7. Como fundamento de las anteriores determinaciones explicó que era lo procedente estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto declaró probada la excepción previa de falta de competencia dada la naturaleza jurídica de CORPOAMAZONÍA.

8. Se refirió a la presunta falta de conformación del litisconsorte necesario para señalar que el acto demandado fue dictado por el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, en virtud de la competencia asignada en el literal j) del artículo 27 y 28 de la Ley 99 de 1993.

9. Precisó que dicho consejo directivo le corresponde adelantar la defensa de la elección que se pide anular porque se trata de la culminación de una actuación que “…efectuó en forma autónoma en atención a su naturaleza de órgano de administración y la facultad que la ley le ha otorgado…”.

10. Explicó que CORPOAMAZONÍA es representada por su director general y que dicha corporación “…no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción…”; por tanto, su vinculación no deviene necesaria.

11. Denegó la declaratoria de prosperidad de la excepción de caducidad de la acción electoral porque encontró que el acto que se pide anular se dictó el 14 de noviembre de 2019, la demanda para que fuera oportuna debía presentarse hasta el 20 de enero de 2020 y su radicación data del 17 de enero de la misma anualidad, lo que da cuenta del ejercicio oportuno del presente medio de control de nulidad.

12. Explicó que tampoco devenía procedente la alegada prescripción del derecho porque “…la ilegalidad o invalidez de este acto no se subsana con el transcurso del tiempo, luego el fenómeno de la prescripción es ajeno a un debate de legalidad como el que ocupa la atención de esta Sección”.

13. En lo referente a la presunta ineptitud de la demanda señaló que no existe tal vicio de forma pues, el concepto de la violación fue expuesto en la demanda y se invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275 numeral 5º del CPACA. Además, se explicó la trasgresión al régimen de impedimentos y recusaciones por parte de los miembros del consejo directivo al elegir al demandado, director general de CORPOAMAZONÍA.

14. Respecto de la presunta incongruencia que se afirma padece el concepto de la violación de la demanda advirtió que será un asunto que deba resolverse en el fallo que ponga fin a la controversia.

15. Dio cuenta que el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA señaló la existencia de la “indebida acumulación de pretensiones” porque, además, de pedir la anulación del acto de elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos, el actor solicitó anular otros actos administrativos de trámite o preparatorios proferidos en la actuación administrativa que culminó con la elección del director general de dicha corporación.

16. En este sentido, concluyó que el debate debía surtirse respecto del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, por medio del cual el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA declaró la elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos como director general y que los demás actos anunciados en las pretensiones de la demanda “…no son susceptibles de ser demandados en forma independiente por ser de trámite o preparatorios, lo que no obsta para que se estudie su legalidad como parte del procedimiento de elección”.

  

17. Sumado a lo anterior, en lo referente al señalamiento de la presunta improcedencia de la acción electoral advirtió que se trataba de una excepción carente de fundamento lo que impidió abordar su análisis de fondo.

18. La anterior providencia fue notificada por estado del 2 de junio de 2021.

Recurso de súplica

19. El demandado, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de súplica contra el auto del 1 de junio de 2021, con el fin de que se revoque la negativa y, en su lugar, se declare probada la excepción previa de no integración del litisconsorcio necesario y, en consecuencia, se ordene la vinculación al presente trámite judicial de lCORPOAMAZONÍA.

20. Como fundamento de su disenso expuso que, si bien es cierto, con el auto admisorio se ordenó su vinculación al proceso electoral, no puede desconocerse que la vinculación debe aceptarse en razón de ser el director el elegido y no como representante legal de CORPOAMAZONÍA.

21. Se refirió al contenido del artículo 24 de la Ley 99 de 1993 para destacar que las corporaciones autónomas regionales tienen tres órganos principales de dirección y administración: la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general y transcribió apartes del de la sentencia C-994 de 200 de la Corte Constitucional para destacar que CORPOAMAZONÍA cuenta con personería jurídica y puede comparecer al presente proceso electoral.

22. Reiteró que esta Sección, mediante auto de 26 de mayo de 201, determinó que era procedente vincular como sujeto procesal al trámite del medio de control de nulidad electoral a los consejos directivos de las corporaciones autónomas judiciales, a pesar de carecer de personería jurídica.

23. Recordó como esta Sala Electoral, en un caso similar al presente que se acusaba la legalidad del acto de elección del director general de otra corporación autónoma regional, mediante auto admisorio de la demanda del 12 de marzo de 2020 ordenó vincular a la corporación, al demandado y al consejo directivo “…como autoridades que adoptaron el acto y/o estaban llamadas a intervenir en su adopción”, lo que pide replicar en esta oportunidad.

24. Así las cosas, insiste en su postura según la cual al presente proceso electoral debe vincularse a CORPOAMAZONÍA “…dada la capacidad de ser sujeto procesal que le otorgó  el numeral 2  del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, buscando salvaguardar su derecho de defensa, dado que  éste podrá tener un posible interés en la decisión siendo un sujeto procesal de obligatoria vinculación, toda vez que debe asumir la defensa de los actos administrativos por él proferidos”.

25. Refirió al contenido de los artículos 199 y 277.2 del CPACA y 23 de la Ley 99 de 1993 para afirmar que “…quien será la llamada a responder ante una eventual condena, al contar con personería jurídica, con autonomía administrativa, financiera, y patrimonio propio, siendo procedente permitirle ejercer su derecho de defensa”.

26. Para concluir, afirmó que de la revisión del contenido del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, debe concluirse que “…CORPOAMAZONÍA tiene como función intervenir en la adopción de las decisiones proferidas por el Consejo Directivo, actuación administrativa que le otorga a la Corporación la legitimación en la causa para asumir la defensa de la Corporación, toda vez que tiene inters directo en la decisión”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. El Despacho, por corresponderle la ponencia dentro del trámite de la presente súplica, es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto, con base en lo normado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y lo decidido por la Sala, dentro del vocativo de la referencia, en sesión del 1º de julio de 2021.

2.2. Oportunidad

28. En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de impugnación, en cuestión, el literal c) del artículo 246 ibidem señala, que cuando la providencia controvertida se dicta en el medio de control de nulidad electoral y se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse en el término de 2 días, siguientes a su notificación.

29. En este caso, el auto recurrido se notificó por estado el 2 de junio 2021 y la súplica se presentó el 8 del mismo mes y año; es decir, en en la oportunidad legal, tomando en consideración los dos días de que tratan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Análisis del recurso procedente en la materia

30. Recientemente, la Sección Quinta, en auto de 18 de marzo de 2021 (LAAP 2020-00505), al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió excepciones previas y mixtas, precisó:

“… a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020”.

31. No obstante, acorde con lo debatido en la Sala de Sección del 1º de julio de 2021, en tal punto se concluyó que se debe dar plena aplicación a la Ley 2080 de 2021, ello por cuanto, son varios los elementos que se deben tener en cuenta en relación con este cambio de paradigma normativo y su prevalencia sobre el Decreto Legislativo 806 de 2020.

32. Esta determinación, se sustentó como primera medida, en un estudio de la normativa que regía los mecanismos de impugnación de las excepciones previas y mixtas, las cuales podemos referir:

2.3.1. Decreto Legislativo 806 de 2020

33. Ciertamente, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 previno que, la decisión sobre las excepciones previas o mixtas sería pasible de apelación en los procesos de primera instancia o de súplica en los de única instancia, a saber:

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”.

34. También en su versión original el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 contemplaba algo parecido, dado que expresaba que: “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”:

2.3.2. Las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos procedentes contra la decisión de excepciones mixtas. Recurso de reposición como regla general

35. Esta normativa, que entró en vigor el 25 de enero de 2021, modificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011. En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza –aunque podrá serlo eventualmente según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición.

36. En tal sentido, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 tuvo la siguiente modificación con el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021:

LEY 1437 DE 2011LEY 2080 DE 2021
El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

37. A su turno el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, modificó el 243 de la Ley 1437 de 2011, quedando de la siguiente manera:

LEY 1437 DE 2011LEY 2080 DE 2021
Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 
 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 
 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 
 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 
 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 
 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 
 6. El que niegue la intervención de terceros. 
 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 
 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 

38. Como puede verse, hubo algunos cambios en el listado, pero, en todo caso, no se contempló la apelación para la decisión de excepciones previas y mixtas según su naturaleza.

39. Tampoco se hizo lo propio en el catálogo de decisiones suplicables del artículo 246, que fue modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en lo pertinente, en los siguientes términos:

LEY 1437 DE 2011LEY 2080 DE 2021






246 Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 
 
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 
 
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
 
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
 
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

40. Se observa que tampoco se contempló la súplica contra el auto que decide las excepciones previas y mixtas, por lo que es forzoso concluir que decididamente el legislador de 2021 dejó por fuera del proceso contencioso administrativo la consagración expresa para interponer apelaciones o súplicas contra cualquiera de estas excepciones por el mero hecho de serlo.

41. Pero esto no significa que hubiera desprovisto de recursos su contradicción. Expresamente, señaló en el artículo 243 A del CPACA, introducido con el artículo 63 de la Ley 2080 de 202  

  

  

 

  

  

  

  

  

 

  

  

 

  

  

  

  

, un listado de providencias carentes de algún mecanismo de impugnación, entre las que no se encuentran las relativas a las excepciones previas.

42. La respuesta a cuál sería, en principio, mecanismo de impugnación aplicable deviene de los contenidos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, así:

LEY 1437 DE 2011LEY 2080 DE 2021
Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso

43. Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas.

2.3.3. Trámite, formulación y decisión de las excepciones

44. El parágrafo 2º del artículo el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 sufrió una variación por parte del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite, formulación y decisión de las excepciones previas y mixtas, tal como sigue:

LEY 1437 DE 2011LEY 2080 DE 2021



Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 
 
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 
 
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 
 
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

45. Se evidencia que en materia de excepciones previas hay una remisión a los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El primero establece las causales; el segundo, la oportunidad para su formulación y el trámite que deben surtir; y el tercero, la inoponibilidad de alegar nulidades posteriores a los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas.

46. Estas normas del CGP contienen reglas relativas al contenido y forma en la que se evacúan las excepciones previas, pero no contemplan previsión alguna en relación con los recursos que proceden contra la decisión que las resuelve, aunque, valga advertir, acorde con el contenido de la normativa en cita, sí comprenden la declaratoria y bien sea las medidas de saneamiento o de terminación del proceso, según el caso.

47. Por su parte, en materia de excepciones mixtas, la remisión del artículo 175 del CPACA se realiza con las glosas del artículo 182 A ibidem, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021y que ordena dictar sentencia anticipada cuando antes de la audiencia inicial: a) el asunto sea de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles:

48. En otras palabras, las excepciones mixtas darán lugar a sentencia anticipada en los casos en que estén llamadas a prosperar.

49. En caso de que no se vislumbre que deba declararse fundada una excepción mixta, el artículo 175 de la versión actual del CPACA no plantea ninguna remisión normativa –ninguno de sus preceptos lo hace–, que solo es expresa para el caso de las excepciones previas.

50. En tal circunstancia, lo que procede es seguir el trámite detallado que está en los demás apartes del mismo parágrafo 2º del artículo 175, esto es: (i) el traslado por 3 días en los términos del artículo 201 A ejusdem –que es común tanto a las previas y a las mixtas–, dentro del cual se pueden también solicitar pruebas; (ii) la correspondiente decisión de la excepción mixta a través de auto que la deniegue.

2.3.4. Casos en que podría proceder la apelación o la súplica frente a las excepciones previas y mixtas en el marco de la Ley 2080 de 2021, según el sentido de la decisión. Salvedad frente a la regla general de procedencia exclusiva del recurso de reposición

51. Teniendo en cuenta el marco jurídico descrito, contra la decisión de las excepciones previas y mixtas procede, por regla general, el recurso de reposición. Sin embargo, ello puede variar en función del contenido de la decisión y del tipo de excepción de que se trate.

52. No hay duda de que en los casos en los que no prospera la excepción, sea previa o mixta, tiene cabida el recurso de reposición. Empero, la situación adquiere algunos matices en los casos en que alguna se declare probada. Y siempre que la decisión vaya en ese sentido negativo será dictada por el juez o por el magistrado ponente, según deriva del artículo 125 del CPACA, citado in extenso más adelante, y en cuyo numeral 3 se le confiere una cláusula general de competencia para la instrucción y sustanciación del proceso.

53. Así, en el caso de las excepciones previas es el artículo 101 del CGP el que define la suerte de cada una de ellas. De tal manera, su comprensión es cardinal de cara al trámite de excepciones mencionado en el artículo 175 del CPACA –pues es claro que cuando las excepciones previas se declaran de oficio, como lo permite el artículo 187 ibidem, otras deben ser las consideraciones sobre recursos procedentes–. De tal manera, se pasan a examinar, uno a uno, esos supuestos contemplados como susceptibles de ser tratados por la cuerda de las excepciones previas.

54. Dice el mencionado artículo 101 que “si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”.

55. Si la decisión la profiere un juez administrativo, será pasible únicamente de reposición, pues no es apelable en los términos del nuevo artículo 243 del CPACA y tampoco suplicable por no tratarse de la decisión de un magistrado ponente como lo señala el artículo 246 de esa codificación; pero si la decisión la adopta un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, deberá hacerlo a través del magistrado ponente, como lo ordena el artículo 125 ibide

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56. Y de esta forma, en el caso de los jueces colegiados, la decisión que declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia admite el recurso de reposición y/o el de súplica en cualquier instancia, acorde con la causal 1 del artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que expresa:

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 

 

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. /…/ 

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso…” (Negrillas propias).

57. Como se ve, la súplica puede interponerse como recurso principal o subsidiario al de reposición, lo cual revela que el agotamiento de este último no es requisito de aquel.

58. Por otro lado, también señala el artículo 101 del CGP, que “si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos”.

59. Esta excepción no resulta compatible con el medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, su consecuencia, esto es, la terminación del proceso, permite que pueda ser tomada como ejemplo, con fines pedagógicos, para ilustrar la forma de proceder frente a otras que puedan llevar implícito ese mismo resultado y que se avengan a la naturaleza de la consabida acción.

60. En este caso, si la declara probada un juez, contra ella procede el recurso de reposición por dictarse a través de auto, pero además el de apelación si la decisión se produjo en primera instancia, por cuanto la consecuencia de esta excepción previa es la terminación del proceso, que está enlistada en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA como causal procedencia:

“Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

(…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.

61. Colofón de lo anterior, se advierte que el auto que termina el proceso a causa de la excepción previa cuando es proferido por un juzgado administrativo en única instancia no es apelable, y por la naturaleza del juez tampoco sería suplicable.

62. En cambio, si la decisión la profiere el tribunal administrativo o el Consejo de Estado en primera instancia, deberá hacerlo a través de la sala, sección o subsección respectiva, pues así lo ordena el numeral 2.g del nuevo artículo 125 del CPACA:

“2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.

63. En tal caso, la decisión de terminación del proceso derivada de la declaratoria de la excepción previa que termina el proceso, adoptada en primera instancia, al provenir de un auto dictado por órgano colegiado puede ser controvertida por vía de reposición, pues, salvo norma en contrario –que no existe para este caso– este recurso procede contra todos los autos, pero también admitiría el recurso de apelación.

64. Por otro lado, si tal excepción previa se declara de oficio en el trámite de la segunda instancia, contra tal decisión, por ser colegiada según se advirtió, solo procedería el recurso de reposición.

65. Ahora bien, hay que decir que comoquiera que la ley no prohíbe el uso simultáneo de ambos recursos –reposición y apelación–, cualquiera de ellos puede presentarse como principal o subsidiario, siendo facultativo de la parte optar por el uso de uno solo o el de los dos, en los casos en que sean procedentes.

66. Y en últimas, si la excepción previa que termina el proceso se declara fundada en única instancia tendrá que hacerlo el ponente, ya que ese evento no está cubierto por la regla del numeral 2.g del nuevo artículo 125 del CPACA, sino por su numeral 3, que enseña que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. En este evento, el auto que adopta tal decisión es pasible de los recursos de reposición, en los términos del artículo 242 en mención y el de súplica porque, se recuerda, su consecuencia es la terminación del proceso, que se aviene a la causal del artículo 2 del artículo 243, incorporada, a su vez, como supuesto de la súplica:

“El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

(…)

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.

67. Pasando entonces a otra excepción previa, compatible con el medio de control de nulidad electoral, previene el artículo 101 del CGP que, “Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda”.

68. En este caso, la decisión que la declara fundada se adopta por auto del juez o del magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del CPACA, y en uno u otro evento, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de esa codificación, ya que la consecuencia de adecuación del trámite no está enlistada como apelable o suplicable en los artículos 243 y 246 ejusdem.

69. Exactamente la misma consideración es predicable de las excepciones previas previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100 del CGP, relativas a: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; ii) no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y; iii) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

70. Así, cuando se declara probada alguna de las excepciones previas relativas a falta de integración del contradictorio¸ falta de citación a persona llamada por ley e indebida notificación del auto admisorio, tal como lo previene el artículo en cita, lo que procede es que “el juez ordenará la respectiva citación”.

71. Como esta circunstancia no está prevista dentro del catálogo de asuntos apelables o suplicables de los artículos 243 y 246 del CPACA, se les aplica únicamente la regla general prevista en el artículo 242 del ejusdem, esto es, el recurso de reposición ante el juez o magistrado ponente (art. 125 CPACA) que profirió la decisión.

72. Ahora bien, también existe una cláusula general en el artículo 101 del CGP que prefija frente a todas las causales de excepción previa que, “si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”.

73. Para estos supuestos aplica lo mismo que se explicó previamente frente a las excepciones previas que conllevan a la terminación del proceso y en tal sentido, si ello ocurre, bien sea por su carácter insaneable o por la incuria de la parte para subsanarla, tal culminación del proceso causada por el trámite de la excepción es susceptible de apelación cuando tal providencia fue dictada primera instancia (lo cual corresponde hacer colegiadamente en tribunales y Consejo de Estado) o de súplica cuando fue proferida en única instancia (decisión que atañe al ponente en esos eventos). En todos los casos en que se termine el proceso a causa del auto que resolvió una excepción previa procede además el recurso de reposición.

74. Tratándose de las excepciones mixtas la circunstancia es diferente, pues por mandato del artículo 175 del CPACA, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A”.

75. Ello implica que las excepciones mixtas solo pueden ser declaradas fundadas por el juez o por las respectivas salas, secciones y subsecciones del Tribunal o Consejo de Estado, acorde con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 125 del CPACA.

76. Según las glosas del artículo 182 A ejusdem, especialmente su parágrafo, si el juez o el magistrado ponente consideran que la excepción mixta está llamada a prosperar, ordenará mediante auto correr el traslado para alegar. Si una vez escuchados los alegatos el instructor considera que no hay lugar a la sentencia anticipada, seguirá el trámite normal del proceso; empero, si es lo contrario, será entonces el juez o el respectivo órgano plural el que adopte la decisión a que haya lugar, la cual se reflejará en una sentencia en caso de que se declare su prosperidad, y si, en el caso de los magistrados colegiados, luego de las deliberaciones se encuentra que no está fundada la excepción mixta, será entonces el ponente el que haga lo propio.

77. Habiendo prosperado la excepción mixta que ponga fin al proceso mediante sentencia no será posible recurrirla por vía de reposición, dado que, se trata de un medio de impugnación que solo procede contra autos, acorde con lo previsto en el artículo 242 del CPACA.

78. Podrán ser controvertidas por vía del recurso de apelación si tal sentencia anticipada se dicta en la primera instancia, tal como lo enseña el artículo 243 del CPACA.

79. No podrán ser atacadas por la vía de la súplica por no corresponder a una decisión adoptada por el magistrado ponente, según lo requiere el artículo 246 ibidem, sino por el juez o la sala de decisión. No podrán ser cuestionadas a través de ningún recurso ordinario (reposición, apelación, súplica o queja), si corresponden a sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia, pues lo prohíbe expresamente el artículo 243 A del CPACA.

80. Ahora, hay que aclarar que comoquiera que la sentencia es la providencia con la cual se pone fin al proceso, a través de una decisión que de cierta manera define los derechos y obligaciones de las partes, es dable entender que para que se pueda dar alcance al mandato de sentencia anticipada que recae sobre las excepciones mixtas, es necesario que tal supuesto comprenda de manera decisiva y determinante a aquel.

81. De esta manera, se evita la contradicción lógica derivada de la terminación anticipada de la litis cuando se deba declarar la falta de legitimación en la causa de un sujeto procesal sin el cual se pueda continuar con el trámite, piénsese por ejemplo en los asuntos de nulidad electoral en los que han sido vinculados innecesariamente la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral; o cuando la cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva solo son factibles respecto de algunos cargos de la demanda.

82. En estos eventos que no conllevan la terminación del proceso, las excepciones mixtas deberán ser declaradas o resueltas por el juez o magistrado ponente, con la posibilidad de ser recurridas únicamente por la vía del recurso ordinario de reposición, como regla general derivada del artículo 242 del CPACA, por cuanto permiten seguir con la actuación judicial en virtud de los principios pro actione y pro damato, sin perjuicio de declaratorias oficiosas que puedan resultar en momentos posteriores, incluso en la sentencia.

2.3.5. Conflictos en el tiempo entre el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 en materia de excepciones previas y mixtas

83. El artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 dispuso:

“De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

84. De esta norma deriva la existencia de una especie de transición aplicable inclusive frente al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que se aplica ultractivamente respecto de los recursos que se hubieren presentado en su vigencia (tempus regit actus). Esto significa que los recursos de apelación o súplica contra las decisiones que resuelven excepciones previas que se presentaron antes de la Ley 2080 de 2021 deben ser resueltos de conformidad con las reglas de la normativa anterior, aun cuando el trámite se surta y la decisión se adopte en vigencia de esta última ley.

85. Por regular el mismo aspecto, bien podría decirse que la Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones previas y recursos procedentes dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conllevó la derogatoria tácita, aplicándose íntegramente la nueva legislación a las situaciones acaecidas en su vigencia, de tal suerte que las excepciones previas y mixtas que aún no hubiesen sido tramitadas deben hacerlo con apego a las reglas demarcadas por el Congreso de la República en 2021, y con más veras los recursos interpuestos frente a ellas.

86. En relación con las clases de derogación, el artículo 71 del Código Civil enseña:

“<CLASES DE DEROGACIÓN>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

87. En relación con la derogatoria tácita, el artículo 72 ibidem contempla que “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

88. En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 consagra que debe estimarse insubsistente una disposición legal “por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Este último fenómeno se conoce como derogatoria orgánica, que buena parte de la doctrina reconoce como una variante de la tácita.

89. Sobre tal figura, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 18 de junio de 2014, sintetizó:

“…la derogación tácita se produce cuando el Legislador no ha manifestado expresamente su voluntad de retirar del ordenamiento jurídico leyes anteriores, pero se deduce por la incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva (antinomia), de manera que la aplicación de una de ellas conlleva necesariamente el desconocimiento de la otra. Por esta razón la derogatoria tácita es ante todo “un fenómeno de naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la interpretación que se dé a las normas hipotéticamente compatibles”. Se trata entonces de una derogatoria por comparación o contraste, que de acuerdo con la jurisprudencia se presenta en dos casos: '(i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia'.”

90. En el caso del conflicto entre el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 se cumplen las dos condiciones, pues es claro que, de un lado, el contenido de la última disposición respecto del trámite de las excepciones previas y mixtas y los recursos procedentes contra las decisiones que las resuelven resultan irreconciliables y, del otro, que la normatividad reciente regula de manera integral aspectos del trámite contencioso que procuran la descongestión y la puesta en marcha del uso de las tecnologías en los procesos judiciales que se surten en la jurisdicción.

91. Especialmente porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 determina un trámite único para las excepciones previas y mixtas por su naturaleza y la posibilidad de recurrirlas de forma genérica por la vía de la apelación o la súplica; mientras que la Ley 2080 de 2021 introduce un esquema que escinde de las excepciones previas el trámite y las consecuencias aplicables a las mixtas, apostándole además a un complejo entramado de situaciones que definen la procedencia selectiva de los recursos de reposición, apelación y súplica atendiendo a una serie de complejos factores descritos líneas atrás, que dependen del sentido y tipo de decisión.

92. Bajo esa guisa, ha operado la derogatoria tácita del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en razón de la expedición y vigencia de la Ley 2080 de 2021.

93. Un segundo grupo de argumentos en favor de la aplicación irrestricta de la Ley 2080 de 2021, con independencia de la derogatoria o no del citado precepto del Decreto 806 de 2020, se acopla con la idea de la aplicación preferente a partir de los criterios de interpretación legal.

94. En ese orden de ideas, las nuevas previsiones que modificaron la Ley 1437 de 2011 deben primar sobre la regulación de excepciones previas dispuesta por el legislador extraordinario de 2020, por otros motivos de igual relevancia.

95. El primero de ellos, se sostiene en el factor de temporalidad, que, en atención al imperativo descrito en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, sugiere que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”.

96. Es lo que sucede en el sub judice, en el que existe un aparente conflicto entre la aplicación del marco regulatorio dispuesto, de un lado, por el legislador extraordinario para atender una emergencia, y, del otro, por el Congreso de la República para atender una necesidad puntual de la jurisdicción contenciosa, que debe ser resuelto a partir del criterio enunciado, del que surge igualmente que deben preferirse las disposiciones de la Ley 2080 de 2021.

97. En la misma línea se destacan las razones de especialidad, habida cuenta que “conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales”, y que, acorde con el criterio establecido en el artículo 5º de la Ley 57 de 1886, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.

98. En este orden de ideas, es pertinente mencionar que el Decreto 806 de 2020 integra un marco normativo que contiene disposiciones de diversa índole y aplicados a diversas materias (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) que revelan, entre otros propósitos, la reactivación judicial a través del uso de las tecnologías de la información y la descongestión de los despachos judiciales de cara a las dificultades producidas por la emergencia económica, social y ecológica decretada en razón de la pandemia asociada al covid-19. En relación con las excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su exposición de motivos se estableció:

“… la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la práctica de prueba se estudiarán en la audiencia inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender la audiencia inicial para practicar pruebas. Esta medida colaborara a que la virtualidad en la audiencia inicial sea más efectiva y si el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse esta”.

99. Ello con una vigencia temporal de 2 años, contados a partir del 4 de junio de 2020, en función de lo normado en el artículo 16 ejusdem.

100. Por su parte, la Ley 2080 de 2021, como deriva de su nombre, introdujo modificaciones al CPACA que se orientaron, entre otros aspectos, por la descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. De tal manera que los esfuerzos del legislador ordinario se concretaron en una norma eminentemente adjetiva, que gobierna el proceso contencioso administrativo en su integridad y, en particular, el medio de control de nulidad electoral.

101. Así las cosas, siendo el ámbito de aplicación y los propósitos de esta última normativa mucho más concentrados que los del marco regulatorio de la emergencia –con cuyos propósitos, aunque sí con sus reglas, no riñe en su esencia de descongestión, sino que, por el contrario, la optimiza–, debe preferirse bajo los auspicios de la especialidad que entraña, mucho más cuando desarrolla con un amplio grado de detalle el régimen de medios de impugnación y de recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las distintas providencias judiciales que se emiten en su seno.

102. Un tercer elemento que debe ponderarse en la ecuación jurídica, pero no por ello con menos importancia, deviene de que las normas que desarrollan el Estado de excepción, caso del Decreto Legislativo 806 de 2020, pueden ser derogadas, modificadas o adicionadas “en todo tiempo” por el Congreso de la República, como lo precisa el artículo 215 de la Carta Política, en tratándose de asuntos que no son de iniciativa del Gobierno, como son precisamente aquellos como los del artículo 150 Superior que incluyen la expedición de las normas y códigos que ordenan los procesos judiciales.

103. Finalmente, resta por señalar que, aun cuando se considere la vigencia y eventual prevalencia del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, debe contemplarse la posibilidad de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad. Esto se debe a que la existencia de esta norma que desarrolla un Estado de Excepción se justifica en la existencia de múltiples motivos, que alimentan los juicios sobre los que descansa el examen previo realizado por la Corte Constitucionalidad en la sentencia C-406 de 2020, concretamente en el elemento “necesidad”.

104. Dicho de otro modo, la reputada norma extraordinaria debe su existencia y constitucionalidad a la ausencia de un mecanismo similar en el ordenamiento jurídico que permitiera conjurar los problemas de descongestión y de acceso a uso de las TICS presentes al momento de su expedición. Ergo, ante la vigencia de la Ley 2080 de 2021, es altamente factible considerar que, por devenir innecesario a estas alturas en el escenario que habilita la ocupación temporal de funciones privativas del Congreso de la República, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 adolezca de la poco explorada inconstitucionalidad sobreviniente de un decreto legislativo por nueva producción legislativa.

105. Estas son razones suficientes para considerar que los recursos de apelación y súplica otrora previstos tanto en el texto original del CPACA como en las glosas del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 para las decisiones sobre las excepciones previas y mixtas no tienen cabida en la actualidad bajo el criterio de naturaleza del auto –por lo menos no en la forma en que allí se consagran–; máxime si se considera que ello podría traer dificultados prácticas insoslayables, verbigracia el caso en que cuando alguna de estas últimas hipótesis (excepción mixta) deba declararse fundada es imperativo que ello ocurra a través de sentencia anticipada, contra la que difícilmente podría pensarse en la posibilidad de un recurso como el de súplica, pues, de llegar a prosperar dejaría por fuera de la Sala al magistrado ponente de la decisión suplicada, en contravía de lo previsto en la ley para ese tipo de eventos y las competencias de ponentes, salas, secciones y subsecciones redistribuidas por el nuevo artículo 125 del CPACA.

2.3.6. Rectificación jurisprudencial

106. En definitiva, habiéndose cumplido con las cargas de transparencia y suficiencia, al abrigo de lo estatuido en el artículo 103 del CPACA, no es dable seguir la postura de la Sección Quinta, vertida en el auto de 18 de marzo de 2021 (LAAP 2020-00505), según la cual “a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020”.

107. En consecuencia, se debe aplicar de manera integral la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite y recursos procedentes en materia de excepciones previas y mixtas para aquellos asuntos en los que ello haya acaecido o se hayan interpuesto en su vigencia, en los términos que se ilustran a continuación para los casos del artículo 175 del CPACA:

    1. Excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia” declarada:
    Auto de juez: Reposición
    Auto de magistrado ponente: Reposición y/o súplica.
    2. Excepciones “previas o mixtas” denegadas, o que siendo declaradas (distintas a falta de jurisdicción o competencia) permitan la continuidad del proceso:
    Auto de juez en cualquier instancia: reposición.
    Auto de magistrado ponente en cualquier instancia: reposición.
    3. Excepciones previas declaradas que impliquen la terminación del proceso:
    Auto de juez en única instancia: reposición.
    Auto de juez en primera instancia: reposición y/o apelación.
    Auto de magistrado ponente en única instancia: reposición y/o súplica.
    Auto de sala, sección o subsección en primera instancia: reposición y/o apelación.
    4. Excepciones mixtas declaradas con terminación del proceso:
    Sentencia anticipada de juez en única instancia: sin recursos.
    Sentencia anticipada de sala, sección o subsección en única instancia: sin recursos.
    Sentencia anticipada de Sala, sección o subsección en primera instancia: Apelación

    2.4. Caso concreto

    108. En el caso de autos, se advierte que el proveído suplicado se profirió y notificó en vigencia de la reforma  a la Ley 1437 de 2011, contenida en la Ley 2080 de 2021, lo que de suyo implica que lo mismo ocurrió con el término para interponer el recurso respectivo, así como con su efectiva formulación.

    109. Esto apareja como condigna implicación jurídica que el presente asunto, en cuanto se controvierte el auto que denegó la excepción falta de conformación del litisconsorte necesario, deba ser ventilado bajo la cuerda procesal del artículo 242 ibidem –Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021–, esto es, la del recurso de reposición ante la misma autoridad que profirió la decisión impugnada, el cual procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

    110. En consonancia con esto último, conviene indicar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 318 del CGP, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, tal y como ocurrió en el vocativo de la referencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”, y comoquiera que el memorial allegado por el demandado, se interpuso dentro de los tres días de notificada la providencia que resolvió la excepción falta de integración de litisconsorcio necesario, es claro que su ejercicio, en cuanto al anotado medio de impugnación refiere, resulta oportuno.

    111. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en ese mismo artícul, ante la improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de junio de de 2021, por medio del cual el magistrado conductor del proceso declaró no probado dicho mecanismo exceptivo, se dispondrá su adecuación al de reposición, cuyos postulados fueron satisfechos.

    En mérito de lo expuesto, el Despacho

    III. RESUELVE:

    PRIMERO: ADECUAR al trámite del recurso de REPOSICIÓN el de súplica, interpuesto por el demandado contra el auto de 1 de junio de 2021, dictado en Sala Unitaria por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en cuanto declaró no probada la de “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

    SEGUNDO: En consecuencia, ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen, a fin de que se obre de conformidad con lo dispuesto en el numeral precedente.

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

    ROCÍO ARAÚJO OÑATE

    Magistrada

    "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

     

     

     

     

                  

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