Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca) / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE PERSONERÍAS MUNICIPALES Y PROCURADURÍAS PROVINCIALES – Reglas especiales de distribución de competencias / COMPETENCIA ESPECIAL DE LAS PROCURADURÍAS REGIONALES – Para resolver conflictos de competencias / INHIBITORIO – Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. […] [C]uando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional. […] [E]l artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial. […] En ese sentido, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 8° de la Resolución 213 de 2003 de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca tiene «competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y Girardot», y esta última incluye al municipio de Tocaima, de acuerdo con el numeral 6.1.3 del artículo 8° de la mencionada resolución. Así las cosas, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación, con base en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 75 / RESOLUCIÓN 213 DE 2003 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 6.1. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00056-00(C)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE TOCAIMA (CUNDINAMARCA)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca)

Asunto: Autoridad competente para resolver una petición. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la documentación recibida, se exponen los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

El 2 de septiembre de 2020, el señor Lisandro Forero interpuso derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Tocaima (Cundinamarca) con el fin de que no se le cobrara el impuesto predial de una casa, que desapareció tras un incendio, y que, por el contrario, se le cobrara el impuesto de un terreno (folios 7 y 8, 11 y 12, documento 3, expediente electrónico).

El 24 de septiembre de 2020, el señor Lisandro Forero solicitó a la Procuraduría General de la Nación que ordenara «a quien corresponda la intervención y demás medidas […] por guardar silencio administrativo y no contestar mis derechos de petición, al sr Julián Mora Pineda, alcalde municipal de Tocaima» (folios 6 y 10, documento 3, expediente electrónico).

El 13 de noviembre de 2020, el señor Lisandro Forero pidió a la Procuraduría General de la Nación que informara los motivos por los cuales sus solicitudes no han sido respondidas.

Dicha petición fue recibida por la Procuraduría General de la Nación el 28 de diciembre de 2020 y se le asignó el radicado núm. E-2020-682522 (folio 5, documento 3, expediente electrónico).

Mediante Oficio núm. 044 del 8 de enero de 2021, la Procuraduría Provincial de Girardot le informó al señor Forero:

En atención a la petición elevada por Usted ante la Procuraduría General, radicada el 28 de diciembre de 2020 bajo el número sigdea E-2020-682522, de manera comedida me permito informarle que la queja formulada en contra del señor JULIAN (sic) MORA PINEDA, en calidad de Alcalde de Tocaima, por presuntamente no dar respuesta a una petición, se encuentra registrada con el número de sigdea E-2020-495735, la cual fue sometida a reparto y está pendiente para su evaluación y trámite (folio 13, documento 3, expediente electrónico).

El 18 de enero de 2021, mediante Auto núm. 075, la Procuraduría Provincial de Girardot remitió, por competencia, el proceso con radicado núm. E-2020-495735 a la Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca). En la remisión señaló:

[…]

Con la finalidad de establecer si efectivamente se dio o no respuesta al peticionario, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.

Si de las acciones adelantas (sic) surgiera alguna responsabilidad por parte de servidores públicos adscritos al precitado Ente Territorial, la Personería Municipal habrá de avocar e iniciar la acción disciplinaria frente a los sujetos de su competencia, conforme a lo dispuesto [en] el numeral 4° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994

 y si dentro de las mismas resultare comprometida la responsabilidad del señor alcalde municipal de la época, habrá de remitir las presentes diligencias a esta Procuraduría Provincial con su respectivo informe para lo de nuestro conocimient

 (folios 3 y 4, documento 3, expediente electrónico).

Mediante Auto núm. 025 del 23 de febrero de 2021, la Personería Municipal de Tocaima resolvió declarar que carece de competencia para conocer de la petición presentada por el señor Lisandro Forero el 13 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Sala (folios 15 a 18, documento 3, expediente electrónico).

El 26 de abril de 2021, la secretaria de la Personería Municipal de Tocaima remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias administrativas entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de Girardot (folio 1, documento 3, expediente electrónico).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, documento 7, expediente electrónico).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca), a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Alcaldía Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y al señor Lisandro Forero (folio 1, documento 6, expediente electrónico).

También, obra la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegaciones (folio 1, documento 9, expediente electrónico).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Personería Municipal de Tocaima

Si bien no presentó alegatos o consideraciones, su posición se encuentra plasmada en el Auto 025 del 23 de febrero de 2021.

Manifiesta que el escrito presentado por el señor Lisandro Forero el 13 de noviembre de 2020 no hace referencia a una queja disciplinaria, sino a una petición de información «mediante la cual se busca conocer, el trámite que se ha dado a una Queja disciplinaria presentada con anterioridad por el mismo ciudadano ante la Procuraduría General de la Nación».

En ese sentido, explica que el trámite debe regirse por lo dispuesto en la parte primera del CPACA y no por la Ley 734 de 2002, así, en el artículo 23 del CPACA, «en ningún lugar impone un deber especial a los personeros municipales de tramitar las peticiones de información presentadas por los ciudadanos ante la Procuraduría General de la Nación o cualquiera de las dependencias de esa entidad».

Indica que el personero municipal de Tocaima no tiene la competencia para responder las solicitudes de información que «versan sobre procedimientos adelantados por otra entidad».

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 201

, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y,

que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

La Sala conoce de los conflictos de competencias administrativas, siempre que no haya una norma especial que asigne dicha competencia a otra autoridad, como se verá a continuación.

Competencia especial de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia

Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto.

El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así:

Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

[…]

19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.

[…]

De la norma citada se extrae que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional.

Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

El caso concreto y la decisión de la Sala

Se hace necesario destacar las solicitudes presentadas por el señor Lisandro Forero:

2 de septiembre de 2020: dirigida a la Alcaldía Municipal de Tocaima (Cundinamarca) para que no se le cobrara el impuesto predial de una casa que desapareció tras un incendio y que, por el contrario, se le cobrara el impuesto solamente sobre el terreno.

24 de septiembre de 2020: presentada a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que ordenara la intervención y demás medidas por no contestar sus derechos de petición.

13 de noviembre de 2020: elevada a la Procuraduría General de la Nación para que informara los motivos por los cuales sus solicitudes no han sido respondidas.

Ahora bien, la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca) remitió, por competencia, las diligencias a la Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca). Esta, a su vez, declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud del 13 de noviembre de 2020 y ordenó el envío a esta Sala para dirimir el conflicto.

Conforme se dejó explicado, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial.  

En ese sentido, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 8° de la Resolución 213 de 2003 de la Procuraduría General de la Nació, la Procuraduría Regional de Cundinamarca tiene «competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y Girardot», y esta última incluye al municipio de Tocaima, de acuerdo con el numeral 6.1.3 del artículo 8° de la mencionada resolución.

Así las cosas, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación, con base en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000.

Finalmente, la Sala observa que la Procuraduría Provincial de Girardot hizo referencia a varias solicitudes y, por el contrario, la Personería Municipal de Tocaima solo mencionó, en el Auto 025 de 2021, la petición presentada por el señor Lisandro Forero ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de noviembre de 2020. En todo caso, le corresponderá a la Procuraduría Regional de Cundinamarca analizar esta situación y evaluar si se presentó o no un conflicto de competencias entre las citadas autoridades.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca).

SEGUNDO: REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Provincial de Girardot y a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación; a la Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca), a la Alcaldía Municipal de Tocaima (Cundinamarca), y al señor Lisandro Forero.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ JORGE MURGUEITIO CABRERA

     Consejero de Estado                 Consejero de Estado (E)

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

×