Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

 

 

Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00

Recurrente: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Temas: Incidente de nulidad –causal 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012

AUTO QUE NIEGA NULIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

El despacho resuelve el incidente de nulidad propuesto por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 contra todo lo actuado en el proceso de referencia, en el que se pretende la infirmación de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Orlando Buendía Méndez y otros en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Trámite del recurso extraordinario de revisión

Demanda

Mediante escrito enviado el 10 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B invocando la causal de revisión establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la ley 1437 de 2011.

El recurrente incluyó como pretensiones las siguientes:

«Que se revoque la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado.

En caso de no considerarse lo anterior, de forma subsidiaria solicito se deje sin efectos el numeral 6° de la referida sentencia en la que ordena: “(…) SEXTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez.»

Auto que inadmitió la demanda

Este Despacho, mediante auto del 5 de abril de 20221, inadmitó el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, le concedió cinco (5) días hábiles, para que subsanara los yerros de la demanda, concretamente los siguientes:

Indicar el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa, y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirán notificaciones.

Remitir copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, en esta providencia se rechazó la medida cautelar solicitada, al advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado2 precisó que en este tipo de procesos era improcedente y, posteriormente, el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 lo prohibió expresamente.

Por último, se le reconoció personería adjetiva a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, para actuar en representación de la entidad recurrente.

Memorial de subsanación

La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de memorial radicado electrónicamente el

El auto del 5 de abril de 2022 se notificó por estado el jueves 7 de abril de 2022 a las 11:33 a.m.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14.08.18., M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01.

jueves 21 de abril de 2022 a las 4:56 p.m.3, presentó escrito dirigido a subsanar la demanda, en los términos que se exponen a continuación:

Indicó que el nombre de todos los demandantes del proceso de reparación directa era: (i) Orlando Buendía Méndez, Cesar Buendía Méndez y José Vicente Buendía Méndez, como víctimas directas; (ii) José Vicente Buendía y Nelly Méndez, quienes son los padres de las víctimas directas; y (iii) Ana Milena Ramírez Marín, en calidad de compañera permanente del señor Orlando Buendía Méndez.

Precisó que la dirección de notificación electrónica de los demandantes, que figuraba en el expediente ordinario, era samirsair11@hotmail.com que correspondía al buzón web de su apoderado, es decir, el abogado Samir Sair Samudio Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía N° 3806291 y tarjeta profesional N° 148.790 del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, aclaró que la Fiscalía General de la Nación también conformó el extremo demandado en el medio de control de reparación directa y que su dirección de notificación electrónica era jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.

Finalmente, en relación con el cumplimiento de la carga procesal relacionada con el envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandantes del medio de control de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aseguró:

«2. Por otra parte me permito expresar que el día de hoy se remitió copia de la demanda al apoderado de los terceros intervinientes y a la ANDJE»

Actuaciones procesales posteriores

Este Despacho, al advertir que el mismo memorial de subsanación se radicó 2 veces y que no obraba prueba que acreditara el envío de la demanda a los demandantes del proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 26 de abril de 2022 se comunicó telefónicamente con la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para informarle esta situación y solicitarle que allegara el medio de convicción que demostrara el cumplimiento de la carga procesal establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, durante el término que se le concedió para tal fin.

3 El escrito de subsanación se presentó dentro del término de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del auto admisorio, comoquiera que esta providencia se notificó el jueves 7 de abril de 2022 a las 11:33 a.m. y el escrito dirigido a subsanar la demanda se radicó electrónicamente el jueves 21 de abril de 2022 alas 4:56 p.m.

La abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, con escrito radicado electrónicamente el 27 de abril de 2022 a las 11:37 a.m., manifestó lo siguiente:

«3. De la revisión de mi correo electrónico institucional el día de ayer a efectos de buscar el referido correo electrónico al cual se hizo alusión en el escrito contentivo de la subsanación; me percate (sic) que el correo no fue enviado, por un yerro involuntario, y pudo deberse a problemas a mi conexión de internet, sino que quedo (sic) en la carpeta de borradores.

4. Sin embargo el día de hoy fue remitido a las partes intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; verificándose el envió (sic) y acuso recibo del mismo. Anexo los respectivos soportes.

De antemano ofrezco mil disculpas por este inconveniente técnico.»

Con este escrito se aportaron capturas de pantalla del envío de la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el miércoles 27 de abril de 2022 a las 11:27 a.m., a los buzones web samirsair11@hotmail.com, orfeo@defensajuridica.gov.coy jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.

Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión

Este Despacho, mediante auto del 28 de abril de 2022, rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, al considerar que:

«14. Se advierte que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no subsanó oportunamente el yerro relacionado con remitir copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes del medio de control de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

  1. En efecto, en el escrito de subsanación la entidad recurrente se limitó a afirmar que había cumplido con la referida carga procesal, sin embargo, no allegó ninguna prueba que demostrara esto.
  2. Por lo anterior, este Despacho se comunicó telefónicamente con la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para que aportara el medio de convicción que demostrara su afirmación y que la remisión de las piezas procesales se hizo antes de que venciera el término de cinco (5) días hábiles que se le otorgó para tal fin4.
  3. No obstante, a través de memorial del 27 de abril de 2022 la referida profesional del derecho manifestó que incurrió en un “yerro involuntario” y que no realizó el envío oportunamente.
  4. 4 Ob. Cit. «Los cinco (5) días hábiles que se le otorgaron a la entidad recurrente para subsanar vencieron el jueves 21 de abril de 2022 a las 5:00 p.m., comoquiera que el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el jueves 7 de abril de 2022 a las 11:33 a.m.»

  5. Al respecto, sostuvo que ello “pudo deberse a problemas a mi conexión de internet”, pero que el 27 de abril de 2022 remitió copia de la demanda y los anexos a los demandantes e intervinientes del medio de control de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
  6. Desde ese panorama es claro que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cumplió oportunamente con la carga procesal que le correspondía para subsanar la demanda y tampoco aportó una prueba que demostrara la imposibilidad de hacerlo5.
  7. Adicionalmente, si bien la entidad relacionó los terceros interesados que debían ser notificados en forma personal, lo cierto es que suministró la dirección de quien los representó judicialmente en el proceso de reparación directa, esto es, del apoderado judicial, sin que indicara las direcciones físicas y electrónicas de los señores (i) Orlando Buendía Méndez, Cesar Buendía Méndez y José Vicente Buendía Méndez, como víctimas directas; (ii) José Vicente Buendía y Nelly Méndez, quienes son los padres de las víctimas directas; y (iii) Ana Milena Ramírez Marín, en calidad de compañera permanente del señor Orlando Buendía Méndez.
  8. En punto de lo anterior la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no la continuación del de reparación directa, razón por la cual no resultarían válidas las notificaciones realizadas al apoderado judicial del proceso ordinario, pues el contrato de mandato terminó allí y no es suficiente para garantizar la efectiva vinculación y notificación en este nuevo proceso.
  9. En ese orden de ideas, la entidad recurrente incurrió en la causal prevista en el numeral 3°6 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, resulta imperativo rechazar la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión.»

Recurso de súplica

Inconforme con lo anterior, el 5 de mayo de 2022, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de súplica y precisó que debido a que había solicitado una medida cautelar estaba eximida de remitir copia de la demanda y sus anexos a las demás partes.

Además, señaló que, en todo caso, realizó el respectivo envío al buzón web del apoderado de los demandantes del proceso ordinario «por cuanto a la fecha sigue representando los intereses de los terceros interesados, pues a la fecha no se ha revocado poder».

5 Ob. Cit. «En este punto se pone de presente que la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no allegó ninguna prueba que demostrara que el 21 de abril de 2022 tuviera problemas de conexión a internet.»

6 Ob. Cit. «“3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.»

Igualmente, luego de hacer referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020, en la que se analizó la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, aseguró:

«Así pues la finalidad del decreto en comento es la eliminación de etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio de la administración de justicia. Así pues, la aplicación de esta disposición transitoria no puede volverse en contra de la finalidad definida por este, y mucho menos ejercer cargas excesivas que entorpecen el despliegue de actividades de la Rama Judicial.»

Auto que resolvió el recurso de súplica

La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, a través de auto del 8 de septiembre de 2023, revocó el auto que rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, al concluir:

« Como se observa en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora indicó que la dirección de notificaciones que obra en el expediente es samirsair11@hotmail.com,precisándose en el recurso de súplica que es quien

«sigue representando los intereses de los terceros interesados, pues a la fecha no se ha revocado poder según certificación de Samai de la sección Tercera del Consejo de Estado, y dicho apoderado ha ejercido actuaciones recientes a favor de las referidas personas tal y como ha solicitado expedición de copias auténticas; así se puede apreciar en el sistema de consulta siglo XIX», con lo cual se entiende que la única dirección de la que tiene conocimiento la parte actora es aquella informada en su oportunidad, lo que a juicio de la Sala resulta suficiente para que se considere cumplido el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA7.

(…)

Como se expuso con anterioridad, para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA8, se requiere el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados -salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas-, y su acreditación ante al juez; en este caso particular, al haberse solicitado medidas cautelares, en principio resultaba aplicable la salvedad a dicha exigencia

Si bien en el auto inadmisorio de la demanda la magistrada sustanciadora rechazó las medidas cautelares y ordenó que «se remita copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021», lo que no fue atendido dentro del término de cinco (5) días, lo cierto es que la orden fue acatada en forma previa a la expedición y notificación del auto de rechazo, lo cual concreta

7 Ob. Cit. «7. Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.»

8 Ob. Cit. «Adicionado por el artículo 35 de la Ley 280 de 2021.»

el deber de colaboración con la administración de justicia y el principio de economía procesal.

Por lo tanto, la Sala dando prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en atención a las particularidades del caso, tendrá por acreditado ese requerimiento y subsanada en ese aspecto la demanda, en tanto no se puede desconocer la finalidad de las citadas normas y las facultades del juez como director del proceso.»

El expediente ingresó nuevamente a este despacho el 18 de octubre de 2023.

Auto admisorio

A través de auto del 26 de octubre de 2023 y en seguimiento de la providencia que resolvió el recurso de súplica, la magistrada ponente admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y ordenó la notificación personal de la partes demandantes y demandadas en el proceso ordinario, así como la del agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestación de la demanda

1.1.9.1. Fiscalía General de la Nación

Por medio de apoderada judicial, la entidad secundó lo solicitado en la demanda y, en consecuencia, pidió que se profiera sentencia que acoja lo pretendido por el recurrente. De igual manera, solicitó que se le sea reconocida su calidad de coadyuvante dentro del proceso de referencia.

Lo anterior puesto que, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa y citar los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el recurso extraordinario de revisión, consideró que la sentencia recurrida vulneró los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.

Los demás sujetos procesales notificados del auto admisorio omitieron pronunciarse.

Concepto del Ministerio Público

La procuradora delegada ante el Consejo de Estado se opuso a la pretensión del recurrente, de forma que solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión.

Para fundamentar su posición, indicó que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna violación al debido proceso por faltar al principio de congruencia del fallo como lo sustenta el demandante. En este sentido y apoyándose en providencias del Consejo de Estado9, arguyó que, tratándose de la discusión de la existencia del daño antijurídico y la correlativa obligación de reparación por parte del Estado, el principio de congruencia debe ser analizado y aplicado con menos rigor en prevalencia del principio de reparación integral del daño. A causa de lo anterior, concluyó que en el caso de análisis el fallador hizo uso de las facultades oficiosas que le asisten para garantizar la reparación integral de las víctimas, sin vulnerarse el principio de congruencia ni el debido proceso.

Incidente de nulidad

El 29 de noviembre de 2023, el Fondo De Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 propuso incidente de nulidad contra lo actuado en el proceso de referencia, en el que la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión tramita el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 10 de marzo 2022, estimando que se configuró la causal 8ª del artículo 133 de la Ley 1564 del 2012, afirmando que:

«[…] Se ha planteado este recurso extraordinario como una nueva e irregular instancia para lo cual no fue diseñado por la ley y todo esto a espaldas de quien CONOCE LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA como titular de unos derechos económicos concretos, titularidad que, por lo demás, expresamente ha aceptado y no advirtió a la H. Magistrada Sustanciadora antes de emitir el auto de admisión de la demanda para que ordenara su notificación, como corresponde.»

En consecuencia, el recurrente realizó la siguiente solicitud:

« Solicito a la H. Sala declarar la nulidad de lo actuado en razón de haberse omitido por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informar al Despacho de la H. Magistrada Sustanciadora la circunstancia de haberse admitido por parte de esa entidad a mi representada en condición de cesionaria de derechos, circunstancia que imponía se la vinculara al señalado trámite en garantía de los derechos de los que es titular como cesionaria, condición que conoció y aceptó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial antes de proferirse el auto admisorio de 26 de octubre de este año 2023 y que -por supuesto- debió poner en conocimiento de la autoridad judicial ante la que actuaba.»

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación 05001-23-25-000-1999-01063-01, magistrado ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°9, sentencia de 23 de agosto de 2023, radicación 11001- 03-15-000-2021-06423-00, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Despacho es competente para resolver el incidente de nulidad propuesto por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 contra lo actuado en el proceso de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 249 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En línea con lo expuesto en los antecedentes, corresponde definir la eventual configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 en lo actuado en el proceso de referencia, puesto que, a juicio del memorialista, se le desconoció su derecho como parte a ser notificado del auto admisorio.

Caso concreto

El Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 4 propuso incidente de nulidad, al considerar que en el presente proceso extraordinario de revisión no se garantizó su derecho fundamental al debido proceso y la garantía de defensa y contradicción, con ocasión de la omisión en que, a su juicio, incurrió el despacho ponente al omitir notificarle del auto admisorio con fecha del 26 de octubre de la presente anualidad.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que, en los aspectos no regulados, se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así las cosas, como lo relativo a las nulidades procesales, entiéndase causales, oportunidad para alegarlas, trámite que se debe seguir, saneamiento y la advertencia de su ocurrencia, no tiene regulación en la Ley 1437 de 2011, lo procedente es acudir a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012.

El fondo privado solicitó que se decrete la nulidad procesal de lo actuado en atención a la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual indica que el proceso es nulo, en todo o en parte:

«Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de

las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público

o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» (Negrilla por fuera del texto original)

De antemano, se advierte que las razones que sustentan la solicitud de nulidad no corresponden con la realidad procesal, puesto que el solicitante no posee la calidad de parte dentro del proceso de referencia, la cual es indispensable para que la omisión a su notificación del auto admisorio conlleve a la nulidad de lo actuado.

Al respecto, debe tenerse presente que las partes en el trámite del recurso extraordinario de revisión son exclusivamente aquellas que gozaron de esta misma calidad en la sentencia que le dio lugar, ya que son estas las únicas llamadas a alegar las causales de revisión contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, solo sobre estas se predica la indispensabilidad de su vinculación.

Ahora bien, pese a que el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 4 aduce que debe ser tenida como parte en tanto cesionario de los derechos económicos de la sentencia objeto de revisión, lo cierto es que esta conclusión carece de fundamento y se desvanece tras diferenciar la cesión de derechos litigiosos y la cesión de derechos económicos de la sentencia. Pues, mientras el cesionario en el marco de la primera figura tiene la potencialidad de convertirse en parte en virtud de una sucesión procesal, el propio en el marco de la segunda figura no adquiere esta misma posibilidad.

Por un lado, la cesión de derechos litigiosos haya su regulación en el Libro Cuarto, Título XXV, Capítulo III del Código Civil. El artículo 1969 de dicha normativa establece que esta tiene lugar cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis. Por su parte, el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso, en relación con las sucesiones procesales, determina que el cesionario de un derecho litigioso podrá (i) en cualquier caso intervenir como litisconsorte del anterior titular, o (ii) sustituirlo en el proceso solo cuando la parte contraria lo acepte expresamente.

Por otro lado, en lo que atañe a la cesión de derechos económicos de la sentencia, es necesario precisar que difiere de la cesión de derechos litigiosos en tanto su objeto no es el evento incierto de la litis sino la posición de acreedor de una obligación consignada en un título ejecutivo como lo es una sentencia judicial. Como consecuencia, al diferir esta cesión de aquella a la cual hace referencia el previamente mencionado inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso, no puede concluirse que tras su celebración el cesionario

tenga la facultad de adquirir la calidad de parte por la vía de la sucesión procesal en el proceso que dio lugar a la sentencia. En últimas, la cesión de derechos económicos de la sentencia versa únicamente sobre sus efectos patrimoniales más no sobre la relación jurídico procesal subyacente a la misma.

Por tal razón, es equivocado predicar que el memorialista debió ser notificado del auto admisorio como parte en el proceso de referencia. Esto por cuanto como cesionario de los derechos económicos de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, no adquirió la calidad de parte.

Aun así, y tal como lo alega en el escrito de solicitud de nulidad, se advierte que es posible la eventual afección a sus intereses patrimoniales con ocasión de la decisión a tomar por la Sala de Decisión, pues esta tiene la potencialidad de dejar sin efectos la sentencia cuyos derechos económicos fueron objeto de la cesión. Sin embargo, el proceso que subsigue a la interposición de un recurso extraordinario de revisión no admite la intervención de este tipo de terceros, tal como lo aclaró esta corporación en ocasión anterior en la cual negó la vinculación de un tercero como coadyuvante en el marco de un recurso extraordinario de revisión:

« Visto lo anterior, en el caso concreto, al margen de cualquier relación con la parte que apoya, no es procedente la petición del ciudadano, dado que el trámite que ocupa la atención de la Sala no comporta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contractual o de reparación directa, y tampoco corresponde a cualquiera de los procesos ordinarios o especiales frente a los cuales se ventilen pretensiones declarativas, en torno a los cuales esté en discusión un derecho sustancial o se dilucide el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, sino que se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, en función del cual lo que se busca es infirmar o invalidar la sentencia proferida por el juez natural por las precisas causales contenidas en el artículo 250 del CPACA.»10

De igual forma, tampoco procedería la vinculación del Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 4 a título de coadyuvante en el presente proceso. En todo caso, incluso de haberse concluido lo contrario respecto a este punto, el juicio sobre la validez de lo actuado permanecería invariable. Lo anterior debido a que únicamente las irregularidades en la notificación del auto admisorio a las partes o a sus sucesores procesales configuran la causal de nulidad octava del artículo 133 del Código General del Proceso.

2.5. Conclusión

En el trámite del vocativo de la referencia no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012,

10 Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión, auto del 27 de mayo de 2021, radicación 11001-03- 15-000-2020-00162-00(A), magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

comoquiera que no se omitió notificar a las partes del auto admisorio con fecha del 26 de octubre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el despacho ponente en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Magistrado (E1)

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

 

 

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

 

×