Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00185-00
Página 2 de 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., 31 de marzo de dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001-03-06-000-2021-00185-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Asunto: Inexistencia del conflicto de competencias administrativas planteado. Desistimiento
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
ANTECEDENTES
Síntesis del conflicto de competencias administrativas planteado
Positiva S.A. remitió a la UGPP unas sentencias de carácter laboral, en las que esa entidad fue condenada al pago de costas judiciales, justificando tal remisión en normas que se refieren a la competencia para reconocer y pagar pensiones por incapacidad laboral2.
No obstante, luego de que la consejera ponente dictara un auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó información y documentación requerida para emitir un pronunciamiento, Positiva S.A. aclaró que los citados fallos fueron remitidos de manera equivocada a la UGPP, debido a un error de gestión administrativa, por lo que no existía, en realidad, el conflicto de competencias administrativas planteado razón por la cual asumiría directamente el cumplimiento de tales fallos. Posteriormente, ante la aclaración hecha por esa entidad, la UGPP manifestó que desistía del citado conflicto.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
2 Artículo 80 de la Ley 1735 del 2015, Decreto 1437 de 2015, artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 y articulo 109 de la Ley 2063 de 2020.
Hechos relevantes para resolver el presunto conflicto
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto negativo de competencias administrativas son los siguientes:
Positiva Compañía de Seguros S.A., anteriormente denominada La Previsora Vida S.A., inició un proceso laboral, en el que pidió que se declarara la nulidad y, en su defecto, la ineficacia de los dictámenes expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante los cuales se había determinado que el accidente sufrido por el señor Didier López Arenas, en 1997, cuando trabajaba para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, era de origen laboral.
No obstante, en sentencias del 24 de enero (primera instancia) y el 30 de septiembre (segunda instancia), ambas de 2020, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad determinaron que, en efecto, se trataba de un accidente laboral, en virtud del cual, el señor López Arenas sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 41.95%.
El 14 de septiembre de 20213, Positiva S.A. remitió a la UGPP los citados fallos, argumentando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1735 de 20154, en el Decreto 1437 de 20155, en el artículo 108 de la Ley 2008 de 20196 y en el artículo 109 de la Ley 2063 de 20207, era competencia de esa entidad asumir el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto esta había quedado ejecutoriada con posterioridad al 1 de enero de 2020.
En respuesta del 29 de octubre de 2021, la UGPP señaló que, «en caso de que hubiere lugar al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a favor del señor LOPEZ ARENAS DIDIER correspondería el mismo a POSITIVA COMPIAÑIA (sic) DE SEGUROS SA y no a esta entidad».
Finalmente, la UGPP planteó un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, entre dicha entidad y Positiva S.A., ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
3 Según escrito de la UGPP, el oficio remisorio era el número SAL 2021 01002425448 del 14 de septiembre de 2021.
4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
5 [P]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015.
6 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
7 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 6 de diciembre de 2021 se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones8.
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, mediante correo electrónico, que, por medio del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían efectuarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados9.
En el citado informe, la Secretaría señaló que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos de la UGPP y consideraciones del señor Didier López Arenas, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De otra parte, mediante auto para mejor proveer del 2 de febrero 2022, la consejera ponente dispuso que, por secretaría, se oficiara a Positiva S.A. para:
- Aclarar cuál era la orden judicial que, en su concepto, debía ser atendida por la UGPP, teniendo en cuenta que lo decretado en la sentencia se restringía al pago de las costas procesales.
- Aclarar si la remisión de este asunto fue para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a favor del señor López Arenas, y, de ser así, precisar el fundamento fáctico y jurídico de tal solicitud, haciendo referencia a: a) si el mencionado ciudadano había pedido el reconocimiento de esta prestación, y cuál había sido la respuesta emitida por esa entidad, adjuntando los actos administrativos correspondientes, y b) el motivo por el cual se había remitido el asunto a la UGPP, con fundamento en normas que regulan pensiones por invalidez, a pesar de que la discusión, al parecer, giraba en torno al pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial.
- Remitir copia del pago de las costas judiciales impuestas a dicha compañía y del expediente denominado «Siniestro 136.440.497 DEL 28/11/2004», al que hizo referencia Positiva S.A. en su oficio SAL 2021 01002425448 del 14 de septiembre de
8 Fijación por edicto n.° 161, índice 2, archivo 4, 1 folio del expediente digital.
9 Expediente magnético. Constancia de comunicaciones (folio 1 y 2).
2021, dirigido a la UGPP, incluyendo, especialmente, los documentos sobre el trámite de la indemnización por incapacidad laboral a favor del señor Didier López Arenas.
En el mismo auto, se ordenó a la Secretaría oficiar al señor López Arenas, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegara, vía correo electrónico, copia de los documentos que tuviera en su poder, en relación con las reclamaciones o peticiones presentadas a Positiva S.A. u otras entidades, para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, ocasionada en el accidente laboral sufrido en el año 1997.
Como respuesta a lo ordenado en el citado auto, Positiva S.A., mediante oficio SAL-2022 01 005 237630 del 10 de febrero de 2022, suscrito por su secretario general y jurídico, manifestó:
Atendiendo al trámite de la referencia y en específico al requerimiento elevado por su Despacho, mediante auto calendado 02 de febrero de 2022, comedidamente y dentro del término otorgado, nos permitimos informar que por cuenta de un error humano e involuntario se trasladó comunicación de cumplimiento a la UGPP.
No obstante, lo anterior, mediante radicado SAL-2022 01 005 150626 y número de registro interno de la UGPP 2022400300272812 ambos del 10 de febrero de la presente anualidad, procedimos a informar del yerro en mención a la convocante Unidad Administrativa en lo relativo al proceso con Rad. 11001310501920070001200-
Por lo anterior, solicitamos respetuosamente a la Honorable Sala declarar improcedente el trámite por hecho superado o emitir decisión inhibitoria por inexistencia del presunto conflicto administrativo de competencias, toda vez que aceptamos y asumimos la competencia para dar cumplimiento a la obligación.
De otro lado en igual sentido, teniendo en cuenta que la gestión de pago de las costas procesales se encuentra a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. nos permitimos manifestar que nos encontramos en trámite administrativo de reconocimiento. [Subrayas añadidas].10
A la anterior comunicación, Positiva S.A. anexó el oficio SAL-2022 01 005 237357 del 10 de febrero de 2022, que dirigió a la UGPP, en el cual señaló:
En consideración al oficio POSITIVA No. Rad SAL-2021 01 005 425448 del 14 de septiembre de 2021 y una vez revisados los antecedentes del proceso judicial 05001310501320130018500 en el cual se inició acción ordinaria laboral por LA PREVISORA, tendiente a la declaratoria de nulidad del dictamen emitido a favor del señor DIDIER LÓPEZ ARENAS, evidenciamos un grave error administrativo interno, al haber trasladado por competencia a la UGPP el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá del 24 de enero de 2020, confirmado
10 Archivo digital 33_110010303000202100185002, folios 1 y 2.
por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 30 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que no se cumplen los preceptos dispuestos en los artículos 108 de la Ley 2008 de 2019, el 109 de la Ley 2063 ni en el 84 de la Ley 2159 de 2021. Por lo anterior, es nuestro interés retractarnos respecto de lo advertido el pasado 14 de septiembre y manifestarles sentidas excusas por el error humano que generó un trámite administrativo innecesario, así como por tiempo y recurso humano empleado en la construcción de la petición elevada al Consejo de Estado tendiente a la resolución de conflicto de competencias. Al interior de nuestra empresa se han levantado las alertas de rigor y adoptado los correctivos necesarios para corregir el yerro y aplicar las sanciones pertinentes.
[…].
En conclusión, esta Compañía se permite advertir la inexistencia de causa o argumento que valide la remisión de nuestra parte a la UGPP y en consecuencia se asumirán las obligaciones con reservas propias y de manera consecuente con el fallo citado, a favor del señor DIDIER LÓPEZ ARENAS. Por último, solicitarles respetuosamente se sirvan desistir del trámite de formulación de conflicto negativo de competencias radicado ante el Consejo de Estado, por no existir para el pluricitado caso, conflicto alguno de competencias administrativas, entre la UGPP y POSITIVA. [Subrayas añadidas].11
Por su parte, el señor Didier López Arenas envió un breve escrito, en el que hizo una relación de las fechas y los hechos que atañen a su reclamación ante Positiva S.A., por concepto de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Asimismo, aportó un documento, de fecha 28 de enero de 2022, en el que Positiva
S.A. le informó que no procedería al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, debido a que, a su juicio, había operado la prescripción de la correspondiente obligación.
Finalmente, la UGPP, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1 de marzo de 2022, y suscrito por su directora jurídica, desistió expresamente del conflicto de competencias, justificando tal decisión en el hecho de que la gerente jurídica de Positiva S.A., en la comunicación radicada con el n.° 2022400300272812, afirmó que la competencia para asumir el cumplimiento de los fallos judiciales remitidos erróneamente a la UGPP «es de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS» [se destaca].12
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
11 Archivo digital 36_110010306000202100185005, folios 1 y 2.
12 Archivo digital 40_110010306000202100185001, folios 1 y 2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
El documento que la UGPP aportó como alegato de conclusión es el mismo que le sirvió para iniciar el presente conflicto de competencias administrativas, y en el cual dicha entidad, luego de hacer una reseña sobre los antecedentes más importantes de este caso, manifiesta lo siguiente:
En relación con las normas en que se apoyó Positiva S.A. para enviar a la UGPP las mencionadas sentencias judiciales, esta entidad explica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrolló 2014 - 2018, las pensiones que, para la entrada en vigencia de esa normativa, estuvieran a cargo de Positiva S.A. y cuyos derechos hubieran sido causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), serían administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP.
De igual forma, recuerda que, según el Decreto 1437 de 2015, la UGPP tiene competencia para el pago y reliquidación de pensiones, por lo que legalmente
«carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente» que reclama el señor Didier López Arenas.
Es por ello por lo que, en respuesta del 29 de octubre de 2021, dirigida a Positiva S.A., la UGPP le indicó que, «en caso de que hubiere lugar al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a favor del señor LOPEZ ARENAS DIDIER correspondería el mismo a POSITIVA COMPIAÑIA (sic) DE SEGUROS SA y no a esta entidad».
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)
El Consorcio Fopep, como administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, manifestó que dicho fondo tiene una función exclusivamente pagadora, por lo que no tiene injerencia alguna en los procesos de reconocimiento pensional. En tal virtud, no le corresponde intervenir, de manera alguna, en el conflicto planteado por la UGPP.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda señala que no se está ante un verdadero conflicto de competencias, pues lo que se advierte es una indebida interpretación de «normas, que, por cierto, están en distintos órdenes normativos. Una primera norma correspondiente a un decreto que como el 1437 de 2015 (artículo 6º compilada en el artículo 2.2.10.25.5. del Decreto 1833 de 2016) tiene carácter reglamentario y otra norma de rango legal, nos referimos al artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, […]».
Las disposiciones anteriores determinan la forma en que se deben presupuestar, reconocer y pagar algunas prestaciones laborales, en especial para la vigencia del año 2020, y señalan quién es el responsable de tal reconocimiento, cuando la prestación tiene su origen en una condición de invalidez.
En consideración a lo anterior, plantea que la Sala se declare inhibida para fallar sobre el presunto conflicto negativo de competencias, y solicita, en todo caso, que se absuelva al Ministerio de Hacienda, por cuanto esta cartera no es sujeto pasivo de la controversia planteada.
Didier López Arenas
El señor López Arenas señala que, en su calidad de beneficiario de una indemnización por incapacidad permanente parcial, prevista en el artículo 5 de la Ley 776 de 200213, no tiene duda alguna de que Positiva S.A. debe realizar el correspondiente pago. En esa medida, afirma que no entiende cómo, a pesar de haberse dictado dos decisiones judiciales en las que se confirmó que el accidente sufrido por él era de origen laboral, Positiva S.A. manifestó, en el Auto ADO 006050 del 29 de octubre de 2021, que, si tuviera que realizarse algún pago, esta entidad no sería la responsable de hacerlo.
Señala, finalmente, que, en la medida en que no tiene derecho al reconocimiento de una pensión por invalidez, es más que evidente que Positiva S.A., y no la UGPP, es la responsable de pagar la indemnización solicitada.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa
Competencia de la Sala
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del
«procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»14 se contienen en
13 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
14 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativas, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Asimismo, en varias decisiones15, la Sala de Consulta se ha manifestado sobre los requisitos esenciales que deben cumplirse para la existencia de un conflicto de esta clase16, así:
Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.
[…]
Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional […] a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal […]
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. [Se resalta].
Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de
15 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, en la Decisión del 21 de mayo de 2019, con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00.
16 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00.
17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 218 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código.
Caso concreto
Inexistencia del presunto conflicto de competencias planteado por carencia de objeto
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que fueron aportados por las partes y el tercero interesado, en cumplimiento del auto interlocutorio dictado por la consejera ponente, se advierte que Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló, en forma expresa, que no existe un conflicto de competencias, pues la remisión que hizo a la UGPP de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Laboral, obedeció a un error interno de esa compañía, razón por la cual asumiría directamente el cumplimiento de tales fallos.
Esta sola manifestación, hecha por una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, lleva a concluir que, en el presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas (que, de existir, sería negativo), pues, como la Sala lo ha explicado en las decisiones precitadas y en otras, este tipo de conflictos exige que las dos entidades implicadas expresen, simultánea o sucesivamente, su falta de competencia. Y, como también lo ha dicho la Sala, tampoco puede presentarse un conflicto de competencias (negativo o positivo), cuando una de las autoridades asume la competencia para tramitar el procedimiento administrativo de que se trate y adoptar la decisión respectiva, y ninguna otra autoridad asume o disputa dicha competencia, como ocurre en este caso.
De otra parte, la UGPP remitió un documento a la Sala, en el que desistió expresamente del trámite de conflicto de competencias propuesto por ésta.
18 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».
Por lo tanto, es necesario concluir que, en el presente caso, el conflicto negativo de competencias que hubiera podido existir (el cual, en todo caso, no era claro en su configuración, desde el momento mismo en que se formuló) desapareció, con la asunción explícita de la competencia por parte de una de las autoridades involucradas; y, posteriormente, la solicitud que se formuló ante la Sala para resolverlo fue expresamente desistida por la otra parte (la misma que la presentó).
Sobre el desistimiento de las solicitudes que se formulan a esta corporación para resolver conflictos de competencias administrativas, la Sala se ha manifestado en anteriores oportunidades19, al recordar lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que dispone:
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
Como se aprecia, esta norma establece la posibilidad de que los interesados desistan de sus peticiones, en cualquier momento de la actuación administrativa, si así lo expresan a la Administración. Sin embargo, no es claro si tal disposición resulta aplicable a los conflictos de competencias administrativas.
Al respecto, la Sala, en ocasión anterior, manifestó:
La competencia como expresión del principio de legalidad y dado el carácter imperativo y de orden público que las distribuye, y su finalidad frente al interés común, no solo hacen que esta sea expresa e improrrogable, sino, particularmente, irrenunciable, en la medida que la autoridad administrativa no puede desistir de ella, ni puede abstenerse del ejercicio de las atribuciones que le han sido legalmente conferidas.20
En virtud de lo anterior, las autoridades públicas no pueden disponer a voluntad de sus competencias funcionales, alterándolas, renunciando o desistiendo de ellas de manera expresa21, razón por la cual, el desistimiento presentado por la UGPP, el pasado 1 de marzo de 2022, no es procedente para la Sala.
19 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias administrativas radicado con el número 11001-03-06-000-2014-00040-00(C).
20 Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Radicado 110010306000201400035 00.
21 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas radicados con los números 11001-03-06-000-2014-00012-00(C), 11001-03-06-000-2021-00080-00
Con todo, la Sala de Consulta se abstendrá de resolver de fondo, pues no se cumple con los tres presupuestos que habilitan su competencia para dirimir los conflictos de competencias, en razón a la aceptación expresa de la competencia por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., con lo cual desaparece el presunto conflicto de competencias inicialmente planteado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por la inexistencia del presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme con las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a Positiva Compañía de Seguros S.A.; al señor Didier López Arenas; al Consorcio Fopep, como administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidenta de la Sala Consejero de Estado
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.