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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., 23 de julio de 2024

Número único: 11001-03-06-000-2024-00063-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Oficina de Control Disciplinario Interno y Oficina Jurídica-, la Personería Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria, y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá Asunto: Autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario instruido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y

19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en adelante OCID de la Subred, liderada en ese momento por el señor Manuel de Jesús Olarte Ramírez, abrió indagación preliminar en averiguación de responsables, por una presunta incidencia disciplinaria advertida en el informe de auditoría de regularidad 160, vigencia 2017, realizada por la Contraloría de Bogotá a dicha Subred. El hallazgo encontrado fue el siguiente:

Hallazgo administrativo No. 3.2.1.7. con presunta incidencia fiscal por valor de

$57.874.385 y presunta incidencia disciplinaria por la generación de un sobrecosto del 200% en las facturas de mantenimientos preventivos.

El 25 de julio de 2019, la OCID de la Subred abrió investigación disciplinaria en contra de Heyde del Carmen Rodríguez Pérez, jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred, y Ruby Liliana Cabrera Calderón, en su calidad de profesional especializada grado 6 en el área de recursos físicos, y, supervisora del contrato de mantenimiento preventivo, en el cual se encontró el hallazgo fiscal.

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Lo anterior, al considerar que, las citadas servidoras se encontraban presuntamente incursas en:

[…] falta disciplinaria por el incumplimiento de sus funciones, relacionado con el hallazgo administrativo No. 3.2.1.7, por la generación de un sobre costo del 200% en las facturas de mantenimiento preventivos.

Mediante Auto del 12 de agosto de 2021, la señora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, jefa de la OCID de la Subred para esa época, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra de las señoras Rodríguez Pérez y Cabrera Calderón. Pero, el 20 de septiembre de 2021, emitió pliego de cargos en contra de las citadas señoras.

Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, la OCID de la Subred resolvió una solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la señora Ruby Liliana Cabrera Calderón en contra del pliego de cargos emitido en contra de las señoras Rodríguez Pérez y Cabrera Calderón, en el sentido de, declarar nulo dicho pliego, con el objetivo de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos constitutivos de la presunta falta, porque al parecer, no fueron lo suficientemente descritas en el acto administrativo declarado nulo.

Con Auto del 21 de julio de 2022, el jefe de la OCID de la Subred, para la época el señor Luis Guillermo Soler Castellanos, emitió nuevo pliego de cargos en contra de las señoras Rodríguez Pérez y Cabrera Calderón. Posteriormente, con Auto del 31 de octubre de 2022, la OCID de la Subred remitió por competencia el asunto a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que no contaba con una oficina que pudiera encargarse de realizar la fase de juzgamiento del proceso disciplinario referido.

Mediante proveído del 27 de marzo de 2023, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá no aceptó el conocimiento del asunto y, lo remitió a la Personería Distrital de Bogotá, para que adelantara el proceso disciplinario en contra de las señoras Rodríguez Pérez y Cabrera Calderón, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1952 de 20192 y, los numerales 8 y 9 del artículo 100 del Decreto Ley 1421 de 19933.

2 ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. […].

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. 3 ARTICULO 100. VEEDOR CIUDADANO. Son atribuciones del personero como veedor ciudadano: […].

Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones vigentes.

Vigilar de oficio o a petición de parte los procesos disciplinarios que se adelanten en las entidades del Distrito

Mediante oficio del 12 de mayo de 2023, la Personería Distrital de Juzgamiento de Bogotá no asumió la competencia del caso disciplinario y lo remitió a la OCID de la Subred; sin embargo, esta última, nuevamente se negó a continuar con el trámite del proceso disciplinario en cita y, lo devolvió a la Procuraduría Distrital de Bogotá, mediante oficio del 14 de junio de 2023, suscrito por la señora Nubia Esperanza Rodríguez Guerra, jefa de la OCID de la Subred, en esa fecha.

Con proveído del 9 de agosto de 2023, la Procuraduría Distrital de Bogotá rechazó nuevamente la competencia del asunto y remitió el expediente por segunda vez a la Personería Distrital de Bogotá, la cual, mediante Auto del 18 de octubre de 2023, insistió en su falta de competencia para continuar con las diligencias de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario referido.

En consecuencia, promovió conflicto de competencia administrativa, entre esa autoridad, la OCID de la Subred y la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de establecer, cual de esas autoridades debe continuar con la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario realizado en contra de las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

Mediante informe secretarial del 16 de febrero de 2024, se dejó constancia que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., a la Personería Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria, a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá y, a las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón.

Con oficio del 15 de febrero de 2024, la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente remitió el expediente a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., al ser la entidad involucrada en el presente trámite

Según informe secretarial del 23 de febrero de 2024 presentó consideraciones la Oficina de Control Disciplinario Interno Disciplinario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., las demás autoridades guardaron silencio.

En informe secretarial del 19 de marzo de 2024, consta que la Personería Delegada para la Coordinación de la Potestad Disciplinaria presentó información al expediente digital.

Mediante auto de mejor proveer del 5 de abril de 2024, la consejera ponente ordenó oficiar a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el fin de recopilar información relevante para resolver el asunto puesto a consideración4.

Mediante informe secretarial del 17 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, vencido el término concedido para remitir la información solicitada en auto de mejor proveer, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. presentó documentos.

Mediante auto de mejor proveer del 17 de mayo siguiente, la consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala vincular a la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. al presente conflicto y, además, le requirió información pertinente y relevante para resolver el asunto5.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Oficina de Control Interno Disciplinario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

4 En el citado Auto se le requirió a la OCID de la Subred lo siguiente:

Información sobre la forma como está estructurada la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Centro Oriente E.S.E.

Información en el sentido de indicar el nombre, cargo y dependencia de adscripción, del funcionario que adelantó la etapa de instrucción en el proceso disciplinario iniciado en contra de las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón.

Descripción de la modificación parcial, que se pretende implementar, en la estructura organizacional de la OCID de la Subred – Centro Oriente, de acuerdo con lo indicado por la citada E.S.E., y el estado actual de dicha diligencia.

El presente requerimiento deberá acompañarse de los documentos y actos administrativos en los que se certifique la información suministrada al expediente digital del presente trámite.

5 Las solicitudes requeridas a la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Centro Oriente E.S.E. por este despacho fueron las siguientes:

Si actualmente, dicha dependencia tiene asignada la función de juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los servidores y ex servidores de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E.S.E. En caso, que sí, indicar quien es el funcionario encargado del asunto (indicar nombre y cargo), desde cuándo la cumple y, describir el trámite que se surte.

En caso que, dicha dependencia no esté encargada de la citada etapa de juzgamiento, informar cuál es la dependencia y, particularmente, el funcionario de la citada entidad, que tiene asignada dicha tarea (indicar nombre y cargo), desde cuándo la cumple y, describir el trámite que se surte.

Indicar si la señora Heyde del Carmen Rodríguez Pérez, actualmente ostenta el cargo de jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., o hasta qué momento lo ocupó.

En caso que, el cargo esté ocupado por persona distinta a la señora Rodríguez Pérez, señalar los datos del actual titular del cargo y la fecha desde que lo ejerce.

El presente requerimiento deberá acompañarse de los documentos y actos administrativos en los que se certifique la información suministrada al expediente digital del presente trámite.

En escrito del 22 de febrero de 2024, la señora Nubia Esperanza Rodríguez Guerra, jefa de la OCID de la Subred, manifestó que no era posible implementar la etapa de juzgamiento. Así lo indicó:

[…] luego de verificar el estado de la situación de la división de roles al interior de la entidad, pude constatar que luego de unos estudios técnicos y jurídicos por parte de la entidad, aún no era presupuestal ni funcionalmente posible el implementar la etapa de juzgamiento hasta que no se tuviera el visto bueno de parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del Departamento Administrativo del Servicio Civil con el fin de proceder al cambio de los manuales de funciones y la adecuación en materia de Talento Humano para realizar dicha división de roles, que debía ser ordenada por el nominador de la entidad.

Afirmó que, institucionalmente se adelantaron actuaciones con el objetivo de atender la orden legal de la implementación de la división de roles, toda vez que, se encontraba en trámite de obtener el concepto de favorabilidad requerido para la modificación parcial a la estructura organizacional, planta de personal y Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Manifestó que, la modificación organizacional que se encontraba en trámite al interior de dicha entidad, no era motivo para detener la continuidad de los procesos disciplinarios que estaban en curso, por lo cual, consideró que era competencia de la Personería Distrital de Bogotá encargarse de la etapa de juzgamiento en el proceso de las señoras Rodríguez Pérez y Cabrera Calderón, de conformidad con el artículo 3. ° de la Ley 1952 de 2019.

En razón de lo anterior, mediante auto de mejor proveer del 5 de abril de 2024, este despacho procedió a solicitar información más detallada respecto de la modificación parcial, que se pretendía implementar, en la estructura organizacional de la OCID de la Subred y del estado de dicha diligencia.

En respuesta, afirmó que, de conformidad con los Acuerdo 49, 50 y 51 del 14 de noviembre de 2023, celebrados por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá, la etapa de juzgamiento quedó a cargo de la Oficina Jurídica de dicha entidad a partir de dicha fecha. Lo anterior, se describirá de forma detallada más adelante.

Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá

No presentó alegatos o consideraciones; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso al declarar su falta de competencia y remitir el asunto a la Personería Distrital de Bogotá, mediante proveído del 27 de marzo de 2023.

Expuso que de conformidad con el artículo 3. ° de la Ley 1952 de 2019, el poder disciplinario preferente se encuentra también asignado a las personerías distritales y municipales y, que de acuerdo con los incisos 8. ° y 9. ° del artículo 100 del Decreto Ley 1421 de 1993, dentro de las funciones del personero como veedor ciudadano se encuentra la de:

Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones vigentes.

Vigilar de oficio o a petición de parte los procesos disciplinarios que se adelanten en las entidades del Distrito.

Con fundamento en ello, afirmó que la competencia para continuar con la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario en contra de las señoras Rodríguez Pérez y Cabrera Calderón era de la Personería de Bogotá, por lo cual, le remitió el expediente del caso.

Personería Distrital de Bogotá

No presentó alegatos o consideraciones; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso al declarar su falta de competencia, mediante el Auto 048 del 5 de mayo de 2023.

Señaló que, dicha autoridad conoce, en ejercicio del poder preferente, casos excepcionales que requieran especial atención por ser conductas de impacto social que involucren derechos humanos, contratación estatal, normas presupuestales, fiscales, contables, carcelarias, patrimonio público y la moralidad pública, o cuando exista duda sobre la garantía al derecho de defensa, o se pruebe la falta de idoneidad, imparcialidad y transparencia del órgano de control disciplinario, hipótesis que, en su análisis, no se configura en el caso puesto a consideración.

En esa medida, consideró que no tiene competencia para continuar las diligencias procesales, que se encuentran en sede de juzgamiento, toda vez que, tal atribución ha sido conferida por el legislador, a las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad, las cuales, deben adelantar el ejercicio disciplinario garantizando los principios de imparcialidad objetiva a través de la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento.

Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Mediante auto de mejor proveer del 17 de mayo de 2024, como se señaló anteriormente, la consejera ponente ordenó la vinculación de esta oficina y se solicitó informa para resolver el caso.

Dicha información fue contestada mediante oficio del 24 de mayo de 2024, allegado a este despacho el 27 de mayo siguiente.

Como información relevante afirmó que, el propósito principal de dicha oficina es:

[…] dirigir la gestión jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de acuerdo con la normatividad vigente, con el fin de lograr que las actividades se desarrollen de conformidad con los mandatos legales vigente, contribuir a la prevención del daño antijuridico y llevar a cabo la etapa de juzgamiento dentro del proceso disciplinario interno, de conformidad con lo establecido con la normatividad vigente.

Además, señaló que, la señora Heyde del Carmen Rodríguez Pérez ocupó el cargo de

«ASESOR (Oficina Jurídica)» desde el 24 de octubre de 2016 hasta el 6 de abril de 2017, y que actualmente dicho cargo se denomina «JEFE DE OFICINA», ocupado en encargo, desde el 26 de abril de 2024, por la señora Yazmín Galvis Salcedo.

CONSIDERACIONES

Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración6

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación –

6 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000- 2022-00080 M.P. María del pilar Bahamón Falla; y Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11- 001-03- 06-000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán, entre otras.

Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, la OCID de la Subred y la Personería Distrital de Bogotá, no tienen un superior común.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración7

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.

Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

En este caso, las tres autoridades involucradas, esto es, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, la OCID de la Subred y la Personería Distrital de Bogotá, han negado tener la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado en contra de las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón, por el presunto incumplimiento de sus deberes como servidoras de la Subred.

La Oficina Jurídica de la Subred, manifestó de forma general, que es la dependencia encargada de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de dicha entidad, sin particularizar que le corresponde atender el presente asunto.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre una autoridad de orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, y otras del orden territorial, que son, la OCID de la Subred, la Personería Distrital de Bogotá y, la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. vinculada al presente trámite.

Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente asunto es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, en tanto se trata del proceso disciplinario iniciado en contra de las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón.

Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente.

Términos legales

El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos

8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades.

El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo, lo que se realiza con fundamento en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la petición o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias únicamente para establecer las reglas de competencia. No obstante, corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo.

Problema jurídico y síntesis del conflicto

La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado en contra de las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez, ex jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y Ruby Liliana Cabrera Calderón, profesional especializada grado 6 de la misma entidad, por el presunto incumplimiento de sus deberes.

La OCID de la Subred expresó, antes del inicio del presente trámite, que la autoridad encargada del asunto era la Procuraduría General de la Nación, posteriormente, en la fase de alegatos del conflicto de competencias, adujo que, en este caso particular, a quien le corresponde conocer de la etapa de juzgamiento es a la Personería Distrital de Bogotá, y finalmente en respuesta a los requerimientos incoados por auto de mejor proveer, afirmó que la autoridad que actualmente ostenta la competencia para ejercer el juzgamiento en contra de los servidores de la Subred, es la Oficina Jurídica de dicha E.S.E.

Por su parte, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá manifestó que, de conformidad con el artículo 3. ° de la Ley 1952 de 2019, el poder disciplinario preferente se encuentra también asignado a las personerías distritales y municipales, en razón de lo cual, consideró que es la Personería de Bogotá la que debe atender el caso.

La Personería Distrital de Bogotá indicó que, la hipótesis del caso objeto de estudio, no configura ninguna de las causales por las cuales se activa su poder preferente, y que, la entidad llamada a continuar con el proceso disciplinario de las citadas señoras Rodríguez Pérez y Cabrera Calderón, es de la OCID de la Subred.

La Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. señaló que, actualmente es la encargada de adelantar la etapa de juzgamiento dentro del proceso disciplinario interno de dicha E.S.E.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración; iii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Reiteración; iv) Instrucción y juzgamiento en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; v) Evolución de la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil en casos similares: se precisa y reitera su posición actúa. Reiteración; y vi) El caso concreto.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración9

El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y

9 En este acápite se reiteran, con algunas adiciones o complementaciones, lo señalado por la Sala en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00041-00.

eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función:

Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro10.

Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados11.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente:

[…] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]12.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10.

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046.

12 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración13

Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario y, asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes. Uno de tales eventos ocurre cuando quien debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haberse surtido la de instrucción, no puede garantizar el cumplimiento de los principios de imparcialidad, independencia, autonomía y neutralidad.

Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca, lo dispuesto por el artículo 12 de la referida Ley, modificado por el artículo 3. ° de la Ley 2094 de 2021, que establece:

Artículo 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

[…]. [Resalta la Sala].

Precisamente, en garantía del citado debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de la Procuraduría General de la Nación:

Artículo 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.

[…]

En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, garantizando no sólo la separación de las etapas de instrucción  y  juzgamiento,  sino  también  la  materialización  de  los  principios  de

13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001-03- 06-000-2023-00041-00.

imparcialidad, independencia, imparcialidad y autonomía, lo cual se realiza a través de las procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control interno disciplinario de las entidades del orden nacional, cuando estas no puedan brindar tal garantía.

La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Reiteración14

Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que, ya desde la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia15:

ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001-03- 06-000-2023-00041-00.

15 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 199515, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así:

ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.

Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código.

Artículo 61.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.

Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador.

del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala]

En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso:

ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

(…)

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala].

Frente al deber de implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 disponía:

ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público:

[…]

32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto16.

ARTÍCULO 77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en

este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente:

  1. La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad.
  2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador.
  3. En caso de que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación.
  4. En aquellas entidades que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél.
  5. La creación de las oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel.
  6. El procedimiento disciplinario no establecía diferencia entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por un mismo funcionario.

El Código General Disciplinario en su artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, conserva en lo esencial los postulados de la Ley 734 de 2002 frente al control interno disciplinario, al disponer;

16 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.

Artículo 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

[…]

Parágrafo 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021 que modifica al artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, introduce la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, como concreción del debido proceso y con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí:

Artículo 12. DEBIDO PROCESO. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento […].

En cuanto a la doble instancia, el mencionado artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 dispone:

[…] Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, ésta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

A partir de lo expuesto es posible concluir:

El nuevo régimen disciplinario refuerza la obligación de las entidades y órganos del Estado, en su momento prevista por la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina o dependencia de control interno disciplinario del más alto nivel, de lo que se destaca:

El jefe de las oficinas o dependencias de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.

Se elimina la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado, y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no exista oficina de control interno disciplinario.

No se condiciona la creación de las oficinas o dependencias de control interno disciplinario a la disponibilidad presupuestal de las entidades.

La segunda instancia no se atribuye a un funcionario específico, y, se mantiene la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de esta etapa procesal, cuando ello no sea posible para la respectiva entidad por razón de su estructura.

La estructura del control disciplinario de cada entidad u órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí.

Conforme todo lo anterior, el Código General Disciplinario supone la reorganización del esquema del control interno disciplinario en las entidades y órganos del Estado, con el propósito de adecuar la estructura y funciones institucionales para garantizar el cumplimiento de lo previsto en dicho código.17

Instrucción y juzgamiento en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Mediante oficios del 11 de abril y 24 de mayo del 2024, la oficina de control interno disciplinario y la oficina jurídica de la Subred remitieron al expediente digital información y documentos para responder a los requerimientos realizados por el despacho ponente a las citadas dependencias, de los cuales, se destacan los siguientes:

El Acuerdo 49 del 14 de noviembre de 2023, emitido por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro oriente E.S.E., en el cual, se ordenó la modificación de la estructura organizacional de dicha entidad y, de las funciones de la oficina de control disciplinario interno y oficina jurídica, quedando la siguiente organización:

ARTICULO 1. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. para el cumplimiento de su misión establece la siguiente estructura organizacional:

Despacho del Gerente

Oficina Asesora de Desarrollo Institucional.

Oficina Asesora de Comunicaciones.

Oficina Jurídica. […]

17 La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública han impartido lineamientos y orientaciones para la implementación de las disposiciones del Código General Disciplinario, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021 y de la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, respectivamente.

1.8. Oficina de Control Interno Disciplinario. […]. (Subrayas de la Sala)

Respecto de las funciones de la oficina jurídica de la Subred, entre otras, dicho acuerdo en su artículo 2. ° le asignó la referida a:

Adelantar la etapa de juzgamiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los/as servidores/as y ex servidores/as de la entidad, de conformidad con el Código General Disciplinario o aquella norma que lo modifique o sustituya y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

En cuanto a las tareas de la OCID de la Subred, el citado acuerdo dispuso, en su artículo

° que, a dicha dependencia le correspondía, entre otras, la siguiente:

1. Adelantar la etapa de instrucción hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo de los procesos disciplinarios contra los/as servidores/as y ex servidores/as de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de conformidad con el Código General Disciplinario o aquella que lo modifique o sustituya y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

De igual forma fue allegado al expediente el Acuerdo 51 del 14 de noviembre de 2023, en el cual, se estipuló que, tanto el cargo de jefe de la oficina de control disciplinario interno como el de jefe de la oficina jurídica de la Subred, hacen parte del nivel directivo, y de igual forma, dispuso como propósito principal del primero, encargarse de la fase de instrucción de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores de dicha entidad, y como función esencial del segundo, el adelanto de la fase de juzgamiento de los procesos instruidos por el jefe de la oficina de control disciplinario interno.

Además, mediante oficio del 11 de abril de 2024, la jefa de la OCID de la Subred explicó que:

[…] sobre el proceso institucional para dar el cumplimiento legal al cambio de roles y la asignación de la competencia de juzgamiento a una dependencia de la misma Entidad, obteniendo como resultas que dicha asignación funcional, quedo en cabeza de la Oficina Jurídica de esta Entidad, […] la función de juzgamiento de los procesos disciplinarios, conforme quedo establecido en los acuerdos 49, 50 y 51 del 14 de noviembre de 2023.

Por lo cual, insistió en que, a la oficina de control interno de dicha entidad, solo le corresponde conocer de los procesos disciplinarios en etapa de instrucción y la oficina jurídica, es la encargada de la etapa de Juzgamiento, desde el 14 de noviembre de 2023.

De conformidad con lo expuesto, en la actualidad, la organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de la Subred Integrada de Servicios de Salud

Centro Oriente E.S.E. permite garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Evolución de la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil en casos similares. Reiteración18

Dado que la Sala de Consulta ha resuelto, en ocasiones anteriores, conflictos de competencia administrativa cuyo objeto consiste en definir la autoridad competente para iniciar o continuar procesos disciplinarios, en primera instancia, en contra de funcionarios que ejercen o habían ejercido los cargos de director general o secretario general en determinadas entidades públicas, es importante reseñar brevemente las principales decisiones emitidas por la Sala, con el fin de establecer las diferencias y semejanzas entre esos casos y el que se estudia en esta oportunidad, así como esclarecer cuál es la posición actual de la Sala en esta materia.

Es importante anotar que estas decisiones deben ser analizadas dentro del contexto fáctico que le dio origen a cada una de ellas, pues, en algunas decisiones, los servidores o ex servidores públicos investigados tenían a su cargo la función de control disciplinario interno en las respectivas entidades; mientras que, en otros, no.

Asimismo, en algunas situaciones, los investigados eran o habían sido los superiores jerárquicos del servidor público o la dependencia que tenía asignada dicha función, y en otras, no.

Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Decisión del 6 de mayo de 2015, radicación número 11001-03-06-000-2015-00040-00

En aquella oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias que tenía como objeto establecer la autoridad competente para adelantar una actuación administrativa disciplinaria en contra de la secretaria general de la ESAP.

La Sala declaró que la ESAP era la competente para tramitar y resolver el proceso, con base en la competencia general que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 otorga a las unidades u oficinas de control disciplinario interno de las ramas, órganos y entidades del Estado para investigar a sus propios servidores y ex servidores públicos. Además, consideró que, como la investigada ya no pertenecía a la citada entidad, no se observaba,

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de abril de 2021 con radicación 110010306000202100021; Decisión del 12 de mayo de 2021 con radicación 110010306000202100017; Decisión del 20 de mayo de 2021 con radicación 110010306000202100016; Decisión del 13 de abril de 2021 con radicación 110010306000202100015 ; Decisión del 19 de abril de 2021 con radicación 110010306000202100014; Decisión del 13 de abril de 2021 con radicación 110010306000202000253; Decisión del 12 de diciembre de 2017 con radicación 110010306000201700160, entre otras.

en principio, ningún impedimento para que la nueva secretaria general pudiera investigarla. En este sentido, la Sala indicó:

La titularidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 2°19 de la Ley 734 de 2002, corresponde, por regla general, a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades, en este caso la ESAP, salvo disposición legal en contrario.

En el ordenamiento legal, específicamente en la Ley 734 de 2002, no se encuentra supuesto normativo alguno que establezca que la competencia para investigar disciplinariamente a quien se desempeñe como secretario general de entidades públicas es la Procuraduría General de la Nación.

Las reglas establecidas en el Decreto 262 de 2000 específicamente las del artículo 25, indican que las procuradurías delegadas conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los “funcionarios que tengan rango equivalente o superior al de secretario general”, pero en el entendido de que la Procuraduría General de la Nación haga uso de su poder preferente, caso en el cual se aplican a aquellas actuaciones cuyo conocimiento compete a dicha entidad.

De conformidad con el artículo 18° del Decreto 219 de 200420, en la Escuela Superior de Administración Pública es posible “ejercer el control interno disciplinario en primera instancia, comunicar y notificar los actos administrativos que de él se generen”, de lo cual se encarga la Secretaría General, a través de un grupo de trabajo específico (sic), implementado mediante las Resoluciones 7373 de 12 de marzo de 2004 y 0593 de mayo 28 de 2009 de dicha entidad.

El Título III del Código Disciplinario Único establece las causales de “impedimentos y recusaciones” a las que están sometidos los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria y señala el procedimiento que debe adelantarse en caso de que alguna se advierta. Tener interés directo en la actuación disciplinaria”, como a juicio de la ESAP ocurre en el presente asunto, implica que el servidor público respectivo se aparte del conocimiento de la actuación disciplinaria, en la medida en que, precisamente, está consagrado en el numeral 1° del artículo 8421 como una causal de impedimento. En este caso, tal como lo establece el artículo 8722 de dicho código y lo entendió la Procuraduría

19 «[32] Ibídem». Cita del original.

20 «[34] Ibídem». Cita del original.

21 «[35] “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)”». Cita del original.

22 «[36] “Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias (…).”». Cita del original.

General de la Nación en Concepto de 25 de junio de 201323, la actuación deberá remitirse al funcionario superior para que decida sobre el impedimento, y en caso de que lo acepte, determine a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.

Finalmente, aunque no hay duda de que el sujeto investigado, Adriana Jimena Martínez Bocanegra, y el funcionario investigador eran la misma persona al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria, también es cierto que en la actualidad quien ocupa la Secretaría General de la ESAP y, por tanto, a quien le corresponde el control disciplinario interno, es una persona distinta de la investigada, sobre la cual, en principio, no existe impedimento legal por ese hecho que le impida continuar con la actuación disciplinaria respectiva24.

Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Decisión del 10 de octubre de 2016, radicación número 11001-03-06-000-2015- 00213-00

En esa oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias para establecer la autoridad competente para continuar con una actuación disciplinaria iniciada en contra del entonces secretario general del SENA y otros funcionarios de inferior jerarquía.

La Sala declaró que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje era la competente para continuar dicha actuación, al considerar que, de acuerdo con la estructura organizacional del SENA, el secretario general no estaba en un nivel jerárquico superior a la Oficina de Control Disciplinario Interno, ni existía una norma especial que excluyera a ese funcionario de la competencia general que corresponde a dicha dependencia, en materia disciplinaria, sobre los servidores públicos del SENA. En este sentido, afirmó:

Como se indicó, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, las oficinas de control disciplinario interno tienen competencia para investigar disciplinariamente a la generalidad de servidores públicos de la entidad, inclusive a sus secretarios generales y directivos, salvo que unos y otros tuvieren un nivel jerárquico superior dentro de la estructura de la respectiva organización.

[…].

23 «[37] En dicho concepto la Procuraduría General de la Nación manifestó: “Sin embargo, hay aspectos que tienen el carácter de excepcionalidad, para efectos que se cumplan los fines del Estado, este es el caso de situaciones en que se da trámite a un impedimento o una recusación, pues en estos eventos el superior de quien se declara impedido o es recusado adquiere competencia para determinar que servidor público debe asumir la averiguación disciplinaria correspondiente, otorgando por este solo hecho la competencia, en este caso disciplinaria, para conocer de la actuación”». Cita del original.

24 «[38] Consultado el 22 de abril de 2015 en http://www.esap.edu.co/noticias-internas/1475-el-nuevo- secretario-de-la-esap-c%C3%A9sar-barrera-%C3%A1vila-impulsar%C3%A1-la-reforma-de-la- entidad.html». Cita del original.

Por tanto, para la Sala es claro que la dependencia competente para continuar con la actuación disciplinaria en primera instancia, contra el doctor Milton Núñez Paz, actual Secretario General del SENA, es la Oficina de Control Interno Disciplinario, según la estructura orgánica y funcional de la entidad, establecida por el Decreto 249 de 2004, que la ubica en segundo nivel jerárquico, como dependencia adscrita de la Dirección General.

Es importante reiterar que, en este caso, la Secretaría General del SENA no tenía asignada la función de control disciplinario interno en dicha entidad, ni la oficina de control disciplinario estaba subordinada a esa dependencia.

Conflicto de competencias entre la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia - Oficina de Control Interno Disciplinario- y la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Decisión del 18 de julio de 2016, radicación número 11001-03-06-000- 2016-00065-00

En esa oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias que tenía por objeto determinar la autoridad competente para investigar disciplinariamente al director general de esa entidad.

La Sala declaró competente a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa-, al considerar que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Corpoamazonía estaba subordinada jerárquicamente al director general, en forma inmediata, por lo que, al ser este el nominador de los empleados que conforman dicha dependencia, la transparencia e imparcialidad de los servidores públicos encargados de adelantar la actuación administrativa se encontraban seriamente comprometidas.(Subrayas de la Sala). En este sentido, señaló:

El funcionario sobre quien recae la queja disciplinaria interpuesta por el señor Ramiro Pabón Roa, es el Director o ex Director General de CORPOAMAZONIA, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, es su representante legal y primera autoridad ejecutiva, y ejerce las funciones que señala el artículo 29 ibidem, entre las cuales está la de “nombrar y remover el personal de la Corporación”.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia cuenta con una unidad encargada de ejercer el control disciplinario interno. Sin embargo, dicha dependencia, según la estructura jerárquica establecida en la Resolución No. 1021 del 07 de octubre de 2011, se encuentra subordinada al Director General.

Aunque CORPOAMAZONIA cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario, dicha oficina no podría investigar disciplinariamente al director general de esa corporación, toda vez que este es el superior jerárquico directo y el nominador de los funcionarios que integran tal unidad.

[…].

Finalmente, advierte la Sala que las consideraciones y conclusiones anteriores no variarían radicalmente por el hecho de que el director general investigado no se encuentre ocupando actualmente su cargo (asunto que no consta claramente en el expediente), o que el coordinador de la unidad de control disciplinario interno que deba investigarlo no haya sido nombrado por ese funcionario, sino por uno anterior o por otro posterior, debido a las siguientes razones: (i) en primer lugar, el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes y generales, y no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por esta clase de circunstancias particulares; (ii) en segundo lugar, el principio de la conservación de la competencia o “perpetuatio jurisdictionis” implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba; (iii) en tercer lugar, aunque el director general investigado se haya retirado de la entidad, ello no significa que desaparezca el sentimiento de gratitud y lealtad de los servidores públicos que fueron nombrados por él y trabajaron bajo sus orientaciones directas, o, por el contrario, que puedan existir resentimientos en algunos de tales servidores, y (iv) por último, aun cuando los funcionarios de control disciplinario no hubieran sido nombrados por el director general que se investiga, sí dependerían jerárquicamente de él y pueden ser removidos por el mismo, quien además podría para (sic) adoptar otra clase de políticas y decisiones administrativas que afectaran directamente el cumplimiento de las funciones encomendadas a la unidad o grupo de control disciplinario interno, como trasladar a sus empleados a otros cargos, modificar sus funciones, abstenerse de ejecutar o aplazar los gastos e inversiones previstos en el presupuesto para el normal funcionamiento de esta dependencia, y otras determinaciones similares. (Subrayas de la Sala).

Conflicto de competencias entre el Instituto Nacional de Salud (INS) - Secretaria General - y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Decisión del 18 de julio de 2017, radicación número 11001- 03-06-000-2016-00061-00

Con esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias sobre un proceso disciplinario iniciado, en averiguación de responsables, por el Grupo de Control Interno Disciplinario del mencionado Instituto.

La Sala declaró que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, era la competente para continuar con esta actuación, al considerar que quien desempeñaba el cargo de secretario general era inferior jerárquico del director general y, a la vez, superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de Control Disciplinario Interno. En este sentido, señaló:

Es claro entonces que las estructuras orgánica e interna del INS no contemplan una dependencia encargada de la función disciplinaria, sin perjuicio de que las decisiones en primera y segunda instancia del proceso disciplinario estén adscritas a la Secretaría General y a la Dirección General, respectivamente.

La organización del INS significa, con toda claridad, que quien desempeñe el cargo de Secretario General, es inferior jerárquico del Director General y a la vez superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de control Interno disciplinario.

No admite duda, desde los puntos de vista conceptual y práctico, que la relación de jerarquía inhibe la posibilidad de que los profesionales que integran el mencionado grupo adelanten investigación disciplinaria contra quienes desempeñan los cargos de director general y de secretario general. (Se destaca).

[…].

Debe agregarse que el nivel jerárquico de los servidores relacionados en el artículo 25, numeral 1, literal a), del Decreto Ley 262 de 2000, o bien están llamados a remplazar al nominador en sus faltas temporales o bien carecen de superior y, por consiguiente, la segunda instancia del proceso disciplinario no podría garantizarse en ejercicio del control disciplinario interno.

Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Fondo Nacional del Ahorro. Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación número 11001-03-06-000-2017-00123-00

En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto de competencias administrativas respecto de la autoridad competente para conocer de la queja presentada ante el Procurador General de la Nación por quien para la época (agosto de 2014) desempeñaba el cargo de jefe de la Oficina Jurídica del FNA, en contra de quien, también para esa misma época, desempeñaba el cargo de vicepresidente de Cesantías y Crédito de la misma entidad.

La Sala declaró que el competente para conocer de la queja disciplinaria era la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que el doctor Hernández (quejoso) ya no se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica del FNA, ni el supuesto responsable era, en ese momento, el vicepresidente de Cesantías y Crédito. En ese sentido, señaló:

[…]cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la queja por presunta configuración de una falta disciplinaria, el doctor Hernández Castellanos quien era el ofendido también era la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria.

No acudió al régimen de impedimentos y recusaciones sino que optó por acudir directamente a la Procuraduría General de la Nación.

Conforme obra en el expediente y se verifica en la página web del FNA, el doctor Hernández no es el actual Jefe de la Oficina Jurídica ni el supuesto agresor, doctor Peñuela, es el Vicepresidente de Cesantías y Crédito.

De manera que no existe el impedimento que podía predicarse del doctor Hernández. Y salvo que el actual Jefe de la Oficina Jurídica se encuentre incurso en causal de recusación frente a la persona del doctor Peñuela o a los hechos que originan la queja, no encuentra la Sala dentro de las diligencias puestas en su conocimiento, razón de tal índole para que la Oficina Jurídica del FNA se abstenga de iniciar la actuación disciplinaria que corresponda a la queja.

Advierte la Sala que igual situación motivó la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, invocada como antecedente por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En efecto, en esa decisión se declaró competente a la ESAP – Secretaría General, para continuar con la investigación de quien había desempeñado el cargo de Secretaria General, precisamente porque la persona natural se había desvinculado de la entidad.

El nivel de la oficina o del cargo a los cuales se haya asignado la responsabilidad de la función debe ser analizado en cada organismo o entidad para establecer si el criterio de jerarquía – cargo de jerarquía igual o superior al del investigado – permite el ejercicio interno de la potestad disciplinaria con la garantía de la segunda instancia.

Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación (Regional de Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. Decisión del 1 de octubre de 2019, radicación número 11001-03-06-000-2019-00090-00

En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias respecto de la autoridad competente para adelantar unos procesos disciplinarios iniciados en contra de la entonces directora y de algunos exdirectores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

La Sala declaró que la Procuraduría General de la Nación (Regional de Cundinamarca) era la competente para adelantar las investigaciones de carácter disciplinario en contra de la servidora y de los ex servidores públicos mencionados, al considerar que, conforme a la estructura orgánica de la respectiva entidad, la oficina Asesora Jurídica era jerárquicamente inferior y subordinada directamente de la Dirección General. En este sentido, señaló:

En consecuencia y debido a la calidad de los cargos desempeñados por los presuntos sujetos disciplinables, la competencia para investigar a los dos exdirectores y la actual directora de la Unidad, es de la Procuraduría General de la Nación (Regional Cundinamarca). Lo anterior, pues la Oficina Asesora Jurídica depende directamente de la Dirección General, es decir que aquellas dependencias son subalternas de ese cargo.

Si la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca tramitara los procedimientos disciplinarios en contra de los dos ex directores y el director de esta entidad, estaría investigando a quienes fueron y actualmente es, el superior jerárquico.

[…]

Si se le asigna competencia al actual director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para adelantar la investigación disciplinaria, como lo sugirió la Procuraduría Regional, no sería posible preservar la garantía de la doble instancia de los investigados, en razón a que dicho cargo no tiene superior jerárquico.

Por el contrario, como se señaló anteriormente, el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 contempla dentro de las funciones disciplinarias de las procuradurías regionales, el conocimiento de los procesos en primera instancia que se adelanten contra los directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental.

(Subrayas de la Sala).

Como se puede inferir del recuento anterior, aunque la Sala de Consulta adoptó inicialmente, en la decisión del 6 de mayo de 2015 (ESAP), la posición de que la secretaria general (con funciones disciplinarias) de una entidad pública podía investigar disciplinariamente a quien la hubiera precedido en el cargo, y luego reiteró esta postura en la decisión del 20 de marzo de 2018 (FNA), en algunas decisiones anteriores y en otras posteriores (como la del 1 de octubre de 2019), se modificó esa posición, para concluir que las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno (y quienes los dirigen) no pueden investigar disciplinariamente a quienes ocupen o hayan ocupado los cargos que funcionalmente tienen asignada dicha competencia, así como tampoco a quienes sean o hayan sido sus superiores jerárquicos, en forma directa.

De esta forma, la situación que puede poner en riesgo los principios que gobiernan la función disciplinaria no proviene de circunstancias puramente personales o subjetivas de los servidores públicos involucrados, sino de la estructura misma de las entidades y organismos públicos, junto a lo dispuesto en la ley sobre la conformación y las funciones de las unidades u oficinas de control disciplinario interno (razones objetivas).

En ese sentido, para resolver el presente caso, la Sala reitera este último criterio y precisa su posición al respecto.

Conclusiones

La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único.

El control disciplinario interno exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno, conformada por servidores «del más alto nivel», cuyo objeto

consiste, precisamente, en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado, la cual, debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí.

Cuando en el ejercicio del control disciplinario interno, no es posible garantizar los principios de imparcialidad, independencia, autonomía y neutralidad del funcionario encargado del juzgamiento, se incumple con la exigencia del debido proceso disciplinario, consagrado en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, por lo cual, procede la competencia de la Procuraduría General de la Nación.

Caso concreto

Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, es la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado en contra de las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón, por las siguientes razones:

El presente conflicto de competencias tiene origen en la investigación administrativa disciplinaria adelantada por la OCID de la Subred en contra de las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón.

El 21 de julio de 2022, se formuló pliego de cargos en contra de las disciplinadas, por lo que el trámite disciplinario en etapa de juzgamiento debe impartirse bajo las reglas previstas en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

La OCID de la Subred manifestó en un primer momento que no podía adelantar la etapa de juzgamiento del citado proceso porque, no contaba con una oficina que pudiera encargarse de realizar dicho trámite; sin embargo, posteriormente, expresó que, de conformidad con los Acuerdos 49, 50 y 51 del 14 de noviembre de 2023 dictados en dicha entidad, la etapa de juzgamiento quedó a cargo de la Oficina Jurídica de dicha entidad.

De conformidad con el inciso 9. ° del artículo 2. ° del Acuerdo 49 del 14 de noviembre de 2024, emitido por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá, a la oficina jurídica de dicha entidad se le asignó:

9. Adelantar la etapa de juzgamiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los/as servidores/as y ex servidores/as de la entidad, de conformidad con el Código General Disciplinario o aquella norma que lo modifique o sustituya y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Función determinada particularmente, en el jefe de dicha dependencia, de acuerdo con el Acuerdo 51 del 14 de noviembre de 2023, de la junta directiva de la Subred.

Una de las disciplinadas en el trámite que originó el presente conflicto es la señora Heyde del Carmen Rodríguez Pérez, quien fungió como jefe de la oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá para el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2016 hasta el 6 de abril de 2017, es decir, fue o pudo ser superior jerárquico de los funcionarios que integran dicha oficina, desde el punto de vista orgánico, administrativo y funcional.

Así las cosas, la Sala advierte que, aunque la actual estructura de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá permite separar las etapas de instrucción y juzgamiento del proceso disciplinario en funcionarios distintos, en el caso en estudio, no se configura en su integralidad el cumplimiento del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3. ° de la Ley 2094 de 2021 porque, los principios de independencia, imparcialidad y autonomía que deben garantizarse podrían verse comprometidos, en tanto quien actualmente debería disciplinar a la señora Rodríguez Pérez, ocupa el mismo cargo que antes ella ocupaba, en el cual, presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias que le endilgan.

En este sentido, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 3. ° de la Ley 2094 de 2021 modificatoria de la Ley 1952 de 2019, el debido proceso en materia disciplinaria exige que al disciplinado se le garantice que el funcionario instructor y el funcionario que adelante el juzgamiento sea independiente, imparcial y autónomo, y que, actúen con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento, entendiéndose con ello, que se puedan adelantar en cumplimiento al debido proceso disciplinario, no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado contra las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, a las oficinas de control interno disciplinario y jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y a las señoras Heyde del Carmen Rodríguez Pérez y Ruby Liliana Cabrera Calderón.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase

OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA

Presidente de la Sala Consejera de Estado

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Consejera de Estado Consejero de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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