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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL SEGUNDA - Se declara infundado porque testimonios de terceros no se consideran documentos recobrados lo que impide estructurar la causal

Ahora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten así al expediente, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga. De modo que, comparadas las dos normas referidas, es decir, el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse válidamente que la primera disposición escogió a la prueba documental para estructurar la causal de revisión y deliberadamente excluyó a otros medios probatorios. Así, al restringir expresamente el numeral 2 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la causal de revisión a “documentos”, queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros que aporta el recurrente en el caso concreto, que en gracia de discusión habrían sido recobrados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 251

DOCUMENTOS RECOBRADOS - Sentencia dictada en proceso penal valorada en el fallo dictado dentro del proceso de reparación directa no es documento recobrado / SENTENCIA DICTADA POR JUEZ PENAL - No determina el sentido del fallo dentro de la acción contenciosa administrativa

Por el contrario, en el fallo de segunda instancia de 12 de agosto de 2004 consta que esa prueba hizo parte del expediente de reparación directa (fl. 448 C2) y, de hecho, la Sección Tercera advirtió que “Las decisiones penales absolutorias no conducen indefectiblemente a relevar al Estado de su deber de responder por la acción u omisión de las autoridades públicas…” aunque la sentencia penal “sí es prueba de la ocurrencia de los hechos y por ende, sí ayuda al juez contencioso en el estudio del caso” .Así que lo que quiere el actor frente a esta prueba es controvertir, una vez más, la valoración que el juez competente hizo en su momento, pretensión ajena al medio judicial ejercido en esta oportunidad, según se precisó dos acápites atrás en esta providencia. En todo caso, la Sala adhiere al planteamiento de la Sección Tercera y reitera la jurisprudencia en el sentido de que lo decidido por el juez penal frente a la conducta del agente del Estado causante de un daño que una entidad pública ha sido llamada a reparar, no determina la decisión que debe adoptar el juez contencioso administrativo frente a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración pública, pues son procesos diferentes en cuanto a su origen y finalidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL SEGUNDA - Se declara infundado porque no se indicaron las razones que impidieron haber aportado los documentos oportunamente

Las pruebas documentales indicadas en los numerales 4, 8, 21, 23, 24, 26, 28 y 29 de la lista de documentos…, no vienen acompañadas de la correspondiente explicación ni demostración de alguno de los motivos que señala el numeral 2 del artículo 188 del CCA que justifican no haberlas aportado oportunamente al proceso, a saber, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Como la justificación en alguna de esas situaciones es uno de los requisitos de procedencia de la causal invocada por el actor, el cargo no prospera. Además, en el caso concreto se advierte que todos esos documentos datan de 1994 y 1995 y el proceso de reparación directa inició en noviembre de 1995 (fl. 1 C2), de modo que, sin mediar una de aquellas situaciones, nada explica que el actor las exhiba hasta este momento.

DOCUMENTOS RECOBRADOS - No lo son documentos producidos después del fallo recurrido

Las pruebas documentales señaladas en los numerales 5, 6, 7 y 9 de la lista que expone el recurso... realmente no tienen el carácter de recobrados porque son de agosto de 2006, posteriores a la terminación del proceso de reparación directa en sus dos instancias y, según explicó la Sala al referirse a las características de la causal del numeral 2 del artículo 188 del CCA, los documentos producidos después del fallo recurrido naturalmente no habrían podido incidir en la decisión, pues en ese momento no existían.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL SEGUNDA - Se declara infundado porque no se determinó que con base en documentos sobre presencia de la guerrilla se hubiera podido adoptar una decisión contraria a la recurrida

Los documentos indicados en el numeral 27 de la lista que hace el actor (fls. 155-163), encaminados a acreditar la presencia de guerrillas en Nariño, no cumplen el requisito de la causal 2 del artículo 188 del CCA de que con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente, pues ese solo hecho no demuestra la participación de tales grupos en la muerte de Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides, de modo que con base en ellos pudiera exonerarse al recurrente de la responsabilidad que verificaron tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como la Sección Tercera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00181-00(REV)

Actor: SIERVO ANTONIO BUITRAGO TÉLLEZ

Recurso extraordinario de revisión

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra las sentencias de 20 de febrero de 1998 y 12 de agosto de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número interno 14910, entre María del Socorro Álvarez y otros y la Policía Nacional, en el que el actor de este recurso fue llamado en garantía y declarado responsable frente a la entidad demandada.

ANTECEDENTES

Breve referencia a la demanda de reparación directa

El recurso extraordinario de súplica tiene origen en el proceso de reparación directa identificado con el número 52001-23-31-000-1995-07129-01 (Int. 14910). Los demandantes, Emerson Adrián Chamorro Alvarez (representado por su madre, María del Socorro Alvarez), Edgar Armando Chamorro Mora, Lucina Marina Mora, Luisa Fernanda Velasco Campo y Dabedi Campo Quiguanas, ejercieron la acción de reparación directa contra la Policía Nacional por la muerte de los señores Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides, ocurrida el 22 de enero de 1994 en el municipio de Sandoná, pretendiendo que se declarara la responsabilidad del Estado y se les reconocieran los perjuicios sufridos por la condición de hijos y compañeras permanentes de las víctimas.

En la demanda se señaló al Mayor de la Policía Siervo Antonio Buitrago Téllez como el responsable de las muertes y se solicitó llamarlo en garantía (fls. 2-23 C2).  

Las sentencias suplicadas

La de primera instancia

Mediante sentencia de 20 de febrero de 1998 (fls. 384-402 C2), el Tribunal Administrativo de Nariño declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente, por la muerte de Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides, ocurrida el 22 de enero de 1994 en el municipio de Sandoná, Nariño y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a los actores. Así mismo, condenó al Mayor de la Policía Nacional Siervo Antonio Buitrago Téllez a rembolsar a ésa entidad el 50% de lo que pagara a título de indemnización a los demandantes, según lo ordenado en la sentencia.

El Tribunal precisó inicialmente que la absolución de agentes del Estado en el contexto penal y disciplinario no afecta la responsabilidad administrativa indemnizatoria ante los particulares perjudicados.

Continuó señalando que las pruebas demostraron la falla del servicio, pues fue el llamado en garantía, Mayor de la Policía Nacional Siervo Antonio Buitrago Téllez, quien acompañado de dos subalternos, con su arma de dotación oficial, ocasionó la muerte de Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides y de otras dos personas el 22 de enero de 1994 en el municipio de Sandoná, Nariño.

Con relación al llamado en garantía, consideró que su conducta correspondió a la culpa grave porque actuó premeditadamente y lo condenó a rembolsar a la entidad demandada el 50% de lo que ésta pagara a título de indemnización.

Las indemnizaciones fueron definidas en 1000 gramos oro para cada demandante por perjuicios morales y para las compañeras permanentes se reconocieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues demostraron dependencia económica.

La de segunda instancia

Apelada la decisión antes reseñada por la entidad demandada, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2004 (fls. 432-477 C2), la modificó en cuanto a los beneficiarios de los perjuicios morales y a su conversión de gramos oro a salarios mínimos mensuales, los perjuicios materiales para excluir a la demandante que no demostró la calidad de compañera permanente de una de las víctimas y la condena al llamado en garantía, que sería del 100% de lo que pagara la entidad demandada.

Para empezar, la Sección Tercera se refirió al daño antijurídico y destacó la falta de prueba de la calidad de compañera permanente de la señora Dabedi Campo Quiguanas, del señor Vladimir Velasco Benavides. Sobre el mismo tema, advirtió que el parentesco permitía inferir los perjuicios morales.

Al proseguir con la imputabilidad, resaltó que las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal seguidos contra el Mayor Siervo Antonio Buitrago Téllez eran válidas en este proceso, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la misma Sección Tercera.

Igualmente, dicha Sala destacó 4 casos ya decididos, relacionados con los mismos hechos, en los que hubo condena tanto a la Policía Nacional como al llamado en garantía, para justificar la remisión a las consideraciones allí expuestas.

A continuación señaló que de acuerdo con las pruebas del expediente, el Mayor Buitrago, comandante de la Policía en Sandoná y el señor Chamorro Rojas fueron amigos, hasta que el primero se enteró de que el segundo supuestamente tenía vínculos con la guerrilla. A partir de allí, dice el fallo, se generó una enemistad que originó amenazas y persecuciones del Policía al particular.

Añadió que la calidad de comandante de la Policía del Mayor Buitrago hacía presumir que portaba un arma de dotación oficial el día de los hechos; relató que el Mayor acudió al lugar con 2 subalternos, todos uniformados y que murieron también 3 personas que se encontraban con Chamorro Rojas, entre ellos Vladimir Velasco Benavides.

Más adelante precisó que la absolución del Mayor Buitrago en el proceso penal no impedía el compromiso de la responsabilidad del Estado en este contexto judicial, pues “Las decisiones penales absolutorias no conducen indispensablemente a relevar al Estado de su deber de responder por la acción u omisión de las autoridades públicas…” (fl. 463 C2).

En cuanto a las condenas, indicó que la indemnización de los hijos de las víctimas se extendía hasta los 18 años de edad de ellos y que el llamado en garantía debía rembolsar el 100% de lo pagado por la Policía Nacional, toda vez que su conducta fue dolosa y además pretendió ocultar los hechos.

El recurso extraordinario de revisión

El Mayor (r) Siervo Antonio Buitrago Téllez invocó la causal de revisión del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

El actor del recurso hace una lista de 31 pruebas recobradas, entre las que destaca los testimonios de Gregorio Enríquez, quien asegura fue secuestrado por el hermano del difunto Chamorro Rojas para evitar que declarara no haber presenciado los hechos y de Luis Alberto Ortiz, quien denunció que la hermana de la misma víctima lo sobornó para declarar haber sido testigo de los hechos. También menciona testigos falsos que aseguran haber estado con Gregorio Enríquez. Más adelante califica de inconsistentes las declaraciones del hijo menor de Chamorro Rojas, en cuanto a la descripción de los hechos y del autor.

En últimas, lo que quiere demostrar el recurrente con las nuevas pruebas es que las víctimas murieron a manos de la guerrilla.

De otra parte, asegura que su apoderado judicial en el proceso de reparación directa fue amenazado.

Finalmente, manifiesta que las sentencias recurridas fueron proferidas con base en documentos falsos, producto de la presión de la familia del difunto Chamorro Rojas (fls. 246-255 cdno. ppal.).

Intervención de la Policía Nacional en el recurso extraordinario

La apoderada de la Policía Nacional manifestó que el recurso extraordinario de revisión no era una tercera instancia y que el del caso concreto no aporta mayores pruebas frente a los mismos hechos que se debatieron en el proceso de reparación directa.

También dijo que el actor no explicaba claramente cuál era la prueba recobrada ni por qué cambiaría la decisión de la Sección Tercera (fls. 309-310 cdno. ppal.).

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicita negar el recurso extraordinario de revisión, porque no se configura la causal invocada por el actor.

En ese sentido, explica que el documento al que se refiere el numeral 2 del artículo 188 del CCA debe ser decisivo, recobrado y no aportado por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

Sobre la recuperación del documento resalta que en este caso debe ser posterior al fallo de segunda instancia y que no pueden ser nuevas pruebas originadas en circunstancias posteriores al fallo.

En concreto desecha cada clase de prueba aportada por el recurrente. Así, frente a los fallos penales y las denuncias por secuestro y soborno, advierte su falta de relación con los hechos debatidos en el proceso y en cuanto a los testigos, señala que debieron rectificarse en su momento.

De este modo, concluye que las pruebas allegadas por el actor son testimoniales extraprocesales  que pretende que se tengan en cuenta como documentos. Además, destaca que el actor cuestione la valoración de las pruebas testimoniales en las sentencias, en abierta oposición al alcance del recurso ejercido.

Finalmente pone de presente que el recurrente no demostró y ni siquiera explicó la razón por la que no habría podido aportar esas pruebas en las instancias procedentes, especialmente la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la contraparte a las que se refiere la norma que consagra el recurso (fls. 322-325 cdno. ppal.).

De la parte actora del proceso original

Los demandantes en el proceso de reparación directa están representados en el proceso por curador ad litem, pues no acudieron a notificarse pese a los varios intentos.

El curador ad litem desestima las pruebas aportadas por el recurrente porque no demostró que hubieran sido recobrados después de la decisión ni que la decisión pudo ser diferente ni que fue imposible aportarlos durante las instancias del proceso por alguna de las razones que dice la ley, es decir, fuerza mayor, caso fortuito y obra de la parte contraria (fls. 351-355 cdno. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo.

También se advierte que este asunto se gobierna por el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, con las modificaciones que sufrió, por venir tramitándose antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Generalidades del recurso extraordinario de revisió

Este recurso, regulado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.

Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 188 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos del recurso y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales previstas en el mencionado artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Por ello, la labor del juez del recurso no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

La causal de prueba recobrada

Está prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998:

“Son causales de revisión: (…) 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

De ésa disposición se han derivado tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal:

  1. La prueba debe ser documental
  2. Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de “pruebas decisivas”- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documento.

    De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonio.

  3. La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión
  4. Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso, “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar.

    La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación:

    la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello. (Se subraya).

    Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fall, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aún siendo anteriores a ésa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatori.

  5. Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.
  6. Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria:

    “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es 'el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.'. La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al  expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.

    Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.

    También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente…

    De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probars y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documento.

  7. La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.

La norma antes transcrita es clara en señalar que con la prueba recobrada el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoci.

El caso concreto

Como se reseñó en el capítulo de antecedentes de esta providencia, en las sentencias recurridas (20 de febrero de 1998, Tribunal Administrativo de Nariño y 12 de agosto de 2004, Sección Tercera del Consejo de Estado) se declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte de los señores Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides, ocurrida el 22 de enero de 1994 en el municipio de Sandoná, Nariño, también se le condenó a indemnizar a los actores por los perjuicios morales y materiales sufridos y se condenó al Mayor (r) Siervo Antonio Buitrago Téllez, quien fuera llamado en garantía, a rembolsar a la entidad demandada el 100% de lo pagado, pues se demostró en el proceso que fue el directamente responsable de la muerte de las víctimas y en segunda instancia su conducta se calificó como dolosa.

Con el recurso extraordinario, el llamado en garantía pretende que se revisen y revoquen, en general, las sentencias, pues asegura que una serie de pruebas “documentales” demostrarían que fue la guerrilla y no él quien provocó la muerte de Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides.

La siguiente es la lista de “Documentos recobrados Auténticos” (fl. 251 cdno. ppal.), que aportó el recurrente:

“1. Copia Autenticada del fallo de segunda Instancia proferida (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de fecha 06 de Noviembre de 1997, absolviendo al Mayor ® Siervo Antonio Buitrago Téllez.

2. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño de fecha 20 de Febrero de 1998, condenando al llamado en Garantía Mayor ® de la Policía Nacional Siervo Antonio Buitrago Téllez, a pagar la suma total que cancele la Institución.

3. Copia de fallo proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 12 de Agosto de 2004, en donde declara que el Mayor ® Siervo Antonio Buitrago Téllez es responsable ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte de los señores Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides.

4. Denunciante Maria Isolina Guerrero, de fecha 29 de Junio (sic) de 1994, en donde pone en conocimiento de las autoridades la desaparición de Segundo Gregorio Enríquez, su hijo, cuando se encaminaba a declarar la verdad de lo sucedido.

5. Derecho de Petición, presentado por el señor Siervo Antonio Buitrago Téllez de fecha 14 de Agosto (sic) de 2006, en donde solicita sea expedida la denuncia No. 0967 formulada por Maria Isolina Guerrero en copia Auténtica.

6. Respuesta al Derecho de petición arriba mencionado por parte del Mayor George Edison Quintero Medina, Jefe archivo DENAR, remitiendo fotocopia del folio 61 del libro radicador de denuncias, donde aparece denuncia con No. 0967 del día 29 de Junio (sic) de 1994.

7. Respuesta del Jefe de Archivo de DENAR, Patrullero Loaiza Mendoza Javier, donde envía al Intendente Oswaldo Fredy Portilla Benavides, la copia del libro radicador de 1994 al folio 61.

8. Copia auténtica del folio 61 del libro radicador de fecha 29 de Junio (sic) de 1994.

9. Certificación expedida por el Fiscal Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública, de fecha 15 de Agosto (sic) de 2006, que en dicha instancia se adelantaron diligencias preliminares No. 61.495 contra la señora Aura Chamorro y denunciada por Luis Alberto Ortiz, por el presunto delito de soborno.

10. Declaración del señor Alirio Gilberto Melo Guzmán, Oscar Iván Caicedo López, Jorge Oswaldo Caicedo Pantoja y Henry Ancisar Caicedo Benavides, quienes manifiestan, hechos interesantes sobre los homicidios de Edgar Armando Chamorro y de Vladimir Velasco Benavides.

11. Declaración extrajuicio del señor Luis Alberto Ortiz, de fecha 14 de Agosto (sic) de 2006, en donde manifiesta de forma voluntaria libre de coacción que en relación a las muertes de los señores Edgar Armando Chamorro Rojas, Vladimir Velasco Benavides, Luis Gerardo López Pito, Heriberto Tibaná Córdoba.

Que no conoce al Señor Siervo Antonio Buitrago, de quien declaró en su Contra, por insinuaciones y entrega de dinero de Giraldo Chamorro y Aura Chamorro, haciéndole éstos últimos un breve y denodado relato de lo que debía decir, él y Segundo Gregorio Enríquez.

La anterior prueba, deja sin valor la declaración del mismo Luis Alberto Ortiz, de encontrarse presente con Segundo Gregorio Enríquez en el momento del deceso de Edgar Armando Chamorro, así como también de las personas y persona que supuestamente causaron su muerte, dado que lo que adujo en su declaración era falso.

Y la disposición del declarante, Luis Alberto Ortiz de ratificarse ante la autoridad que así lo requiera.

12. Copia Auténtica de la declaración de Inés Rosero Viuda de Riascos, donde señala que no le dió (sic) permiso a su hija Gloria Riascos Rosero, para salir el día 22 de Enero (sic) de 1994, como afirman Luis Alberto Ortiz, Segundo Gregorio Enríquez y Laurencia Janeth Guzmán Daza.

Debido a que presuntamente se encontraban todos reunidos, adulterando de ésta manera la realidad de los hechos, demostrando que su hija en ningún momento se encontraba con Luís Ortiz y Segundo Gregorio Enríquez.

13.  Copia auténtica de la primera declaración de Jair Arley Chamorro, de fecha 23 de Enero (sic) de 1994.

Primera versión que fue modificada, por declaración del mismo Jair Arley el día 27 de Enero (sic) de 1994. Que también con (sic) posteriormente fue cambiada día 09 de marzo de 1994.

14. Copia auténtica de la declaración de Rosa Mary Zambrano de fecha 23 de Enero (sic) de 1994. Para demostrar que en su primera declaración no incluye ni menciona que el niño Jair le haya referido la palabra 'Mayor'.

15. Copia auténtica de la segunda declaración de Rosa Mary Zambrano de fecha 10 de Marzo (sic) de 1994, en donde contiene que: 'El niño dijo me contó que el papá había dicho 'Mi mayor no me vaya a matar que ya me quebró la pierna.

Además indica que su casa queda como a cincuenta metros de la de los hechos, no siendo así, pues la inspección judicial enseña que es de ochenta metros, gritos de auxilio que no pudieron ser perceptibles al oído de la declarante.

16. Copia auténtica de la declaración de Martha Nubia Edilma Cabrera de fecha 17 de Junio (sic) de 1994.

Manifestando que tenía conocimiento que Edgar Armando Chamorro Rojas tenía nexos con la guerrilla y que esto lo había contado él mismo, que lo habían llamado a Puente Piedra y cuando hizo dicho comentario lo hizo con Humberto Diez Betancourt.

17. Copia auténtica de la declaración de Jesús Antonio Gómez Jaramillo, quien aduce que la guerrilla citó a Edgar Armando Chamorro a la Vereda Puente de Tierra.

Comprobando con ello que estaba siendo objeto de seguimiento por parte de la subversión y que previamente se realizó un atentado en contra del hoy occiso, propinándole un tiro en la cabeza.

18. Copia auténtica de la declaración de Alvaro Julio Erazo Castillo de fecha 27 de Julio (sic) de 1994.

Manifestando que el tío del menor Jair Chamorro fue a la casa del declarante, y le comento (sic) había hablado con su sobrino respecto de la masacre del 22 de Enero (sic) y le cometo (sic) 'Jefe no me mate, mire que ya me quebró la piernita, no me mate, jefe no me mate'.

Demostrando que ninguna de las declaraciones realizadas por el menor, se mencionó la expresión 'Jefe no me mate……….' (sic).

19. Copia auténtica de la declaración de la señora Rosa Emerita Moreno Viuda de Paredes de fecha 14 de Marzo (sic) de 1995.

Quien dice haber tenido una conversación con la esposa de Edgar Armando Chamorro, en la que señala su menor hijo, que no fue el Mayor ® de la Policía quien mató a su padre.

20. Copia auténtica de las amenaza (sic) por parte del 29 frente de las FARC, remitida al señor Pedro Ahumada. y (sic) copia de la misma enviada por el Comandante de la Estación Linares al Comandante del quinto Distrito Estación Sandoná.

21. Copia del oficio No. 1-500 enviado por el Comandante de Estación al Fiscal Noveno especializado.

22. Dos folios contentivos de Amenazas al abogado César E. Enríquez, quien fuera apoderado del señor Siervo Antonio Buitrago Téllez.

23. Copia auténtica de la circular de la Unión Camilista de Liberación Nacional UCELN., en su numeral segundo, donde refieren en su numeral segundo de los acontecimientos en Sandoná.

24. Envío de Copia de volante de guerrilla de Amenaza de Pedro Ahumada al Comandante de Quinta Estación de policía (sic).

25. Copia auténtica de la declaración extraproceso realizada por la señora Martha Ligia Tamayo Peñuela.

26. Copia auténtica de oficio No. 1-1. 785 dirigida (sic) al Coordinador de Fiscalías Especializadas por parte del Capitán Fernando León Guerrero Escobar Jefe SIJIN DENAR.

27. Copia Auténtica de los panfletos de la Subversión, que demuestran la existencia de éstos grupos en la Región.

28. Copia de Constancia de fecha 13 de Diciembre (sic) de 1995, expedida por el Comandante Quinto Distrito Sandoná, que certifica la permanencia del Mayor ® Siervo Antonio Buitrago al momento de la ocurrencia de los hechos en una Discoteca.

29. Oficio No. 1-1.785 de fecha 30 de Agosto de 1994, dirigida al Coordinador de fiscalias (sic) Especializadas.

30. Copias auténticas de treinta (30) declaraciones, contentivas en setenta y tres folios.

31. Poder otorgado a la Abogada Faindry Magdalena Rodríguez López.” (fls. 251-254 cdno. ppal.).

Revisadas por la Sala, ninguna de las pruebas aportadas por el recurrente configura la causal de revisión de documento recobrado, prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.  Veamos.

1) El actor incluye las propias sentencias objeto del recurso como documentos recobrados (numerales 2 y 3 de la lista), de manera por demás contradictoria, pues no tiene sentido que soporte parcialmente su defensa en las mismas decisiones que pretende se revoquen.  

2) Tampoco interesa a la causal invocada en el recurso el poder que otorgó a su apoderada para presentarlo (numeral 31 de la lista), que es un anexo del mismo y que obviamente nada tiene que ver con los hechos debatidos en el proceso de reparación directa.  

3) Las declaraciones referidas en los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 25 y 30 de la lista de “documentos recobrados” (fls. 119-120, 121-122, 123-124, 125-126, 129-131, 132, 133-134, 135, 136, 137-139, 140-143, 144, 145, 154 y 171-243 cdno. ppal.), dirigidas a demostrar que no fue el actor el autor de las muertes de Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides, no encuadran en la causal sobre la que el recurso se sustenta.

En efecto, el numeral 2 del artículo 188 del CCA se refiere únicamente a documentos, sin extenderse a los demás medios de prueba enunciados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

De la norma procesal civil se desprende que los documentos (C.P.C., artículos 251 y ss.) y las declaraciones de terceros o testimonios (C.P.C., artículos 213 y ss.) son medios de prueba distintos e independientes.

Al respecto resulta ilustrativo el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que relaciona las clases de documentos:

“Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados.

Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.”

Por su parte, la doctrina define al testimonio como “un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza

.

Ahora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten así al expediente, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga.

De modo que, comparadas las dos normas referidas, es decir, el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse válidamente que la primera disposición escogió a la prueba documental para estructurar la causal de revisión y deliberadamente excluyó a otros medios probatorios.

Así, al restringir expresamente el numeral 2 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la causal de revisión a “documentos”, queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros que aporta el recurrente en el caso concreto, que en gracia de discusión habrían sido recobrados.

4) El fallo de 6 de noviembre de 1997 del proceso penal radicado No. 1725 (numeral 1 de la lista, folios 3-45 cdno. ppal.), mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto absolvió a Siervo Antonio Buitrago Téllez del delito de homicidio múltiple agravado, por la muerte de Edgar Armando Chamorro Rojas, tampoco configura la causal de revisión del numeral 2 del artículo 188 del CCA en este caso, primero, porque no se trata de un documento recobrado. Por el contrario, en el fallo de segunda instancia de 12 de agosto de 2004 consta que esa prueba hizo parte del expediente de reparación directa (fl. 448 C2) y, de hecho, la Sección Tercera advirtió que “Las decisiones penales absolutorias no conducen indefectiblemente a relevar al Estado de su deber de responder por la acción u omisión de las autoridades públicas…” aunque la sentencia penal “sí es prueba de la ocurrencia de los hechos y por ende, sí ayuda al juez contencioso en el estudio del caso” (fls. 463, 464 C2).

Así que lo que quiere el actor frente a esta prueba es controvertir, una vez más, la valoración que el juez competente hizo en su momento, pretensión ajena al medio judicial ejercido en esta oportunidad, según se precisó dos acápites atrás en esta providencia.

En todo caso, la Sala adhiere al planteamiento de la Sección Tercera y reitera la jurisprudencia en el sentido de que lo decidido por el juez penal frente a la conducta del agente del Estado causante de un daño que una entidad pública ha sido llamada a reparar, no determina la decisión que debe adoptar el juez contencioso administrativo frente a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración pública, pues son procesos diferentes en cuanto a su origen y finalida.

5) Las pruebas documentales indicadas en los numerales 4, 8, 21, 23, 24, 26, 28 y 2 de la lista de documentos recobrados (fls. 112, 116, 147, 151, 152-153, 164 y 165-169 cdno. ppal.), no vienen acompañadas de la correspondiente explicación ni demostración de alguno de los motivos que señala el numeral 2 del artículo 188 del CCA que justifican no haberlas aportado oportunamente al proceso, a saber, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Como la justificación en alguna de esas situaciones es uno de los requisitos de procedencia de la causal invocada por el actor, el cargo no prospera.

Además, en el caso concreto se advierte que todos esos documentos datan de 1994 y 1995 y el proceso de reparación directa inició en noviembre de 1995 (fl. 1 C2), de modo que, sin mediar una de aquellas situaciones, nada explica que el actor las exhiba hasta este momento.

6) Las pruebas documentales señaladas en los numerales 5, 6, 7 y 9 de la lista que expone el recurso (fls. 113, 114, 115 y 117 cdno. ppal.) realmente no tienen el carácter de recobrados porque son de agosto de 2006, posteriores a la terminación del proceso de reparación directa en sus dos instancias y, según explicó la Sala al referirse a las características de la causal del numeral 2 del artículo 188 del CCA, los documentos producidos después del fallo recurrido naturalmente no habrían podido incidir en la decisión, pues en ese momento no existía.

En todo caso, esos documentos son peticiones de información que en sí mismas nada aportan a lo debatido en el proceso de reparación directa. Son los documentos allí solicitados los que habría valido la pena exhibir en el proceso, pues se dirigían a demostrar que algunos testigos fueron coaccionados para declarar en contra del actor. Pero a pesar de que las denuncias por soborno y secuestro datan de 1994, el actor no justifica que hasta ahora las exhiba, como también omitió hacerlo con relación a los documentos del ordinal 5 anterior.

7) Los documentos indicados en el numeral 27 de la lista que hace el actor (fls. 155-163), encaminados a acreditar la presencia de guerrillas en Nariño, no cumplen el requisito de la causal 2 del artículo 188 del CCA de que con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente, pues ese solo hecho no demuestra la participación de tales grupos en la muerte de Edgar Armando Chamorro Rojas y Vladimir Velasco Benavides, de modo que con base en ellos pudiera exonerarse al recurrente de la responsabilidad que verificaron tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como la Sección Tercera de esta Corporación.

8) Los documentos señalados por el actor en los numerales 20 y 22 de la lista (fls. 146 y 149-150) sufren de la misma falencia que los del ordinal 5 anterior, pues no vienen acompañados de la correspondiente explicación ni demostración de alguno de los motivos que señala el numeral 2 del artículo 188 del CCA para justificar no haberlos aportado oportunamente al proceso, a saber, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Como la justificación en alguna de esas situaciones es uno de los requisitos de procedencia de la causal invocada por el actor, este cargo tampoco prospera.

De este modo, la Sala se ocupó de todas las pruebas aportadas por el recurrente para demostrar la causal invocada y encontró que ninguna de ellas cumplía todos los requisitos de procedencia previstos en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, se recuerda, 1) tratarse de pruebas documentales, 2) que se recobren después de la sentencia, 3) que conduzcan a una decisión contraria a la recurrida y 4) que no hubieran podido ser aportadas oportunamente al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

De otro lado, como se mencionó, en la parte final de su escrito el recurrente manifestó que las sentencias recurridas fueron proferidas con base en documentos falsos, producto de la presión de la familia del difunto Chamorro Rojas como si, sin enunciarlo de manera directa, trajera a colación la causal primera de revisión que dispone “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

Pues bien, para la Sala las pruebas allegadas con el recurso tampoco materializan la respectiva causal por cuanto, como se explicó, no tienen la característica de ser documentales.

Ante tal panorama, el recurso extraordinario de revisión del caso concreto se declarará infundado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra las sentencias de 20 de febrero de 1998 y 12 de agosto de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número interno 14910.

Notifíquese y cúmplase.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Presidente

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA      GERARDO ARENAS MONSALVE

 HUGO BASTIDAS BÁRCENAS        MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA    

SUSANA BUITRAGO VALENCIA           MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ         

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ A.       CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ  

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                     MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO        

MAURICIO TORRES CUERVO                                GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO        LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO            

ALBERTO YEPES BARREIRO

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