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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de cosa juzgada. Sentencia de la Sección Quinta no abordó el estudio del tema / COSA JUZGADA - Presupuestos para que se configure en proceso de desinvestidura
El Representante a la Cámara en la contestación del libelo demandatorio planteó la existencia de la cosa juzgada frente a los cargos de las demandas acumuladas, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron analizados por la Sesión Quinta de esta Corporación, expedientes acumulados Nos. 1871 y 1872 que concluyeron con la sentencia del 14 de enero de l999, que negó las pretensiones. La sentencia de la Sección Quinta, se pronunció en el sentido de que "... las disposiciones que consagran inhabilidades, sólo pueden resultar transgredidas en la medida en que exista una persona efectivamente elegida, pero en este caso los hechos aducidos por la demandante, que sirven de fundamento a la nulidad impetrada, se refieren a que, según afirma, perjudican a los integrantes de las listas de candidatos que no resultaren elegidos.". Y agregó: "... la acción de nulidad electoral, ..., ha sido establecida para permitir la impugnación de actos declaratorios de elección, lo cual implica que no es el mecanismo indicado para determinar, si quienes se inscribieron para acceder a cargos de elección popular y no lo lograron, incurrieron en los vicios que la ley consagra para los elegidos y en tal caso sancionarlos con la anulación de su elección.". En esta condiciones no puede sostenerse en este caso concreto que exista cosa juzgada porque no es cierto que la solicitud de pérdida de investidura involucre a las mismas partes, se fundamente en los mismos hechos, tenga origen en las mismas causales, verse sobre el mismo objeto y, menos aún, que ya se haya decidido con carácter de cosa juzgada pues la Sección Quinta de esta Corporación ni siquiera estudió el tema planteado porque consideró que la acción interpuesta no era el mecanismo apropiado para definirlo dado que los demandados no habían resultado electos.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia. Inhabilidad por desempeño como alcalde dentro del período inhabilitante / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Congresista llamado. Ejercicio de autoridad civil, política y administrativa dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Ejercicio de autoridad civil, política y administrativa dentro de período inhabilitante
Violación del artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política: de acuerdo con la tesis sostenida por la Sala, a partir de la sentencia AC-12300, de 15 de mayo de 2001, Actor: Manuel Vicente López López, Demandado: Gentil Escobar Rodríguez, Magistrada Ponente, Dra. Ana Margarita Olaya Forero, las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta se refieren tanto a los congresistas elegidos como a los llamados a cubrir las vacancias de aquellos y, en tratándose de los llamados, las inhabilidades existentes al momento de la elección se aplican a partir de la posesión. En estas condiciones, la causal del numeral 2, que nos atañe, exige para el caso, por tratarse de un llamado, su posesión como congresista y que haya ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la misma circunscripción electoral dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección por la cual adquirió la vocación de llamado. En estas circunstancias se encuentra el congresista inculpado en este proceso porque se demostró que se le aceptó la renuncia como Alcalde de Gamarra, Cesar, el 24 de julio de 1997 y la elección en la que adquirió la vocación para ser llamado se efectuó el 8 de marzo de 1998, antes de que hubiera transcurrido el lapso de doce meses que le hubiera permitido concurrir a la elección. Además, no hay duda de que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 188,189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal ostenta autoridad civil, política y administrativa porque ejerce el poder público en su municipio con función de mando sobre la generalidad de sus habitantes, con facultad de compulsión o coacción a través de la fuerza pública, nombra y remueve libremente a los empleados de su dependencia y los sanciona. Ante esta situación, encontrándose el congresista incurso en la causal aducida, prospera el primer cargo de la solicitud de pérdida de investidura.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia. Configuración de inhabilidad generada en parentesco y unión permanente con personas que se desempeñan como alcaldes dentro de la circunscripción territorial / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Parentesco y unión permanente con funcionarios que ejercen autoridad civil, política y administrativa dentro de la circunscripción territorial / CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Conformación para elección de Representante a la Cámara / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Circunscripción territorial
Violación del artículo 179, numeral 5 de la constitución Política. En relación con la segunda causal, prevista en el artículo 179, numeral 5, conforme a cuya interpretación no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política dentro de la respectiva circunscripción electoral en la cual deba efectuarse la elección, se da la misma situación. La Sala Plena de lo Contencioso, en reiteradas jurisprudencias ha expresado que para que esta causal tenga eficacia debe aplicarse tanto a los llamados como a los elegidos desde el momento de la elección, pues con ella se pretende impedir que un candidato se ampare en las ventajas derivadas del parentesco o de la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ejerza cierto poder dentro de la estructura Estatal, para inclinar en su favor la opción electoral. Es lo que sucede en el presente caso porque a la fecha de la elección del cabeza de lista, 8 de marzo de 1998, Liliam Casado Arias, cónyuge o compañera permanente del congresista llamado, Libardo de Jesús Cruz Romero, era alcaldesa del municipio de Gamarra, Cesar, y Fermín Antonio Cruz Ronmero, hermano del congresista, era alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, dentro de la misma circunscripción territorial por la cual se inscribió al congreso el inculpado, dado que ambos fueron elegidos alcaldes el 28 de octubre de 1997 para el período 1998-2000. De acuerdo con el artículo 176 de la Constitución la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe. Por lo expuesto también debe accederse a la pérdida de investidura del congresista llamado por configurarse esta segunda causal.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2.002).-
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0249-01(PI-033)
11001-03-15-000-2001-0262-01(PI-034)
Actor: RODRIGO MOLINA CARDOZO Y PABLO ARIAS GUERRERO.
Demandado: LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO.
Referencia: Pérdida de investidura de Congresista.
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Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la pérdida de investidura del Representante a la Cámara LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO solicitada por los ciudadanos Rodrigo Molina Cardozo y Pablo Arias Guerrero.
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1. Exp. No. interno 033.
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El 2 de noviembre de 2001 el ciudadano Rodrigo Molina Cardozo, en su propio nombre, solicitó la pérdida de investidura como Congresista del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, con fundamento en los siguientes hechos:
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Libardo de Jesús Cruz Romero fue elegido alcalde del municipio de Gamarra para el período constitucional 1995- 1997 y se desempeñó como tal hasta el 24 de julio de 1997, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia por el Gobernador del Departamento del Cesar.
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Luego de hacer dejación del cargo el 24 de julio de 1997 entró a hacer parte, como segundo renglón, de la lista a la Cámara de Representantes encabezada por Mauro Antonio Tapias Delgado.
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La lista de Mauro Antonio Tapias Delgado fue elegida, afirma el demandante, para hacer parte de la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Cesar en los comicios realizados el 8 de marzo de 1998.
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Libardo de Jesús Cruz Romero fue llamado por la mesa directiva de la Cámara para ocupar el cargo de congresista en reemplazo del titular, incapacitado por enfermedad por el lapso de 90 días, a partir del 1 de septiembre de 2001, tomó posesión del cargo y se desempeña en él hasta el momento de la presentación de esta demanda.
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Al momento de la inscripción de la lista y al de la elección Libardo de Jesús Cruz Romero se encontraba inhabilitado para ser congresista, según lo preceptuado por los artículos 179, numeral 2, de la Carta, y 280, numeral 2, de la ley 5 de 1992, porque dentro de los doce meses anteriores a la elección había ejercido, como empleado público, autoridad política, civil y administrativa.
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En efecto, son las elecciones y no el llamado que hace la mesa directiva las que generan la vocación de un candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo, dado que aquellas se hacen por una lista y no por un determinado nombre, razón por la cual el resultado electoral, además de precisar quienes resultaron electos de acuerdo con el cuociente electoral, determina la vocación de los llamados a suplirlos en sus faltas absolutas y temporales, según el orden de inscripción en la lista electoral. Los votos de la correspondiente elección son los que sirven de sustento al llamamiento que hace la mesa directiva de la corporación, por ello resulta equivocado entender que las causales de inhabilidad de que trata el artículo 179 de la Carta en sus numerales 2 y 3 rigen desde la posesión de los llamados y no desde la elección porque lo que pretendió el constituyente de 1991 fue evitar que el candidato a congresista se prevaliera de su especial condición de autoridad y mando para influir torcidamente en el electorado, restándole al sufragio libertad y rompiendo la igualdad de los aspirantes, tal como lo señaló el Consejo de Estado en el fallo dictado al decidir la pérdida de investidura del señor Gentil Escobar Rodríguez.
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Libardo de Jesús Cruz Romero, a sabiendas de la inhabilidad que le impedía posesionarse. por cuanto ya conocía la sentencia del 15 de mayo de 2001 relativa a Escobar Rodríguez, en actitud desafiante contra el Consejo de Estado, decidió asumir como congresista, a pesar de que dentro de los doce meses anteriores a la elección de la lista había desempeñado el cargo de alcalde municipal y, en consecuencia, ejercido autoridad política, civil y militar, olvidando dos principios de derecho universalmente reconocidos, "no puede ser lícito a unos lo que a otros no se le (sic) permite" y "nadie puede tener una mejor condición que la del autor, de quien deriva el derecho.".
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La demanda fue admitida por auto del 29 de noviembre de 2001. Como no fue posible notificar el auto admisorio al congresista inculpado ni en el Congreso ni en la dirección de su residencia en Bucaramanga, suministrada por el actor, se hizo necesario emplazarlo y designarle curador ad litem.
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2. Exp. No. interno 034.
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El 13 de noviembre de 2001 el ciudadano Pablo Arias Guerrero, en su propio nombre, presentó demanda de pérdida de investidura como Congresista del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, aduciendo como causal la violación de los artículos constitucionales 179, numeral 5, y 183, numeral 1, así como de los artículos 280, numeral 5, y 296, numerales 1 y 2, de la ley 5 de 1992.
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Se fundamentó en los siguientes hechos:
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El 8 de marzo de 1998 Libardo de Jesús Cruz Romero fue elegido, dice, representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Cesar, período 1998-2002, como segundo renglón de la lista encabezada por Mauro Antonio Tapias Delgado.
Para la misma fecha su esposa o compañera permanente, LILIAN CASADO ARIAS, se encontraba en ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Gamarra, Cesar, para el cual fue elegida el 26 de octubre de 1997 para el período 1998-2000, amén de que su hermano, FERMIN CRUZ ROMERO, ejercía el cargo de alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, para el cual fue elegido el 26 de octubre de 1997 para el período 1998-2000.
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Libardo de Jesús Cruz Romero ha actuado en la Cámara de Representantes de marzo a julio de 1999, de marzo a julio de 2000 y desde septiembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda.
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De acuerdo con los hechos expuestos Libardo de Jesús Cruz Romero para la fecha de su elección se encontraba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar porque para la misma fecha su esposa o compañera y su hermano tenían la investidura de alcaldes de municipios del mismo departamento y según los artículos cuya violación se aduce no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos de matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
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Por auto del 19 de noviembre de 2001 el magistrado ponente en este proceso ordenó la corrección de la demanda para que se acreditara la condición de congresista del sujeto pasivo de esta acción. El proveído fue atendido en debida forma por cuanto se aportó en tiempo oportuno certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en el sentido indicado. En tal virtud, por auto del 7 de diciembre de 2001, se admitió la demanda.
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Como no fue posible en la Cámara de Representantes notificar personalmente el auto admisorio, por auto de 28 de enero de 2002 se dispuso librar despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar, donde, según informó el actor, reside el congresista en l a Carrera 8a No. 6-57.
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El 18 de febrero de 2002 la secretaria del Juzgado devolvió el despacho comisorio informando que el citado no reside en ese municipio.
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Por auto del 5 de marzo de 2002 el Magistrado Ponente de este proceso remitió el expediente para que fuera acumulado al proceso de pérdida de investidura con número interno 033, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 144 de 1994.
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3. Acumulación de los expedientes de número interno 033 y 034.
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Por auto del 8 de marzo de 2002 se dispuso la acumulación de los procesos y se designó curador ad litem al demandado.
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El 3 de abril de 2002 se notificó el congresista demandado de los respectivos autos admisorios de 29 de noviembre y de 7 de diciembre de 2001, así como del auto de 5 de marzo de 2002 por el cual el Magistrado Ponente en el proceso 034 remitió el expediente para que fuera acumulado al proceso de pérdida de investidura con número interno 033.
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4. LA CONTESTACION DE LAS DEMANDAS
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El 8 de abril de 2002 el congresista, mediante apoderado, dio respuesta a las demandas. Solicitó desestimar el petitum y en su lugar declarar que actuó de acuerdo con el conocimiento jurisprudencial que el Consejo de Estado había expuesto en tesis reiteradas para la época de los hechos conforme a las cuales el tiempo de los renglones subsiguientes al congresista elegido no hace referencia al día de la elección sino al de su posesión. Citó a su favor las sentencias de 23 de enero de 1997, de la Sección 5a, exp. 1627 y de Sala Plena Contenciosa de 25 de abril de 1994, exp. AC-1491, y alegó como fundamento los principios de buena fe y de cosa juzgada.
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En relación con los hechos precisó que le fue aceptada la renuncia como alcalde el 24 de julio de 1997 y sólo fue llamado a la Cámara por licencia temporal de Mauro Antonio Tapias Delgado en marzo de 1999, tiempo superior a los doce meses exigidos por las normas.
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Rechazó como temeraria la afirmación de que conocía la sentencia AC-12300, cuyo cambio jurisprudencial se produjo dos años después de haber sido él llamado al Congreso y reiteró que se ciñó a la jurisprudencia existente antes de la sentencia AC-12300 que indujo a muchos ciudadanos a la firme creencia de que las inhabilidades del artículo 179 de la Constitución, en sus numerales 2 y 5, atañían directamente al elegido y no a los llamados por cuanto el inciso segundo del artículo 183 constitucional habla de posesión y no de elección.
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Invocó el principio de la buena fe, a que alude el artículo 83 de la Constitución, cuya presunción es una causa de exclusión de culpabilidad en un acto formalmente ilícito y causa de exoneración de la sanción.
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Solicitó desestimar la invocación de la causal 5a. del artículo 179 en cuanto a los lazos con la señora LILIAM CASADO ARIAS, alcaldesa de Gamarra, y con FERMIN ROMERO, alcalde de La Gloria, ambos municipios del Cesar, porque la inhabilidad para el momento de la elección sólo se predica del primer renglón y porque su inscripción como representante a la Cámara en segundo renglón se realizó tres meses antes de las elecciones para alcaldes y él fue llamado y se posesionó sólo en marzo de 1999.
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Alegó la cosa juzgada porque, dijo, el Consejo de Estado, en su Sección 5a., ya se abstuvo, mediante sentencia de 14 de enero de 1999, procesos acumulados Nos. 1871 y 1872, M.P. Dr. Roberto Medina, de declarar la nulidad de la elección de la totalidad de los representantes elegidos por la circunscripción electoral del Cesar, demandada por cuanto en la lista encabezada por MAURO ANTONIO TAPIAS DELGADO figuraba como segundo renglón LIBARDO CRUZ ROMERO, quien había ejercido jurisdicción y mando como empleado público dentro de los doce meses anteriores a la elección y, además, tenía a su esposa, LILIAN CASADO ARIAS, como alcaldesa de Gamarra elegida el 26 de octubre de 1997, registrándose igual situación con su hermano, FERMIN CRUZ ROMERO, habiéndose posesionado ambos el 1 de enero de 1998.
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Al rechazar estos cargos, que son los mismos que ahora se le hacen, el Consejo de Estado expresó que las inhabilidades sólo afectan a la persona elegida, son personales porque sólo pueden surgir de la situación particular del candidato principal y no se trasmiten a los demás aspirantes, además de que sólo a partir de la posesión los llamados quedan sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. de los congresistas
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El fallo proferido en este proceso hace tránsito a cosa juzgada porque la causa petendi en esta acción de pérdida de investidura es idéntica a la referenciada en el proceso aludido. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T-162 de 30 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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5. AUDIENCIA PUBLICA
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En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de l994, se llevó a cabo la audiencia pública el día 30 de abril de 2002, con participación de las partes y del Ministerio Público:
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5.1. INTERVENCION DEL SOLICITANTE RODRIGO MOLINA CARDOZO (fls. 142-145).
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Reiteró la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, integrante de la lista encabezada por el Dr. Mauro Antonio Tapias Delgado, llamado en varias oportunidades a ocupar la curul de éste ante sus ausencias temporales, por estar incurso en las causales de que tratan los artículos 179 de la Carta Política, y 280 de la Ley 5 de 1992, debido a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Gamarra (Cesar), que lleva consigo el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa.
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También violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en su aspecto subjetivo por cuanto, lejos de actuar de buena fe exenta de culpa, en abierto desafío al cambio jurisprudencial que se dio a través de la sentencia AC 12300 del 15 de mayo de 2001, decidió asumir como congresista y ha continuado desempeñándose como tal.
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En este caso no se da la cosa juzgada a favor de Libardo de Jesús Cruz Romero porque existe una causa petendi diferente a la invocada en la acción electoral, esta fue elevada contra el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de Mauro Antonio Tapias Delgado y la presente acción ataca la investidura del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero por haber asumido como parlamentario a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para ello, según se desprende de lo decidido en la sentencia de 15 de mayo de 2001, expediente No. AC-12300, Consejera Ponente Dra Ana Margarita Olaya Forero.
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Como se expresó en dicha sentencia, "la posesión del "llamado" a suplir la vacante del congresista elegido "marca el momento" en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión, como es el caso de los supuestos que contemplan los citados numerales 2 y 3° del artículo 179 de la Constitución Política.".
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5.2. INTERVENCION DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO (fls. 146-161)
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La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe negar la pretensión de pérdida de investidura del Congresista inculpado porque no se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, cuando fue llamado a reemplazar al señor Mauro Antonio Tapias Delgado.
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Para rechazar la acusación promovida por el señor Rodrigo Molina Cardozo, según la cual el señor Libardo de Jesús Cruz Romero se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política y en el artículo 280 de la Ley 5 de l992, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en el caso del señor Gentil Escobar Rodríguez, proceso AC- 12300 del 28 de agosto de 2001, expresa que la tesis expuesta en esa sentencia merece ser revisada por las siguientes razones:
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La Corporación aduce como hecho sancionable una circunstancia que la Constitución no consagra, como es el ejercicio de un cargo público dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se "adquirió la vocación" de ser llamado a reemplazar al congresista elegido, y, además, amplía hasta la fecha de la elección el tiempo de la vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los llamados.
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La Constitución somete al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quienes son efectivamente llamados a reemplazar a un congresista que sí fue elegido, y no a quienes podrían ser llamados a suplir las faltas absolutas o temporales de éste o, empleando la expresión que utiliza el Consejo de Estado, a quienes "adquirieron la vocación" de ser llamados a ocupar la curul del elegido.
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En lo que tiene que ver con el momento a partir del cual comienza la vigencia de las inhabilidades e incompatibilidades, la Constitución distingue entre quienes fueron elegidos congresistas y quienes, sin haber sido elegidos, son llamados a ocupar las faltas absolutas o temporales de aquellos: para los elegidos las incompatibilidades e inhabilidades rigen a partir del momento de su elección y pueden referirse a hechos anteriores o posteriores a la fecha de la posesión, para los llamados rigen a partir de la fecha de su posesión.
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El Consejo de Estado, en proveído No. 11001-03-000-2001-0133-01 de 13 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: Pedro Durán Franco, examinó el caso de los candidatos elegidos y el de los llamados y concluyó que las situaciones de cada uno de ellos son diferentes y las normas aplicables no pueden tener el mismo alcance para unos y otros.
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Cuando en 1998 Libardo de Jesús Cruz Romero aceptó que su nombre fuera incluido en la lista de candidatos no existía la actual interpretación del Consejo de Estado sobre el artículo 181, inciso 2, de la Carta y, por lo tanto, no podía saber o presumir que podría estar inhabilitado para ser llamado, en el caso de que quien ocupara el primer renglón fuera elegido, y posteriormente se produjera el retiro de éste. En ese momento su propia razón le debía indicar que no se encontraba inhabilitado para ser llamado a reemplazar al congresista que sí fue elegido.
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Aceptando que la Corporación ha decretado la pérdida de investidura con fundamento en la jurisprudencia que se comenta, la misma sólo podría aplicarse a hechos ocurridos después de su expedición y no a hechos anteriores a la misma, como son los que se examinan en este caso, porque de lo contrario se violarían los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley y a la presunción de inocencia.
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Respecto al cargo alegado por el demandante Pablo Arias Guerrero, conforme al cual el demandado se encontraba inhabilitado para ser congresista por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta, sostiene la Colaboradora Fiscal que para que esta causal se presente se requiere que al momento de la elección o del "llamamiento", según los casos, algún pariente del candidato elegido o "llamado", dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, o la persona con quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, ejerza autoridad civil o política en la circunscripción por la cual fue elegido o llamado determinado candidato.
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En el caso de autos el demandante no probó la relación de parentesco entre los señores Libardo de Jesús Cruz Romero y Fermín Antonio Cruz Romero porque al expediente fueron anexadas copias de las actas de registro civil de nacimiento de Libardo de Jesús Cruz R y Antonio Cruz R, y no de Fermín Antonio Cruz Romero, quien fue elegido Alcalde del Municipio de la Gloria. En cambio sí se encuentra probado el vínculo por unión permanente entre Libardo de Jesús Cruz Romero y Liliam Casado Arias, quien fue elegida Alcaldesa del Municipio de Gamarra.
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Sin embargo, como dicha señora no ejercía autoridad civil o política en la circunscripción territorial del Departamento del Cesar donde fue llamado a ocupar la curul el Congresista, éste no se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo.
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5.3. INTERVENCION DEL APODERADO DEL CONGRESISTA
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El Representante a la Cámara demandado, Libardo de Jesús Cruz Romero, no asistió a la audiencia, pero su apoderado reiteró los fundamentos de la defensa que fueron consignados en la contestación de la demanda, solicitando la aplicación del principio de la buena fe, ya que la conducta de su poderdante se ciñó a la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, previa consulta a un profesional del derecho quien conceptuó por escrito.
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Respecto de la causal del artículo 179-5 de la Constitución Política, invocó la excepción de cosa juzgada por cuanto el conflicto ya fue definido por la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Corporación en los procesos 1871 y 1872 en los que se trató la misma causa petendi.
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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el asunto debatido.
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6. CONSIDERACIONES
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6.1. La competencia:
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El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Carta Política, en armonía con el artículo 1º de la ley 144 de l994.
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6.2 Las causales invocadas.
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Ocupa la atención de la Sala el examen de la conducta del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero con base en las causales de pérdida de investidura aducidas en su contra por los ciudadanos demandantes en los procesos acumulados que se deciden en esta providencia.
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Los demandantes acusan al congresista de estar incurso en las siguientes causales de pérdida de investidura:
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ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
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1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
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ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
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2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
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5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
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Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
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Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
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La existencia de las inhabilidades obedece a un criterio ético y político. Trata de evitar, según quedó consignado en el informe de la Ponencia del que se llamó entonces "Estatuto del Congresista", rendido por los delegatarios el 16 de abril de l991, que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Por ello se buscó que, en general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público fuera incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral.
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La violación de estos preceptos se le imputa al congresista por dos razones:
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1a. Dentro de los doce meses anteriores a la elección, que se efectuó el 8 de marzo de 1998, había ejercido, como empleado público, autoridad política, civil y administrativa, dado que hasta el 24 de julio de 1997 se desempeñó como alcalde del municipio de Gamarra, Cesar, cargo para el que había sido elegido por el período 1995-1997.
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2a. Para la fecha de su elección, 8 de marzo de 1998, se encontraba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar para el período 1998-2002, porque para la misma fecha su esposa o compañera permanente, LILIAN CASADO ARIAS, se encontraba en ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Gamarra, Cesar, y su hermano, FERMIN CRUZ ROMERO, ejercía el cargo de alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, para los cuales habían sido elegidos el 26 de octubre de 1997 para el período 1998-2000.y , como tales, ejercían autoridad civil, administrativa y política.
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7. LO PROBADO EN EL PROCESO.
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Con base en la prueba documental aportada con la solicitud y la testimonial y la documental recaudadas durante el período respectivo, se acreditaron los siguientes hechos:
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7.1. Libardo de Jesús Cruz Romero no fue elegido Representante a la Cámara el 8 de marzo de 1998, fue llamado a ocupar el cargo de Representante en reemplazo de Mauro Antonio Tapias Delgado:
Así se demostró con la certificación expedida el 22 de noviembre de 2001 por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Valledupar (fl 17, cuaderno principal No. Interno 033), según la cual hizo parte, como segundo renglón, de la lista a la Cámara de Representantes que para el periodo 1998 -2002, por el Departamento del Cesar encabezó Mauro Antonio Tapias Delgado, único que resultó electo en los comicios efectuados el 8 de mayo de 1998.
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Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 27 de noviembre de 2001-(fol. 27 cuaderno principal Exp 034), Libardo de Jesús Cruz Romero tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Cesar, para el período constitucional 1.998 a 2002 en virtud del llamado que le hizo la mesa directiva de la corporación para remplazar temporalmente a Mauro Antonio Tapias Delgado a quien le concedió licencia sin remuneración en las siguientes fechas:
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- Del 16 de marzo de 1999 al 16 de junio del mismo año.
- Del 17 de junio de 1999 al 15 de julio del mismo año.
- Del 16 de julio de 1999 al 15 de septiembre del mismo año.
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Posteriormente, la Mesa Directiva de la Corporación le concedió licencia por incapacidad médica a Mauro Antonio Tapias Delgado y el inculpado lo remplazó durante los períodos de licencia, así:
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- Del 1° de septiembre de 2001 al 30 de noviembre del mismo año.
- Desde el 1° de diciembre del 2001 por 90 días.
- Del 27 de febrero de 2002 al 29 de marzo de 2002.
- Del 1°de abril del 2002 al 15 de abril del 2002 y finalmente hasta el 1° de mayo de 2002, por lo que a la fecha de la certificación, 17 de abril de 2002, ejerce como Representante a la Cámara. (folios 2 y 3 del cuaderno de anexos).
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7.2. Ejercicio del cargo de alcalde de Gamarra por el Señor Libardo de Jesús Cruz Romero.
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Con copia del Decreto 0109 de 24 de julio de 1997 se acreditó que a partir de esa fecha el Gobernador del Departamento del Cesar aceptó la renuncia presentada por Libardo de Jesús Cruz Romero del cargo de Alcalde del Municipio de Gamarra, Cesar, para el que había sido elegido en el período 1995-1997. (Fls. 8-9, cuaderno principal No. Interno 033)
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7.3. El parentesco endilgado como causal de pérdida de investidura: se demostró la unión permanente entre Libardo de Jesús Cruz Romero y Liliam Casado Arias y la condición de hermanos entre aquel y Antonio Cruz Romero, así como el ejercicio del cargo de alcaldes en el Cesar por parte de éste y de la compañera permanente del representante.
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Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Valledupar, mediante oficio No. 01095 de 19 de abril de 2002 (fl. 7) anexaron con destino al proceso copias auténticas de las actas parciales de escrutinio por las cuales se declararon elegidos el 28 de octubre de 1997 la Sra Liliam Casado Arias como alcaldesa del Municipio de Gamarra, Cesar, y el señor Fermín Antonio Cruz Romero como alcalde del Municipio de la Gloria, Cesar, para el periodo 1998 - 2000 (folios 13 y 14 cuaderno de anexos).
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Con el fin de establecer el vínculo existente entre el Congresista demandado y la señora Liliam Casado Arias se solicitó información al Registrador Municipal del Estado Civil de La Gloria, Cesar, quien en oficio No. 107 del 22 de abril de 2002 (fl. 47, cuaderno de anexos), comunicó que revisados los archivos que se llevan en esa Registraduría no se encontró registrado el matrimonio. La relación entre el congresista y la alcaldesa se demostró con prueba testimonial. Se recepcionaron los testimonios de María de Jesús Escudero, Julio Purín Ariza, Armando Angulo Muñoz, y Leonor María Ramírez.
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María de Jesús Escudero (fl. 36 anexo No. 1 ) dice que conoce a Libardo de Jesús y a Liliam Casado Arias desde hace 17 años porque hubo una gran amistad con ella. Son esposos, tienen tres hijos de nombres Rafael, Libardito y Liliam Johana Cruz Casado.
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Julio Purín Ariza (fl. 37) explica que conoce a Libardo de Jesús como candidato a la alcaldía de Gamarra y a la señora Liliam la conoció en el mismo tiempo y por las mismas circunstancias; son esposos, hasta donde sabe conviven bajo el mismo techo, sabe que tienen hijos pero no está seguro si son dos o tres.
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Hernando Augusto Muñoz rindió la declaración visible a folio 38 del Anexo No. 1, narra que a Libardo lo conoce desde el año 1980 cuando instaló en Gamarra un juego de apuestas y a Liliam la conocía cuando se casó con él. Con ellos ha tenido amistad y ha trabajado en sus administraciones como Alcaldes. Fue subalterno de ellos. Al preguntársele sobre la relación existente entre Libardo de Jesús Cruz y Liliam Casado dijo que hasta donde tiene conocimiento son marido y mujer, es de conocimiento ciudadano que cohabitan, tienen su residencia en Gamarra y Bucaramanga, tienen tres hijos pero no sabe los nombres.
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Por último depuso la señora Leonor María Ramírez (fl. 39 anexo No. 1). Expuso que a Libardo de Jesús lo conoció cuando llegó a Gamarra en el año 1978 y a Liliam desde que contrajo matrimonio con él, hace más o menos 20 años. La señora Liliam Casado es la esposa del señor Libardo de Jesús Cruz, siempre los ha visto juntos, nunca se han separado, cohabitan y tienen tres hijos que se llaman Rafael, Libardo y Liliam Johana Cruz Casado.
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Para demostrar el parentesco entre Libardo de Jesús Cruz Romero y Fermín Antonio Cruz Romero se aportaron los registros civiles de nacimiento de Libardo de Jesús Cruz Romero, nacido el 1° de octubre de l960, hijo de Martín Cruz Díaz y Raquel Romero, folio 29 del anexo No. 1, y de Antonio Cruz Romero, nacido el 28 de enero de l949, hijo de Martín Cruz Díaz y Raquel Romero.
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8. La alegada cosa juzgada.
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El Representante a la Cámara en la contestación del libelo demandatorio (fls. 74-80 cuaderno principal No. Interno 033) planteó la existencia de la cosa juzgada frente a los cargos de las demandas acumuladas, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron analizados por la Sesión Quinta de esta Corporación, expedientes acumulados Nos. 1871 y 1872 que concluyeron con la sentencia del 14 de enero de l999, que negó las pretensiones, con ponencia del Dr. Roberto Medina López.
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Aunque la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 177 del C.P.C. en el sentido de aportar las sentencias que le sirvieron de sustento a la excepción propuesta y ni siquiera solicitó su incorporación a este proceso, la Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, abordará el estudio del tema.
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En la sentencia de 14 de enero de l999, M:P: Dr. Roberto Medina López, se decidieron los expedientes acumulados Nos. 1871 y 1872. En el primero de ellos se demandó la nulidad de las actas de los jurados para la Cámara de Representantes correspondientes a las mesas 1, 2 y 3 que funcionaron en el corregimiento de Mandinguilla, municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar, en las elecciones del 8 de marzo de l998. En el expediente 1872 se demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declararon elegidos para la Cámara de Representantes unos ciudadanos, entre los que figura Mauro Antonio Tapias, cuyo segundo renglón era Libardo de Jesús Cruz Romero, y se solicitó la realización de nuevos escrutinios, con base en que los segundos, terceros y siguientes renglones, en las cuatro listas encabezadas por los ciudadanos declarados electos Representantes, se incluyeron personas que para la fecha de la elección no reunían las calidades constitucionales.
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En relación con este aspecto la sentencia se pronunció en el sentido de que "... las disposiciones que consagran inhabilidades, sólo pueden resultar transgredidas en la medida en que exista una persona efectivamente elegida, pero en este caso los hechos aducidos por la demandante, que sirven de fundamento a la nulidad impetrada, se refieren a que, según afirma, perjudican a los integrantes de las listas de candidatos que no resultaren elegidos.". Y agregó:
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"... la acción de nulidad electoral, ..., ha sido establecida para permitir la impugnación de actos declaratorios de elección, lo cual implica que no es el mecanismo indicado para determinar, si quienes se inscribieron para acceder a cargos de elección popular y no lo lograron, incurrieron en los vicios que la ley consagra para los elegidos y en tal caso sancionarlos con la anulación de su elección.".
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En esta condiciones no puede sostenerse en este caso concreto que exista cosa juzgada porque no es cierto que la solicitud de pérdida de investidura involucre a las mismas partes, se fundamente en los mismos hechos, tenga origen en las mismas causales, verse sobre el mismo objeto y, menos aún, que ya se haya decidido con carácter de cosa juzgada pues la Sección Quinta de esta Corporación ni siquiera estudió el tema planteado porque consideró que la acción interpuesta no era el mecanismo apropiado para definirlo dado que los demandados no habían resultado electos.
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9. El aspecto de fondo de acuerdo con lo probado.
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9.1.Violación del artículo 179, numeral 2.
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De acuerdo con la tesis sostenida por la Sala, a partir de la sentencia AC-12300, de 15 de mayo de 2001, Actor: Manuel Vicente López López, Demandado: Gentil Escobar Rodríguez, Magistrada Ponente, Dra. Ana Margarita Olaya Forero, las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta se refieren tanto a los congresistas elegidos como a los llamados a cubrir las vacancias de aquellos y, en tratándose de los llamados, las inhabilidades existentes al momento de la elección se aplican a partir de la posesión.
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En estas condiciones, la causal del numeral 2, que nos atañe, exige para el caso, por tratarse de un llamado, su posesión como congresista y que haya ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la misma circunscripción electoral dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección por la cual adquirió la vocación de llamado.
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En estas circunstancias se encuentra el congresista inculpado en este proceso porque, como ya se refirió, se demostró que se le aceptó la renuncia como Alcalde de Gamarra, Cesar, el 24 de julio de 1997 y la elección en la que adquirió la vocación para ser llamado se efectuó el 8 de marzo de 1998, antes de que hubiera transcurrido el lapso de doce meses que le hubiera permitido concurrir a la elección.
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Además, no hay duda de que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 188,189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal ostenta autoridad civil, política y administrativa porque ejerce el poder público en su municipio con función de mando sobre la generalidad de sus habitantes, con facultad de compulsión o coacción a través de la fuerza pública, nombra y remueve libremente a los empleados de su dependencia y los sanciona.
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Ante esta situación, encontrándose el congresista incurso en la causal aducida, prospera el primer cargo de la solicitud de pérdida de investidur
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9.2. Violación del artículo 179, numeral 5.
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En relación con la segunda causal, prevista en el artículo 179, numeral 5, conforme a cuya interpretación no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política dentro de la respectiva circunscripción electoral en la cual deba efectuarse la elección, se da la misma situación.
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La Sala Plena de lo Contencioso, en reiteradas jurisprudencias ha expresado que para que esta causal tenga eficacia debe aplicarse tanto a los llamados como a los elegidos desde el momento de la elección, pues con ella se pretende impedir que un candidato se ampare en las ventajas derivadas del parentesco o de la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ejerza cierto poder dentro de la estructura Estatal, para inclinar en su favor la opción electoral.
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Es lo que sucede en el presente caso porque a la fecha de la elección del cabeza de lista, 8 de marzo de 1998, LILIAM CASADO ARIAS, cónyuge o compañera permanente del congresista llamado, LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO, era alcaldesa del municipio de Gamarra, Cesar, y FERMIN ANTONIO CRUZ ROMERO, hermano del congresista, era alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, dentro de la misma circunscripción territorial por la cual se inscribió al congreso el inculpado, dado que ambos fueron elegidos alcaldes el 28 de octubre de 1997 para el período 1998-2000.
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De acuerdo con el artículo 176 de la Constitución la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe.
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Por lo expuesto también debe accederse a la pérdida de investidura del congresista llamado por configurarse esta segunda causal.
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9.3. La buena fe exenta de culpa.
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El congresista aduce en su favor la buen fe exenta de culpa sobre la base de que se informó al respecto y se le dijo que, de acuerdo con las normas vigentes y con la jurisprudencia, no tenía inconveniente para aceptar el llamado.
Si bien aparece probado que solicitó el concepto y que conforme a este podía aceptar el llamado, siempre y cuando la fecha de su posesión no estuviera dentro de los doce meses anteriores a la aceptación de la renuncia al cargo de Alcalde del Municipio de Gamarra, debe tenerse en cuenta que el concepto está fechado el 17 de julio de l998 y la elección se había producido el 8 de marzo del mismo año y, como lo dijo esta Sala en providencia de 19 de marzo de 2002 AC.0155-01, M. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, "... no ofrece ninguna duda el hecho de que la buena fe debe ser examinada en el momento de la elección cuestionada, en el comportamiento adoptado por el candidato frente a las condiciones fácticas y jurídicas existentes en el momento en que se realizó el certamen electoral.".
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Es más, aún aceptando la operancia de la buena fe, esta sólo serviría al Congresista respecto de su posesión como Representante a la Cámara entre el 16 de marzo de 1999 y el 15 de septiembre del mismo año, habida cuenta de que cuando asumió el cargo a partir del primero de septiembre de 2001 ya se había producido el cambio jurisprudencial conforme al cual la inhabilidad de los llamados si bien existe desde la elección produce efectos a partir de su posesión.
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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
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FALLA
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Decrétase la pérdida de investidura del Representante a la Cámara LIBARDO DE JESÚS CRUZ ROMERO solicitada por los ciudadanos RODRIGO MOLINA CARDOZO y PABLO ARIAS GUERRERO.
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Comuníquese esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de sus respectivas competencias.
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COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
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JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
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NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Vicepresidente
Aclara voto
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MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
Salva voto
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CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
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TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
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MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
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RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
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LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
� Aclara voto Aclara voto
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GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA I. NAVARRETE BARRERO Aclara voto
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ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Aclara voto Ausente
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MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Salva voto
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DARIO QUIÑONES PINILLA � GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Ausente Salva voto
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MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Salva voto�
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MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0249-01 y
11001-03-15-000-2001-0262-01
Actores: RODRIGO MOLINA CARDOZO y PABLO ARIAS GUERRERO
Referencia: Radicado interno números 033 y 034. Solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Representante a la Cámara LIBARDO DE JESÚS CRUZ ROMERO
SALVAMENTO DE VOTO
Son las siguientes las razones de mi discrepancia:
1. Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 179 de la constitución, no pueden ser congresistas quienes, como empleados públicos, hubieran ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.
Tampoco, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del mismo artículo, quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
Y en los dos últimos incisos se precisó que, para los efectos de ese artículo, esas inhabilidades –entre otras– se referían a situaciones que tuvieran lugar en la circunscripción en la cual debía efectuarse la respectiva elección; y que la circunscripción nacional coincidía con cada una de las territoriales, excepto la consignada en el numeral 5.
2. Se dijo en la sentencia que, según el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, el señor Libardo de Jesús Cruz Romero, Representante por el departamento del Cesar, se encontraba inhabilitado para ser congresista –e incurso en el motivo de pérdida de investidura establecido en el numeral 1 del artículo 183– porque dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció el cargo de Alcalde de Gamarra, municipio del mismo departamento.
Pero son distintas una y otra circunscripciones: la primera, departamental; la segunda, municipal, y aquella comprende esta.
Adviértase que según el último inciso del artículo 179 constitucional, para los fines de ese artículo –y solo para los fines de ese artículo– la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, con la excepción señalada; y que para hacerlas coincidir –para esos precisos fines– así fue expresamente establecido.
Esa es una norma de excepción, como que se encuentra circunscrita a los solos fines de ese artículo, y por lo mismo no puede ser aplicada por analogía a casos distintos, por semejantes que sean.
Y no existe disposición semejante en virtud de la cual la circunscripción departamental coincida, para efecto alguno, con cada una de las circunscripciones municipales.
Este ha sido el criterio de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, expresado en sentencias de 7 de diciembre de 1.99
y 6 de mayo de 1.99
.
Posteriormente, sin embargo, en sentencia de 14 de diciembre de 2.001, cuyos motivos no compartí, dijo la misma Sección que "[a]plicada esa regla general –la del último inciso del artículo 179 de la Constitución– a nivel departamental, debe entenderse que la circunscripción departamental coincide con cada una de las municipales, salvo para la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, pues para este evento conforman circunscripciones diferentes. Pero no es esa una regla general, sino una excepción, ya lo dije.
3. Se dijo también en la sentencia de que discrepo que el Representante Libardo de Jesús Cruz Romero se encontraba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución –y en el mismo motivo de pérdida de investidura–, porque al momento de la elección su cónyuge o compañera permanente era Alcaldesa de Gamarra, y su hermano Alcalde de la Gloria, municipios del departamento del Cesar.
Y que "los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe".
Son iguales las razones de mi discrepancia, esto es, que son distintas las circunscripción departamental y la circunscripción municipal, y que aquella no comprende esta.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación Nos. 11001-03-15-000-2001-0249- (033)
11001-03-15-000-2001-0262-01 (034)
PERDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: RODRIGO MOLINA CARDOZO Y PABLO ARIAS GUERRERO
DEMANDADO: LIBARDO DE JESÚS CRUZ ROMERO
Voté afirmativamente la sentencia que decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara LIBARDO DE JESÚS CRUZ ROMERO, pues ciertamente se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en los numerales 2º y 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
Sin embargo, aclaro mi voto, de una parte, porque la intelección que otrora le dio la Corte en la precitada sentencia, desarticuló el régimen celoso de inhabilidades e incompatibilidades que quiso el Constituyente de 1991 para los Congresistas y el cual, como lo ha reiterado esta Corporación, se aplica tanto a los elegidos como a los llamados para ocupar las faltas temporales y definitivas de aquellos.
En efecto, de conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.
Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso o llamado.
Según la ley 5ª de 1992 (art. 280–8) en los casos anteriores, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista o llamado a ejercer el cargo pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, cuando esa no fue la previsión de esa norma Constitucional.
No obstante como el citado numeral 8 del artículo 280 de la ley 5ª de 1992 tuvo la bendición de la Corte Constitucional, a ella nos tenemos que acoger, a pesar de que, como dije anteriormente, lo que quiso evitar el Constituyente primario, sin lograrlo por cuenta del Legislador, fue impedir, de un lado la acumulación de dignidades y poderes a fin de "evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales" , y, de otro, asegurar que el elegido cumpla con las obligaciones propias de su investidura puesto que él es responsable políticamente ante la sociedad y ante sus electores (mandato representativo). Ello, sin lugar a duda explica el sentido objetivo de la noción de período establecido por el artículo 179-8 de la Carta Política, que interpretó erradamente la Corte Constitucional, pues, en mi entender, basta la coincidencia objetiva de los periodos para que la inhabilidad opere, sin que sea posible la renuncia para subsanarla.
De suerte que si la norma de la Ley 5ª de 1992, citada anteriormente, no hubiera sido declarada conforme a la Constitución Política, mi voto hubiera sido diferente. No obstante, en aras de respetar el estado de derecho y de acatar los efectos de los fallos de la Corte en asuntos de constitucionalidad, voté afirmativamente el proyecto.
De otra parte, considero que la buena fe debe ser una constante que debe acompañar la actuación del congresista, desde el momento de la elección y durante todo su desempeño congresal. Esa exigencia de buena fe se torna rigurosa en el momento de la elección, en la que debe evitarse que los candidatos al Congreso, que son todos los que integran la lista, utilicen los factores de poder del Estado para manipular el electorado, que fue lo que sucedió en el caso que examinó la Sala.
Por tal virtud, no puede aceptarse la licencia que hace el fallo en el sentido de que la buena fe exenta de culpa le serviría al Congresista si se posesionó antes del cambio jurisprudencial, como quiera que no fue a raíz de dicho cambio en que se instituyó la causal de inhabilidad, pues tal inhabilidad fue consagrada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.
Con todo respeto,
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Consejera
SALVAMENTO DE VOTO DE MANUEL S. URUETA AYOLA
Ref.: Expedientes Acumulados núms. 0249 y 0262
Actor: Rodrigo Molina Cardozo y otro
Sentencia de 28 de mayo de 2002
Pérdida de investidura de LIBARDO DE JESÚS CRUZ ROMERO
Se decretó la pérdida de investidura en este asunto por considerar que el Representante a la Cámara LIBARDO DE JESÚS CRUZ ROMERO violó el régimen de inhabilidades, pues dentro de los doce (12) meses que precedieron a su elección, ejerció autoridad política, civil y administrativa como alcalde del Municipio de Gamarra, Cesar, cargo que desempeñó hasta el 24 de julio de 1997, a pesar de que las elecciones para integrar Congreso de la República se realizaron el 8 de marzo de 1998. De otra parte, su esposa o compañera permanente se desempeñaba en el momento de la elección como alcaldesa del mismo municipio y su hermano como alcalde del Municipio de La Gloria, ambos pertenecientes a la misma circunscripción electoral. Agrega la providencia que en el momento de la segunda posesión como llamado, ya se había producido el cambio jurisprudencial respecto del cual alega la buena fe, de manera que en el momento de esa segunda posesión ya sabía cuáles eran las eventuales consecuencias de su conducta.
En oportunidades anteriores, caso CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS, Rad. Núm. 11001-03-15-000-2001-0199-01, el suscrito Magistrado ha salvado su voto porque considera que el contenido de las normas constitucionales que sirvieron de fundamento al cambio de jurisprudencia no tiene el alcance que dicha jurisprudencia le da. En esa ocasión dijo:
"... el suscrito Magistrado salva su voto, por cuanto considera que la interpretación de las normas constitucionales en la materia conduce a un resultado distinto del adoptado por la decisión mayoritaria, pues la vigencia de las inhabilidades para quien ha sido llamado a suplir la falta temporal de quien ha sido elegido comprende únicamente el período de ejercicio temporal de las funciones de congresista y a partir del momento de su posesión, lo cual puede no ser conveniente, en cuanto que ha generado vicios, pero sí ajustado a la normativa constitucional. En efecto, el inciso 2º del artículo 181 de la Constitución Política reza: 'Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión', norma ésta que debe interpretarse en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 261 ibídem, cuyo texto prescribe: "Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia". Los textos constitucionales transcritos permiten afirmar que el momento de la posesión es el punto de partida para aplicarle a quien ha sido llamado el régimen de inhabilidades propio de los congresistas y solamente durante el ejercicio de sus funciones.
"De otra parte, sin desconocer la libertad del juez en materia de interpretación de las normas jurídicas y el carácter evolutivo del proceso jurisprudencial, vale la pena llamar la atención sobre el hecho de que todos los llamados que ocuparon transitoriamente la función de congresista por ausencia temporal de quien fue elegido, durante el presente período legislativo, lo hicieron confiados en sentencias reiteradas de la Sala Plena de la Corporación, según las cuales, el régimen de inhabilidades les era aplicable a los llamados a partir del momento de la posesión y no en el de la elección, con fundamento en la consideración de que ellos no habían sido elegidos.
"Esa jurisprudencia, equivocada o no, conveniente o no, le sirvió a los ciudadanos para interpretar las normas constitucionales en materia tan sensible como es el ejercicio de los derechos políticos y proceder conforme al principio de la confianza legítima a aceptar renglones distintos del primero en las listas de candidatos a elecciones de Congreso de la República, sin pensar razonablemente en que de un momento a otro el órgano de control cambiaría el sentido de las normas, a través de nueva posición jurisprudencial, con graves consecuencia en el campo del ejercicio de los derechos políticos de quienes fueron llamados, ya que la consecuencia de ese cambio jurisprudencial ha conducido a la pérdida de la investidura de congresista de muchas personas, sanción que, como es sabido, trae aparejada una inhabilidad de por vida para ser elegido al Congreso de la República. De esa manera sale disminuido el principio de la seguridad jurídica, que debe gobernar las relaciones en un sistema democrático".
En relación con el punto de la buena fe, debe observarse que la providencia decreta la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, sin tener en cuenta este elemento como determinante de la decisión.
Atentamente,
MANUEL S. URUETA AYOLA
Fecha: ut supra.