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PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal 15 Penderisco (Regional Antioquia) del ICBF y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INHIBITORIO – Por carencia actual de objeto / INHIBITORIO – Por existir decisión judicial en firme que lo resuelve / CASO CONCRETO – Una de las entidades en conflicto resolvió de fondo la solicitud mediante un acto administrativo definitivo / INHIBITORIO – Por no existir actuación administrativa en trámite
El asunto que importa a la Sala, en esta oportunidad, consiste en determinar la autoridad competente para conocer y definir la situación jurídica de la hoy adolescente Y.U.F, dentro del PARD iniciado a su favor por la Comisaría de Familia del municipio de Urrao (Antioquia). […] [S]e tiene que el PARD iniciado a favor de la adolescente Y.U.F. fue resuelto, en forma definitiva, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, debido a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo conocía (Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia), en la etapa de seguimiento. En consecuencia, al resultar ejecutoriado este fallo o decisión, quedó definitivamente concluida la respectiva actuación administrativa. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a declarase inhibida para decidir de fondo sobre el presunto conflicto de competencias administrativas que le fue planteado, debido a que: i) la actuación o procedimiento administrativo en el cual se originó ya se encuentra concluido, con la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme, y ii) materialmente no existe un conflicto negativo de competencias, pues una de las autoridades involucradas -el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao- reconoció ser la competente, tanto de manera expresa, al presentar su intervención en este conflicto, como tácitamente, al declarar en adoptabilidad a la adolescente Y.U.F.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Etapas o fases
El PARD, tal como fue modificado por la Ley 1878 de 2018, se compone de dos etapas o fases principales: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de una autoridad competente (defensoría de familia, comisaría de familia o, según el caso, inspección de policía) la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, hasta que queda ejecutoriado el fallo que declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos o en adoptabilidad (artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006), y ii) la fase de seguimiento, que se inicia en el momento anterior (siempre que se haya declarado al niño en situación de vulneración de derechos) y culmina con la ejecutoria de la decisión que resuelve, de fondo y con carácter definitivo, la situación jurídica del menor de edad, con alguna de las tres opciones que señala el artículo 103 de la misma ley. Este último acto o decisión administrativa es el que pone fin al PARD, y, a diferencia de lo que ocurría antes de la expedición de la Ley 1878, las determinaciones que se adoptan allí son definitivas, por lo que no pueden, en principio, ser revocadas o modificadas en sede administrativa, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que las autoridades judiciales puedan adoptar, posteriormente, en ejercicio de las acciones o los medios de control previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA (E)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00070-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL 15 PENDERISCO
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia)
Asunto: Decisión inhibitoria, por encontrarse terminada la actuación administrativa. Carencia actual de objeto
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 202–, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente asunto se originó en los siguientes antecedente:
1. Mediante denuncia anónima presentada el día 6 de mayo de 2017, se informó que los niños F.S.F y Y.S.F., de 6 y 5 años de edad, respectivamente, hijos de la señora R.F.F. y del señor F.J.S.C., por un lado, y por el otro, la adolescente Y.U.F., de 12 años, hija de la señora R.F.F. y del señor R.U.C., eran presuntamente víctimas de maltrato físico y estaban siendo «instrumentalizados para el expendio de sustancias psicoactivas.
2. Con decisión de la misma fecha, la Comisaría de Familia de Urrao ordenó practicar un allanamiento a una residencia ubicada en la vereda Pavón Llano Grande, de la misma municipalidad, «con el propósito de rescatar a los niños Y.U.F., Y.C.F. y F.C.F..
3. La Comisaría de Familia del municipio de Urrao dio apertura a la correspondiente investigación administrativa, con el fin de verificar si los derechos de la adolescente Y.U.F. habían sido vulnerados, tal como consta en el acta n.° 021 del 9 de mayo de 2017.
En la misma decisión, se ordenó, como medida de urgencia, la ubicación de la menor de edad en un hogar sustitut, lo que se hizo efectivo el día 12 de mayo de 2017, según consta en la respectiva acta de colocación familiar en hogar sustituto, que obra en el expedient.
4. El 7 de septiembre de 2017, la Comisaría de Familia decidió: i) declarar en situación de vulneración de derechos a la adolescente Y.U.F.; ii) confirmar la medida provisional de ubicación en hogar sustituto decretada a su favor, y iii) realizar el respectivo seguimiento.
5. Mediante decisión del 9 de mayo de 2019, el comisario de familia de Urrao ordenó «[…] el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la adolescente Y.U.F. por PÉRDIDA DE COMPETENCIA […]», argumentando que habían sido superados los términos previstos en la legislación para tomar una decisión de fondo, con respecto a la mencionada adolescent. En este sentido, ordenó el envío del expediente «[…] al juzgado de familia quien asuma y continúe con lo estipulado en la Ley 1098 de 2006».
6. Una vez recibida la documentación por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, dicha autoridad emitió una decisión, el día 12 de junio de 2019, dentro del proceso radicado con el n.° 2019-00049-00, en el sentido de «NO AVOCAR conocimiento de las presentes diligencias de restablecimiento de derechos adelantadas en favor de la adolescente Y.U.F.», y remitir el expediente a la Coordinación del Centro Zonal n.° 15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), por considerar que esta era la dependencia competente para continuar con el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Comisaría, según lo preceptuado en el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescenci.
7. El 24 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao ordenó la acumulación de los PARD seguidos a favor de los menores de edad U.U.F., F.S.F. y Y.S.F., dentro del radicado 2021-00007-00, en virtud de la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el día 6 de julio de 2020, mediante la cual declaró a ese Juzgado competente para continuar con los procesos que se tramitaban a favor de los menores F.S.F. y Y.S.F.
En la misma decisión, el Juzgado ordenó, con carácter urgente, oficiar a la defensora de familia para que, dentro de los 5 días hábiles siguientes, allegara:
«[La] carpeta contentiva del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente Y.U.F. […], teniendo en cuenta con [sic] el estudio de las presentes diligencias, se advierte la existencia de la menor de edad, encontraìndose bajo la misma medida de proteccioìn y tambieìn hija de la senÞora [R.F.F.]. Asiì mismo, para que dentro del mismo termino [sic] informe con relacioìn a la progenitora de los menores, si se han adelantado estrategias o vinculacioìn a programas que permitieran la vinculacioìn positiva dentro del proceso de restablecimiento de derechos, a fin de garantizar y proteger los derechos de sus hijos.
8. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao dictó fallo, dentro del radicado 2021-00007-00, en el cual resolvió, entre otras cosas:
[DECLARAR] EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD, a los menores […] J U Identificada con TI […], para su debido tramite, se haraì cargo la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL 15 PENDERISCO DE URRAO ANTIOQUIA, en todos los actos administrativos correspondientes, allegando copia respectiva al proceso, asiì mismo deberaì realizar la inscripcioìn en los registros civiles de cada uno de los menores u [sic] adolescentes. [Negrilllas añadidas].
9. Mediante comunicación fechada el 28 de octubre de 2020, pero recibida en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el 26 de abril de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco propuso un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, y remitió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) de la adolescente Y.U.F.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Juzgado de Familia de Urrao, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia), al hogar sustituto en el que se hallaba la adolescente involucrada y a la madre de esta, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.
Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia)
Si bien esta autoridad administrativa no presentó alegatos dentro del presente trámite, sus argumentos pueden ser extraídos de la decisión del 29 de septiembre de 2020, comunicada a la Sala el 26 de abril de la misma anualidad, en la cual ordenó remitir, con destino a esta corporación, el expediente administrativo respectivo, para que fuera dirimido el conflicto de competencias que allí planteó.
Estima la defensora de familia que, con fundamento en las normas de la Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la 1878 de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao es competente para que «MODIFICARA, SUSPENDIERA o FINALIZARA la medida vigente de restablecimiento de derechos y a su vez definiera la situación jurídica de la menor», dado que el procedimiento administrativo fue remitido por el entonces comisario de familia de Urrao, quien alegó una pérdida de competencia, por haber ocurrido el vencimiento del término previsto en la ley, sin haber decidido de fondo la situación jurídica de la adolescente Y.U.F.
Por tal razón, la competencia para continuar conociendo del PARD a favor de la menor Y.U.F. y tomar una decisión de fondo sobre su situación jurídica corresponde, en su opinión, al Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Urrao.
Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia)
En los alegatos presentados dentro del trámite de este conflicto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil que «se deniegue la solicitud presentada por la […] Defensora de Familia del Centro Zonal nro. 15 Penderisco, […] por no encontrarse el presente trámite bajo la figura de un presunto conflicto de competencia».
Después de hacer una sinopsis de los antecedentes fácticos que estimó relevantes, la interviniente sustentó su solicitud en el contenido de la decisión proferida por su despacho, con la «sentencia general» 2021-010 del 10 de marzo de 2021 en la que se declaró en estado de adoptabilidad a la adolescente Y.U.F.
Considera la jueza que no se hallan reunidos «los presupuestos para dirimir dicho conflicto, pues de un lado no se trata de una actuación administrativa, ya que el trámite puesto a su conocimiento entroì a la esfera judicial, y de otro debe concurrir una simultaneidad de autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer dicha actuación, y en este sentido aun cuando el juzgado anteriormente propuso conflicto negativo de competencias ya se resolvióì de fondo sobre la misma adolescente, a través de una sentencia.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales. Reiteració
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021), conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…].
En este mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean presentados, a saber:
que el conflicto surja en desarrollo o en relación directa con la función administrativa;
que se trate de una actuación o asunto de naturaleza particular y concreta;
que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o afirmen la competencia para conocer de dicho asunto o actuación, y
que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional, o, si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo.
Igualmente, se ha establecido, en algunas ocasione, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que deba continuar la actuación o proferir el acto administrativo (por ejemplo, en virtud de una acción de tutela), la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.
Asimismo, se ha explicad
que, como el propósito de la función asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil y a los tribunales administrativos, en relación con los conflictos de competencia administrativa, es el de establecer, en forma clara y definitiva, la competencia para iniciar o continuar una actuación administrativa, no es posible dictar una decisión de fondo que resuelva el conflicto, cuando la respectiva actuación ya ha concluido, mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme.
Ello obedece a que, en tales casos, los eventuales vicios de incompetencia que afecten el acto administrativo tendrían que plantearse y discutirse judicialmente, solicitando su declaratoria de nulidad, en ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), entre otro.
Por su parte, la doctrina ha señalado algunas características importantes respecto de los conflictos de competencias administrativas que resuelve la Sala, tales como:
1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo
Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la atribución de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, función que realiza con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por lo tanto, la Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades u organismos estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
4. Caso concreto
El asunto que importa a la Sala, en esta oportunidad, consiste en determinar la autoridad competente para conocer y definir la situación jurídica de la hoy adolescente Y.U.F, dentro del PARD iniciado a su favor por la Comisaría de Familia del municipio de Urrao (Antioquia).
Antes que todo, debe aclararse que, aun cuando en la sentencia general del 11 de marzo de 2021, así como en su intervención realizada durante el trámite de este conflicto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao se refiere a la menor de edad con las iniciales J.U.F., lo cierto es que dicha persona corresponde a la misma que se menciona a lo largo de esta decisión, esto es, la adolescente Y.U.F., cuestión que queda totalmente clara al verificar su edad y sus números de identificación personal, conforme a los documentos que obran en el expediente.
Téngase en cuenta que, dentro de la denuncia que dio lugar a este procedimiento administrativo, se advirtió sobre una situación de potencial vulneración de los derechos, no solo de la mencionada adolescente, sino, también, de sus hermanos por parte materna, quienes cohabitaban en el mismo inmueble y conformaban el mismo núcleo familiar.
De la lectura de los antecedentes fácticos relevantes, la Sala advierte que el respectivo PARD a favor de la adolescente Y.U.F. fue iniciado mediante decisión del 9 de mayo de 2017, dentro de la cual, además, se decretó, como medida provisional de protección, su ubicación en un hogar sustituto.
Luego, en la medida en que se trataba de varios menores de edad, hijos de la señora R.F.F. y, por lo tanto, hermanos (por el lado materno) de la adolescente Y.U.F., fueron iniciados varios procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, en forma independiente. A la postre, el PARD seguido a favor de los hermanos F.S.F. y Y.S.F. llegó al conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en virtud de un conflicto de competencias administrativas, lo que llevó a la Sala a declarar, en decisión del 6 de julio de 2020, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao era la autoridad competente para tomar la decisión de fondo a que hubiera lugar.
Más adelante, la defensora de familia de Urrao propuso el conflicto de competencia que dio inicio al presente trámite, y que versa sobre el PARD de la adolescente Y.U.F., con el fin de definir de fondo su situación jurídica.
Sin embargo, se observa que, antes de que fuera radicado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el escrito mediante el cual se propuso el conflicto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao profirió un fallo, el día 11 de marzo de 2021 dentro del proceso radicado con el núm. 05847-31-84-001-2021-00007-00.
En la citada providencia, el Juzgado decidió, primero, «incorporar» el procedimiento administrativo de la menor Y.U.F., aduciendo para ello razones de economía procesal y debido proceso, «en aras de la unión familiar, y toda vez, que los menores se encuentran bajo el mismo techo y cuidados del hogar sustituto, teniendo en cuenta que por conflicto de competencia el proceso de la menor se encuentra en el concejo de estado [sic] sin decisión hasta el momento».
Además, muy importante es el hecho de que, dentro del mismo fallo, el Juzgado decidió declarar en estado de adoptabilidad a la adolescente Y.U.F., disponiendo que, «para su debido trámite se hará cargo la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL 15 PENDERISCO DE URRAO ANTIOQUIA, en todos los actos administrativos correspondientes, allegando copia respectiva al proceso, así mismo deberá realizar la inscripción en los registros civiles de cada uno de los menores adolescentes».
En ese sentido, téngase en cuenta que la decisión mediante al cual se declara en estado de adoptabilidad a un niño o adolescente se halla regulada, entre otras normas, por el inciso 4° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), que la menciona como una de las tres decisiones que pueden tomarse para terminar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, luego de que haya sido emitida la declaratoria de situación de vulneración de derechos y realizado el seguimiento a las medidas (provisionales) de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad correspondiente.
Así las cosas, dado que, tal como quedó establecido en las intervenciones de las autoridades involucradas, el conflicto de competencias administrativas fue propuesto con respecto a la decisión de fondo que debía tomarse dentro del PARD seguido a favor de la adolescente Y.U.F., cuestión que, como acaba de indicarse, ya fue resuelta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao en la citada decisión, mal haría la Sala en proceder a resolver sobre la competencia para decidir un asunto que ya fue decidido y sobre el cual no hay, actualmente, ni procedimiento administrativo ni controversia alguna, como fue argumentado por el Juzgado Promiscuo de Familia.
Adicionalmente, debe recordarse que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que regula el Código de la Infancia y la Adolescencia es, como su nombre lo indica, una actuación administrativa, que se encuentra regulada en normas especiales -aquellas contenidas en el citado código- y, en lo no previsto por estas, en las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que disciplina el procedimiento administrativo general, tal como lo preceptúan los artículos 2 y 34 de este último.
El PARD, tal como fue modificado por la Ley 1878 de 2018, se compone de dos etapas o fases principales: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de una autoridad competente (defensoría de familia, comisaría de familia o, según el caso, inspección de policía) la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, hasta que queda ejecutoriado el fallo que declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos o en adoptabilidad (artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006), y ii) la fase de seguimiento, que se inicia en el momento anterior (siempre que se haya declarado al niño en situación de vulneración de derechos) y culmina con la ejecutoria de la decisión que resuelve, de fondo y con carácter definitivo, la situación jurídica del menor de edad, con alguna de las tres opciones que señala el artículo 103 de la misma ley.
Este último acto o decisión administrativa es el que pone fin al PARD, y, a diferencia de lo que ocurría antes de la expedición de la Ley 1878, las determinaciones que se adoptan allí son definitivas, por lo que no pueden, en principio, ser revocadas o modificadas en sede administrativa, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que las autoridades judiciales puedan adoptar, posteriormente, en ejercicio de las acciones o los medios de control previstos en la ley.
Es importante reiterar, asimismo, que la naturaleza administrativa del PARD, y de las decisiones que se expiden en el curso de dicho procedimiento, no se pierde, ni se altera ni se trasmuta por el hecho de que el trámite de tal actuación, o la expedición de alguna o algunas decisiones, deban ser asumidas por los jueces de familia (o por otros que hagan sus veces), debido a la pérdida de competencia en que haya incurrido la autoridad administrativa que lo estaba tramitando, pues las autoridades judiciales, en estos casos, remplazan o sustituyen a la autoridad administrativa en el respectivo procedimiento, como lo ha explicado la Sala, en numerosas ocasiones.
Aclarado lo anterior, se tiene que el PARD iniciado a favor de la adolescente Y.U.F. fue resuelto, en forma definitiva, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, debido a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo conocía (Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia), en la etapa de seguimiento. En consecuencia, al resultar ejecutoriado este fallo o decisión, quedó definitivamente concluida la respectiva actuación administrativa.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a declarase inhibida para decidir de fondo sobre el presunto conflicto de competencias administrativas que le fue planteado, debido a que: i) la actuación o procedimiento administrativo en el cual se originó ya se encuentra concluido, con la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme, y ii) materialmente no existe un conflicto negativo de competencias, pues una de las autoridades involucradas -el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao- reconoció ser la competente, tanto de manera expresa, al presentar su intervención en este conflicto, como tácitamente, al declarar en adoptabilidad a la adolescente Y.U.F.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias propuesto entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), con fundamento en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia), para dar cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia); al coordinador o coordinadora del mismo centro zonal; al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia); a la Comisaría de Familia de Urrao (Antioquia), y a los progenitores de la menor de edad involucrada.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
Comuníquese y cúmplase.
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de Sala | ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado |
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado | JORGE MURGUEITIO CABRERA Consejero de Estado (e) |
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala |