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Radicación: 11001-03-06-000-2023-00775-00

Página 2 de 16

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (e)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Número único: 11001-03-06-000-2023-00775-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Procuraduría General de la Nación.

Asunto: autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria en contra de un juez de paz.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información que obra en el expediente1, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

El 18 de marzo de 2022, la señora Gloria Isabel Rincón Oviedo presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en contra del señor Omar Euclides Rueda Díaz, en calidad de juez de paz de Floridablanca (Santander). La señora Rincón Oviedo considera que el citado juez de paz se extralimitó en sus funciones por desconocer en la sentencia en equidad del 31 de enero de 2022, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, dentro del proceso núm. 2021-01209.

El 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Rueda Díaz. Sin embargo, el 18 de noviembre del mismo año declaró su falta de competencia para conocer del asunto disciplinario y remitió el proceso a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga para que asumiera su conocimiento y trámite.

1 Información extraída del expediente digital 2023-00775, que reposa en el aplicativo SAMAI.

El 14 de diciembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente disciplinario a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre ese ente de control disciplinario y la Comisión Seccional de Santander.

La Corte Constitucional, mediante Auto 1892 del 15 de agosto de 2023, se declaró inhibida para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga, y ordenó remitir las diligencias disciplinarias adelantadas contra el señor Omar Euclides Rueda Díaz a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto núm. 750 el 17 de noviembre de 2023 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la señora Gloria Isabel Rincón Oviedo y al señor Omar Euclides Rueda Díaz.

Dentro del término de la fijación del edicto las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.����

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

  1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander
  2. Sus argumentos se extraen del Auto del 18 de noviembre de 20222, mediante el cual declaró su falta de competencia para continuar con la actuación disciplinaria en contra del señor Omar Euclides Rueda Díaz, en calidad de juez de paz.

    Señaló que el artículo 257A de la Constitución Política no le otorgó competencia para adelantar la función disciplinaria contra particulares que administren justicia de manera transitoria, como es el caso de los jueces de paz, sino únicamente contra los

    2 SAMAI, archivo 14 del expediente digital.

    servidores judiciales (funcionarios y empleados de la Rama judicial) y abogados en el ejercicio de su profesión.

    Manifestó que cualquier disposición legal que asigne una competencia distinta a la del artículo 257A, resultaría inaplicable, por el principio de jerarquía de las normas.

    Sobre este punto, solicitó tener en cuenta la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 2 de junio de 2022 (radicado 11001-03-06-000-2022-00055-00), en la cual se inaplicó parcialmente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, lo dispuesto en los artículos 2 y 239 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), en relación con la competencia asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a las autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales.

  3. De la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga

Sus argumentos se extraen del Auto del 14 de diciembre de 20223, mediante el cual declaró su falta de competencia para continuar con la actuación disciplinaria en contra del señor Omar Euclides Rueda Díaz, en calidad de juez de paz.

Afirmó que los artículos 2 y 68 de la Ley 1952 de 2019, que atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, son aplicables al caso concreto, porque los jueces de paz son particulares que administran justicia de manera transitoria.

En ese sentido, anotó que la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en su artículo 256, otorgó la competencia, de forma exclusiva, «a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen».

CONSIDERACIONES

Competencia

Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan

3 SAMAI, archivo D-2022-2721225 del expediente digital.

por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no tienen un superior común.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración4

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria en contra del señor Omar Euclides Rueda Díaz, en calidad de juez de paz.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución5.

Al respecto, es importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan, ambas, función

5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Finalmente, es importante destacar que la Corte Constitucional, consideró que este caso concreto debía ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Lo anterior, al momento de devolver por competencia el conflicto de competencias a la Sala, mediante Auto 1892 del 15 de agosto de 2023.

Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, han negado su competencia para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Omar Euclides Rueda Díaz, en calidad de juez de paz.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Por lo anterior, se cumplen todos los requisitos de los artículos 39 y 112, numeral 10°, del CPACA, modificados, por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para decidir el conflicto de competencias administrativas.

Términos legales

El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los

términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

Aclaración previa

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Problema jurídico y síntesis del conflicto

Síntesis del conflicto y problema jurídico

La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario que se sigue contra el señor Omar Euclides Rueda Díaz, en su calidad de juez de paz de Floridablanca (Santander), por presuntamente desconocer en la sentencia en equidad del 31 de enero de 2022, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, dentro del proceso núm. 2021-01209.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su falta de competencia para seguir con el trámite del proceso disciplinario, por considerar que el artículo 257A de la Constitución Política no le otorgó competencia para adelantar

la función disciplinaria contra particulares que administren justicia de manera transitoria, como es el caso de los jueces de paz, sino únicamente contra los servidores judiciales (funcionarios y empleados de la Rama judicial) y abogados en el ejercicio de su profesión.

Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga argumenta que existe norma especial en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que otorga la competencia, de forma exclusiva, a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz. Además, porque los artículos 2 y 68, de la misma ley, atribuyen a dichas comisiones la competencia de la acción disciplinaria contra particulares.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

Los jueces de paz

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra los jueces de paz.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los jueces de paz;

El régimen disciplinario de los jueces de paz, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019;

Caso concreto.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

Los jueces de paz. Reiteración.6

En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior, respectivamente. Se trata de nuevos mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales, que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica. Específicamente, en lo relativo a los Jueces de Paz, el artículo 247 de la Constitución Política estableció:

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C).

Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

Expresamente la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el Capítulo I, Título II, que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y, particularmente de la integración y competencia de la Rama Judicial, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz, constituida por los Jueces de Paz (artículo 11 literal d), modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009), investida de la función jurisdiccional, que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.

Si bien podría objetarse que los jueces de paz por ser particulares y ejercer ad honorem su cargo no podrían ser calificados de funcionarios judiciales, - razón por la cual no les serían aplicables las normas en mención-, lo cierto es que atendiendo a la naturaleza de la función ejercida, que es jurisdiccional, y a la calidad atribuida, que es la de juez, así como a la índole de sus decisiones, que son fallos, a la Sala no le cabe duda que en ellos milita tal condición. Calidad que para otros efectos les reconoce el artículo 74 de la Ley 270 al regular la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, cuando dispone:

Artículo 74. Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior.

Además, el artículo 125 ibidem señala que por la naturaleza de sus funciones

«Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial, sin contraprestación y sin la exigencia de requisitos profesionales.

Así, mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país. Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho

de todos, también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la capacidad para regular los conflictos sociales, ya que resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra los jueces de paz7.

En diferentes fallos la jurisdicción disciplinaria8 sostuvo que su competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra jueces de paz y reconsideración se encontraba prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 que señala:

Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.

Y, en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que establecía lo siguiente:

Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

Adicionalmente, el artículo 216 de Ley 734 expresaba:

Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los jueces de paz al momento de dirimir con autoridad los conflictos de su competencia son realmente agentes del Estado que están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer conductas reprochables.9

7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00059-00(2336).

8 Ver: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Rad. 20080014 y sentencia del 24 de mayo de 2017. Rad 201300333.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

En suma, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales, en el evento de incurrir en faltas previstas por el ordenamiento jurídico, como las disciplinarias, estaban sometidos a las sanciones que de acuerdo con sus competencias pudieran imponer las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

El régimen disciplinario de los jueces de paz con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201910.

La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedó diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209411.

El referido código recogió el régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz que había incorporado el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 en el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 donde se indicó que la competencia para disciplinarlos, -que en la norma previa, se había atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura-, ahora corresponde las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial como a continuación se cita:

CAPITULO VIII

REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ

ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. Corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunal Contencioso Administrativo, Las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00773-00.

11 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […]

Como se observa, el artículo 256 trasladó de forma expresa la competencia para investigar y sancionar a los jueces de paz y reconsideración a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y mantuvo como marco normativo para dicho trámite la Ley 497 de 1999.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los jueces de paz.12

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente:

Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

[…]

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

[…]

Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]13.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al

12 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200.

13 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades14, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión.

Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales tienen competencia disciplinaria en relación con los jueces de paz, pues como antes se explicó, si bien es cierto se trata de particulares, también lo es que atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de la función ejercida, a la calidad atribuida, la de juez y la índole de sus decisiones, fallos, a la Sala no le cabe duda que de estas características se desprende la condición de funcionarios judiciales, de manera tal que entran como sujetos disciplinables dentro del ámbito de competencia prescrito por el artículo 257A para tales corporaciones.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos:

La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales) dentro de la cual se encuentran los jueces de paz;

La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados;

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia.

14 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Caso concreto

Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, es la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Omar Euclides Rueda Díaz, en calidad de juez de paz de Floridablanca (Santander), por presuntamente desconocer en la sentencia en equidad del 31 de enero de 2022, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, dentro del proceso núm. 2021-01209.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los Jueces de Paz hacen parte de la Rama Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, literal d de la Ley 270 de 1996. Lo anterior por cuanto, a pesar de tratarse de particulares que ejercen su cargo ad honorem, los Jueces de Paz, en atención a la naturaleza de la función que ejercen, los fallos que profieren y a su calidad de jueces, es palmario que les aplica lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, por la naturaleza de sus funciones, establece el artículo 125 ibídem que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial.

En razón a lo anterior, los Jueces de Paz están sometidos a la regla de competencia establecida en el artículo 257 A de la Constitución que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Es así que, la Ley 1952 de 2019 en el artículo 256, atribuyó a las comisiones seccionales de disciplina judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz.

En esa medida, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para conocer de las actuaciones disciplinarias en este caso concreto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para tramitar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Omar Euclides Rueda Díaz en su condición de juez de paz de Floridablanca

(Santander), por presuntamente desconocer en la sentencia en equidad del 31 de enero de 2022, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, dentro del proceso núm. 2021-01209.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a al Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la señora Gloria Isabel Rincón Oviedo y al señor Omar Euclides Rueda Díaz.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA

Presidente de la Sala Consejera de Estado

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo

186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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