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Radicación: 11001-03-06-000-2022-00259-00

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., (14) catorce de marzo de dos mil veintitres (2023)

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00259-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias

Partes: Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Norte Regional Cauca y la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Popayán Regional Cauca

Asunto: Conflicto de competencias entre dos Defensorías de la misma regional del ICBF. Inexistencia de conflicto por tratarse de un asunto intraorgánico.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° Y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 3 de enero de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca del ICBF registró el maltrato informado por parte de un docente de la institución educativa Ana Josefína Morales Duque ubicada en Santander de Quilichao (Cauca), al que presuntamente era sometido el adolescente M.Á.B.P.2, por parte de su abuela paterna M.L.B.L., con quien reside3.

En la misma fecha la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca del ICBF dío apertura al proceso de restablecimiento de derechos (en adelnate PARD) en favor de la adolescente M.Á.B.P.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

2 Para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, se omitirá su nombre completo y el de sus familiares o allegados, en este auto

3Documento 4, folios 15 y 16, expediente original del conflicto con rad. núm. 1001030600020220025900

El 14 de marzo de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca del ICBF remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente M.Á.B.P., a la Comisaría de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), por competencia funcional4.

Mediante Auto núm 01 (sin fecha), la Comisaría de Familia de Santander de Quilichao no avocó conocimiento y devolvió el PARD a la Defensoría de Familia Centro Zonal Norte de la Regional Cauca del ICBF, ya que al parecer no se notificó a los progenitores del adoslecente M.Á.B.P.5.

El 29 de marzo de 2022, la defensora de familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca avocó conocimiento de los hechos informados sobre el adolescente M.Á.B.P, ordenó su ubicación en hogar sustituto en la ciudad de Santander de Quilichao6.

  1. El 9 de junio de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca modificó la medida de protección del PARD del adolescente M.A.B.P, remitiendolo al hogar sustituto ONG Crecer en Familia, en la ciudad de Popayán y, en consecuencia, ordenó el envío del PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán de la Regional Cauca, en razón de la competencia funcional7.
  2. El 28 de julio de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán de la Regional Cauca avocó conocimiento del PARD del adolescente M.Á.B.P8.
  3. El 17 de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán de la Regional Cauca modificó la medida del PARD del adolescente M.Á.B.P y ordenó su ubicación en la Fundación FUNDASER, toda vez que el adolescente se había evadido en varias ocasiones del hogar sustituto ONG Crecer en Familia.
  4. El 25 de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán- Regional Cauca- del ICBF declaró en situación de vulneración de
  5. 4 Documento 5, folios 18 a 21, expediente original del conflicto con rad. núm. 1001030600020220025900

    5 Artículo 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1069 de 2015 […] En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente […].

    6 Documento 4, folios 3 y 4, expediente original del conflicto con rad. núm. 1001030600020220022900

    7 Documento 7, folios 21 a 25, expediente original del conflicto con rad. núm. 1001030600020220022900

    8 Documento 7, folios 28 a 29, expediente original del conflicto con rad. núm. 1001030600020220022900

    derechos al adolescente M.Á.B.P y confirmó la medida de restablecimiento de derechos a que hubiere lugar9.

  6. El 9 de septiembre de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Popayán de la Regional Cauca modificó la medida de restablecimiento de derechos de M.Á.B.P, y adoptó su ubicación en la Comunidad Terapéutica Éxodo, en atención a sus problemas de comportamiento10.
  7. El 19 de septiembre de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán remitió el PARD del adolescente M.Á.B.P, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca por que, al parecer, tiene su arraigo familiar en el municipio de Santander de Quilichao y según dicha autoridad los PARD que se encuentran en la Comunidad Terapéutica Éxodo, debén ser de competencia de los defensores de familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca11.
  8. Mediante Auto núm 0282 del 11 de octubre de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca no avocó conocimiento, por considerar que no se ajustaba al factor territorial, contenido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, ni a las directrices internas del ICBF12.
  9. Respecto del arraigo familiar que invocó la Defensoría de Familia del Centro Zonal Popayán, manifestó que no existían figuras paternas que mostraran interés por su hijo, porque que se desconocia su paradero, y la única referente era su abuela, quien se negó a recibir al adolescente y había sido distante en todo el proceso.

    Por lo anterior, la Defensoría promovió conflicto de competencias administrativas ante los jueces promiscuos de familia (Reparto) de Santander de Quilichao13.

  10. El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao declaró su falta de competencia para conocer del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán Regional Cauca y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca, por ausencia de jurisdicción territorial, y dispuso remitir el proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
  11. 9   Documento 10, folios 13 a 15, expediente original del conflicto con rad. núm. 1001030600020220022900

    10   Documento   10, folios 16 a   18,   expediente original del conflicto con   rad. núm.

    1001030600020220022900

    11   Documento   10, folios 23 a   26,   expediente original del conflicto con   rad. núm. 1001030600020220022900

    12 Documento   12,   folios   2   a   5   a,   expediente   original   del   conflicto   con   rad.   núm.

    1001030600020220022900

    13   Documento   12, folios 11 a   15,   expediente original del conflicto con   rad. núm. 1001030600020220022900

  12. El 24 de octubre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el Conflicto de Competencias Administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Popayán de la Regional Cauca.
  13. ACTUACIÓN PROCESAL

    En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 3 de noviembre hasta el 10 de noviembre de 2022. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

    Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 2 de noviembre de 2022 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado14, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

    Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca presentó consideraciones, y, posteriormente, el 11 de noviembre de 2022, allegó alegatos la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán Regional Cauca, mientras que las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio.

    Mediante Auto de 19 de diciembre de 2022, se ordenó por secretaría, comunicar al coordinador de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán de la Regional Cauca, a fin de que se informara a la Defensoría Especializada del Centro Zonal de Popayán para atender los casos de los niños, niñas y adolescentes ubicados en la Comunidad Éxodo para que interviniera, si así lo consideraba, en el presente conflicto de competencias administrativas.

    Mediante informe secretarial del 23 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala indicó a este despacho que «[…] la doctora Claudia Juliana Silva Fernández,

    14 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

    defensora de familia del centro zonal Popayán, vía correo electrónico, allegó un archivo PDF con dos folios en total»15.

    Mediante informe secretarial del 1 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sala indicó a este despacho que «[…] el doctor Ernesto Hurtado Tunubalá, defensor de familia del centro zonal Norte, vía correo electrónico, allegó un archivo PDF con un folio en total». En dicho escrito el defensor de familia señaló que el adolescente se encuentra ubicado en medio familiar en Santander de Quilichao y que, en consecuencia, desistía del presente conflicto de competencias 16.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    1. Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Cauca, Centro Zonal Norte.
    2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca solicitó que se remitiera el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Popayán, Regional Cauca, en razón a que el adolescente se encontraba una institución de protección en la ciudad de Popayán, y es ese defensor el que, por factor territorial, debió seguir conociendo del PARD. Sustentó su argumento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, y en el concepto número 79 de 2017, emitido por la Oficina Jurídica de la Dirección General del I.C.B.F.

    3. Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Cauca, Centro Zonal Popayán

Argumentó que desde el Centro Zonal Popayán se les había comunicado «en reunión de GET zonal» que se había dispuesto una defensoría especializada para atender los casos de los niños, niñas y adolescentes ubicados en la comunidad Éxodo, por lo que esa última defensoría asumiría el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente M.Á.B.P.

Por último, en escrito del 20 de enero de 2023, manifestó que el defensor de familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca modificó la medida administrativa de ubicación en la comunidad terapéutica Éxodo del municipio de Popayán, por la de ubicación en medio familiar en Santander de Quilichao, ubicación que, por factor territorial, es de competencia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca.

En virtud de lo anterior, señaló que no había conflicto.

CONSIDERACIONES

Competencia

15 Archivo 31 del expediente digital.

16 Archivo 31 del expediente digital.

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

Que el conflicto surja en ejercicio de la función administrativa.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, puesto que se trata del PARD del adolescente M.A.B.P, el

cual fue remitido a la Sala con el fin de que se determine la autoridad administrativa competente para continuar adelantando el PARD.

Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte Regional Cauca y la Defensoría del Centro Zonal de Popayán Regional Cauca, inicialmente, negaron tener competencia para seguir adelantando el PARD del adolescente M.A.B.P.

Sin embargo, teniendo en cuenta que después de interponer la colisión de competencias administrativas hubo modificación de la medida impuesta al adolescente de ubicación en Comunidad Terapéutica Éxodo, en Popayán, por la de ubicación en medio familiar en Santander de Quilichao.

Mediante escrito del 31 de enero de 2023, el defensor de familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca desistió del conflicto por asumir expresamente su competencia para continuar con el PARD.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca y la Defensoría del Centro Zonal de Popayán Regional Cauca, ambas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El cumplimiento de este requisito se estudiará más adelante.

Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos previstos en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelanta o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

Análisis sobre la competencia de la Sala

La Sala considera que no es competente para decidir el presente asunto, por no configurarse uno dentro de los requisitos que habiliten a la Sala para dirimir conflictos de competencias administrativas, tal como pasa a explicarse:

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presunto conflicto que se plantea entre dos Defensorías de Familia que pertenecen a la misma entidad y que se encuentran sometidas, por lo tanto, a la dirección, supervisión y control de un superior jerárquico, sin perjuicio de su autonomía funcional, no cumple con uno de los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Debemos recordar que los defensores de familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las defensorías de familia son dependencias de dicho instituto, por lo que unos y otras pertenecen a la misma entidad.

En efecto, al enunciar las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 define a las defensorías de familia así:

Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

(…)”.

Al pertenecer al I.C.B.F., los defensores de familia deben regirse por las normas sobre la organización y funcionamiento de dicha entidad, así como a los principios generales de la función administrativa, entre ellos, el principio de jerarquía.

El Decreto No. 987 de 2012, modificó la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y determinó las funciones de sus dependencias. En el presente caso, cabe resaltar lo dispuesto por el artículo 42 de dicho decreto, modificado por el artículo 5 del Decreto 1927 de 2013, que señala las funciones de las Direcciones Regionales, entre la cual se destaca la de adelantar las actividades estratégicas, misionales, técnicas, administrativas y jurídicas de la regional, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección General y cada una de sus dependencias (numeral 1°), y la de coordinar, controlar y monitorear la operación de los centros zonales y sus puntos de atención (numeral 6°).

En cuanto a la Dirección General, el artículo 2° inciso segundo, del Decreto 987 de 2012, dispone que sus funciones son las señaladas en la Ley 7 de 1979, el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 199817, y las demás normas que las adicionen o modifiquen.

Por su parte, el artículo 28 del Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334de 1980, establece que  serán funciones del Director General del

I.C.B.F. entre otras:

Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas del Instituto y las actividades de su personal (literal a); cumplir todas las demás funciones que se relacionen con la administración y funcionamiento del instituto que no le hayan sido asignadas a la junta Directiva (literal ll), y determinar la organización zonal y local (literal m).

17 A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

El defensor de familia es un servidor público del I.C.B.F., cuyas funciones administrativas están dirigidas a promover la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tales funcionarios dependen administrativamente, a nivel zonal, del coordinador del respectivo centro zonal, y a nivel regional, del respectivo director regional. Por lo tanto, en el evento de existir, como en el presente caso, un conflicto de competencias entre centros zonales o defensorías adscritas a la misma regional, el asunto deberá ser resuelto por el correspondiente director regional, y si se presenta entre dos regionales, o entre dos centros zonales o defensorías que pertenezcan a distintas regionales, la competencia para solucionarlo será del Director o Directora General del I.C.B.F.18.

Finalmente, vale la pena señalar que, mediante escrito del 31 de enero de 2023, el defensor de familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca desistió del conflicto de competencias, toda vez que hubo un cambio de medida de ubicación del adolescente: del Centro Terapéutico Éxodo, de Popayán, por el de ubicación en medio familiar en el municipio de Santander de Quilichao y, en consecuencia, de acuerdo con el factor territorial, consideró que es de competencia de esa defensoría de familia. Al respecto sostuvo:

De manera respetuosa y teniendo en cuenta que el adolescente bajo protección del ICBF M.A.B.P, con T.I. […] actualmente se encuentra el (sic) medio familiar con su abuela paterna en Santander de Quilichao conforme al acta de ubicación anexo, mediante el presente correo manifiesto que desisto de la colisión de competencia que cursa en su despacho con radicado No. 11001030600020220025900 entre esta Defensoría de Familia y una Defensoría de Familia del Centro Zonal Popayán.

Si bien es cierto existe un desistimiento en el que, expresamente, una de las autoridades asume competencia para conocer del presente caso, también lo es que, como ya se explicó, al tratarse de un asunto intraorgánico, corresponde a la Sala declarar su falta de competencia y remitirlo al director regional del Cauca del ICBF, por considerar que esa autoridad es la competente para pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados con el caso objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

RESUELVE:

Primero: DECLARAR SU FALTA DE COMETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Cauca, Centro Zonal Norte, y la Defensoría de Familia del

18 Conflicto de competencias administrativas número 11001030600020180014000, de fecha 22 de agosto de 2018 Consejero ponente Doctor Álvaro Namén Vargas.

ICBF., Regional Cauca, Centro Zonal Popayán, en relación con el PARD a favor del adolescente M.Á.B.P

Segundo: REMITIR esta decisión y el respectivo expediente al director regional del Cauca del ICBF, para que adopte las decisiones y medidas administrativas que sean de su competencia, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva, con el fin de continuar con el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos dictada a favor del adolescente M.Á.B.P.

Tercero: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Defensoría de Familia del ICBF Regional Cauca, Centro Zonal de Popayán, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, a la Comisaría de Familia de Santander de Quilichao y a la Señora M.L.B.L.

Cuarto: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinto: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala Consejero de Estado

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA

Consejera de Estado Consejera de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO GAITÁN

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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