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AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DEFINE EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Niega / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá / IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS – Que resuelve la Sala de Consulta / DECISIÓN QUE DEFINE EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Naturaleza jurídica / ACLARACIÓN – Procedencia

De acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para la resolución de conflictos de competencias administrativas, contra los actos que en esta materia expidan la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o los tribunales «no procederá recurso alguno». Ello es así porque, ha de recordarse y así lo ha sostenido la Sala, mediante dichos pronunciamientos no se pone término a una actuación administrativa pues son actos de mero trámite, esto es, definen el presupuesto procesal de la competencia para posibilitar la continuación de una actuación administrativa principal, a cuya conclusión sobrevendrá el acto definitivo. De ahí que lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 sea congruente con el artículo 75 del mismo estatuto, conforme al cual no habrá recurso contra los actos de trámite. La solicitud de aclaración no es un medio de impugnación de la decisión, porque no va dirigida a obtener su reforma. No es por tanto un recurso y ello se constata al consultar el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, únicamente, le confiere este carácter a los recursos de reposición, apelación y queja. Por otra parte, es indiscutible que nada se opone en la ley a que sea aclarada, bien de oficio o por petición de alguna de las partes. Por el contrario, en virtud de los principios del debido proceso y de eficacia que gobiernan las actuaciones administrativas, es pertinente la aclaración en la medida en que la resolución objetivamente adolezca de ambigüedades, afirmaciones imprecisas, y que tales deficiencias estén ubicadas en la parte resolutiva, o en la motiva si influyen en aquella. […] [L]a Sala considera que la solicitud de aclaración no es procedente, toda vez que la remisión de copias de la decisión y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, se ordenó por disposición expresa de la Ley. Por tal motivo, le corresponderá a la Procuraduría General de la Nación investigar el actuar de las autoridades administrativas que intervinieron en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y tomar las medidas que en materia disciplinaria considere pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00230-00(A)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL USAQUÉN

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá.

Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración.

ANTECEDENTES

Mediante decisión del 15 de diciembre de dos mil veinte (2020), esta Sala declaró competente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá para que defina de fondo la situación jurídica de la niña S.V.S.B.

Adicionalmente, en la misma decisión, se ordenó remitir copia de la decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria que corresponda, en contra de las autoridades administrativas que intervinieron en el proceso de restablecimiento de derechos de la niña S.V.S.B.

El 15 de febrero de 2021, la defensora de familia del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá), solicitó a la Sala «aclarar y/o corregir parcialmente» la decisión del 15 de diciembre de 2020, por considerar que ella «actuó con la diligencia debida en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4 de la ley 1878 inciso 10, […]».

Por lo anterior, para la defensora no es procedente «la orden impartida de remitir el contenido de esta decisión y copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación», para que proceda una investigación disciplinaria en su contra.

Por tal motivo, solicitó lo siguiente:

Aclaración y/o corrección de la conclusión a que se llegó, respecto a la pérdida de competencia por parte de la suscrita.

Aclaración y/o corrección de la orden parcial emitida, respecto de ordenar la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para la resolución de conflictos de competencias administrativas, contra los actos que en esta materia expidan la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o los tribunales «no procederá recurso alguno».

Ello es así porque, ha de recordarse y así lo ha sostenido la Sal, mediante dichos pronunciamientos no se pone término a una actuación administrativa pues son actos de mero trámite, esto es, definen el presupuesto procesal de la competencia para posibilitar la continuación de una actuación administrativa principal, a cuya conclusión sobrevendrá el acto definitiv

. De ahí que lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 sea congruente con el artículo 75 del mismo estatuto, conforme al cual no habrá recurso contra los actos de trámite.

La solicitud de aclaración no es un medio de impugnación de la decisión, porque no va dirigida a obtener su reforma. No es por tanto un recurso y ello se constata al consultar el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, únicamente, le confiere este carácter a los recursos de reposición, apelación y queja.

Por otra parte, es indiscutible que nada se opone en la ley a que sea aclarada, bien de oficio o por petición de alguna de las partes.

Por el contrario, en virtud de los principios del debido proceso y de eficacia que gobiernan las actuaciones administrativas, es pertinente la aclaración en la medida en que la resolución objetivamente adolezca de ambigüedades, afirmaciones imprecisas, y que tales deficiencias estén ubicadas en la parte resolutiva, o en la motiva si influyen en aquella.

Para el caso en concreto, la decisión que tomó la Sala fue declarar competente al Juez de Familia por la pérdida de competencia en que incurrió la autoridad administrativa al dejar vencer los términos para definir la situación jurídica de la niña S.V.S.B., como se evidencia en el siguiente cuadro:  

Conocimiento de los hechos 9 de abril de 2018
Declaración en situación de vulneración de derechos de la niña e imposición de medida de restablecimiento de derechos.18 de noviembre de 2019
Vencimiento del término del seguimiento a la medida de restablecimiento18 de mayo de 2020
Planteamiento del conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil 30 de septiembre de 2020

Por lo anterior, se observa que han transcurrido más de los 18 meses que como tiempo máximo el inciso 6° del artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 establece para definir de fondo la situación jurídica de la niña. Por tal motivo, la decisión de la Sala consistió en remitir el PARD de la niña S.V.S.B. al Juzgado de Familia para que asumiera el conocimiento del caso y tomara la decisión correspondiente, la cual no puede exceder de 2 meses según lo establecido en la Ley 1878 de 2018.

Por otro lado, la mencionada ley determina que ante la pérdida de competencia lo que procede es remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, esto con el fin de que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de aclaración no es procedente, toda vez que la remisión de copias de la decisión y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, se ordenó por disposición expresa de la Ley.

Por tal motivo, le corresponderá a la Procuraduría General de la Nación investigar el actuar de las autoridades administrativas que intervinieron en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y tomar las medidas que en materia disciplinaria considere pertinentes.  

Por lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración realizada por la señora defensora de familia del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá), y estarse a lo resuelto en el punto cuarto de la decisión del 15 de diciembre de 2020, que indica lo siguiente:

CUARTO: REMITIR el contenido de esta decisión y copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo que corresponda.

SEGUNDO: COMUNICAR por intermedio de la Secretaría de la Sala, el presente Auto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén del I.C.B.F. (Regional Bogotá).

El anterior Auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR             ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

         Presidente de la Sala       Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ                              JORGE MURGUEITIO CABRERA

       Consejero de Estado                        Consejero de Estado (E)

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

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