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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Suscitado entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Personería Municipal de Guarne (Antioquia) y la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Rionegro / CONTROL DISCIPLINARIO – Niveles  

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. (...) dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno disciplinario: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo disciplinario: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 262 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00060 00

PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Poder disciplinario preferente

de acuerdo con los artículos 3º y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales el mismo poder preferente que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación (...) esta Sala interpretó que, «se evidencia que los personeros municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el Alcalde, los Concejales y el Contralor. No obstante, si la Procuraduría General de la Nación considera que el personero municipal debería adelantar procesos disciplinarios de los citados servidores, puede delegarle dicha función». Por consiguiente, las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y el contralor, en tanto esta última no sea delegada por la Procuraduría General de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 136 de 1994 – ARTÍCULO 178

PROCURADORES PROVINCIALES Y DISTRITALES – Competencia disciplinaria

las procuradurías provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores que determinan la competencia disciplinaria ver Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria. Radicación 161-5411 IUS 2012-6965. 26/07/2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00140-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE GUARNE (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: Autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria Nº IUS 2017-530796.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Personería Municipal de Guarne (Antioquia) y la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Rionegro.

ANTECEDENTES

De los documentos que obran en el expediente se extraen los siguientes hechos:

En la revisión a la ejecución del presupuesto de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Contraloría General de Antioquia evidenció algunos hallazgos fiscales, entre ellos, el n.° 31 que hace referencia a que «[...] los gastos de funcionamiento vienen siendo canalizados como gastos de inversión, aproximadamente $1.540.947.251. Dicha situación contraviene el principio de especialización, artículo 18 del decreto 111 de 1996 y las orientaciones dadas por el DNP, para el manejo y programación de los recursos (sic) SGP».

Por lo tanto, en octubre de 2016, la Contraloría emitió el informe definitivo con traslado disciplinario a la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) del hallazgo n.° 31, para lo de su competencia en materia disciplinaria[1].

El 6 de febrero de 2017, la Contraloría General de Antioquia remitió a la Procuraduría Provincial de Rionegro el hallazgo n. º 31 con presunta incidencia disciplinaria[2].

El 15 de marzo de 2017, la Procuraduría Provincial de Rionegro emitió el Auto n.º 32 por medio del cual remitió por competencia el informe de la Contraloría General de Antioquia referente al hallazgo n.° 31[3]. Lo anterior, debido a que consideró que conforme a la calidad del presunto sujeto disciplinable (secretario de hacienda) le corresponde a la Personería Municipal de Guarne (Antioquia).

Por medio del oficio n.º 473 del 24 de marzo de 2017, la Procuraduría Provincial de Rionegro remitió la queja de la Contraloría General de Antioquia a la Personería Municipal de Guarne (Antioquia).

El 20 de abril de 2017, la Personería Municipal de Guarne expidió el Auto n.º 8 y ordenó la remisión de la queja de la Contraloría General de Antioquia sobre el hallazgo n.º 31 a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia)[5].

El 18 de julio de 2019, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia)[6].

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[7].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, a la Personería Municipal de Guarne, a la Procuraduría Provincial de Rionegro, a la Contraloría General de Antioquia, al señor Luis Eduardo Ochoa Londoño y al señor Juan Bautista Acevedo, para que presentaran sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente[8].

Finalmente, obra constancia secretarial de que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos, ni consideraciones durante la fijación del edicto[9].

III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia)

Esta entidad no presentó alegatos durante la fijación del edicto; sin embargo, se tomarán los argumentos esbozados en el Auto n. ° 32 del 15 de marzo de 2017[10].

En relación con la investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en los gastos de funcionamiento de la vigencia 2015, y que fueron cargados como gastos de inversión, la Procuraduría Provincial de Rionegro consideró que:

[...] Y si bien el ente de control señala como presunto responsable al señor Luis Eduardo Ochoa Londoño, quien fungió como Alcalde de Guarne Para (sic) la época de los hechos, la realidad es que los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria se presentaron en los estados contables – línea de gestión financiera- y se encuentran entre las funciones esenciales de la Secretaría de Hacienda, del respectivo municipio, la cual estaba a cargo del señor JUAN BAUTISTA ACEVEDO. Así las cosas, corresponde al despacho determinar quien tiene la competencia para adelantar la investigación disciplinaria, en contra del citado funcionario, [...]

[...]

A juicio de esta Procuraduría la norma transcrita otorga competencia preferente para adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos municipales de su territorio a la Personería Municipal, de manera que si bien, el artículo 76 del Decreto 262 de 2002, señala que las Procuradurías Provinciales son competentes para conocer en primera instancia de asuntos contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso, ello significa que mientras la Procuraduría Provincial no decida ejercer el poder preferente para asumir el caso, debe en consecuencia adelantar la investigación.

Es claro en consecuencia que la competencia disciplinaria de las conductas que se deben investigar en el presente averiguatorio, radica en la PERSONERIA MUNICIPAL DE GUARNE ANTIOQUIA y está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, en cuanto se circunscribe a quienes tienen, o tuvieron la condición de servidores púbicos del orden municipal para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos que aquí se investigan.»

Por lo tanto, la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) afirmó que el conocimiento de la presunta irregularidad le corresponde a la Personería Municipal de Guarne y en consecuencia le remitió las diligencias descritas.

2. Personería Municipal de Guarne (Antioquia)

Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado por esta Sala, se retoman los argumentos que se encuentran en el Auto n.º 8 del 20 de abril 2017[11].

En efecto, decidió no asumir el poder preferente regulado por la Ley 734 de 2002 para conocer de la queja de la Contraloría General de Antioquia proveniente de la Procuraduría Provincial de Rionegro.

Con fundamento en lo anterior, el personero municipal remitió las diligencias a la Alcaldía Municipal de Guarne.

3. De la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia)

Esta entidad negó tener la competencia para conocer de la queja presentada por la Contraloría General de Antioquia con fundamento en que:

Al realizar el respectivo estudio del hallazgo 31 dentro del informe definitivo generado por la contraloría general de Antioquia, obrante a folios 8 a 11, se obtiene que el mismo se fundamenta en que gastos que son de funcionamiento se llevaron como inversión; dicho informe señala y concluye en su aparte final que los presuntos responsables son el Dr. Luis Eduardo Ochoa Londoño, en su calidad de alcalde para la fecha de la ocurrencia de los hechos y el dr Juan Bautista Acevedo Secretario de Hacienda, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, evidenciándose que no se han presentado por parte del órgano de control fiscal, los hallazgo (sic) de forma diferenciada respecto de los servidores, pero los determina de forma conjunta como presuntos responsables al ex alcalde y al ex secretario de Hacienda Municipal de Guarne.

Así las cosas, es de aclarar que el despacho reconoce la competencia para investigar al ex secretario de hacienda, pero no para investigar al ex alcalde el dr Luis Eduardo Ochoa Londoño, considerando así que por unidad de materia y por ser el competente para investigar al funcionario de mayor jerarquía, corresponde a la Procuraduría Provincial de Rionegro Antioquia conocer del asunto, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 76 numeral 1literal A del decreto 262 cd 2000 y el del inciso 2 del artículo 81 de la ley 734 del 2002 [...]»[12]

Conforme a lo anterior, consideró que si bien, en principio, sería competente para investigar al secretario de hacienda, no tendría competencia para investigar al alcalde de la época, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 734 de 2002[13].

Por consiguiente, afirmó que la competencia funcional y territorial para adelantar el trámite pertinente es de la Procuraduría Provincial de Rionegro. Lo anterior, a la luz de los principios de unidad de materia, economía y conexidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso:

Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Se subraya).

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro, no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria.

1.2 Competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria

Dos de las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto.

El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así:

Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

[...]

19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.

De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional.

Sin embargo, en el presente estudio se anota que el conflicto de competencias no se suscita solo entre estas dos instituciones, sino que también está vinculada la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que no tiene como superior jerárquico a la procuraduría regional.

Por lo tanto, debido a que las autoridades relacionadas no tienen superior común es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002 y ,a su vez, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.3 La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su
Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[14] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[...]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[...]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[...]

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre el particular, se identifica que la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne es una dependencia de un organismo del orden municipal, que en virtud del  Decreto 065 de 16 de junio de 2017 de la Alcaldía de Guarne, se le atribuyó la función de: «Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos de la alcaldía municipal y contra el personal a su cargo, de acuerdo con la normatividad vigente».

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado por conducto del cual se ejercen funciones de ministerio público. Al respecto, los artículos 117 y 118 de la Constitución Política establecieron:

Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Asimismo, el artículo 277 señaló las funciones que el Procurador General puede ejercer directamente o a través de sus delegados y agentes, entre las cuales, se encuentra la función disciplinaria:

Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

[...]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Sobre las personerías municipales, como se referenció, estas fueron investidas, junto con la Procuraduría por el artículo 118 constitucional, para ejercer la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones. Sobre su naturaleza jurídica esta Corporación ha sostenido que:

[...] son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública"

[...]

Ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. En efecto, el artículo 313, numeral 8º, de la Constitución preceptúa que a los concejos municipales corresponde, entre otras, elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine[15]. (Subrayado por la Sala).

Conforme a lo anterior, y según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Rionegro, autoridad pública del orden nacional, y dos autoridades del orden municipal: la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne y la Personería Municipal de Guarne. En la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso disciplinario n.° IUS 2017-530796.

Asimismo, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de una investigación disciplinaria relacionada con la presunta incidencia disciplinaria del hallazgo n.º 31 identificado por la Contraloría General de Antioquia.

En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias.

b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[16]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que:

[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se realicen a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico

La Sala debe determinar cuál es la entidad disciplinaria que le corresponde adelantar el estudio del proceso n.º IUS 2017-530796 originado por el hallazgo n.º 31 identificado por la Contraloría General de Antioquia donde se determinó que los gastos de funcionamiento fueron canalizados como gastos de inversión, desconociendo las normas de la materia.

El problema jurídico radica, entonces, en determinar cuál es el operador disciplinario al cual le corresponde continuar con el estudio del proceso indicado, donde los posibles sujetos disciplinables son: el ex secretario de hacienda y el ex alcalde del municipio de Guarne.

Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: (i) la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla; (ii) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan, factor conexidad; y (iii) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado  

4.1. La potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla. Reiteración[17]

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa.

Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, se protejan los derechos y libertades de los asociados.

Es así que, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles:

(i) el control interno disciplinario: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y

(ii) el control externo disciplinario: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados.

Por cuanto, estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos; es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.

Sobre el particular, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002[18] se refiere a la procedencia de los controles disciplinarios interno y externo para hacer efectiva la garantía de la segunda instancia:

Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. (Subraya la Sala).

[...]

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

[...]

Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, él competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.

En efecto, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios, así:

1. Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia al nominador.

2. En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional[19] no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad.

Ahora bien, esta Sala ha configurado una línea de interpretación en la materia sobre el alcance del control disciplinario interno, a partir de los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, en decisión del 10 de octubre de 2016[20], la Sala reiteró y concluyó que los organismos y entidades del Estado deben contar con la unidad u oficina encargada de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia dado que:

[...] el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno[21].

Por consiguiente, la regla general es que « todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo[22], salvo disposiciones especiales en contrario, como las que por vía de ejemplo ha identificado la Sala, así:

(i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías;

(ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002);

(iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad;

(iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma[23]; y

(v) Cuando la oficina de control interno disciplinario es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar, [...] en virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, «los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización»[24], imposibilidad  que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos.

Así, la Sala[26] ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades.

Es por esto que se ha advertido que entre más alto sea el nivel otorgado en una entidad a la oficina de control disciplinario interno -como es el propósito del CDU- "mayor será el ámbito subjetivo de competencia para ejercer la potestad disciplinaria establecida en la ley[27] .

Conforme a lo anterior, debe entenderse que el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo las excepciones enunciadas previamente; siempre y cuando el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado.

Por consiguiente, cuando no sea jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control interno disciplinario en razón de alguna de las hipótesis señaladas, o la Procuraduría General lo asume en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir a la estructura y las funciones de esta última definidas en el Decreto Ley 262 de 2000[28]

El poder preferente de las Personerías Distritales y Municipales. Reiteración

Para el caso en estudio debe agregarse que de acuerdo con los artículos 3º y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales el mismo poder preferente que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación, así:

Artículo 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario [...]

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente".

Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.

Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal [...]

Asimismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 178 reglamentó las funciones de los personeros municipales, entre las que se encuentran las siguientes:

Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

[...]

4 Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

[...]

Parágrafo 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.

Sobre la norma citada, esta Sala interpretó que, «se evidencia que los personeros municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el Alcalde, los Concejales y el Contralor. No obstante, si la Procuraduría General de la Nación considera que el personero municipal debería adelantar procesos disciplinarios de los citados servidores, puede delegarle dicha función»[29].

Por consiguiente, las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y el contralor, en tanto esta última no sea delegada por la Procuraduría General de la Nación.

Competencia Disciplinaria de las Procuradurías Distritales y Provinciales. Reiteración

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, las procuradurías provinciales son competentes para:

ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:

1 Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

  1. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso [...] (subraya y resalta la Sala).

De la norma transcrita se desprende que las procuradurías provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

La competencia disciplinaria y los factores que la determinan

El artículo 74 de la Ley 734 de 2002 establece los criterios que determinan la competencia así:

Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

A su turno, el artículo 81 ibídem define la conexidad en los siguientes términos:

Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

La Sala encuentra necesario aclarar que, a pesar de la redacción de la norma, debe entenderse que la «participación», a que se refiere, es una descripción y no una imputación, con el efecto de establecer la regla de competencia.

Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación ha definido y explicado el criterio de conexidad procesal para efectos de la competencia disciplinaria así:

CONEXIDAD- Conceptualización sobre el tema en la Guía del proceso disciplinario.

La conexidad se presenta cuando varias faltas están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales o se conectan de alguna manera.

CONEXIDAD SUSTANCIAL. Requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas. Se subdividen en:

Teleológica: Se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin (...)

Consecuencial: se presenta cuando pretendiendo cometer una falta se incurre en otra (...)

Ocasional: cuando la comisión de una falta se presenta como la ocasión para realizar otra (...)

Cronológica: se presenta cuando en un mismo contexto de acción se varias faltas o cuando las faltas que se cometen por el mismo sujeto en diferentes contextos de acción pero con la misma finalidad (...)

CONEXIDAD PROCESAL- A diferencia de la anterior no requiere de vínculos determinantes y surge exclusivamente por razones de conveniencia o economía procesal. La doctrina ha señalado las siguientes modalidades:

Comunidad de medio probatorio: cuando una misma prueba permite demostrar varias faltas.

Unidad de sujeto: Se refiere a hechos no conexos cometidos por el mismo sujeto.

Unidad de denuncia: Diferentes hechos señalados dentro del texto de la queja o denuncia, atribuibles a varios sujetos (...)[30]

Por consiguiente, la aplicación de los mencionados criterios corresponde a la autoridad disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la cual definirá la continuidad o no de su competencia para la investigación disciplinaria, con base en los resultados de esa indagación.

4.4 El caso concreto

Revisados los documentos que hacen parte del expediente, se observa que el hallazgo n.º 31 identificado por la Contraloría General de Antioquia hace referencia a que los gastos de funcionamiento de la Alcaldía de Guarne fueron canalizados como gastos de inversión desconociendo, presuntamente, las normas presupuestales que regulan la materia.

Frente a lo anterior, la Procuraduría Provincial de Rionegro, mediante Auto n.º 32 del 15 de marzo de 2017, determinó que no era competente para conocer de la actuación disciplinaria administrativa en razón a que el presunto sujeto disciplinable podría ser el secretario de hacienda de la época.    

No obstante, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne consideró que si bien era cierto que el presunto responsable podría ser el ex secretario de hacienda, también podría serlo el alcalde de la época. Por tal razón, no puede conocer de la actuación disciplinaria pues conforme a la norma disciplinaria no puede investigar a su superior.

Así las cosas, debe la Sala establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la acción disciplinaria propuesta sobre los posibles sujetos disciplinables respecto a la irregularidad relacionada con el hallazgo n.º 31 de la Contraloría General de Antioquia sobre el funcionamiento de la Alcaldía de Guarne.

Sobre el particular la Sala destaca que:

a) Respecto de la primera instancia:

De la investigación disciplinaria que pueda adelantarse contra el secretario de hacienda, para la época de los hechos, es claro que le correspondería conocer en primera instancia a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos del Municipio de Guarne. Este órgano cumple las funciones de control disciplinario interno de la institución, según lo dispuso el Decreto 065 del 16 de junio de 2017 de la administración municipal. Y como consecuencia de ello, la segunda instancia correspondería al alcalde municipal.

Asimismo, se verifica que la Personería Municipal de Guarne decidió no asumir conocimiento, a pesar de tener la facultad preferente, para conocer de los procesos disciplinarios que puedan adelantarse contra los funcionarios de la alcaldía municipal, como ocurre en el caso concreto.

No obstante, en el presente caso, no es posible identificar que las presuntas irregularidades radiquen, exclusivamente, en cabeza del presunto implicado. En el entendido que la función de ordenar los gastos del municipio está en cabeza del alcalde municipal, según el numeral 9 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia.

Por consiguiente, siendo este el jefe o representante del municipio de Guarne, en su cabeza radican las funciones de control y vigilancia en materia contractual, por cuanto, la delegación otorgada no lo exime de responsabilidad alguna.

Ahora, es necesario resaltar que es en la etapa de indagación preliminar, que antecede al juicio de responsabilidad disciplinaria, donde se determinan en definitiva los sujetos investigables. Esta etapa para el caso en concreto, aún sigue en curso y no ha culminado con una apertura del proceso disciplinario, en la cual, en principio, se establecerían los sujetos disciplinables.

Por lo tanto, en esas circunstancias, para efectos de la competencia es preciso acudir al criterio de conexidad previsto y definido en la Ley 734 de 2002.

b) Sobre la garantía de la segunda instancia:

El alcalde municipal es el representante legal y máximo nominador de la entidad territorial por lo que el nivel jerárquico del cargo no permite hacer efectiva la garantía de la segunda instancia dentro del ejercicio del control interno disciplinario, según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Esta situación no se presenta en el caso concreto, por lo que la competencia para conocer del asunto es de la Procuraduría General de la Nación.

Por su parte, el Decreto Ley 262 de 2000 prevé en su artículo 76 que el conocimiento de los procesos disciplinarios referentes a alcaldes de municipios que no sean capital de departamento corresponde a la Procuraduría Provincial.

Por lo anterior, la competencia para conocer de las posibles acciones disciplinarias relacionadas con la ejecución irregular del contrato reseñado, donde existiría la posibilidad de verse vinculado el ex Alcalde Municipal de Guarne de la época, corresponde a la Procuraduría Provincial de Rionegro, que tiene bajo su jurisdicción al municipio de Guarne, por disposición de la Resolución 213 del 6 de mayo del 2003 de la Procuraduría General de la Nación[31].

Se anota que si bien la Procuraduría Provincial tiene la facultad de delegar esta competencia en el Personero Municipal, según el parágrafo 3º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, como se señaló en el punto relativo a la potestad disciplinaria del Estado, en el presente caso no lo ha hecho de forma expresa.

Así, con aplicación de la conexidad como factor determinante de la competencia, la Sala determina que le corresponde conocer del asunto a la Procuraduría Provincial de Rionegro porque al tener la competencia para juzgar al presunto disciplinable con mayor jerarquía, esto es, el alcalde municipal, adquiere también la competencia para adelantar las presuntas acciones disciplinarias relacionadas con los mismos hechos que en forma conexa se susciten en relación con el secretario de hacienda de la Alcaldía de Guarne.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) para conocer de la presunta investigación disciplinaria en relación con el hallazgo número 31 evidenciado por la Contraloría General de Antioquia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente y copia de esta decisión a la Procuraduría Provincial de Rionegro para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Personería Municipal de Guarne (Antioquia), a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), a la Contraloría General de Antioquia, al señor Luis Eduardo Ochoa Londoño y al señor Juan Bautista Acevedo.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ÁLVARO NAMÉN VARGAS                               ÓSCAR DARÍO AMAYA  NAVAS

    Presidente de la Sala (E)    Consejero de Estado

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR         ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ   

             Consejero de Estado                            Consejero de Estado

              En comisión de servicios

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] Folios 9 a 11.

[2] Folio 8.

[3] Folios 6 y 7.

[4] Folios 6 y 7.

[5] Folios 3 y 4.

[6] Folios 14 a 19.

[7] Folio 22.

[8] Folios 23 a 25.

[9] Folio 26.

[10] Folios 6 a 7.

[11] Folio 3 y 4.

[12] Folios 15 a 19.

[13] Ley 734 de2002. Artículo 81. Competencia por Razón de la Conexidad. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. [...]

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. ( subraya fuera del texto)

[14] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15).

[16] «La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

[17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00060 00

[18] Ley 734 de 2002 (febrero 5) «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único».

[19] http://www.enciclopediafinanciera.com «La estructura organizacional de una empresa u otro tipo de organización, es un concepto fundamentalmente jerárquico de subordinación dentro de las entidades que colaboran y contribuyen a servir a un objetivo común».

[20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00.

[21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00, en la cual también se señaló: «(...) a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales).» Ver también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00.

[22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-2015-00040-00.

[23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00.

[24] Ibídem.

[25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00.

[26] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00.

[27] Ibídem.

[28] Decreto ley 262 de 2000 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000, artículo 1º, numeral 4»

[29] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 23 de mayo de 2018. Radicado 11001-03-06-000-2018-00048-00(C); decisión de 9 de noviembre de 2016 Radicado 11001-03-06-000-2016-00158-00(C).

[30] Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria. Radicación 161-5411 IUS 2012-6965. 26/07/2012

[31] «Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación»

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