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FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIAS - Antecedentes / SUPERINTENDENCIAS - Facultades jurisdiccionales: inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640/01 / DECRETOS DE CORRECCION DE YERROS - Alcance de la facultad del Presidente / ERRORES CALIGRAFICOS Y TIPOGRAFICOS - Alcance de la facultad de promulgación de la ley / PROMULGACION DE LA LEY - Alcance de la facultad correctiva

 

Los antecedentes normativos del acto acusado son los siguientes: El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, que es, en últimas, el que fue modificado, en su texto original prescribía:”...” El anterior precepto fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el cual, entre otros aspectos, introdujo tres parágrafos, así: “...”.  La norma transcrita fue modificada por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, en los siguientes términos:”...”. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 131 de 2.001 que se acusa,  dispuso:“Artículo 1º. Corríjase el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:“...”. Como se advierte, el artículo 47 de la Ley 640 de 2.001 subrogó, entre otros, el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1.999, norma primera que fue declarada inexequible a partir de su promulgación mediante sentencia C-500 de 2.001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, y cuyas consideraciones, en lo pertinente, se transcriben a continuación: “En ese orden de ideas, se debe concluir que aunque para la formación de la Ley 640 de 2001 en su conjunto, bien pudieron surtirse todos los requisitos constitucionales y legales en el trámite al proyecto de ley, no sucedió lo mismo con el artículo 47 de esa ley, que no fue sometido a los debates de rigor establecidos en el artículo 157 de la Constitución Política.“...dicho texto no fue aprobado en la Comisión ni en la plenaria del Senado de la República; tan solo aparentemente en la Plenaria de la Cámara de Representantes y por ello no se dan frente al texto en su conjunto los presupuestos que la Constitución y la Ley 5ª de 1992 prevén para que opere el tramite especial de las comisiones accidentales. Entonces, no llegó a configurarse la voluntad del Congreso de la República, en la forma prescrita por las normas superiores...” “... mediante el Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional, conforme a los considerandos del mismo, buscó subsanar “un yerro” en su contenido, que hace consistir en que, según las expresiones allí mismo consignadas, por error en el texto de la ley se aludió al parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 cuando ha debido hacerse referencia tan solo al parágrafo primero del mencionado artículo....“Así las cosas, el Decreto 131 de 2001 ha de enmarcarse dentro de las funciones propias del Presidente de la República, encaminadas a la promulgación de las leyes (C.P., art. 189, num. 10). “De otra parte, también la Corporación ha precisado que dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que “….se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos  o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error  y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República,….”.(Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). “...siendo claro que la voluntad del órgano legislativo por razón de los vicios en que se incurrió en el trámite del artículo 47 de la ley, y de la expresión “salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente” del artículo 50 ibidem, no se conformó en la debida forma constitucional, hay que entender que al declararse la inexequibilidad de las disposiciones en estudio ellas desaparecen desde el momento mismo de su promulgación y por tanto no pueden producir efecto alguno; así se declarará en la parte resolutiva.

 

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Ocurrencia respecto del Decreto 131/01 que corrigió yerros de la Ley 640/01 / DECAIMIENTO - Los efectos del Decreto 131/01 se retrotraen a la expedición de la Ley 640/01

 

Debe la Sala observar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, tal y como lo expresó la sentencia C-500 de 15 de mayo de 2.001, trae como consecuencia la pérdida de la fuerza ejecutoria del artículo 1º del Decreto 131 de 2001 por desaparición de sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.. Tal decaimiento operaría desde el momento en que se produce la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de aclaración, esto es, desde cuando se profirió la sentencia de fecha C-500 de 15 de mayo de 2001. Pero en este específico caso bien podría considerarse que los efectos del decaimiento se retrotraen hasta el momento mismo de la expedición de la Ley 640 de 2001 por cuanto la Corte Constitucional le atribuyó ese alcance a su fallo de inexequibilidad y ese efecto debe trasmitirse al acto reglamentario que viene a ser accesorio o dependiente de la norma a la que se refiere. Siendo evidente que debe correr la misma suerte en cuanto a sus implicaciones o efectos en el tiempo. Pero aún suponiendo que el decreto acusado produjo efectos entre el momento de su expedición, 23 de enero de 2001, y el 15 de mayo del mismo año, fecha de su decaimiento, tales efectos en lo concerniente a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios ocasionados a quienes hayan resultado víctimas de competencia desleal, se hallarían en consonancia con los derivados del texto del parágrafo tercero, artículo 52, de la Ley 510 de 1999, norma que recupera su vigencia; debiéndose entender inclusive que nunca la perdió atendiendo el efecto retroactivo del fallo de inexequibilidad comentado. Perspectiva desde la cual no se justificaría anular un acto que se ajusta a la ley en el aspecto indicado.

 

YERRO TIPOGRAFICO - Inexistencia e ilegalidad por pretender legislar al revivir norma subrogada: parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 510/99 por el artículo 47 de la Ley 640/01 / DECRETOS DE CORRECCION DE YERROS TIPOGRAFICOS - No faculta para legislar al revivir una norma subrogada

 

No obstante lo anterior, la Sala considera que debe pronunciarse sobre la legalidad del Decreto demandado, por los efectos que produjo o pudo producir durante el término en que estuvo vigente, en razón de que reitera la competencia de los defensores del cliente para solucionar conflictos y actuar como conciliadores entre clientes o usuarios y las entidades del sector financiero dentro del ámbito de sus relaciones bancarias o financieras, aspecto que reguló el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 declarado inexequible en las condiciones anotadas. La norma acusada pretendió dejar sin efecto la subrogación del parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1.999 por parte del artículo 47 de la Ley 640 de 2.001, aduciendo un yerro tipográfico, lo cual a juicio de la Sala no era procedente, ya que, en realidad, no  se presentó dicho yerro, pues tal y como obra en los antecedentes administrativos, lo cual se corrobora con las consideraciones de la sentencia C-500 de 2.001 de la Corte Constitucional,  la mención al artículo 47 de la Ley  640 de 5 de enero de 2.001 únicamente se hizo en el texto aprobado en Sesión Plena el 12 de diciembre de 2.000 de la Comisión de Conciliación, texto que coincide plenamente con el publicado en el Diario Oficial número 44.282 de 5 de enero de 2.001, sin que la entidad demandada hay logrado demostrar que la voluntad del Legislador fue solamente modificar el parágrafo 1 y no el 3. En consecuencia, la Sala considera que se desvirtuó la legalidad de la norma acusada, pues ésta en realidad no corrigió un yerro tipográfico, sino que pretendió  legislar al revivir una norma subrogada, cuestión que no es de competencia del Gobierno Nacional.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0068-01(6871)

 

Actor: OLGA MARÍA VELÁSQUEZ DE BERNAL

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

 

La ciudadana OLGA MARÍA VELÁSQUEZ DE BERNAL, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a que mediante sentencia se decrete la nulidad del artículo 1º del Decreto 131 de 23 de enero de 2.001, “por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2.001 ‘por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’”, expedido por el Gobierno Nacional.

 

                                     I.1-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

 

1º): Que la norma acusada viola el artículo 45 de la Ley 4ª de 1.913, por aplicación indebida, ya que aquél no está corrigiendo un “yerro tipográfico”, sino que está modificando sustancialmente la Ley 640 de 2.001, pues un yerro tipográfico significa un error o discordancia entre el texto que se pretende imprimir y el efectivamente impreso, es decir, es un error mecánico al momento de marcar el papel u otra materia.

 

Agrega que según la sentencia C-520 de 1998 de la Corte Constitucional, “yerro tipográfico” es un error en la publicación que de una ley se haga, razón por la cual se deben confrontar el proyecto de ley que fue discutido y aprobado por el Congreso de la República y remitido al Presidente de la República, y el texto finalmente publicado en el Diario Oficial.

 

Arguye que la única discordancia entre el texto aprobado por el Congreso de la República y el texto publicado en el Diario Oficial se encuentra en que el primero comienza así: “Los parágrafo 1 y 3 del artículo 148”, mientras que el segundo dice “Los parágrafos 1 y 3 del artículo 148”, discordancia que  no altera el sentido del texto sancionado por el Presidente y, en consecuencia, no podía ser objeto del mecanismo utilizado para enmendar textos legales.

 

Agrega que el Gobierno, bajo la excusa de estar corrigiendo un inexistente yerro tipográfico, legisló fuera de sus facultades constitucionales y legales, eliminando en el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 toda mención al parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

 

Sostiene que, contra a lo que argumentó el Gobierno en el Decreto 131 de 2001, el Congreso de la República aprobó el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 haciendo referencia a dos parágrafos del artículo 148 de la  Ley 446 de 1998: el primero y el tercero, los cuales redactó separadamente con las palabras “PARÁGRAFO 1” y “PARÁGRAFO 3”.

 

Añade que el legislador sí quiso hacer referencia y sustituir los dos parágrafos mencionados del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual el Gobierno incurrió en falsa motivación al fundamentar la expedición del artículo 1º del Decreto 131 de 2001, en la supuesta comisión de un yerro tipográfico que no existió.

 

Afirma que el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, tal y como fue aprobado por el Congreso y publicado en el Diario Oficial es perfectamente inteligible y aplicable, por lo cual no hay necesidad de enmendar nada para entenderlo claramente. Por lo tanto, la norma acusada constituye una violación a la ley por abuso de poder, dado que la eliminación de la mención del parágrafo tercero del artículo 148 de la Ley 640 de 2001 no es un acto necesario para poder comprender o aplicar la norma en cuestión.

 

Concluye que todo lo anterior lo corrobora el hecho de que el Ministro de Justicia demandó la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, por considerar que deroga el parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y, por ende, según él, rompe la unidad de materia. Entonces, si ha ocurrido la mencionada derogación, debe entenderse que el supuesto yerro tipográfico nunca existió, y que la norma cuya nulidad se solicita sí adolece de falsa motivación.

 

 

I.2-. TRAMITE DE LA ACCION

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

I.2.1. La demanda fue notificada al Ministro de Desarrollo Económico, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad del acto acusado manifestó:

 

Que mediante sentencia C-500 de 15 de mayo de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, norma que fue objeto de corrección de yerros mediante el Decreto 131 de 2001, lo cual significa que el Consejo de Estado debe abstenerse de resolver sobre la nulidad de este último, por sustracción de materia.

 

I.2.2. Por su parte, el apoderado del Ministro de Justicia al contestar la demanda afirma que el artículo acusado corrige un yerro presentado en el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, al citar como modificado el parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, cuando sólo se quería modificar el parágrafo 1 del mismo artículo, atendiendo que la Ley 640 se refiere a la conciliación y no a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Observa que el Ministro de Justicia demandó la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, la cual fue declarada a partir de su promulgación mediante sentencia C-500 de 15 de mayo de 2001, por lo tanto, nunca produjo efecto alguno.

 

                                II-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación considera que le asiste razón a la actora cuando afirma que el Ejecutivo carecía de competencia para modificar el texto legislativo, pues de conformidad con el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes sólo deben ser modificados por los respectivos funcionarios, esto es, aquellos a quien corresponda aplicarla, y siempre y cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.

 

Agrega que si bien es cierto que el Ejecutivo tiene competencia para promulgar la ley según lo disponen los artículos 165 y 189, numeral 10, de la Constitución Política, también lo es que esa facultad no se extiende a la posibilidad de modificarla por medio de un decreto, pues ni la Constitución ni la ley le han dado tales atribuciones, razón por la cual es partidaria de que se declare la nulidad de la disposición acusada.

 

                                    III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Los antecedentes normativos del acto acusado son los siguientes:

 

El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, que es, en últimas, el que fue modificado, en su texto original prescribía:

 

“Artículo 148.- Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud.

 

“Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.

 

“Parágrafo.- Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella,

el cliente o usuario deberá presentar, cuando lo hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia.

 

“En consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la Superintendencia Bancaria, deberá presentar una petición formal a esa autoridad en los términos señalados en el Capítulo III del Código Contencioso Administrativo, incluyendo, en caso de insatisfacción, la decisión adoptada por el Defensor de la entidad y las razones de inconformidad frente a la misma.

 

“De igual forma la Superintendencia Bancaria, deberá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición”.

 

 

El anterior precepto fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el cual, entre otros aspectos, introdujo tres parágrafos, así:

 

“Artículo 52.- El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

“Artículo 148.- Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del proceso verbal sumario consagradas en el procedimiento civil.

 

“Las superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.

 

“Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendrán acción o  recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

 

“Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos proceso, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.

 

“Parágrafo 1º. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá  presentar, cuando la hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en al respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resulta la controversia.

 

“No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia.

 

“De igual forma la Superintendencia Bancaria, deberá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición.

 

“En estos eventos, a la petición deberá adjuntar copia de la decisión y señalar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia el documento mediante el cual el Defensor del cliente o figura análoga inadmite la petición.

 

“Parágrafo 2º. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a los que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas  en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas, ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

 

“En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.

 

“Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán al actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.

 

“Parágrafo 3º. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

 

 

La norma transcrita fue modificada por el artículo 47 de

la Ley 640 de 2001, en los siguientes términos:

 

 

“Artículo 47.- Los parágrafos 1º y 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1.998,quedarán así:

 

“Parágrafo 1º. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

 

“Parágrafo 3º. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley”.

 

 

Finalmente, el artículo 1º del Decreto 131 de 2.001 que se acusa,  dispuso:

 

“Artículo 1º. Corríjase el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:

 

 

“Parágrafo 1º. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

 

“Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley”

 

 

 

Como se advierte, el artículo 47 de la Ley 640 de 2.001  subrogó, entre otros,  el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1.999, norma primera que fue declarada inexequible a partir de su promulgación mediante sentencia C-500 de 2.001, Magistrado Ponente, Dr. Alvaro Tafur Galvis, y cuyas consideraciones, en lo pertinente, se transcriben a continuación:

 

“3.2.9. Conforme al recuento efectuado del material probatorio que obra en el expediente, resulta evidente que el citado artículo 47, o su texto, no figura en el proyecto inicialmente presentado a consideración del Congreso, que tampoco fue publicado con el resto del proyecto presentado por el señor Ministro de Justicia y del Derecho junto con la exposición de motivos, antes de ser estudiado en la Comisión Primera del Senado. Así mismo, los diferentes textos del articulado del proyecto publicados para cada debate no incluyen el artículo; no se encuentra mención del mismo en ninguna de las ponencias para los  debates, ni en los pliegos de modificaciones propuestos con las mismas, ante las comisiones permanentes respectivas de Senado y Cámara y ante la Plenaria del Senado. Tampoco aparece con la necesaria claridad que haya sido aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes pues de acuerdo con la información que arroja la Gaceta del Congreso -ante la falta de respuesta directa a las pruebas ordenadas por la Corte-, la coincidencia de fecha con la realización de la repetición del segundo debate luego de la intervención de la comisión accidental bien puede llevar a concluir que hubo simultaneidad o que solo se efectuó el último. No obstante, para efectos de la decisión que ha de adoptar la Corte aparece demostrado que en el Senado de la República, ya sea en Comisión o en Plenaria, no se surtió el tramite legislativo previsto en el artículo 157 de la Constitución. Sólo cuando la Comisión Accidental de Conciliación presentó su informe ante la Plenaria del Senado de la República, el 12 de diciembre de 2000, junto con el texto “acordado”- según se expresa en el respectivo informe- es cuando viene a incluirse el artículo 47, sin explicación y motivación, y sin reparo alguno por parte de quienes aprobaron tanto el informe como el texto del articulado.

 

 

“En ese orden de ideas, se debe concluir que aunque para la formación de la Ley 640 de 2001 en su conjunto, bien pudieron surtirse todos los requisitos constitucionales y legales en el trámite al proyecto de ley, no sucedió lo mismo con el artículo 47 de esa ley, que no fue sometido a los debates de rigor establecidos en el artículo 157 de la Constitución Política.

 

 

“La Corte teniendo en cuenta las formulaciones de la propia demanda, y las del Señor procurador hará integración normativa con el resto del artículo acusado pues habida cuenta del vicio invocado éste gravita sobre el conjunto del artículo y no solamente respecto de algunas de sus expresiones. En efecto si bien podría afirmarse que salvo la referencia que allí se hace al parágrafo tercero del artículo 148 de 1998 ( tal como dicho artículo fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999) las otras partes de su contenido guardan relación material con el tema propio de la Ley 640 es lo cierto que evidentemente él no fue sometido al tramite constitucionalmente establecido, pues como ha quedado comprobado dicho texto no fue aprobado en la Comisión ni en la plenaria del Senado de la República; tan solo aparentemente en la Plenaria de la Cámara de Representantes y por ello no se dan frente al texto en su conjunto los presupuestos que la Constitución y la Ley 5ª de 1992 prevén para que opere el tramite especial de las comisiones accidentales. Entonces, no llegó a configurarse la voluntad del Congreso de la República, en la forma prescrita por las normas superiores...

 

“... mediante el Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional, conforme a los considerandos del mismo, buscó subsanar “un yerro” en su contenido, que hace consistir en que, según las expresiones allí mismo consignadas, por error en el texto de la ley se aludió al parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 cuando ha debido hacerse referencia tan solo al parágrafo primero del mencionado artículo....

 

 

“Así las cosas, el Decreto 131 de 2001 ha de enmarcarse dentro de las funciones propias del Presidente de la República, encaminadas a la promulgación de las leyes (C.P., art. 189, num. 10).

 

“...

 

“De otra parte, también la Corporación ha precisado que dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que “….se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos  o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error  y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República,….”.(Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

“Finalmente, si bien es cierto que por resultas de la decisión de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas el decreto puede llegar a carecer de objeto, es también cierto que la ley para tales eventos ofrece soluciones especificas como la contenida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), por lo cual no es necesario asumir el control del decreto...

 

“...

 

“5.       Los efectos de la Sentencia

 

El demandante como consecuencial a su petición de inexequibilidad “de la mención al parágrafo 3° del artículo 148 de la ley 446 de 1998 que se hace en el artículo 47 de la ley 640 de 2001” pide que se declare por la Corte que el texto ajustado a la Constitución del artículo 47 de la Ley 640 de 2001 es el contenido en el Decreto 131 de 23 de enero de 2001.

 

“Atender la solicitud formulada implicaría para la Corte inmiscuirse en el control del Decreto Ejecutivo 131 de 2001, lo cual, como ya se expresó excede las precisas competencias de control constitucional que asisten a la Corporación respecto de los actos del Presidente de la República.

 

“De otra parte, también solicita el demandante que en caso de que la Corte decida declarar la inconstitucionalidad de todo el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 “se indique que tal declaración procede a partir de la fecha de expedición de la ley”. Y que en consecuencia se exprese que el parágrafo 3° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, introducido a éste por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, “se encuentra plenamente vigente en su concepción original, esto es consagrando la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la tasación de perjuicios en los procesos que tramite respecto de conductas constitutivas de competencia desleal”.

 

“La competencia de la Corte cuando actúa como titular del control abstracto de constitucionalidad no abarca la declaratoria de vigencia de normas. Tan solo la de  armonía o inarmonía de las directamente encausadas ante ella en ejercicio de la acción pública.

“...

 

“En ese orden de ideas, en armonía con lo que se ha expuesto, siendo claro que la voluntad del órgano legislativo por razón de los vicios en que se incurrió en el trámite del artículo 47 de la ley, y de la expresión “salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente” del artículo 50 ibidem, no se conformó en la debida forma constitucional, hay que entender que al declararse la inexequibilidad de las disposiciones en estudio ellas desaparecen desde el momento mismo de su promulgación y por tanto no pueden producir efecto alguno; así se declarará en la parte resolutiva.

 

“VIII.    DECISION

 

“En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

“RESUELVE:

 

“Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 a partir de su promulgación....”.

 

 

Debe la Sala observar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, tal y como lo expresó la sentencia C-500 de 15 de mayo de 2.001, trae como consecuencia la pérdida de la fuerza ejecutoria del artículo 1º del Decreto 131 de 2001 por desaparición de sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A..

 

Tal decaimiento operaría desde el momento en que se produce la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de aclaración, esto es, desde cuando se profirió la sentencia de fecha C-500 de 15 de mayo de 2001. Pero en este específico caso bien podría considerarse que los efectos del decaimiento se retrotraen hasta el momento mismo de la expedición de la Ley 640 de 2001 por cuanto la Corte Constitucional le atribuyó ese alcance a su fallo de inexequibilidad y ese efecto debe trasmitirse al acto reglamentario que viene a ser accesorio o dependiente de la norma a la que se refiere. Siendo evidente que debe correr la misma suerte en cuanto a sus implicaciones o efectos en el tiempo.

 

Pero aún suponiendo que el decreto acusado produjo efectos entre el momento de su expedición, 23 de enero de 2001, y el 15 de mayo del mismo año, fecha de su decaimiento, tales efectos en lo concerniente a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios ocasionados a quienes hayan resultado víctimas de competencia desleal, se hallarían en consonancia con los derivados del texto del parágrafo tercero, artículo 52, de la Ley 510 de 1999, norma que recupera su vigencia; debiéndose entender inclusive que nunca la perdió atendiendo el efecto retroactivo del fallo de inexequibilidad comentado. Perspectiva desde la cual no se justificaría anular un acto que se ajusta a la ley en el aspecto indicado.

 

No obstante lo anterior, la Sala considera que debe pronunciarse sobre la legalidad del Decreto demandado, por los efectos que produjo o pudo producir durante el término en que estuvo vigente, en razón de que reitera la competencia de los defensores del cliente para solucionar conflictos y actuar como conciliadores entre clientes o usuarios y las entidades del sector financiero dentro del ámbito de sus relaciones bancarias o financieras, aspecto que reguló el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 declarado inexequible en las condiciones anotadas.

 

Al adelantar dicha labor se observa:

 

La norma acusada pretendió dejar sin efecto la subrogación del parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1.999 por parte del artículo 47 de la Ley 640 de 2.001, aduciendo un yerro tipográfico, lo cual a juicio de la Sala no era procedente, ya que, en realidad, no  se presentó dicho yerro, pues tal y como obra en los antecedentes administrativos, lo cual se corrobora con las consideraciones de la sentencia C-500 de 2.001 de la Corte Constitucional,  la mención al artículo 47 de la Ley  640 de 5 de enero de 2.001 únicamente se hizo en el texto aprobado en Sesión Plena el 12 de diciembre de 2.000 de la Comisión de Conciliación, texto que coincide plenamente con el publicado en el Diario Oficial número 44.282 de 5 de enero de 2.001, sin que la entidad demandada hay logrado demostrar que la voluntad del Legislador fue solamente modificar el parágrafo 1 y no el 3.

 

En consecuencia, la Sala considera que se desvirtuó la legalidad de la norma acusada, pues ésta en realidad no corrigió un yerro tipográfico, sino que pretendió  legislar al revivir una norma subrogada, cuestión que no es de competencia del Gobierno Nacional.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

                                                              F A L L A :

 

Primero.- DECLÁRASE la nulidad del artículo 1º del Decreto 131 de 23 de enero de 2.001, “por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2.001 ‘por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’”, expedido por el Gobierno Nacional.

 

Segundo.- DEVUÉLVANSE a la actora las sumas de dinero depositadas para gastos ordinarios del proceso que no fueron utilizadas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de noviembre de 2002.

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidente   

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO           MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

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