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Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00042-00
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00042-00
Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño Asunto: autoridad competente para adelantar actuación disciplinaria contra un abogado adscrito a la Defensoría Pública
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Según oficio del 31 de enero de 20232, el Juzgado Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez, Nariño, dentro del proceso penal núm. 202300102, en audiencia de control de garantías del 29 de enero de 2023, ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, profesional adscrito a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, por el presunto desconocimiento de sus obligaciones como abogado, al desatender un turno de fin de semana que aparentemente debía cumplir3 como defensor. La queja se dirigió a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y al Consejo Seccional de la Judicatura (sic), hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
2 La información que a continuación se presenta se extrae de los documentos que reposan en el Expediente digital (SAMAI) de la referencia.
3 Expediente digital, Reparto y radicación, documento 3, folio 18.
Por Auto del 23 de febrero de 20234, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño decidió iniciar una investigación disciplinaria en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, en su calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo. En dicha providencia, ordenó la práctica de pruebas, y el aporte de algunos documentos, por parte de la Defensoría del Pueblo5.
El 28 de septiembre de 20236, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante auto comunicado el 12 de octubre del mismo año, reafirmó su competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo y solicitó por tanto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, la remisión de las diligencias que se estuvieran adelantando en contra de dicho defensor7. También le solicitó plantear el conflicto de competencias correspondiente, en caso de invocar competencia para adelantar el proceso disciplinario en mención.
Mediante decisión del 30 de octubre de 20238, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño se declaró competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria que se adelanta contra el abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, en su condición de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo. A su vez, declaró la existencia de un conflicto positivo de competencias y decidió remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que fuese esta entidad, quien resolviera el conflicto.
II.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 042 del 7 de febrero de 20249, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones10.
4 Expediente digital, Reparto y Radicación, documento 3, auto, folio 23.
5 El 15 de marzo de 2023, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo profirió auto inhibitorio en materia disciplinaria para adelantar investigación alguna en contra del señor Gabriel Pérez Castillo, por considerar que el Procurador General de la Nación, como máxima autoridad disciplinaria, en virtud de la decisión del 23 de febrero de 2023, había decidido asumir su poder preferente en este caso.
6 Expediente digital, Reparto y Radicación, documento 3.
7 Expediente digital, Reparto y Radicación, documento 3, auto del 28 de septiembre de 2023, folio 193.
8 Expediente digital, Reparto y Radicación, documento 3.
9 De acuerdo con el reparto de la misma fecha asignado al despacho sustanciador.
10 Expediente digital, Por Edicto, folio 1.
En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, y al abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo11.
De acuerdo con el informe secretarial del 16 de febrero de 202412, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño13
La Comisión Seccional enunciada, no presentó alegatos en esta oportunidad. No obstante, del auto proferido el 28 de septiembre de 2023 en el que dicha entidad ratifica su competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, pueden extraerse los siguientes argumentos:
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño inició la investigación disciplinaria en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, mediante auto de apertura de la investigación dictado el 6 de marzo del 2023, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado)14 y en lo dispuesto en el artículo 60 del mismo Código15, que hace referencia, a la competencia de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para conocer
11 Expediente digital, Reparto y Radicación, actuación núm. 6
12 Expediente digital, Al Despacho por Reparto, informe secretarial, folio1.
13 Expediente digital, Reparto y Radicación, documento 3, auto del 28 de septiembre de 2023, folio 193.
14 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.
15 Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.
de los procesos disciplinarios contra abogados, por hechos acaecidos dentro del marco de esa jurisdicción.
Bajo ese supuesto, una vez revisada la normativa que fundamentó la apertura de la investigación por parte de la Procuraduría en contra el abogado investigado, considera «que existe fundamento normativo suficiente para reafirmar la competencia de este Despacho para seguir conociendo esta investigación disciplinaria y para definir de fondo lo que corresponda»16. A juicio de esta autoridad:
Se considera que se debe reafirmar esta competencia, por cuanto en este caso lo que se trata de evaluar, es el desempeño profesional del abogado Gabriel Castillo (sic) en su condición de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo a través de contrato de prestación de servicios, y en consideración a que la compulsa de copias que ordenó el juzgado promiscuo municipal de El Tablón de Gómez hace referencia a eventuales incumplimientos por parte del disciplinable que le habría correspondido asumir, primero como abogado en el ejercicio de su profesión, pero particularmente en su condición de defensor público adscrito al sistema nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.
[…]
Siendo así se considera que esta jurisdicción es la competente para seguir tramitando este proceso disciplinario, en razón a que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece con claridad quienes son los destinatarios de esa jurisdicción disciplinaria, que son, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión, y quienes actúen con licencia provisional.
[…]
Además de las normas mencionadas, el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, establece de manera clara e inequívoca las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, en cuanto a que se les atribuye a través de esta norma, precisamente el examen de la conducta y eventualmente sancionar las faltas que puedan cometer los abogados en el ejercicio de la profesión. [Énfasis de la Sala]
Por lo tanto, sostiene que es a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y no a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, a quien le compete el conocimiento del proceso disciplinario de la referencia.
16 Expediente digital, Reparto y Radicación, documento 3, auto del 28 de septiembre de 2023, folio 193.
Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño17
La Procuraduría Regional, tampoco presentó alegatos en esta oportunidad. Sin embargo, en el Auto del 30 de octubre de 2023, en el que propuso el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló las razones que tiene para reclamar la competencia en este asunto, así:
Considera que la investigación disciplinaria en contra del señor Gabriel Francisco Pérez Castillo, en su condición de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, le compete a la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 941 de 200518 y a los artículos 2519 y 7020 de la Ley 1952 de 2019, pues se trata de un particular que ejerce funciones públicas.
Sostiene que de acuerdo con la Sentencia C-899 de 2011, los asuntos disciplinarios adelantados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, en estos casos, «pueden seguirse conociendo por las dos entidades, situación que no vulnera la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Empero, como la Comisión consideró que era necesario promover un conflicto de competencias, la Procuraduría presenta
17 Expediente digital, Reparto y Radicación, documento 3, auto, folio 23.
18 Artículo 8o. Responsabilidad. Los abogados que presten el servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas instancias.
19 Artículo 25. Destinatarios de la Ley Disciplinaria. “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. […]”
20 Artículo 70. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
dicho conflicto, advirtiendo de antemano que se considera competente, para conocer y definir el asunto disciplinario de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala
Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto positivo planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, no tienen un superior común.
Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, resulta necesario acudir, como se verá a continuación, a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»21 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa. Dichos elementos se analizan a continuación, de acuerdo con el caso concreto:
21 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta
El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en determinar la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, en su calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, por el presunto desconocimiento de sus obligaciones como profesional del derecho, al desatender un turno de fin de semana que debía cumplir como defensor, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez, Nariño.
En relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño-, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 202322, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación,
- Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño-, son de naturaleza administrativa.
En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ella ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución.
Por lo tanto, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen, una de ellas, función administrativa (la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño), y la otra, función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni entre autoridades que ejerzan solamente la función jurisdiccional; de modo que, conforme a lo previamente enunciado, es un imperativo constitucional y legal que se resuelva el conflicto que involucra a por lo menos una autoridad que ejerce funciones administrativas. Lo anterior, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019.
22 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas. Esta decisión fue dada a conocer por la Corte, con el comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023.
Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.
Las dos autoridades involucradas en el conflicto, la Procuraduría General de la Nación -a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño-, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, reclaman la competencia para continuar con la actuación disciplinaria, en contra del profesional en derecho Pérez Castillo.
Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que forma parte de la Rama Judicial.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto positivo de competencias planteado.
Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»23.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
23 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. Por tanto, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Problema jurídico y síntesis del conflicto
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario que se sigue en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, en su calidad de defensor público de la Defensoría del Pueblo, por el presunto desconocimiento de sus obligaciones como profesional del derecho, dentro del proceso penal núm. 202300102, al desatender un turno de fin de semana que aparentemente le correspondía como abogado defensor, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez, Nariño24.
La compulsa de copias fue presentada mediante oficio del 31 de enero de 202325, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez, Nariño, quien remitió la queja a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y al Consejo Seccional de la Judicatura (sic) de la misma ciudad, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
24 Expediente digital, Reparto y radicación, documento 3, folio 18.
25 La información que a continuación se presenta se extrae de los documentos que reposan en el Expediente digital (SAMAI) de la referencia.
La Comisión Seccional enunciada, reafirmó su competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 60 del mismo Código, -con relación a su competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados-, y a lo enunciado en el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que establece que a los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, les compete examinar la conducta y eventualmente sancionar las faltas que puedan cometer los abogados en el ejercicio de la profesión.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, por su parte, considera ser competente, a su vez, para conocer del proceso disciplinario de la referencia, porque según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 941 de 2005 y en los artículos 25 y 70 de la Ley 1952 de 2019, dicha entidad tiene competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Gabriel Francisco Pérez Castillo, pues se trata de un particular que ejerce funciones públicas.
Además, sostiene que de acuerdo con la Sentencia C-899 de 2011, los asuntos disciplinarios adelantados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, «pueden seguirse conociendo por las dos entidades, situación que no vulnera la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- El marco legal que rige a la Defensoría Pública
- Características generales de la labor de los Defensores Públicos
- Las atribuciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, en lo concerniente a los procesos disciplinarios en contra de abogados en ejercicio.
- Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración.
- El principio del non bis in ídem y la situación disciplinaria de los Defensores Públicos y, el
- Caso concreto.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
El marco legal que rige a la Defensoría Pública
Existen en nuestro ordenamiento tres mecanismos para promover el acceso a la justicia de las personas más vulnerables, que no se pueden costear, por limitaciones económicas importantes, un abogado que los represente o los defienda en la
protección de sus intereses y derechos, en el escenario judicial: la defensa de oficio26, la defensa pública y el consultorio jurídico27.
En el caso de la defensa pública, la Carta de 1991 consagró como parte del derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 29 superior, el reconocimiento a la defensa técnica28.
Ese derecho implica, según la jurisprudencia constitucional, «la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos y de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra (…). La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado (Art. 8 literal e, Ley 906 de 2004)»29. (Énfasis de la Sala).
Así las cosas, dicha defensa técnica «se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación»30, que pueden ser ejercidos de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, «lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte»31; y mediante ese ejercicio, «impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar (eventualmente) la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»32.
En ese sentido, la misma Corte ha sostenido que «el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso …, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el
26 La defensa de oficio se ejerce por abogados particulares que son designados para ejercer el cargo de defensores, en determinados procesos, en los que las personas no cuentan con defensa técnica. Estos abogados se eligen por sorteo del Registro Nacional de Abogados y de listas que tienen los juzgados, de abogados en ejercicio. Son cargos de forzosa aceptación, que se tienen que ejercer por el simple hecho de ser abogado.
27 Ejercido por estudiantes de derecho de universidades debidamente acreditadas, que pueden representar a personas, en algunos procesos.
28 Nótese que la asignación del servicio de Defensoría Pública a la Defensoría del Pueblo surge como institución de ponencia ante la Asamblea Nacional Constituyente propuesta por los comisionados Armando Holguín Sarria y Hernando Londoño Jiménez. Ver entre otras, la Sentencia C-307 de 2023 de la Corte Constitucional.
29 Sentencia T-018 de 2017.
30 Sentencia T-018 de 2017
31 Sentencia T-461 de 2003.
32 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. Tomado de la Sentencia T-018 de 2017
título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso…».33 (Énfasis de la Sala).
En virtud de lo expuesto, el artículo 281 y siguientes de la Carta, consagraron el servicio público de Defensoría Pública que compete al Estado, a cargo de la Defensoría del Pueblo. De hecho, el artículo 282.4 de la Carta, estableció como una de las funciones del Defensor del Pueblo, la de organizar y dirigir la Defensoría Pública en los términos que señale la ley. Por tanto, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 24 de 1992, se establecieron los alcances generales e iniciales de la defensa técnica enunciada.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, a su vez, reconoció el servicio de Defensoría Pública a cargo del Estado, de la siguiente forma:
Artículo 2o. Acceso a la Justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. [Énfasis de la Sala]
Más adelante, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, que ordenó la implementación del sistema penal acusatorio, la Defensoría Pública se encargó de asumir los casos de procesados carentes de recursos y de aquellos que por cualquier razón, se negaran a tener acompañamiento de un abogado de confianza, en materia penal. Para materializar ese servicio, la Ley 941 de 200534 organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública, con el fin de proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en estas materias, en condiciones de igualdad.
Así, el Sistema Nacional de Defensoría Pública se ha venido consolidando, como:
Un «servicio público»35 que asegura el acceso a la defensa técnica en materia jurídica, a quien carece de recursos para acceder a un abogado de confianza, en el ámbito judicial, como parte de una obligación estatal que permite materializar el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia.
Se trata de un servicio que organiza y controla el Defensor del Pueblo, y que según la Ley 24 de 1992 (art. 21), se presta en favor de las personas que acrediten que se encuentran en imposibilidad económica o social36 de proveer
33 Sentencia T-945 de 1999.
34 Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
35 Artículo 13 de la Ley 941 de 2005.
36 Para los efectos de la Ley 941 de 2005, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en
por sí mismas la defensa de sus derechos, y de asumir su representación judicial o extrajudicial, con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia.
Teniendo en cuenta que dentro del funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, la misma Ley 24 de 1992 determinó que le corresponde a la Dirección de Defensoría Pública «organizar y dirigir la prestación del servicio de defensoría pública a favor», de las personas previamente indicadas, en la actualidad, a través de lo dispuesto en el Decreto 25 de 2014 que modificó la estructura orgánica y estableció la organización y funcionamiento de esa Defensoría, se determinaron, entre las funciones de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, las de:
Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución de las políticas institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el Sistema Nacional de Defensoría Pública acorde con las políticas y criterios establecidos por el Defensor del Pueblo.
Dirigir y organizar la conformación del cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia.
Orientar, organizar y evaluar el servicio que presta el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
[…]
12. Orientar a los Defensores Públicos para el eficaz cumplimiento de su función en los casos que les corresponde asumir. […] [Subrayas fuera del original].
Así las cosas, se trata de un servicio que se puede proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa (Ley 24 de 1992 art. 21). No obstante, su aplicación más extendida se ha dado en materia penal, en virtud del establecimiento del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004). Por tanto, con la consolidación de ese nuevo modelo y del Sistema Nacional de Defensoría Legal de acuerdo con la Ley 941 de 2005 (art. 1), el servicio de Defensoría Pública en materia penal se presta en la actualidad, a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio Público, del Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando se estime pertinente por necesidades del proceso (Ley 941 de 2005, art. 52).
imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular.
La Defensoría Pública, en consecuencia, además de ser rogada, es gratuita37 y se funda en los principios de igualdad, derecho de defensa, oportunidad, calidad, responsabilidad, selección objetiva y prelación de tratados internacionales38. No obstante, podrá prestarse de manera excepcional a personas que teniendo solvencia económica, se encuentren en imposibilidad de acceder al defensor particular por causas de fuerza mayor (art. 43.2 de la Ley 941 de 2005).
El Sistema Nacional de Defensoría Pública está compuesto, según la Ley 941 de 2005 (art. 41), por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos, los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho vinculados por convenio, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los componentes del Sistema.
Características Generales de la labor de los Defensores Públicos
Según el artículo 15 de la Ley 941 de 2005, el servicio de Defensoría Pública debe prestarse «por profesionales del Derecho vinculados al Sistema [Nacional de Defensoría Pública] en el territorio nacional, con excepción de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la presente ley».
Se trata por tanto, de un servicio proporcionado generalmente por abogados titulados e inscritos39, contratados para el cumplimiento de la función de defensa técnica enunciada, salvo las excepciones de ley40. Es por ello que, el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, define a los Defensores Públicos, como:
[A]bogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
37 Artículo 6º de la Ley 941 de 2005
38 Artículos 3 al 10 de la Ley 941 de 2005.
39 Ley 24 de 1992, art. 22
40 También puede haber representación excepcional, por judicantes, según los artículos 16 y 33 de la Ley 941 de 2005 y estudiantes de consultorios jurídicos, de acuerdo con los artículos 17 y 34 de la misma ley. Los estudiantes de consultorio jurídico de Universidades que tengan convenio previo con la Defensoría del Pueblo.
Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución. [Énfasis de la Sala].
Al tomar en consideración la norma previamente expuesta, se destaca que los contratos que se celebran con los Defensores Públicos son los previstos en el Estatuto de Contratación Estatal, que en materia de prestación de servicios, en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente:
Artículo 32. 3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados41. […] [Subrayas fuera del texto]42
Con respecto a este tipo de contratos, esta Sala, en un conflicto de competencias del 28 de septiembre del 202243 recordó que el Consejo de Estado44, al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, manifestó que tanto los contratos que tengan por objeto «la prestación de servicios profesionales» como los tienen por objeto el «apoyo a la gestión» de las entidades, son componentes específicos del género «prestación de servicios» regulado en la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, excepcionalmente estos contratos de prestación de servicios constituyen una forma autorizada por la ley de atribuir funciones públicas a un particular. No obstante, ello puede acontecer45, eventualmente, «cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.»46. [Énfasis de la Sala]
41 Ley 80 de 1993 (octubre 28). “Por el cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública” Artículo 32 No. 3º.
42 Ibídem.
43 Con radicado número 11001-03-06-000-2022-00115-00
44 De acuerdo con el concepto del 19 de noviembre de 2015.Rad. No. 2014-00011-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
45 Sobre estas precisiones ver las Sentencias C- 563 de 1998.
46 Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1998. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. Ver también las sentencias C-543 de 2001 y C-233 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Así las cosas, en la Sentencia C-307 de 2023, la Corte Constitucional afirmó que la figura del contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en oportunidades en las que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas a la entidad oficial contratante o cuando se requiere de conocimientos especializados. Dicha providencia recordó, a su vez, con relación con las funciones realizadas en virtud de tales contratos, que la Sentencia C-154 de 1997, en ese aspecto sostuvo lo siguiente:
[El] objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”47. [Énfasis de la Sala].
Por tanto, según la sentencia previamente mencionada48, «es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, … podrá ser ejercida a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios»49.
En el caso de los defensores públicos, es a través de la celebración de estos contratos que se provee, como se mencionó previamente, la asistencia técnica y la representación judicial de quienes requieren defensa judicial en condiciones de igualdad, función que como se mencionó le compete a la Defensoría del Pueblo. Por tanto, en virtud de sus atribuciones, se trata de particulares que cumplen funciones públicas. De hecho, el artículo 8 de la Ley 941 de 2005, lo reconoce expresamente cuando señala que:
Los abogados que presten el servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas (…) [Subrayas fuera del original].
En efecto, en la Sentencia C-307 de 2023, anteriormente citada50, esa Corporación afirmó sobre las actividades que desempeñan tales defensores, lo siguiente:
47 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997, citada por la Sentencia C-307 de 2023
48 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.
49 Ibídem.
50 En esa sentencia la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005, que define a los defensores públicos, y que se acusó de ser contrario a los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política, por permitir,
De cualquier modo, quienes suscriben contratos de prestación de servicios con el Estado no son considerados servidores públicos y su relación contractual tampoco es laboral. El mismo Consejo de Estado ha señalado “que la modalidad de vinculación con la administración pública mediante contratos de prestación de servicios no tiene el carácter laboral, de acuerdo a lo estatuido en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.”51 Esta precisión va en consonancia con lo ya dicho por esta Corte desde la Sentencia C-056 de 1993.52 En particular, los contratistas no son considerados empleados públicos porque no están subordinados al Estado, ni actúan en su nombre. [Énfasis de la Sala].
En consecuencia, los defensores públicos, al ejercer una actividad independiente, no subordinada y no tener vínculo laboral con el Estado, no son servidores públicos conforme a lo señalado, pero sí son particulares vinculados por contrato, que cumplen funciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 941 de 2005.
En estos términos, no obstante ser contratistas53, también están sujetos a normas disciplinarias, pues de acuerdo con la Sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional, el criterio esencial para considerar si un particular puede ser sujeto o no al control disciplinario, recae en el hecho de que este cumpla o no funciones públicas54.
aparentemente, la vinculación de Defensores Públicos mediante contratos de prestación de servicios en la Defensoría del Pueblo y no vincularlos acorde con la regla general que indica que los empleos en los distintos órganos del Estado serán de carrera, a pesar de tratarse de un servicio público permanente.
51 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Sandra Ibarra. Sentencia del 4 de mayo de 2017.
52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-056 de 1993. Dice esa sentencia: “Quien celebra con un ente público un contrato administrativo de prestación de servicios, sólo adquiere como autor del acuerdo el carácter de titular de una relación contractual y, en el circunscrito universo del convenio, se convierte en un específico centro de intereses. No se transforma en empleado público ni en trabajador del Estado. El régimen del empleado público y de su responsabilidad se encuentra definido y regulado minuciosamente en la ley y no es materia de contrato. (…) //Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público (...)” Sentencia C- 543/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Diaz.
53 Según la Sentencia C-037 de 2003, inicialmente se consideró por la Corte Constitucional que los contratistas no estaban sujetos a la ley disciplinaria, según lo enunciado en las sentencias C-280 de 1996 y C-286 de 1996. Posteriormente con la Sentencia C-543 de 1998 esa posición se replanteó, al tomar en consideración no la relación entre el contratista y el Estado, sino la función que le fuere encomendada.
54 Sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional. En esa providencia, la Corte declaró condicionalmente exequible una de las expresiones normativas acusadas y relacionadas con particulares que prestan servicios públicos en la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de «que el particular que preste un servicio público solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que
De lo que se concluye que, la función de Defensoría Pública, que en principio le compete a la Defensoría del Pueblo, es ejercida en la actualidad, conforme al querer del Legislador, por profesionales del derecho, que son particulares vinculados mediante contrato, en calidad de Defensores Públicos. Tales profesionales, tienen bajo su responsabilidad el propósito de asegurar la defensa y la adecuada representación judicial de quienes no tiene la posibilidad de acceder a ese servicio por razones económicas o sociales, y no pueden por tanto, pagar un defensor de confianza. Se trata entonces de defensores cuyas obligaciones y deberes se concretan mediante contrato de prestación de servicios que les permite fungir como particulares que ejercen funciones públicas; atribuciones que pueden habilitar la eventual actuación disciplinaria de la Administración55.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los abogados en ejercicio
El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones iniciales del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
[…] [Negrillas fuera del texto original].
En vigencia de las normas citadas, los procesos disciplinarios en contra de los abogados en el ejercicio correspondían entonces, al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial y se continuó con la tradición tendiente a que los abogados en ejercicio fueran investigados disciplinariamente por la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales [Art. 257 A de la Carta].
Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a
implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador»
55 Art. 8 de la Ley 941 de 2005
la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
[…] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta]
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
Con respecto a las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispuso, en lo pertinente:
Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
[…]
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
[…]
Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] [Resalta la Sala]56
56 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma constitucional le asignó al nuevo órgano, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades57, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión.
En síntesis y conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos:
La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales);
La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados;
Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto a los abogados en ejercicio de su profesión, se recuerda que entre ellos se encuentran los defensores públicos, pues, como se explicó en el acápite anterior, sus labores están directamente asociadas al ejercicio propio de la abogacía, debiendo asumir la defensa judicial de personas que no cuentan con medios para obtener dicha representación legal, sea por limitaciones económicas o sociales, dentro de un proceso judicial.
Al respecto, el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, expresamente establece que son destinatarios de ese código los «abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público» y los «abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio». [Énfasis de la Sala].
57 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.
También señala la misma Ley, que le compete a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el conocimiento de los procesos disciplinarios
«contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». (Art. 60).
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración58
El artículo 92 de la Ley 1952 de 2022, Código General Disciplinario, señaló, en cuanto al régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen funciones públicas, lo siguiente:
Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia.
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Énfasis de la Sala]
58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de diciembre de 2023, expediente núm. 11001-03-06-000-2023-00072-00.
Como se observa, esta norma dispone que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, investigar a los particulares disciplinables de acuerdo con los términos del Código General Disciplinario. Así las cosas, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 señala:
Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Énfasis fuera de original].
De acuerdo con las disposiciones transcritas, es dable concluir que son sujetos disciplinables, por el régimen contenido en el Código General Disciplinario, los particulares que ejerzan funciones públicas.
Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 95 de la Ley 1952 de 2019;
Artículo 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.
El principio de non bis in ídem y la situación disciplinaria de los Defensores Públicos
El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) reza lo siguiente, sobre los abogados que desempeñen funciones públicas y su calidad de sujetos disciplinables:
Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. [Énfasis fuera del original]
La expresión resaltada en el artículo 19 previamente citado, fue acusada en su momento de inconstitucional, como lo reseña la Sentencia C-899 de 2011 de la Corte Constitucional, por ser presuntamente contraria al numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que con ella se colocaba aparentemente de manera indebida, «bajo este régimen, [a] los abogados que desempeñen funciones públicas, desconociendo…la competencia que tiene el Procurador General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta de quienes cumplen funciones públicas».
A juicio del demandante, en esa oportunidad, el Legislador no debió incluir en el régimen disciplinario de los abogados, a aquellos que cumplen funciones públicas,
-como es el caso de los defensores públicos-, porque constitucionalmente quien tiene la competencia para vigilar y sancionar la conducta de quienes desempeñan tales funciones es la Procuraduría General de la Nación y no los Consejos Seccionales ni el Superior de la Judicatura.
Por tanto, en un segundo cargo, alegó la trasgresión del principio constitucional del
«non bis in ídem», establecido en el artículo 29 de la Carta Política, que prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos, ya que desde su perspectiva, con dicha norma, los abogados con funciones públicas como los defensores públicos, podían ser investigados no sólo bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 -si incumplen su deber profesional-, sino también bajo lo enunciado por las normas disciplinarias, - por incumplir un deber funcional-, es decir, podría darse una doble investigación y una doble sanción por una misma conducta.
Al respecto, la Corte Constitucional, en esa misma sentencia59, señaló en primer lugar, que uno de los elementos esenciales de la prohibición del non bis in ídem, conforme al artículo 29 constitucional, era el de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
No obstante, aseguró que ese mismo hecho podía activar la iniciación de diversos procesos en los que se despliegue la actividad sancionatoria estatal con fines diferentes, por lo que estimó que no se vulnera el principio de non bis in ídem, cuando el proceso y la sanción a imponer, tienen una naturaleza y objetivos diversos. Así, señaló que para que se dé la aparente violación de este principio, se requiere que en las actuaciones estatales se de identidad de: i) motivos; ii) juicios;
iii) hechos, iv) asunto v) objeto y vi) causa.
En lo concerniente específicamente a la norma acusada, esa Corporación consideró que, aceptar «que un abogado que practique la profesión y lo haga en desarrollo del vínculo subjetivo que tiene con el Estado, pueda ser sujeto pasible de investigaciones tanto por la Procuraduría General de la Nación y del consejo seccional y superior de la Judicatura, [no] desconoce el principio del non bis ídem como lo afirma el actor, por cuanto no hay similitud en la naturaleza, objeto y la autoridad que conoce de las faltas que pueda cometer ese individuo». Según explica la providencia, que se cita en extenso por ser relevante60:
Lo primero que debe advertir la Sala es que una es la naturaleza de la función que debe cumplir en el ámbito disciplinario la Procuraduría General de la Nación y otra muy diferente la que cumplen los consejos seccionales y superiores. En el primer caso, se busca la protección y el correcto funcionamiento de la función pública, razón por la que el servidor vinculado con el Estado para ejercer su profesión a través del litigio, el asesoramiento y la representación, entre otros, debe responder por la violación del deber funcional en los términos de la regulación que rige la conducta de los servidores públicos, Ley 734 de 2002.
En el segundo caso, se busca el correcto y adecuado ejercicio de la profesión de abogado como la observancia de los principios éticos que la rigen, en razón de las implicaciones que ésta tiene en el tráfico de las relaciones surgidas en la sociedad y su importancia para cumplir los fines asignados al Estado, entre ellos, la protección y promoción de los derechos fundamentales de los individuos, como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:
59 Corte Constitucional. Sentencia C-899 de 2011
60 Corte Constitucional, Sentencia C-899 de 2011
La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes. [Énfasis de la Sala].
En ese orden, la posibilidad de investigar disciplinaria y éticamente a un servidor o particular que ejerza función pública cuando en desarrollo de ese vínculo ejerza plenamente su profesión de abogado, responde a objetivos diversos a los que tiene la autoridad que vigila la conducta de la abogados en ejercicio, hecho que impide afirmar que exista un desconocimiento de la prohibición de doble juzgamiento en los términos del artículo 29 constitucional y la jurisprudencia constitucional expuesta en el acápite 4.4. de esta providencia.
Se reitera, un mismo hecho puede originar varios procesos, lo importante es que éstos respondan a objetivos diversos. En el caso en estudio, esa exigencia se cumple, porque, por una parte, el proceso disciplinario busca proteger la función pública y los principios que la rigen, artículo 209 constitucional y, por la otra, el
proceso ético propugna por el correcto desempeño de la profesión de abogado, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 26 y 256, numeral 3 constitucional.
Igualmente, cada una de estas actuaciones responde a normativas diferentes y su imposición corresponde a autoridades con funciones constitucionalmente diversas. Por una parte, la Procuraduría General, que en virtud del artículo 277 numeral 6, ente al que se le asignó la vigilancia superior de la conducta oficial como la investigación y sanción de los servidores públicos por la infracción de los deberes funcionales y por otra, la de los consejos seccional y superior de la Judicatura, en los términos del artículo 256 numeral 3 de la Carta, que asigna a estos órganos colegiados la competencia para examinar y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Precisamente el inciso acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que los destinatarios de esa normativa son los abogados que ejerzan función pública, pero sólo en lo relacionado con dicho ejercicio, es decir, que la competencia de los consejos seccional y superior de la Judicatura frente a los servidores que deben ejercer su profesión, lo es por el desconocimiento de las normas de conducta que rigen esa especial actividad profesional y no por el ejercicio de la función pública, como parece lo entienden el demandante y el Procurador General de la Nación.
Para la Sala es claro que independientemente de la relación que una persona pueda tener con el Estado, bien como servidor público bien como particular en ejercicio de función administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeción puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si ésta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así, sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por razón de su relación con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesión, quedarían excluidos de ser investigados y sancionados por su incorrecto ejercicio. [Énfasis de la Sala].
Esa conclusión llevó a la Corte Constitucional a declarar exequible el aparte demandado del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que señala que «Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio», pues «las sanciones que están llamados a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos dos entes, sin que se desconozca la prohibición de doble juzgamiento que establece el artículo 29 Constitucional».
Situación que permite concluir que según la Corte Constitucional, el Legislador no desconoció el principio de non bis ídem, cuando consagró normativamente tanto la potestad disciplinaria de la Procuraduría para investigar a los defensores públicos en su calidad de particulares que cumplen funciones públicas, como la del Consejo Superior de la Judicatura – hoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales-, para investigarlos por faltas en el ejercicio de la profesión de abogado, por no existir a juicio de esa Corporación, similitud alguna en la naturaleza, objeto y autoridad competente, en el conocimiento de las respectivas faltas.
Esta situación explica por qué el artículo 8 de la Ley 941 de 2005, reconoce esa posibilidad normativa también, cuando reza lo siguiente:
Artículo 8o. Responsabilidad. Los abogados que presten el servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas instancias. [Énfasis de la Sala].
Por tanto, en cada situación puntual deberá evaluarse la naturaleza y especificidad de la falta, para determinar cual es la autoridad que en uno u otro caso es la competente para la correspondiente investigación disciplinaria, ya que se trata de objetos y faltas diversas, aunque pueda haber ocasiones, en las que ambas autoridades sean competentes para la investigación, según lo enunciado por la Corte, por no existir vulneración al principio del non bis in ídem.
Caso concreto
Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño como la Procuraduría Regional de Instrucción de ese mismo departamento, son competentes para conocer y asumir la investigación disciplinaria a que haya lugar, en contra del señor Gabriel Francisco Pérez Castillo, en su calidad de defensor público de la Defensoría del Pueblo y profesional del derecho, por las razones que a continuación se presentan:
En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez, Nariño, en audiencia de control de garantías del 29 de enero de 2023 ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, profesional en derecho adscrito a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, por no haber asistido al turno de fin de semana que aparentemente debía cumplir como abogado defensor, dentro del proceso penal que se inició bajo el número 202300102. El
juzgado compulsó copias por esa presunta falta disciplinaria, tanto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
La designación original del señor Gabriel Francisco Pérez Castillo como defensor, fue producto de su vinculación contractual con la Defensoría del Pueblo. Condición que lo habilitaba para actuar como abogado dentro del proceso judicial indicado, en defensa del sindicado, en atención a las funciones que le corresponden como parte del Sistema de Defensoría Pública.
Así las cosas, en materia disciplinaria, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 autoriza aplicar el Código Disciplinario del Abogado, a los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, incluyendo a los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio; descripción que incluye a los Defensores Públicos.
A su vez, los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2022, Código General Disciplinario, determinan el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen funciones públicas, condición que también ostentan los Defensores Públicos.
Sobre esa base, ambas normas disciplinarias le son aplicables al señor Gabriel Francisco Pérez Castillo, quien no solo es abogado en ejercicio, sino que cumple a su vez, la función de ser defensor público.
A este respecto, la Sentencia C-899 de 2011 de la Corte Constitucional, indicó que no se incurre en vulneración al non bis in ídem ante esta situación, en materia disciplinaria, pues en cuanto a la aplicación del Código Disciplinario del Abogado, lo que se busca es el correcto y adecuado ejercicio de la profesión de abogado y la observancia de los principios éticos que rigen esa labor (Art. 26 y 256.3 C.P.), mientras que con el Código General Disciplinario lo que se promueve es el correcto desempeño de la función pública y se busca proteger los principios que la rigen (artículo 209 C.P), de manera tal que lo que se revisa en ese caso, es la eventual violación o no del deber funcional. Por tanto, como se mencionó, a juicio de la Corte, no existe similitud alguna en la naturaleza, objeto y autoridad competente, en el conocimiento de las respectivas faltas.
Ahora bien, como la presunta omisión en la que incurrió el señor Gabriel Francisco Pérez Castillo, se describe en abstracto por el Juez Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez como la «no atención del turno de fin de semana», en el trámite de
«legalización de captura del señor Daniel David Bolaños…», dicha descripción puede implicar en general, tanto un presunto incumplimiento de los deberes del señor Pérez Castillo en su rol de abogado, como la posible afectación de la función pública atribuida a los defensores públicos, conforme a las facultades conferidas a la Defensoría del Pueblo. Un escenario que le impide a la Sala determinar la calidad
del sujeto disciplinable bajo la cual se pudo haber cometido la presunta falta disciplinaria, factor de atribución de competencia aplicable a este asunto, en los términos del artículo 92 del Código General Disciplinario.
Como antes se explicó, la calidad del sujeto disciplinable en este caso tiene una doble naturaleza, en la medida en que éste actúa como particular en ejercicio de la función pública y como abogado. En este sentido, las dos autoridades, de acuerdo con la órbita de su competencia, tendrán que ejercer su función disciplinaria, frente a la conducta en la que, presuntamente, incurrió el señor Pérez Castillo.
En conclusión, desde una perspectiva práctica, lo antes descrito implica que la misma conducta puede afectar bienes jurídicos tutelados por distintos regímenes disciplinarios, y por ello, cada autoridad tiene competencia para investigar disciplinariamente al señor Pérez Castillo desde ámbitos competenciales diferentes, lo que permitirá determinar si se le debe imponer o no sanción disciplinaria, por afectación a la función pública y/o por la afectación de los principios que orientan la profesión de abogado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que en esta oportunidad el abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, conforme a lo previsto en las disposiciones descritas y en la Sentencia C-899 de 2011, es sujeto disciplinable tanto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño como de la Procuraduría Regional de Instrucción de ese mismo departamento, pues la falta que presuntamente se le indilga, puede ser investigada y definida por cada una de esas entidades, debido a que cada una de ellas, acuerdo con las leyes explicadas, protege un bien jurídico específico.
Conclusión que es necesaria en esta oportunidad, y que difiere de lo enunciado por esta Sala en el conflicto 2022-119 – en un asunto diferente, en el que se consideró que la entidad competente era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño-, por cuanto en ese caso, el conflicto giró alrededor de un curador ad litem, sujeto que se distingue de los defensores públicos, no sólo en que es un auxiliar de la justicia, sino en que se desempeña en su cargo de forma gratuita, como defensor de oficio61.
61 Código General del Proceso. Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] //7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]
Por tanto, en contraste con los defensores públicos, el curador ad litem no se encuentra vinculado al Estado, con los efectos que ello tiene, en los términos ya ilustrados. Sus deberes como auxiliar de la justicia se concretan en el adecuado ejercicio de la abogacía, mientras que en el caso de los defensores públicos su acciones y omisiones pueden tener incidencia, además, en el ejercicio de la función propia de la Defensoría Pública, que en virtud de la Constitución y la ley le corresponde a la Defensoría del Pueblo.
Por lo tanto, en esta oportunidad, la Sala declarará competente tanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como a la Procuraduría Regional de Instrucción del mismo departamento, para que acorde con la naturaleza y objeto de sus competencias disciplinarias, continúen conociendo de la situación invocada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez, Nariño, en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTES tanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, para que, acorde con la naturaleza y objeto de sus competencias, continúen conociendo del proceso disciplinario que se sigue en contra del abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, en su calidad de defensor público de la Defensoría del Pueblo, por el presunto desconocimiento de sus obligaciones como profesional del derecho, al desatender un turno de fin de semana que aparentemente le correspondía como abogado defensor, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez, Nariño.
SEGUNDO. ENVIAR copias del expediente tanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño como a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, y al abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase,
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala | MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado |
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado | JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado |
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala |
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.