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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior / REGLAS DE SUSTITUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO PARA ATENDER PROCESOS JUDICIALES - Reiteración

[L]a sustitución de competencias para conocer de los procesos judiciales en los que era parte el Ministerio el Interior y de Justicia, implica: (i) una regla general que la radica en cabeza del reorganizado Ministerio del Interior y (ii) una excepción relativa a la transferencia de algunos procesos al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se hace depender de dos elementos fundamentales: a) uno funcional, esto es, que se trate de procesos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho; b) y otro temporal, relativo a que estos procesos judiciales sean transferidos por el Ministerio del Interior al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de término fijado en los citados Decretos leyes. Este último, acompañado el requisito formal de que la transferencia se haya hecho constar en acta suscrita para estos efectos. (...) [L]a regla general que rige actualmente en materia de sustitución de competencias para conocer de los procesos judiciales en los que era parte el escindido Ministerio de Justicia y del Derecho, es que los procesos que fueron transferidos por el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los términos sustanciales y temporales previstos en los arts. 37 y 39 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, son competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho. Contrario sensu, todos los procesos que no hayan sido transferidos al Ministerio de Justicia y del Derecho son de competencia del Ministerio del Interior, quien por demás asumió la competencia general para conocer de estos procesos, de conformidad con los previsto en los arts. 37 y 38 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2983 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2987 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2987 DE 2011 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00187-00(C)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, procede a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia, que se suscitó entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos allegados por el Ministerio de Justicia y del Derecho con el escrito mediante el cual promueve el presente conflicto de competencia del 11 de septiembre de 2018, este asunto tiene los siguientes antecedentes:

1. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2001, el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo demandó a través de la acción de reparación directa a la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,  con el fin de que se les declarará administrativa y patrimonialmente responsable por el hurto cometido por las FARC  de la motoniveladora marca Caterpillar de referencia 12F89H, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1999 en el municipio de Mesetas del departamento del Meta, zona que hacia parte de la denominada zona de distensión.

2. En este proceso, los entonces Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho concurrieron por separados a defender los derechos de la Nación.

3. En el curso del proceso, por razón de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 709 de 2002, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho fueron fusionados, creándose el denominado Ministerio del Interior y de Justicia, que por expreso mandato legal asumió los objetivos y funciones de los ministerios fusionados y, por ende, también la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que eran partes las carteras fusionadas, como ocurrió en el presente caso.

4. Años más tarde, a través de la Ley 1444 de 2011 se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia. Por lo tanto, los objetivos y funciones asignados al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo pasaron al Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, el art. 18 de la Ley 1444 ibídem revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

"(...) b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos;

Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos;

Reasignar funciones v competencias orgánicas entre las entidades v organismos de la Administración Pública nacional v entre estas v otras entidades v organismos del Estado; (...)"

(Subraya la Sala)

En ejercicio de estas funciones, respecto a la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que era parte la cartera ministerial escindida, tanto el artículo 37 del Decreto ley 2893 de 2011 (estructura del Ministerio del Interior),  como el artículo 39 del Decreto ley 2897 de 2011 (estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho) definieron que estos quedarían:

"(...) a cargo del Ministerio el Interior salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho (...)".

6. Para materializar la transferencia de los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal debían ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos antes citados, el Ministerio del Interior entregó formal y materialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho los procesos que debían ser atendidos por este, mediante Acta suscrita el 30 de septiembre de 2011[1].

Es así que, en esta acta no se incluyó el proceso judicial al que dio lugar la demanda de reparación directa presentada por el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo con radicado No. 5000123310002001-40135-01.

  1. A la fecha de suscripción de la citada acta de entrega de los procesos judiciales que debían ser asumidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el proceso al que dio lugar a la demanda del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, se encontraba en trámite de apelación de la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de la Nación, representado por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho, y el de Defensa Nacional.
  2. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal del Meta el 22 de junio de 2010.

  3. La apelación fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de marzo de 2018 (folios 7 a 23), y en sus considerandos manifestó que:
  4. "Estima la Sala conveniente precisar que en el presente proceso la demanda se presentó en el mes de mayo de 2001, es decir, con anterioridad que los Ministerios del Interior y de Justicia se fusionaran en virtud de la Ley 790 de 2002, pero mediante la Ley 1444 de 2011, nuevamente, se escindieron tales ministerios. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se los condenó de forma independiente y solidaria, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación formulado por la parte actora, razón por la cual la Sala mantendrá dicha decisión."

    Asimismo, se modificó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta del 2 de agosto de 2005, para en su lugar resolver lo siguiente:

    "1. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia, por los daños y perjuicios causados al demandante José Vicente Rodríguez Arévalo, por la pérdida de la motoniveladora marca Cartepillar referencia 12F89H1371, en hechos acaecidos el 3 de diciembre de 1999, en el municipio de Mesetas-Meta, durante la vigencia de la zona de distención.

    2. Condenar a la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del demandante José Vicente Rodríguez Arévalo, la suma de ochenta y nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos sesenta y cinco pesos ($89.437.565).

    3. Condenar a la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante, la suma de un millón quinientos setenta mil quinientos dieciocho pesos ($1.570. 518)".

    9. Mediante comunicación OFI18-0013334-DJU-1500 del 9 de mayo de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al Ministerio del Interior la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado N°5000123310002001-40135-01 (39140), señalando lo siguiente:

    "De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2897 de 2011 el proceso en mención correspondió por su naturaleza y objeto al Ministerio del Interior, me permito remitir para su conocimiento, cumplimiento y fines pertinentes los soportes y documentación en un total de ciento seis folios útiles, toda vez por lo (sic) anteriormente mencionado la satisfacción de la condena debe ser realizada por el actual Ministerio del Interior y no por el Ministerio de Justicia y del Derecho"[2].

    10. Con oficio radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, con identificación EXT18-0037985 del 19/08/16, la doctora María Piedad Montaña Perdomo de la citada cartera, elevó al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado N° No. 5000123310002001-40135-01 (39140)[3], y señaló:

    "(...)  no le asiste razón a la entidad que usted representa toda vez que para esta alta corporación no cabe duda sobre la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas. El concepto emitido por el Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia suscitado en su momento por un hecho particular y concreto que no es aplicable al fallo que ocupa nuestra atención, como quedó expresado en este escrito. En esta sentencia los llamados a responder pecuniariamente están perfectamente individualizados".[4]

    11. Ante la respuesta dada por el Ministerio del Interior, el Ministerio Justicia y del Derecho promovió ante esta Sala el presente conflicto competencias administrativas, relativo a la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor del señor José Vicente Rodríguez Arévalo, en específico, por los valores a los que fue condenado el Ministerio de Justicia y del Derecho.

    II. ACTUACIÓN PROCESAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presente conflicto de competencias administrativas (folio 38).

    Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

    Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: Ministerio del interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al señor José Vicente Rodríguez Arévalo (folio 39).

    Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto, el apoderado del Ministerio del Interior, doctor Eduar Libardo Vera Gutiérrez presentó los alegatos de la entidad, para que fueran tenidos en cuenta en la resolución de este conflicto.

    Adicionalmente, intervino la doctora Ana Belén Fonseca Oyuela, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

  5. Ministerio de Justicia y del Derecho
  6. En el escrito mediante el cual promueve el presente conflicto de competencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que en virtud de la escisión de las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia, la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que era parte la cartera ministerial escindida se atribuyó, tanto en el artículo 37 del Decreto 2893 de 2011 (estructura del Ministerio del Interior) como en el artículo 39 del Decreto de 2897 de 2011 (estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho), al Ministerio del Interior, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal debían ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por lo tanto fueron entregados por el Ministerio del Interior mediante acta suscrita por ambas partes, la cual adjuntan al presente proceso.

    En este orden de ideas, señaló que el Ministerio del Interior no le entregó al Ministerio de Justicia y del Derecho el proceso radicado en el Consejo de Estado con el No. 5000123310002001-40135-01 (39140).

    De manera adicional, indicó que la entrega o no de procesos judiciales por parte del Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, habilitó o no a una o a otra entidad para realizar la provisión contingente para atender las eventuales resultas negativas de los pleitos correspondientes, razón por la cual, mal podía pretenderse que la cartera del Ministerio de Justicia dispusiera ahora de recursos patrimoniales para atender un proceso judicial que no le fue entregado por el Ministerio del Interior y sobre el cual, por ende, no pudo realizar provisiones para cancelar las condenas proferidas en el mismo.

    Por estas razones, señaló que la cancelación de la condena emitida por el Consejo de Estado a favor del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho haría contravenir a sus funcionarios el mandato constitucional, según el cual, los servidores públicos están limitados a lo establecido en la ley y el reglamento, so pena de responder por extralimitación de sus funciones (art. 6).

    Finalmente, destacó que cuando la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en su parte resolutiva, condena al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, se está haciendo referencia a las carteras inicialmente demandadas en el año 2001, esto es, aquellas que desaparecieron del mundo jurídico por la fusión ordenada en la Ley 790 de 2002 y que fueron reemplazadas para todos los efectos legales por el Ministerio del Interior y de Justicia, posteriormente escindido y reorganizado por la Ley 1444 de 2011, dando paso a los actuales Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho.

  7. Ministerio del Interior

El apoderado del Ministerio del interior señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, dentro del proceso seguidos con la radiación No. 5000123310002001-40135-01 (39140), no deja equivoco que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene el deber de responder por la condena dentro de la providencia referenciada.

Como respaldo de esta afirmación, el apoderado transcribió la parte resolutiva de la citadas sentencia, resaltando los apartes en los que se menciona al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras entidades, como sujetos condenados al pago de las sumas allí referidas.

De manera adicional, el apoderado señaló:

"(...) Finalmente, el parecer del Ministerio de Justicia y del Derecho no es causal que lo exima de la obligación a pagar solidariamente la condena impuesta por el Consejo de Estado, pues el inciso final del artículo 1568 del Código Civil expresamente dispone que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la le, entonces, si la condena fue en solidaridad y oportunamente el Ministerio que provoca ahora el conflicto de competencia no interpuso recurso alguno, ni siquiera empleó los mecanismos de aclaración o corrección del fallo, no puede controvertir su obligación de asumir el pago de la condena ".

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función:

"Artículo 112. (...) 10. Resolverlos conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo".

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuyó:

"Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado".

En este caso particular, se debe precisar que si bien el conflicto de competencias administrativas propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho recae indirectamente sobre el cumplimiento de una sentencia judicial, el mismo tiene como objeto definir un conflicto de competencias de carácter administrativa relativo a la facultad de tramitar la solicitud de pago de la sentencia judicial proferida a favor del Señor Abraham Parra Piñeros.

Ciertamente, el artículo 192 del CPACA dispone:

"Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código."(...)

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar".

(Subraya la Sala)

Como se puede observar, en virtud de esta norma es la entidad pública en contra de quien se profirió una decisión judicial, quien tiene la función de dar respuesta a la "solicitud de pago de la condena judicial" presentada por el interesado; respuesta que supone el ejercicio de una función administrativa que goza de autonomía y efectos propios (como la generación o no de intereses) frente a la acción judicial que puede adelantar el beneficiario para ejecutar la sentencia.

En este orden de ideas, vale la pena reiterar las siguientes consideraciones expuestas por esta Sala en un pronunciamiento anterior:

"(...) el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia.

(...)

En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del OPACA, o si se trata de una simple operación administrativa. A juicio de la Sala, una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercer dicha función (conflicto positivo), ora porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo)"[5].

Siguiendo esta línea argumentativa, se debe precisar que la competencia administrativa para dar cumplimiento a una sentencia judicial la define el juez al emitir la respectiva condena, razón por lo cual la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en un fallo judicial, lo cual es de carácter obligatorio y debe ser acatado por las entidades públicas condenadas.

Sin embargo, en algunas ocasiones se pueden presentar dudas sobre la entidad estatal que está llamada a cumplir la condena judicial, cuando en el curso del proceso o después que haya sido proferida la sentencia, sobrevengan hechos que afecten la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la liquidación y extinción de la entidad estatal, la supresión o eliminación de sus funciones, su fusión o escisión con otra entidad, entre otras.

En tales eventos, si bien es cierto que la persona natural o jurídica beneficiada con la sentencia podría iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad estatal condenada, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, la incertidumbre sobre la entidad administrativa que sustituyó a la entidad condenada y, que por lo tanto, debe responder por el cumplimiento de la sentencia implicaría, en primer lugar, un sacrificio excesivo de los derechos de las personas que han obtenido un fallo a su favor a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia, puesto que adelantado el proceso ejecutivo contra una entidad, se podría concluir que la competente para cumplir el fallo era otra; y por las mismas razones, un desgaste innecesario para el aparato judicial que, en consecuencia, deberá atender dos acciones ejecutivas para el cumplimiento de una misma decisión judicial.

Por ello, para estos escenarios la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado lo siguiente:

"En tales eventos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta v Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente v declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o. incluso, una tercera entidad u organismo, es el competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente la Sala entiende que al dirimir dichos conflictos no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar de cualquier forma lo resuelto sustancia/mente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia"[6].

(Subraya la Sala)

Ahora bien, en el caso objeto de análisis se configura una de las excepciones arriba referidas, puesto que la sentencia judicial que dio lugar a este conflicto de competencias fue dictada contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que fue vinculada al respectivo proceso en el año 2001, pero que fue posteriormente fusionada con el Ministerio del Interior para dar nacimiento al Ministerio del interior y de Justicia, el cual, a su vez, fue posteriormente escindido dando lugar a la reorganización del Ministerio del Interior y a la creación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Así las cosas, comoquiera que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional a pagar las condenas dictadas a favor del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, resulta necesario que la Sala entre a determinar qué entidad o entidades del Estado están obligadas a cumplir en la actualidad dicha sentencia, de acuerdo con las reglas de sustitución de competencias previstas en la ley y el reglamento al momento de fusionar el Ministerio de Justicia y del Derecho con el Ministerio del Interior y de ordenar su posterior escisión y reorganización en los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.

Se concluye, por lo tanto, que en el presente asunto existe un conflicto de competencias administrativas y que la Sala es competente para dirimirlo.

b. Términos legales

El procedimiento especialmente consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Esto obedece a la necesidad de definir, en toda actuación administrativa, la cuestión preliminar de la competencia, puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, "mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán".

Por su parte, el artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015), dispone que "(...) si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente".

De conformidad con este marco constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, así como en los documentos que forman parte del expediente.

En este caso particular, es necesario advertir que la Sala no podrá declarar quien es la autoridad competente "para pagar" la condena proferida en la sentencia dictada por el Consejo de Estado a favor del Señor Abraham Parra Piñeros, pues tal declaración corresponde al juez de conocimiento quien ya dictó sentencia condenatoria en contra de la Nación, representada por el "Ministerio de Justicia y del Derecho", entre otros.

Así las cosas, la decisión de la Sala se limitará a determinar quién es el sustituto procesal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto entidad demandada en el proceso adelantado en el año 2002 por el Señor Abraham Parra y, por ende, quien es la entidad competente para atender en sede administrativa la solicitud de pago de las condenas proferidas en la Sentencia del 3 de septiembre de 2015, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior, vale la pena reiterar, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adelantar al beneficiario de la sentencia, Señor Abraham Parra Piñeros, para la ejecución de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, en atención a la obligatoriedad de los fallos judiciales y su inescindible relación con el derecho de acceso a la administración de justicia[7].

3. Problema Jurídico

El presente problema jurídico se presenta porque la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Vicente Rodríguez Arévalo en el año 2001 condeno a la Nación-Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar un suma de dinero por los daños ocasionados al accionante de forma solidaria.

No obstante, en la fecha en que se presentó la acción de reparación directa (2001) el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia eran carteras independientes. Posteriormente, en el año 2002 a través de la Ley 790 de 2002 se fusionaron los dos Ministerios y como resultado de ello se creó el Ministerio del Interior y de Justicia. Por su parte, en el año 2010 el Tribunal del Meta falló en primera instancia la acción de reparación directa promovida por el señor José Vicente Rodríguez Arévalo y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, del Interior y de Justicia y ordenó pagar solidariamente una suma de dinero a favor del accionante, sin tener en cuenta que para ese momento los Ministerio se habían fusionado.

En el año 2011 a través de la Ley 1444 se ordenó la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia y se crearon los hoy Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, y en el año 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado falló la segunda instancia, sin tener en cuenta la reorganización administrativa de los citados ministerios.

En ese orden de ideas, el problema jurídico del presente conflicto negativo de competencias se circunscribe en determinar cuál es la entidad estatal competente para atender la solicitud administrativa de pago de la sentencia condenatoria del 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No. 5000123310002001-40135-01 (39140), en contra del "Ministerio de Justicia y del Derecho".

Para resolver el problema jurídico de este conflicto negativo de competencia, es necesario que la Sala entre a analizar y determinar qué entidad o entidades del Estado sustituyeron al Ministerio de Justicia y del Derecho, a efectos de atender los procesos judiciales en los que este era parte, al momento de su fusión y posterior escisión con el Ministerio del Interior, para luego resolver el caso en concreto.

4. Análisis del conflicto

a. Reglas de sustitución de competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho para atender procesos judiciales. Reiteración

1. Contexto de la sustitución de competencias del Ministerio de Justicia
y del Derecho para atender procesos judiciales: la fusión y posterior
escisión del Ministerio del Interior y de Justicia. Reiteración

A través de la Ley 790 de 2002, se renovó y modernizó la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, dentro de esa renovación fueron fusionados el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, creándose el denominado Ministerio del Interior y de Justicia, quien asumió los objetivos y funciones de los ministerios fusionados5. En consecuencia, el Ministerio del Interior y de Justicia asumió el conocimiento y trámite de los procesos judiciales en los que intervenían los ministerios fusionados[8].

Ocho años más tarde, luego de una revisión del cumplimiento de los objetivos trazados con la fusión, el Gobierno Nacional determinó que esta no cumplió con los objetivos de ahorro fiscal y de mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la política que formulaban las carteras fusionadas al interior de su sector.

Por ello, se propusó al Congreso de la República la escisión del Ministerio del Interior y del Derecho, al estimar que "la realidad impone la necesidad de separar las funciones del Ministerio del Interior, que cumple una función estrictamente política, y tiene puntos de contacto con todos los agentes del Estado, del de Justicia, que debe ocuparse de asuntos técnicos que pueden ser atendidos con una planta menor. Por otro lado, la existencia de un Ministerio de Justicia especializado será de utilidad para garantizar una colaboración armónica entre las distintas ramas del Poder Público y mejorar sustancialmente el diseño de estrategias interinstitucionales con la Rama Judicial".

Es así como el Congreso de la República aprobó la Ley 1444 de 2011 "por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones". Esta ley dispone en su artículo primero:

"Artículo 1. Escisión del Ministerio del Interior y de Justicia. Escíndase del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo".

En armonía con esta previsión, el artículo cuarto señaló:

"Artículo 4. Creación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Créase el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio del Interior y de Justicia de acuerdo con el artículo 1o de la presente ley".

Para estos efectos, el artículo 18 de la misma ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República (en los términos del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política), para determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la ley; modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados y reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado, entre otras.

En desarrollo de estas facultades extraordinarias el Gobierno expidió los Decretos 2893 "por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior" y 2897 de 2011 "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho."

Para cada uno de los Ministerios, los decretos citados señalan el objetivo del sector, las funciones, la estructura del ministerio y el correspondiente sector, los fondos que deben administrar y las normas de transición sobre subrogación de contratos, convenios, transferencia de bienes, derechos, obligaciones, sustitución de procesos contractuales y transferencias de los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en los que era parte el escindido Ministerio del Interior y de Justicia.

Sobre este último aspecto, que interesa particularmente a este asunto, el art. 36 del Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011 estableció lo siguiente:

"Artículo 37. Transferencia de procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios. Los procesos judiciales, de cobro coactivo v disciplinarios en los que sea parte el Ministerio del Interior v de Justicia quedarán a cargo del Ministerio del Interior salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia v del Derecho, los cuales le serán transferidos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto lo cual constará en las Actas que se suscriban para el efecto. El Ministerio del Interior adelantará y continuará con las acciones v tramites propios de cada proceso hasta tanto se haga efectiva la mencionada transferencia". (Resalta la Sala)

En armonía con esta disposición, el art. 39 del Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011 estableció:

"ARTÍCULO 39. TRANSFERENCIA DE PROCESOS JUDICIALES, DE COBRO COACTIVO Y DISCIPLINARIOS. Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en los que sea parte el Ministerio del Interior y de Justicia quedarán a cargo del Ministerio del Interior, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales le serán transferidos dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, lo cual debe constar en las Actas que se suscriban para el efecto". (Resalta la Sala)

Como se evidencia de las normas transcritas, la sustitución de competencias para conocer de los procesos judiciales en los que era parte el Ministerio el Interior y de Justicia, implica: (i) una regla general que la radica en cabeza del reorganizado Ministerio del Interior y (ii) una excepción relativa a la transferencia de algunos procesos al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se hace depender de dos elementos fundamentales: a) uno funcional, esto es, que se trate de procesos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho; b) y otro temporal, relativo a que estos procesos judiciales sean transferidos por el Ministerio del Interior al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de término fijado en los citados Decretos leyes. Este último, acompañado el requisito formal de que la transferencia se haya hecho constar en acta suscrita para estos efectos.

Sobre el segundo elemento, es importante destacar la diferencia existente entre los términos previstos en el Decreto 2893 de 2011 (3 meses) y en el Decreto 2897 de 2011 (2 meses), para la transferencia de los procesos judiciales del Ministerio del Interior al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho.

Sobre el particular y teniendo en cuenta que ambos decretos fueron expedidos el mismo día, la Sala advierte la evidente necesidad de tomar como plazo para el traslado de los procesos judiciales del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, la fecha máxima de tres (3) meses fijada en el Decreto 2983 de 2011.

Ahora bien, una interpretación finalista de este término previsto en el Decreto ley del Gobierno, para hacer efectiva la transferencia de los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujetos debían ser asumidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, parece encontrar justificación en la exigencia de garantizar la responsabilidad y seguridad jurídica en la atención de estos procesos judiciales.

Ciertamente, el término previsto para la transferencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, de los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto debían ser asumidos por esta cartera, representaba la garantía de que el Ministerio de Justicia y del Derecho asumiera en poco tiempo los pleitos judiciales de su competencia, al tiempo que iniciara las acciones y trámites necesarios para defender la posición de la Nación en estos procesos y realizara la provisión que le permitiera responder por las eventuales contingencias negativas de estos procesos.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la regla general que rige actualmente en materia de sustitución de competencias para conocer de los procesos judiciales en los que era parte el escindido Ministerio de Justicia y del Derecho, es que los procesos que fueron transferidos por el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los términos sustanciales y temporales previstos en los arts. 37 y 39 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, son competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Contrario sensu, todos los procesos que no hayan sido transferidos al Ministerio de Justicia y del Derecho son de competencia del Ministerio del Interior, quien por demás asumió la competencia general para conocer de estos procesos, de conformidad con los previsto en los arts. 37 y 38 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, respectivamente.

Por ende, mal podría el Ministerio del Interior pretender trasladar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la responsabilidad de las conductas emitidas en contra del escindido "Ministerio de Justicia y del Derecho" o de los ministerios fusionados para su creación (esto es, los entonces Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho), en procesos judiciales que no le fueron transferidos al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos previstos en la ley.

4. Caso concreto

Como ya se indicó, en el presente conflicto la discusión versa sobre quién debe atender la solicitud administrativa de pago de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso N°5000123310002001-40135-01(39140), a favor del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, dada la negativa del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho para asumirla de forma solidaria.

Sea lo primero precisar que quien resultó condenado en la citada decisión fue la Nación, a través del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho y, del Ministerio de Defensa y, por ende, la controversia versa sobre cual Ministerio debe afectar su presupuesto y cumplir las obligaciones operacionales necesarias para el pago correspondiente.  

Al respecto, se debe señalar que cuando el Tribunal del Meta condenó a la Nación-Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, lo hizo haciendo referencia a las carteras demandadas en el año 2001, esto es, aquella que desapareció del mundo jurídico a partir del mes de diciembre del 2002, en virtud de la fusión ordenada por la Ley 790 de 2002, entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, los cuales fueron remplazados para todos los efectos legales por el Ministerio del Interior y de Justicia[9].

En consecuencia, se debe concluir que a partir de Diciembre del año 2002, el Ministerio del Interior y de Justicia sustituyó al fusionado Ministerio de Justicia y del Derecho, en los procesos judiciales adelantados a favor o en contra de este último, entre ellos, el proceso promovido por el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, a través de la acción de reparación directa.

Posteriormente, en virtud de la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia
ordenado por la Ley 1444 de 2011, esta competencia se sustituyó nuevamente,
o en el reorganizado Ministerio del Interior o en el Ministerio de Justicia y del
Derecho, de conformidad con la reglas de "transferencias" de procesos
judiciales previstos en los arts. 37 y 39 de los Decretos leyes 2893 y 2897 de
2011, expuestas anteriormente.

Sin embargo, estas circunstancias "sobrevinientes"[10] no fueron tenidas en cuenta, ni en la decisión del 27 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, ni en la decisión del 1 de marzo de 2018 emitida por la Sección Tercera (Subsección A) del Consejo de Estado, tal y como se puede constatar con la lectura de estas decisiones.

De ahí que, cuando la parte resolutiva de estas decisiones condena al "Ministerio de Justicia y del Derecho", debe entenderse que se trata del Ministerio que fue demandado en representación de la Nación en el año 2001, junto con otros ministerios y departamentos administrativos, y no al actual Ministerio de Justicia y del Derecho.

Por estas razones, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado del Ministerio del Interior, en los alegados presentados en el curso de esta actuación, cuando afirma que la falta de competencia de ese Ministerio para conocer de la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso No. 5000123310002001-40135-01 (39140) obedece a que en la referida sentencia se condenó expresamente al "Ministerio de Justicia y del Derecho", previo análisis de la legitimación de la causa por pasiva, y sin que hasta la fecha se haya presentado actuación procesal tendiente a modificar la sentencia que se impuso en su contra.

Por el contrario, se debe afirmar que la entidad que tiene la obligación de atender la solicitud de pago de la condena proferida por la Sección Tercera (Subsección A) del Consejo de Estado, del 1 de marzo de 2018, en relación con el "Ministerio de Justicia y del Derecho", es aquella que sustituyó al escindido Ministerio del Interior y de Justicia, en los procesos judiciales que, a su vez, habían asumidos por esta cartera en virtud de la fusión entre los entonces Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.

En este orden de ideas, la confrontación de lo dispuesto en los arts. 37 del  Decreto ley 2893 de 1991 y 39 del Decreto ley 2897 del mismo año, antes analizados, con lo efectivamente sucedido en relación con el proceso adelantado por el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo y radicado en el Consejo de Estado con el No N°5000123310002001-40135-01 (39140), dan una solución clara al asunto.

En efecto, comoquiera que el Acta de fecha 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo previsto en los arts. 37 y 39 ibídem, le entregó formal y materialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto y sujetos debían ser asumidos por esta cartera en virtud de la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia, no se encuentra incluido el proceso judicial adelantado por el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo en contra del entonces Ministerio de Justicia y otros, es imperativo concluir que la competencia para conocer de este proceso se radicó en cabeza del actual Ministerio del Interior.

En segundo lugar, la Sala observa que atendiendo a la naturaleza, objeto y sujetos del proceso judicial promovido por el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, no es posible afirmar de manera indubitable que la competencia para asumir este proceso haya debido ser transferida al actual Ministerio de Justicia y del Derecho.

Se observa que el "Ministerio de Justicia y del Derecho" (entre otros) fue condenado en la Sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que este firmó, en nombre del Gobierno Nacional y junto con otros ministerios, la Resolución No 85 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró abierto el proceso de diálogo con las FARC y se implementó la zona de distensión en los municipios de Mesetas, la Uribe, la Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán, creando el "riesgo excepcional" que dio lugar a los daños y perjuicios sufridos por el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo.

Sin embargo, la Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho que firmó la Resolución No 85 del 14 de octubre de 1998 no es el mismo que funciona actualmente y, adicionalmente, la dificultad de sostener un nexo indisoluble entre los objetivos y funciones atribuidos a esta cartera  y el hecho generador del daño que dio lugar a las condenas dictadas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 1 de marzo de 2018 (creación de la zona de distensión).

Frente a lo anterior, el supuesto de hecho indubitable es que el Ministerio del Interior transfirió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme con los criterios de sustitución de competencias previstos en los Decretos  leyes 2893 y 2897 de 2011, los procesos que debían ser asumidos por esta entidad, sin incluir el proceso judicial que dio lugar al presente conflicto de competencia y, por lo tanto, aceptó tener la competencia para seguir atendiendo este proceso en razón de su naturaleza, objeto y sujetos.

Por estas razones, la Sala concluye que la entidad competente para dar trámite a la solicitud administrativa de pago de la sentencia condenatoria proferida a favor del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, en lo relativo al "Ministerio de Justicia y del Derecho", es el Ministerio del Interior.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Ministerio del Interior para tramitar de fondo la solicitud de pago de la condena proferida mediante Sentencia del 1 de marzo de 2018, de la Sección Tercera (Subsección A) del Consejo de Estado, a favor del señor José Vicente Rodríguez Arévalo, en la parte correspondiente al "Ministerio de Justicia y del Derecho".

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Ministerio del Interior para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: RECONOCER personería al Dr. Eduar Libardo Vera Gutiérrez, como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos de los respectivos poderes.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Señor José Vicente Rodríguez Arévalo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS              GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR      Presidente de la Sala                           Consejero de Estado

     EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ                              ÁLVARO NAMÉN VARGAS

            Consejero de Estado                      Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] Contenida en una unidad de CD (Folio 36).

[2] Folio 24 reverso.

[3] Folios 23  (reverso) a 24.

[4] Folio 24.

[5] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión Rad, con el No. 11001-03-06-000-2014-00106-00, del 15 de diciembre de 2014.

[6] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión Rad, con el No. 11001-03-06-000-2014-00106-00, del 15 de diciembre de 2014 y Decisión No. 11001-03-06-000-20146 00216-00 del 13 de marzo de 2017.

[7] Como lo ha manifestado esta Sala en varias decisiones, entre ellas, la del 27 de noviembre de 2014. Radicada con el No 11001-03-06-000-2014-00085-00. M.P. William Zambrano Cetina.

[8] Ley 790 de 200. "Artículo 3º:Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. PARÁGRAFO. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e indígenas."

[9] "Artículo 3o. Fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Derogado por el art. 22 de la Ley 1444 de 2011. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley". (Subraya la Sala).

[10] Al momento en el que se trabó la litis.

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