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JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado

Debe reiterarse en esta oportunidad el carácter rogado de esta jurisdicción, en la que no son procedentes los controles generales oficiosos, por lo que el juez de lo contencioso electoral debe someter su actuación a los términos de la demanda presentada, conforme al principio de la congruencia de las decisiones judiciales establecido en los artículos 137, numerales 2, 3 y 4, 170 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia que se dicte en la jurisdicción contencioso administrativa debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con los hechos probados, y en consecuencia debe resolverse sobre todas las pretensiones de la demanda y no puede condenarse por más de lo pedido ni por objeto distinto del pretendido o por hechos diferentes de los invocados como causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter rogado de la jurisdicción reitera sentencia 2234 de 1 de julio de 1999 y auto 2495-2487 de 13 de febrero de 2003. Sección Quinta.

REGISTROS ELECTORALES FALSOS O APOCRIFOS - Alteración de la verdad electoral; valoración de su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Exige que registros falsos sean determinantes en el resultado electoral / INCIDENCIA DE REGISTROS FALSOS EN RESULTADO ELECTORAL - Nueva línea jurisprudencial / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Distribución de registros falsos

La causal de nulidad que han invocado los demandantes, por la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la  verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto),  se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización para votar inexistente, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.  Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o  alterantes de dicho resultado. Las modificaciones introducidas al régimen electoral conducen necesariamente a que el análisis que se debe realizar para determinar la incidencia de votos irregulares afectados por falsedad o apocrificidad en los resultados electorales no puede ser basado en la diferencia de votos entre el último elegido y quien le siguió en votación, sino que debe amoldarse a la nueva preceptiva introducida en la Constitución Política. La jurisprudencia que venía siendo aplicada no consulta el espíritu de la Reforma Política en atención a que confrontar el número de irregularidades probadas contra la diferencia existente entre el último de los candidatos elegidos a una Corporación Pública y el candidato no electo que le sigue en orden descendente, sólo privilegia el individualismo político, criterio ajeno a la filosofía de la reforma, donde se reconoce la primacía de los partidos o movimientos políticos, colectivos que en verdad son los que se disputan el poder político, pese a que en su interior existan igualmente aspiraciones individuales de los candidatos, que en razón de la enmienda constitucional terminan subsumidos en los intereses del colectivo. Como se señaló atrás, con la entrada en vigencia de la Reforma Política, que sólo admite como partidos o movimientos beneficiarios de las curules aquéllos que superen el umbral predeterminado, se implantó, por regla general, el sistema de asignación de escaños mediante la cifra repartidora, con el matiz de que las listas pueden inscribirse con o sin voto preferente. El advenimiento de esta reforma constitucional, la falta de normatividad legal que de manera expresa regule el tratamiento que debe darse a las votaciones de las mesas afectadas por votos irregulares, cuando la existencia de los mismos conduzca a la declaratoria de nulidad de la elección, aunado al principio del secreto del voto, que impide precisar qué partido o candidato se benefició de los votos falsos o apócrifos, hace imprescindible la adopción de una nueva línea jurisprudencial para determinar la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral y su correlación frente al principio de eficacia del voto.

NOTA DE RELATORÍA: en esta sentencia la Sala introdujo el sistema de distribución ponderada como mecanismo de distribución de votos falsos probados entre los candidatos.

SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA - Consecuente con principio de eficacia del voto; metodología para distribuir registros falsos entre las listas

Para realizar el análisis sobre la incidencia en el resultado electoral de los votos falsos o apócrifos probados, es preciso tener en cuenta la modalidad de falsedad o apocrificidad que resultó demostrada, toda vez que el principio de eficacia del voto no puede ser aplicado de manera uniforme para todas las irregularidades que lograron comprobarse. En efecto, en aquellos eventos en que los votos irregulares provienen de suplantación de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos o de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco,  dependiendo  de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades. En otros términos, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos validos depositados en la mesa, luego de establecido el porcentaje de participación, en esa misma proporción se les asigna el voto o votos irregulares que se han comprobado, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas. Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y sobre ella, de conformidad con el artículo 263 Constitucional, se aplica el sistema para la asignación de curules, comenzando por el cálculo del umbral, la cifra repartidora y la reordenación de las listas cuando a ello haya lugar (listas con voto preferente), lo que finalmente permite  evidenciar si existe o no modificación en el resultado electoral. La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector.  

SUPLANTACION DE ELECTORES - Modalidad de fraude electoral; votos ilegales / VALIDEZ DE LOS SUFRAGIOS - Presunción fundada en la buena fe de los jurados de votación / PRUEBA DE SUPLANTACIONES - Cotejo entre formulario E-11 y censo electoral / CENSO ELECTORAL - Insumo indispensable para verificación de suplantaciones

Esta modalidad de fraude electoral ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por falsedad (Arts. 223-2 y 226 inc. 1 del C.C.A.), que puede ser declarada por el juez contencioso administrativo, por cuanto conlleva falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado. También la jurisprudencia ha advertido que en relación con esta modalidad de registros falsos o apócrifos, no toda incongruencia en los nombres registrados en los formularios E-11 de una determinada votación y los que corresponden en el ANI a una determinada cédula de ciudadanía permite deducir que hubo suplantación de electores, puesto que tal incongruencia puede originarse en errores en que incurran los jurados de votación en el diligenciamiento del formulario E-11, consistentes en la colocación del nombre del sufragante que aparece en el censo en renglón diferente al que corresponde, por la similitud del número de identidad, o equivocación en la escritura del nombre, etc.; tales errores no configuran suplantación y por lo tanto no convierten en falsos o apócrifos los sufragios. De manera que, como lo ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el Formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente la situación planteada por los demandantes para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes, o de simulación de votos, o si por el contrario la inconsistencia obedece a errores en la anotación hecha por los jurados, que no convierte en fraudulentos los votos afectados. Partiendo de la presunción de validez de los sufragios, que se respalda en la actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal, la falta de correspondencia entre el nombre del votante registrado en el E-11 y el titular de la cédula de ciudadanía, constituye un mero indicio que debe ser complementado con la actividad probatoria encaminada a demostrar el fraude o la irregularidad, mediante la verificación, en el censo electoral, de que el nombre supuestamente falso no corresponde a un ciudadano apto para votar y que incorrectamente fue anotado en un renglón perteneciente a otro sufragante, o ante la evidencia de que se trata de errores en la escritura del nombre, que no entrañan falsedad. Los errores o imprecisiones de los jurados, que se detectan sin dificultad, y que son explicables, no deslegitiman la votación depositada en la correspondiente mesa, que no pueden ser objeto de reproche en la medida en que quienes así lo hicieron amparados por el derecho que les otorga su inscripción en el registro del votantes, conforme a la ley, en tanto que los casos en que no es posible explicar la inconsistencia como un error de los jurados se está en presencia de registros falsos o apócrifos, que además infringen el procedimiento de votación establecido en el artículo 114 del Código Electoral, que les obliga a realizar los registros de sufragantes en presencia de las respectivas cédulas de ciudadanía, verificando la identidad del sufragante para localizarlo en el formulario E-11 a efectos de realizar la anotación pertinente.  Los referidos casos carecen del más mínimo asomo de que ese hubiera sido el procedimiento utilizado, lo que permite inferir que efectivamente se trata de votos que no fueron depositados por ciudadanos aptos para votar, con el propósito de alterar el resultado de los escrutinios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre suplantación de sufragantes reitera sentencia2495-2487 de 27 de febrero de 2003. Sección Quinta. Sobre falsedad de registros reitera sentencia 2928 de 9 de agosto de 2002 y 3073 de 24 de abril de 2003. Sección Quinta.

JURADO DE VOTACION - Suplantación / SUPLANTACION DE JURADOS O JURADOS DE FACTO - No es causal legal de nulidad de registros electorales; no invalida la votación cuando firman mínimo dos válidamente designados / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Prima sobre suplantación de jurados de votación

Conforme al parágrafo del artículo 5º  de la Ley 163 de 1994 las actas de escrutinio de los jurados de votación son válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de ellos y que contrario sensu, la falta de ese requisito legal hace inválidas tales actas. Ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala que para que la intervención de jurados suplantadores invalide los registros electorales contenidos en los formularios E-14 es necesario que no se hubieran hecho presentes en el evento electoral al menos dos (2) jurados de votación debidamente designados y que el acta se halle suscrita sólo por personas que hubieran fungido como jurados de votación usurpadores. En ese mismo sentido, también ha sido jurisprudencia de esta Sala que no existe sustento legal que permita invalidar los registros electorales por la actuación de jurados de votación usurpadores, y que la salvaguarda del derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido, así como la observancia del principio legal de la eficacia del voto obligan a aplicar las normas jurídicas electorales de manera que no se afecte la validez de los votos legítimamente depositados, lo que hace claro que carece de todo fundamento jurídico la exclusión de mesas de votación en las que hubiera actuado como jurado una persona sin nombramiento, cuando se haya evidenciado que en ellas actuaron dos (2) o más jurados de votación legalmente designados y las actas de escrutinio se hallan suscritas por ellos, puesto que constituye un interés jurídico superior impedir que se conculque el derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre suplantación de jurados se reitera la sentencia 3513 de 6 de mayo de 2005. Sección Quinta.

DIFERENCIA ENTRE NUMERO DE VOTOS Y SUFRAGANTES - Consecuencias

Esta Sala ha considerado que es posible, sin que ello signifique alteración de la verdad electoral, que el número de votos registrado en los formularios E-14 sea inferior al que aparece en el E-11, si se tiene en cuenta que algunos sufragantes pueden dejar de votar por algunas corporaciones o autoridades cuya elección se proponga en el mismo evento democrático, como por ejemplo cuando se trata de elegir autoridades departamentales y locales, sin que esa omisión pueda ser considerada como una irregularidad, pero que por el contrario, la circunstancia de que en el acta de escrutinio de las mesas (E-14) los jurados de votación consignen más votos que los que efectivamente podían ser depositados (formulario E-11), es decir más votos que sufragantes, sí produce una alteración de la verdad electoral que podría originar la anulación del acto definitivo de elección. Conforme al procedimiento señalado en el artículo 135 del C.E., el número de votos que resulte en el escrutinio de los jurados de votación en ningún caso puede sobrepasar el número total de sufragantes que se debe consignar tanto en el formulario E-11 como en el E-14, previo a los escrutinios, tal como lo ordena el artículo 134 ibídem, antes trascrito. Cumplido lo anterior tiene lugar el escrutinio en los términos de los artículos 136 a 144 del mismo código. En los formularios E-24 se suman los resultados electorales de las mesas a nivel zonal, municipal, distrital o departamental, deben hallarse consignados respecto de cada mesa los mismos datos electorales que arrojan los escrutinios de los jurados (E-14), pudiendo aparecer diferencias originadas en el recuento de votos, previsto en la ley como un instrumento que tienen las Comisiones Escrutadoras para la verificación de los resultados electorales. En ese orden de ideas, en principio, los votos consignados en los formularios E-24 deben reflejar los escrutinios realizados por los jurados de votación, incluyendo las modificaciones originadas en el recuento de votos, cuando a ello hubiere lugar, pero en ningún caso el total de la votación consignado en dichos formularios podrá exceder el número de sufragantes de cada mesa que conste en los formularios E-11 y cualquier inconsistencia en ese sentido corresponde a una irregularidad por cuanto los votos excedentes carecen de sustento real, es decir constituyen votos falsos o apócrifos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre más votos que votantes se reitera la sentencia 2755 de 7 de diciembre de 2001. Sección Quinta.

REFORMA POLITICA - Finalidad / UMBRAL - Concepto / CIFRA REPARTIDORA - Regla de adjudicación de curules

A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, dentro del cual se contiene la denominada “Reforma políticase establecieron cambios de significativa importancia en el régimen electoral; de una parte se dispuso que para todos los procesos de elección popular los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, en tratándose de Corporaciones públicas de elección popular, el número de candidatos no puede superar el de curules a proveer, lo cual implica que quienes triunfan en un certamen electoral son los partidos o movimientos políticos; de otra, se crearon instituciones o figuras nuevas como la de exigir que para que un partido o movimiento político pueda adquirir derecho a que se le asignen curules debe superar el umbral que consiste en un número mínimo de votos determinados en el inciso 2° del actual artículo 263 de la Constitución; y de otra, en el artículo 263 A de la Carta Política, se implantó como regla que la adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva Corporación se hará por el sistema de cifra repartidora.  Con el establecimiento del sistema del umbral el propósito de la reforma política es el de propender por el fortalecimiento de los partidos o movimientos políticos en cuanto que sólo adquieren derecho a asignación de curules los que superen el umbral, y pierden la personería jurídica aquellos que no lo logren obtener.

CAMARA DE REPRESENTANTES - Asignación de curules por circunscripción territorial / DECRETO DE DISTRIBUCION DE CURULES DE CAMARA DE REPRESENTANTES - No prospera excepción de inconstitucionalidad

La Sala considera que no existen razones que justifiquen la inaplicación del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005 en lo pertinente al número de Representantes a la Cámara por el Departamento de La Guajira, por cuanto la aplicación del artículo 176 de la Constitución Política por parte del Gobierno Nacional a través del citado Decreto corresponde a una adecuada interpretación, que consulta el sentido y la finalidad de la norma, conforme con las reglas tradicionales de la hermenéutica y teniendo en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, por tratarse de una norma constitucional, debe optarse por la que resulte armónica con el sistema de derechos de la Carta, así como con su diseño axiológico.  La norma tiene dos partes a saber: a) Dos representantes por cada circunscripción territorial. b) Uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. La conjunción disyuntiva o que en el texto se subraya no puede interpretarse como la que separa en dos esta segunda parte de la frase; su utilización se explica por el uso del pronombre numeral uno y el adjetivo más que se refiere a los Representantes que corresponden, derivados de la población, a saber, uno por cada 250.000 habitantes o fracción superior a ciento veinticinco mil. Lo cual es congruente con la utilización del verbo que tengan, también subrayada. La disposición es clara en señalar que además de los dos representantes asignados a cada una de las circunscripciones territoriales, éstas tienen derecho a uno mas por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 125.000 que excedan de los primeros 250.000. El demandante desconoce que la segunda parte del parágrafo comentado se aplica luego de deducir 250.000 de la cifra de población registrada en el censo de 1985, y en su argumentación  no se detiene a analizar el sentido de las expresiones uno mas y que tengan (en plural) que a criterio de la Sala significan que las curules adicionales tienen lugar tanto por cada 250.000 como por la fracción de 125.000, en ambos casos cuando exceden los primeros 250.000, y sin que sea necesario, para aplicar la fracción, que ésta surja como residuo, es decir, después de dividir el excedente de 250.000 por 250.000, o dicho de otra manera, después de que la circunscripción de que se trate haya obtenido una tercera curul.  Por el contrario, bajo la interpretación que el Gobierno le ha dado al artículo 176 de la Constitución Política, a través del Decreto 4676 de 2005, no se establecen discriminaciones y se otorga la misma representatividad básica de dos (2) curules a todas las circunscripciones territoriales, y a partir de allí se otorgan curules adicionales en proporción a su población que exceda de un mínimo preestablecido de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidad contra el Decreto 4767 de 30 de diciembre de 2005, se reiteran las sentencias 3951y 3972-4025 de 23 de febrero de 2007.

INHABILIDADES - Concepto / INHABILIDAD POR PARENTESCO O VINCULO CON AUTORIDAD CIVIL O POLITICA - Presupuestos para que se configure / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Parentesco o vínculo con autoridad civil o política

Las inhabilidades se han definido como aquellas circunstancias que por disposición de la Constitución o la ley impiden que una persona sea elegida o designada para un destino o cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. La inhabilidad puede presentarse en el momento de la elección, constituyéndose en causal de nulidad electoral, pero también con posterioridad a dicha elección, e incluso estando el Congresista en ejercicio de la curul, en la medida en que se den las circunstancias que la originan. En este último supuesto sin embargo no podría alegarse como causal de nulidad electoral, por tratarse de una situación no coetánea al acto de elección.  La inhabilidad para ser Congresista establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta y para ser elegido Congresista prevista en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, invocada como causal de nulidad electoral en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 226 inciso segundo del C.C.A., exige la demostración de que para la fecha de la elección impugnada se hallaban presentes los siguiente tres elementos: a) El parentesco - en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil - o el vínculo por matrimonio o unión permanente del elegido con un funcionario; b) Que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos con el elegido Congresista, ejerza autoridad civil o política. c) Que el funcionario ejerza esa autoridad, en el momento de la elección en la misma circunscripción para la cual el Congresista fue elegido, si se trata de un Representante a la Cámara por una circunscripción territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de inhabilidad, ver sentencias C-558 de 1994, Corte Constitucional y AC-430 de 7 de octubre de 1993. Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C. veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068-4069-4070)

Actor: WILMER FERNANDO MENDOZA RAMIREZ Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral que acumula los iniciados por los ciudadanos Wilmer Fernando Mendoza Ramírez (Rad. 4060), Carlos Ariel Sánchez Torres (Rad. 4068) y Mauricio Carvajal Pava (Rads. 4068 y 4070).

ANTECEDENTES

A. Proceso  No. 110010328000200600119 00 (Int. No. 4060)

1. La demanda

El ciudadano Wilmer Fernando Mendoza Ramírez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral y con base en los artículos 84, 223, 226, 227, 229 y siguientes del C.C.A., solicita que:

PRIMERO: Se declare que es nulo el acto de declaratoria de  la elección de los ciudadanos WILMER DAVID GONZALEZ BRITO y BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA, por el Partido Liberal Colombiano y por el Partido Conservador Colombiano, respectivamente, como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2006-2010, contenida en el Acuerdo No. 8 de junio 5 de 2006 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare que son nulos los actos de escrutinios de jurados de votación, de las Comisiones Escrutadoras Municipales y de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, correspondientes a las mesas de votación relacionadas en el Anexo No. 1 de la demanda y que se hubieran computado en el proceso de escrutinios para la elección de Representantes a la Cámara por la Guajira en las elecciones del 12 de marzo de 2006, con violación del sistema electoral contenido en la Constitución y las leyes colombianas.

TERCERO: Que se ordene o disponga la realización de un nuevo escrutinio departamental de los votos como Representantes a la Cámara por la Guajira para el periodo 2006-2010, en las elecciones del 12 de marzo de 2006, con exclusión de las mesas de votación afectadas con votos irregulares comprendidas en la demanda.

CUARTO: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta,  una nueva declaración de elección de Representantes a la Cámara por la Guajira, para el periodo 2006-2010 y se expidan las nuevas credenciales a quienes resulten electos para tal periodo y en consecuencia se cancelen las credenciales de los actuales elegidos.

QUINTO: Que se comunique la decisión que produce tal novedad al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para La Guajira, al señor Ministro del Interior, a la Cámara de Representantes y demás autoridades a que haya lugar.

La demanda de nulidad se sustenta en la afirmación de que el Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, por el cual se hizo la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira, viola ostensiblemente el sistema electoral colombiano establecido en la Constitución Política y en la ley, porque en los escrutinios en que se basó dicho acto se computaron actas de registros electorales de los jurados de votación y de las Comisiones Escrutadoras viciados de nulidad por haberse incurrido en maniobras fraudulentas e ilícitas que alteraron la libre expresión de la voluntad de los electores que concurrieron sanamente a las urnas, que por su desmesurada dimensión evidencian la existencia de un fraude sistemático y organizado por expertos, así:

Suplantaciones de sufragantes, porque en los formularios E-11 aparecen nombres de personas que no son titulares de las cédulas consignadas en ellos, lo que implica la existencia de votos fraudulentos para inflar el resultado electoral a favor de determinado candidato (Anexo 2).

Ciudadanos que simularon ser jurados de votación para depositar su voto en mesas en las que no se hallaban registrados.

Ciudadanos no registrados a quienes se les permitió votar con formulario E-12 en forma ilegal.

Ciudadanos que se desempeñaron como jurados de votación y votaron doblemente.

Ciudadanos que suplantaron a quienes habían sido designados como jurados de votación.

Considera que por razón de las irregularidades descritas, el acto demandado es violatorio de los artículos 3, 13, 29, 40 nums. 1 y 2, 258 y 265 num. 5 de la Constitución Política, 1º inc. 2 nums. 1 a 4,  2, 5, 48 nums. 2 y 3, 74 subrogado por el Art. 7 de la Ley 6ª de 1990, 83, 85 subrogado por el artículo 9 de la Ley 6ª de 1990, 101, 114 y 163 del Código Electoral, 84 y 223 num. 2 del C.C.A., 251, 255, 256, 262 y 263 del C. de P. C.

Manifiesta que las irregularidades que se presentan en las mesas objeto de demanda han sido planeadas por expertos y dirigidas a cambiar el resultado de la elección, cuya ocurrencia ya había sido anunciada, especialmente en los municipios fronterizos con Venezuela, tales como Uribia, Maicao, Albania y otros, por lo cual considera necesario depurar el proceso desechando los votos irregulares y contaminados para recuperar la dignidad, la libertad y la confianza perdidas, y que la ciudadanía Guajira sienta la protección y las garantías que les deben brindar las autoridades en el ejercicio del sagrado derecho al sufragio y a la participación en la conformación del ejercicio y el control del poder político eligiendo sus representantes.

2. Contestación de la demanda

a) El señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza, actuando mediante apoderado, solicita que se desestime la petición de nulidad del Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006.

Sustenta su oposición a las pretensiones de la demanda en que las supuestas irregularidades que sirven de fundamento a la demanda, de ser probadas, no tendrían la incidencia jurídica suficiente para mutar el resultado electoral, porque de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, inciso final, en las circunscripciones electorales donde se elijan dos curules, como es el caso de la Cámara para el Departamento de La Guajira, se aplica el sistema de cuociente electoral con sujeción a un umbral del 30%, de manera que en el caso concreto de la elección cuestionada, para el periodo 2006-2010, en que se eligió al señor Wilmer González Brito, del Partido Liberal Colombiano, quedando un residuo de 6.213 votos, y el señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza es elegido por el Partido Conservador Colombiano, por residuo, con 31.675 votos serían necesarios 25.462 votos más a favor del Partido Liberal para acceder a otra curul, lo cual no es posible ni aún cuando se probaran las irregularidades señaladas.

b) El señor Wilmer David González Brito, mediante apoderado, sustenta su oposición en la carencia de respaldo probatorio de los cargos formulados por el demandante, que, salvo el de suplantación, son imprecisos y generales, sin contornos definidos cuantitativa y cualitativamente, como le correspondía en consideración al carácter rogado de esta jurisdicción en la que no son procedentes los controles generales oficiosos; advierte que al no haberse individualizado en la demanda las irregularidades en que sustenta sus peticiones no pueden ser éstas objeto de controversia probatoria alguna sobre ellas.

Refiriéndose concretamente al cargo de suplantación de electores, en los casos relacionados en el anexo 2º de la demanda,  considera que se trata de eventos que en su mayoría evidencian imprecisiones de la parte actora, o errores de los jurados en la trascripción de los nombres de los sufragantes o en su anotación en un renglón diferente al que correspondía, o a la confusión de sufragantes y jurado en relación con la mesa en la que correspondía depositar el voto, explicable si se tiene en cuenta que se trata de una población de composición étnica mayoritariamente indígena, de escasa o nula formación, a la que se le dificulta precisar la mesa donde debe votar.

3.  Alegatos

a) El apoderado del señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza manifiesta que de resultar probado el cargo de suplantación que se concreta en el Anexo No. 2 de la demanda, y como consecuencia de ello se excluyeran del escrutinio de las mesas allí señaladas, el nuevo resultado favorecería a su representado porque mejoraría su ventaja en mas de 15.000 votos, por lo cual no es procedente la nulidad electoral propuesta, porque no incide en el resultado electoral reflejado en el acto cuya nulidad se pretende.

b) El apoderado del señor Wilmer David González Brito manifiesta que la formulación genérica de las irregularidades en que sustenta su demanda, sin concreción de sus fundamentos fácticos y de derecho en que se apoya el demandante, carente de una propuesta seria y razonada de actividad probatoria, hace evidente que la acusación no se halla demostrada, y que el juzgador no está llamado a razonar y decidir, y menos a sustituir al demandante cubriendo sus falencias.

Opina que el cargo de suplantación de electores no tiene vocación de prosperidad porque carece de demostración el supuesto fáctico sobre el que se edifica, debido a que en un 99% los casos planteados son inexistentes y obedecen a errores de jurados de votación en la trascripción de los nombres de los sufragantes, o a desaciertos en las casillas de anotación, errores que no constituyen irregularidades porque no mutan la verdad cualitativa ni comprometen la legitimidad de la elección. Añade que tratándose de elecciones regionales la no inclusión de los sufragantes en el censo de la mesa no invalida el voto.

Agrega que las autorizaciones para votar en mesas distintas a las de la inscripción, expedidas por las autoridades electorales y contenidas en los formularios E-12, gozan de presunción de legalidad, que no se desvirtúa por la sola afirmación del demandante, sino a través de una actividad probatoria encaminada a ello.

Refiriéndose a la actuación de jurados de votación “de hecho” manifiesta que no se probó que así lo fueran o que por el contrario hubieran sido designados por las autoridades electorales “sobre la marcha”; igualmente no se demostró que en alguna mesa el número de jurados de votación hubiera sobrepasado el número de los designados oficialmente, de donde se pudiera deducir que obraron sin el control de legitimidad.

4. El concepto fiscal

La Procuradora Séptima Delegada (E) ante esta Corporación solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, porque con base en un estudio realizado a partir de la información obrante en el proceso encontró que del número total de 670 supuestas suplantaciones identificadas en la demanda sólo 216 nombres  no se encuentran en el censo electoral mientras que los 454 restantes sí se hallan inscritos y por lo tanto, en sentido estricto, no se pueden calificar como tales, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Concluye que los 216 casos que señala como irregulares por suplantación (pero que en el concepto no se individualizan), no tienen la entidad para alterar el resultado electoral.

B. Proceso 110010328000200600127 (Int. No. 4068)

1. La demanda

El ciudadano Carlos Ariel Sánchez Torres, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita  que se declare la nulidad del Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral y se ordene rehacer la asignación de curules de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira, conforme a lo dispuesto en los artículo 176, 263, 263 A y 54 Transitorio de la Constitución Política, aplicando las siguientes reglas:

Para efectos de la cifra repartidora al Departamento de la Guajira le corresponden tres (3) curules, como quiera que su población certificada por el DANE, de 299.995 habitantes, así lo permite en virtud de la aplicación de los artículos 54 transitorio y 176 Constitucionales.

Se realice una nueva asignación de curules y declaración de elección de los candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento de la Guajira.

Para sacar el umbral y aplicar la cifra repartidora en la asignación de curules solicita el demandante que se tengan en cuenta los votos sufragados (votos válidos mas votos nulos mas votos no marcados), y  que se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten ganadores en el nuevo escrutinio.

Su demanda se sustenta en los siguientes hechos:

En desarrollo de los escrutinios de votos para Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira, que culminó con el Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, se presentaron reclamaciones, unas ante las Comisiones Escrutadora Municipales y otras ante la Comisión Escrutadora General, integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en uso de los derechos emanados del artículo 193 del Código Electoral; a gran mayoría de ellas fueron atendidas favorablemente y otras fueron encontradas infundadas.

Los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de la Guajira, al realizar los cómputos correspondientes y la asignación de curules, encontraron un escollo consistente en que no pudieron encontrar la fórmula para determinar el umbral, el cuociente y la cifra repartidora para la asignación de las curules de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira.

Esta disparidad de criterios conllevó un desacuerdo que debió desatar el Consejo Nacional Electoral, mediante el Acuerdo No. 08 de 2006, con salvamento parcial de voto suscrito por la doctora Nidia Restrepo de Acosta.

El señor Antenor Durán Carrillo, por intermedio de apoderado, elevó ante el Consejo Nacional Electoral una petición respetuosa en el sentido de que en la asignación de curules a través del sistema de la cifra repartidora se diera aplicación directa al artículo 176 de la Constitución Política, concordante con el artículo 54 transitorio de la misma Constitución y se inaplicara por vía de excepción de inconstitucionalidad lo reglado en el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, asignando una tercera curul de Representante para el Departamento de la Guajira.

El Consejo Nacional Electoral, al resolver la petición formulada manifestó que ésta no constituía una reclamación, que por lo mismo no podía ser objeto de pronunciamiento por esa  Corporación, y advirtió al solicitante que le asistía el derecho a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir sus inquietudes. A continuación procedió a declarar la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira, y dando aplicación al Decreto 4767 de 2005 asignó dos (2) curules que recayeron sobre las siguientes personas:

WILMER DAVID GONZALEZ BRITO (Partido Liberal)

BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA  (Partido Conservador)

De esa manera el Consejo Nacional Electoral desconoció su propia doctrina en un asunto similar relacionado con la asignación de curules para las Asambleas Departamentales y en relación con la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, en el que manifestó que no había norma constitucional alguna que se pudiera aplicar al asunto (Rad. 2774 del 7 de septiembre de 2004).

Considera el demandante que el Consejo Nacional Electoral debió abstenerse de aplicar el Decreto 4767 de 2005, como lo ordena el artículo 4º Constitucional, por ser violatorio, en forma abierta y palmaria, de los artículos 176, 263, 263 A y 54 Transitorio de la Constitución Política, porque en la distribución y asignación de curules no tiene en cuenta el número de habitantes certificado por el DANE, de 299.995 habitantes, conforme al censo poblacional de 1985, sino una base poblacional equivocada, que dio como resultado que al Departamento de la Guajira se le asignaran dos (2) y no tres (3) curules para la Cámara de Representantes, como correspondía, así:

Por ser una circunscripción electoral: dos (2)

Uno mas por cada doscientos cincuenta mil habitantes uno (1)

TOTAL       tres (3)

De igual forma advierte que el Consejo Nacional Electoral contravino el orden jurídico vigente al aplicar indebidamente el parágrafo del artículo 263 de la Constitución Política, porque el umbral y la cifra repartidora  fueron calculados sobre la base del 30% de la votación válida y no sobre el 50% de los votos sufragados.

Cita como fundamento de la acción las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 171, 176 a 178, 209, 258, 260, 263, 263 A, 265-1,5 y 7, 316 y 54 Transitorio de la Constitución Política, 84, 224, 226 a 236 242, 243, 245 y 84 del C.C.A. y 1 a 6 del Código Electoral y demás normas concordantes.

Los cargos de su demanda son los siguientes:

Primer cargo: Violación directa del ordenamiento jurídico vigente.

Considera el demandante que con el acto electoral demandado han sido violadas las siguientes normas superiores:

- Artículo 223 numeral 4 del C.C.A., por contener una errada distribución y asignación de curules que le correspondía al Departamento de la Guajira, en aplicación del Decreto 4767 de 2005, que considera inconstitucional.

- Artículo 40 numeral 1 de la Constitución Política, porque no se declaró la elección del señor Antonio Durán como representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira, no obstante que el citado ciudadano alcanzó una de las mayores votaciones del Departamento en la lista del Partido Liberal.

- Artículo 176 de la Constitución Política, que en su texto original adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente tuvo vigencia hasta las elecciones del 12 de marzo de 2006, del que se desprende que por cada 250.000 habitantes las circunscripciones territoriales tienen derecho a un Representante adicional a los dos que le corresponden por razón del elemento territorial.

- Artículos 263 y 263 A de la Constitución Política, porque por el Decreto 4767 de 2005 se realizó una indebida e inadecuada operación aritmética que debió ser inaplicada por contravenir abiertamente las citadas normas constitucionales. De donde infiere que la cifra repartidora debió ser aplicada sobre la asignación de tres curules y no de dos, como aconteció, y esa tercera curul le hubiera correspondido al Partido Liberal.

- Artículo 54 transitorio de la Constitución Política, que determinó aplicar para todos los efectos legales el censo poblacional y de vivienda de 1985, porque al Departamento de la Guajira le correspondían tres (3) curules, por las razones expuestas a través de la demanda.

- Artículo 84 del C.C.A., por cuanto el acto administrativo por el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira tiene una base fáctica equivocada, contiene una falsa motivación que contraviene el orden jurídico superior, y al no haber dado aplicación adecuada a la asignación de curules y con ello al sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, desconoció flagrantemente el orden jurídico vigente, sin justificación legal.

- Artículo 4º de la Constitución Política, al no acatar el artículo 54 transitorio de la Carta, que es norma prevalente como lo establece el aludido precepto constitucional.

- Artículos 12 de la Ley 153 de 1887 y 240 de la Ley 4ª de 1913, que consagran la forma como se ha de acatar el cumplimiento de normas superiores, los que han sido desconocidos en la asignación y distribución de curules de la Cámara de Representantes del Departamento de la Guajira.

- Artículo 5º de la Ley 57 de 1887, según el cual en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal se debe preferir aquélla.

Segundo cargo: Falsa Motivación

La primera razón para afirmar que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación es que para desestimar la petición de aplicación correcta y adecuada del sistema electoral del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, el Consejo Nacional Electoral confundió dicha petición con una reclamación, y por ello la rechazó de plano, con el supuesto de una falta de competencia.

Adicionalmente arguye que para la asignación, distribución y elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira el Consejo Nacional Electoral se basa en el Decreto 4767 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, que se encuentra viciado por error de hecho en la base del cálculo para asignar curules.

Considera indudable que la distribución de curules para la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de la Guajira se debe hacer por el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos, que no podrá ser inferior al 50% del cuociente electoral, para la asignación de tres (3) curules y no de dos (2), y que por lo tanto la distribución realizada por el Consejo Nacional Electoral adolece de falsa motivación.

Tercer cargo: Violación directa del ordenamiento jurídico vigente por inaplicación de los artículos 1 y 13 de la Constitución Política

Afirma el demandante que el Consejo Nacional Electoral aplicó en forma errada el porcentaje del 30% para determinar el umbral en la asignación de curules de Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira, lo que generó que tal asignación fuera indebida, con infracción de los preceptos constitucionales invocados, porque uno de los elegidos no representa a las mayorías. Agrega que para aplicar el umbral y la cifra repartidora en la asignación de curules inaplicó parcialmente el artículo 263 A de la Constitución Política en cuanto no contabilizó ni consolidó todos los votos sufragados sino tan solo los votos válidos, aplicando una reglamentación que sólo era aplicable para las elecciones territoriales.

Así, deduce que si a la actual votación de 112.296 se suman los votos nulos y los no marcados, que ascienden a 15.000 aproximadamente, se obtendría una votación total no menor a 128.000, el umbral sería de 64.000 si se aplica el 50% o de 38.400 si se aplica el 30%, lo que deja por fuera la lista del Partido Conservador y favorecería a los dos candidatos de la lista del Partido Liberal que obtuvieron mayor votación, a saber:

WILMER GONZALEZ BRITO, que obtuvo 33.131 votos y

ANTENOR DURAN CARRILLO que obtuvo 25.198.

2. Contestación de la demanda

a) El señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza, actuando mediante apoderado, considera que los cargos de la demanda son infundados porque se basan en una errada interpretación del artículo 176 de la Constitución Política; que conforme al citado precepto para que al Departamento de la  Guajira le correspondan tres (3) curules debe tener una población superior a 375.000 habitantes y según el censo de 1985 su población es de 255.310 habitantes a esa fecha y una población ajustada de 299.995 habitantes.

Refuta el cargo de violación del artículo 176 de la C.P., norma que considera erradamente interpretado por el demandante en cuanto es clara en establecer que a cada Departamento le corresponden dos (2) curules y una (1) mas por cada doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil (125.000) que tengan en exceso de los primeros doscientos cincuenta mil (250.000), conforme al censo poblacional de 1985, y como el Departamento de la Guajira, según dicho censo, tenía en el año 1985 un total de 255.310 habitantes, siendo su población ajustada de 299.995, con base en esa

cifra, conforme al precepto constitucional comentado, le corresponden dos (2) curules. Agrega que de lo anterior se colige además que, por la razón anterior, rige con respecto a ese Departamento el inciso 2º del parágrafo transitorio del artículo 263 de la Carta en el sentido de aplicar el sistema de cuociente electoral y no de la cifra repartidora de que trata el artículo 263 A ibídem.

En cuanto a la vigencia del que identifica como el inciso 2º del Parágrafo Transitorio del artículo 263 de la Constitución Política, advierte que éste no forma parte del que otorga facultades al Consejo Nacional Electoral para su regulación, dado que en las entidades territoriales no existe corporación alguna en la que se elijan dos (2) curules, porque no existen asambleas departamentales, concejos municipales ni juntas administradoras locales así conformadas.

Concluye que no habiendo existido la violación de la norma señalada, el acto electoral demandado se ciñe al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente y por lo tanto corresponde denegar las pretensiones de la demanda.

b) El demandado Wilmer David González Brito, a través de apoderado, coadyuva la petición del demandado, por considerar inaplicable el Decreto 4767 de 2005, por ser incompatible con los artículos 176 inciso segundo y 40 numeral 1 de la Constitución Política, en cuanto el primero de ellos prevé de manera clara la fórmula para determinar el número de representantes que corresponde a cada Departamento y el segundo consagra el derecho de los ciudadanos a ser elegidos de acuerdo con las reglas y derechos que en el mismo Estatuto Superior se establecen, y en el caso específico de la Guajira el número de curules debía ser de 3, de acuerdo a la cifra total de población, ajustada; de ello deduce que también se violó el derecho de participación democrática de los ciudadanos del Departamento de la Guajira de elegir y el de ser elegido de quien tiene derecho a ocupar la tercera curul.

3. El concepto Fiscal

La Procuradora Séptima Delegada ante esta Sala (E) solicita a la Sala de Decisión que desestime las pretensiones de esta demanda, en aplicación de la jurisprudencia ya elaborada por esta misma Sección en relación con el mismo cargo en los casos de Antioquia, Caquetá, Valle, Cundinamarca, Huila y Caldas entre otros.

  

C. Proceso No. 110010328000200600128 00 (Int. No. 4069)

La demanda

El señor Mauricio Carvajal Pava, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la elección del señor Wilmer González Brito como Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2006-2010, realizada por medio del Acuerdo No. 08 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, por el cual se resolvió un desacuerdo de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el escrutinio general en el Departamento de la Guajira, en razón de que en su elección concurren dos causales de inhabilidad, contenidas en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, concordante con el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración solicita se ordene la cancelación de la credencial del señor Wilmer González Brito.

TERCERO: Se ordene expedir la credencial a quien le siga en la lista del Partido Liberal Colombiano, aplicando para ello el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, si en dicho partido se optó por esa forma de elección, o en su defecto, el segundo en el orden de inscripción si el partido optó por lista cerrada.

Su demanda se sustenta en la afirmación de que el señor Wilmer González Brito es compañero permanente de la señora Deniris Andriolis Arévalo, quien dentro del año anterior a su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira, ocupaba el cargo de Secretaria de Asuntos Indígenas del mismo Departamento, ejerciendo autoridad  civil y administrativa, puesto que tenía el poder de ordenadora del gasto de su Secretaría de Despacho, determinaba los traslados horizontales de sus colaboradores, ejecutaba programas propios de su dependencia con influencia en el Departamento, lo que determinaba un grado de influencia y de poder que rompió el equilibrio de las cargas públicas frente a los demás candidatos de los distintos partidos y movimientos políticos que aspiraron a tal designación.

Cita como fundamento de la acción los artículos 13, 123, 171, 179, 209, 258, 260, 263, 265-1,5,76 y 316 de la Constitución Política, 223, 226, 227, 228, 229, 233, 234, 235, 236, 241, 242, 243, 245 y 84 del C.C.A., 12, 14, 123 a 193 del Código Electoral, 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, 198 de la Ley 5ª de 1992, 49 y 115 del Decreto 1260 de 1970.

2. Contestación de la demanda

El señor Wilmer David González Brito, actuando mediante apoderado, solicita que se desestime la pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual se declaró su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira, por carecer de fundamento, y que acude a parámetros jurisprudenciales que no tienen aplicación en su situación particular. Que parte del esfuerzo argumentativo se cifra en tratar de articular en abstracto una serie de pronunciamientos, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, de cara a un cúmulo de normas superiores y legales que estima como violadas, pero acudiendo a añadiduras a las disposiciones jurídicas que invoca y con desconocimiento del principio de interpretación restrictiva de las disposiciones sobre inhabilidades.

Manifiesta el demandado que sólo se es congresista a partir de la elección o del llamado que se realiza para asumir la curul dejada vacante, y que el tiempo como categoría en el derecho, y con mayor razón, en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debe predicarse de algo o referirse a algo. Que el demandante pierde de vista estas circunstancias relevantes para que se pueda predicar la existencia de la inhabilidad, sobre todo cuando las normas que la consagran señalan como supuesto fáctico que el desempeño del pariente o compañero se verifique al momento de la elección o designación del congresista, independiente de que venga tiempo atrás fungiendo como tal.

Observa también que el demandante señala la inscripción de la candidatura como acto prohibido bajo las referidas circunstancias, que no está contemplado en la ley.

3. Alegatos

1.- El demandante, mediante apoderado, afirma que en el presente proceso se hallan establecidos todos y cada uno de los elementos que permiten pregonar la existencia de la causal de inhabilidad alegada, así: i) La elección, ii) El vínculo de convivencia del Congresista Wilmer David González Brito con la señora Laura Deniris Andriolis Arévalo, y iii) La calidad de funcionario de la citada señora Andriolis Arévalo, en virtud de lo cual ejerció autoridad civil o política como Secretaria de Despacho de la Gobernación del Departamento de la Guajira.

El demandante cita y trascribe un aparte de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de febrero de 2007, referida a un caso similar (Exps. 3951 y otros acumulados).

2.- El representante judicial del demandado manifiesta que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como esta Sección Quinta, en decisiones recientes, han precisado que en términos de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, la situación que la tipifica debe hallarse presente el día en que se realizan las elecciones, lo cual no ocurre en este caso, en que la compañera permanente del demandado estaba desvinculada del cargo público el día 12 de marzo de 2006, fecha en que se realizó la elección del demandado como Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira. Cita al respecto el fallo de única instancia, de fecha 22 de marzo de 2007 (20060067 y otros).

4. El concepto fiscal

La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación (E) solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mauricio Carvajal Pava, por hallarse acreditado en el proceso que la señora Laura Deniris Andriolis Arévalo, compañera permanente el señor  Wilmer González Brito, elegido Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira, renunció al cargo de Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de la Guajira y que ésta fue aceptada mediante Decreto 058 del 3 de febrero de 2006, con lo cual está plenamente demostrado que para el momento de la elección del demandado, el 12 de marzo de 2006, la citada no ostentaba la calidad de funcionaria, ni ejercía autoridad civil ni administrativa; agrega que en todo caso, de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba la citada no es predicable el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

D. Proceso No. 110010328000200600129 00 (Int. No. 4070)

La demanda

El señor Mauricio Carvajal Pava, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se decidió un desacuerdo de sus Delegados, se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2006-2010 y se expidieron las credenciales respectivas; como consecuencia de ello solicita que se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en el Departamento de la Guajira para la elección de Representantes a la Cámara, con exclusión de los depositados en las mesas en las que se detectaron irregularidades que mutaron el resultado electoral, relacionadas en la demanda, y se expidan las correspondientes credenciales a quienes resulten ganadores en el nuevo escrutinio.

Los cargos son los siguientes:

1º.- Mayor o menor número de votos en comparación con el número de sufragantes en 35 mesas ubicadas en los municipios de Manaure (14), Riohacha (19), Maicao (1) y Barrancas (1) (folio 3).

2º.- Suplantación de electores (40) en mesas localizadas en los municipios de Manaure (24 casos), Riohacha (15 casos) y Uribia (1 caso) (folios 4 y 5).

3º. Votación a nombre de personas fallecidas o por ciudadanos privados de derechos políticos (solo se señala un caso en una mesa localizada en Manaure, folio 6).

4º.- Suplantación de jurados de votación o la actuación de jurados usurpadores o de facto en las mesas indicadas en la demanda, ubicadas en el Municipio de Manaure (folios 6 y 7).

5º.- Votación de 215 personas no inscritas ni habilitadas para votar, en las mesas ubicadas en los municipios de Manaure (198), Riohacha (12), San Juan del Cesar (1) y Uribia (4) (folios 8 a 14).

El demandante formula el cargo de diferencias entre los registros electorales E-14, E-24 y E-26, así como los de pérdida o extravío de formularios E-11 y E-14, que serían individualizados en la corrección de la demanda, pero ésta no se presentó (cargos segundo, octavo y noveno, folios 3, 4 y 14).

También formula el cargo de doble votación de personas o de jurados de votación pero no indica las mesas en las que se presentó la irregularidad (cargo quinto, folio 6).

Cita como fundamento de derecho de la acción los artículos 171,  176 a 178, 209, 258, 260, 263, 265-1-5-7 y 316 de la Constitución Política, 84, 223, 224, 226 a 236 y 241, 242, 243 y 245 del Código Contencioso Administrativo, 7, 10, 13, 17, 18 36, 44, 45 a 48 y 61 de la Ley 446 de 1998, 1 a 7, 12, 14, 123 a 193 del Código Electoral y 292 y siguientes del Código Penal.

Sustenta los cargos en las causales de nulidad señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., porque ocurrieron irregularidades que se encuadran en tales causales prevista en la ley, consistentes en apocrifidades, falsedades, alteraciones, mutaciones, cambios, tachones, enmendaduras, anotación de votos que no concuerda con el número de sufragantes o con las actas de escrutinio, desaparición, sustracción o pérdida de documentos electorales, lo que conduce a afirmar la existencia de registros falsos o apócrifos o de actas que sufrieron alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas por los miembros de la corporación que las expidió, dando lugar a las causales de nulidad invocadas.

2. Contestación de la demanda

A.- El señor Wilmer David González Brito, actuando mediante apoderado, se opone a la prosperidad de la pretensión de cancelar la credencial que lo acredita como Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2006-2010, argumentando que los cargos de la demanda  carecen de respaldo probatorio y en todo caso, edificados sobre parámetros jurisprudenciales revaluados por la misma Sección Quinta y que por lo tanto no tienen validez o cabida.

1.- Refiriéndose al cargo estructurado en un  mayor o menor número de votos en comparación con el de sufragantes manifiesta que se trata de una acusación sin contornos definidos cuantitativa y cualitativamente, constitutiva de un ataque general y de cuya formulación no se logra establecer cómo incide en el resultado electoral.

Advierte que cuando se hace referencia a supuestas irregularidades electorales, no se puede pretender la exclusión del total de los votos consignados en cada mesa impugnada, en aras de la preservación del principio de eficacia del voto, sino la votación excedente siempre que detalladamente se determine su incidencia en los resultados, toda vez que ese mayor número de votos reportados irregulares en cada caso pudo haber sido imputado a listas que ni siquiera lograron pasar el umbral, razón mas que suficiente para concluir que su efecto es inexistente.

En cuanto al cargo sustentado en el menor número de votos en los registros electorales acude al pronunciamiento de esta Sección en el sentido de que tal situación es perfectamente posible sin que conlleve una irregularidad.

2.- Similares reparos de oposición plantea frente al segundo cargo, respecto a las mesas que debieron ser individualizadas en la corrección en la demanda, la cual nunca se presentó.

3.- En relación con la supuesta suplantación de electores para justificar el ingreso irregular de votos en las mesas de votación impugnadas manifiesta que se trata de eventos que en su mayoría evidencian imprecisiones de la parte actora o errores de los jurados en la trascripción de los nombres de los sufragantes o a su anotación en un renglón diferente al que correspondía o a la confusión de sufragantes y jurado, explicable si se tiene en cuenta que se trata de una población de composición étnica mayoritariamente indígena, de escasa formación, que tiene dificultades para precisar la mesa donde le corresponde votar.

4.- Sobre el único caso de suplantación de persona fallecida, observa que el actor no invoca medio idóneo de prueba, como sería la solicitud de copia auténtica de certificado de defunción.

5.- Anota que no se precisaron los casos de doble votación de personas o de jurados de votación.

6.- Respecto al cargo de suplantación de jurados o a la actuación de jurados usurpadores o de facto, observa que no se enuncia ni cuantitativa ni cualitativamente tales irregularidades, razón por la cual no puede haber pronunciamiento.

7.- En cuanto al cargo de votación de personas que no estaban incluidas en el censo electoral de las respectivas mesas sin tener autorización especial para hacerlo, a través del formulario E-12, considera que es suficiente que la persona esté incorporada al censo electoral departamental para que su voto en una mesa distinta a la que le corresponde no constituya irregularidad.

8.- Observa que los cargos octavo y noveno, sobre pérdida y extravío de documentos electorales, no están sustentados en causales específicas, sino en hipótesis y conjeturas del actor.

B.- El señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza, actuando también mediante apoderado refuta todos y cada uno de los hechos formulados por el demandante para concluir que éste no tiene razón cuando presenta un sin número de irregularidades que no se hallan corroboradas en los hechos; solicita por lo anterior que se denieguen las súplicas de la demanda y anuncia que los fundamento de la oposición a las pretensiones serían ampliadas en el alegato de conclusión.

3. Alegatos

A.- El demandante, mediante apoderado, corrobora que los cargos formulados tienen vocación de prosperidad, con base en las siguientes aseveraciones:

1.- Que ha ocurrido falsedad o apocrifidad en 30 mesas, señaladas en el Anexo 1, por diferencias entre los formularios E-14 y los E-24 y E-26 de las comisiones escrutadoras auxiliares o municipales y de la comisión escrutadora general, en los que se consignó un mayor número de votos en relación con el número de sufragantes, que según relación contenida en el Anexo 1 suma un total de 578 votos de más (folio 232 Cuad. Princ.).

Manifiesta el demandante que este primer cargo se ha presentado y desarrollado siguiendo las autorizaciones legales y los lineamientos, parámetros y enseñanzas dadas por esta Sala; cita expresamente las sentencias del 18 de abril de 2005, Exp. 3493 y del 22 de febrero de 2007, Exp. 3959.

2.- Que el cargo de suplantación de electores se halla demostrado en 40 casos que acontecieron en 21 mesas de votación y por lo tanto está llamado a prosperar en los términos de la jurisprudencia de esta Sala desarrollada en las sentencias del 14 de enero de 1999 (Exps. 1871 y 1872), del 1º de julio de 1999 (Exp. 2234), del 10 de agosto de 2000 (Exp. 2400) y del 11 de marzo de 2005 (Exp. 3508), y en forma muy específica y clara en la sentencia del 27 de febrero de 2003 (Exp. 2495-2487).

Agrega que estos cuarenta (40) casos demostrados de suplantación de electores, que afectan veintiún (21) mesas, adicionales a los quinientos setenta y ocho (578) votos irregulares por exceder el número real de votantes, arroja un total de seiscientos dieciocho (618) votos irregulares, capaces de alterar el resultado de la elección de representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira.

3.- Que el caso señalado de suplantación de personas fallecidas está demostrado con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (sin identificar), con lo cual suma, junto con las cifras anteriores, un total de 619 irregularidades.

4.- Que el cargo de suplantación de jurados o de jurados usurpadores prospera parcialmente en 79 casos descritos (hoja 10 del alegato). El demandante cita la sentencia del 18 de febrero de 2005 (Exp. 2976 y otros) en que se desarrolla la jurisprudencia  en relación con los jurados de facto o usurpadores.

5.- Sobre la votación de personas no inscritas ni habilitadas para votar, constitutivo de irregularidad conforme se establece en la sentencia del 22 de febrero de 2007 (Exp. 3959) que cita y trascribe parcialmente, manifiesta que existen 215 casos de sufragios fraudulentos por esa razón, en los términos del artículo 391 del Código Penal, porque no poseen el soporte del formulario E-12, tal como lo señalan las sentencias de esta Sección del 11 de abril de 1991 (Exp. 0395 y otro) y del 18 de febrero de 2005 (Exp. 2976 y otros), lo que hace esa votación ilegítima.

6.- Que el cargo de pérdida de documentos electorales formulado en la demanda está llamado a prosperar en la medida en que tales documentos no hubieran sido enviados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que explica como ocultamiento o extravío, dado que el demandante sufragó el costo de las fotocopias para que se realice su envío.

B.- El representante judicial del demandado Bladimiro Nicolás Cuello Daza ratifica las afirmaciones de la contestación de la demanda encaminadas a desvirtuar los hechos en que se sustenta la demanda, de donde deduce que las irregularidades que el demandante señala en el libelo, que eventualmente resulten probadas, no tienen la entidad suficiente para modificar el resultado electoral, dado que al candidato Antenor Durán Carrillo, del Partido Liberal Colombiano, le faltan 25.462 votos para alcanzar su votación.

Concluye que las razones anteriores deben conducir a que esta Sala niegue las súplicas de la demanda.

C.- El representante judicial del demandado Wilmer David González Brito manifiesta:

1.- Respecto al primer cargo, de diferencia en las cifras de votos registradas en los distintos formularios, manifiesta que, además de no haberse demostrado tampoco fue especificado a quién se atribuye y la forma como se alteró el resultado en su favor, por lo cual debe ser desestimado; al igual solicita que se desestime el segundo cargo, por la misma razón y además porque no precisa en qué documentos tuvo lugar.

2.- Refiriéndose al cargo de suplantación de electores manifiesta que se trata de una acusación sin fundamento porque los casos señalados como tales obedecen a errores de jurados de votación en la trascripción de los nombres de los sufragantes o a desaciertos en las casillas en que les correspondía anotarlos, lo que no incide en la legitimidad de los resultados electorales que obligue a anular la elección y realizar nuevos escrutinios.

Frente al cargo de votación a nombre de personas fallecidas o por quienes estaban inhabilitadas para hacerlo, manifiesta que las autoridades electorales desvirtuaron por escrito tales afirmaciones.

Dice que el quinto cargo, sobre doble votación, no fue concreto, porque no se indicaron los casos, ni en qué mesas y en qué municipios se presentaron, con lo cual pretende el demandante que el juez administrativo lo sustituya oficiosamente y se dedique a rastrear en los documentos electorales los supuestos casos irregulares.

En cuanto a la suplantación de jurados de votación y la actuación de jurados de facto, manifiesta que su número no sobrepasó el de los designados oficialmente, y que no hay motivo para deducir que obraron sin control de legitimidad.

Además encuentra que el demandante desconoce que en las elecciones locales la votación de ciudadanos inscritos en el Censo Departamental en mesa distinta a la que le corresponde no convierte en irregular el voto.

En su criterio los cargos octavo y noveno, sobre extravío de documentos electorales, también son desvirtuados con la respuesta de la Organización Electoral, amén de que tales irregularidades no constituyen causales de anulación de los actos de elección.

4. El concepto fiscal

La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación analiza la viabilidad de cada uno de los cargos formulados por el demandante, así:

1.- Encontró demostrada la irregularidad, por incorporar un mayor número de sufragios que de sufragantes, en los siguientes casos de los indicados en la demanda:

  ZonaPuestoMesa   E-11  E-14  E-24   Dif.
Manaure128161161164 3
Manaure9930213513515015
Manaure993331071071081
Manaure99351888816476
Manaure99364264014
Manaure994018686871
Manaure9980212512514722
Riohacha1181811811821
Riohacha11121781781791
Riohacha1231321321331
Riohacha1361231231318
Riohacha1391551551616
Riohacha131411211219684
Riohacha13171581581591
Riohacha1461221221264
Riohacha1481451472
Riohacha1491301301311
Riohacha215161*262101
Riohacha2411341341373
Riohacha90172852852861
Riohacha992518988196107
Riohacha9947110910919384

       

                  TOTAL        537

Deduce que los casos en que quedó demostrado que efectivamente se presentó la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 no alcanzan a enervar el resultado electoral y la declaratoria de elección acusada de nulidad.

2.- Considera que el cargo de falsedad por la diferencia existente en los guarismos incorporados en los formularios E-14, E-24 y E-26 no está llamado a prosperar porque tal diferencia no es determinable dado que el último de los formularios contiene datos consolidados, además de que el demandante no precisó el cargo, como lo había anunciado.

3.- Sobre el cargo de suplantación de electores conceptúa que, aún cuando se demostraran los casos señalados en la demanda, el hecho no tiene la capacidad para modificar el resultado electoral.

4.- El cargo de suplantación de personas fallecidas lo estima infundado, como deduce de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que niega el hecho.

5.- Encuentra que el demandante no precisó ningún cargo por doble votación y por consiguiente no es posible su estudio.

6.- Sobre el cargo de jurados usurpadores y de facto, considera que el demandante no probó el supuesto básico en que se funda su prosperidad, que es su condición de mayoría en la mesa de votación en relación con los jurados de iure, de acuerdo con la jurisprudencia que trascrib.

7.- Observa que el cargo de sufragantes no inscritos en las respectivas mesas en que votaron se  halla magnificado y es repetitivo, así:

De los 215 casos, 77 son repeticiones.

En 48 de los 148 casos restantes se dan las circunstancias señaladas por el demandante, es decir que no se encuentran en el censo electoral, y 52 de ellos corresponden a personas que sí están inscritas.

Los demás casos no se pudieron comprobar porque la información no es coincidente con la que aparece documentada en el proceso.

Colige de lo anterior que solo 48 votos fueron depositados por ciudadanos que no estaban registrados en las respectivas mesas, pero que sin embargo no fue posible verificar que no estuvieran autorizados para hacerlo. Agrega que aún en el evento de que esa votación fuera irregular, no tenía la capacidad para modificar el resultado final de la elección.

8.- En relación con los cargos octavo y noveno, sobre pérdida de documentos electorales E-11 y E-14, el Ministerio Público destaca que el demandante no dá cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perdieron estos documentos,  y establece la presunción de su pérdida en el evento de que no sean enviados por la Registraduría.

La Delegada califica el cargo de conjetura carente de soporte probatorio, porque no allega el mas mínimo elemento de prueba que permita, así sea sumariamente, presumir que en efecto los documentos electorales de las mesas que indicó en la demanda se hallaban desaparecidos y que por tanto los resultados electorales fueron producto de una invención y por lo mismo conllevan falsedad o son apócrifos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conforme a los artículos 128-3 y 231 del C.C.A., y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción pública electoral.

2. El acto administrativo demandado

Es la declaratoria de la elección de los señores WILMER DAVID GONZALEZ BRITO, del Partido Liberal Colombiano, y BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA, del Partido Conservador Colombiano como Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2006-2010, contenida en el Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006 en las elecciones populares llevadas a cabo el 12 de marzo del mismo año.

 3. Las pretensiones

1o.- Las demandas presentadas por los señores Wilmer Fernando Mendoza Ramírez (Exp. 4060), y Mauricio Carvajal Pava (Exp. 4070), están encaminadas a obtener la anulación del Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006, en cuanto por él se declaró la elección de los señores WILMER DAVID GONZALEZ BRITO, del Partido Liberal Colombiano y BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA, del Partido Conservador Colombiano, como Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira para el periodo 2006-2010, por la existencia de registros electorales falsos o apócrifos, y por extravío de documentos electorales, invocando las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del  artículo 223 del C.C.A.

2º.- El señor Carlos Ariel Sánchez Torres (Exp. 4068) demanda igualmente la nulidad del acto electoral antes indicado por motivos de inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 176 de la Constitución Política, norma en la que debía fundarse el Decreto 4767 de 2005 que fijó el número de Representantes a la Cámara por las distintas circunscripciones territoriales, porque considera que específicamente en el caso del Departamento de la Guajira, debieron asignarse tres (3) curules y no dos (2) como se consigna en dicho Decreto. De donde solicita su inaplicación con base en el artículo 4º Constitucional, y la anulación del acto electoral demandado por sustracción de los motivos legales que lo fundamentaron.

3º.- En otra demanda presentada por el señor Mauricio Carvajal Pava (Exp. 4069) se solicita la anulación del referido Acuerdo No. 8 de 2006 del Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección como Representante a la Cámara por la Guajira del Señor Wilmer David González, por la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.

4. Análisis de los cargos

A. Los cargos de nulidad por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A.

1. Demanda del señor Wilmer Fernando Mendoza Ramírez (Exp. 4060).

Los cargos de esta demanda giran alrededor de la falsedad de los votos depositados bajo distintas modalidades de suplantación de electores, a saber:

1º.- Suplantaciones de sufragantes, porque en los formularios E-11 aparecen nombres de personas que no son titulares de las cédulas consignadas en ellos, lo que implica la existencia de votos fraudulentos para inflar el resultado electoral a favor de determinado candidato.

2º.- Ciudadanos que simularon ser jurados de votación para depositar su voto en mesas en las que no se hallaban registrados.

3º.- Ciudadanos no registrados a quienes se les permitió votar con formulario E-12 en forma ilegal.

4º.- Ciudadanos que se desempeñaron como jurados de votación y votaron doblemente.

5º.- Ciudadanos que suplantaron a quienes habían sido designados como jurados de votación.

Los cargos de la demanda fueron formulados en forma genérica, sin concreción de los casos en que ocurrieron las irregularidades en que sustenta la petición de nulidad del acto electoral, con excepción del primero, de suplantación de sufragantes, que se concreta en el Anexo 2 de la demanda en el que se relacionan el lugar de votación,  el número de cédula preimpresa en el formulario E-11, el nombre de su titular y el nombre con el cual fue suplantado.

De allí que la Sala sólo analizará el cargo de suplantación de sufragantes contenido en el Anexo 2 referido, en razón de que la manera general e imprecisa de los demás cargos impide la verificación de los hechos que configuran cada uno de ellos, para establecer su existencia y su incidencia en los resultados electorales, y de esa manera decidir sobre su prosperidad.

Debe reiterarse en esta oportunidad el carácter rogado de esta jurisdicción, en la que no son procedentes los controles generales oficiosos, por lo que el juez de lo contencioso electoral debe someter su actuación a los términos de la demanda presentada, conforme al principio de la congruencia de las decisiones judiciales establecido en los artículos 137, numerales 2, 3 y 4, 170 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia que se dicte en la jurisdicción contencioso administrativa debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con los hechos probados, y en consecuencia debe resolverse sobre todas las pretensiones de la demanda y no puede condenarse por más de lo pedido ni por objeto distinto del pretendido o por hechos diferentes de los invocados como caus.

La formulación genérica de los cargos fue reconocida en este proceso por el demandante en el recurso ordinario de súplica contra el auto que ordenó la corrección de la demanda (folio 99 Exp. 4060), al manifestar que las irregularidades electorales descritas en los literales b), c), d) y e) del hecho 5º serían determinadas en la oportunidad legal para su adición y corrección. Sin embargo ello no ocurrió.

Tanto la parte demandada como el Ministerio Público destacan igualmente la imposibilidad de ejercer la defensa o de emitir un concepto sobre los referidos cargos, por su imprecisión.

2. Demanda del señor Mauricio Carvajal Pava (Expediente 4070)

La Sala analizará los siguientes cargos de irregularidades electorales encaminadas a configurar la causal de nulidad descrita en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., por la existencia de registros falsos o apócrifos o elementos falsos o apócrifos que hayan intervenido en la formación de los registros electorales, limitándose a aquéllos en que se señalaron los casos específicos en los cuales se afirma que tuvieron lugar las irregularidades:

1º.- Mayor o menor número de votos en comparación con el número de sufragantes en 35 mesas ubicadas en los municipios de Manaure (14), Riohacha (19), Maicao (1) y Barrancas (1) (folio 3), deducido de la diferencia en el número de votos registrado en los formularios E-11, E-14 y E-24 de las mesas señaladas.

2º.- Suplantación de votantes en cuarenta (40) mesas localizadas en los municipios de Manaure (24 casos), Riohacha (15 casos) y Uribia (1 caso) (folios 4 y 5).

3º. Votación a nombre de personas fallecidas o por ciudadanos privados de derechos políticos (solo se señala un caso en una mesa localizada en Manaure, folio 6).

4º.- Suplantación de jurados de votación o la actuación de jurados usurpadores o de facto en los casos indicados en la demanda (folios 6 y 7).

5º.- Votación de 215 personas no inscritas ni habilitadas para votar, en las mesas ubicadas en los municipios de Manaure (198), Riohacha (12), San Juan del Cesar (1) y Uribia (4) (folios 8 a 14).

Los siguientes cargos también formulados por el señor Carvajal Pava no fueron especificados:

Diferencias entre los registros electorales E-14, E-24 y E-26.

Pérdida o extravío de formularios E-11 y E-14.

Doble votación de personas o de jurados de votación.

Aunque el demandante anunció que los antes referidos cargos serían individualizados en la corrección de la demanda, ello nunca ocurrió (cargos segundo, quinto, octavo y noveno, folios 3, 4, 6 y 14).

La Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con los antes indicados cargos, por las razones ya expuestas con ocasión de los cargos indeterminados formulados por el señor Wilmer Fernando Mendoza Ramírez  (págs. 33 y 34 de esta providencia).

A.1  Modalidades de registros falsos o apócrifos (art. 223 num.2 C.C.A.)

La causal de nulidad del numeral 2 que han invocado los demandantes, por la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la  verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto),  se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización para votar inexistente, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

Los demandantes Wilmer Fernando Mendoza Ramírez y Mauricio Carvajal Pava atacan el acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira por la causal 2 del artículo 223 del C.C.A., por suplantación de votantes.

El segundo de los demandantes formula y sustenta, además, los siguientes cargos encaminados a demostrar la existencia de registros falsos o apócrifos:

Un (1) voto a nombre de persona fallecida (folio 6)

Setenta y nueve (79) personas que intervinieron como jurados de votación usurpadores o de facto (folios 6 y 7).

Doscientos quince (215) sufragantes no inscritos ni habilitados para votar en la mesa en que lo hicieron (folios 8 a 14).

Además impugna 35 mesas de votación por el registro de más votos que sufragantes, resultante de la comparación de los formularios E-11, E-14 y E-24 (folio 3).

El análisis de los referidos cargos se hará en el orden anterior.

A.1.1  El cargo de suplantación de sufragantes

A.1.1.1  Marco legal y jurisprudencial

Esta modalidad de fraude electoral ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como una causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por falsedad (Arts. 223-2 y 226 inc. 1 del C.C.A.), que puede ser declarada por el juez contencioso administrativo, por cuanto conlleva falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado.

Así lo ha definido la jurisprudencia de esta Sección:

“...modalidad de fraude electoral por la actividad desplegada por quienes tienen acceso a las urnas para introducir en ellas votos no depositados por sufragantes y colocar a la vez nombres y apellidos de votantes ficticios, o trazos ilegibles, o cualquier otra expresión o señal distinta al nombre del ciudadano titular de la cédula que figura frente a la casilla dispuesta para ello en el formulario E-11, Lista y Registro de Votantes; se trata de un proceso de suplantación de electores ausentes, generalmente realizada por miembros del jurado de votación, que configura la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado. La irregularidad de tales votos se sustenta en la alteración de la realidad procesal mediante la adición de factores cuantitativos y cualitativos ficticios por parte de los jurados, en abierta violación del artículo 114 del Código Electoral (resaltado fuera del texto).

También la jurisprudencia ha advertido que en relación con esta modalidad de registros falsos o apócrifos, no toda incongruencia en los nombres registrados en los formularios E-11 de una determinada votación y los que corresponden en el ANI a una determinada cédula de ciudadanía permite deducir que hubo suplantación de electores, puesto que tal incongruencia puede originarse en errores en que incurran los jurados de votación en el diligenciamiento del formulario E-11, consistentes en la colocación del nombre del sufragante que aparece en el censo en renglón diferente al que corresponde, por la similitud del número de identidad, o equivocación en la escritura del nombre, etc.; tales errores no configuran suplantación y por lo tanto no convierten en falsos o apócrifos los sufragios.

De manera que, como lo ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el Formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente la situación planteada por los demandantes para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes, o de simulación de votos, o si por el contrario la inconsistencia obedece a errores en la anotación hecha por los jurados, que no convierte en fraudulentos los votos afectado. Partiendo de la presunción de validez de los sufragios, que se respalda en la actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal, la falta de correspondencia entre el nombre del votante registrado en el E-11 y el titular de la cédula de ciudadanía, constituye un mero indicio que debe ser complementado con la actividad probatoria encaminada a demostrar el fraude o la irregularidad, mediante la verificación, en el censo electoral, de que el nombre supuestamente falso no corresponde a un ciudadano apto para votar y que incorrectamente fue anotado en un renglón perteneciente a otro sufragante, o ante la evidencia de que se trata de errores en la escritura del nombre, que no entrañan falsedad.

Los errores o imprecisiones de los jurados, que se detectan sin dificultad, y que son explicables, no deslegitiman la votación depositada en la correspondiente mesa, que no pueden ser objeto de reproche en la medida en que quienes así lo hicieron amparados por el derecho que les otorga su inscripción en el registro del votantes, conforme a la ley, en tanto que los casos en que no es posible explicar la inconsistencia como un error de los jurados se está en presencia de registros falsos o apócrifos, que además infringen el procedimiento de votación establecido en el artículo 114 del Código Electoral, que les obliga a realizar los registros de sufragantes en presencia de las respectivas cédulas de ciudadanía, verificando la identidad del sufragante para localizarlo en el formulario E-11 a efectos de realizar la anotación pertinente.  Los referidos casos carecen del más mínimo asomo de que ese hubiera sido el procedimiento utilizado, lo que permite inferir que efectivamente se trata de votos que no fueron depositados por ciudadanos aptos para votar, con el propósito de alterar el resultado de los escrutinios.

A.1.1.2  Análisis del cargo de suplantación de sufragantes

A.1.1.2.1  Expediente No. 4060

Del análisis de los 669 casos de suplantación de sufragantes señalados en el Anexo No. 2 de la demanda presentada por el señor Wilmer Fernando Mendoza Ramírez, realizado mediante la confrontación entre los datos consignados por los jurados de votación en los formularios E-11 allegados al proceso en archivos magnéticos y los que arroja el censo electoral también incorporado como prueba en la misma forma (folios 137 y 139), se ha obtenido el resultado indicado en el Cuadro A que se inserta a continuación.

MUNICIPIOZPMCEDULANOMBRE DEL TITULAR DE LA CEDULA SEGUN EL CENSO DPTALNOMBRE DE QUIEN VOTOCEDULA
(Según Censo Dptal)
OBSERVACIONES
1RIOHACHA01 01 0001384096547FONTALVO GUTIERREZ LUIS SEGUNDOFREYLE MARTINEZ JOSE FRANCISCO84096574Error de renglón
2RIOHACHA01 01 0001384096735IGUARAN CABALLERO MIGUEL ANGELURIANA EPIAYU ALVARITO ANTONIONo está en el censoSUPLANTACION
3RIOHACHA01 020000140919845MENDOZA RIVADENEIRA ALEIMA YOLETHBARROS GOMEZ PATRICIA MARIA40919824Error de renglón
4RIOHACHA01 02000031118811311JULIO CHINCHILLA YORDANNA DAYANNAMEJIA ANDRADE AILENNo está en el censoSUPLANTACION
5RIOHACHA01 03000045170816BRITO CAMPUZANO FREDYSLOPEZ URDIALES JOSE A5170861Error de renglón
6RIOHACHA01 030001117809435SALAS RIOS BISMARK VENANCIORIOS SALAS BISMARK KENANCIO---Error en el nombre
7RIOHACHA01 030001324545047GRISALES HENAO ROSA MARIABELEN GRISALES HENAO ROSA MARIA---Error en el nombre
8RIOHACHA01 030002540920732LUBO JUSAYU MARIA NICOLASMARZAL CARRILLO YANETH DEL ROSARIO40920748Error de renglón
9RIOHACHA01 030002840925395HERRERA MEJIA RUTH MARIAROMERO HURTADO LlLIA CRISTINA40925935Error de renglón
10RIOHACHA01 030002840929129SUAREZ EFFER LAURA JOSEFINAGOMEZ LOZANO RITA FELlCIA40929157Error de renglón
11RIOHACHA01 030002940943322ACEVEDO MEJIA  YASMINROBLES ROJAS AlLEEN REMEDIOS40943332Error de renglón
12RIOHACHA01 030002940934978ESCUDERO RONDON KARINET ZARINASIERRA MENDOZA EMMA TERESA40935005Error de renglón
13RIOHACHA01 030002940943343GOMEZ PEREZ INGRIS DIVINADE ARMAS ANCHILA KATTY PAOLA40943345Error de renglón
14RIOHACHA01 030003042487287GONZALEZ MENDOZA NINFA ENERZARATE REDONDO MIRIAM42487962Error de renglón
15RIOHACHA01 030003484084433MEJIA CATAÑO ANDRES RAFAELBUENAVENTURA MEJIA EPIAYU84084473Error de renglón
16RIOHACHA01 030003484078931FUENMAYOR MINDIOLA ALFARO NADINALFARO NADIN FUENMAYOR---Error en el nombre
17RIOHACHA01 030003784045279ARRIAGA ARIAS EllAS JOSEIGUARAN ARRIAGA ELlAS JOSE---Error en el nombre
18RIOHACHA01 040000340922158CAMARGO LOPEZ AIDA LUCIAVERGARA ORTIZ YULlETH ESTELA40922202Error de renglón
19RIOHACHA01 040000773074059GUERRA ANGARITA NICOLAS HUMBERTOREYES PEREZ MIGUEL MARIANO73074059Error de renglón
20RIOHACHA01 04000151118810337BALLESTEROS JUSAYU ADA LUZTORO CHAVEZ DILMA JUlIETH1118810346Error de renglón
21RIOHACHA01 050000340916138CUISMAN PINTO AMERICA ESTERMOLlNA VEGA JOSEFA ASCENETH40916183Error de renglón
22RIOHACHA01 050000440919999URIANA AURA  ANTONIAAMAYA SOLANO VIRGINIA DOMINGA40918999Error de renglón
23RIOHACHA01 05000091118803098ROMERO FINOL KAREN LEONOREPIAYU EPIAYU NANCY11188079Error de renglón
24RIOHACHA02010000740929136PINTO BRITO MERY ANNYSALGADO MARLENE MILDRED40929148Error de renglón
25RIOHACHA02010000740929363GARCIA PIMIENTA OLGA MARIAPUSHAINA ROSA40929463Error de renglón
26RIOHACHA02010000940944220OJEDAJAYARIYU YULEIDYS ISELAMENDOZA ORTIZ MILADYS40944290Error de renglón
27RIOHACHA02010001284086598EPIEYU EPINAYU JOSEVANEGAS PALMEZANO TEOFILO84086538Error de renglón
28RIOHACHA02010001284079749MUNOZ GAMEZ MARIO ANTONIOURIANA EPINAYU SAMUEL DE JESUS84079741Error de renglón
29RIOHACHA02010001385162698GUTIERREZ MONROY ANTONIOMIRANDA CANTILLO MARIO85162907Error de renglón
30RIOHACHA02020000214242076GARAVITO MARTINEZ ENRIQUEGUERRERO QUINTERO JAIME14873345Error de renglón
31RIOHACHA02020000423019807ZUNIGA CANOLE MARINA DEL SOCORROZUNIGA HERNANDEZ MARINA DEL SOCORRO---Error en el nombre
32RIOHACHA02020000840926626GOMEZ QUINTERO SIRLEIDA CENETBRITO GUERRA DARIS BEATRIZ40925626Error de renglón
33RIOHACHA02020000840931576FLOREZ VERBEL NADITH ESTERIBARRA MEZA MONICA ESTHERNo está en el censoSUPLANTACION
34RIOHACHA02020000940927173JIMENEZ ROSALBACASTRO MARTINEZ  YAMILES MARIA40927170Error de renglón
35RIOHACHA02020001040928942CANTILLO CABARCA ELDA FIDELlABRITO BRTITO ROSA YENIRIS40928924Error de renglón
36RIOHACHA02020001484032730BRITO RAFAEL ANGELROMERO ARREDONDO FABIO ALONSO84032736Error de renglón
37RIOHACHA02020001584035228EPIEYU JUANREDONDO IGUARAN RAMON ANDRES84035328Error de renglón
38RIOHACHA0202000191118809404GUTIERREZ PEREZ JOSE ANGELGONZALEZ ARPUSHANA LESLY NORIETH1118809403Error de renglón
39RIOHACHA0202000191118807434HERNANDEZ MARQUEZ ALFREDO JOAQUINMENGUAL EPIEYU JULlANA ANDREA1118097434Error de renglón
40RIOHACHA02030000484033339GUERRERO TORRES ELMER ADOLFOSUAREZ FUENMAYOR WILMER ADAD84033399Error de renglón
41RIOHACHA02030000484034097CORREA BERMUDEZ GONZALOTORRES NIEVES ANTONIO RICARDO84034054Error de renglón
42RIOHACHA0203000051118806783CALDERON BENJUMEA LUIS ALFONSOCALDERON PERTUZ KEYLA MARGARITA1118806738Error de renglón
43RIOHACHA0203000061118809492TORO YEPES SILENIS KATERINEVANEGAS MEJIA KA TIA  MILEN1118805095Error de renglón
44RIOHACHA02040000626963018ORTIZ MOSCOTE ENILDA DOLORESASIS DE  MELO RITA REMEDIOS26963069Error de renglón
45RIOHACHA02040000840916096PIMIENTA PIMIENTA CAROLlNA XIOMARAREDONDO SUAREZ NEVIS MABEL40915096Error de renglón
46RIOHACHA02040001140925609VILLARREAL IGUARAN ALBA LUZOSORIO ALMANZA LARAUDYS40925584Error de renglón
47RIOHACHA02040001140927248MENDOZA RINCON DORA MARIAVIZCAINO MACHADO DENIS MAGALlS40927201Error de renglón
48RIOHACHA02040001340943555BARROS GARCtA VIVIANA PAOLAVILLERO BRITO YOLIMA MARIA4094355Error de renglón
49RIOHACHA02040001440943699DIAZ LEONES MILAGRO DE JESUSSIERRA CARRILLO EDELCI CECILIA40943669Error de renglón
50RIOHACHA02040001556062694RIVEIRA MARTA RITASILVA  JARARIYU RUTH LILA56065564Error de renglón
51RIOHACHA02040001664559662ROMERO ZUNIGA SELENE KARINABARRAZA  SUAREZ MARLENE64559745Error de renglón
52RIOHACHA02040001784026875MARTINEZ JOSE DAVIDHUERTAS PERTUZ JOSE GREGORIO84026865Error de renglón
53RIOHACHA02040001984079545CERVANTES JUAN DANIELGOMEZ BRITO-AUGUSTO MANUEL84079575Error de renglón
54RIOHACHA02040001984079554MENDOZA ORTIZ HENRY HAROLDCERVANTES DIAZ DANIEL84079554Error de renglón
55RIOHACHA02040002185483958ROMERO RANGEL JORGE ENRIQUESILVA ARIAS ALGEMIRO DAMIAN85487358Error de renglón
56RIOHACHA0204000231118805815GONZALEZ PACHECO IBETH CENEIDISSUAREZ  NEBER JAQUELlN ADELA No está en el censoSUPLANTACION
57RIOHACHA02050000340928985IBARRA GOMEZ CARMEN ALCIRATORRES CAMARGO MARTA ALEIDIS40928891Error de renglón
58RIOHACHA02050000440944843DE LA HOZ AGUILAR  YESSENIA MARIAMANJARREZ PRADO DEINI BEATRIZ40944943Error de renglón
59RIOHACHA90010000240933389LEDESMA BRITO ANA CECILIACARDONA FONSECA ALINA ESTHER40933439Error de renglón
60RIOHACHA90010000240934333GIRNU PUSHAINA MARLINISGOMEZ AVILA KAREN PATRICIA40934933Error de renglón
61RIOHACHA90010000440937035BERMUDEZ SIERRA EMILA MILETHCAMARGO SUAREZ MARYORIS LEONOR40937037Error de renglón
62RIOHACHA90010000440937289RODRIGUEZ AGUILAR ELISA ELlZABETHBERMUDEZ SUAREZ CARLA VIRGINIA40937289Error de renglón
63RIOHACHA90010000440938114BAÑOS DIAZ ESMERALDAMELO SANTOS MARY JULY40938114Error de renglón
64RIOHACHA90010000540938617ARIÑO BRITO MALQUI KATRINAOROZCO MARQUEZ ARLETH ELENA40938512Error de renglón
65RIOHACHA90010000540938636JIMENEZ CUADROS KEILA  YAQUELlNEPIMIENTA MADRID DAYRI PATRICIA40939636Error de renglón
66RIOHACHA90010000540939621COTES GONZALEZ JOSEFA DEL CARMENGAVIRIA IGUARAN ISAUA MARIA40939691Error de renglón
67RIOHACHA90010000640940782REDONDO EPINAYU OLGA MARIAOROZCO MEJIA MIRELVIS PATRICIA40939782Error de renglón
68RIOHACHA90010000840942552QUINTERO PINTO JENNIFER ELIZABETHNIEVES LOPERENA ANA EPIFANIA40942542Error de renglón
69RIOHACHA90010000840942961NUNEZ RAMOS DILCY BEATRIZZUBIRIA CHARRIS BEIKIS YURANIS40942960Error de renglón
70RIOHACHA90010000840942562BARROS FUENMAYOR ONELDISSOTO PIMIENTA YEMMYS MARIEL40942565Error de renglón
71RIOHACHA90010000840942334CEBALLOS PIMIENTA CARMEN JOSEFINAROYETH RODRIGUEZ GRACE KEL40942234Error de renglón
72RIOHACHA90010001184087896HINCAPIE MADRID JAIME JOSEPEREZ URIANA GERARDONo está en el censoSUPLANTACION
73RIOHACHA90010001284089554JIMENEZ ARMANDO DAVIDCORENA COTES YEINS ANTONIO84080557Error de renglón
74RIOHACHA90010001384092237MENDOZA ACUNA EDI JOAQUINBRITO SOTO HERQUEZNo está en el censoSUPLANTACION
75RIOHACHA90010001484092455DELUQUE SOTOMAYOR JUAN ALBERTOMENDOZA AREVALO ELKIN DE JESUS84092445Error de renglón
76RIOHACHA90010001484092924DUARTE JHON JAIROBARROS OJEDA NICOLAS EllAS84092894Error de renglón
77RIOHACHA90010001484093302APONTE SUAREZ ALEXANDER ALBERTOIPUANA EPINAYU HERNAN 84093202Error de renglón
78RIOHACHA99070000226966552BENJUMEA MEJIA ELSA MARINARODRIGUEZ DE TORO CARMELINA BEATRIZ26966652Error de renglón
79RIOHACHA99070000340928088GOMEZ OÑATES LETICIA MARIARODRIGUEZ REYES GENEVIS ALEXANDRA40928088Error de renglón
80RIOHACHA99070000484025125ORTIZ FLOREZ JOSE GUILLERMOBENJUMEA GONZALEZ JUAN ENRIQUE84025241Error de renglón
81RIOHACHA99100000139470125BERMUDEZ SIERRA EMERITAHERNANDEZ GUERRA ELDIS MARIA40931736Error de renglón
82RIOHACHA99100000115235720ZARATE CAMPO TOMAS RAFAELBONETT MONTENEGRO FLOR MARINA26880738Error de renglón
83RIOHACHA99100000139470076AVILA MENDOZA EUFEMIA DOLORESMELO FLOREZ SANDRA PATRICIA40929918Error de renglón
84RIOHACHA99100000184027206GARCIA MENDOZA BENITO FRANCISCOMENDOZA TORO MELQUI RAFAEL84080549Error de renglón
85RIOHACHA99130000356100039URARIYU ZUNILDAOROZCO CHOLES DIANA ESTER57116039Error de renglón
86RIOHACHA9913000041118802768FUENTES GOMEZ ADELMISSOSA MEDINA BREINIS CECILIA1118802727Error de renglón
87RIOHACHA99140000126956892EPIAYU TIANAURIANA DIANANo está en el censoSUPLANTACION
88RIOHACHA99140000184083145CASTAÑO TORO FABIAN DE JESUSBONIVENTO VANGRIEKEN JOHN84083195Error de renglón
89RIOHACHA99140000284034972BONIVENTO EPINAYU PEÑALOSADIAZ BERTY LIMBANONo está en el censoSUPLANTACION
90RIOHACHA99160000140919956RODRIGUEZ BRITO ZENITH ESTHERRIBADENEIRA SUAREZ ANTONIA DOLORESNo está en el censoSUPLANTACION
91RIOHACHA99200000140940436BEATRIZ CARRILLO YERLIN YINETHBENJUMEA NORMA ELIANA40940737Error de renglón
92RIOHACHA99250000184089272ARIZA CAMPO ALFREDO DE JESUSESTRADA TORRES JOSE DEL CARMEN84290523Error de renglón
93RIOHACHA99310000284006528URIANA URIANA JOSE ANGELMAGDANIEL JADER EVARISTO84007368Error de renglón
94RIOHACHA9934000013964193GUEVARA JIMENEZ JUAN BAUTISTAPEREZ AVILA JOSENo está en el censoSUPLANTACION
95RIOHACHA9945000011754183ARGOTE GUERRA FABRICIANOTORO SUAREZ MERCHORNo está en el censoSUPLANTACION
96RIOHACHA99450000384086054MORALES PEREZ JORGE ARMANDOURARIYU URIANA RAFAELNo está en el censoSUPLANTACION
97RIOHACHA9947000015151521QUINTERO BERMUDEZ RAFAEL RAFAELQUINTERO BERMUDEZ ENDIN RAFAEL---Error en el nombre
98RIOHACHA99470000384081718GRIEGO MEJIA EBER RAFAELMOSCOTE MEJIA JOSE RAFAEL84081740Error de renglón
99RIOHACHA99470000384088802DUARTE ARENA MARIANO DE JESUSGRIEGO QUINTERO LUIS ALDO84088866Error de renglón
100RIOHACHA99500000184029796EPINAYU ABIBEGOMEZ RODRIGUEZ ULVIDES RAFAEL84029476Error de renglón
101ALBANIA00000000417904583MORA GALEZO JAIME LUISBELBEL MINDIOLA HOYOS 17904539Error de renglón
102ALBANIA00000000417902521DIAZ MARQUEZ NAFER JAIRSALOMON JAIR MEZA BERARDINELLI 17902571Error de renglón
103ALBANIA00000000517957459FIGUEROA SOLANO OCTAVIO EMILIOCUENTO NAVARRO JUAN GABRIEL17957939Error de renglón
104ALBANIA00000000517959002GONZAEZ TONCEL ELKERPARADA VERA JEFERSON17959025Error de renglón
105ALBANIA00000000522600059OLIVARES DITA ROSMERY DEL CARMENMENDOZA MENDOZA  NEVIS MARIA22663163Error de renglón
106ALBANIA00000000522737999CASTAÑO DE ALBA GREGORIA DEL CARMENCASTAÑO DE ALBA GREGORIA---No hay inconsistencia
107ALBANIA00000000627024397DE LA HOZ CANTILLO MILAGRO DE JESUSROSA MARIA CHARRIS27024367Error de renglón
108ALBANIA00000000627024029GIL MANUELAMOREDITH  MEJIA HERNANDEZ27024129Error de renglón
109ALBANIA00000000732627297GARCIA CARRILLO GEORGINABASSIL AMIN TERESA MARIA 32623234Error de renglón
110ALBANIA00000000736454093FABREGAS FONTALVO LUZ MARINAVILLAMIZAR PABON ANA ELCY36455232Error de renglón
111ALBANIA00000001256104992GONZALEZ JUSAYU LUZ MARINAPUSHAINA SIERRA EVESTINA56104922Error de renglón
112ALBANIA00000001573550750MUÑOZ LUNA NILSON RAFAELLARA CARO JOSE GREGORIO73550621Error de renglón
113ALBANIA00000001684036887MENDOZA MARTINEZ ROBINSON LUISANCISAR RAFAEL MARTINEZ MEJIA84036857Error de renglón
114ALBANIA00000001884110834IPUANA MARCIALGONZALEZ CHARRIS DANILO JOSE84110832Error de renglón
115ALBANIA99100000340982236LOPEZ PUSHAINA MARIA DOLORESPUSHAINA ELVIRA LEONORNo está en el censoSUPLANTACION
116BARRANCAS0000000011694753USTATE MARIANO DE JESUSHERNANDEZ HERNANDEZ VICTOR EMILIONo está en el censoSUPLANTACION
117BARRANCAS0000000011695225CAMPUZANO ANDRES RAFAELMOLINA CAMPUZANO ANDRES RAFAEL---Error en el nombre
118BARRANCAS0000000025142414EPINAYU FRANCISCOCERA PALACIO ENRIQUE5152414Error de renglón
119BARRANCAS0000000025152988EPIAYU BRITO CRECENCIO ANTONIOZARATE REDONDO JUAN RAFAEL5152988SUPLANTACION
120BARRANCAS0000000025152980ROMERO ZARATE JOSE RAFAEL EPIAYU BRITO CRECENCIO5152988Error de renglón
121BARRANCAS0000000065158293BRITO AVELINOGARCIA BRITO JUAN ALFONSO5158239Error de renglón
122BARRANCAS00000000722480933DIAZ CARRILLO JUANA BENITACARRILLO JUANA---Error en el nombre
123BARRANCAS00000000726941236CABELLO QUINTERODIVA DE JESUSRIOS DE HERNANDEZ ROSA26981236Error de renglón
124BARRANCAS00000000726981225CARRILLO ENRIQUETA DEL CARMENCASTILLO DE FRAGOSO FRANCISCA26981255Error de renglón
125BARRANCAS00000000740916134TORRES PEÑALVER NINFA BEATRIZROYS OLlVELLA CIELO MAR40916143Error de renglón
126BARRANCAS00000001026984341PUCHE CARRILLO NELBIS BEATRIZFUENTE REDONDO YACIRA DOLORES26984314Error de renglón
127BARRANCAS00000001026984141ROA ZARATE MABEL MARIAPUCHE CARRILLO NELBIS BEATRIZ26984341Error de renglón
128BARRANCAS00000001026984258AREVALO CLARA MERCEDESSIERRA PARODI ANGELA DE JESUS26985258Error de renglón
129BARRANCAS00000001026984261BOTELLO PEREZ YANELIS  MARIAAREVALO CLARA MERCEDES26984258Error de renglón
130BARRANCAS00000001226985986GONZALEZ GONZALEZ ALDA MARIAPEREZ VILLERO ALCIRA DEL CARMEN26985987Error de renglón
131BARRANCAS00000001226985978MARTINEZ EPIAYU CARMEN DEL PILARVANEGAS CASTILLO BERENA26985975Error de renglón
132BARRANCAS00000001226985975VANEGAS CASTILLO BERENASALTAREN SARMIENTO VIELKA ESMERALDA2698596Error de renglón
133BARRANCAS00000001226985976SANTAREN SARMIENTO VIELKA ESMERALDAMARTINEZ EPIAYU CARMEN DEL PILAR26985978Error de renglón
134BARRANCAS00000001626989291CARDENAS CARRILLO YUDEISYTOLOZA BERRIO DIANA CAROLINA26989292Error de renglón
135BARRANCAS00000001626991712IPUANA ROSAFONSECA IPUANA ROSA---Error en el nombre
136BARRANCAS00000001732743666CLAROS RUIZ CLAUDIA CECILIAPELAEZ FIGUEROA LEONOR CECILIA32743290Error de renglón
137BARRANCAS00000001952149112RAMIREZ LOPEZ DALlS LEONORMARTINEZ LOPEZ DELIS LEONOR---Error en el nombre
138BARRANCAS00000002173150911LEMOS AMPUDIA GUSTAVOMENDOZA CONTRERAS DANIEL73156347Error de renglón
139BARRANCAS00000002284005631USTATE MEDINA FRANCISCO JOSESOLANO PARODI JOSE LEONARDO84006131Error de renglón
140BARRANCAS00000002284006047SALINAS ACONCHA LUIS ANTONIOPEREZ GIL JOSE LUIS84006052Error de renglón
141BARRANCAS00000002284006051HERNANDEZ ZARATE FERNANDO MISAELSALINA ACONCHA LUIS ANTONIO84006047Error de renglón
142BARRANCAS00000002284006282PEREZ VILLA LUIS ALEJANDROHENRIQUE ZARATE CARLOS ALBERTO84006284Error de renglón
143BARRANCAS00000002384006894NAVA GIL ALEX JOSEURECHE BOLIVAR  DELER ENRIQUE84006854Error de renglón
144BARRANCAS00000002484007526PEREZ GOMEZ YEINER DE JESUSIPUANA GUARIYU ALVARO84007523Error de renglón
145BARRANCAS00000002484007339PINTO YEPES YEINER RAULREINA ALVAREZ WILLIAM JAVIER84007336Error de renglón
146BARRANCAS00000002584008305BARBOSA PADILLA LUIS ALBERTOPUSHAINA GOURIYU JUAN CARLOS84008311Error de renglón
147BARRANCAS00000002584008755MENDOZA WALTER SEGUNDOORTIZ BRITO YAILTON EDUARDO84008775Error de renglón
148BARRANCAS00000002584008734IGUARAN EPIAYU GABRIEL FERNANDOURIANA EPIAYU HUMBERTO ENRIQUE84008731Error de renglón
149BARRANCAS00000002684009034MENDOZA AREYANES JULIO DANIELZARATE DAZA YORNAL LEONARDO84009043Error de renglón
150BARRANCAS00000002684008968ROMERO PINTO LUIS RICARDOPALMEZANO URIANA LUIS DE JESUS84008969Error de renglón
151BARRANCAS00000002784009540GRATEROL ZARATE YOLBER XAVIERMENDOZA GUTIERREZ RAFAEL ANTONIO84036540Error de renglón
152BARRANCAS00000002740982920EPIAYU EDITAFIGUEROA BRITO ARINDA40983920Error de renglón
153BARRANCAS0000000291122808443PINTO SAL TAREN LUZNELASALTAREN BRITO AURA LUZ1122808543Error de renglón
154BARRANCAS99030000117958489MENDOZA ZARATE YOLKY JOSECAMPUZANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS17958482Error de renglón
155BARRANCAS99030000126981956PERALTA PENSO DELFINAPINTO RIVEIRA ADELA26981959Error de renglón
156BARRANCAS9904000021122808741GAMEZ BOLIVAR WALDIS NEYOSPINO GUARIYU RICARDO LUIS1122809079Error de renglón
157BARRANCAS99230000326988019BRITO GOMEZ BIENVENIDAHERNANDEZ GOMEZ LAURA ANGELA26988919Error de renglón
158BARRANCAS99250000284006965CARRILLO URARIYU WILSON MANUELOSPINO CARRILLO RUBEN DARIO84006695Error de renglón
159BARRANCAS99250000284007694PACHECO SAPUANA JORGE GABRIELRIOS PINTO RICARDO RAFAEL84007964Error de renglón
160BARRANCAS99250000284006695OSPINO CARRILLO RUBEN DARIOCARRILLO URARIYU WILSON MANUEL84006965Error de renglón
161BARRANCAS9932000015152809FONSECA JULIO SALOMONPINTO CAMPUZANO AMANCIO RAFAEL5183026Error de renglón
162BARRANCAS99320000126981745MOLINA ROSARIO ELENACANTILLO DE CANTILLO MARCIA  MARIA26981654Error de renglón
163DIBULLA00000000212683408MAZA IRIARTE DANIELGUTIERREZ MURGAS JUAN ALBERTO12541168Error de renglón
164DIBULLA00000000212610629HERNANDEZ GARCIA FREDIS ALFONSOURECHE LOTERO ROBERTO12609989Error de renglón
165DIBULLA00000000840920470RAMIREZ PACHECO MARITZA ADALIRISLOPEZ SARMIENTO GLADIS LAUDITH40920190Error de renglón
166DIBULLA00000001184049987LAGUNA MELENDEZ SANTOSMOVIL SALAMANCA EBERTO MANUEL84049990Error de renglón
167DIBULLA9917000015004899AVENDANO OLIVA ORLANDO ANTONIOFUENTES DE LEON DANIEL5005299Error de renglón
168DIBULLA99220000684088084MAGDANIEL EPIEYU ELKIN JOSEBERRIO COTES FELIX SEGUNDO84088204Error de renglón
169DIBULLA99280000126972131REDONDO SUAREZ MARIA JOSEFAROSADO GARCIA RUTH MARIA26972133Error de renglón
170DIBULLA99280000117804031MARQUEZ EPIAYU RAFAELMENDOZA BRITO EUDILVIDES RAFAEL17803971Error de renglón
171DIBULLA99280000117801979MENDOZA BRITO LUIS GUILLERMOACOSTA BRITO LUIS---Error en el nombre
172EL MOLINO0000000021785689LOPEZ VENCE JORGE ELIECERROSADO BULA JULIO EFRAIN1785659Error de renglón
173EL MOLINO0000000035172259VENCE IBARRA JUAN MANUELZABALETA URBINA CARLOS MARIO5172529Error de renglón
174EL MOLINO0000000035172108MUEGUES CAMELO ISMAEL ANTONIODIAZ BALCAZAR ADALBERTO5172198Error de renglón
175EL MOLINO00000000617972130CAMPO MARTINEZ JOSE ALFREDOVENCE IBARRA RAFAEL HERNANDO17972030Error de renglón
176EL MOLINO00000001356095987DUQUE MORALES CAROLINA MARIAMARTINEZ URDIALES NANCY LEONOR56095988Error de renglón
177EL MOLINO00000001356095885ZABALETA SIERRA YENNIS PAOLAHERRERA MERIÑO LUZ MILA56095860Error de renglón
178FONSECA0000000011724262OÑATE JUAN JACOBBARRERABAQUEROJUANJACOBONo está en el censoSUPLANTACION
179FONSECA0000000049077552ALEMAN POSSO BENJAMIN JOSEGUSMAN POZO BENJAMIN JOSE---Error en el nombre
180FONSECA00000000412560323ROBLES ECHEVERRIA ALVARO JAVIERGARCIA ORTIZ MANUEL FRANCISCO12560338Error de renglón
181FONSECA0000000048635907SOLANO FIGUEROA ADALBERTOATENCIO BAQUERO ALBERTO ENRIQUE8635832Error de renglón
182FONSECA00000000412711836PEREZ CHINCHILLA PEDRO ELIGOMEZ FIGUEROA ALCIDES ANTONIO12711801Error de renglón
183FONSECA00000000513354946CONTRERAS MEJIA AMILCARGUTIERREZ MEJIA AMILCAR---Error en el nombre
184FONSECA00000000617950648ARAGON ZARATE CARLOS GENISONTONCEL MENDOZA JOSE LUIS17951648Error de renglón
185FONSECA00000000617951280CAMPUZANO BALLESTEROS JOSE DAVIDBAQUERO OÑATE LUIS FELIPE17951778Error de renglón
186FONSECA00000000617951724GOMEZ ATENCIO JOSE MIGUELTONCEL FRAGOZO ROBERTO JOSE17951774Error de renglón
187FONSECA00000000717953038PERALTA OSMAR ENRIQUEMANJARREZ PINTO GONZALO ALFONSO17953040Error de renglón
188FONSECA00000000817953640OSPINO MEZA JUAN MIGUELFERNANDEZ GRANADILLO CARLOS RAMIRO17953635Error de renglón
189FONSECA00000000817953627MIRANDA VALLEJO ARISTARCO SOSIPATECORZO MANJARRES ELMER ENRIQUE17953623Error de renglón
190FONSECA00000000917954243ALVAREZ MARTINEZ WILSON ALFONSOGRANADILLO BRITO NELSON ANITZON17955243Error de renglón
191FONSECA00000001017955478ALMANZA SALAS JUAN CARLOSSAAVEDRA ORTIZ LUIS FERNANDO17955479Error de renglón
192FONSECA00000001117956531ARIÑO MARIANO JOSE GREGORIOARELLANES BOLAÑO CARLOS ALFREDO17956532Error de renglón
193FONSECA00000001517958615ACOSTA MEDINA YEFER ADRIANPERALTA  MARTINEZ JOSE JORGE17958614Error de renglón
194FONSECA00000001826991327MOLINA BERRUECO MARIA DE LAS MERCEFRIAS GAMEZ SUNILDA ANTONIA26991327Error de renglón
195FONSECA00000001926992656CUJIA AMAYA AMPARO CONCEPCIONOLAYA DE ORDONEZ MARIA ROSMIRA26993656Error de renglón
196FONSECA00000002026993858GONZALEZ RUIZ MARIA PASTORAGUTIERREZ OROZCO VICTORIA ELENA26993856Error de renglón
197FONSECA00000002126995224MARTINEZ MARTINEZ RUSMIRA ESTERORTIZ LOPEZ ANA MARIA26995254Error de renglón
198FONSECA00000002326996744RANGEL ARCINIEGAS ROSANIS MARIAARIÑO GARCIA ROSELIS MILENA26996774Error de renglón
199FONSECA00000002427005357AL TAHONA FONSECA GLORIA MARIAVILLALOBOS NIVIS MARIA27005357Error de renglón
200FONSECA00000002645472647MANJARRES CORREA MARIA AUXILIADORAOVALLE ORTIZ MARIA FANNY45468677Error de renglón
201FONSECA00000002856054569SALAS EDERLINDAFUENTES AMAYA ECCIOMARA MARIA56054571Error de renglón
202FONSECA00000003156056319ESCALANTE  OSPINO AMERICA OLEGARIAPUSHAINA GOURIYU AURA ELENA56059319Error de renglón
203FONSECA00000003356057717SIERRA ORTIZ JIMENA BIBIANAQUIÑONES CAMACHO INGRID SAYS56057711Error de renglón
204FONSECA00000003356058144SOLANO MANJARES ZOLLIANNEVIZCAINO PINTO TATIANA FRANCISCA56058145Error de renglón
205FONSECA00000003526993370ARREGOCES GARCIA  JOSEFA ELVIRABOLAÑO DIAZ ROSARIO MERCEDES26993370Error de renglón
206FONSECA00000003556059459MILIAN OÑATE YESELIS MARGARITADAZA DIAZ KISSY LAURENTH56059460Error de renglón
207FONSECA0000000391120739476LOBO ESCOBAR MIRELLA ESTHERJIMENEZ TORRES LEUDIS ELENA1120739477Error de renglón
208FONSECA0000000391120739479DAZA FERNANDEZ LAURA KATIANANIEVES SANGUINO DELENYAR INES1120739449Error de renglón
209FONSECA0000000401120740404PELAEZ CATALAN MARIA MONICAMARTINEZ YESSIKA MILENA1120740403Error de renglón
210FONSECA0000000401120740346ATENCIA BRITO DAYSI BEATRIZGUERRA GARCIA YONATAN1120740435Error de renglón
211FONSECA0000000401120739947CA1CEDO RODRIGUEZ JOSE DAMIANBRITO RODRIGUEZ JOSE DAMIAN---Error en el nombre
212FONSECA99050000217955524ARAGON MARQUEZ ELKIN EllASMENDOZA ROSADO JOSE HEBERTO17955521Error de renglón
213FONSECA99050000226994621DURAN GARCIA MAGALIS MARIAGARCIA MARTINEZ TERCILIA26994544Error de renglón
214DISTRACCION0000000015158664LOPEZ SOLANO IDULFO FRANCISCOGAMEZ SOLANO ALVARO MIGUEL5158659Error de renglón
215DISTRACCION0000000025161957MOLINA DAZA NUMA RENEMARTINEZ CAICEDO WILMER ENRIQUE5161967Error de renglón
216DISTRACCION00000000317952491GONZALEZ OSMAN DE JESUSCAICEDO GRANADOS ESNEHIDER17952471Error de renglón
217DISTRACCION00000000626998137TORRES GRACIA  MARIAEPIAYU BEATRIZ ELENA26988137Error de renglón
218DISTRACCION99030000117955750BLANCO APARICIO MANUEL ANTONIOSANABRIA CARLOS YORDY17955701Error de renglón
219DISTRACCION99210000117953691GONZALEZ JORGETONCEL LOPEZ EBER EDUARDO17953161Error de renglón
220DISTRACCION99320000140926561SOCARRAS TORRES ELENA MARIAMARTINEZ RANGEL MARIBEL40926138Error de renglón
221HATONUEVO000000001474116CARDENAS BEJARANO JOSE CLEMENTEORTIZ ALVARO MARTIN420114Error de renglón
222HATONUEVO0000000025153606DIAZ ENRIQUE RAFAELEPIAYU JULIO5153605Error de renglón
223HATONUEVO00000000717990047ARRIETA BIHORQUEZ EDWIN ALFONSOFUENTES VEGA JESUS HUMBERTO17990443Error de renglón
224HATONUEVO00000000822647511CALVO MUNOZ LUZ MERYHERNANDEZ GONZALES NUBIA ESTHER22662828Error de renglón
225HATONUEVO00000000826925759NUNEZ REALES OMAIDAVARGAS REALES TERESA  MERCEDES26925769Error de renglón
226HATONUEVO00000001026985004SOTO PUSHAINA JOSEFA MARIACERCHAR GUARIYU MARIA SOFIA26985006Error de renglón
227HATONUEVO00000001026985231SOLANO PELAEZ ROSANAOJEDA CARDONA ISOLIS TERESA26985131Error de renglón
228HATONUEVO00000001026986006GOURIYU AGUSTINABERTIZ SILVIA TERESA26986063Error de renglón
229HATONUEVO00000001856053108TILLER EPIEYU MARIA ROSAURAOJEDA OSORIO MEYLIN MARIA56053181Error de renglón
230HATONUEVO00000001956053258PUSHAINA EPIAYU  MARILIARREGOCES RAMIREZ DALIS ISBELIA56053268Error de renglón
231HATONUEVO00000002177175728PACHECO ARRIETA LEWISCUERVO OJEDA GABRIEL RAFAEL77175528Error de renglón
232HATONUEVO00000002284006663HERNANDEZ PERTUZ AMEL ENRIQUEORTIZ BRITO NOIMEN JOSE84006623Error de renglón
233HATONUEVO00000002384007677NUNEZ ARREDONDO EDWIN ALFONSO,PUSHAINA IPUANA CAMILO84007657Error de renglón
234HATONUEVO00000002384007730PELAEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIORAMOS RODRIGUEZ ELKIN GUILLERMO84007741Error de renglón
235HATONUEVO00000002384007790CARRILLO PARRAS JOSE GREGORIOCERCHAR PALMEZANO ALFONSO84007791Error de renglón
236HATONUEVO00000002384007791CERCHAR PALMEZANO KADIR ALFONSODUARTE PALMEZANO ALGEMIRO RAFAEL84007795Error de renglón
237HATONUEVO00000002384007882EPIAYU LOPEZ JAIME ELIECERDIAZ CAÑATE ALCIDES MNo está en el censoSUPLANTACION
238HATONUEVO00000002384008013SAPUANA GOURIYU JOSE ORANGELGUARIYU EPIAYU HERMEN JOSE 84008113Error de renglón
239HATONUEVO00000002384008017GUAURIYU URIANA GERLEIN JOSESAPUANA GOURIYU JOSE ORANGEL84008013Error de renglón
240HATONUEVO00000002384007667GUARIYU IPUANA EDILSO FRANCISCONUÑEZ AREDONDO EDWIN ALFONSO84007677Error de renglón
241HATONUEVO00000002484062780EPIAYU IPUANA ABEL JOSEIPUANA PUSHAINA LUIS84062788Error de renglón
242HATONUEVO00000002584062800EPIAYU EPIAYU LUIS GUSTAVORODRIGUEZ OJEDA  JOSE  JOSE84062802Error de renglón
243HATONUEVO0000000261118803350EPIAYU JUSAYU VIVIANAOJEDA DURAN NOVELIS SOFIA1118804830Error de renglón
244MAICAO0101000015152340REDONDO AGUIRRE GONZALO RAFAELBARRIOS OROZCO LACIDES MANUEL5054604Error de renglón
245MAICAO01010000415208692USTATE BARRAGAN YONIVER CAUXTOVILLANUEVA VALENCIA FREDDY MIGUEL15208691Error de renglón
246MAICAO01010000415208565URIANA LOPEZ HUGO TILIOPAZ JUSAYU JUAN CARLOS15208566Error de renglón
247MAICAO01010000617847995EPIAYU FERNANDEZ MANUELITOGONZALEZ EPIAYU JOSE17847925Error de renglón
248MAICAO01010000722279668CANTILLO CAMACHO MARGARITAOCAMPO COBO ADA REGINA22268669Error de renglón
249MAICAO01010000718932079ZURITA PADILLA FEDERICOAGUILAR FONSECA GUSTAVO ENRIQUE18932200Error de renglón
250MAICAO01010000718937632HERRERA MUÑOZ RAMIROBANDERA GOMEZ ISIDRO18937623Error de renglón
251MAICAO01010000827004564ORTEGA MENDOZA ENER OTILIAFONTALVO GAMEZ MARIA CECILIA27004800Error de renglón
252MAICAO01010000933118872MORELO GONZALEZ SOFIA ESTHERPABA GUTIERREZ ALEJA33075122Error de renglón
253MAICAO01010001140787247PUSHAINA PUICARASOCARAS ROLON INES MERCEDES40787262Error de renglón
254MAICAO01010001140793729JUSAYU AMELIAGAMEZ GONZALEZ OLGA BEATRIZ40793972Error de renglón
255MAICAO01010001140793792MEJIA GOMEZ ALBA CECILIAGAMEZ GONZALEZ OLGA BEATRIZ40793972Error de renglón
256MAICAO01010001240977125CAMARGO AMAYA CARMENBOSCAN ORTIZ GLENIS ELENA40977155Error de renglón
257MAICAO01010001340980965PRIETO URIANA DAMARIS BEATRIZSUAREZ ARAGON RUDYS YOLANDA40978965Error de renglón
258MAICAO01010001456081197CASTILLA MARTINEZ  YANIRIS BERENILARIOS MANRRIQUE YUNETH56081189Error de renglón
259MAICAO01010001449687312FLOREZ BELEÑO CARMEN ELENAPULGAR VIDES NIDIA MARGOTH49687392Error de renglón
260MAICAO01010001556084446DIAZ PAYARES HUYENIDPALACIO VILLALBA YAMILE DEL CARMEN56084246Error de renglón
261MAICAO01010001684046090FLOREZ URIANA RAFAELSAENZ NOGUERA JAVIER84046490Error de renglón
262MAICAO0101000181123995579BORRERO CARRANZA  ISAACMALAGON KAEZ GRES MARIA1123995579Error de renglón
263MAICAO0101000191124003477PEDROZO SAENZ LESLY KARENRAMIREZ EPIEYUHONYFLOR1124003447Error de renglón
264MAICAO0102000013946781ITURRIAGO GUTIERREZ JULIOHOSTIA HOSTIA  YIRIS FERNANDO3946981Error de renglón
265MAICAO01020000315235607PIMIENTA EUCLIDESBERTI ALFONSO AVE LINO15235665Error de renglón
266MAICAO01020000315208964LOPEZ OSORIO ANMADIO ALBERTODELGAN MOLINA EDUARDO ANTONIO15208965Error de renglón
267MAICAO01020000315208923FLORIAN PERALES RICHARD ANDRESBARRIOS LANAO YEIDER RICARDO15208911Error de renglón
268MAICAO01020000312723259SALAS ZULETA ALFREDOMILLAN SEBASTIAN LEONEL12723665Error de renglón
269MAICAO01020000517971487AVILA GAMEZ JOSE ANTONIODANGOND GAMEZ ENRIQUE JAIME17971847Error de renglón
270MAICAO01020000939491667JIMENEZ CONDE LEDYSMORALES SARMIENTO MONICA PATRICIA39491667Error de renglón
271MAICAO01020001140881981MEDINA MENDOZA LINA  MARGARITAROBLES ZAMBRANO DALMA OMARA40912356Error de renglón
272MAICAO01020001140878145JAYARIYU RAMIREZ LICETHSCHONOWOLLF BONIVENTO ROSMERY40878318Error de renglón
273MAICAO01020001456084270ORTEGA PINTO YACELIS MARIAGOMEZ DOMINGUEZ NELY ELENA56084274Error de renglón
274MAICAO01020001456084636ROMERO FONTALVO LILIA ROSAMEDINA ROSADO ELAIZA BEATRIZ56084563Error de renglón
275MAICAO01020001784037496PINTO SALTAREN LUZNELALUIS JOSE MEJIA MUNIVE84037406Error de renglón
276MAICAO01020001784048596URARIYU DAVIDORLANDO ENRIQUE GARCIA84048469Error de renglón
277MAICAO0102000201123992157APARICIO ACUÑA ANA MILENAURIBE  MATUTE KEIBER ENRIQUE1123992113Error de renglón
278MAICAO01030000417848943NUÑEZ CARRILLO MANUEL ESTEBANOLIVERO LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE17848833Error de renglón
279MAICAO01030000419517922MUNOZ HERRERA WALBER ANTONIOESCOBAR PEÑA NITH MANUEL19517848Error de renglón
280MAICAO01030000419773467RAMIREZ MARTINEZ FERNANDOLOPEZ GARCIA HERIBERTO19773521Error de renglón
281MAICAO01030000525888126ESTRADA TALAIGUA EDILSA DEL SOCORRMENDOZA GIL ELIS MARY25888228Error de renglón
282MAICAO01030000526762562MANJARRES FRAGOSO NELYS  MERCEDESNARVAEZ CABALLERO GILMA ROSA26762592Error de renglón
283MAICAO01030000739491251CUEVAS LAMBRANO OBEIDA CECILIAZAES LUCAS JACQUELlNE39491249Error de renglón
284MAICAO01030001156084045GONZALEZ ARPUSHANA LUZ MARILYSRODRIGUEZ ACOSTA AMELlA MARGARITA56084042Error de renglón
285MAICAO01030001156084490AVENDAÑO SUAREZ ALICIA GERTRUDISSALABARRIA  ARDILA ANGELA MARIA56083490Error de renglón
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288MAICAO0103000171123998739QUIROZ CASTRO ERIK JOSERODRIGUEZ SIERRA LUIS EDUARDO1123998738Error de renglón
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297MAICAO0104000131124003709DIAZ ROSSYNIS NERYS MARGARITACUADRADO FUENMAYOR EVELIN1124003704Error de renglón
298MAICAO020100001940851JIMENEZ BADILLO JUAN PABLOJIMENEZ BADILLO OLAYA HERRERA---Error en el nombre
299MAICAO0201000022738388URIANA ANTONIOIPUANA SABAS2738392Error de renglón
300MAICAO0201000068711153MARTINEZ FRANCO JOSE MANUELMENDOZA  MA. MARTINEZ FRANCO JOSE MANUEL---Error en el nombre
301MAICAO02010000712530634FERNANDEZ RODRIGUEZ JORGE ELIECERDAZA OLIVERO JOSE ALBERTO12536634Error de renglón
302MAICAO02010000915237384IPUANA SIMEONRUDESINDO LEANDRO GONZALEZ APIAYU15237370Error de renglón
303MAICAO02010001217847413NIEVES WILLIAMSOLANO GONZALEZ LUIS ALBERTO1784747403Error de renglón
304MAICAO02010001522725789SIERRA OROZCO AURA  VICTORIASIERRA OROZCO DUZA---Error en el nombre
305MAICAO02010001626785228CARDOZO MEJIA SONIACAMARGO VILLAREAL NAZLY26785228Error de renglón
306MAICAO02010001726992887CAMPO EL VIRA RODETSARDO MEDINA GLADIS LAUDITH26992887Error de renglón
307MAICAO02010002440795239CONTRERAS MORENO CARMEN ELENATORRES USECHE SONIA FRANCISCA40795245Error de renglón
308MAICAO02010002440796399CARDENAS ARDILA NURI DEL CARMENPALMAR CAMARGO MARTHA BEATRIZ40796417Error de renglón
309MAICAO02010002740983038CRESPO CRESPO PETRONASARMIENTO ORTIZ DAIRIS IVETH40983038Error de renglón
310MAICAO02010003156082348GONZALEZ ANASOSA MEJIA EVELYS MARINA56083348Error de renglón
311MAICAO02010003256083684SANCHEZ LOPEZ ANA DEL CARMENHERRERA CONTRERAS JULIA DEL CARMEN56083694Error de renglón
312MAICAO02010003256085284MEDINA BARROS MILAGROSRAMIREZ PADILLA ESPERANZA56085274Error de renglón
313MAICAO0201000331123993717RODRIGUEZ REDONDO ANTONIO ALCIBIADESDIAZ CORTES CIELO RAFAELA1123993737Error de renglón
314MAICAO0202000013833351FLOREZ YEPES LAZARO ANTONIOTACAMOCHO CORDOBA LAZARO ANTONIONo está en el censoSUPLANTACION
315MAICAO02020000627028744VASQUEZ ESMERAL YENIS MILENAPAZ GARCIA ADA LUZ27028772Error de renglón
316MAICAO02020001040982476SIJUANA  MARIA CATALINAQUILES PACHECO MARTHA LUZ40982276Error de renglón
317MAICAO02020001256084034ARIAS GARCIA PATRICIA  DEYANIRAMARSIGLIA ACUÑA JUDITH56084043Error de renglón
318MAICAO02020001684069828GOMEZ TORRES GUSTAVO HAROLDOARQUEZ TERRAZA FRAY LUIS84069882Error de renglón
319MAICAO0202000181123995497MARTINEZ VASQUEZ YULIS MERCEDESJUSAYU PATRICIA1123994497Error de renglón
320MAICAO0202000181123994745PENICHE SUAREZ OSCAR MANUELCAMPO PALENCIA YURY JOHANA1123994751Error de renglón
321MAICAO0202000191123998496BARROS CONTRERAS JOSE LUISPALACIO SAPUANA JAROLD ENRIQUE1123998494Error de renglón
322MAICAO0202000191123996468OCHOA ROCHE JONATHAN ANTONIOCAMBAR CAMBAR DEILlS PAOLA1123996468Error de renglón
323MAICAO02030000315237430FUENTES CHARRIS JUAN BAUTISTAPUSHAINA REGINALDO15237528Error de renglón
324MAICAO02030000417971688LOPEZ CASICOTE JEIMAN JESUSLOPEZ CASICOTE JEIMAN JESUS---Nombres iguales,
No hay inconsistencia
325MAICAO02030000525870403APARICIO BERNA  MARTA CECILIAAVILEZ SIERRA LUZ  MARINA25870905Error de renglón
326MAICAO02030000739491280GONZALEZ ALMAZO YELlTZA DEL CARMENEPIEYU EPIEYU ANA  MARIA 39491282Error de renglón
327MAICAO02030000739492480ARROYO GONZALEZ TATIA ANGELlCAARROYO GONZALES TATI ANGELlCAError en el nombre
328MAICAO02030000840795488HERNANDEZ GONZALEZ AMARILIS CECILIA TORRES RAVADAN CARMEN JUDITH40795488Error de renglón
329MAICAO02030000840796771GONZALEZ JAYARIYU TERESABETANCUR GOMEZ ESPERANZA JOSEFINA40796871Error de renglón
330MAICAO02030001256085852LOPEZ BUELVAS TANIA ROCIOTORRES MENDOZA DILIA MARGARITA56085837Error de renglón
331MAICAO02030001373549757ALVAREZ PUENTES MISAEL JOSEALVAREZ FUENTES MIGUEL JOSE---Error en el nombre
332MAICAO02030001364581997DE LA VEGA PESTAÑA ELIANA PATRICIARODRIGUEZ BLANCO CARLINA64560799Error de renglón
333MAICAO02030001584072423GUZMAN DIAZ JOSE GREGORIOCABRERA VIERA ABIMAEL ARTURO84070433Error de renglón
334MAICAO02040000139492620TOVAR GALLO MARLE ADRIANAESPEJO IBARRA LUZ CELIS39492420Error de renglón
335MAICAO02040000378290578ESPITIA ARTEAGA HERIBERTO JOSEPEREZ BARRIOS MANUEL GREGORIO78291436Error de renglón
336MAICAO02040000484040772MARTINEZ URRARIYU ADELMOGUERRA DIAZ ENRIQUE  RAFAEL84040742Error de renglón
337MAICAO02040000584043198ZAPATA BOHORQUEZ CARLOS ALBERTOVANGRIEREN BARROS JOSE LUIS84043182Error de renglón
338MAICAO02040000984070622BOURIYU JAYARIYU EZEQUIELMENDOZA GONZALEZ PEDRO MANUEL85448804Error de renglón
339MAICAO02040001184071713RINCONES SOTO RENCE RENATOMAZO OROZCO JAIME84074713Error de renglón
340MAICAO02040001184075700ARRIETA MENDOZA DANIEL ENRIQUEPANA WEFFER ANGEL ANTONIO84075709Error de renglón
341MAICAO02040001185160965FLORIAN NORIEGA JUAN DE DIOSMOLINA HERRERA OLDRIS JOSE84077955Error de renglón
342MAICAO02040001292510264TEHERAN MURILLO HECTOR ENRIQUECAMPO SIERRA EVER HENRIQUEZ92509274Error de renglón
343MAICAO0204000131123996574PUSHAINA LOPEZ ZUNILDACARDENAS ACONCHA LEWIS JOSE1123996575Error de renglón
344MAICAO0204000131123997848GARCIA TARRIBA GILBERTONAVARRO MARTINEZ JAIDER1123997845Error de renglón
345MAICAO9001000015176994PUSHAINA ANTONIOJIMENEZ PEREZ EIDER5176944Error de renglón
346MAICAO9001000012739799FERNANDEZ JARARIYU GERARDOSOLANO MARTINEZ OSCAR EMILIO2739779Error de renglón
347MAICAO90010000315207934SANCHEZ MORALES OSWALDO ALFONSOPARRAS ROMERO GUSTAVO JAVIER15207937Error de renglón
348MAICAO90010000417901139RIVEIRA MENDOZA JORGE ALBERTOPOLO JIMENEZ ELKIN JAIR17901140Error de renglón
349MAICAO90010000417900901RODRIGUEZ HERNANDEZ GUY ANTONIOGONZALEZ FERNANDEZ BORL RODRIGUEZ GUY---Error en el nombre
350MAICAO90010000517901798MEJIA HERNANDEZ JOSE JORGEMERCADO HERNANDEZ ELKIN DARIO17901799Error de renglón
351MAICAO90010000617903630PINEREZ ORTIZ DELIS ALBERTOVASQUEZ RAMIREZ OSCAR RAFAEL17903630Error de renglón
352MAICAO90010000717904701NAVAS ALVARADO CECILIOURIANA FERNANDEZ EDUARDO17904700Error de renglón
353MAICAO90010000827028325RINCON BARBOSA PAOLA  ESPERANZADIAZ BARRETO INGRID JOHANNA27028925Error de renglón
354MAICAO90010000940877414RACERO MEJIA NEREIDASAENZ SANCHEZ YARIS CARINA40877412Error de renglón
355MAICAO90010000940877380GUERRA CERVANTES GEIDY YOJANADIAZ CORTES MARIA EUGENIA40877381Error de renglón
356MAICAO90010000940877339IBARRA TORRES INGRID JHOHANNATILLER URIANA MARIA CRISTINA40877399Error de renglón
357MAICAO90010000940877255MERCADO SUAREZ YARLEDYS ESTHERSOTELO SANCHEZ ANA CALIXTA40877256Error de renglón
358MAICAO90010001040877677FANDIÑO MARTINEZ MARIA MAGDALENABELTRAN RODRIGUEZ AMARILYS40877667Error de renglón
359MAICAO90010001040877628AMAYA RICARDO DIANA MARIAABSHANA SUAREZ VILDALINA40878628Error de renglón
360MAICAO90010001040877827ARMENTACARDENAS YANETHPEDRAZA ROMERO YOMAIRA40877826Error de renglón
361MAICAO90010001340880868LARA CALDERIN GINA ANDREAPINTO RAMIREZ MARIA LORENZA40881868Error de renglón
362MAICAO90010001340881512MORALES DAMARIS SOLEMNIDACARRILLO DUARTE YOLEIDYS40881513Error de renglón
363MAICAO90010001556088011PADILLA LAMAR ENA LUZEPIAYU EPIAYU ROSA MARIA56088211Error de renglón
364MAICAO90010001556089538GONZALEZ BOSCAN FRANCIA DOLORESVILLALBA PATERNINA BEATRIZ ELENA56088538Error de renglón
365MAICAO90010001656090790IPUANA PUSHAINA MARIA GLORIARAMIREZ,PUSHAINA GLADYS MARLENE56090797Error de renglón
366MAICAO90010001656091077VASQUEZ BUSTAMANTE MARELVIS ESTHEOROZCO ALTAHONA SANDRA MILENA56091074Error de renglón
367MAICAO90010001756092629HERNANDEZ JUSAYU ALICIAIPUANA LUZMILA56068127Error de renglón
368MAICAO90010001756091689CASTRO RANGEL CARMEN CECILIAGARCIA SALAS KELLYS JOHANA56091686Error de renglón
369MAICAO90010001884056889NIEVES EPIAYU LISANDRO RAFAELGUERRERO MILANES DAYMER XAVIER84056689Error de renglón
370MAICAO90010001884062156RIVERA QUINTERO VICTOR HUGOFONTALVO CHOLES JULIO CESAR84062156Error de renglón
371MAICAO90010001984076002HERNANDEZ FUENTES WilliamFONTALVO LIMA SANTIAGO84076005Error de renglón
372MAICAO90010001984075661FONTALVO VILLA ALEXANDERPALACIO MANJARREZ CARLOS MANUEL84075656Error de renglón
373MAICAO99220000227040086IPUANA MARGARITA JOSEFINAVILLAMIZAR DE GUTIERREZ JUDITH M.27040846Error de renglón
374MAICAO99220000217900012JUSAYU MARTINGONZALEZ SAPUANA SILVIO17900010Error de renglón
375MAICAO99250000215205295MARQUEZ APUSHANA JOSEGONZALEZ JUSUAYU EDUARDO15205299Error de renglón
376MAICAO99250000426738206GARCIA BARRETO ORLANDARINCONHONDNo está en el censoSUPLANTACION
377MAICAO99250000426899916CORRALES AREVALO MARINA DE JESUSDEDES REALES AMPARO26924025Error de renglón
378MAICAO99250000656092769GONZALEZ EPIEYU DELIA  MARPOLANCO MARIA56092679Error de renglón
379MAICAO99300000217841775RIOS IPUANA JOSE MANUELPERALTA MENDOZA JOSE FRANCISCO17841755Error de renglón
380MAICAO99300000215225351FERNANDEZ JAYARIYU MARIOURIANA JARARIYU JOSE ANTONIO17845348Error de renglón
381MAICAO99300000440795070SAPUANA VENEDITA JOSEFINAPUSHAINA CAMBA LUCRECIA40795067Error de renglón
382MAICAO9930000071123995566RAMOS SANCHEZ BERCELIARANGEL PEREZ TELVA1123995566Error de renglón
383MAICAO9930000071003314196AGUILAR ACOSTA ASMEL ENRIQUEARIAS GONZALEZ REMEDIOS MICAELA1006571387Error de renglón
384LA JAGUA DEL PILAR0000000015092084BALCAZAR IGLESIA CARLOS ENRIQUEZEQUEIRA MORON LUIS ENRIQUE5092012Error de renglón
385LA JAGUA DEL PILAR00000000227017016SALAS RAFAELA DEL ROSARIOBAQUERO RAFAELA DEL ROSARIO---Error en el nombre
386LA JAGUA DEL PILAR00000000484102282SUAREZ CURVELO DIOMEDESJIMENEZ MARTINEZ HUBER84102082Error de renglón
387LA JAGUA DEL PILAR00000000484102221VASQUEZ VASQUEZ LUIS HUMBERTOUSTARIZ ROMERO JOSE JORGE84102222Error de renglón
388LA JAGUA DEL PILAR0000000051119816097BRITO GRACIAN BRENDA YOHANAFRAGOSO MEDINA LUIS RAFAEL1118808097Error de renglón
389LA JAGUA DEL PILAR9912000015173094NEGRETE QUINTERO CARLOS BOLIVARSALAS ELIECER ENRIQUE5173097Error de renglón
390LA JAGUA DEL PILAR99120000126934243MUEGUES SALAS CECILIA BIVIANASOTO DE SALAS CECILIA BIVIANA---Error en el nombre
391SAN JUAN DEL CESAR0000000011764699MENDOZA GOMEZ FELIX RAMONURBINA GRANADILLO RAMIRO1764669Error de renglón
392SAN JUAN DEL CESAR0000000011764983GONZALEZ ROMERO BENEDICTODIAZ MENDOZA RAMON VICENTE1764993Error de renglón
393SAN JUAN DEL CESAR0000000011764957CANOVA MENDOZA JOSERODRIGUEZ SUAREZ NICOLAS ENRIQUE1764597Error de renglón
394SAN JUAN DEL CESAR0000000045162214MENDOZA CALDERON FREDDY ENRIQUEGUTIERREZ DAZA GUILLERMO5162145Error de renglón
395SAN JUAN DEL CESAR0000000055162970MEJIA FUENTES ALONSOCUELLO CUELLO JOSE MARIA5162967Error de renglón
396SAN JUAN DEL CESAR0000000075164664VEGA BANQUETH PEDRO FABIODAZA AVILA JOSE REINALDO5166664Error de renglón
397SAN JUAN DEL CESAR00000001217808682CARRILLO CASTULO DE JESUSMENDOZA ANTONIO RAFAELNo está en el censoSUPLANTACION
398SAN JUAN DEL CESAR00000001317971553MORALES PEREZ ASADLE DE JESUSFERNANDEZ FUENTES WALDIS DE JESUS17971667Error de renglón
399SAN JUAN DEL CESAR00000001627001693ARAUJO SARMIENTO NORYSBAQUERO DE SARMIENTO NURIS ESTHER27001694Error de renglón
400SAN JUAN DEL CESAR00000001727002543SALCEDO BELTRAN EUFEMIA ISABELGONZALEZ JIMENEZ AMELIA 27002643Error de renglón
401SAN JUAN DEL CESAR00000001727002248MOLINA BOLAÑO GLORIA ESTERURBINA DE CARRILLO CLOTILDE ELENA27002242Error de renglón
402SAN JUAN DEL CESAR00000001727001848MEJIA NUÑEZ ALEYDA ESTHERFUENTES MAESTRE ROSALBA MARIA27001845Error de renglón
403SAN JUAN DEL CESAR00000001727002321VEGA JACINTA MERCEDESCORONADO DE HINOJOSA MARIA MAGDALENA27002231Error de renglón
404SAN JUAN DEL CESAR00000002556073599NUÑEZ OÑATE LUZ MARINAALVARADO GAMEZ ARISLEIDA BEATRIZ56073606Error de renglón
405SAN JUAN DEL CESAR00000002556055543SARMIENTO LOPERENA YANISA ELENAAÑEZ ROSARIO GELGA  MARIA56055578Error de renglón
406SAN JUAN DEL CESAR00000002756074909FUENTES GAMEZ ALEVIS YANETHOÑATE DAZA EDILSA MARIA56074909Error de renglón
407SAN JUAN DEL CESAR00000002756075215MEJIA DAZA YASMINAESTRADA CUELLO DIANA ROSA56075215Error de renglón
408SAN JUAN DEL CESAR00000002956076667GONZALEZ MILIAN ERICA PATRICIAMARTINEZ SIERRA AMANDIS AMPARO56076677Error de renglón
409SAN JUAN DEL CESAR00000002956076687BLANCO PEDROZO MATILDE GONZALEZ MILIAN ERICA PATRICIA56076667Error de renglón
410SAN JUAN DEL CESAR00000002956076713CAMARGO GONZALEZ ARELIS MARIAMANJARES CAMARGO ROSA ETELVINA56076716Error de renglón
411SAN JUAN DEL CESAR00000003056076919MENDOZA CUELLO NADIA ROSALIN ARREDONDO CUELLO NADIA ROSALIN---Error en el nombre
412SAN JUAN DEL CESAR00000003256078136AMAYA TONCEL XIOMARA MILENACASTRO PEREZ CARMEN KETTY56078135Error de renglón
413SAN JUAN DEL CESAR00000003456079070DAZA  DAZA BONY LIPSYPEÑALOSA CABARCAS SARA ESTHER56078970Error de renglón
414SAN JUAN DEL CESAR00000003456079012DE ARCOS MARTINEZ ELENA SOFIAPEREZ ESTRADA LISETH  MILEN56078911Error de renglón
415SAN JUAN DEL CESAR00000003456078885MENDOZA GIL DENISBETH ATIANAMARIN TONCEL MARITZA DE LOS ANGE56078985Error de renglón
416SAN JUAN DEL CESAR00000003456078907SIERRA ARIAS MILDRETH PATRICIABERMUDEZ VILLAZON YERIS BEATRIZ56078917Error de renglón
417SAN JUAN DEL CESAR0000000441122397686GUTIERREZ PEREA LUIS CARLOSOROZCO ORTEGA EVA LEONORNo está en el censoSUPLANTACION
418SAN JUAN DEL CESAR9905000011783527PLATA BULA ALBERTO RAFAELGAMEZ MOLINA OLVER ISAAC1766469Error de renglón
419SAN JUAN DEL CESAR9905000011766469GAMEZ MOLINA OLVER ISAACQUINTERO FRIAS WILFREDO1766464Error de renglón
420SAN JUAN DEL CESAR9905000011766464QUINTERO FRIAS WILFREDCAMARGO HERNANDEZ DANIEL ENRIQUE1766461Error de renglón
421SAN JUAN DEL CESAR99180000184104890FUENTES PRIMERO ANDRES ANTONIOIGUARAN PITRE ELDER ENRIQUE84104627Error de renglón
422SAN JUAN DEL CESAR9926000011766239CORDOBA DAZA RAMON LUCIANORODRIGUEZ MANJAREZ LEONARDO JOSE1765539Error de renglón
423SAN JUAN DEL CESAR9927000012768946CORDOBA BOLAÑO LASIDES VICENTENIEVES LOPERENA JOSE FRANCISCO2768970Error de renglón
424SAN JUAN DEL CESAR99270000184038833MANJARRES MENDOZA FREDY ANTONIOBOLAÑO OÑATE PONCIANO84038033Error de renglón
425SAN JUAN DEL CESAR99300000240797180ARAUJO MONTERO ANA MERCEDESMONTERO LOPERENA ADRIANA MARIA40797525Error de renglón
426SAN JUAN DEL CESAR99350000112475056MARTINEZ MENDOZA MARIO RENEURRUTIA CATAÑO ENRIQUE ANTONIO12475036Error de renglón
427SAN JUAN DEL CESAR9935000015162148CATAÑO MARTINEZ CRISTOBAL RAFAELFUENTES MENDOZA EMIRO ENRIQUE5162146Error de renglón
428SAN JUAN DEL CESAR99450000136480033BANQUET MARTINEZ RUBIRA FRANCISCAMARTINEZ DE GONZALEZ IMELDA MARIA36480038Error de renglón
429SAN JUAN DEL CESAR9950000011764173MEJIA BARROS FEDERICO ELIASVEGA FUENTES JOSE BOLIVAR1764177Error de renglón
430URIBIA0101000011786959EPIAYU URIANA JAVIERPUSHAINA URIANA ANTONIO17935623Error de renglón
431URIBIA0101000035175391ARPUSHANA RENEURIANA JOSE5778582Error de renglón
432URIBIA0101000035175400EPIAYU ENRIQUEPALMAR PUSHAINA JUAN17871105Error de renglón
433URIBIA0101000035178553PAZ GONZALEZ FRANCOEPIEYU URIANA JOSE MARIA5178533Error de renglón
434URIBIA0101000035175734OROZCO BARROS MAXIMILlANOOROZCO BARROS FRANCISCONo está en el censoSUPLANTACION
435URIBIA0101000035176171IPUANA TENIENTEPUSHAINA TURBAY5176176Error de renglón
436URIBIA0101000035176176PUSHAINA TURBAYIPUANA URARIYU5176167Error de renglón
437URIBIA0101000035176179PUSHAINA MANUELJAYARIYU JOSE5176254Error de renglón
438URIBIA0101000045178617EPINAYU DANIEL ALFREDOPUSHAINA PEDRO5178582Error de renglón
439URIBIA0101000045178658GONZALEZ LUIS ANGELURIANA JOSE5178633Error de renglón
440URIBIA0101000045178641URIANA ALBERTOURIANA JUAN5178685Error de renglón
441URIBIA0101000055184215GOMEZ URIANA JOSEURIANA EPINAYU JAIME MARIO5184216Error de renglón
442URIBIA0101000055184736EPINAYU URIANA  MISAEL ANTONIOEPINAYU PUSHAINA  JUAN5184716Error de renglón
443URIBIA0101000055184643MEDERO JUSAYU CAMILOURIANA  IPUANA  JOSE5184634Error de renglón
444URIBIA01010000717825562ROYS ROSADO MIGUEL ANGELPAZ EPIAYU MISAEL17825987Error de renglón
445URIBIA01010000717825537RINCON EPIEYU JUAN JOSEIPUANA EMILIO17825357Error de renglón
446URIBIA0101000079075400VERGARA RODRIGUEZ GENARO ANTONIOPANA JACOBO9075198Error de renglón
447URIBIA01010000715302115CEBALLOS ZAPATA LUIS GONZALOPEREZ EPIAYU ALFONSO15235863Error de renglón
448URIBIA01010000717825571SUAREZ IPUANA RAMIROEPINAYU JOSE DE JESUSNo está en el censoSUPLANTACION
449URIBIA01010000717825457IPUANA JESUSFAJARDO EPIAYU CARLOS17825716Error de renglón
450URIBIA01010001117827731PALMAR PEDRO MIGUELREBOLLEDO OLIVERA  OBIER17827734Error de renglón
451URIBIA01010001117827792MONTIEL PUSHAINA JOSUEPAUSAYU URIANA NARCISO17828793Error de renglón
452URIBIA01010001117827665PUSHAINA RAFAELEPINAYU PUSHAINA ROBERTO17827667Error de renglón
453URIBIA01010001117827750GONZALEZ EPIEYU LISANDROIGUARAN GONZALEZ MARTIN17827751Error de renglón
454URIBIA01010001217828344URARIYU JUAN JOSEURARIYU OSCAR ALEXANDER17828345Error de renglón
455URIBIA01010001717867236PUSHAINA RAFAELPUSHAINA JUAN17867234Error de renglón
456URIBIA01010001717867086SANCHEZ DE LUQUE ERWIN VICENTEFERNANDEZ IPUANA JOSE17867088Error de renglón
457URIBIA01010001817867542URIANA CLAUDIOPALACIO PUSHAINA MANUEL17867642Error de renglón
458URIBIA01010002117870663URARIYU VINICIO JOSEPUSHAINA JUAN JOSE17870527Error de renglón
459URIBIA01010002417872580EPIEYU TELEFOFERRER ARPUSHANA ROBERTO17874580Error de renglón
460URIBIA01010002417872889IPUANA ELIYOIPUANA BENITO17872785Error de renglón
461URIBIA01010002517873030URIANA YOEL DAVIDPUSHANA  WILKER17873029Error de renglón
462URIBIA01010002617873487PUSHAINA JAIROEPIEYU JOSE LUIS17873488Error de renglón
463URIBIA01010002617873653URIANA MAXIMOIPUANA NERIO17873490Error de renglón
464URIBIA01010002817874420ANDRIOLI GIRNU LUIS GERARDOPUSHAINA JUAN SILVINO17874422Error de renglón
465URIBIA01010002917874589EPIEYU JUANEPIEYU FIDEL17874590Error de renglón
466URIBIA01010003156102939EPIEYU EPIEYU NATIEPINAYU EPIEYU DORIS56102981Error de renglón
467URIBIA0101000321124478643CANTILLO PANA BRIMALDI PATRICIAROBLES VELASQUEZ MANUEL1124478634Error de renglón
468URIBIA0101000331124483009PUSHAINA NELYROSADO ESTRADA MARIA DEL CARMEN1124483010Error de renglón
469URIBIA0102000019133625ARIAS ACOSTA ROBER DE JESUSARIAS ACOSTA EUSTORGIO3874725Error de renglón
470URIBIA01020000427021311GALVAN EPINAYU ROSARITOEPINAYU ROSARITO---Error en el nombre
471URIBIA01020000527023334PUSHAINA ROSA MARIAJUSAYU MARIA LUCILA27023344Error de renglón
472URIBIA01020000527022880EPIAYU MARIA EUGENIAURIANA MADERO OMAIRA27022800Error de renglón
473URIBIA01020000627027337URARIYU ROSITAIPUNA ANA ALICIA27027337Error de renglón
474URIBIA01020000627027337IPUANA IRRIAEPIEYU ROSITA27027337Error de renglón
475URIBIA01020000627023778IPUANA MARIA JOSEFABERMUDEZ EPIEYU ROSAURA27023678Error de renglón
476URIBIA01020000727036580MONTENEGRO OSPINO LEANIS DAYANAEPIEYU ANA27034580Error de renglón
477URIBIA01020000727034595EPINAYU LUIZA SAMIRAURIANA ENESTA27038595Error de renglón
478URIBIA01020001140833215PUSHAINA YOLANDAAGUILAR ILDA ROSANo está en el censoSUPLANTACION
479URIBIA01020001140849445JAYARIYU ERIKA PATRICIAGIRNU YERIBETH DEL CARMEN40849455Error de renglón
480URIBIA01020001240850115ARPUSHANA MIRELLAURIANA EPIEYU DAISY40850105Error de renglón
481URIBIA01020001340850336URIANA LILIVANEGAS FANNY40850366Error de renglón
482URIBIA01020001440850794MEJIA MARTINEZ ANA ERENDIDAURIANA ELENA40850788Error de renglón
483URIBIA01020001440851032LOPEZ CELINAMONTIEL NELSY MARIEL40851302Error de renglón
484URIBIA01020001540851133GONZALEZ PUSHAINA MAGALISALAS JUSAYU FIDELINA JOSEFINA40851134Error de renglón
485URIBIA01020001540851425EPIEYU KORINAGOURIYU MARIA ANTONIA VIRGINIA40851426Error de renglón
486URIBIA01020001727039763IPUANA OTILIA CARMENURIANA EPIAYU RAQUEL DIONICIANo está en el censoSUPLANTACION
487URIBIA01020001756071996EPINAYU JOSEFAABSHANA MATILDE56071966Error de renglón
488URIBIA01020001756070384PUSHAINA IPUANA MARITZA JOSEFAPALMAR IPUANA JOSEFANo está en el censoSUPLANTACION
489URIBIA02010000727033859URARIYU CARMEN DELIAURIANA CARMEN DELIA---
Error en el nombre
490URIBIA02010000727033856URARIYU DIANA MARIAURIANA DIANA MARIA27033850Error de renglón
491URIBIA02010001236466228IPUANA MARI LINDAYURIANA ELENA36466280Error de renglón
492URIBIA02010001236466218IPUANA YUSMAIRAURIANA CARMEN VIRGINIA36466223Error de renglón
493URIBIA02010001384039806GONZALEZ PUSHAINA OVIDIOGONZALEZ JUSAYU LUIS ENRIQUE84039825Error de renglón
494URIBIA02010001356071840URIANA MAURAURIANA AURORANo está en el censoSUPLANTACION
495URIBIA02010001484063533ECHETO EPIEYU JOSE LORENZOROYS ROSADO RICARDO84064533Error de renglón
496URIBIA02010001484047299FERNANDEZ JAYARIYU CASUCHON JESUS CAMPO MONTAÑO ASMEL ALBERTO84047339Error de renglón
497URIBIA02010001484063069EPINAYU PUSHAINA PACHOURARIYU JIMAY84063096Error de renglón
498URIBIA02010001584064551ALFONSO MAIPUSHANA LORENZO PABLOGONZALEZ JOSE84064578Error de renglón
499URIBIA0201000165183436IGUARAN EDUARDOGUERRERO GARCIA HERMESNo está en el censoSUPLANTACION
500URIBIA02010001684064622IPUANA PUSHAINA NESTORDANIEL EPINAYU84064662Error de renglón
501URIBIA02010001884066585URIANA IPUANA PEDRO ELIOEPINAYU JUSAYU ALFREDONo está en el censoSUPLANTACION
502URIBIA02010001884066500JAYARIYU JOSE VICENTEIPUANA JUAN CARLOS84066569Error de renglón
503URIBIA0201000211124483633EPIEYU YAKELINESTRADA EPIEYU DANIEL1124483933Error de renglón
504URIBIA0201000211124483636URIANA ERIKAEPINAYU JOSE LORENZO1124483836Error de renglón
505URIBIA0201000211124483759EPIEYU JOSE DOMINGOIPUANA ELIECER1124483760Error de renglón
506URIBIA02020000117868564ALGARIN SARMIENTO LEONADO DE JESUSCUJIA MENDOZA GERARDO ABEL17868540Error de renglón
507URIBIA02020000127022655GOMEZ PANA ROSARIO DE FATIMAPUSHAINA MONTIEL MARITZA27022625Error de renglón
508URIBIA0202000015153186ZARATE SOTO GONZALO ENRIQUEMORENO RODRIGUEZ JULIO MANUEL5137959Error de renglón
509URIBIA02020000540819700CENTENO BENAVIDES DELFINAIPUANA CECILIA40819701Error de renglón
510URIBIA02020000840821062IPUANA MARIS LILIBETHGONZALEZ GONZALEZ NORIS PATRICIA40821082Error de renglón
511URIBIA02020000940847239URIANA PUSHAINA LOISAJOYORIYU YOLINDANo está en el censoSUPLANTACION
512URIBIA02020000940821825PUSHAINA  YARITZAIPUANA MARLENE 40847825Error de renglón
513URIBIA02020000940821821URIANA PUSHAINA SORAIDAPUSHAINA YARITZA40821825Error de renglón
514URIBIA02020001040847442JUSAYU YUDYURIANA URARIYU LUZ MILA40847422Error de renglón
515URIBIA02020001240857354JUSAYU IPUANA  AMALlAFERNANDEZ PAZ MARIA SARA40857350Error de renglón
516URIBIA02020001456069656FERNANDEZ BONIVENTO DILIA ROSAIPUANA JUSAYU CARMEN56069556Error de renglón
517URIBIA02020001456069799BARROS ZUÑIGA REMEDIOSPIMIENTA RUlZ LILIANA ASUNCION56069779Error de renglón
518URIBIA99100000117820446URIANA SIAMAREPIEYU COHEN PASTOR17820466Error de renglón
519URIBIA99100000117820538URIANA TUKEKEEPIEYU ADOLFO17820842Error de renglón
520URIBIA99100000117820547URIANA LUIS ANGELURIANA ANTONIO17820445Error de renglón
521URIBIA99100000427049581URIANA JOSEFAURIANA JOSEFINA40812137Error de renglón
522URIBIA99100000640821095URIANA NELISURIANA EDIETA EDICTA40821096Error de renglón
523URIBIA99100000640842380IPUANA TERESITAGOURIYU NORIS40842958Error de renglón
524URIBIA99100000640818389JUSAYU  MATILDEIPUANA MARIA JOSEFINA40818429Error de renglón
525URIBIA99100000756090102AGUILAR IPUANA ADALSAINDABARRIOS ENOHEMIS56090216Error de renglón
526URIBIA99150000217856446URIANA URIANA MANUELGOMEZ IPUANA COLACHO17856163Error de renglón
527URIBIA9920000015184669URIANA IPUANA MONOBARLIZA SANCHEZ ADONILSO5184543Error de renglón
528URIBIA99200000117826649MEDERO GALVAN OSCAR JAVIERPUSHAINA EPIEYU VICTOR JOSENo está en el censoSUPLANTACION
529URIBIA99200000327034864SIERRA URIANA TOMASAEDlTH YEPEZ URIANA27034874Error de renglón
530URIBIA99200000327034874YEPEZ URIANA EDITHSIERRA TOMASA27034864Error de renglón
531URIBIA99300000140850983EPIEYU FLOR MARIAURIANA JOSEFANo está en el censoSUPLANTACION
532URIBIA99300000184060220LOPEZ URIANA ALFREDOGONZALEZ RAFAELNo está en el censoSUPLANTACION
533URIBIA99300000127043972GIRNU EUDOXIAURIANA GONZALEZ ROSA27043992Error de renglón
534URIBIA99300000127047067URIANA ANGELlNAGONZALEZ ROSANo está en el censoSUPLANTACION
535URIBIA9933000012764276GUASAQUILLO POSCUE SEBASTIANEPIAYU MARCOSNo está en el censoSUPLANTACION
536URIBIA99330000227022159URIANA FLORPUSHAINA ROSINIA27022095Error de renglón
537URIBIA99330000240812467EPIEYU EMENSIJONA RITA40812458Error de renglón
538URIBIA99340000184074915URIANA ARPUSHANA ALEJANDROGARCIA GONZALEZ ALEJANDRONo está en el censoSUPLANTACION
539URIBIA99370000340821388PALACIO RODRIGUEZ ERICA PATRICIAEPINAYU PUTMARIA  40821385Error de renglón
540URIBIA99370000484064748EPIEYU CASIMIROIPUANA JESUSNo está en el censoSUPLANTACION
541URIBIA99370000456073137IPUANA ALICIAEPINAYU M ARIA       (NORIS)56073137Error de renglón
542URIBIA99370000456073088EPIEYU CHELLAEPINAYU CATALINA  (RAFAELINA)56073087Error de renglón
543URIBIA99390000584093341GAMEZ MARIN JOLMAN DE JESUSRENDON BENJUMEA DUMAS HORACIONo está en el censoSUPLANTACION
544URIBIA99390000684000229GONZALEZ GERMANROY JOSAYU JULIO84000266Error de renglón
545URIBIA99390000684000116PUSHAINA RANGELJUSAYU FRANCISCO84000376Error de renglón
546URIBIA99390000784067961URDANETA EPIEYU ALBERTOEPIEYU RAULNo está en el censoSUPLANTACION
547URIBIA99390000784063230GONZALEZ URDANETA ORANGELIPUANA PANA INOCENCIO SEGUNDO84063268Error de renglón
548URIBIA9945000025183195GARCIA RAMIREZ CELESTINOPRIETO PAUSAYU ALEVIS ALBERTO5183196Error de renglón
549URIBIA9945000025183388PALMAR JULIOPRIETO JOSE AGUSTIN5183408Error de renglón
550URIBIA9945000025183291GONZALEZ NERIO FELIPEMEDINA OLIVARIO5183290Error de renglón
551URIBIA9945000025183185JAYARIYU ARTUROGONZALES URIANA CESAR5183184Error de renglón
552URIBIA9945000025183163APUSHANA WILLlAMEPIEYU JESUS5183164Error de renglón
553URIBIA9945000025182991GONZALEZ ALEJANDROMONTIEL GERMAN5182989Error de renglón
554URIBIA99450000317827339URIANA ARISTELIOZAMBRANO GIRNU PEDRO ANGEL17827399Error de renglón
555URIBIA99450000440820644RUIZ RODRIGUEZ EVELINA DEL ROSARIOGUTIERRE EPIAYU NEIDA BEATRIZ40820664Error de renglón
556URIBIA99450000427048681FERNANDEZ EPIAYU PETRONILAEPIAYU ZENAIDA27048691Error de renglón
557URIBIA99470000240862079ATENCIO IPUANA GLADYSGONZALEZ IPUANA ROSA40862078Error de renglón
558URIBIA99470000230169533PUSHAINA VICTORIAGONZALEZ MARIA JOSEFA30169099Error de renglón
559URIBIA99500000212588999AISLAO MOSCOTE ALFONSO ENRIQUEZALAZAR EPIEYU JUAN DE LA CRUZ12538999Error de renglón
560URIBIA9950000025190469GONZALEZ EPIEYU TEOFILOIGUARAN PUSHAINA FRANCISCO5190468Error de renglón
561URIBIA99500000427048245EPIEYU ISABELOURIYU LINDANo está en el censoSUPLANTACION
562URIBIA99500000640843167MACHADO ANA TRINIDADGONZALEZ LEIDA ESTER40843166Error de renglón
563URIBIA99500000640848410GOURIYU LUCRECIA LUISAEPINAYU FATIMA40848310Error de renglón
564URIBIA9955000015189072URDANETA IPUANA PATRICIOPALMAR YUSALU YUBELISNo está en el censoSUPLANTACION
565URIBIA9955000015189109SALAZAR URIANA JESUSJAYARIYU ESTELSIONo está en el censoSUPLANTACION
566URIBIA9955000015189194GONZALEZ JESUS IVANLOPEZ BALLESTEROS CAMILONo está en el censoSUPLANTACION
567URIBIA9955000015189202GONZALEZ ALBERTO JESUSIGUARAN JOSENo está en el censoSUPLANTACION
568URIBIA99550000117867700GONZALEZ URIANA GUILLERMOHERNANDEZ JACOBONo está en el censoSUPLANTACION
569URIBIA9955000015183245CASTILLO URIANA RAMIROGONZALEZ URDANETA BRUNINLDONo está en el censoSUPLANTACION
570URIBIA99550000117827889RINCON PUSHAINA NELSON JAVIERGONZALEZ EVERNo está en el censoSUPLANTACION
571URIBIA99550000127043004GARCIA SALAZAR MARIA CONCEPCIONEPINAYU URIANA  ESTELANo está en el censoSUPLANTACION
572URIBIA99550000117827648GARCIA URARIYU EDUARDOGONZALEZ SIDRONo está en el censoSUPLANTACION
573URIBIA9955000015189224CAMBAR GONZALEZ JESUSBARROSO ALDICESNo está en el censoSUPLANTACION
574URIBIA99550000127043246SILVA CELINAHERNANDEZ SILVIONo está en el censoSUPLANTACION
575URIBIA9955000012744315GONZALEZ IPUANA MANUELURIANA MARIANo está en el censoSUPLANTACION
576URIBIA9955000012744131FERNANDEZ IGNACIO SEGUNDOCASTAÑEDA ALDRINNo está en el censoSUPLANTACION
577URIBIA99550000127043039SIJONA NATIVIDADGAMBA GONZALEZ GLORIANo está en el censoSUPLANTACION
578URIBIA99550000127043001EPIEYU ANA  EMILIAEPIAYU GAMBA ALBERTONo está en el censoSUPLANTACION
579URIBIA99550000117873687GARCIA URARIYU LUIS GUILLERMOBARROSO DARIONo está en el censoSUPLANTACION
580URIBIA9955000012744819GONZALEZ CRISTOBALJUESAYU URDANETA JOSENo está en el censoSUPLANTACION
581URIBIA9955000015190441GARCIA URARIYU PEDRO IGNACIOERAYU DAGOBERTO ANTONIONo está en el censoSUPLANTACION
582URIBIA99550000127026963GARCIA URARIYU DAILIA  MARIAIGUARAN IGUARAN ESTELNo está en el censoSUPLANTACION
583URIBIA99550000356065550SILVA PUSHAINA DOLORESGONZALEZ EPIAYU ELENANo está en el censoSUPLANTACION
584URIBIA99550000356071487GONZALEZ SIJUANA AURA CLARAZAMBRANO UREWUANA CARMELINA56071488Error de renglón
585URIBIA99550000356071059URIANA ORLINDAZALAZAR KOHEN MARIA JULlANANo está en el censoSUPLANTACION
586URIBIA99550000356071488ZAMBRANO UREWUANA CARMELINAGONZALEZ SIJUANA AURA CLARA56071487Error de renglón
587URIBIA99550000484064038FERNANDEZ APUSHANA DUBILlOENRIQUEZ ANDRESNo está en el censoSUPLANTACION
588URIBIA99550000484064029FERNANDEZ URIANA OSCAREPINAYU ANTONIONo está en el censoSUPLANTACION
589URIBIA99550000484064014EPIEYU JOSE SEGUNDOGONZALEZ FERMINNo está en el censoSUPLANTACION
590URIBIA99600000327042446PALMAR URIANA VIRGINIAIPUANA  ALTAGRACIA27042154Error de renglón
591URIBIA99600000439515346GONZALEZ APUSHANA LETICIAFERNANDEZ ISABEL39515146Error de renglón
592URIBIA99600000640983350SAPUANA ADELlNAAPUSHANA XIOMARA40983461Error de renglón
593URIBIA99600000884067554PAZ PUSHAINA JACOBOEPIEYU ATILIO84067558Error de renglón
594URIBIA99690000227044174JALLARIYU PRIETO MARTHA SOFIAEPIEYU VALBUENA YOLANDA27044176Error de renglón
595URIBIA99690000227043556FERNANDEZ SIJUANA MARIAIGUARAN URIANA LUCINDA27043565Error de renglón
596URIBIA99690000217828015IPUANA EMIRO JOSEJAYARIYU LUIS GUILLERMO17828013Error de renglón
597URIBIA99690000456065632GONZALEZ IPUANA CRISTINAGONZALEZ IPUANA MARINA40867715Error de renglón
598URIBIA99690000456065889MURILLO URIANA AURA ELENAGONZALEZ MARIA ROSARIO27030273Error de renglón
599URIBIA99720000117820032URIANA RIACOJAYARIYU BOLlVAR17820034Error de renglón
600URIBIA9972000012745675KOHEN EPIAYU PEDROURIANA EDUARDO2745862Error de renglón
601URIBIA99720000217890809MACHADO GOURIYU EDECIOMONTIEL MARTIN17890709Error de renglón
602URIBIA99720000217890757GONZALEZ PUSHAINA ANGELEPINAYU RAFAEL17890744Error de renglón
603URIBIA99720000217890184EPIAYU EMIROURDANETA ATENCION RUBEN SIXTO17891184Error de renglón
604URIBIA99720000327023341GONZALEZ IPUANA CATALINAGOURIYU MARIANo está en el censoSUPLANTACION
605URIBIA99720000640868318FERNANDEZ AURORAGONZALEZ VIRGINIANo está en el censoSUPLANTACION
606URIBIA99730000117843163GONZALEZ IPUANA JORGEPUSHAINA HECTOR17842975Error de renglón
607URIBIA9973000015181277GONZALEZ RAMONPUSHAINA JOAQUIN5181227Error de renglón
608URIBIA99730000584065731GONZALEZ IPUANA WILMEREPIEYU ALVARO84065737Error de renglón
609URIBIA99750000117820654BRITO MILLAN MARTIN DE LOS SANTOURIANA SEBERIANO17820645Error de renglón
610URIBIA99850000117935556EPINAYU JESUSPANA PUSHAINA LUIS ANGEL17935526Error de renglón
611URIBIA99850000230169513IPUANA TOÑAPUSHAINA DORILA30169556Error de renglón
612URIBIA99850000230170335GONZALEZ IPUANA ROSAEPIEYU FLORINDA30170355Error de renglón
613URUMITA0000000011785767RUMBO LINAN CRISTOBAL VENANCIOORTIZ MUEGUE PABLO CRISTOBAL1785770Error de renglón
614URUMITA0000000011785455ARIZA DAZA RAFAEL DARIOVARGAS GARCIA ANGEL MARIA1785356Error de renglón
615URUMITA0000000035174383MILLIAN CAMELO DONALDOMILLIAN CAMELO DONALDO---No hay inconsistencia
Nombres iguales
616URUMITA00000000515186358DELUQUE SUAREZ OSCAR NICOLASFUENTES RIZO  ENUAR DE JESUS         15186458Error de renglón
617URUMITA00000000827015621MORON VALDES ALEIDA ESTHERBARROS ZUÑIGA CARMEN DOLORES27018624Error de renglón
618URUMITA00000001040800174BROCHERO FRAGOZO LAUDITHALVARADO MAESTRE EDUVIGIS40800147Error de renglón
619URUMITA00000001040797221CARDENAS CANTILLO LENIS LEONORNAVARRO ATENCIO JUANA MARIA40797227Error de renglón
620URUMITA00000001140800445RIZO BENJUMEA DOLORES MERCEDESSAURITH BAQUERO SIXTA MARIA40800545Error de renglón
621URUMITA00000001140800722USTARIZ HERRERA MARILUZBARROS RUMBO ANYE LUCILA40800772Error de renglón
622URUMITA00000001340801356WEFER MARTINEZ YARILUZ YENIFELARIAS BENJUMEA YELENIS MAIRENA40801355Error de renglón
623URUMITA00000001784102112BARRAZA AVILA ROBINSONMAESTRE  LIÑAN PEDRO JOSE84102212Error de renglón
624URUMITA0000000181119836605FARFAN ROMERO LUISAMARTINEZ NAVARRO TOMAS RAFAEL1065562605Error de renglón
625VILLANUEVA0000000021784063MORA GUERRA ENRIQUE GREGORIOQUINTERO DURAN BAUDILIO   1783063Error de renglón
626VILLANUEVA0000000021784499OÑATE RODRIGUEZ ALGEMIRO RAMONDAVILA DAVILA JOSE ALFONSO1784507Error de renglón
627VILLANUEVA0000000021784881VALLEJO RUEDA RAFAEL POMPILIORAMIREZ TOMAS ENRIQUE1784681Error de renglón
628VILLANUEVA0000000045171243BULA CARDENAS AUGUSTO ALBERTOCARRILLO PERAL TA LUIS CARLOS 5170243Error de renglón
629VILLANUEVA00000000817972819CONTRERAS ARIEL DE JESUSDAZA MIELES JHONNY LENIL 17971819Error de renglón
630VILLANUEVA00000001017973984CALERO CONTRERAS ALEXANDER JOSEMARZAL MORALES JOSE GREGORIO17973684Error de renglón
631VILLANUEVA00000001017974146LEAL ALVAREZ ERLIS ANTONIOPACHECO ARIEL ENRIQUE17974148Error de renglón
632VILLANUEVA00000001117974504FLOREZ BENJUMEA JANER ENRIQUEACOSTA DAMIAN LUIS FRANCISCO 17976504Error de renglón
633VILLANUEVA00000001117974585OLlVELLA CABANA ROBINZON MARTINBALETA OROZCO EDDlE ANGEL17974585Error de renglón
634VILLANUEVA00000001117974886MAESTRE DANGOND FABIO CAMILOFERNANDEZ VALVERDE LEO GUSTAVO 17971886Error de renglón
635VILLANUEVA00000001417976512SOLANO NARVAEZ ISAACRAMIREZ NIEVES JOSE ALBERTO 17972512Error de renglón
636VILLANUEVA00000001517976984RODRIGUEZ CHURIO ORANGELCORZO CELEDON MIGUEL FERNANDO17976884Error de renglón
637VILLANUEVA00000001517976992VIDAL FLOREZ FABIO JOSEVEGA VENCE ENRIQUE JAIME17976972Error de renglón
638VILLANUEVA00000001617977109RUMBO MERIÑO CARLOS MARIOBECERRA BOLAÑO ORLANDO ALCIDES17977108Error de renglón
639VILLANUEVA00000001724381180PENA ROSA ANTONIAGOMEZ OBANDO MARIA NUBIA24725448Error de renglón
640VILLANUEVA00000001727004002MARTINEZ CRESPO ANA MARIATORRES SARMIENTO ROSARIO ELENA27004179Error de renglón
641VILLANUEVA00000001927012070RODRIGUEZ MARTINEZ DELFINAMOSCOTE GONZALEZ DILIA ESTER27012070Error de renglón
642VILLANUEVA00000001927012227NEVADO MONTERO ROSA EVELINAORCASITA RODRIGUEZ HILDA ROSA27012222Error de renglón
643VILLANUEVA00000001927012445ROMERO RODRIGUEZ JOSEFINANIETO DE IBARRA JULIA27012446Error de renglón
644VILLANUEVA00000001927012607MORA GUERRA MARIA DEL ROSARIOFONSECA GAMEZ CLARA ELENANo está en el censoSUPLANTACION
645VILLANUEVA00000001927012749QUINTERO LINAN ERNESTINAJIMENEZ CARDENAS MARIA EUGENIA 27014749Error de renglón
646VILLANUEVA00000002127014797DAMIAN MAESTRE REMEDIOS ESTHERDIAZ RUEDA NELVIS LEONOR27014792Error de renglón
647VILLANUEVA00000002328050677OJEDA RUIZ CRISANTAOJEDA DE RUIZ CRISANTA    28050677Error de renglón
648VILLANUEVA00000002440797300DURAN MONTERO LUZ ALMAALTAMAR DAZA AMALFI ROCIO 40798298Error de renglón
649VILLANUEVA00000002440797287GONZALEZ RODRIGUEZ SILVIA ESTHERFELIZZOLA DAVID PATRICIA INES40797283Error de renglón
650VILLANUEVA00000002440797648BAQUERO CAPERA SOL FANYPEÑALOSA BECERRA  LINEY JOSEFA40797653Error de renglón
651VILLANUEVA00000002440797692MOLINA PAYARES IDALMIS LEONORRODRIGUEZ BULA NEREIDA40797693Error de renglón
652VILLANUEVA00000002440797693RODRIGUEZ BULA NEREIDAROMERO OSPINO LEYDIANA MARIA40797639Error de renglón
653VILLANUEVA00000002440797814ARAUJO MONTERO YESENIA MERCEDESCRUZ BARRETO ALBERTINA MARIA 40798465Error de renglón
654VILLANUEVA00000002740799556GUERRA BORREGO NOHIR EDITHCUADROS ESCOBAR KATIA YANETH40799566Error de renglón
655VILLANUEVA00000002840912881USTATE USTATE ANTONIA MARIADUARTE ROJAS LUDY40913019Error de renglón
656VILLANUEVA00000002956096711CAMPO RAMIREZ ROSALBAGUERRA JIMENEZ MARTHA CECILIA56096771Error de renglón
657VILLANUEVA00000002956096771GUERRA JIMENEZ MARTHA CECILIASILVA DANGOND ROSA EUCARILDA56096768Error de renglón
658VILLANUEVA00000003056097285ACOSTA PEREZ MAYRA ESTHERSAN MARTIN GUERRA ANNERYS MARIA56097485Error de renglón
659VILLANUEVA00000003056097343CARRILLO CORTES CLEMENCIA ELENAFUENTES GUERRA MARTHA ILIANA 56099343Error de renglón
660VILLANUEVA00000003156097774BELEÑO OÑATE ASTRIDSIERRA BRITO MARTHA CECILIA56097744Error de renglón
661VILLANUEVA00000003156097950FUENTES CUJIA  NORELBISRAMIREZ ACOSTA KATIA PAOLA56096950Error de renglón
662VILLANUEVA00000003556099359ESCOBAR GIACOMETTO ROSANA ANDREAMAZENETH MEZA ANA MARIA56099358Error de renglón
663VILLANUEVA00000003556099450CONTRERAS ACOSTA LUISA GISEIDAMENDOZA ACOSTA ALEJANDRA56099449Error de renglón
664VILLANUEVA00000003556099468RODRIGUEZ CHURIO ORANGEL YMOSCOTE VIZCAINO ELEANA ISABEL57411705Error de renglón
665VILLANUEVA0000000371121327212CORDOBA QUINTERO DONALDO ANTONIOVELAZQUE MONTERO RAFAEL FRANCISCO1121327215Error de renglón
666VILLANUEVA0000000371121327071LAMADRID SUAREZ ADRIANA LUCELISVELASQUEZ ORCASITA LUISA JANILETH1121327073Error de renglón
667VILLANUEVA0000000371121326903POVEA PEREZ ROSA CAROLINAPEÑATE DIAZ ELVIN ENRIQUE1121326893Error de renglón
668VILLANUEVA0000000381121327626VEGA TORRES JORGE LUISCARDENAS ORTIZ EUGENIO FELIPE1121327633Error de renglón
669VILLANUEVA0000000381121327545HERRERA SANCHEZ RAMIRO ALBERTOQUINTERO ORTEGA HUGO ALFONSONo está en el censoSUPLANTACION

Total suplantaciones: 68

Del cuadro anterior se deduce que se comprobaron sesenta y ocho (68) de los seiscientos sesenta y nueve (669) casos indicados  por el demandante que no corresponden a los datos de los titulares de las cédulas preimpresas en el formulario E-11, ni a errores de los jurados que permitieran excluir la posibilidad de que se trata de votos irregularmente depositados, lo que convierte esos registros en falsos o apócrifos.

Los demás casos indicados en el Anexo 2 de la demanda del señor Mendoza Ramírez corresponden a inconsistencias derivadas de errores en que han incurrido los jurados de votación, en la mayoría de los casos al colocar el nombre del votante en la casilla anterior o posterior a la que le corresponde por la similitud de los números de cédulas.

También se encontraron algunos casos constitutivos de errores de los jurados al escribir los nombres de los votantes o agregar u omitir algún nombre o apellido.

A.1.1.2.2  Expediente 4070

El demandante Mauricio Carvajal Pava especifica cuarenta (40) casos de suplantación de electores en el cuadro titulado “Votantes Suplantados Actas E-11 (folio 4), de cuya verificación con los correspondientes documentos aportados al proceso (Censo Electoral y formularios E-11, folio 139 y Cuads. 1 al 10) resulta lo siguiente:

MUNICIPIOZPMCEDULANOMBRE DEL TITULAR DE LA CEDULA SEGUN EL CENSO DPTALNOMBRE DE QUIEN VOTOCEDULA
(Según Censo Dptal)
OBSERVACIONES
1MANAURE21640953688IPUANA AURA MARIAROSITA ARPUSHANANo está en el censoSUPLANTACION
2MANAURE993312738584URIANA WILSONRAFAEL ENRIQUE ZIMERNAN PIMIENTA5141584Error de renglón
3MANAURE9933426965633ARPUSHANA ANA RAQUELJULIANA DIAZNo está en el censoSUPLANTACION
4MANAURE9933426965665GUTIERREZ PACHECO DELIA ROSAMARGARITA EPIEYUNo está en el censoSUPLANTACION
5MANAURE9933426965700DIAZ PIMIENTA FABIOLA DE JESUSGLORIA JUSAYUNo está en el censoSUPLANTACION
6MANAURE9933440912291URIANA LEONORJOSEFA URIANA      27035078Error de renglón
7MANAURE9933440912700PEREZ SIERRA ALEXI BEATRIZGRACIELA URIANANo está en el censoSUPLANTACION
8MANAURE9935240841658BOSCAN PAZ ZORAIDAROSITA URIANA40917071Error de renglón
9MANAURE9935240841699BOSCAN EPINAYU MARIA ELENARAQUELINA EPIEYUNo está en el censoSUPLANTACION
10MANAURE9935240841709BOSCAN  EPINAYU MARIA EUGENIALETICIA ARPUSHANANo está en el censoSUPLANTACION
11MANAURE9935240857219IPUANA ANTARIA MARGARITA GOURIYU40840811Error de renglón
12MANAURE9936256052052URIANA MIRYAMULALIA EPINAYU56052042Error de renglón
13MANAURE9936356100566EPIAYU ELINANORIS EPIYU56082903Error de renglón
14MANAURE9936484105533PUSHANA PAPIEDUARDO PUSHAINA84105896Error de renglón
15MANAURE9940227029082SIJONA EUSEBIAMARIA IPUANA27029282Error de renglón
16MANAURE9980240790845URIANA CATALINAISABEL ATENCIA MARTINEZ36593750Error de renglón
17MANAURE9980350982248PASTRANA PADILLA AURA ELENACARMEN EPINAYU EPIEYUNo está en el censoSUPLANTACION
18MANAURE9980356100027ARPUSHAINA ARPUSHAINA PAULINA PATRICIAMARIA URIANA  PUSHAINA40952492Error de renglón
19MANAURE9990440837114PUSHAINA LAURASANDRA URIANANo está en el censoSUPLANTACION
20MANAURE9990440788574EPIAYU ROSACARLOS EPIAYUNo está en el censoSUPLANTACION
21MANAURE9990440788896IPUANA TRIMINAELSA MARIA URIANANo está en el censoSUPLANTACION
22MANAURE9990436460011USTATE ALICIAMARIA EPIEYUNo está en el censoSUPLANTACION
23MANAURE9990440791145PUSHAINA MARIA ASTINELSA URIANANo está en el censoSUPLANTACION
24MANAURE9990684045291EPIAYU CASTRO GUSTAVO EPIEYUNo está en el censoSUPLANTACION
25RIOHACHA131526958782SILVIA RAQUEL HENRIQUEZ DE GOMEZCILBIO ENRIQUEZ GOMEZ---Error  en el nombre
26RIOHACHA2415144072SAMUEL RIVADENEIRA CANTILLOISME ARPUSANANo está en el censoSUPLANTACION
27RIOHACHA901640940782REDONDO EPINAYU OLGA MARIAMIRELVIS PATRICIA OROZCO MEJIA40939782Error de renglón. Cargo igual a #67 Exp. 4060
28RIOHACHA1116812796CONTRERAS MIRANDA MIGUELPEREZ CONTRERAS MANUEL ANTONIONo está en el censoSUPLANTACION
29RIOHACHA11215453937OSPINA HERNANDEZ URIASA DE JESUSOSPINA HERNANDEZ URIASA DE JESUS---No hay inconsistencia
El cargo es infundado
30RIOHACHA11215453991AGUILAR HENAO SERGIO IGNACIOAGUILAR HENAO SERGIO IGNACIO---No hay inconsistencia
El cargo es infundado
31RIOHACHA11215645197VARGAS LOPEZ JUAN FELIPEVARGAS MARQUEZ JUAN FELIPE---Error en el nombre
32RIOHACHA11322453068REDONDE DE CERA ESTHER MARIAREDONDO CERA ESTHER MARIA---Error en el nombre
33RIOHACHA11322732523ANALA SANTOS MILENA MARIAANAYA SANTOS MILENA MARIA---Error en el nombre
34RIOHACHA11326670322POLO DE GAMENO MERCEDES  ELENATRUJILLO JAMES XIOMARA26703790Error de renglón
35RIOHACHA11326883315ORTEGA BACIA ZURELLYS DEL CARMENORTEGA BACIA ZURELLYS DEL CARMEN---No hay inconsistencia, el cargo es infundado
36RIOHACHA11426959440PINEDO DE GOMEZ YOLANDA JOSEPUSHAINA DALIA26959940Error de renglón
37RIOHACHA11532681631GAVIRIA ROJAS JANET ELENAGAVIRIA ROJAS JANET ELENA32581631Error de renglón
38RIOHACHA1157875293---MESTRE DIAZ BENJAMINNo está en el censoCargo no probado. El sufragante actuó como jurado y su cédula no figura en el Censo Departamental
39RIOHACHA11641798126SANCHEZ DIAZ INGUEL  ETELPINTO APONTE LIVIS MARIANo está en el censoSUPLANTACION
40URIBIA9960327042446PALMAR URIANA VIRGINIAALTAGRACIA IPUANA27042154Error de renglón.Cargo igual al #590 Exp.4060

TOTAL SUPLANTACIONES: 17

Conforme al cuadro anterior fueron comprobados diecisiete (17) casos de suplantación.

Los demás casos corresponden a equivocaciones en la ubicación del nombre del sufragantes en que incurrieron los jurados de votación, debido a la similitud de los números de identificación o de errores en el nombre del votante, que aparecen obvias y que como tales no pueden calificarse como registros falsos o apócrifos.

A.1.1.3  Resumen

En conclusión, se comprobaron ochenta y cinco (85) votos falsos o apócrifos de los formulados en los procesos 4060 y 4070 bajo el cargo de suplantación de sufragantes.

Como se observa sin dificultad, el número de casos de suplantación comprobados en el proceso es notablemente inferior al señalado por los demandantes.   Ello tiene lugar por cuanto el cargo de suplantación es formulado respecto de todos los casos de inconsistencias, que como ya se dijo, en la mayoría de los casos corresponden a errores en que incurren los jurados de votación en la anotación de los nombres de los sufragantes y que no constituyen registros falsos o apócrifos. La formulación del cargo en esas condiciones no es completa porque traslada al juez la responsabilidad de establecer la causa de la inconsistencia.

A.1.2  Votación a nombre de personas fallecidas o privadas de sus derechos políticos

Sólo se impugna el voto del señor Adolfo González Epiayu, depositado en una mesa localizada en Manaure, afirmándose que la respectiva cédula se halla cancelada por muerte (folio 6).

Para verificar el cargo se solicitó a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de la Guajira la correspondiente certificación, obteniendo la siguiente respuesta (folio 150 Exp. 4070):

“Con relación a persona (sic) relacionada en el cargo cuarto de la pretensión 1.1. (folio 6), conforme al Archivo Nacional de Identificación dicha persona no ha fallecido ni perdido sus derechos políticos”.

La respuesta anterior, originaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es el organismo encargado de actualizar el Registro Nacional de Identificación, es plena prueba de lo que allí se afirma, que desvirtúa la acusación de irregularidad del voto depositado por el señor Adolfo González Epiayu.

El cargo es infundado.

A.1.3   Jurados de Votación Usurpadores o de Facto

Afirma el demandante Carvajal Pava (Exp. 4070) que la Organización Electoral permitió que en la elección de los actuales Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira se presentara  la suplantación de jurados de votación o la actuación de setenta y nueve (79) jurados usurpadores o de facto, relacionados en el cuadro que obra a folios 6 y 7 de la demanda, quienes firmaron las actas de escrutinio de los jurados de votación o formularios E-14 y las actas de instalación y lista de sufragantes y registro general de votantes o formularios E-11.

El Marco Jurídico

En el juzgamiento de este cargo se han tenido en consideración los siguientes lineamientos legales y jurisprudenciales:

1º.- El artículo 5º numeral 2º de la Ley 163 de 1994, que establece el procedimiento para la designación de los jurados de votación, dispone que “los registradores municipales y distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes, para cada mesa ... “; y según se desprende del artículo 48, numerales 4 y 6 del Código Electoral, los registradores municipales tienen la facultad de reemplazar a los jurados de votación que no concurran a cumplir sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad y corrección debidas, así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo, y nombrar para el día de las elecciones, en ciudades con mas de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesa con facultad de reemplazar a los jurados de votación que no concurran o abandonen el cargo. De tales previsiones legales se deduce la posibilidad de que en el desarrollo de los eventos de elección popular actúen legítimamente como jurados personas que no hayan sido designados por el Registrador sino por el Visitador de mesa.

2º.- Conforme al parágrafo del artículo 5º  de la Ley 163 de 1994 las actas de escrutinio de los jurados de votación son válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de ellos y que contrario sensu, la falta de ese requisito legal hace inválidas tales actas.

3º.- Ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala que para que la intervención de jurados suplantadores invalide los registros electorales contenidos en los formularios E-14 es necesario que no se hubieran hecho presentes en el evento electoral al menos dos (2) jurados de votación debidamente designados y que el acta se halle suscrita sólo por personas que hubieran fungido como jurados de votación usurpadore.

En ese mismo sentido, también ha sido jurisprudencia de esta  Sala que no existe sustento legal que permita invalidar los registros electorales por la actuación de jurados de votación usurpadores, y que la salvaguarda del derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido, así como la observancia del principio legal de la eficacia del voto obligan a aplicar las normas jurídicas electorales de manera que no se afecte la validez de los votos legítimamente depositados, lo que hace claro que carece de todo fundamento jurídico la exclusión de mesas de votación en las que hubiera actuado como jurado una persona sin nombramiento, cuando se haya evidenciado que en ellas actuaron dos (2) o más jurados de votación legalmente designados y las actas de escrutinio se hallan suscritas por ellos, puesto que constituye un interés jurídico superior impedir que se conculque el derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido.

También ha sostenido esta Sala en relación con este cargo lo siguiente:

“… el hecho escueto de que actúen como jurados de votación personas que no fueron nombradas por la autoridad competente, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo escrito, no permite concluir que se está en presencia de jurados usurpadores o suplantadores, pues normalmente el día del certamen electoral ocurre que por razón de la inasistencia de jurados de votación previamente designados o de su retiro antes de concluir la jornada electoral, el  respectivo registrador, su delegado o el visitador de mesa, se ven obligados con urgencia y celeridad a designar personas disponibles y a ubicarlas, previas instrucciones, en la mesa de votación, sin cumplir en algunos casos con el diligenciamiento del formulario E-2 donde consta el nombramiento de reemplazo. Pero esa omisión del registrador, su delegado o del visitador de mesa no se puede catalogar como una irregularidad suficiente para considerar que las personas que de esa manera actuaron como jurados son usurpadores  si, como se advierte, ejercieron el cargo por razón de la autorización de la autoridad competente y con la habilitación de los restantes jurados, lo cual determina que su actuación es válida”.

4º.- Por último, esta Sala ha sostenido en forma reiterada y constante que la actuación como jurados de votación de personas no designadas como tales por las autoridades electorales no convierte, por si misma, en falsos o apócrifos las actas de escrutinio de las mesas en las que hubieran intervenido en esa condición, puesto que para que se configure la causal de nulidad del numeral  2 del artículo 223 del C.C.A. según su  enunciado literal, se requiere que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados y que tales elementos falsos o apócrifo tengan la importancia cuantitativa suficiente para cambiar el resultado electora.

Análisis del Cargo:

El demandante argumenta su cargo con soporte en citas jurisprudenciales que en su decir confluyen en la aseveración de que las actas de escrutinio de las mesas en las que actuaron jurados usurpadores deben ser declaradas nulas.

En ese orden de ideas, el demandante no formula un cargo de nulidad de tales actas por la existencia de registros falsos o apócrifos o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Tampoco desplegó una actividad probatoria encaminada a demostrar los hechos que llevaran a configurar la causal de nulidad señalada en el artículo 223 numeral 2 del C.C.A., tal como se formuló en la demanda.

No obstante se procedió a la constatación de los hechos relatados en la demanda, con base en las pruebas aportadas al proceso, lo que arrojó el resultado que se resume en el siguiente cuadro:

MUNICIPIOZONAPUESTOMESACEDULAJurados usurpadores según demandaOBSERVACIONES
1MANAURE11284034108Mengal Quintero Carlos GuillermoNo actuó como jurado.
2MANAURE1161124362424Gonzalez Nefer JesualdoJurado Usurpador. El  E-14  lo firmaron los jurados : Javier Caballero Sijona,  Eidis Patricia Benitez Maestre y Nelson González.
3MANAURE11756068948Nereida Torres Ramos       Fl. 168Jurado
4MANAURE111184078862Prasca Uriana Edilberto     Fl. 168Jurado
5MANAURE111137546500Ibarra Epinayu Laura EstherJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron:  Edilberto Manuel Prasca Uriana, Imera Espeleta Sierra, Nelis Payares y Luisa Rosado Mengual.
6MANAURE11131124363050Roa Epieyu Jair FranciscoJurado
7MANAURE111377017536Martinez Mendoza Rafael EduardoNo actuó como jurado.
8MANAURE111313700541Fonseca Sanchez Luis AlbertoNo actuó como jurado.
9MANAURE111340918048Camargo Barrio Betzy LeonorNo actuó como jurado.
10MANAURE111379523069Rojas Pinzon RaulNo actuó como jurado.
11MANAURE12264551232Julio Curiel Deniris Maria   Fol. 168Jurado
12MANAURE12378749496Gaviria Alean Juan Miguel   Fol. 168Jurado
13MANAURE12417856012Charry Uriana Francisco  Fol.168Jurado
14MANAURE12526670820Chicre Landinez NirmaNo actuó como jurado.
15MANAURE12856103584Barros Ospino Luz DenisJurado
16MANAURE12956100243Pabon Amaya Meredith  LeanisJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados Rosmary Bolaño y Zula Roa Ortíz.
17MANAURE12956100228Rodriguez Arredondo Leguis ZhennyJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados Rosmary Bolaño y Zula Roa Ortíz.
18MANAURE121026961285Gamez Perez Edita ElinaJurado
19MANAURE12111124361468Canales Martinez Jose LuisNo actuó como jurado.
20MANAURE121440924963Mejia Anaya Patricia MariaNo actuó como jurado.
21MANAURE12147539641Gomez Bermudez Carlos AlbertoNo actuó como jurado.
22MANAURE121419452587Gerrero Arguti Jairo AlbertoNo actuó como jurado.
23MANAURE21117948902Lora Maldonado Oscar JavierJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: María Yadira Cerchar Peralta, Lisbeth Cabrera López, Ricardo Elias Mengual Purchaina, María Ignacia Henriquez Ibarra. Como suplente Elda Epinayu (no Epiayu)
24MANAURE2121124358398Bueno Martinez Alexis AlbertoJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados Carlos Velásquez Uriana y Alba Liliam Iguarán Gongález
25MANAURE2131124365551Galvan Guerrero Yureima PatriciaJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Luis Armando Jiménez Meléndez y Guiomar Lozada Garcés.
26MANAURE2135185099Polo Gomez Reinaldo De JesusNo actuó como jurado.
27MANAURE21617948968Garcia Pino Jorge EliecerNo actuó como jurado.
28MANAURE21617946316Rosado Epiayu Julio CesarJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Eulalia Grismilda Iguarán, José Damián Ducand Amaya, Martha Isabel Charry Uriana.
29MANAURE21756103746Garcia  Daza NioralithJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados:Juan Francisco Gómez Mejía, José de Jesús Orozco Hoyos.
30MANAURE211384107832Montiel Rony DavidJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Mendoza Mesa Luis Manuel, Tatiana Margarita Salina Sayaut, Vilma Rosa Rodríguez, Iliana Esmeralda Rosado C.
31MANAURE22156104341Palacio Epiayu MarisolJurado Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: José Segundo Ortíz García, Yuris Caballero Guerra, María Josefa Uriana.
32MANAURE99151177028027Gutierrez Arias Jose LuisJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Mariveth Elena  Riveira, Leydis Yael Montiel Meza.
33MANAURE211584032762Castillo Mendoza Carlos ArturoNo actuó como jurado.
34MANAURE22140857602Pimienta Jusayu MarlindaJurados Usurpador. El  E-14 lo firmaron los jurados: Mariveth Elena  Riveira, Leydis Yael Montiel Meza.
35MANAURE22156069979Uriana Epieyu Maria JosefaJurado
36MANAURE2221124362618Vega Carvajal Jonatan AlfonsoJurado
37MANAURE22273155749Gutierrez Palacio Juan CarlosJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Liseth D'armas Rincones, De León Camilo Alberto, Santiago Santiago Ramos.
38MANAURE22421243893Caraballo Baena Marelvis Del CarmenJurado
39MANAURE22756072063Gonzalez Mengual Nayives De JesusJurado  
40MANAURE22784109934Mengual Escobar Carlos MarioJurados Usurpador. El  E-14 lo firmaron los jurados: Maritza Ramírez Gutiérrez, Luis Alberto Noriga  Jiménez, Zulma  Margarita  Mengual Mendoza.
41MANAURE22940858008Epieyu Epieyu RaquelJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Alfredo Moreno Uriana, Jairo Pushaina Arpushana.
42MANAURE221017946573Blanco  Luis HumbertoNo actuó como jurado.
43MANAURE22111124369388Castellaer Rodriguez Jair AlfonzoJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Alan Wilfredo Daza Pérez, Zelima Milena Barliza Palacio, Mengual Quintero Rosalba.
44MANAURE22111118812270Palacio Valencia Andre EmiroJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Alan Wilfredo Daza Pérez, Zelima Milena Barliza Palacio, Mengual Quintero Rosalba.
45MANAURE221384090863Cotes Lozano Mario RafaelJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Eloina Ramírez y Barliza Gómez  Ronald José, Mejía Ojeda Gabriela.
46MANAURE22164561079Ramirez Agudelo William EduardoNo actuó como jurado.
47MANAURE221684081191Gamarra Morales Reny Rey NelNo actuó como jurado.
48MANAURE221684094850Peralta Bravo Oscar IvanNo actuó como jurado.
49MANAURE221640841102Pabon Agular Yorledys  CicelyNo actuó como jurado.
50MANAURE221617950688Molina  Solano Alvaro AntonioJurado
51MANAURE221656100230Lozada Barrios Zully MilenaJurado
52MANAURE991518728793D'armas Rincones Gelvis NicolasJurado
53MANAURE9915317946594Uriana Edgar SegundoJurado
54MANAURE9915584089345Sabino Delgado Adolfo MarioJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Yadira Montiel Meza, Edith Rocío Rosado Hoyos, Niels Rama Rivadeneira Ducand, Juliana Palacio Márquez, Tayron Herrera Mengual.
55MANAURE99151139046501Rosado Cabarcas Dina MelissaNo actuó como jurado.
56MANAURE993011124362420Fernandez Camargo Eduardo JoseJurado
57MANAURE993013805784Molina Estupiñan Jaime EnriqueJurado
58MANAURE993029313650Escamilla Baldovino Tomas EuclidesJurado
59MANAURE9930340923051Meza Amaya Yanith YolandaNo actuó como jurado.
60MANAURE9930336053862Bonillas Murjasyubi EstherJurado
61MANAURE9930384083959Alarcon Bermudez AntonioJurado
62MANAURE9930440858013Pushaina Epieyu BioticiaJurado
63MANAURE9930784093768Duran Campo Janner AntonioJurado
64MANAURE99332ILEGIBLEMagdalena Maria Alvarino PalacioJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Ursula Arredondo, Saúl Ricardo Epiayu,Georgina Ipuana Epinayu.
65MANAURE9933340953307Gutierrez Velasquez Ileana JuliethNo actuó como jurado.
66MANAURE9933440939773Epinayu Epinayu Elda DelisaJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados:  Lemnys Gámez Quijada, Arelis Deluque Mengual.
67MANAURE99335112436432Ramirez Pushain Javier De JesusNo actuó como jurado.
68MANAURE99331212634819Pinto Vanegas Lacides NicolasNo fue posible verificar por falta del E-14
69MANAURE99331284106363Bouriyu Arpushana Jeronimo AntonioNo fue posible verificar por falta del E-14
70MANAURE99331284042310Ramirez Yarariyu JoseNo fue posible verificar por falta del E-14
71MANAURE9935122528231Borelly Freyle Odalis Del CarmenJurados Usurpador. El E-14 lo firmaron los jurados: Idalmis Gutiérrez, Edilberto Anaya.
72MANAURE9936156102878Rosado Mengual LucilaJurado
73MANAURE9936140880534Morales  Arendy Laila CeciliaJurado
74MANAURE9936140917962Martinez Montero DamarisNo actuó como jurado.
75MANAURE9940384087099Jesus Manuel Borjas RomeroNo actuó como jurado.
76MANAURE9940484088939Perez Briasco Yuris RafaelNo actuó como jurado.
77MANAURE9950456103559Yesenia Margarita Maya PushainaNo actuó como jurado.
78MANAURE9980340840821Rodriguez Lopez Nuris Del SocorroJurado
79MANAURE9980440792153Amaya Valdeblanquez Nidia Liduvina UribiaNo actuó como jurado.

Del anterior cuadro se deduce que veintitrés (23) de los setenta y nueve (79) ciudadanos indicados por el demandante suscribieron como jurados de votación el Acta de Instalación (formulario E-11 hoja 1) y el Acta de Escrutinio (Formulario E-14) de las respectivas mesas, sin que hubieran sido designados por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manaure para actuar como tales.

Ello se concluye de los formularios E-11 y E-14 de las mesas indicadas remitidas al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 139), de la lista alfabética de los jurados de votación del Municipio de Manuare para las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara del 12 de marzo de 2006, designados por la Resolución No. 001 del 23 de enero de 2006 de la Registraduría de Manaure (Cuaderno de Pruebas No. 10), y de las certificaciones suscritas por los Delegados Departamentales en relación con la situación de las personas indicadas en la demanda (folios 168 a 172 Cuad. Ppal.), que constituyen plena prueba de lo que allí se constata.

Del referido cuadro se deduce también que:

Veintiséis (26) ciudadanos sí fueron designados por las autoridades electorales para actuar como Jurados de Votación.

Veintisiete (27) ciudadanos no actuaron como jurados de votación y sus nombres y números de cédulas fueron tomados de los formularios E-11 en los que figuran como sufragantes que votaron mediante autorización (formulario E-12), según lo certificaron las autoridades electorales (folios 173 y 174).

Los restantes tres (3), también son sufragantes agregados sin autorización ni como jurados de votación debidamente designados, inscritos en otras mesas,  pero de quienes no se demostró que actuaron como jurados de votación.

Se pudo verificar igualmente que la actuación de los veintitrés (23) ciudadanos como jurados de votación usurpadores no tuvo incidencia en la validez de las actas de escrutinio por cuanto éstas, en todos los casos fueron firmadas por más de dos (2) jurados de votación debidamente designados para ejercer esa función, tal como se deduce del cuadro anterior.

De lo expuesto se desprende que, en primer lugar, el cargo está mal formulado, porque no está encaminado a demostrar la existencia de registros electorales falsos o apócrifos y en segundo lugar, en la mayor parte fueron desvirtuados los hechos en que se soporta el cargo, y aquéllos que sí fueron verificados no son suficientes para convertir en inválidas las actas de escrutinio de las mesas afectadas.

Debe en todo caso aclararse que el cargo no tiene vocación de prosperidad por hallarse erróneamente formulado.

A.1.4  Sufragantes no inscritos ni habilitados para votar en la mesa

Bajo este cargo el demandante enumera ciento noventa y ocho (198) casos de sufragantes del Municipio de Manaure, doce (12) de Riohacha, uno (1) de San Juan del Cesar y cuatro (4) de Uribia, indicando en cada caso la zona, puesto y mesa en que votaron, así como el número de identidad del sufragante (folios 8 a 14).

De los doscientos quince (215) casos enumerados incurre en setenta y nueve (79) repeticiones; es decir que realmente el cargo consta de ciento treinta y seis (136) casos de votos no autorizados, que son analizados en el siguiente cuadro, con base en los formularios E-11 remitidos al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 130), de la lista alfabética de los jurados de votación del Municipio de Manuare para las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara del 12 de marzo de 2006, designados por la Resolución No. 001 del 23 de enero de 2006 de la Registraduría de Manaure (Cuaderno de Pruebas No. 10), y de las certificaciones suscritas por los Delegados Departamentales en relación con la situación de las personas indicadas en la demanda (folios 168 a 172 Cuad. Ppal.), así como de los formularios E-12 que obran en el Cuaderno de Pruebas No. 1 del Expediente 4070:

VERIFICACION FORMULARIO E-11SEGUN CENSO DPTAL.VERIFICACION DEL CARGOOBSERVACION
MUNICIPIOZPMCEDULA NOMBREZPMMUNICIPIO 
1MANAURE11284034108MENGAL QUINTERO CARLOS GUILLERMO224MANAURENo votoCargo infundado
2MANAURE1161124362424GONZALEZ NEFER JESUALDO2214MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
3MANAURE11756068948NEREIDA TORRES RAMOS219MANAUREVotó como juradoHabilitado
4MANAURE11817859308PUSHAINA DANGER118MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
5MANAURE111184078862PRASCA URIANA EDILBERTO 2114MANAUREVotó como juradoHabilitado
6MANAURE111137546500IBARRA EPINAYU LAURA ESTHER99334MANAUREVotó como juradoHabilitado
7MANAURE111340837748ARLENIS CECILIA IBARRA DE LASTRA127MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
8MANAURE11131124363050ROA EPIEYU JAIR FRANCISCO2215MANAUREVotó como juradoHabilitado
9MANAURE111377017536MARTINEZ MENDOZA RAFAEL EDUARDO  Votó con autorizaciónHabilitado
10MANAURE111313700541FONSECA SANCHEZ LUIS ALBERTO  Votó con autorizaciónHabilitado
11MANAURE111340918048CAMARGO BARRIO BETZY LEONOR1324RIOHACHAInscrito en otra mesaNo habilitado
12MANAURE111379523069ROJAS PINZON RAUL  Votó con autorizaciónHabilitado
13MANAURE12264551232JULIO CURIEL DENIRIS MARIA223MANAUREVotó con autorizaciónHabilitado
14MANAURE12378749496GAVIRIA ALEAN JUAN MIGUEL  Votó como juradoNo habilitado
15MANAURE12417856012CHARRY URIANA FRANCISCO 115MANAUREVotó como juradoHabilitado
16MANAURE12526670820CHICRE LANDINEZ NIRMA  Jurado de hechoNo habilitado
17MANAURE12740817224GONZALEZ ISABEL127MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
18MANAURE12740837237ARPUSHANA ROGELIA127MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
19MANAURE12717856317RAFAEL  DE JESUS ROSADO CASTILLO115MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
20MANAURE12840838392URIANA ALICIA128MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
21MANAURE12856103584BARROS OSPINO
LUS DENIS
1122MANAUREVotó como juradoHabilitado
22MANAURE12940839697PABON AMAYA LIZBELL Y AHIDA LIZ129MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
23MANAURE12956100243PABON AMAYA MEREDITH  LEANIS2110MANAUREJurado de hechoNo habilitado
24MANAURE12956100228RODRIGUEZ ARREDONDO LEGUISZHENNY2110MANAUREJurado de hechoNo habilitado
25MANAURE121026964285URIANA ANITA 99471RIOHACHAJuradoHabilitado
26MANAURE121140841687PUSHAINA JUSAYU YONEIRE1211MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
27MANAURE12111124361468CANALES MARTINEZ JOSE LUIS2213MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
28MANAURE121440924963MEJIA ANAYA PATRICIA MARIA2210MAICAOVotó con autorizaciónHabilitado
29MANAURE12147539641GOMEZ BERMUDEZ CARLOS ALBERTO  Votó con autorizaciónHabilitado
30MANAURE121419452587GUERRERO ARGOTI JAIRO ALBERTO  Votó con autorizaciónHabilitado
31MANAURE21117948902LORA MALDONADO OSCAR JAVIER123MANAUREJurado de hechoNo habilitado
32MANAURE2121124358398BUENO MARTINEZ ALEXIS ALBERTO2212MANAUREJurado de hechoNo habilitado
33MANAURE21340951895EPINAYU EPINAYU ROSA213MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
34MANAURE2131124365551GALVAN GUERRERO YUREIMA PATRICIA2215MANAUREJurado de hechoNo habilitado
35MANAURE2135185099POLO GOMEZ REINALDO DE JESUS112MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
36MANAURE21640953682IPUANA DAYSY  ELVIRA216MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
37MANAURE21640953881GONZALEZ ELIZABETH ROSA216MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
38MANUARE21640953883IPUANA MARIA MIRTA216MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
39MANAURE21617948968GARCIA PINO JORGE ELIECER123MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
40MANAURE21617946316ROSARIO EPIAYU JULIO CESAR99502MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
41MANAURE21740954067PUSHAINA URIANA ANITA217MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
42MANAURE21740954209EPINAYU HEILE217MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
43MANAURE21756103746GARCIA  DAZA NIORALITH221MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
44MANAURE211384107832MONTIEL OURIYU DAVID228MANAUREJurado de hechoNo habilitado
45MANAURE211584032762CASTILLO MENDOZA CARLOS ARTURO2214RIOHACHAVotó con autorizaciónHabilitado
46MANUARE22156103679OLIVO MONTERROSA BRENDA MARIA221MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
47MANAURE22156104341PALACIO EPIAYU MARISOL223MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
48MANAURE22140857602PIMIENTA JUSAYU MARLINDA1212MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
49MANAURE22156069979URIANA EPIAYU MARIA JOSEFA219MANAUREVotó como juradoHabilitado
50MANAURE2221124362618VEGA CARVAJAL JONATAN ALFONSO2214MANAUREVotó como juradoHabilitado
51MANAURE22273155749GUTIERREZ PALACIO JUAN CARLOS223MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
52MANAURE22421243893CARABALLO BAENA MARELVIS DEL CARMEN123MANAUREVotó como juradoHabilitado
53MANAURE22756072063GONZALEZ MENGUAL NAYIVES DE JESUS1213MANAUREVotó como juradoHabilitado
54MANAURE22784109934MENGUAL ESCOBAR CARLOS MARIO2212MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
55MANAURE22984108249GONZALEZ URINA NELSON229MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
56MANAURE22940858008EPIEYU EPIEYU RAQUEL1213MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
57MANAURE221017946573BLANCO  GAMES LUIS HUMBERTO1110MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
58MANAURE22111124369388CASTEALLER RODRIGUEZ JAIR ALFONZO  No inscritoNo habilitado
59MANAURE22111118812270PALACIO VALENCIA ANDRE EMIRO1415RIOHACHAInscrito en otra mesaNo habilitado
60MANAURE221384090863COTES LOZANO MARIO RAFAEL1335RIOHACHAInscrito en otra mesaNo habilitado
61MANAURE22164561079RAMIREZ AGUDELO WILLIAM EDUARDO  No inscritoNo habilitado
62MANAURE221684081191GAMARRA MORALES RENY REY NEL0016URUMITAVotó con autorizaciónHabilitado
63MANAURE221684094850PERALTA BRAVO OSCAR IVAN2420RIOHACHAVotó con autorización Habilitado
64MANAURE221640841102PABON AGULAR YORLEDYS  CICELY1210MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
65MANAURE221617950688MOLINA  SOLANO ALVARO ANTONIO123MANAUREVoto como juradoHabilitado
66MANAURE221656100230LOZADA BARRIOS ZULLY MILENA2110MANAUREVotó como juradoHabilitado
67MANAURE991518728739D' ARMAS RINCONES GELVIS NICOLAS113MANAUREVotó como juradoHabilitado
68MANAURE9915317946594BARLIZA URIANA EDGAR SEGUNDO1110MANAUREVotó como juradoHabilitado
69MANAURE9915584089345SABINO DELGADO ADOLFO MARIO  Votó con autorizaciónHabilitado
70MANAURE99151177028027GUTIERREZ ARIAS JOSE LUIS147MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
71MANAURE99151139046501ROSADO CABARCAS DINA MELISSA126MANAUREVotó con autorizaciónHabilitado
72MANAURE993011124362420FERNANDEZ CAMARGO EDUARDO JOSE2214MANAUREVotó como juradoHabilitado
73MANAURE993013805784MOLINA ESTUPIÑAN JAIME ENRIQUE  Votó como juradoNo habilitado
74MANAURE993029313650ESCAMILLA BALDOVINO TOMAS EUCLIDES112RIOHACHAVotó como juradoHabilitado
75MANAURE9930340923051MEZA AMAYA YANITH YOLANDA1213MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
76MANAURE9930336053862BONILLAS MURJASYUBI ESTHER  Votó como juradoNo habilitado
77MANAURE9930384085959PEREZ LUCAS ANDRES MANUEL90110MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
78MANAURE9930440858013PUSHAINA EPIAYU BIOTICIA1213MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
79MANAURE9930656102356JARARIYU  ALIRA99306MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
80MANAURE9930784093768DURAN CAMPO JANNER ANTONIO90115RIOHACHAVotó como juradoHabilitado
81MANAURE993315142629JOSE ANTONIO PUSHAINA99331MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
82MANAURE99332ILEGIBLEMAGDALENA MARIA ALVARINO PALACIO  No inscritoNo habilitado
83MANAURE9933340953307GUTIERREZ VELASQUEZ ILEANA JULIETH215MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
84MANAURE9933440912322URIANA MARIA FERNANDA99334MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
85MANAURE9933440912402PIMIENTA ZOILA ELENA99334MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
86MANAURE9933440912611URIANA MAGOLA 99334MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
87MANAURE9933440939773EPINAYU EPINAYU ELDA DELIZA9016RIOHACHAInscrito en otra mesaNo habilitado
88MANAURE99335112436432RAMIREZ PUSHAIN JAVIER DE JESUS2114MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
89MANAURE9933856100456PUSHAINA MELAIDA99338MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
90MANAURE99331212634819PINTO VANEGAS LACIDES NICOLAS222RIOHACHAVotó con autorizaciónHabilitado
91MANAURE99331284106363BOURIYU ARPUSHANA JERONIMO ANTONIO993311MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
92MANAURE99331284042310RAMIREZ YARARIYU JOSE  No inscritoNo habilitado
93MANAURE9935122528231BORELLY FREZLE ODALIS DEL CARMEN221MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
94MANAURE9936156102878ROSADO MENGUAL LUCILA2112MANAUREVotó como juradoHabilitado
95MANAURE9936140880534MORALES  ARENDY LAILA CECILIA241MAICAOVotó como juradoHabilitado
96MANAURE9936140917962MARTINEZ MONTERO DAMARIS99176DIBULLAInconsistenciaCargo mal formulado
97MANAURE9940227029083ARPUSHANA FATIMA99402MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
98MANAURE9940227029081SIJONA AURORA 99402MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
99MANAURE9940384087099BORJAS ROMERO JESUS MANUEL123RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
100MANAURE9940484088939PEREZ BRIASCO YURIS RAFAEL90111RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
101MANAURE9950340951964URIANA PUSHAINA TERESA214MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
102MANAURE9950456103559YESENIA MARGARITA MAYA PUSHAINA2114MANAUREInscrito en otra mesaNo habilitado
103MANAURE9980240841983IPUANA MAGALIS99802MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
104MANAURE9980240941052BONIVENTO BOURIYU YOHANA PATRICIA99802MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
105MANAURE9980340953054DUARTE IPUANA MERCEDES99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
106MANAURE9980340953065FUENTES EPINAYU MIREYA MARIA99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
107MANAURE9980356100695BOUNIYU REMEDIO99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
108MANAURE9980340953098BONIVENTO EPIAYU ANA JULIA99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
109MANAURE9980340953356EPIEYU EPINAYU LEVIS99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
110MANAURE9980340953470URIANA SIJONA CARLINA TERESA99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
111MANAURE9980357400958ALARCON BALAGUERA BLANCA LILIA99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
112MANAURE9980340953339EPIAYU EPIAYU MARIA ANTONIA99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
113MANAURE9980340953349IPUANA  ARPUZHANA MARTHA99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
114MANAURE9980340953510SIJONE RIVADENEIRA YA     CRISTINA99803MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
115MANAURE9980340840821RODRIGUEZ LOPEZ NURIS DEL SOCORRO1210MANAUREVotó como juradoHabilitado
116MANAURE9980440792153AMAYA VALDEBLANQUEZ NIDIA LIDUVINA URIBIA128URIBIAVotó con autorizaciónHabilitado
117MANAURE9990440788402PUSHAINA JUANA99904MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
118MANAURE9990430170433PUSHAINA CONSUELO99904MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
119MANAURE9990430170467EPIEYU  RIRIA99904MANAUREInconsistenciaCargo mal formulado
120RIOHACHA901740941323HERRERA FLOREZ  PAM     KAATERINA9017RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
121RIOHACHA901984082964YELKIN ALLEN IBARRA TORO9019RIOHACHAError en el nombreCargo infundado
122RIOHACHA1311545699CLIMACO MARCELO MIGUEL131RIOHACHAError en el nombreCargo infundado
123RIOHACHA13917803112BERMUDEZ PEREZ AUDELINO LEONEL139RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
124RIOHACHA131526959818ROSANA ELENA COTES PANA1315RIOHACHAError en el nombreCargo infundado
125RIOHACHA131526958969PANA LOPEZ EDDYS ADELAIDA1315RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
126RIOHACHA131526961177GUTIERREZ OROZCO ROSA MERCEDES1315RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
127RIOHACHA131526960025DELUQUE TIRADO ROSA ISABEL1315RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
128RIOHACHA131526961884PEÑATE GRANADOS TAMARA MERCEDES1315RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
129RIOHACHA133484084433MEJIA CATAÑO ANDRES RAFAEL1334RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
130RIOHACHA15440926191SANTOS ARRIETA MARIA ISABEL154RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
131RIOHACHA15640980579CASTILLO FERNANDEZ VIDALIA99142RIOHACHAInconsistenciaCargo mal formulado
132SAN JUAN DEL CESAR9950384038138ARIÑO GONZALEZ JOSE CARLOS99503SAN JUAN DEL CESARInconsistenciaCargo mal formulado
133URIBIA1145178658GONZALEZ LUIS ANGEL114URIBIAInconsistenciaCargo mal formulado
134URIBIA1145178617EPINAYU DANIEL ALFREDO114URIBIAInconsistenciaCargo mal formulado
135URIBIA1145178641URIANA ALBERTO114URIBIAInconsistenciaCargo mal formulado
136URIBIA112417872889IPUANA ELIYO1124URIBIAInconsistenciaCargo mal formulado

Como se deduce del cuadro anterior, el demandante incluyó en este cargo cincuenta y siete (57) casos de inconsistencias, por cuanto encontró que los nombres de los sufragantes consignados por el Jurado de Votación en el Formulario E-11 no  corresponden a los titulares de las cédulas cuyos números están preimpresos en ese formulario. Tales casos podían haberse formulado bajo el  cargo de suplantación, para probar la existencia de votos falsos bajo esa modalidad de fraude. El cargo en consecuencia se halla mal formulado y por lo tanto no se entran a analizar si los votos indicados son falsos o si por el contrario obedecen a errores del jurado que por lo mismo no convierten en falsos o apócrifos los correspondientes registros.

Excluyendo del cargo los referidos cincuenta y siete (57) casos de suplantación de sufragantes, se observa respecto de los restantes setenta y nueve (79) casos lo siguiente, conforme al detalle que aparece en el mismo cuadro inserto:

Treinta y nueve (39) votos no tienen objeción alguna, por lo siguiente:

En un (1) caso se comprobó que el ciudadano indicado no sufragó.

Catorce (14) ciudadanos votaron en mesa diferente a la que les correspondía, mediante autorización.

Veintiún (21) sufragantes actuaron como jurados de votación, autorizados por la ley para votar por cuanto se hallaban inscritos en el censo electoral Departamental.

Tres (3) casos corresponden a error de los jurados en la trascripción del nombre del sufragante.

Los cuarenta (40) votos restantes sí son irregulares por lo siguiente:

Tres (3) corresponde a jurados de votación no inscritos en el censo electoral del Departamento de la Guajir.

Cuatro (4) corresponden, efectivamente, a sufragantes que no están inscritos en la respectiva mesa.

Veintiséis (26) corresponden a ciudadanos inscritos en el Censo Electoral del Departamento, que votaron en mesas distintas a las que les fueron asignadas, sin autorización previa.

Siete (7) son votantes que actuaron como jurados de votación usurpadores, que no estaban inscritos en las respectivas mesas y no podían legalmente votar en ellas.

En conclusión, los cuarenta (40) votos depositados por personas no autorizadas para sufragar en las mesas de votación en que lo hicieron son irregulares por infracción del inciso primero del artículo 7º de la Ley 6ª de 1990, que dispone:

“A partir de 1988 el ciudadano solo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral”.

En esas condiciones esos votos son falsos o apócrifos y por lo tanto, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, de ser trascendentales en el resultado electoral, vician de nulidad la elecció.

A.1.5  Mesas con apocrificidad por registrar mas votos que sufragantes

El demandante señala un total de 35 mesas de votación ubicadas en los Municipios de Manaure (14), Riohacha (19), Maicao (1) y Barrancas (1),  en las que se encuentran diferencias en cuanto al número de votos que registran los formularios E-11, E-14 y E-24 (folio 3).

Esta Sala ha considerado que es posible, sin que ello signifique alteración de la verdad electoral, que el número de votos registrado en los formularios E-14 sea inferior al que aparece en el E-11, si se tiene en cuenta que algunos sufragantes pueden dejar de votar por algunas corporaciones o autoridades cuya elección se proponga en el mismo evento democrático, como por ejemplo cuando se trata de elegir autoridades departamentales y locales, sin que esa omisión pueda ser considerada como una irregularidad, pero que por el contrario, la circunstancia de que en el acta de escrutinio de las mesas (E-14) los jurados de votación consignen más votos que los que efectivamente podían ser depositados (formulario E-11), es decir más votos que sufragantes, sí produce una alteración de la verdad electoral que podría originar la anulación del acto definitivo de elección.

Al respecto se ha dicho:

“... sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación –Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes –Formulario E-11-, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”

En los artículos 134 y 135 del Código Electoral se establece el procedimiento que deben observar las autoridades electorales para prevenir la presencia de más votos en las urnas que votantes registrados en el formulario E-11, en los siguientes términos, en el entendido de que las expresiones “sobres” y “papeletas” equivalen a  “tarjetas electorales”:

“Artículo 134.- Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro total de votantes.

Artículo 135.- Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiera un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.

En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes.”

De manera que, conforme al procedimiento señalado en el artículo 135 del C.E., el número de votos que resulte en el escrutinio de los jurados de votación en ningún caso puede sobrepasar el número total de sufragantes que se debe consignar tanto en el formulario E-11 como en el E-14, previo a los escrutinios, tal como lo ordena el artículo 134 ibídem, antes trascrito.  Cumplido lo anterior tiene lugar el escrutinio en los términos de los artículos 136 a 144 del mismo código.

En los formularios E-24 se suman los resultados electorales de las mesas a nivel zonal, municipal, distrital o departamental, deben hallarse consignados respecto de cada mesa los mismos datos electorales que arrojan los escrutinios de los jurados (E-14), pudiendo aparecer diferencias originadas en el recuento de votos, previsto en la ley como un instrumento que tienen las Comisiones Escrutadoras para la verificación de los resultados electorale.

En ese orden de ideas, en principio, los votos consignados en los formularios E-24 deben reflejar los escrutinios realizados por los jurados de votación, incluyendo las modificaciones originadas en el recuento de votos, cuando a ello hubiere lugar, pero en ningún caso el total de la votación consignado en dichos formularios podrá exceder el número de sufragantes de cada mesa que conste en los formularios E-11 y cualquier inconsistencia en ese sentido corresponde a una irregularidad por cuanto los votos excedentes carecen de sustento real, es decir constituyen votos falsos o apócrifos.  

La verificación de los casos de diferencias entre los formularios E-11 y E-24 indicados en la demanda, con base en la documentación enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en medio magnético y en 10 cuadernos de pruebas del Expediente 4070 (folios 130 y 139 del cuaderno principal) arroja el siguiente cuadro:

MUNICIPIOZPME-11E-14E-24Diferencia
E-11/E14
Diferencia
E-14/E-24
Total diferencia
1MANAURE128162164164202
2MANAURE211919192011
3MANAURE21243437303030
4MANAURE2115202029099
5MANAURE2213494950011
6MANAURE2214686970112
7MANAURE221691818909
8MANAURE9930213513515001515
9MANAURE99333107107108011
10MANAURE99351888815406666
11MANAURE9936426264001414
12MANAURE99401868687011
13MANAURE99501616162011
14MANAURE9980212512514702222
15RIOHACHA118181181182011
16RIOHACHA1112178178179011
17RIOHACHA123132132133011
18RIOHACHA136123123131088
19RIOHACHA139156155161-166
20RIOHACHA1310*160160-00
21RIOHACHA131411211219608484
22RIOHACHA1317158158159011
23RIOHACHA1333183183183000
24RIOHACHA141167167167000
25RIOHACHA145183183183000
26RIOHACHA146123122126-144
27RIOHACHA148145147147202
28RIOHACHA149130130131011
29RIOHACHA215161*262-101101
30RIOHACHA241135137137202
31RIOHACHA9017285286286101
32RIOHACHA9925189-196-107107
33RIOHACHA9947110910919308484
34MAICAO9950251*52-521
35BARRANCAS99183434444101
   TOTAL19559578

* No se pudo verificar el Formulario.

De la revisión de las correspondientes actas de escrutinio, tanto de las mesas de votación (Formularios E-14) como de las Comisiones Escrutadoras Zonales (E-26) basados en los formularios E-24 en que se registran las diferencias de votación, se concluye que la diferencia de quinientos setenta y ocho (578) votos encontrada no se halla justificada en recuentos que hubieran realizado los jurados de votación o las Comisiones Escrutadoras. En consecuencia, no habiendo una razón que justifique la anotada diferencia debe concluirse que el cargo prospera en la medida en que son falsos o apócrifos esos votos escrutados que superan el número de sufragantes, y que afectan de nulidad las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación de las respectivas mesas o las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras, según el registro en que se incorporaron.

Ahora bien, el cargo formulado, relativo a adiciones injustificadas de votos en los formularios E-24 que no se hallan respaldadas en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) ni en las Actas Generales de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras, permite establecer, a partir de los citados formularios E-14, los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a quienes favorecen tales adiciones; sin embargo considera la Sala que es labor del demandante establecer el hecho a fin de que sea verificado a través del proceso de manera que se pueda determinar si el cargo prospera concretamente en relación con el partido, movimiento, grupo o candidato al que se dirige la demanda.

En el caso concreto que aquí se analiza el demandante no hizo señalamiento alguno en particular, sino que se limitó a formular la existencia de un mayor número de votos en el formulario E-24 en relación con los registrados en los E-14, lo cual impide a la Sala avanzar en el análisis de la incidencia de dicha irregularidad frente a casos concretos.

En esas condiciones el análisis de la incidencia de los votos apócrifos en el resultado electoral se hará globalmente frente al total de la votación, no obstante que en el evento de que de él se concluya que debe prosperar la nulidad del acto electoral debe tenerse en cuenta que la nulidad afecta los formularios E-26 y el nuevo escrutinio debe realizarse con base en los formularios E-14, sobre los cuales no se demostró la existencia de elementos falsos o apócrifos.

A.2 Resumen de los cargos probados

Del análisis precedente se concluye que se halla demostrada la existencia de los siguientes elementos falsos o apócrifos que afectan las actas de escrutinio  

A.2.1.  Votos depositados por suplantadores de votantes inscritos:  85
A.2.2.  Votos depositados en mesas distintas a las que les correspondía conforme al censo, o por personas no inscritas ni autorizadas:40
A.2.3.1  Más votos que sufragantes (Form. E-11 y E-14)
A.2.3.2  Más votos en Form. E-24 frente a Form. E-14
           19
559
Total votos falsos o apócrifos: 703

A.3 De la incidencia de los registros falsos en el resultado electoral y el principio de eficacia del voto.

Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o  alterantes de dicho resultado.

De allí que, con base en la teoría de la eficacia del voto construida por la jurisprudencia  de esta Corporación, en el caso sub iudice previamente y para efectos de adoptar la decisión con respecto al cargo apoyado en la causal 2ª  del artículo 223 del C.C.A, es imperativo realizar el análisis sobre la incidencia en el resultado electoral de los votos falsos o apócrifos probados, de tal manera que cuando de él se deduzca que la expresión democrática mayoritaria se halla comprometida por el volumen de votos encontrados irregulares, se acceda a la petición de nulidad del acto electoral, y si por el contrario, no se afectan los resultados electorales, a pesar de probarse las irregularidades, el cargo sea desestimado.

A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, dentro del cual se contiene la denominada “Reforma política” se establecieron cambios de significativa importancia en el régimen electoral; de una parte se dispuso que para todos los procesos de elección popular los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, en tratándose de Corporaciones públicas de elección popular, el número de candidatos no puede superar el de curules a proveer, lo cual implica que quienes triunfan en un certamen electoral son los partidos o movimientos políticos; de otra, se crearon instituciones o figuras nuevas como la de exigir que para que un partido o movimiento político pueda adquirir derecho a que se le asignen curules debe superar el umbral que consiste en un número mínimo de votos determinados en el inciso 2° del actual artículo 263 de la Constitución; y de otra, en el artículo 263 A de la Carta Política, se implantó como regla que la adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva Corporación se hará por el sistema de cifra repartidora.

Con el establecimiento del sistema del umbral el propósito de la reforma política es el de propender por el fortalecimiento de los partidos o movimientos políticos en cuanto que sólo adquieren derecho a asignación de curules los que superen el umbral, y pierden la personería jurídica aquellos que no lo logren obtener.

Las modificaciones introducidas al régimen electoral conducen necesariamente a que el análisis que se debe realizar para determinar la incidencia de votos irregulares afectados por falsedad o apocrificidad en los resultados electorales no puede ser basado en la diferencia de votos entre el último elegido y quien le siguió en votación, sino que debe amoldarse a la nueva preceptiva introducida en la Constitución Política.

La jurisprudencia que venía siendo aplicada no consulta el espíritu de la Reforma Política en atención a que confrontar el número de irregularidades probadas contra la diferencia existente entre el último de los candidatos elegidos a una Corporación Pública y el candidato no electo que le sigue en orden descendente, sólo privilegia el individualismo político, criterio ajeno a la filosofía de la reforma, donde se reconoce la primacía de los partidos o movimientos políticos, colectivos que en verdad son los que se disputan el poder político, pese a que en su interior existan igualmente aspiraciones individuales de los candidatos, que en razón de la enmienda constitucional terminan subsumidos en los intereses del colectivo.

Como se señaló atrás, con la entrada en vigencia de la Reforma Política, que sólo admite como partidos o movimientos beneficiarios de las curules aquéllos que superen el umbral predeterminado, se implantó, por regla general, el sistema de asignación de escaños mediante la cifra repartidora, con el matiz de que las listas pueden inscribirse con o sin voto preferente.

El advenimiento de esta reforma constitucional, la falta de normatividad legal que de manera expresa regule el tratamiento que debe darse a las votaciones de las mesas afectadas por votos irregulares, cuando la existencia de los mismos conduzca a la declaratoria de nulidad de la elección, aunado al principio del secreto del voto, que impide precisar qué partido o candidato se benefició de los votos falsos o apócrifos, hace imprescindible la adopción de una nueva línea jurisprudencial para determinar la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral y su correlación frente al principio de eficacia del voto.

En este punto debe precisarse que para realizar el análisis sobre la incidencia en el resultado electoral de los votos falsos o apócrifos probados, es preciso tener en cuenta la modalidad de falsedad o apocrificidad que resultó demostrada, toda vez que el principio de eficacia del voto no puede ser aplicado de manera uniforme para todas las irregularidades que lograron comprobarse.

En efecto, en aquellos eventos en que los votos irregulares provienen de suplantación de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos o de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco,  dependiendo  de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades.

En otros términos, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos validos depositados en la mesa, luego de establecido el porcentaje de participación, en esa misma proporción se les asigna el voto o votos irregulares que se han comprobado, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas. Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y sobre ella, de conformidad con el artículo 263 Constitucional, se aplica el sistema para la asignación de curules, comenzando por el cálculo del umbral, la cifra repartidora y la reordenación de las listas cuando a ello haya lugar(listas con voto preferente), lo que finalmente permite  evidenciar si existe o no modificación en el resultado electoral.   

La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector.  

Teniendo en cuenta los lineamientos trazados en precedencia, se procede a analizar la situación  que se presenta en el caso sub iudice; el cuadro que se inserta a continuación contiene la asignación ponderada de las irregularidades que fueron halladas en el presente proceso, en el cual se identifica el municipio, la zona, puesto y mesa afectadas, el número de votos irregulares comprobados en cada una de aquellas (casilla de irregularidades), los códigos de los partidos y candidatos, los votos obtenidos por cada uno de ellos, el porcentaje de participación que representa en el total de los votos válidos de la mesa (participación) y la casilla de los votos a restar cuyo resultado se deriva de multiplicar el número de irregularidades de la mesa por el porcentaje de participación de cada partido o candidato en la misma, lo que arroja como resultado un número entero o decimal que constituye la proporción que cada partido o candidato debe asumir sobre el voto o votos irregulares.   

Para un mejor entendimiento, y a título ilustrativo se toma como ejemplo el caso de la mesa 1, de la zona 1 del puesto 1 del municipio de  Riohacha, en el cual se logró comprobar la existencia de un (1) voto irregular, respecto del cual no es posible establecer a qué partido o candidato benefició. Se estableció que el total de votos válidos depositados por la circunscripción departamental de la Guajira, incluidos los votos en blanco fue de 106, los cuales se encuentran debidamente discriminados entre los partidos y candidatos que obtuvieron votación en esa mesa; para el caso del candidato 101 del partido 65  se observa que obtuvo 40 votos, correspondiéndole una participación porcentual en la votación total de la mesa del 37.74%. Para calcular la proporción que este candidato debe asumir respecto del voto irregular hallado, se multiplica éste último por el porcentaje de participación, tal como se indica a continuación:

1(voto irregular) X 37.74% (porcentaje de participación) = 0.3774

El resultado que arroja la anterior operación (0.3774) corresponde a la proporción que el candidato 101 del partido 65 debe asumir sobre el voto irregular, cuyo resultado se muestra en la casilla “votos a restar” en la cual para efectos de presentación se muestra y aproxima  a una cifra decimal, por ello allí aparece el dato 0.4. El anterior cálculo se realiza frente a todos los partidos, candidatos y votos en blanco de cada mesa.  

Cuadro 1.

DepartamentoMunicipioZonaPuestoMesaIrregularidadesPartidoCódigo CandidatoCódigo Partido-CandidatoVotos obtenidosParticipaciónVotos a Restar
  01RIOHACHA1111014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 0,94%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1021 0,94%0,0
        065 0065-04 3,77%0,0
        065 101065-10140 37,74%0,4
        065 102065-10212 11,32%0,1
        066 0066-02 1,89%0,0
        066 101066-1011 0,94%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 1,89%0,0
        068 101068-10116 15,09%0,2
        068 102068-10217 16,04%0,2
        073 0073-01 0,94%0,0
        073 101073-1014 3,77%0,0
        073 102073-1022 1,89%0,0
        0Votos en blanco00-03 2,83%0,0
TOTALES 106 100%1
  01RIOHACHA1161014 0014-01 0,63%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,63%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 0,63%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1021 0,63%0,0
        065 0065-03 1,89%0,0
        065 101065-10149 30,82%0,3
        065 102065-10228 17,61%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1015 3,14%0,0
        066 102066-1021 0,63%0,0
        068 0068-04 2,52%0,0
        068 101068-10129 18,24%0,2
        068 102068-10233 20,75%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1012 1,26%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-01 0,63%0,0
TOTALES 159 100%1
  01RIOHACHA1181014 0014-01 0,65%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1022 1,30%0,0
        065 0065-05 3,25%0,0
        065 101065-10142 27,27%0,3
        065 102065-10226 16,88%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1013 1,95%0,0
        066 102066-1022 1,30%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10125 16,23%0,2
        068 102068-10237 24,03%0,2
        073 0073-02 1,30%0,0
        073 101073-1016 3,90%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-03 1,95%0,0
TOTALES 154 100%1
  01RIOHACHA11121014 0014-01 0,64%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,64%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 0,64%0,0
        030 102030-1022 1,28%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 0,64%0,0
        065 101065-10148 30,77%0,3
        065 102065-10228 17,95%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1014 2,56%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 1,28%0,0
        068 101068-10116 10,26%0,1
        068 102068-10238 24,36%0,2
        073 0073-01 0,64%0,0
        073 101073-1014 2,56%0,0
        073 102073-1021 0,64%0,0
        0Votos en blanco00-08 5,13%0,1
TOTALES 156 100%1
  01RIOHACHA11131014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 1,10%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 1,10%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1021 1,10%0,0
        065 0065-01 1,10%0,0
        065 101065-10119 20,88%0,2
        065 102065-10216 17,58%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 1,10%0,0
        066 102066-1022 2,20%0,0
        068 0068-01 1,10%0,0
        068 101068-10118 19,78%0,2
        068 102068-10225 27,47%0,3
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1012 2,20%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-03 3,30%0,0
TOTALES 91 100%1
  01RIOHACHA1232014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 1,77%0,0
        065 101065-10135 30,97%0,6
        065 102065-10217 15,04%0,3
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1013 2,65%0,1
        066 102066-1022 1,77%0,0
        068 0068-04 3,54%0,1
        068 101068-10118 15,93%0,3
        068 102068-10225 22,12%0,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1014 3,54%0,1
        073 102073-1021 0,88%0,0
        0Votos en blanco00-02 1,77%0,0
TOTALES 113 100%2
  01RIOHACHA1368014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 1,01%0,1
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 1,01%0,1
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-04 4,04%0,3
        065 101065-10125 25,25%2,0
        065 102065-10216 16,16%1,3
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 3,03%0,2
        068 101068-10115 15,15%1,2
        068 102068-10217 17,17%1,4
        073 0073-09 9,09%0,7
        073 101073-1018 8,08%0,6
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 99 100%8
  01RIOHACHA1395014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-10153 40,46%2,0
        065 102065-10217 12,98%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1012 1,53%0,1
        066 102066-1021 0,76%0,0
        068 0068-01 0,76%0,0
        068 101068-1018 6,11%0,3
        068 102068-10230 22,90%1,1
        073 0073-01 0,76%0,0
        073 101073-10110 7,63%0,4
        073 102073-1022 1,53%0,1
        0Votos en blanco00-06 4,58%0,2
TOTALES 131 100%5
  01RIOHACHA131484014 0014-01 0,58%0,5
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-057 32,95%27,7
        065 101065-10142 24,28%20,4
        065 102065-10211 6,36%5,3
        066 0066-01 0,58%0,5
        066 101066-1011 0,58%0,5
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-028 16,18%13,6
        068 101068-1014 2,31%1,9
        068 102068-10222 12,72%10,7
        073 0073-03 1,73%1,5
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1022 1,16%1,0
        0Votos en blanco00-01 0,58%0,5
TOTALES 173 100%84
  01RIOHACHA13171014 0014-01 0,73%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1022 1,46%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 0,73%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 1,46%0,0
        065 101065-10140 29,20%0,3
        065 102065-10224 17,52%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1015 3,65%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-04 2,92%0,0
        068 101068-10127 19,71%0,2
        068 102068-10221 15,33%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1018 5,84%0,1
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-02 1,46%0,0
TOTALES 137 100%1
  01RIOHACHA1463014 0014-01 0,93%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,93%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 0,93%0,0
        030 102030-1021 0,93%0,0
        034 0034-01 0,93%0,0
        034 101034-1012 1,85%0,1
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-10127 25,00%0,8
        065 102065-10219 17,59%0,5
        066 0066-01 0,93%0,0
        066 101066-1013 2,78%0,1
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 1,85%0,1
        068 101068-10112 11,11%0,3
        068 102068-10227 25,00%0,8
        073 0073-01 0,93%0,0
        073 101073-1013 2,78%0,1
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-06 5,56%0,2
TOTALES 108 100%3
  01RIOHACHA1482014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,85%0,0
        030 0030-01 0,85%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1022 1,69%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1021 0,85%0,0
        065 0065-02 1,69%0,0
        065 101065-10139 33,05%0,7
        065 102065-10214 11,86%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 0,85%0,0
        066 102066-1022 1,69%0,0
        068 0068-03 2,54%0,1
        068 101068-10117 14,41%0,3
        068 102068-10223 19,49%0,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1017 5,93%0,1
        073 102073-1021 0,85%0,0
        0Votos en blanco00-04 3,39%0,1
TOTALES 118 100%2
  01RIOHACHA1491014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 0,88%0,0
        065 101065-10132 28,32%0,3
        065 102065-10219 16,81%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 0,88%0,0
        068 101068-10112 10,62%0,1
        068 102068-10226 23,01%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-10111 9,73%0,1
        073 102073-1024 3,54%0,0
        0Votos en blanco00-07 6,19%0,1
TOTALES 113 100%1
  01RIOHACHA215101014 0014-02 0,95%1,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1022 0,95%1,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-02 0,95%1,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-047 22,27%22,5
        065 101065-10122 10,43%10,5
        065 102065-10221 9,95%10,1
        066 0066-06 2,84%2,9
        066 101066-1014 1,90%1,9
        066 102066-1022 0,95%1,0
        068 0068-046 21,80%22,0
        068 101068-10125 11,85%12,0
        068 102068-10218 8,53%8,6
        073 0073-06 2,84%2,9
        073 101073-1011 0,47%0,5
        073 102073-1024 1,90%1,9
        0Votos en blanco00-03 1,42%1,4
TOTALES 211 100%101
  01RIOHACHA2281014 0014-03 2,11%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,70%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 0,70%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1011 0,70%0,0
        034 102034-1021 0,70%0,0
        065 0065-01 0,70%0,0
        065 101065-10135 24,65%0,2
        065 102065-10220 14,08%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 0,70%0,0
        066 102066-1023 2,11%0,0
        068 0068-01 0,70%0,0
        068 101068-10130 21,13%0,2
        068 102068-10233 23,24%0,2
        073 0073-01 0,70%0,0
        073 101073-1014 2,82%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-06 4,23%0,0
TOTALES 142 100%1
  01RIOHACHA2413014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1022 2,11%0,1
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 1,05%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 1,05%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 3,16%0,1
        065 101065-10117 17,89%0,5
        065 102065-10220 21,05%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1023 3,16%0,1
        068 0068-04 4,21%0,1
        068 101068-10114 14,74%0,4
        068 102068-10219 20,00%0,6
        073 0073-03 3,16%0,1
        073 101073-1015 5,26%0,2
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-03 3,16%0,1
TOTALES 95 100%3
  01RIOHACHA24231014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,97%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 0,97%0,0
        065 101065-10124 23,30%0,2
        065 102065-10213 12,62%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1014 3,88%0,0
        066 102066-1023 2,91%0,0
        068 0068-03 2,91%0,0
        068 101068-10119 18,45%0,2
        068 102068-10223 22,33%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1014 3,88%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-08 7,77%0,1
TOTALES 103 100%1
  01RIOHACHA90171014 0014-01 0,41%0,0
        014 101014-1011 0,41%0,0
        014 102014-1021 0,41%0,0
        030 0030-01 0,41%0,0
        030 101030-1012 0,83%0,0
        030 102030-1021 0,41%0,0
        034 0034-01 0,41%0,0
        034 101034-1011 0,41%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-010 4,15%0,0
        065 101065-10143 17,84%0,2
        065 102065-10256 23,24%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1016 2,49%0,0
        066 102066-1021 0,41%0,0
        068 0068-07 2,90%0,0
        068 101068-10144 18,26%0,2
        068 102068-10254 22,41%0,2
        073 0073-01 0,41%0,0
        073 101073-1015 2,07%0,0
        073 102073-1021 0,41%0,0
        0Votos en blanco00-04 1,66%0,0
TOTALES 241 100%1
  01RIOHACHA901111014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1023 1,88%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1011 0,63%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-10136 22,50%0,2
        065 102065-10220 12,50%0,1
        066 0066-02 1,25%0,0
        066 101066-1011 0,63%0,0
        066 102066-1022 1,25%0,0
        068 0068-07 4,38%0,0
        068 101068-10135 21,88%0,2
        068 102068-10243 26,88%0,3
        073 0073-03 1,88%0,0
        073 101073-1012 1,25%0,0
        073 102073-1021 0,63%0,0
        0Votos en blanco00-04 2,50%0,0
TOTALES 160 100%1
  01RIOHACHA901131014 0014-02 1,09%0,0
        014 101014-1011 0,54%0,0
        014 102014-1021 0,54%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 0,54%0,0
        034 101034-1011 0,54%0,0
        034 102034-1021 0,54%0,0
        065 0065-02 1,09%0,0
        065 101065-10131 16,85%0,2
        065 102065-10226 14,13%0,1
        066 0066-01 0,54%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1025 2,72%0,0
        068 0068-01 0,54%0,0
        068 101068-10138 20,65%0,2
        068 102068-10255 29,89%0,3
        073 0073-04 2,17%0,0
        073 101073-1019 4,89%0,0
        073 102073-1022 1,09%0,0
        0Votos en blanco00-03 1,63%0,0
TOTALES 184 100%1
  01RIOHACHA991411014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 6,25%0,1
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1022 12,50%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1017 43,75%0,4
        068 102068-1022 12,50%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1012 12,50%0,1
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-02 12,50%0,1
TOTALES 16 100%1
  01RIOHACHA991421014 0014-01 1,85%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1013 5,56%0,1
        065 102065-1021 1,85%0,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 1,85%0,0
        066 102066-1022 3,70%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10118 33,33%0,3
        068 102068-10225 46,30%0,5
        073 0073-03 5,56%0,1
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 54 100%1
  01RIOHACHA991611014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1014 4,40%0,0
        034 102034-1021 1,10%0,0
        065 0065-028 30,77%0,3
        065 101065-1013 3,30%0,0
        065 102065-1020 0,00%0,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 2,20%0,0
        068 101068-10115 16,48%0,2
        068 102068-10232 35,16%0,4
        073 0073-03 3,30%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-03 3,30%0,0
TOTALES 91 100%1
  01RIOHACHA99251107014 0014-01 1,52%1,6
        014 101014-1011 1,52%1,6
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 1,52%1,6
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 1,52%1,6
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1011 1,52%1,6
        065 102065-1020 0,00%0,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1022 3,03%3,2
        068 0068-04 6,06%6,5
        068 101068-10119 28,79%30,8
        068 102068-10225 37,88%40,5
        073 0073-02 3,03%3,2
        073 101073-1019 13,64%14,6
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 66 100%107
  01RIOHACHA993411014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1011 1,12%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 2,25%0,0
        065 101065-1019 10,11%0,1
        065 102065-1025 5,62%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 1,12%0,0
        068 0068-04 4,49%0,0
        068 101068-10134 38,20%0,4
        068 102068-10231 34,83%0,3
        073 0073-02 2,25%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 89 100%1
  01RIOHACHA994511014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 1,72%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1014 6,90%0,1
        065 102065-1026 10,34%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1019 15,52%0,2
        068 102068-10233 56,90%0,6
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1013 5,17%0,1
        073 102073-1022 3,45%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 58 100%1
  01RIOHACHA994531014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1011 1,05%0,0
        065 102065-1021 1,05%0,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-10122 23,16%0,2
        066 102066-10250 52,63%0,5
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1013 3,16%0,0
        068 102068-10217 17,89%0,2
        073 0073-01 1,05%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 95 100%1
  01RIOHACHA9947184014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,58%0,5
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1012 1,17%1,0
        030 102030-1021 0,58%0,5
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 1,75%1,5
        065 101065-1017 4,09%3,4
        065 102065-10224 14,04%11,8
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1012 1,17%1,0
        066 102066-1021 0,58%0,5
        068 0068-01 0,58%0,5
        068 101068-10121 12,28%10,3
        068 102068-10220 11,70%9,8
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 0,58%0,5
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-087 50,88%42,7
TOTALES 171 100%84
  02ALBANIA991031014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 0,93%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-04 3,70%0,0
        065 101065-1015 4,63%0,0
        065 102065-10241 37,96%0,4
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 1,85%0,0
        068 101068-10116 14,81%0,1
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        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 0,93%0,0
        073 102073-1021 0,93%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 108 100%1
  04BARRANCAS0011014 0014-02 1,09%0,0
        014 101014-1011 0,54%0,0
        014 102014-1021 0,54%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
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        066 0066-04 2,17%0,0
        066 101066-1014 2,17%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-047 25,54%0,3
        068 101068-10128 15,22%0,2
        068 102068-10219 10,33%0,1
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        073 101073-1016 3,26%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-02 1,09%0,0
TOTALES 184 100%1
  04BARRANCAS0021014 0014-01 0,72%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 0,72%0,0
        034 0034-02 1,44%0,0
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        034 102034-1020 0,00%0,0
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        065 101065-10117 12,23%0,1
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        066 101066-1011 0,72%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-06 4,32%0,0
        068 101068-10137 26,62%0,3
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        073 0073-04 2,88%0,0
        073 101073-1019 6,47%0,1
        073 102073-1022 1,44%0,0
        0Votos en blanco00-03 2,16%0,0
TOTALES 139 100%1
  04BARRANCAS991831014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 2,56%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1021 2,56%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1012 5,13%0,1
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        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1016 15,38%0,2
        068 102068-10211 28,21%0,3
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 39 100%1
  07FONSECA0011014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
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        034 0034-00 0,00%0,0
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        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 1,00%0,0
        065 101065-1013 3,00%0,0
        065 102065-10225 25,00%0,3
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        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 2,00%0,0
        068 101068-10136 36,00%0,4
        068 102068-10226 26,00%0,3
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1012 2,00%0,0
        073 102073-1022 2,00%0,0
        0Votos en blanco00-02 2,00%0,0
TOTALES 100 100%1
  09HATONUEVO00231014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,53%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-05 2,65%0,0
        065 101065-10134 17,99%0,2
        065 102065-10233 17,46%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10173 38,62%0,4
        068 102068-10232 16,93%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1016 3,17%0,0
        073 102073-1022 1,06%0,0
        0Votos en blanco00-03 1,59%0,0
TOTALES 189 100%1
  10MAICAO2211014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1012 2,27%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1013 3,41%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1021 1,14%0,0
        065 0065-05 5,68%0,1
        065 101065-1012 2,27%0,0
        065 102065-10227 30,68%0,3
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 1,14%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 1,14%0,0
        068 101068-10136 40,91%0,4
        068 102068-1028 9,09%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1021 1,14%0,0
        0Votos en blanco00-01 1,14%0,0
TOTALES 88 100%1
  10MAICAO992541014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1011 2,04%0,0
        065 102065-1021 2,04%0,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 4,08%0,0
        068 101068-10141 83,67%0,8
        068 102068-1024 8,16%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 49 100%1
  10MAICAO995021014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 2,50%0,0
        030 101030-1011 2,50%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 5,00%0,1
        065 101065-1011 2,50%0,0
        065 102065-10222 55,00%0,6
        066 0066-01 2,50%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 5,00%0,1
        068 101068-1019 22,50%0,2
        068 102068-1021 2,50%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 40 100%1
  13SAN JUAN DEL CESAR00121014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1014 3,67%0,0
        065 102065-10224 22,02%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 0,92%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10131 28,44%0,3
        068 102068-10240 36,70%0,4
        073 0073-01 0,92%0,0
        073 101073-1013 2,75%0,0
        073 102073-1021 0,92%0,0
        0Votos en blanco00-04 3,67%0,0
TOTALES 109 100%1
  13SAN JUAN DEL CESAR00441014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1011 1,10%0,0
        014 102014-1021 1,10%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 1,10%0,0
        065 101065-1013 3,30%0,0
        065 102065-10217 18,68%0,2
        066 0066-01 1,10%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 3,30%0,0
        068 101068-10133 36,26%0,4
        068 102068-10223 25,27%0,3
        073 0073-01 1,10%0,0
        073 101073-1011 1,10%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-06 6,59%0,1
TOTALES 91 100%1
  16URIBIA1131014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 2,50%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 2,50%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1024 10,00%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10116 40,00%0,4
        068 102068-10218 45,00%0,5
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 40 100%1
  16URIBIA1171014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 2,04%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1012 4,08%0,0
        065 102065-1025 10,20%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 6,12%0,1
        068 101068-10118 36,73%0,4
        068 102068-10219 38,78%0,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1021 2,04%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 49 100%1
  16URIBIA12111014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1011 6,67%0,1
        014 102014-1022 13,33%0,1
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 6,67%0,1
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1021 6,67%0,1
        066 0066-01 6,67%0,1
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 6,67%0,1
        068 101068-1012 13,33%0,1
        068 102068-1026 40,00%0,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 15 100%1
  16URIBIA12172014 0014-01 1,18%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1022 2,35%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1013 3,53%0,1
        065 102065-10210 11,76%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-05 5,88%0,1
        068 101068-10133 38,82%0,8
        068 102068-10229 34,12%0,7
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1022 2,35%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 85 100%2
  16URIBIA21131014 0014-01 0,60%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,60%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-09 5,42%0,1
        065 101065-1014 2,41%0,0
        065 102065-1023 1,81%0,0
        066 0066-05 3,01%0,0
        066 101066-1012 1,20%0,0
        066 102066-1022 1,20%0,0
        068 0068-070 42,17%0,4
        068 101068-10129 17,47%0,2
        068 102068-10238 22,89%0,2
        073 0073-01 0,60%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1021 0,60%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 166 100%1
  16URIBIA21161014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1023 13,04%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 4,35%0,0
        066 102066-1021 4,35%0,0
        068 0068-03 13,04%0,1
        068 101068-1013 13,04%0,1
        068 102068-10212 52,17%0,5
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 23 100%1
  16URIBIA21181014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1020 0,00%0,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 10,00%0,1
        068 101068-1013 15,00%0,2
        068 102068-10215 75,00%0,8
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 20 100%1
  16URIBIA2291014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 1,85%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 3,70%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1026 11,11%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-05 9,26%0,1
        068 101068-10115 27,78%0,3
        068 102068-10223 42,59%0,4
        073 0073-02 3,70%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
             0,00%0,0
TOTALES 54 100%1
  16URIBIA992011014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 2,13%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 2,13%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1027 14,89%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-04 8,51%0,1
        068 101068-1017 14,89%0,1
        068 102068-10227 57,45%0,6
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 47 100%1
  16URIBIA993013014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 1,67%0,1
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1028 13,33%0,4
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1022 3,33%0,1
        068 0068-01 1,67%0,1
        068 101068-10122 36,67%1,1
        068 102068-10226 43,33%1,3
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 60 100%3
  16URIBIA993311014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1024 6,67%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1022 3,33%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10131 51,67%0,5
        068 102068-10223 38,33%0,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 60 100%1
  16URIBIA993411014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1020 0,00%0,0
        066 0066-01 2,17%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-05 10,87%0,1
        068 101068-10120 43,48%0,4
        068 102068-10220 43,48%0,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 46 100%1
  16URIBIA993741014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 4,62%0,0
        065 101065-1011 1,54%0,0
        065 102065-1024 6,15%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 4,62%0,0
        068 101068-10118 27,69%0,3
        068 102068-10231 47,69%0,5
        073 0073-01 1,54%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1024 6,15%0,1
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 65 100%1
  16URIBIA993951014 0014-01 2,27%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1020 0,00%0,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-024 54,55%0,5
        068 101068-1015 11,36%0,1
        068 102068-10214 31,82%0,3
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 44 100%1
  16URIBIA993971014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 4,35%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 4,35%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1020 0,00%0,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 13,04%0,1
        068 101068-1011 4,35%0,0
        068 102068-10215 65,22%0,7
        073 0073-02 8,70%0,1
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 23 100%1
  16URIBIA995041014 0014-01 1,16%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 1,16%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-013 15,12%0,2
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-10212 13,95%0,1
        066 0066-02 2,33%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1022 2,33%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1014 4,65%0,0
        068 102068-10251 59,30%0,6
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 86 100%1
  16URIBIA9955119014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 1,23%0,2
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1020 0,00%0,0
        066 0066-01 1,23%0,2
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-09 11,11%2,1
        068 101068-10115 18,52%3,5
        068 102068-10255 67,90%12,9
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 81 100%19
  16URIBIA995532014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1011 1,14%0,0
        014 102014-1021 1,14%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1021 1,14%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1016 6,82%0,1
        065 102065-1026 6,82%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 1,14%0,0
        066 102066-1021 1,14%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1019 10,23%0,2
        068 102068-10262 70,45%1,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 88 100%2
  16URIBIA995543014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1024 13,33%0,4
        066 0066-01 3,33%0,1
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 3,33%0,1
        068 101068-1014 13,33%0,4
        068 102068-10220 66,67%2,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 30 100%3
  16URIBIA997231014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1011 4,00%0,0
        065 102065-1024 16,00%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 8,00%0,1
        068 101068-1011 4,00%0,0
        068 102068-10217 68,00%0,7
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 25 100%1
  16URIBIA997261014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 2,63%0,0
        065 101065-1010 0,00%0,0
        065 102065-1028 21,05%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 7,89%0,1
        068 101068-1010 0,00%0,0
        068 102068-10226 68,42%0,7
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 38 100%1
  20VILLANUEVA00191014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,89%0,0
        030 0030-01 0,89%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 0,89%0,0
        034 101034-1011 0,89%0,0
        034 102034-1029 8,04%0,1
        065 0065-06 5,36%0,1
        065 101065-1017 6,25%0,1
        065 102065-10222 19,64%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-04 3,57%0,0
        068 101068-10131 27,68%0,3
        068 102068-10220 17,86%0,2
        073 0073-03 2,68%0,0
        073 101073-1013 2,68%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-03 2,68%0,0
TOTALES 112 100%1
  20VILLANUEVA00381014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 1,01%0,0
        030 102030-1021 1,01%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1013 3,03%0,0
        034 102034-10212 12,12%0,1
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1015 5,05%0,1
        065 102065-10215 15,15%0,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 2,02%0,0
        068 101068-10132 32,32%0,3
        068 102068-10218 18,18%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1012 2,02%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-08 8,08%0,1
TOTALES 99 100%1
  11MANAURE2163014 0014-01 1,20%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1015 6,02%0,2
        065 102065-10245 54,22%1,6
        066 0066-01 1,20%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 1,20%0,0
        068 0068-03 3,61%0,1
        068 101068-10117 20,48%0,6
        068 102068-1029 10,84%0,3
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-01 1,20%0,0
TOTALES 83 100%3
  11MANAURE993345014 0014-01 1,67%0,1
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-07 11,67%0,6
        065 101065-10112 20,00%1,0
        065 102065-10229 48,33%2,4
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 1,67%0,1
        068 0068-02 3,33%0,2
        068 101068-1012 3,33%0,2
        068 102068-1023 5,00%0,3
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1013 5,00%0,3
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 60 100%5
  11MANAURE993522014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1011 1,33%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-09 12,00%0,2
        065 101065-1011 1,33%0,0
        065 102065-10227 36,00%0,7
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-05 6,67%0,1
        068 101068-10114 18,67%0,4
        068 102068-10218 24,00%0,5
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 75 100%2
  11MANAURE998031014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 0,95%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 0,95%0,0
        065 101065-10126 24,76%0,2
        065 102065-10247 44,76%0,4
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1012 1,90%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10114 13,33%0,1
        068 102068-1029 8,57%0,1
        073 0073-01 0,95%0,0
        073 101073-1012 1,90%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-02 1,90%0,0
TOTALES 105 100%1
  11MANAURE999045014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-04 7,27%0,4
        065 101065-1015 9,09%0,5
        065 102065-10219 34,55%1,7
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 5,45%0,3
        068 101068-10114 25,45%1,3
        068 102068-1022 3,64%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-08 14,55%0,7
TOTALES 55 100%5
  11MANAURE999061014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1017 18,42%0,2
        065 102065-1029 23,68%0,2
        066 0066-03 7,89%0,1
        066 101066-1012 5,26%0,1
        066 102066-1021 2,63%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10113 34,21%0,3
        068 102068-1023 7,89%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 38 100%1
  11MANAURE1161014 0014-01 2,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 2,00%0,0
        065 101065-10112 24,00%0,2
        065 102065-10222 44,00%0,4
        066 0066-01 2,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 4,00%0,0
        068 101068-1015 10,00%0,1
        068 102068-1025 10,00%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-01 2,00%0,0
TOTALES 50 100%1
  11MANAURE11132014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 0,95%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1011 0,95%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 1,90%0,0
        065 101065-10139 37,14%0,7
        065 102065-10227 25,71%0,5
        066 0066-01 0,95%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 0,95%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10110 9,52%0,2
        068 102068-10213 12,38%0,2
        073 0073-01 0,95%0,0
        073 101073-1015 4,76%0,1
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-04 3,81%0,1
TOTALES 105 100%2
  11MANAURE1231014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 1,09%0,0
        065 101065-10110 10,87%0,1
        065 102065-10242 45,65%0,5
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 1,09%0,0
        068 0068-02 2,17%0,0
        068 101068-10120 21,74%0,2
        068 102068-10213 14,13%0,1
        073 0073-01 1,09%0,0
        073 101073-1011 1,09%0,0
        073 102073-1021 1,09%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 92 100%1
  11MANAURE1251014 0014-02 3,33%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1021 1,67%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-04 6,67%0,1
        065 101065-1015 8,33%0,1
        065 102065-10219 31,67%0,3
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10117 28,33%0,3
        068 102068-10211 18,33%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 1,67%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 60 100%1
  11MANAURE1271014 0014-01 1,25%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-09 11,25%0,1
        065 101065-1017 8,75%0,1
        065 102065-10234 42,50%0,4
        066 0066-01 1,25%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-04 5,00%0,1
        068 101068-10114 17,50%0,2
        068 102068-1029 11,25%0,1
        073 0073-01 1,25%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 80 100%1
  11MANAURE1292014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 5,45%0,1
        065 101065-10113 23,64%0,5
        065 102065-10225 45,45%0,9
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 1,82%0,0
        068 101068-10112 21,82%0,4
        068 102068-1020 0,00%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 1,82%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 55 100%2
  11MANAURE12111014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 3,45%0,0
        065 101065-1016 6,90%0,1
        065 102065-10253 60,92%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 1,15%0,0
        068 101068-10114 16,09%0,2
        068 102068-1029 10,34%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 1,15%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 87 100%1
  11MANAURE2112014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 1,35%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 4,05%0,1
        065 101065-1018 10,81%0,2
        065 102065-10231 41,89%0,8
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 1,35%0,0
        068 0068-02 2,70%0,1
        068 101068-10116 21,62%0,4
        068 102068-10212 16,22%0,3
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 74 100%2
  11MANAURE21231014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-025 40,98%12,7
        065 101065-1011 1,64%0,5
        065 102065-10223 37,70%11,7
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1024 6,56%2,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1012 3,28%1,0
        068 102068-1022 3,28%1,0
        073 0073-02 3,28%1,0
        073 101073-1012 3,28%1,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 61 100%31
  11MANAURE2132014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 4,35%0,1
        065 101065-10110 21,74%0,4
        065 102065-10226 56,52%1,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 2,17%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 2,17%0,0
        068 101068-1014 8,70%0,2
        068 102068-1021 2,17%0,0
        073 0073-01 2,17%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 46 100%2
  11MANAURE2171014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1011 1,92%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 1,92%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 1,92%0,0
        065 101065-1017 13,46%0,1
        065 102065-10228 53,85%0,5
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10110 19,23%0,2
        068 102068-1024 7,69%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 52 100%1
  11MANAURE21131014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1011 1,52%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 4,55%0,0
        065 101065-1016 9,09%0,1
        065 102065-10238 57,58%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 4,55%0,0
        068 101068-10111 16,67%0,2
        068 102068-1022 3,03%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1012 3,03%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 66 100%1
  11MANAURE21159014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-09 37,50%3,4
        065 101065-1012 8,33%0,8
        065 102065-1027 29,17%2,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1012 8,33%0,8
        068 102068-1022 8,33%0,8
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 4,17%0,4
        073 102073-1021 4,17%0,4
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 24 100%9
  11MANAURE2212014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-012 8,45%0,2
        065 101065-1018 5,63%0,1
        065 102065-10280 56,34%1,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 2,11%0,0
        068 101068-10124 16,90%0,3
        068 102068-10213 9,15%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-02 1,41%0,0
TOTALES 142 100%2
  11MANAURE2221014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-04 4,60%0,0
        065 101065-10112 13,79%0,1
        065 102065-10249 56,32%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 1,15%0,0
        068 101068-10115 17,24%0,2
        068 102068-1026 6,90%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 87 100%1
  11MANAURE2271014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1011 1,49%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1014 5,97%0,1
        065 102065-10239 58,21%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10112 17,91%0,2
        068 102068-10211 16,42%0,2
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 67 100%1
  11MANAURE2291014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 5,77%0,1
        065 101065-1013 5,77%0,1
        065 102065-10227 51,92%0,5
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 1,92%0,0
        068 101068-10110 19,23%0,2
        068 102068-1027 13,46%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1021 1,92%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 52 100%1
  11MANAURE22101014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-01 2,63%0,0
        065 101065-1012 5,26%0,1
        065 102065-10225 65,79%0,7
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1016 15,79%0,2
        068 102068-1024 10,53%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 38 100%1
  11MANAURE22112014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1021 3,23%0,1
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 9,68%0,2
        065 101065-1016 19,35%0,4
        065 102065-10212 38,71%0,8
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1017 22,58%0,5
        068 102068-1022 6,45%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 31 100%2
  11MANAURE22132014 0014-01 2,78%0,1
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 5,56%0,1
        065 101065-1013 8,33%0,2
        065 102065-10215 41,67%0,8
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1016 16,67%0,3
        068 102068-1028 22,22%0,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 2,78%0,1
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 36 100%2
  11MANAURE221611014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-07 38,89%4,3
        065 101065-1012 11,11%1,2
        065 102065-1025 27,78%3,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-02 11,11%1,2
        068 101068-1012 11,11%1,2
        068 102068-1020 0,00%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 18 100%11
  11MANAURE9915111014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 3,45%0,0
        065 101065-10111 18,97%0,2
        065 102065-10230 51,72%0,5
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1019 15,52%0,2
        068 102068-1023 5,17%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 1,72%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-02 3,45%0,0
TOTALES 58 100%1
  11MANAURE993011014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-04 5,41%0,1
        065 101065-1014 5,41%0,1
        065 102065-10260 81,08%0,8
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 1,35%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 1,35%0,0
        068 101068-1013 4,05%0,0
        068 102068-1020 0,00%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 1,35%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 74 100%1
  11MANAURE9930215014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-06 5,56%0,8
        065 101065-1017 6,48%1,0
        065 102065-10272 66,67%10,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 0,93%0,1
        068 0068-010 9,26%1,4
        068 101068-1018 7,41%1,1
        068 102068-1022 1,85%0,3
        073 0073-01 0,93%0,1
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1021 0,93%0,1
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 108 100%15
  11MANAURE993032014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 1,43%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-03 4,29%0,1
        065 101065-1018 11,43%0,2
        065 102065-10254 77,14%1,5
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 4,29%0,1
        068 101068-1010 0,00%0,0
        068 102068-1020 0,00%0,0
        073 0073-01 1,43%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 70 100%2
  11MANAURE993041014 0014-01 0,90%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1022 1,80%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-014 12,61%0,1
        065 101065-10110 9,01%0,1
        065 102065-10266 59,46%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 0,90%0,0
        068 0068-04 3,60%0,0
        068 101068-1017 6,31%0,1
        068 102068-1025 4,50%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1021 0,90%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 111 100%1
  11MANAURE993321014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 2,67%0,0
        065 101065-1016 8,00%0,1
        065 102065-10247 62,67%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-01 1,33%0,0
        068 101068-10112 16,00%0,2
        068 102068-1022 2,67%0,0
        073 0073-01 1,33%0,0
        073 101073-1014 5,33%0,1
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 75 100%1
  11MANAURE993332014 0014-01 1,20%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-09 10,84%0,2
        065 101065-1016 7,23%0,1
        065 102065-10242 50,60%1,0
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10115 18,07%0,4
        068 102068-1022 2,41%0,0
        073 0073-03 3,61%0,1
        073 101073-1015 6,02%0,1
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 83 100%2
  11MANAURE9933122014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 6,67%0,1
        065 101065-1011 3,33%0,1
        065 102065-10216 53,33%1,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 10,00%0,2
        068 101068-1012 6,67%0,1
        068 102068-1022 6,67%0,1
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1012 6,67%0,1
        073 102073-1021 3,33%0,1
        0Votos en blanco00-01 3,33%0,1
TOTALES 30 100%2
  11MANAURE9935167014 0014-011 8,03%5,4
        014 101014-10111 8,03%5,4
        014 102014-10244 32,12%21,5
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1011 0,73%0,5
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-05 3,65%2,4
        065 101065-1016 4,38%2,9
        065 102065-10233 24,09%16,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 0,73%0,5
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10113 9,49%6,4
        068 102068-10211 8,03%5,4
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-01 0,73%0,5
TOTALES 137 100%67
  11MANAURE9936414014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1013 10,00%1,4
        014 102014-10211 36,67%5,1
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-02 6,67%0,9
        065 101065-1013 10,00%1,4
        065 102065-10211 36,67%5,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-1010 0,00%0,0
        068 102068-1020 0,00%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 30 100%14
  11MANAURE994011014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-04 6,35%0,1
        065 101065-1015 7,94%0,1
        065 102065-10240 63,49%0,6
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1021 1,59%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10111 17,46%0,2
        068 102068-1022 3,17%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 63 100%1
  11MANAURE995011014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-10116 42,11%0,4
        065 102065-1023 7,89%0,1
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10118 47,37%0,5
        068 102068-1020 0,00%0,0
        073 0073-01 2,63%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 38 100%1
  11MANAURE995041014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 1,27%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 1,27%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-012 15,19%0,2
        065 101065-1013 3,80%0,0
        065 102065-10227 34,18%0,3
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1010 0,00%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 3,80%0,0
        068 101068-10128 35,44%0,4
        068 102068-1021 1,27%0,0
        073 0073-00 0,00%0,0
        073 101073-1011 1,27%0,0
        073 102073-1021 1,27%0,0
        0Votos en blanco00-01 1,27%0,0
TOTALES 79 100%1
  11MANAURE9980222014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 0,79%0,2
        030 101030-1011 0,79%0,2
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-01 0,79%0,2
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-10133 26,19%5,8
        065 102065-10238 30,16%6,6
        066 0066-07 5,56%1,2
        066 101066-1014 3,17%0,7
        066 102066-1026 4,76%1,0
        068 0068-014 11,11%2,4
        068 101068-10113 10,32%2,3
        068 102068-1021 0,79%0,2
        073 0073-04 3,17%0,7
        073 101073-1012 1,59%0,3
        073 102073-1021 0,79%0,2
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 126 100%22
  11MANAURE1282014 0014-00 0,00%0,0
        014 101014-1011 0,79%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-00 0,00%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-011 8,73%0,2
        065 101065-10116 12,70%0,3
        065 102065-10255 43,65%0,9
        066 0066-01 0,79%0,0
        066 101066-1011 0,79%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-03 2,38%0,0
        068 101068-10118 14,29%0,3
        068 102068-10214 11,11%0,2
        073 0073-03 2,38%0,0
        073 101073-1011 0,79%0,0
        073 102073-1021 0,79%0,0
        0Votos en blanco00-01 0,79%0,0
TOTALES 126 100%2
  11MANAURE22142014 0014-01 1,67%0,0
        014 101014-1010 0,00%0,0
        014 102014-1020 0,00%0,0
        030 0030-01 1,67%0,0
        030 101030-1010 0,00%0,0
        030 102030-1020 0,00%0,0
        034 0034-00 0,00%0,0
        034 101034-1010 0,00%0,0
        034 102034-1020 0,00%0,0
        065 0065-00 0,00%0,0
        065 101065-1012 3,33%0,1
        065 102065-10235 58,33%1,2
        066 0066-00 0,00%0,0
        066 101066-1011 1,67%0,0
        066 102066-1020 0,00%0,0
        068 0068-00 0,00%0,0
        068 101068-10111 18,33%0,4
        068 102068-1028 13,33%0,3
        073 0073-01 1,67%0,0
        073 101073-1010 0,00%0,0
        073 102073-1020 0,00%0,0
        0Votos en blanco00-00 0,00%0,0
TOTALES 60 100%2

Ahora, establecido como está el grado de participación en los votos irregulares que le corresponden a cada uno de los partidos o  movimientos políticos, candidatos y votos en blanco en las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de la Guajira 2006 - 2010, y en la medida en que los resultados respectivos no arrojan en todos los casos un número entero, sino que se contiene cifras decimales, se impone realizar la distribución del total de los votos espurios tal como se muestra en el siguiente cuadro:

La casilla “votos a restar acumulado” contiene la sumatoria de los resultados que arrojó el grado de proporción de las irregularidades que le corresponde a un partido o candidato en todas las mesas que resultaron afectadas, cifra que está expresada en un número entero y sus correspondientes decimales; seguidamente en la columna “votos a restar enteros” se relacionan los votos irregulares expresados en números enteros que le corresponden a cada partido, candidato o a los votos en blanco. Como quiera que la sumatoria de estos guarismos (la de los números enteros) no abarca la totalidad de los votos irregulares, se procede a asignar los restantes tomando en consideración los residuos decimales, los cuales se organizan en orden descendente (de mayor a menor), procediendo a su distribución hasta alcanzar el total de votos irregulares.

El número de votos irregulares que se deben distribuir asciende a 703, de los cuales 693, corresponden al resultado de números enteros que arrojó la distribución ponderada en todas las mesas afectadas, quedando pendientes por asignar 10 sufragios, los cuales se distribuyen a los mayores residuos decimales. Así, en el caso del candidato 101 del partido C-4, se observa que le correspondió una participación ponderada de 8  votos irregulares (número entero) y un residuo de 0,6308 (cifra decimal), que le permite la asignación de un voto  irregular adicional, por ostentar uno los residuos mas altos luego de la reorganización en forma descendente, finalmente el total de votos que se le deben descontar asciende a 9 votos.

Cuadro 2.

PartidoCandidatoPartido-CandidatoTotal votos obtenidosVotos a restar
 
 
 
  AcumuladoEnterosResiduoTotal a descontar
014 0 014-044 8,94 8 0,9419 9
014 101 014-10128 8,63 8 0,6308 9
014 102 014-10289 28,67 28 0,6718 29
030 0 030-012 2,02 2 0,0172 2
030 101 030-10118 1,91 1 0,9059 2
030 102 030-10219 2,39 2 0,3871 2
034 0 034-017 1,41 1 0,4136 1
034 101 034-10116 0,19 0 0,1919 0
034 102 034-10233 0,34 0 0,3414 0
065 0 065-0464 81,84 81 0,8419 82
065 101 065-1011.200 68,05 68 0,0533 68
065 102 065-1022.262 122,18 122 0,1815 122
066 0 066-046 5,37 5 0,3710 5
066 101 066-10194 5,57 5 0,5661 6
066 102 066-102114 9,28 9 0,2849 9
068 0 068-0428 54,86 54 0,8625 55
068 101 068-1011.674 97,53 97 0,5253 98
068 102 068-1021.827 120,45 120 0,4480 120
073 0 073-090 11,09 11 0,0854 11
073 101 073-101184 20,51 20 0,5146 21
073 102 073-10249 4,15 4 0,1458 4
0Votos en blanco0 0-0225 47,62 47 0,6181 48
Totales    8.933 703,00 693,00 10,00 703

Al descontar los votos que arroja el cuadro anterior del total de la votación obtenida por cada lista y candidato, según el formulario E-26 del Departamento de la Guajira (Exp. 4070 Cuad. de Pruebas No. 9) se tienen los siguientes resultados:

Cuadro 3.

PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICOVotos obtenidosVotos a
descontar
Nuevo total
014C4   
 Solamente por la lista497                 (9)       488
 Angel Antonio Serrano De la Cruz534                 (9)       525
 Fabio Rangel Bernal526               (29)       497
 Total C41.557               (47)     1.510
030MOVIMIENTO COMUNAL Y COMUNITARIO   
 Solamente por la lista135                 (2)       133
 Juan José Mendoza Amaya692                 (2)       690
 José Francisco Montiel Romero270                 (2)       268
 Total MOVIMIENTO COMUNAL Y COMUNITARIO1.097                 (6)     1.091
034MOVIMIENTO MIRA   
 Solamente por la lista136                 (1)       135
 Fulvia Esther Bolaño Sánchez151                 -          151
 Víctor Daniel Maestre Alvarez630                 -          630
 Total MOVIMIENTO MIRA917                 (1)       916
065PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO   
 Solamente por la lista2.619               (82)     2.537
 Manuel Cayetano Sierra Deluque9.505               (68)     9.437
 Bladimiro Nicolás Cuello Daza19.551             (122)   19.429
 Total PARTIDO CONSERVADOR31.675             (272)   31.403
066PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA   
 Solamente por la lista442                 (5)       437
 Jhon Jairo Iguarán1.504                 (6)     1.498
 Débora Elena Barros Fince690                 (9)681
 Total PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA2.636                   (20)      2.616
068PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO   
 Solamente por la lista4.032                   (55)3.977
 Wilmer David González Brito33.131                   (98)33.033
 Antenor Durán Carrillo25.198                 (120)25.078
 Total PARTIDO LIBERAL62.361                 (273)62.088
073PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO   
 Solamente por la lista1.154                   (11)1.143
 Eyder Rafael Fajardo Cuadrado2.823                   (21)2.802
 Armando Pérez Araújo1.427                      (4)1.423
 Total PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO5.404                   (36)5.368
 TOTAL VOTOS EN BLANCO2.642                   (48)2.594
 TOTAL VOTOS CIRCUNSCRIPCION DEPTAL GUAJIRA108.289                 (703)107.586

Depurada la votación alcanzada por los distintos partidos y movimientos políticos que participaron en las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de la Guajira, los resultados electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución,  son los siguientes:

Total votos válidos:   108.289 - 703 = 107.586

Cuociente (/2):           53.793

Umbral (30%):                                 16.137,9

Con estas nuevas cifras, las únicas listas que alcanzan el umbral electoral son las del Partido Liberal y del Partido Conservador.

El número de curules para cada uno de estos partidos políticos se calcula de la siguiente manera:

Partido Liberal:   61.658 votos / 53.793 =1,146 (Residuo = 7.865 votos)

Partido Conservador: 30.967 votos / 53.793 = 0,576

En ese orden de ideas, no obstante la existencia de 703 votos irregulares, la asignación de curules no sufre variación, pues un escaño correspondería al Partido Liberal por cuociente y el otro al Partido Conservador por tener el mayor residuo.

Tampoco habría una reordenación de las listas de los mencionados partidos, pues como se evidencia en el cuadro número 3, una vez asignados proporcionalmente los sufragios irregulares, la diferencia de votos entre el primero y el segundo de cada una de ellas es considerable.

PARTIDO LIBERAL:

Wilmer David González Brito obtuvo 33.033 votos mientra que Atenor Durán Carrillo sumó 25.078, es decir 7.955 menos.

PARTIDO CONSERVADOR:

Bladimiro Nicolás Cuello Daza obtuvo 19.429 votos mientras que Manuel Cayetano Sierra Deluque alcanzó 9.437, es decir 9.992 menos.

Teniendo en cuenta la votación de las listas y candidatos que participaron en la contienda, consignada en el Acuerdo No. 8 de 2006 del Consejo Nacional Electoral y ya referida anteriormente, se aprecia a simple vista que no obstante los descuentos hechos, las modificaciones experimentadas en dicha votación no alteran el orden en que quedaron los partidos en el escrutinio que dio lugar al acto de elección demandado. De la misma manera tampoco se observa modificación en el orden al interior de los partidos.

En tales condiciones se concluye que las demandas de nulidad electoral por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., presentadas por los señores Wilmer Fernando Mendoza Ramírez (Exp. 4060) y Mauricio Carvajal Pava (Exp. 4070) no prosperan, en virtud del principio de la eficacia del voto,  pues no obstante que se excluyeran los votos que no se ajustan a los lineamientos legales, los resultados de las cifras que son determinantes en la asignación de curules seguirían favoreciendo a los Representantes elegidos, a saber, los señores Wilmer David González Brito por el Partido Liberal y Bladimiro  Nicolás Cuello Daza por el Partido Conservador.

Los cargos en consecuencia no prosperan.

B. El número de Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira

En la demanda presentada por el señor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES (Exp. 4068) se plantean los siguientes cargos, con sustento en el artículo 84 del C.C.A.:

1º.- Violación del sistema de cuociente electoral (hoy cifra repartidora) al no inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, que fijó el número de Representantes a la Cámara para la vigencia 2006-2010, asignando erradamente dos (2) al Departamento de la Guajira, y no las tres (3) que le correspondían teniendo en cuenta el censo poblacional de 1985, con lo cual considera que el Acuerdo No. 8 de 2006 del Consejo Nacional Electoral violó el artículo 176 de la Constitución Política.

Considera el demandante que el Consejo Nacional Electoral infringió la norma constitucional iinvocada porque conforme a su interpretación y teniendo en cuenta que según el Censo Poblacional de 1985 adoptado oficialmente por el artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, según el cual la población ajustada del Departamento de la Guajira era de 299.995 habitantes, debió asignar a dicho Departamento tres (3) curules en la Cámara de Representantes y no dos (2) como lo hizo por el Acuerdo No. 08 de 2006.

El demandante propone una interpretación de la norma constitucional distinta a la que inspiró el Decreto 4767 de 2005 del Gobierno Nacional, por el cual determinó el número de Representantes a la Cámara por las circunscripciones Departamentales, que considera inconstitucional y que por lo tanto el Consejo Nacional Electoral debió abstenerse de aplicar, pues considera que la Constitución asigna dos (2) curules por el elemento territorial y un número adicional de representantes por el elemento poblacional, que resulta de dividir el total de habitantes por doscientos cincuenta mil (250.000) o fracción mayor de ciento veinticinco mil (125.000) que tengan en exceso de los primeros doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.

La Sala considera que no existen razones que justifiquen la inaplicación del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005 en lo pertinente al número de Representantes a la Cámara por el Departamento de La Guajira, por cuanto la aplicación del artículo 176 de la Constitución Política por parte del Gobierno Nacional a través del citado Decreto corresponde a una adecuada interpretación, que consulta el sentido y la finalidad de la norma, conforme con las reglas tradicionales de la hermenéutica y teniendo en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, por tratarse de una norma constitucional, debe optarse por la que resulte armónica con el sistema de derechos de la Carta, así como con su diseño axiológic.  Las razones son las siguientes:

1º) El tenor literal de la expresión que motiva el disenso es el siguiente:

“Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. (Subrayado fuera de texto).

La norma trascrita tiene dos partes a saber:

Dos representantes por cada circunscripción territorial.

Uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

La conjunción disyuntiva o que en el texto se subraya no puede interpretarse como la que separa en dos esta segunda parte de la frase; su utilización se explica por el uso del pronombre numeral uno y el adjetivo más que se refiere a los Representantes que corresponden, derivados de la población, a saber, uno por cada 250.000 habitantes o fracción superior a ciento veinticinco mil. Lo cual es congruente con la utilización del verbo que tengan, también subrayada.

La disposición es clara en señalar que además de los dos representantes asignados a cada una de las circunscripciones territoriales, éstas tienen derecho a uno mas por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 125.000 que excedan de los primeros 250.000.

El demandante desconoce que la segunda parte del parágrafo comentado se aplica luego de deducir 250.000 de la cifra de población registrada en el censo de 1985, y en su argumentación  no se detiene a analizar el sentido de las expresiones uno mas y que tengan (en plural) que a criterio de la Sala significan que las curules adicionales tienen lugar tanto por cada 250.000 como por la fracción de 125.000, en ambos casos cuando exceden los primeros 250.000, y sin que sea necesario, para aplicar la fracción, que ésta surja como residuo, es decir, después de dividir el excedente de 250.000 por 250.000, o dicho de otra manera, después de que la circunscripción de que se trate haya obtenido una tercera curul.

2) La constitucionalidad del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 fue objeto de pronunciamiento de esta Sala en la sentencia del 14 de diciembre de 2006, por la cual se negaron las pretensiones de una demanda presentada en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, por considerar que era violatorio del artículo 176 de la Constitución Política (Exp. No. 3975).

En sentencias del 23 de febrero de 2007, mediante las cuales la Sala decidió los procesos de nulidad electoral radicados con los números 3951, 3968, 3982,3997, 4015, 4016, 4020 y 4021, de una parte, y los números 3972 y 4025, de otra, esta Sala hizo las siguientes precisiones acerca de los casos en que, conforme al artículo 176 constitucional, procede asignar curules adicionales a las circunscripciones electorales de Cámara atendiendo la fracción de 125.000 que exceda los primeros 250.000.

En dichas sentencias dijo la Sala lo siguiente:

“... es del caso anotar que en la oportunidad en la cual esta Sala se ocupó de estudiar las censuras que en su momento se dirigieron, de manera directa, contra el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005, se señaló que la representación que se obtiene por la aplicación de la segunda opción del criterio poblacional (fracción mayor de 125.000 habitantes) se justificaba por la necesidad de otorgar representación a un número significativo de habitantes que, siendo apenas una porción de la base general de población que da derecho a un Representante (250.000 habitantes), surge luego de advertirse la presencia, al menos en una única vez, de esa base general de población en la cifra total de habitantes de cada circunscripción.

Y, con apoyo en esa finalidad, se sostuvo que la representación por fracción de población sólo podía operar al final de la labor de cálculo, en cuanto exigía la reunión simultánea de dos condiciones.  De una parte, la aplicación efectiva de la primera opción, esto es, que con ella se obtuviera al menos una curul y, de otra, la producción de una fracción de población en el resultado de esa primera opción.  

Pero ocurre que en esta oportunidad, reexaminando el asunto, advierte la Sala que si bien es válido el planteamiento sobre la finalidad que inspiró el reconocimiento de la representación por fracción de población, no resultan igualmente explicables los condicionamientos a los que, en su momento, se entendió sometida esa eventual representación, pues, ahora se encuentra que tales límites, en realidad, no reflejan el verdadero sentido y alcance de la disposición constitucional en el punto que se analiza.

En efecto, del tenor literal de la fórmula de representación poblacional (uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil) no surge una limitante en el sentido de que la segunda opción sólo puede operar luego del agotamiento eficaz de la primera y que, por tanto, no pueda operar desde el comienzo del cálculo, es decir, a falta de la base general de población (250.000 habitantes), descontados los primeros 250.000 habitantes del total de la población.  

Además, esa limitante tampoco surge de la finalidad pretendida por la disposición, esto es, de la necesidad de otorgar representación a un número significativo de habitantes que, siendo apenas una porción de la base general de población, surge luego de advertirse la presencia, al menos en una única vez, de esa base general de población.  Lo anterior, por cuanto no debe perderse de vista que, según se precisará enseguida, la representación poblacional es cuestión que se determina luego de descontar de la población total de la respectiva circunscripción territorial la base general de población (250.000 habitantes), como quiera que la representación poblacional, en una y otra opción, se obtiene a partir de determinado número de habitantes que las circunscripciones “tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. ...”

3) Si como lo asevera el demandante, la cifra de 250.000 solo se aplicara para permitir la adición de una curul para la Cámara de Representantes por fracción superior a 125.000 sobre los primeros 250.000, es decir, solo a favor de los Departamentos con población mayor a 375.000 habitantes, se incurriría en una interpretación discriminatoria en contra de los Departamentos con población inferior a 250.000 habitantes, en la medida en que éstos no tendrían derecho a una curul por la cifra de población superior a 125.000, como los demás Departamentos, lo cual tendría como consecuencia un desfavorecimiento de su representatividad, precisamente por su condición de Departamentos mas débiles económica y socialmente, como es el caso de los Departamentos de Casanare y Putumayo, cuyas poblaciones son de 147.472 y 174.219, respectivamente.

Por el contrario, bajo la interpretación que el Gobierno le ha dado al artículo 176 de la Constitución Política, a través del Decreto 4676 de 2005, no se establecen discriminaciones y se otorga la misma representatividad básica de dos (2) curules a todas las circunscripciones territoriales, y a partir de allí se otorgan curules adicionales en proporción a su población que exceda de un mínimo preestablecido de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.

Es ésta la interpretación correcta constitucional.

Se deduce de lo anterior que el Decreto 4767 de 2005 interpreta en forma acertada el artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2005, según el cual, para la legislatura 2006-2010, a cada circunscripción territorial le corresponden dos representantes a la Cámara y uno más por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 125.000 que excedan de los primeros 250.000.

En ese orden de ideas, al Departamento de la Guajira, en el que la población según el censo de 1985 era de 299.995 (folio 40), le corresponden dos (2) Representantes por derecho propio, aplicable a todas las circunscripciones territoriales, porque la fracción resultante de deducir los primeros 250.000 habitantes, de 49.995, no alcanza el mínimo para acreditar una curul adicional, que es de 125.000 habitantes.

Por lo tanto no hay lugar a considerar que con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral se debió abstener de aplicar el Decreto 4767 de 2005  en cuanto asignó dos (2) curules en la Cámara de Representantes para el Departamento de la Guajira, así como tampoco, por su aplicación, se configura la violación del artículo 176 de la Constitución Política.

El cargo no prospera.

Segundo Cargo:

El segundo cargo, por falsa motivación del Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, se sustenta en la afirmación de que dicha Corporación aplicó el Decreto 4767 de 2005 a todas luces inconstitucional, lo que a su vez derivó en la infracción de los artículos 263 y 263 A de la Constitución Política, porque al corresponder al Departamento de la Guajira tres (3) curules en la Cámara de Representantes, por aplicación directa del artículo 176 constitucional, la distribución de curules debió hacerse por el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superaran un mínimo de votos no inferior al 50% del cuociente electoral para la asignación de tres (3) curules y no de dos (2).

El cargo no prospera por las mismas razones señaladas en el análisis del cargo anterior, en que quedó desvirtuada la argumentación del demandante encaminada a la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4767 de 2005, por el cual se estableció que al Departamento de la Guajira le corresponden dos (2) curules y no tres (3), lo que conduce a su vez a la aplicación del inciso final del artículo 263 de la Constitución Política, según el cual en las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se debe aplicar el sistema del cuociente electoral y el umbral es del treinta por ciento (30%) del cuociente electoral, y no del cincuenta por ciento (50%) como pretende el demandante.

Agrega el demandante que el Consejo Nacional Electoral desestimó la petición del señor Antonio Durán en el sentido de que se aplique de manera correcta y adecuada del sistema electoral del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, al confundirla con una reclamación que rechazó de plano por una supuesta falta de competencia.

Dicho cargo tampoco prospera porque se plantea sobre supuestos equivocados, como ya se indicó. Debe señalarse además que la decisión sobre la petición administrativa del señor Durán fue adoptada dentro del proceso electoral administrativo que no ha sido demandada y por lo tanto sobre ella no corresponde a la Sala hacer pronunciamiento.

Tercer Cargo:

Contra el acto demandado también se formula el cargo de infracción de los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, que consagran el principio fundante de la democracia participativa, sobre la cual descansa la legitimidad de los gobernantes, que según el demandante fue ignorado al desconocer, violentar y vulnerar la regla general establecida en el artículo 263 A de la Constitución para la asignación y distribución de curules de la Cámara de Representantes, que contiene la regla general de que el umbral electoral debe calcularse sobre el total de los votos depositados, en cuanto no contabilizó ni consolidó todos los votos sufragados sino tan solo los votos válidos, aplicando una reglamentación que sólo era aplicable para las elecciones territoriales.

Habiéndose establecido en este caso la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005 del Gobierno Nacional, en cuanto determinó que al Departamento de la Guajira le corresponden dos (2) curules en la Cámara de Representantes para la Legislatura del 2006 al 2010, debe concluirse que para la asignación de curules correspondía la aplicación del inciso final del artículo 263 de la Constitución Política en los términos en que fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que establece:

“En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral”.

En los términos de la disposición constitucional trascrita, correspondía al Consejo Nacional Electoral asignar las dos (2) curules para la Cámara de Representantes por el Departamento de la Guajira entre las listas de candidatos que hubieran alcanzado el umbral.

El demandante pretende que para el cálculo del umbral se incluya el total de la votación para Cámara de Representantes obtenida en el Departamento de la Guajira el 12 de marzo de 2006, incluyendo los votos nulos y los no marcados, lo cual es infundado si se tiene en cuenta la definición de cuociente electoral que consagraba la primera frase del inciso segundo del artículo 263 de la Constitución Política antes de la reforma política, en los siguientes términos:

“El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer”.

Según la anterior definición, la cifra que debe tenerse como base para el cálculo del cuociente electoral es la de los votos válidos, es decir, los votos marcados a favor de listas y/o candidatos y los votos en blanco.

Con respecto al concepto de voto válido ha dicho esta Sala:

“Ni la Constitución ni la ley define lo que se entiende por voto válido para efectos de tenerlo en cuenta en las elecciones y para aplicar, cuando haya lugar a ello, el sistema de cuociente electoral.  De manera que, cuando el elector no marca en la tarjeta electoral casilla alguna de candidato o el del voto en blanco, es decir no incorpora ninguna marcación en la tarjeta electoral, en realidad, no expresó su voluntad política, no depositó votó alguno. Este es un criterio del legislador que surge de lo anterior y guarda armonía con lo dispuesto en la ley 163 de 1.994, en el sentido de que, en los términos del artículo 17,  “La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”, pues, por el contrario, el voto en blanco, si es válido y, por consiguiente, debe tenerse en cuenta para efectos de cuociente electoral”.

No obstante que la definición de “cuociente electoral” no fue reproducida en el Acto Legislativo No. 1 de 2003, ni en ningún otro texto constitucional, tampoco fue modificada y por lo tanto debe concluirse que se mantiene inmodificada y es referente doctrinal en los términos antes trascritos.

Debe concluirse en consecuencia que para el cálculo del umbral para efectos de la asignación de Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira para el periodo 2006-2010 debieron tenerse en cuenta los votos válidos depositados para esa Corporación en las elecciones del 12 de marzo de 2006, como lo hizo el Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo No. 008 del 5 de junio del citado año, y no el total de votos, como lo propone el demandante.

Este tercer cargo, en consecuencia, no prospera.

Por lo tanto, en conclusión, no prosperan los cargos de la demanda de nulidad del acto administrativo declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental de la Guajira para la legislatura 2006-2010, contenido en el Acuerdo No. 8 de 2006 del Consejo Nacional Electoral formulados por el señor Carlos Ariel Sánchez Torres y sustentados en una supuesta inconstitucionalidad del Decreto 4767 de 2005 en cuanto asignó para el Departamento de la Guajira dos (2) curules en la Cámara de Representantes para la legislatura 2006-2010.

C. Proceso No. 110010328000200600128 00 (Exp.4069)

La demanda presentada por el señor Mauricio Carvajal Pava, obrando en nombre propio, para que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No. 08 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección del señor Wilmer González Brito como Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2006-2010, se sustenta en la afirmación de que el demandado es compañero permanente de la señora Deniris Andriolis Arévalo, quien dentro del año anterior a su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira ocupaba el cargo de Secretaria de Asuntos Indígenas del mismo Departamento, ejerciendo autoridad civil y administrativa, porque tenía poder de ordenadora del gasto de su Secretaría de Despacho, determinaba los traslados horizontales de sus colaboradores y ejecutaba programas propios de su dependencia.

Dice el demandante que el señor González Brito incurrió en dos causales de inhabilidad, contenidas en los artículos 179 numeral 5º de la Constitución Política y 280 de la Ley 5ª de 1992.

El texto de las citadas normas es el siguiente:

Constitución Política

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

…..

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

…”

Ley 5ª de 1992

“ARTICULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

….

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

…”

La Sala observa en relación con las normas invocadas:

Las inhabilidades se han definido como aquellas circunstancias que por disposición de la Constitución o la ley impiden que una persona sea elegida o designada para un destino o cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos público.

En relación con las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 179 de la Constitución Política, la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, en sentencia del 7 de octubre de 1993, expediente AC -430 expresó lo siguiente:

“…la Constitución, con miras a lograr que en el Congreso sólo presten el servicio congresional los mejores, señala, como ya se dijo una serie de causales de inhabilidad, de incompatibilidad, o que signifiquen violación del régimen de conflicto de intereses.  Las primeras son una serie de causales que buscan impedir, en primer término, el acceso de los ciudadanos que la Constitución consideran (sic) inidóneos absolutos para ser congresistas, y en segundo lugar, que buscan su retiro del cuerpo legislador una vez estén en actividad, si por cualquier circunstancia pasaron los controles iniciales; se observa así que esas inhabilidades no son subsanables por ningún motivo; por eso dice el Art. 179: “no podrán ser congresistas…”, o sea que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo.

Las causales de inhabilidad por consiguiente, muestran que el ciudadano que se encuentre incurso en alguna de las señaladas en el artículo 179 de la Carta, tiene un impedimento de orden constitucional para ser congresista.  En otras palabras, esa inhabilidad no es sólo para la elección sino para el ejercicio posterior.  En ésta última hipótesis la inhabilidad tiene un alcance de causal de desinvestidura.”

Como se deduce del encabezamiento de la disposición constitucional comentada, las diferentes circunstancias en ella descritas impiden que una persona pueda ostentar la calidad de Congresista, lo que significa que la inhabilidad puede presentarse en el momento de la elección, constituyéndose en causal de nulidad electoral, pero también con posterioridad a dicha elección, e incluso estando el Congresista en ejercicio de la curul, en la medida en que se den las circunstancias que la originan. En este último supuesto sin embargo no podría alegarse como causal de nulidad electoral, por tratarse de una situación no coetánea al acto de elección.

 En contraste, la disposición del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 señala unas inhabilidades para ser elegido Congresista, las que sólo se pueden alegar como causales de nulidad electoral en la medida en que hayan estado presentes en la fecha de la elección, y sólo pueden ser invocadas como causales de pérdida de investidura bajo la misma condición, es decir, que no surjan de situaciones ocurridas con posterioridad a la elección.

La inhabilidad para ser Congresista establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta y para ser elegido Congresista prevista en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, invocada como causal de nulidad electoral en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 226 inciso segundo del C.C.A., exige la demostración de que para la fecha de la elección impugnada se hallaban presentes los siguiente tres elementos:

El parentesco - en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil - o el vínculo por matrimonio o unión permanente del elegido con un funcionario;

Que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos con el elegido Congresista, ejerza autoridad civil o política.

Que el funcionario ejerza esa autoridad, en el momento de la elección en la misma circunscripción para la cual el Congresista fue elegido, si se trata de un Representante a la Cámara por una circunscripción territorial, como en este cas.

Las pruebas

El análisis de las pruebas que obran en este proceso permite deducir lo siguiente en relación con los elementos de la inhabilidad alegada:

1º.- La unión marital permanente entre la señora Laura Deniris Andriolis Arévalo y el Representante Wilmer David González Brito se halla demostrada a través de la declaración del demandado, en diligencia realizada el 24 de octubre de 2006 en el Despacho del Consejero Sustanciador de este proceso (folios 112 a 114), de la cual son los siguientes apartes:

PREGUNTADO: Es Usted el compañero permanente de la señora LAURA DENIRIS ANDRIOLIS AREVALO? En caso afirmativo cuanto tiempo hace”. CONTESTO: “Si desde hace mas o menos tres años, desde el año 2003 a partir del mes de junio.” …”  (folio 113).

Considera la Sala que dicha declaración del demandado es prueba suficiente para establecer el supuesto fáctico de la demanda según el cual entre el señor Wilmer David González Brito y la señora Laura Deniris Andriolis Arévalo  sí existía una relación marital de hecho para la fecha de la elección del primero como Representante a la Cámara por el Departamento de la Guajira, en los comicios realizados el 12 de marzo de 2006, constitutivo del primer elemento de la inhabilidad alegada por el demandante.

2º.- Obran en el proceso los siguientes documentos aportados en copias auténticas:

Copia del Acta de Posesión ante el Gobernador de la Guajira de la señora Laura Andriolis Arévalo en el cargo de Secretaria de Asuntos Indígenas del citado Departamento, en propiedad, de fecha 5 de enero de 2004 (folio 57).

Comunicación del 1º de febrero de 2006 suscrita por la señora Laura Deniris Andriolis Arévalo y dirigida al Gobernador de la Guajira, por la cual presenta renuncia irrevocable al cargo de Secretaria de Asuntos Indígenas de la Gobernación a partir de la fecha de la comunicación (folio 45).

Decreto No. 058  del 3 de febrero de 2006, por el cual el Gobernador del Departamento de la Guajira aceptó la renuncia presentada por la doctora Laura Deniris Andriolis Arévalo del cargo de Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento, adscrito al Despacho del Gobernador (folio 56).

Comunicación de la aceptación de la renuncia, de fecha 3 de febrero de 2006, suscrita por el Gobernador (folio 44).

Los documentos descritos demuestran que la señora Laura Deniris Andriolis Arévalo ejerció el cargo de Secretaria de Asuntos Indígenas de la Gobernación Departamental de la Guajira entre el 5 de enero de 2004 y el 3 de febrero de 2006.

Se deduce de lo anterior que para el 12 de marzo de 2006, fecha en que se llevaron a cabo los comicios en los que el señor Wilmer González Brito fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción Departamental de la Guajira para el periodo 2006-2010, la señora Laura Deniris Andriolis Arévalo ya no tenía la condición de Secretaria de Asuntos Indígenas del citado Departamento. Es decir que no concurría para esa fecha el segundo elemento de la inhabilidad invocada.

3º.- La situación anterior exime a la Sala de examinar el tercer elemento de la inhabilidad alegada, cual es, que si el desempeño del mencionado cargo público conllevaba el ejercicio de autoridad civil o política por parte de la señora Andriolis.

El cargo en consecuencia no prospera.

5. Conclusión

Se deduce del análisis de cada uno de los cargos formulados en las cuatro (4) demandas acumuladas que en esta sentencia se deciden, que ninguno de ellos prospera. En consecuencia serán denegadas todas sus pretensiones.

III. LA DECISION

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Se niegan las pretensiones de las demandas acumuladas presentadas por los ciudadanos Wilmer Fernando Mendoza Ramírez, Carlos Ariel Sánchez Torres y Mauricio Carvajal Pava, en demandas separadas, contra el acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de La Guajira para el periodo 2006-2010 en las elecciones realizadas el día 12 de marzo de 2006, contenido en el Acuerdo No. 8 de junio 5 de 2006 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

Una vez en firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFIQUESE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON  FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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