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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima / FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Ejercicio y autoridades competentes
la función de control de garantías está radicada en cada uno de los jueces penales municipales del país y en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, en los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (...) [T]odos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la referida función, sin importar si es fin de semana, o un día festivo o de vacancia judicial, o si se está dentro de las horas no laborales de un día laboral. De ahí la necesidad de determinar turnos para el efectivo ejercicio de esta función por fuera de las jornadas de atención al público. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 39 de la Ley 906 de 2004, se infiere que la competencia para regular los referidos turnos está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura. (...) [S]i la función de control de garantías hace parte del Sistema Penal contemplado por la Ley 906 de 2004, y el art. 528 ibídem atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para adoptar las decisiones necesarias para la implementación del referido Sistema, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la función de control de garantías, entre ellas, la regulación de los turnos que deben asumir los jueces y magistrados para el ejercicio de esa función
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 39 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 528
COMPETENCIA PARA PROGRAMAR TURNO RELACIONADO CON LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Normas especiales / TURNOS PARA LA PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Genera derecho a descanso adicional
El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, ha dictado una serie de acuerdos a través de los cuales ha delegado en los Consejos Seccionales de la Judicatura, una serie de funciones para la correcta implementación de la función de control de garantías (...) [P]or medio del acuerdo No. PSAA06-3399 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales la organización de los turnos para la prestación de la función de control de garantías, durante los fines de semana, los días festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. Por su parte, a través de los Acuerdos PSAA07-4141 de 2007 y PSAA07-4216 de 2007, el Consejo Superior delegó en los Consejos Seccionales la competencia general para definir los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pues para esta función no puede distinguirse entre los días normales de trabajo y los días de descanso obligatorio, como los fines de semana o los festivos. Por último, el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 consagró los criterios para la programación de los turnos de control de garantías, en particular, su reparto equitativo durante las dos jornadas diarias de trabajo, así como para los días festivos, fines de semana o días de vacancia judicial. De igual manera, el citado Acuerdo estableció el derecho que tienen los servidores públicos de recibir un día de descanso adicional cuando ejercen la función de control de garantías durante los "turnos de disponibilidad", identificados como aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público. En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró el derecho al descanso adicional como compensación por el ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, los fines de semana, los días festivos y días de vacancia judicial. Finalmente, el Acuerdo previó que los servidores públicos que ejerzan la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad gozarán de un descanso adicional al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente. Ahora bien, bajo las referidas directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de distintos distritos judiciales han expedido acuerdos, en los que fijan los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pero además reiteran el derecho que tienen los servidores públicos de tomar el descanso adicional por el ejercicio de esta función y, algunos incluso, especifican el trámite para la solicitud de este descanso y la autoridad competente para su conocimiento
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 528 / ACUERDO No. PSAA06-3399 DE 2006 / ACUERDO No. PSAA07-4141 DE 2007 / ACUERDO No. PSAA07-4216 DE 2007 / ACUERDO No. PSAA08-5433 de 2008
DESCANSO ADICIONAL COMPENSATORIO POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – No es una situación administrativa
El descanso adicional por el ejercicio de la función de control de garantías consagrado en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, tiene una naturaleza especial, que lo diferencia de las situaciones administrativas reguladas por la ley, en especial de los permisos remunerados contemplados en el art. 135 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, por las siguientes razones: 1. Los descansos adicionales por el ejercicio de las funciones de control de garantías no hacen parte de las situaciones administrativas a las que hace referencia el art. 135 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: ACUERDO NO. PSAA08-5433 DE 2008 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 135
DESCANSO COMPENSATORIO Y PERMISO REMUNERADO – Diferencias
[E]n relación con los permisos remunerados a los que hace referencia el citado art. 135, el descanso adicional por el ejercicio de las funciones de control de garantías presenta las siguientes diferencias: i) En primer lugar, el referido descanso fue consagrado por el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 y se causa de manera obligatoria por el ejercicio de la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad, esto es, aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia por fuera de la jornada de atención al público. (...) Por el contrario, los permisos remunerados regulados por el art. 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia", y el art. 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública y modificado por el Decreto 648 de 2017, pueden solicitarse por diferentes causas personales o familiares, pero no surgen de manera automática, pues deben ser evaluados y autorizados por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez. (...) de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, los servidores públicos deberán gozar de manera obligatoria del descanso adicional compensatorio, al día siguiente a aquel en el que ejercieron la función de control de garantías, o máximo durante el mes siguiente. Como se observa, la citada norma autoriza y define en forma específica el plazo en el cual se debe disfrutar del día o días de descanso adicional. En consecuencia, por regla general, el referido descanso surge de manera automática, al día siguiente de la prestación del servicio de control de garantías, sin necesidad de que una autoridad administrativa lo autorice. Lo anterior, a menos que el funcionario no tome el descanso compensatorio al día siguiente de la prestación del servicio y decida solicitarlo durante el mes siguiente. Por su parte, los "permisos remunerados" deben ser solicitados por los servidores públicos en cualquier momento, pero siempre que exista una causa los justifique. De manera adicional, el superior jerárquico puede aceptar o rechazar el permiso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado, quien podrá autorizarlo cuando existe mérito para el efecto o, en caso contrario, rechazarlo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. PSAA08-5433 DE 2008 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 648 DE 2017 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 135
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL – Funciones relacionadas con las situaciones administrativas
[L]os Tribunales Superiores del Distrito Judicial (Sala Plena y Sala de Gobierno) tienen funciones las siguientes funciones administrativas en relación con los jueces que eligen y que hacen parte de su respectivo distrito judicial: 1. El otorgamiento de la comisión de servicios de que trata el artículo 136 de la Ley 270 de 1996 y la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura del otorgamiento de las comisiones especiales del artículo 139 Ibidem. Lo anterior, por expreso mandato del artículo 4º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017. 2. La concesión de licencias no remuneradas conforme los lineamientos trazados en los artículos 142 y 143 del Estatuto de la Administración de Justicia. Lo anterior, de acuerdo lo señalado en el artículo 6º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017. 3. El reconocimiento de permisos remunerados por causa justificada, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996. En lo demás, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial cumplen funciones administrativas relacionadas con asuntos internos de esa Corporación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. PCSJA-10715 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 144 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 136
CONSEJOS SECCIONALES – Competencia general en relación con los descansos adicionales
la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la competencia de los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en relación con el otorgamiento de descansos compensatorios a los servidores judiciales, cuando ejercen la función de control de garantías por fuera de la jornada de atención al público: 1. Con fundamento en el numeral 13 del artículo 85 de la ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para organizar, programar y establecer turnos para el efectivo ejercicio de la función de control de garantías por parte de los funcionarios judiciales que se encuentran en su respectivo distrito judicial. 2. En forma adicional, en el parágrafo 1º del artículo 3º del citado Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, se estableció que los funcionarios judiciales que efectivamente ejerzan la función de control de garantías en los turnos de disponibilidad, tendrán derecho a gozar de un descanso adicional compensatorio, al día siguiente de la prestación del servicio. 3. Si bien la norma no señala en forma literal la autoridad que tiene la competencia para autorizar el referido descanso adicional compensatorio por el ejercicio de la función de control de garantías en los turnos de disponibilidad, para la Sala es claro que esa facultad se radica en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 528 / ACUERDO NO. PSAA08-5433 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00020-00(C)
Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2018, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima- recibió una solicitud de parte de la Fiscalía 36 Local, para que adelantara dos audiencias preliminares concentradas, en calidad de Juez de Control de Garantías.
Las referidas audiencias se adelantaron ese mismo día desde las 16:07 horas hasta las 22:25 horas, esto es, por fuera del horario normal de trabajo. (fl. 2 del expediente)
2. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de noviembre de 2018, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolima- le envió una solicitud a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que se le reconociera un descanso adicional (compensatorio) por haber ejercido la función de control de garantías en horas no hábiles, el día 9 de noviembre de 2018. (fl. 2 del expediente)
3. Por medio de escrito del 28 de noviembre de 2018, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le remitió al Presidente del Tribunal Superior de Ibagué la solicitud elevada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima, por considerar que es de su competencia.
En el referido escrito señaló:
"Para su conocimiento y demás fines pertinentes, y teniendo en cuenta que las situaciones administrativas de los Jueces de la República son de competencia del nominador, damos traslado del oficio del asunto de la referencia, suscrito por la doctora Carolina Andrea Angarita Ibarbuen, Jueza Primera Promiscuo Municipal de Saldaña, por medio de la cual solicita le sean compensadas las horas laboradas el día 9 de noviembre de 2018, desde las 17:00 horas a las 23:00 horas por haber laborado fuera de su horario normal de trabajo, en razón a la atención de las audiencias concentradas de control de garantías solicitadas por la fiscal 36 local de dicha municipalidad, que inició según documentos anexos, a las 16 horas 07 minutos y terminó a las 23 horas y 00 minutos.
Precisamos que en virtud de lo señalado en los Acuerdos Nos PSAA 06-3399 de 2006, PSAA07-04141 de 2007, PSAA07-4216 de 2007, PSAA08-5442 de 2008, PSAA08-5433 de 2008 y la Circular PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, antes Sala Administrativa, los Consejos Seccionales de la Judicatura, se encuentran facultados para asignar los turnos de control de garantías y sus compensatorios en los fines de semana, festivos y vacancia judicial, cambiar horarios para la prestación de servicio SPA y SRPA, así como establecer Unidades Judiciales para la atención de control de garantías, no encontrándose dentro de las facultades, la de decidir sobre solicitudes de compensatorios, diferentes a los de los fines de semana, festivos y vacancia judicial." (fl. 1 del expediente)
4. Mediante oficio SG.948 del 11 de diciembre de 2018, el Secretario del Tribunal Superior de Ibagué devolvió al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura la solicitud presentada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima el 16 de noviembre de 2018, con base en la decisión tomada por la Sala de Gobierno de ese Tribunal, en sesión del 10 de diciembre de 2018, en la que se determinó:
"La Sala de Gobierno de esta Corporación, mediante acta del 10 de diciembre de 2018, ACORDÓ: "Como quiera que dentro de las competencias asignadas a la Sala de Gobierno (art. 6°. Acuerdo 10715 de 2017), no se encuentra la de resolver solicitudes de compensatorios, acuerda por unanimidad devolver la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dado el carácter y naturaleza jurídica de la petición." (fl. 8 del expediente)
5. Frente a lo anterior, mediante oficio del 13 de diciembre de 2018, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura decidió, de nuevo, remitir a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la solicitud presentada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima el 16 de noviembre de 2018, para que la Sala Plena de ese Tribunal decidiera sobre el reconocimiento de horas compensatorias por haber laborado como juez de control de garantías fuera del horario laboral. (fl. 9 del expediente)
6. Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en sesión ordinaria del 31 de enero de 2019, decidió formular ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en torno a la solicitud elevada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima.
A juicio de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esa Corporación no es competente para conocer este asunto, por considerar que no tiene las facultades legales para resolver de fondo la referida petición, con base en los argumentos que a continuación se exponen:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se considera competente para conocer la solicitud de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está la de conceder las horas compensatorias a los jueces que han ejercicio la función de control de garantía por fuera de la jornada normal de trabajo.
De manera adicional, alega que la entidad competente para conocer esta solicitud es el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar los días y las horas de los despachos; ii) del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) se infiere que la administración y logística para hacer efectiva la función de juez de control de garantías se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales; iii) si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial ejerce como autoridad nominadora del Despacho Judicial de Saldaña, también lo es que las funciones administrativas de la rama judicial recaen en el Consejo Superior de la Judicatura.
TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 14 del expediente).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la doctora Carolina Andrea Angarita Ibarguen, Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima. (fl. 16 del expediente)
Obra constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, solo el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima presentó alegatos. (Folio 18 de expediente)
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alegatos del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Mediante escrito del 8 de marzo de 2019, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Tolima, manifestó:
"En mi calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sobre conflicto (sic) de competencias administrativas relacionado con la solicitud de horas de compensatorio pretendidos (sic) por la Doctora Andrea Angarita Ibarbuen, Jueza Primera Promiscuo Municipal de Saldaña:
1. La autoridad nominadora de los jueces de la República son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, conforme al Numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
2. En el caso concreto se establece que la solicitud de horas de compensatorio presentado (sic) por la Doctora Carolina Andrea Angarita Ibarbuen, obedece a un derecho que tiene por haber excedido su horario laboral con ocasión del servicio como Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, situación administrativa que corresponde a la autorización de un permiso compensatorio, del cual es competente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conforme al artículo 144 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia." (fl. 21 del expediente)
2. Alegatos del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no presentó alegatos. No obstante, de los antecedentes que obran en el expediente del presente conflicto de competencias administrativas se extraen los siguientes:
"Las funciones de la Sala Plena de los Tribunales Superiores está reglada en el artículo 4º del Acuerdo 10715 de 2017, entre las que encontramos: "o. (sic) Decidir los asuntos administrativos del Tribunal que no correspondan a otra autoridad":
A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura corresponde las funciones administrativas de la Rama Judicial descritas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de Administración de Justicia" y entre ellas aparece en el numeral "26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales."
Adicional, del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, denominado Código de Procedimiento Penal, se infiere que la administración y logística para hacer efectiva la función de control de garantías, se haya a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (Parágrafo 2º y 3º lb.)
Acorde con los acuerdos y la circular invocada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sólo tienen competencia para decidir solicitudes de compensatorios de turnos de control de garantías cumplidos los días sábados, domingos, festivos y vacancia judicial.
En este orden, esta Corporación entiende que se encuentra pendiente la reglamentación del trabajo suplementario o de horas diurnas y nocturnas en horario diferente al citado (sábado, domingos, festivos y vacancia judicial), incluido el compensatorio si a ello hubiere lugar.
Es cierto que este Tribunal ejerce como autoridad nominadora del Despacho Judicial de Saldaña, a voces del artículo 131 numeral 7º de la Ley 270 de 1996, que se limita al nombramiento o designación del funcionario o Juez, más no tiene a su cargo funciones administrativas, que recaen en el Consejo Superior de la Judicatura, en la otrora Sala Administrativa.
Por lo anterior, considera la Sala Plena de este Tribunal que no tiene competencia administrativa para pronunciarse de fondo sobre la petición de la doctora CAROLINA ANDREA ANGARITA IBARBUEN, Juez Primera Promiscuo Municipal de Saldaña. (...)". (fls. 10 y 11 del expediente)
CONSIDERACIONES
Competencia
Competencia de la Sala
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
"... 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo."
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:
"Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional... En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales... conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado."
En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto.
Ahora bien, en este caso la Sala encuentra que se cumplen los requisitos para considerar que se presenta un conflicto de competencias administrativas que debe ser resuelto, en la medida en que si bien se trata de dos entidades que hacen parte de la Rama Judicial, por un lado el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y por otro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, su discusión se da alrededor de una función de naturaleza administrativa.
En efecto, no se trata de un conflicto entre dos entidades jurisdiccionales sobre un asunto de naturaleza judicial, que correspondería resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256-6 de la Constitución y 112-2 de la ley 270 de 1996), por las siguientes razones:
(i) El tema sobre el cual discrepan las dos entidades no constituye un asunto jurisdiccional, ya que no se refiere a la potestad de impartir o administrar justicia, sino al ejercicio de una función administrativa.
(ii) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades nacionales, o cuando, por lo menos, una de ellas sea nacional.
(iii) En este caso se debe definir, entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cuál es la competente para resolver la solicitud elevada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima para obtener el reconocimiento de horas compensatorias por la realización de unas audiencias concentradas de legalización de capturas, en su calidad de juez de control de garantías, fuera del horario laboral.
En consecuencia, este asunto está referido a un aspecto puntual administrativo, como es la competencia para otorgar el día compensatorio a un juez promiscuo municipal, por haberse desempeñado como Juez de Control de Garantías por fuera de las horas hábiles de trabajo.
Asimismo, las dos entidades en conflicto pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas pertenecen a la Rama Judicial, que tiene carácter nacional, sólo que se encuentran desconcentradas territorialmente para una mejor prestación del servicio público.
b. Términos legales
El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, "mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán"[1]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que "[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente." Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que "[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida".
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico
En el presente conflicto de competencias la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para tramitar la solicitud presentada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima-, para que le sea reconocido un descanso compensatorio por haber laborado el día 9 de noviembre de 2018, por fuera del horario normal de trabajo, a raíz de su designación como juez de control de garantías.
En específico, es necesario determinar si la autoridad competente para conocer la referida solicitud es el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual está facultado para programar y asignar los turnos para el ejercicio de la función de juez control de garantías, o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su condición de nominador de la Juez Primero Promiscuo Municipal.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar: i) unas breves consideraciones sobre la función de control de garantías y las normas para cumplir esta función; ii) las normas especiales sobre la programación de turnos para el ejercicio de las funciones de control de garantías; iii) naturaleza jurídica del descanso adicional compensatorio por el ejercicio de la función de control de garantías: No es una situación administrativa. Sus Diferencias con los permisos remunerados; iv) las funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionados con las situaciones administrativas; v) la competencia general de los Consejos Seccionales en relación con los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías (vi) la solución del caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
4.1. Breves consideraciones sobre la función de control de garantías y las normas para cumplir esta función
Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002[2], se introdujo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en específico en el Sistema Penal, la figura del juez de control de garantías. Esta figura, reviste una gran importancia dentro del proceso penal, pues debe decidir y establecer si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan a los fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional[4]:
"(...) la iniciativa Gubernamental definió un sistema de control jurisdiccional en la etapa de investigación a cargo de un funcionario distinto del fiscal que ordena la práctica de la diligencia y del juez que conoce de la causa. De esta manera, las funciones a cargo del juez de garantías, de acuerdo con el Acto Legislativo, podrían agruparse tomando como criterio el momento en el que se ejercen.
Así, de acuerdo con las previsiones del artículo 250 constitucional, corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Así mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad.
De otra parte, el juez de garantías ejerce un control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de: i) las capturas que realice de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los límites y la reglamentación que establezca la ley y, ii) las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones. (Artículo 250 numerales 1 y 2)".
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004[5], la función de control de garantías debe ser ejercida por un juez penal municipal, diferente al juez de conocimiento.
Al respecto, la citada norma señala:
"Artículo 39. De la función de control de garantías. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
Parágrafo 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.
Parágrafo 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad."
Subraya la Sala
Por su parte, el artículo 157 Ibídem, dispone que todas las horas y todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de juez de control de garantías:
"Artículo 157. Oportunidad. "La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.
Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas."
Como se desprende de las normas citadas, la función de control de garantías está radicada en cada uno de los jueces penales municipales del país y en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, en los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por su parte, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la referida función, sin importar si es fin de semana, o un día festivo o de vacancia judicial, o si se está dentro de las horas no laborales de un día laboral. De ahí la necesidad de determinar turnos para el efectivo ejercicio de esta función por fuera de las jornadas de atención al público.
Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 39 de la Ley 906 de 2004[6], se infiere que la competencia para regular los referidos turnos está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura.
Así lo confirmaría, además, lo dispuesto en el art. 528[7] de la Ley 906 de 2004, el cual establece que "El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código." (Subraya la Sala).
En efecto, si la función de control de garantías hace parte del Sistema Penal contemplado por la Ley 906 de 2004, y el art. 528 ibídem atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para adoptar las decisiones necesarias para la implementación del referido Sistema, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la función de control de garantías, entre ellas, la regulación de los turnos que deben asumir los jueces y magistrados para el ejercicio de esa función.
Finalmente, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para regular los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías se puede derivar de la siguiente competencia general atribuida a esta Corporación, por el art. 85 de la Ley 270 de 1996:
"Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
(...)
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
(...)" (Subraya de la Sala)
En conclusión, la función de control de garantías debe ser ejercida por los jueces todos los días y horas de la semana, en los turnos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Normas especiales sobre la competencia para la programación de turnos para el ejercicio de la función de control de garantías
El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 13[8] del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 528[9] de la Ley 906 de 2004, ha dictado una serie de acuerdos a través de los cuales ha delegado en los Consejos Seccionales de la Judicatura, una serie de funciones para la correcta implementación de la función de control de garantías, como a continuación se expone:
1. Acuerdo No. PSAA06-3399 de 2006[10]: A través de este acuerdo se delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de organizar las Unidades Judiciales Municipales para la organización de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.
2. Acuerdo No. PSAA07-4141 de 2007[11]: Por medio de este Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura las funciones de: i) individualizar los despachos judiciales para la implementación del sistema penal acusatorio; ii) definir las Unidades Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, incluyendo las de fines de semana y las de la época de vacancia judicial; iii) definir el horario de atención para la prestación del servicio de la función de control de garantías.
3. Acuerdo No. PSAA07-4216 de 2007[12]: A través de este Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el Acuerdo No. PSAA07-4141 de 2007 y dispuso, entre otras, que el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4141 de 2007 quedaría así:
"Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. (...) 2. Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo". (Subraya de la Sala)
4. Acuerdo No. PSAA08-5442 de 2008[13]: En este acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura adicionó dos parágrafos al artículo segundo del Acuerdo PSAA07-4216 de 2007, sobre la conformación de Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial.
5. Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008[14]: Por medio de este acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la periodicidad (cada seis meses) y los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en la programación de los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías.
Sobre los criterios, señaló expresamente lo siguiente:
"ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios:
1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre.
2. En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente.
3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial.
4. Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal.
ARTÍCULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrá coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.
PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente." (Subraya de la Sala)
Por su parte, a través de los Acuerdos PSAA07-4141 de 2007 y PSAA07-4216 de 2007, el Consejo Superior delegó en los Consejos Seccionales la competencia general para definir los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pues para esta función no puede distinguirse entre los días normales de trabajo y los días de descanso obligatorio, como los fines de semana o los festivos.
Por último, el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 consagró los criterios para la programación de los turnos de control de garantías, en particular, su reparto equitativo durante las dos jornadas diarias de trabajo, así como para los días festivos, fines de semana o días de vacancia judicial.
De igual manera, el citado Acuerdo estableció el derecho que tienen los servidores públicos de recibir un día de descanso adicional cuando ejercen la función de control de garantías durante los "turnos de disponibilidad", identificados como aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público. En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró el derecho al descanso adicional como compensación por el ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, los fines de semana, los días festivos y días de vacancia judicial.
Finalmente, el Acuerdo previó que los servidores públicos que ejerzan la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad gozarán de un descanso adicional al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.
Ahora bien, bajo las referidas directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de distintos distritos judiciales han expedido acuerdos, en los que fijan los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pero además reiteran el derecho que tienen los servidores públicos de tomar el descanso adicional por el ejercicio de esta función y, algunos incluso, especifican el trámite para la solicitud de este descanso y la autoridad competente para su conocimiento.
Así por ejemplo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Acuerdo No. CSJCAA19-9 del 7 de marzo de 2018, acordó en el parágrafo 1º del artículo 3º lo siguiente:
"ARTÍCULO 3º. La atención de las solicitudes de la función de control de garantías y de las acciones constitucionales de Tutela y habeas Corpus durante la vacancia de Sema Santa, dirigidas en primera instancia a los funcionarios y funcionarias judiciales de categoría municipal en el Distrito Judicial de Manizales, serán atendidos por los siguientes despachos judiciales:
(...)
Parágrafo 1º.- De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo No. PSAA08-5433 del 19 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los respectivos funcionarios judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, el día siguiente de la prestación del servicio o a más dentro del mes siguiente, el cual no se acumulará con vacaciones individuales, ni vacancia judicial." (Subraya de la Sala)
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante Acuerdo No. CSJCHA18-36 del 29 de noviembre de 2018[15], estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 2º: La prestación de la función judicial será atendida bajo la modalidad de turno de disponibilidad, por lo tanto, en el caso de hacerse efectivo, los funcionarios disfrutarán el compensatorio el día hábil siguiente al desempeño de la función, y por necesidades del servicio, a más tardar, dentro del mes siguiente, situación esta última que debe ser autorizada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios en el caso de los Jueces de Quibdó o entre los respectivos jueces en los Circuitos de Istmina, Bahía Solano y Riosucio, Chocó.
(...)" (Subraya de la Sala)
En igual sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Acuerdo No. CSJSUA18-20 del 21 de marzo de 2018[16], dispuso en su artículo 1º:
"ARTÍCULO PRIMERO: Los funcionarios (as) y empleados (as) que laboren durante el turno de disponibilidad previamente asignado, tendrán derecho a compensatorios por el tiempo efectivamente laborado siguiendo las siguientes pautas, sin perjuicio de la adecuada prestación del servicio de Justicia:
1. Quien atienda solicitudes de Control de Garantías durante un día hábil, podrá compensar las horas que excedan la jornada laboral al día siguiente hábil, o acumularlos hasta por un día completo, a más tardar dentro del mes siguiente.
2. Los funcionarios (as) que hayan laborado en el turno de fines de semana y festivos tendrán derecho a compensarlos así:
- Los Jueces (zas) que laboren el día sábado disfrutarán del compensatorio el siguiente martes hábil; y los que lo hagan el domingo disfrutaran el compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio
3. Cuando haya lunes festivo los compensatorios se disfrutaran así:
- Si se labora el sábado se compensa el jueves hábil siguiente.
- Si se labora el domingo se compensa el miércoles hábil siguiente.
- Si se labora el lunes festivo se compensa el martes hábil siguiente.
4. Durante la Semana Santa los compensatorios se cumplirán así:
- Si se labora el lunes de la Semana Santa se compensa el martes hábil siguiente.
- Si se labora el martes de la Semana Santa se compensa el miércoles hábil siguiente.
- Si se labora el miércoles de la Semana Santa se compensa el jueves hábil siguiente.
- Si se labora el jueves de la Semana Santa se compensa el vienes hábil siguiente.
- Si se labora el viernes de la Semana Santa se compensa el segundo lunes hábil siguiente a la prestación del turno.
De manera adicional, el Acuerdo No. CSJSUA18-20 del 21 de marzo de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, especifica el trámite para la solicitud del descanso compensatorio y las autoridades competentes para su conocimiento, así:
"ARTÍCULO SEGUNDO: Los jueces (az) que disfruten de compensatorios de la forma descrita en el artículo anterior, deberán presentar formato firmado por el respectivo Coordinador del Centro de Servicios que dé cuenta de la prestación efectiva del servicio.
Los compensatorios que no sean tomados de la forma descrita en el artículo anterior, deberán disfrutarse a más tardar dentro del mes siguiente. En este caso serán autorizados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, previa solicitud y aporte de constancia suscrita por el Coordinador del Centro de Servicios respectivo en el formato elaborado para el efecto." (Subraya la Sala)
4.3. Naturaleza jurídica del descanso adicional "compensatorio" por el ejercicio de la función de control de garantías. No es una situación administrativa. Sus Diferencias con los permisos remunerados
El descanso adicional por el ejercicio de la función de control de garantías consagrado en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura[17], tiene una naturaleza especial, que lo diferencia de las situaciones administrativas reguladas por la ley, en especial de los permisos remunerados contemplados en el art. 135 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, por las siguientes razones:
1. Los descansos adicionales por el ejercicio de las funciones de control de garantías no hacen parte de las situaciones administrativas a las que hace referencia el art. 135 de la Ley 270 de 1996:
"ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.�Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:�
1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.�
2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar".
Como se puede observar, el artículo 135 ibídem introduce un listado taxativo de situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público de la rama judicial, y dentro de ese elenco no se encuentran señalados los descansos adicionales por el ejercicio de las funciones de control de garantías.
2. De manera especial, en relación con los permisos remunerados a los que hace referencia el citado art. 135, el descanso adicional por el ejercicio de las funciones de control de garantías presenta las siguientes diferencias:
i) En primer lugar, el referido descanso fue consagrado por el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 y se causa de manera obligatoria por el ejercicio de la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad, esto es, aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia por fuera de la jornada de atención al público.
Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que los descansos adicionales se causan por el ejercicio de la función de control de garantías ya contemplada por la ley, y constituyen un descanso compensatorio[18] por el ejercicio de esta función durante las horas y días que están previstos para el descanso de los servidores públicos.
Por el contrario, los permisos remunerados regulados por el art. 144[19] de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia", y el art. 2.2.5.5.17[20] del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública y modificado por el Decreto 648 de 2017[21], pueden solicitarse por diferentes causas personales o familiares, pero no surgen de manera automática, pues deben ser evaluados y autorizados por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez.
ii) De manera adicional, se advierte que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, los servidores públicos deberán gozar de manera obligatoria del descanso adicional compensatorio, al día siguiente a aquel en el que ejercieron la función de control de garantías, o máximo durante el mes siguiente.
Como se observa, la citada norma autoriza y define en forma específica el plazo en el cual se debe disfrutar del día o días de descanso adicional. En consecuencia, por regla general, el referido descanso surge de manera automática, al día siguiente de la prestación del servicio de control de garantías, sin necesidad de que una autoridad administrativa lo autorice.
Lo anterior, a menos que el funcionario no tome el descanso compensatorio al día siguiente de la prestación del servicio y decida solicitarlo durante el mes siguiente.
Por su parte, los "permisos remunerados" deben ser solicitados por los servidores públicos en cualquier momento, pero siempre que exista una causa los justifique. De manera adicional, el superior jerárquico puede aceptar o rechazar el permiso.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado, quien podrá autorizarlo cuando existe mérito para el efecto o, en caso contrario, rechazarlo.
4.4. Las funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionados con las situaciones administrativas
De conformidad con el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", los Tribunales Superiores del Distrito Judicial fueron creados por la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[22] con el fin de cumplir las funciones que les fueran asignadas por la ley procesal en cada distrito judicial. De acuerdo con el mismo artículo, estos Tribunales ejercen sus funciones por intermedio de la Sala Plena, conformada por la totalidad de los magistrados, la Sala de Gobierno, las Salas Especializadas y las Salas de Decisión.
Al respecto señala el precepto en cita:
"Artículo 19. Jurisdicción. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2637 de 2004. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley."
En forma adicional, el artículo 20[23] de la referida Ley estableció que serían funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, las siguientes:
"Artículo 20. De la Sala Plena. "Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura[24], en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.
2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.
3. Declarado Inexequible.
4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y
5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura." Subraya la Sala
Asimismo, el artículo 144[25] de la Ley 270 de 1996 les otorgó a los presidentes de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, la potestad para conceder permisos remunerados por causa justificada a los jueces que hacen parte de su distrito judicial.
Ahora bien, en desarrollo del numeral 5º del citado artículo 20 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017. En los artículos 4º y 6º de este acuerdo estableció las funciones administrativas de las Salas Plenas y Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores Judiciales, dentro de las cuales se destacan:
"Artículo Cuarto. Funciones de la Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones:
(...)
e. Elegir en propiedad, provisionalidad o encargo a los jueces del respectivo distrito judicial, de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos que al efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, aceptar las renuncias de sus cargos y removerlos de acuerdo con la ley.
f. Confirmar, mediante resolución motivada, el nombramiento de jueces en propiedad.
g. Conceder las comisiones de servicios contempladas en el artículo 136[26] de la Ley 270 de 1996, y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el otorgamiento de la comisión especial de que trata el inciso 1º del artículo 139[27] de la misma ley, en relación con los jueces del respectivo distrito.
(...)
i. Delegar en la sala de gobierno, cuando lo estime conveniente, algunas de sus funciones relativas a los aspectos administrativos internos del tribunal.
(...)
o. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad.
p. Las demás que señalen la ley o los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de su competencia.
(...)"
"Artículo Sexto. Funciones de la Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
a. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que la Sala Plena le delegue o comisione.
(...)
c. Resolver las solicitudes de licencias de los funcionarios y empleados judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 142[28] y 143[29] de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
(...)
f. Decidir las solicitudes que le presenten en ejercicio del derecho de petición en los asuntos que le conciernan.
(...)
h. Las demás que señalen la ley y el reglamento."
De acuerdo con lo anterior, se observa que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial (Sala Plena y Sala de Gobierno) tienen funciones las siguientes funciones administrativas en relación con los jueces que eligen y que hacen parte de su respectivo distrito judicial:
1. El otorgamiento de la comisión de servicios de que trata el artículo 136 de la Ley 270 de 1996 y la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura del otorgamiento de las comisiones especiales del artículo 139 Ibidem. Lo anterior, por expreso mandato del artículo 4º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017.
2. La concesión de licencias no remuneradas conforme los lineamientos trazados en los artículos 142 y 143 del Estatuto de la Administración de Justicia. Lo anterior, de acuerdo lo señalado en el artículo 6º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017.
3. El reconocimiento de permisos remunerados por causa justificada, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996.
En lo demás, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial cumplen funciones administrativas relacionadas con asuntos internos de esa Corporación.
De conformidad con lo expuesto, se observa que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no tienen competencia para otorgar descansos adicionales compensatorios a los servidores judiciales de los cuales son nominadores. Menos aún, entonces, para otorgar descansos adicionales compensatorios que se causan, de manera especial, por el ejercicio de la función de control de garantías, en los turnos fijados por los Consejos Seccionales de Distrito Judicial, por delegación del Consejo Superior de la Judicatura.
De manera adicional, la Sala no encuentra que puedan aplicarse las reglas de competencia de los permisos remunerados al otorgamiento de los descansos adicionales compensatorios que se derivan del ejercicio de la función de control de garantías, pues a diferencia de aquellos, estos son derechos derivados de los turnos especiales regulados por el Consejo Superior de la Judicatura.
En especial, se debe tener en cuenta que la competencia para el otorgamiento de los permisos remunerados encuentra fundamento en la necesidad de que el superior jerárquico del empleado evalué la "causa justificada" alegada para solicitar el permiso y determine si existe mérito o no para otorgarlo. Por su parte, el derecho al descanso compensatorio que se deriva del ejercicio de la función de control de garantías surge de manera obligatoria por el ejercicio de la referida función y el servidor público debe gozar de este descanso al día siguiente de la prestación del servicio, o puede solicitarlo dentro del mes siguiente.
Asimismo, se advierte que una aplicación de la regla de competencia prevista para el otorgamiento de la situación administrativa de los permisos remunerados, a los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías, implicaría suponer que los presidentes de las corporaciones de las cuales dependen los jueces o magistrados que ejercen la referida función de control de garantías pueden no otorgarlos. En efecto, si las referidas corporaciones estuvieran obligadas a autorizar los descansos adicionales en las fechas previstas en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, su competencia estaría limitada a las causas y fechas previstas en los referido Acuerdos, lo que resultaría abiertamente ilegal.
Por último, se advierte que la competencia de los Consejos Seccionales para tramitar los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías permite solucionar en forma rápida, oportuna y efectiva esta función. No parecería conducente que los referidos descansos puedan supeditarse a las revisiones de la Sala Plena del respectivo Tribunal.
Por todo lo expuesto, se concluye que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no tienen competencia para otorgar descansos adicionales a los servidores judiciales por el ejercicio de la función de control de garantías por fuera de la jornada normal de trabajo.
4.5. La competencia general de los Consejos Seccionales en relación con los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías
Con base en lo expuesto en líneas anteriores, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la competencia de los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en relación con el otorgamiento de descansos compensatorios a los servidores judiciales, cuando ejercen la función de control de garantías por fuera de la jornada de atención al público:
1. Con fundamento en el numeral 13[30] del artículo 85 de la ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004[31], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para organizar, programar y establecer turnos para el efectivo ejercicio de la función de control de garantías por parte de los funcionarios judiciales que se encuentran en su respectivo distrito judicial.
2. En forma adicional, en el parágrafo 1º del artículo 3º del citado Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, se estableció que los funcionarios judiciales que efectivamente ejerzan la función de control de garantías en los turnos de disponibilidad, tendrán derecho a gozar de un descanso adicional compensatorio, al día siguiente de la prestación del servicio.
3. Si bien la norma no señala en forma literal la autoridad que tiene la competencia para autorizar el referido descanso adicional compensatorio por el ejercicio de la función de control de garantías en los turnos de disponibilidad, para la Sala es claro que esa facultad se radica en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por las siguientes razones:
i) Esta competencia debe entenderse comprendida en la facultad delegada por el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales de Distrito Judicial, mediante Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, para establecer y programar los turnos de disponibilidad.
En efecto, si de acuerdo con el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 los Consejos Seccionales están facultados para organizar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la función de control de garantías por fuera de la jornada de atención al público, debe entenderse que también lo están para autorizar los descansos compensatorios que, de conformidad con el mismo Acuerdo, se causan por cumplir con los turnos por estos programados y organizados.
Lo anterior, a menos que esta competencia se encuentre asignada expresamente a otra autoridad o corporación.
ii) Sería abiertamente ilegal que acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de Distrito Judicial obligaran a los presidentes de las corporaciones judiciales, de las cuales dependen los jueces y los magistrados que ejercen la función de control de garantías, a otorgar descansos adicionales compensatorios por causas y en horarios previstos en sus acuerdos.
iii) Asimismo, se debe tener en cuenta que, en principio, los Consejos Seccionales de la Judicatura, como entidad competente para organizar los turnos de los funcionarios judiciales que atienden la función de control de garantías por fuera de las jornadas de atención al público, son los llamados a determinar si la referida función fue efectivamente ejercida por los servidores públicos.
Por lo tanto, la competencia de los Consejos Seccionales para otorgar los descansos compensatorios por el ejercicio de la función de control de garantías, hace más eficiente y expedida esta función.
De lo expuesto, se concluye que la competencia para conocer las solicitudes de los descansos compensatorios que emanan del ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, se deriva de la competencia atribuida a los Consejos Seccionales de la Judicatura para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función, a menos que el respectivo Consejo Seccional lo haya delegado expresamente en otra autoridad.
5. Caso concreto
a. Circunstancias fácticas del caso objeto de análisis.
Conforme los documentos obrantes en el expediente la Sala observa lo siguiente:
i) El viernes 9 de noviembre de 2018, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima adelantó dos audiencias concentradas (legalización de dos capturas) en ejercicio de la función de control de garantías, bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004. (fls. 2 y 3 del expediente)
ii) Las referidas audiencias se extendieron a horas no hábiles de un día hábil de trabajo, como quiera que se desarrollaron el viernes 9 de noviembre desde las 16:07 horas hasta las 22:25 horas. (fls. 2 y 3 del expediente)
iii) Como consecuencia de lo anterior, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolima- solicitó un día de descanso adicional (compensatorio) por haber ejercido la función de control de garantías por fuera de las horas hábiles laborales, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura[32].
La referida solicitud fue presentada por la funcionaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual negó su competencia para tramitarla y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, también negó su competencia para autorizar el goce del día de descanso adicional (compensatorio) por considerar que no tiene la facultad legal para ello.
iv) Con base en lo expuesto, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para dar trámite a la solicitud elevada por la referida Juez.
b. Competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para conocer la solicitud de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolima-.
En relación con las competencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué frente a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima, la Sala constata lo siguiente:
i) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es el nominador de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 20[33] de la Ley 270 de 1996, en el numeral 7º del artículo 131[34] Ibidem y el artículo 4º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017.
ii) En su calidad de nominador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ejerce las siguientes funciones administrativas en relación con la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima:
Autorización y reconocimiento de la comisión de servicios de que trata el artículo 136[36] de la Ley 270 de 1996, y las comisiones especiales del artículo 139[37] Ibidem, por expreso mandato del artículo 4º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017.
La concesión de licencias no remuneradas conforme los lineamientos trazados en los artículos 142[39] y 143[40] del Estatuto de la Administración de Justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017.
El reconocimiento de permisos remunerados, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996[42].
De acuerdo con las normas referidas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no tiene la competencia para autorizar el día de descanso adicional (compensatorio) que solicitó la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima, por haber ejercido la función de control de garantías en horas no hábiles del día viernes 9 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, la Sala no comparte la posición del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cuando señala que al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le asiste la función de autorizar el descanso solicitado por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima, en su calidad de nominador del funcionario judicial.
c. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para conocer la solicitud de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolima-.
Como quedó establecido en líneas anteriores, en el presente caso la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima reclama la autorización del goce del descanso adicional compensatorio, como consecuencia de haber ejercido la función de juez de control de garantías el día 9 de noviembre de 2018, por fuera del horario normal de trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el análisis realizado en esta decisión, la Sala concluye que la competencia para tramitar la petición elevada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima es del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones que a continuación se exponen:
i) La competencia del Consejo Seccional del Distrito judicial del Tolima para tramitar la solicitud de los descansos compensatorios por el ejercicio de la función de control de garantías en horas no laborales de días hábiles, emana de la competencia que le fue delegada por el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales, para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función, y de los cuales se deriva el derecho a los descansos adicionales compensatorios.
Por su parte, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para delegar en los Consejos Seccionales la referida función, tiene fundamento en el numeral 13[43] del artículo 85 de la ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 90[44] de la Ley 906 de 2004.
En efecto, de conformidad con estas disposiciones, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de organizar, programar y establecer turnos para el efectivo ejercicio de la función de control de garantías por parte de los funcionarios judiciales que se encuentran en su respectivo distrito judicial, así:
"Artículo primero.- Periodicidad. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que prevén las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006."
En forma adicional, en el referido acuerdo se dispuso que los Consejos Seccionales programarían turnos de disponibilidad equitativos entre los servidores judiciales para garantizar la adecuada prestación de la función de control de garantías por fuera de las jornadas de atención al público.
Finalmente, se estableció que en caso de hacerse efectivo el ejercicio de la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad, el funcionario judicial tiene derecho a gozar de un descanso adicional el cual, debe ser tomado al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.
ii) Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no tienen competencia para otorgar descansos adicionales compensatorios a los servidores judiciales de los cuales son nominadores. Menos aún, entonces, para otorgar descansos adicionales compensatorios por el ejercicio de la función de control de garantías, como si lo tienen para autorizar situaciones administrativas como los permisos remunerados.
iii) El descanso adicional por el ejercicio de la función de control de garantías consagrado en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura[45], tiene una naturaleza especial que lo diferencia de las situaciones administrativas, en especial de los permisos remunerados enunciados por el art. 135 de la Ley 270 de 1996.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra que puedan aplicarse las reglas de competencia de los permisos remunerados al otorgamiento de los descansos adicionales compensatorios que se derivan del ejercicio de la función de control de garantías, pues estos son derechos derivados de los turnos especiales regulados por el Consejo Superior de la Judicatura.
iv) De manera adicional, se advierte que una aplicación de la regla de competencia prevista para el otorgamiento de la situación administrativa de los permisos remunerados, a los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías, implicaría suponer la subordinación y limitación de las competencias de los presidentes de las corporaciones, a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, lo que resultaría abiertamente ilegal.
v) Por último, se advierte que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para tramitar los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías permite ejercer en forma rápida, oportuna y efectiva esta función.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima debe emitir acuerdos periódicos en los que se reglamente la organización y la programación de los turnos de los jueces que hacen parte de su distrito judicial y en los que regule el goce del descanso adicional compensatorio por el ejercicio de la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad. Lo anterior, tal como lo han hecho los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y Sucre.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, al parecer, hasta la fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no ha expedido la referida reglamentación.
Al respecto, señaló la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en sesión del 31 de enero de 2019:
"(...) esta Corporación entiende que se encuentra pendiente la reglamentación del trabajo suplementario o de horas diurnas o nocturnas en horario diferente al citado (sábados, domingos, festivos y vacancia judicial) incluido el respectivo compensatorio si ello hubiere lugar" (fl. 11 del expediente)
La Sala observa que la falta de reglamentación para la programación de turnos de disponibilidad de los servidores judiciales que cumplen la función de control de garantías dentro del distrito judicial de Ibagué- Tolima y para la solicitud del descanso adicional compensatorio al que tienen derecho los servidores públicos cuando ejercen la función de juez de control de garantías en horas no laborales, no puede ir en detrimento del reconocimiento y la autorización del derecho que tienen los funcionarios judiciales de recibir el referido descanso adicional compensatorio.
En el caso particular, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima debe analizar y decidir el presunto derecho de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima, a que se tramite su solicitud de descanso compensatorio, de conformidad con el mandato general contenido en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, que expresamente le confiere a los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para reglamentar (cada seis meses) la programación de los turnos de los servidores judiciales para el adecuado ejercicio de la función de control de garantías y el respectivo descanso adicional.
Si bien es cierto que existe una mora en la expedición de la referida reglamentación, ello no es causa suficiente para justificar su falta de competencia y no autorizar el día de descanso adicional solicitado pues, de acuerdo con lo analizado por la Sala, el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 los faculta para ello.
Por último, en relación con el argumento esgrimido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido de afirmar que su competencia se limita a autorizar el descanso adicional para los funcionarios judiciales que hubiesen ejercido la función de control de garantías los días sábados, domingos o festivos, en virtud de lo establecido en la Circular No. PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005, la Sala observa que:
- La referida Circular es clara al establecer que rige hasta tanto no se expida una reglamentación distinta.
- Con posterioridad a la referida circular, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, en el cual reglamentó de manera general el otorgamiento del día de descanso, adicional por el ejercicio de la función de juez de control de garantías por fuera de la jornada de atención al público.
- Así las cosas, para la Sala es claro que si el Consejo Seccional del Distrito de Tolima se considera competente para otorgar los descansos adicionales compensatorios por el ejercicio de la función de control de garantías durante los días sábados, domingos y festivos, por lo establecido en la Circular No. PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es para otorgar estos descansos por el ejercicio de la referida función durante horas no laborales de días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008.
En efecto, señala el mencionado acto administrativo:
"Con el fin de garantizar la prestación del servicio de la Administración de Justicia en la Función de Control de Garantía, atentamente les informo que la H. Sala Administrativa dispuso que, en lo sucesivo y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta, se aplicará lo señalado en el decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.
En tal sentido, es necesario efectuar, en la programación de turnos, los ajustes respectivos, a partir de la fecha."
Ciertamente, en el parágrafo 1º del artículo 3º del mencionado Acuerdo se estableció que: "los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente", sin diferenciar entre los días sábados, domingos, festivos o de vacancia judicial, y las horas no laborales de días hábiles. Por lo tanto, se deduce que el Acuerdo reguló la competencia de los Consejos Seccionales para programar los turnos de disponibilidad en todos estos días y horas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en ambos casos la competencia se deriva de la facultad atribuida por el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales, para organizar los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías de los cuales surge el derecho al descanso adicional.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dar trámite a la solicitud de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima y establecer si procede la autorización del descanso adicional que reclama por haber ejercido la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio (legalización de dos capturas) en horas no hábiles del día viernes 9 de noviembre de 2018.
Por último, la Sala exhorta al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que expida el acuerdo que reglamente la programación de los turnos de disponibilidad de los servidores judiciales que hacen parte de su distrito judicial y que ejercen la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), así como el trámite para obtener los descansos adicionales compensatorios que se derivan del ejercicio de las funciones de control de garantías durante los referidos turnos, de conformidad con los lineamientos trazados en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para dar trámite a la solicitud presentada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima, relativa a la autorización de un descanso adicional, por el ejercicio de la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en horas no hábiles del día viernes 9 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que continúe la actuación administrativa correspondiente de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la doctora Carolina Andrea Angarita Ibarguen, Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña- Tolima.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala
[1] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".
[2] "Acto Legislativo 03 DE 2002 (diciembre 19) por el cual se reforma la Constitución Nacional:
"Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 250. (...) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
(...)
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.(...)".
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal.
[6] Art. 39, parágrafo 2: Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta (Subraya la Sala)
[7] Artículo 528. Proceso de Implementación. "El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.
En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual." (Subraya de la Sala)
[8] Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
(...)
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
(...)" (Subraya de la Sala)
[9] Artículo 528. Proceso de Implementación. "El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.
En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual." (Subraya de la Sala)
[10] ACUERDO NO. PSAA06-3399 DE 2006 (MAYO 3) "Por medio del cual se delegan unas funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se dictan otras disposiciones" LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA "En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 19 de abril de 2006."
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de organizar, en las Unidades Judiciales Municipales, para efectos penales, la programación de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en aplicación del sistema penal acusatorio, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.
PARÁGRAFO.- Los horarios de prestación del servicio, en forma temporal, se reglamentarán, por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, de acuerdo con la demanda del servicio y la disponibilidad de recursos técnicos y de talento humano.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura."
[11] ACUERDO No. PSAA07-4141 DE 2007 LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 23 de agosto de 2007, ACUERDA (Agosto 29) "Por el cual se delega en la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio." "ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. ? Individualización de despachos judiciales para el sistema penal acusatorio, referidas a los ajustes a la estructura inicial definida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ? Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. ? Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. ? Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo. ARTÍCULO SEGUNDO.- La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. b. En la modificación de funciones debe hacerse un balance entre la atención de la carga de Ley 600 de 2000 y la demanda del servicio en la Ley 906 de 2004, con el propósito de asegurar la atención eficiente de ambos sistemas. c. La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial. ARTÍCULO TERCERO.- Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los cambios adoptados, enviando copia de los actos administrativos, el mismo día de expedición de los mismos. ARTÍCULO CUARTO.- Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el cambio de funciones de los despachos judiciales, con el fin de definir e incluir el código de identificación de los mismos. ARTICULO QUINTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura."
[12] ACUERDO No. PSAA07-4216 DE 2007 (Noviembre 15) "Por el cual se modifica el Acuerdo No PSAA07–4141 de 2007" LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 15 de noviembre de 2007, ACUERDA: " ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Primero del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así "ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. 1. Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. 2. Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo. "ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así "ARTÍCULO SEGUNDO.- La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. 2. La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial. ARTÍCULO TERCERO.- Derogar el �Artículo Cuarto del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007. ARTÍCULO CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura."
[13] ACUERDO No. PSAA08-5442 DE 2008 (Diciembre 26) "Por el cual se adicionan dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007" LA SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 18 de diciembre de 2008, ACUERDA: "ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007, así: PARÁGRAFO PRIMERO.- La conformación de las Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial puede adelantarse a partir de municipios que pertenezcan a distinto Circuito Judicial, pero en todo caso, deben pertenecer al mismo Distrito Judicial. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para efectos de lo anterior, se delega en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la facultad de modificar el mapa judicial, durante la vacancia judicial, de tal manera que cuando las Unidades Judiciales cobijen municipios de diferentes circuitos, se conformen Circuitos Judiciales con comprensión territorial sobre todos ellos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura."
[14] ACUERDO No. PSAA08-5433 DE 2008 (Diciembre 19) "Por el cual se definen los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes" LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, 157 de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 1098 de 2006, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 12 de noviembre de 2008, ACUERDA: "ARTÍCULO PRIMERO.- PERIODICIDAD. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que preveén las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006. ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: 1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre. 2. En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. 3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial. 4. Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal. ARTICULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrán coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos. PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente. PARAGRAFO 2. El juez en disponibilidad, en caso de ser necesario podrá prestar el servicio con el apoyo de uno (1) de sus empleados de su despacho. PARAGRAFO 3. Los días de descanso no se acumularán con vacaciones individuales ni con vacancia judicial. PARAGRAFO 4. La programación de los turnos debe tener en cuenta la organización de las Unidades Judiciales Municipales para fines de semana, festivos y épocas de vacancia judicial, con el fin de hacer equitativa la participación de todos los servidores judiciales del respectivo Distrito o Circuito Judicial. ARTICULO CUARTO. PUBLICACIONES Y COMUNICACIÓN. La programación de turnos deberá ser comunicada y publicada con un mes de antelación a la iniciación del período correspondiente. De la prestación de los turnos de disponibilidad se dejará constancia escrita en los centros de servicio o en la oficina que haga sus veces, la cual deberá ser remitida por el despacho judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente. ARTICULO QUINTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura." Subraya la Sala
[15] Por el cual se fijan turnos de disponibilidad para atender el Sistema Penal Acusatorio durante el periodo de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, durante días festivos, fines de semana y horas no hábiles de días hábiles en el Distrito Judicial del Quibdó"
[16] "Por medio del cual se establecen criterios para el uso de compensatorios para servidores judiciales que atiendan la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes en el Distrito Judicial de Sincelejo durante fines de semana, festivos y semana santa."
[17] Desde el punto de vista legal, los descansos remuneradores tienen antecedente en la siguiente disposición del Decreto Ley 1888 de 1989:
Artículo 52: En las oficinas judiciales debe haber despacho permanente al público de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.�
El magistrado o juez autorizará los turnos necesarios en la hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la oficina.�
Parágrafo. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.�(Subraya la Sala)
[18] Cabe destacar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, el término "compensar, es transitivo cuando significa 'dar algo en resarcimiento de un daño'.
[19] Artículo 144 de la Ley 270 de 1996. PERMISOS.�Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.�
Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.�
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
[20] Artículo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017. Permiso remunerado.�El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos. �
Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados. �
Parágrafo.�Cuando un Ministro o Director de Departamento Administrativo deba salir del país en fines de semana o días festivos y no medie una situación administrativa, deberá solicitar previamente el respectivo permiso remunerado y se procederá al nombramiento de un Ministro o Director encargado.
PARÁGRAFO.�Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.
[21] "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentaria Único del Sector de la Función Pública".
[22] Sobre el particular es importante aclarar que esta Sala en Decisión del 16 de octubre de 2018, con base en el artículo 17 del Acto Legislativo de 2015 y las sentencias C-373 de 2016, C- 029 de 2018 y C-285 de 2016, concluyó que en la actualidad no existen Salas Administrativas ni Salas Jurisdiccionales Disciplinarias en el Consejo Superior de la Judicatura ni en los Consejos Seccionales de la Judicatura. Hoy en día, debe hacerse referencia únicamente al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos unitarios. De esta forma señaló: "Como lo ha señalado la Sala, el artículo 256 de la Constitución Política previó la posibilidad de crear consejos seccionales de la judicatura, con el fin de desconcentrar, a nivel territorial, el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Superior. El término "desconcentrar" quiere decir que los consejos seccionales, a pesar de tener algunas funciones que les asigna directamente la ley, permanecen bajo las directrices, políticas y reglamentos que les señale y defina el Consejo Superior de la Judicatura, al que están subordinados, desde un punto de vista orgánico y funcional.
Por su parte, el artículo 82 de la Ley 270 de 1996 estableció que dichos consejos funcionarían en aquellas ciudades en las que, siendo cabecera de distrito judicial, resultara necesario, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La misma norma prevé la posibilidad de que se puedan agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un mismo consejo seccional.
Ahora bien, el artículo 256 superior fue derogado expresamente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Sin embargo, dicha norma derogatoria fue declarada inexequible en la misma sentencia C-285 de 2016, con excepción de la expresión "o a los Consejos Seccionales, según el caso" y de los numerales 3 y 6 del artículo 256, respecto de los cuales la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo. Más adelante, con las sentencias C-373 de 2016 y C-029 de 2018, la misma corporación declaró exequible la derogación de aquella expresión y de dichos numerales. Lo anterior produjo como resultado que, del artículo 256 original de la Carta Política, quedaron definitivamente derogadas las expresiones "o a los Consejos Seccionales, según el caso" y los numerales 3º y 6º.
Por otro lado, el Acto Legislativo 2 de 2015 eliminó la referencia que la Constitución traía a los consejos seccionales de la judicatura, modificación que, para la Corte Constitucional, no implicaba una sustitución de la Constitución de 1991, por lo cual la declaró exequible. En las sentencias C-285 y C-373 de 2016, la Corte explica que su decisión sobre este punto no obedece a que la existencia de los consejos seccionales sea contraria a los principios fundamentales de la Carta Política, sino a que tales dependencias del Consejo Superior de la Judicatura no tienen que estar necesariamente previstas en la Constitución, sino que pueden ser creadas y reguladas por la ley.
De lo anterior, la Sala concluye lo siguiente sobre este punto: (i) No existen las salas del Consejo Superior de la Judicatura (ni la Sala Administrativa, ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ni la Sala Plena, que se conformaba con la unión de las dos anteriores), sino solamente el Consejo Superior, como órgano unitario, al que competen las funciones que le correspondían a las antiguas Sala Administrativa y Sala Plena; (ii) dicha división tampoco puede existir, en consecuencia, en los consejos seccionales de la judicatura que, además, ya no están previstos en la Constitución Política, y; (iii) si bien la referencia a los consejos seccionales de la judicatura desapareció de la Constitución Política (al menos, de sus normas permanentes), la existencia y las funciones de dichos organismos siguen estando previstas y reguladas en la Ley 270 de 1996, como dependencias del Consejo Superior de la Judicatura."
[23] Artículo 20. De la Sala Plena. "Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.
2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.
3. Declarado Inexequible.
4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y
5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura."
[24] Lo anterior, en concordancia con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece: Artículo 131. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial. "Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (...) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal (...)"
[25] Artículo 144 de la Ley 270 de 1996. Permisos. "Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración."
[26] Artículo 136. Comisión de Servicios. "La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional."
[27] Artículo 139. Comisión especial para magistrados de tribunales y jueces de la República. "La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.
Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales."
[28] Artículo 142. Licencia no remunerada. "Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
parágrafo. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial."
[29] Artículo 143. Otorgamiento. "Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento. Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República."
[30] Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
(...)
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
(...)" (Subraya de la Sala)
[31] Artículo 528. Proceso de Implementación. "El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.
En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual." (Subraya de la Sala)
[32] Artículo Tercero. Disponibilidad. "Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrá coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.
PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente." (Subraya de la Sala)
[33] Artículo 20. De la Sala Plena. "Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial. (...)"
[34] Artículo 131. Autoridades nominadoras de la rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: "(...) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.(...) "
[35] Artículo cuarto. Funciones de la Sala Plena. "La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (...) e. Elegir en propiedad, provisionalidad o encargo a los jueces del respectivo distrito judicial, de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos que al efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, aceptar las renuncias de sus cargos y removerlos de acuerdo con la ley. f. Confirmar, mediante resolución motivada, el nombramiento de jueces en propiedad.
[36] Artículo 136. Comisión de Servicios. "La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional."
[37] Artículo 139. Comisión Especial para magistrados de tribunales y jueces de la Republica. "La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.
Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales."
[38] Artículo 4º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017: Funciones de la Sala Plena: (...) g. Conceder las comisiones de servicios contempladas en el artículo 136 de la Ley 270 de 1996, y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el otorgamiento de la comisión especial de que trata el inciso 1.º del artículo 139 de la misma ley, en relación con los jueces del respectivo distrito. (...)"
[39] Artículo 142. Licencia no remunerada. "Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
parágrafo. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial."
[40] Artículo 143. Otorgamiento. "Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento. Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República."
[41] Artículo Sexto. Funciones de la Sala de Gobierno. "La sala de gobierno tendrá las siguientes funciones: a. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que la sala plena le delegue o comisione. (...) c. Resolver las solicitudes de licencias de los funcionarios y empleados judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (...)"
[42] Artículo 144. Permisos. "Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración."
[43] Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
(...)
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
(...)" (Subraya de la Sala)
[44] Artículo 528. Proceso de Implementación. "El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.
En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual." (Subraya de la Sala)
[45] Desde el punto de vista legal, los descansos remuneradores tienen antecedente en la siguiente disposición del Decreto Ley 1888 de 1989:
Artículo 52: En las oficinas judiciales debe haber despacho permanente al público de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.�
El magistrado o juez autorizará los turnos necesarios en la hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la oficina.�
Parágrafo. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.�(Subraya la Sala)