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CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO – Entre la Empresa Industrial y Comercial CONVIDA EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Zipaquirá / PROCESO LIQUIDATORIO ADELANTADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Naturaleza Administrativa / REAPERTURA DE PROCESOS LIQUIDATORIOS CULMINADOS -Procedencia

El parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra en las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. Cabe anotar que el proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud es de naturaleza administrativa, no judicial, conforme lo califica el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 (...) [L]a Ley 510 de 1999 determinó en el artículo 25 que la reapertura de procesos liquidatorios que se encuentren cerrados, procede únicamente en determinadas situaciones (...) [L]a liquidación se podrá reabrir cuando se tenga conocimiento de bienes o derechos de la entidad liquidada o cuando no se hayan definido situaciones jurídicas

FUENTE FORMAL: LEY 510 DE 1999 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 233 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00133-00(C)

Actor: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL CONVIDA EPS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 040 del 9 de enero de 2002, dispuso la intervención forzosa administrativa para la liquidación del programa de régimen contributivo[1] de la Entidad Promotora de Salud Convida[2], en adelante Convida EPS (folio 1).

2. El 29 de octubre de 2002, el Agente Liquidador del programa de Régimen Contributivo de Convida EPS, mediante Resolución No. 009 de 2002, ordenó lo siguiente:

"ARTÍCULO PRIMERO: Solicitar, mediante oficio, a las Oficinas de registro (SIC) que corresponda, la inscripción al folio de matrícula inmobiliaria respectivo, de la medida de prevención sobre los siguientes bienes inmuebles de propiedad de la EPS CONVIDA:

(...)

7. Cra 7 No. 11-15 de Zipaquirá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 17624370 de la Oficina de Instrumentos de Zipaquirá.

(...)" (folio 9).

3. El 12 de noviembre de 2002, el Agente Liquidador del programa de régimen contributivo de Convida EPS procedió a registrar la Resolución No. 009 de 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-24370, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en el cual aparece la siguiente anotación:

"ANOTACIÓN: Nro. 008: Fecha 12-11-2002 Radicación: 2002-8574. Doc: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 009 del 29-10-2002 CONVIDA EPS de BOGOTÁ (...)

ESPECIFICACIÓN: "PROHIBICIÓN ENAJENAR SIN AUTORIZACIÓN: 0460 (...) INSCRIBIR CANCELACIONES GRAVÁMENES Y ACTOS QUE AFECTEN DOMINIO SIN AUTORIZACIÓN DEL LIQUIDADOR (SIC) (...)" (folio 33).

4. El 26 de noviembre de 2004, el Agente Liquidador del programa de régimen contributivo de Convida EPS, por medio de la Resolución No. 92 de 2004[3], adjudicó un bien inmueble, de conformidad con el Acuerdo de Acreedores 001 de 2004 del programa de régimen contributivo de Convida EPS en liquidación, así:

"ARTÍCULO PRIMERO.- ADJUDICAR a ERNESTO VILLAMIZAR PINILLOS identificado con la cédula No. 190145.111 de Bogotá, de conformidad con el acuerdo de acreedores 001 de 2004 y como parte de pago respecto de la acreencia reconocida (...) la casa ubicada en la carrera 7 No. 11-15 en el municipio de Zipaquirá (...).

ARTÍCULO SEGUNDO.- ORDENAR EL REGISTRO de la presente Resolución en la oficina de registro de instrumentos públicos a costa del acreedor (...).

(...)" (folio 12).

5. El 1º de enero de 2005, el Agente Liquidador del régimen contributivo de Convida EPS hizo entrega material al señor Villamizar Pinillos, del inmueble ubicado en la Cra. 7 No. 11-15 del municipio de Zipaquirá (folio 17 anverso).

6. El 13 de septiembre de 2006, el Agente Liquidador de Convida EPS, mediante Resolución No. 0158, procedió al cierre del proceso liquidatorio y declaró la terminación de la existencia del programa de régimen contributivo de la entidad en mención (folio 80).

7. El 23 de noviembre de 2013, el señor Villamizar Pinillos solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá la inscripción de la escritura de compraventa No. 3745 del 4 de septiembre de 2013 del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Cra. 7 No. 11-15 del municipio de Zipaquirá, la cual fue negada con fundamento en los siguientes argumentos:

"Conforme con el principio de legalidad[4] previsto en el literal d) del artículo 3º y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:

EN EL FOLIO FIGURA INSCRITA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SIN AUTORIZACIÓN, ORDENADA EN LA RESOLUCIÓN 009/2002 POR CONVIDA EPS (AGENTE LIQUIDADOR).

(...)" (folio 20 anverso).

8. El 1º de abril de 2014, el señor Villamizar Pinillos presentó un derecho de petición ante la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la  Superintendencia Nacional de Salud, por el cual solicitó:

"1. Se sirva ordenar a quien corresponda la reapertura del proceso liquidatorio del régimen contributivo de la EPS CONVIDA.

2. Realizada la reapertura del proceso liquidatorio del régimen contributivo de la EPS CONVIDA, se sirva expedir acto administrativo mediante el cual se le solicite e informe a la oficina de Registros Públicos de Instrumentos Públicos (SIC) de Zipaquirá, el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de mi propiedad, ubicado en la carrera 7 No. 11-15 de Zipaquirá (...)" (folio 22 anverso).

9. El 23 de abril de 2014, el Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de la Superintendencia Nacional de Salud respondió al derecho de petición del señor Villamizar del 1º de abril de 2014, en los siguientes términos:

"Le informo que la reapertura del proceso liquidatorio está regulado por el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 510, que modificó el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concordante con el artículo 9.1.3.7.2. del Decreto 2555 de 2010 y procede, si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución, con el fin que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución hasta la concurrencia de los activos.

Por lo anterior, el caso señalado por usted no corresponde a la existencia de bienes o derechos para el pago de pasivos insolutos, por lo tanto, no es procedente ordenar la reapertura del proceso liquidatorio, ni tampoco la expedición del acto administrativo señalado por usted.

De otra parte, le informo que se está dando traslado de su petición a la EPS CONVIDA para que se pronuncie con base en los archivos existentes en la entidad." (folio 23).

10. El 2 de mayo de 2014, la Oficina Jurídica de Convida EPS, en respuesta a la remisión del 23 de abril de 2014 que le hizo la Superintendencia Nacional de Salud, dio contestación al señor Villamizar, así:

"Por tratarse de actos administrativos emitidos hace más de diez años, y que reposan en el archivo general de la EPS, mediante memorando No. 120.09.02.102 de fecha 02/05/2014, se solicitó a la Subgerente Administrativa y Financiera de la entidad responsable del área de archivo, copia de la resolución que afectó con medida de prevención ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los bienes del régimen contributivo de la EPS CONVIDA, entre ellos el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 11-15 municipio de Zipaquirá – Cundinamarca.

Una vez sea verificada la información y se determine que efectivamente no se levantaron las medidas de prevención sobre los inmuebles afectados incluido el del peticionario, se procederá a emitir acto administrativo sobre el tema para los fines de ley." (folios 24 anverso, 25 y 26).

11. El 20 de mayo de 2014, la Oficina Jurídica de Convida EPS, mediante oficio No. 120.09.02, le informó al Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de la Superintendencia Nacional de Salud respecto del derecho de petición del señor Villamizar Pinillos, lo siguiente:

"(...) Revisados los archivos de la entidad no se halló acto administrativo suscrito por el Liquidador de la época que desafectara los bienes objeto de la medida de prevención.

(...) Así las cosas, la competencia para desafectar dicho inmueble recaería en la Superintendencia Nacional de Salud, quien (SIC) otorgó las facultades para la afectación. (...)." (folio 27).

12. El 13 de agosto de 2014, la Coordinadora del Grupo de Entidades Vigiladas en proceso de liquidación forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud le remitió al señor Villamizar Pinillos la respuesta que dio la Oficina Jurídica de Convida EPS del 20 de mayo de 2014, sin indicarle al peticionario la entidad competente para expedir el correspondiente acto que ordene la cancelación de la medida cautelar (folio 33 anverso).

13. El 24 de abril de 2018, el señor Villamizar Pinillos presentó un derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que la entidad diera cumplimiento al numeral 4 del artículo 300 del Decreto Ley 663 de 1993[5] -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[6], el cual estipula:

"Artículo 300. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO.

(...)

4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. (...)".

Una vez decretada la reapertura del proceso liquidatorio del programa de Régimen Contributivo de CONVIDA EPS, ordenar al Agente Liquidador designado, se sirva proferir el respectivo acto administrativo, por medio del cual se cancele la medida cautelar decretada mediante Resolución No. 009 de 2002, que recae sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 176-24370 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, adjudicado en parte de pago (...)" (folios 2, 6 y 78).

14. El 28 de mayo de 2018, la Dirección de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta a la petición del señor Villamizar Pinillos del 24 de abril de 2018, en los siguientes términos:

" (...) es importante resaltar que la disposición por usted citada establece los supuestos de hecho, para que proceda la reapertura de la liquidación con posterioridad a la declaratoria de la existencia legal de una persona jurídica, esto es: (i) cuando con posterioridad a la terminación de la existencia legal de la entidad, se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, (ii) existencia de situaciones jurídicas no definidas.

De conformidad con el estudio de la norma, es posible concluir que el caso que usted ha puesto de presente, no se enmarca en los supuestos contemplados por la norma, lo cual determina la improcedencia de la reapertura del proceso liquidatorio de la EPS CONVIDA régimen contributivo.

(...)

Teniendo en cuenta la improcedencia de reabrir el proceso liquidatorio del régimen contributivo de la EPS CONVIDA por las razones anteriormente mencionadas, es preciso indicar, la concomitante imposibilidad de ordenar la cancelación de la medida adoptada mediante la Resolución 009 de 2009 (SIC), toda vez que, ella constituye una potestad inherente a la toma de posesión (...).

Igualmente, la inscripción realizada respecto de la Resolución 009 de 2002, constituye un antecedente de la situación jurídica del inmueble, la cual no afecta en nada la posibilidad de que usted enajene o disponga del bien adjudicado, por cuanto no constituye una medida cautelar propiamente dicha que limite su dominio sino una medida que debió tomarse con ocasión del proceso liquidatorio.

(...) En estos términos es claro que con la inscripción de la Resolución 92 de 2004, el agente liquidador dio autorización expresa frente a la prohibición de enajenar establecida en la Resolución 009 de 2002 (...) se entiende que el liquidador con la inscripción de la Resolución 92 de 2004, autorizó la adjudicación junto con la entrega del bien y la correspondiente inscripción del acto". (folio 78 y ss).

15. El 27 de junio de 2018, Convida EPS, a raíz del conflicto de competencias suscitado con la Superintendencia Nacional de Salud presentó un escrito a la Sala con la finalidad de determinar la autoridad competente para efectuar la cancelación definitiva de la anotación contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de propiedad del señor Ernesto Villamizar Pinillos, asignado en dación en pago dentro del proceso liquidatorio del régimen contributivo de Convida EPS (folio 1 y ss; folio 76).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 59).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca Convida EPS, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al señor Ernesto Villamizar Pinillos (folios 60 y ss).

Después de revisado el expediente y los hechos planteados por las partes en el conflicto, el Consejero Ponente, mediante Auto del 18 de septiembre de 2018, consideró necesario vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá al trámite del conflicto de competencias administrativas (folio 84).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Superintendencia Nacional de Salud y del señor Ernesto Villamizar (folios 68 y 69). Se extraen los argumentos más relevantes de Convida EPS, entidad que planteó el conflicto a la Sala. El Ministerio de Salud y Protección Social le informó a la Sala que el asunto en conflicto es de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual dio traslado a dicha entidad (folios 81 y 82).

3.1. Superintendencia Nacional de Salud

"(...) a la fecha el Programa Régimen Contributivo de la Entidad Promotora de Salud EPS CONVIDA se encuentra liquidado y finalizado.

Es importante señalar, tal y como se le indicó al señor Ernesto Villamizar Pinillos, mediante comunicación NURC 2-2018-041935 del 28 de mayo de 2018, que es improcedente decretar la reapertura del proceso de liquidación, ya que los dos escenarios que contempla la Ley 510 de 1999, no se enmarcan en el caso expuesto, en consecuencia, no es la Superintendencia Nacional de Salud la entidad encargada de atender lo requerido por el señor Villamizar.

En este orden de ideas, se reitera la imposibilidad de ordenar la reapertura del proceso liquidatorio por no enmarcarse en los supuestos de hecho establecidos en la norma ya mencionada, y careciendo también el representante legal de CONVIDA EPS de la facultad para ordenar la cancelación de ella, pues se entiende que el liquidador con la inscripción de la Resolución 92 de 2004, autorizó la adjudicación, junto con la entrega del bien y la correspondiente inscripción del acto." (folio 63).

3.2. Convida EPS

"Una vez revisada la solicitud presentada por el señor Ernesto Villamizar Pinillos se puede constatar que versa sobre la petición de reapertura del proceso liquidatorio del programa de Régimen Contributivo de CONVIDA EPS, para que se ordene al agente liquidador proferir el acto administrativo por medio del cual se cancele la medida cautelar decretada mediante Resolución No. 009 de 2002, que recae sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 176-24370 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que le fuera adjudicado.

De conformidad con las actuales prescripciones legales, la EPS CONVIDA carece de competencia para emitir actos administrativos o realizar cualquier tipo de pronunciamiento respecto del programa del Régimen Contributivo que hoy se encuentra liquidado y cerrado por el agente liquidador (...)" (folios 2 y 3).

3.3. El señor Ernesto Villamizar Pinillos

"Conforme los hechos narrados anteriormente, es claro que ninguna de las entidades aquí demandadas ha resuelto de fondo la situación presentada con ocasión a la cancelación de la medida preventiva que recae sobre el inmueble adjudicado por el Agente Liquidador, manifestando carecer de competencia para expedir el respectivo acto administrativo o en su defecto, la emisión de la respectiva comunicación con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con el fin de informar sobre la terminación del proceso liquidatorio y por ende, extinción del programa del Régimen Contributivo de CONVIDA EPS, decretada mediante la Resolución No. 0158 del 13 de septiembre de 2006, ordenando la cancelación de la medida, la cual me ha generado un grave perjuicio, toda vez que mi derecho de disposición se ha visto truncado en razón a la medida cautelar, situación contraria a lo expuesto por el Director de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, al señalar que dicha medida no afecta en nada la posibilidad de enajenar o disponer del bien adjudicado, situación esta, que de ser cierta, la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no habría procedido con la devolución de la Escritura Pública de compra y venta, la cual dio lugar precisamente al inicio de las acciones en contra de las entidades. (...)" (folio 75).

3.4. Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá manifestó:

"(...) ninguna pretensión y alegación debemos emitir frente al asunto que ocupa la atención de su Despacho, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá es ajena al derecho de petición y a la respuesta que por ley la autoridad competente deba expedir; el hecho que el inmueble con folio de matrícula 176-24370 esté bajo medida cautelar no relaciona ni ata a la OFICINA DE REGISTRO con la petición que presentó el señor Ernesto Villamizar Pinillos; es decir, esta OFIREGIS no debió ser vinculada al asunto, por tanto, solicito su DESVINCULACIÓN". (folio 88).

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

 "... 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo."

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó:

"Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado."

De acuerdo con estas disposiciones, esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en los que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto.

Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y Convida EPS, Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca.

Igualmente, el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues se pretende determinar la autoridad competente para efectuar la cancelación definitiva de la anotación de la medida de prevención, contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de propiedad del señor Ernesto Villamizar Pinillos, asignado como dación en pago dentro del proceso liquidatorio del régimen contributivo de Convida EPS.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

"Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán".

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para efectuar la cancelación definitiva de la anotación de la medida de prevención, contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de propiedad del señor Ernesto Villamizar Pinillos, asignado en dación en pago dentro del proceso liquidatorio del régimen contributivo de Convida EPS.

Al respecto, la Superintendencia Nacional de Salud afirma no ser competente pues el programa Régimen Contributivo de Convida EPS se encuentra liquidado y cerrado. Adicionalmente, la Superintendencia Nacional de Salud manifiesta que es improcedente decretar la reapertura del proceso de liquidación por no configurarse los requisitos que para el efecto determina la Ley 510 de 1999.

Por su parte, Convida EPS afirma que no es competente para conocer del asunto, porque carece de competencia para emitir actos administrativos o realizar cualquier tipo de pronunciamiento respecto del programa Régimen Contributivo que hoy se encuentra liquidado y cerrado, según lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá manifestó que no es competente para resolver la petición y solicitó su desvinculación del conflicto.

Para resolver lo anterior, la Sala estudiará: (i) las cancelaciones de anotaciones en el Registro de Instrumentos Públicos; (ii) la reapertura de procesos liquidatorios administrativos culminados y (iii) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

4.1 Las cancelaciones de anotaciones en el Registro de Instrumentos Públicos

Es importante citar las disposiciones que contiene el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos -Ley 1579 de 2012, en lo referente a los principios que rigen la prestación del servicio público registral:

"Artículo 3º. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:

a) Rogación. Los asientos en el regis3tro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice.

b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;

c) Prioridad o Rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;

d) Legalidad. Sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

f) Tracto Sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición."

Respecto de la cancelación de un registro o inscripción, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos estipula:

"Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción."

"Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación."

Ahora bien, para la época en que se adelantó el proceso liquidatorio del programa de Régimen Contributivo, estaba vigente el Decreto No. 2211 de 2004,[7] el cual indicaba las medidas preventivas que debían adoptarse en la toma de posesión de la entidad intervenida. En el caso puntual de los bienes sujetos a registro, la norma consagraba lo siguiente:

"Artículo 1º. (...)

1. Medidas preventivas obligatorias:

(...)

f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores de Instrumentos Públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:

Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el Agente Especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los Registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión (...)".

4.2. Reapertura de procesos liquidatorios culminados

El parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra en las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera[8].

Cabe anotar que el proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud es de naturaleza administrativa, no judicial, conforme lo califica el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y de salud, entre otros", el cual establece:

"Artículo 68. Inspección y Vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

(...)

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

(...)" (Subraya la Sala).

Como lo ha entendido la Corte Constitucional los actos del liquidador son actos administrativos y en este sentido: "las controversias que susciten los actos del liquidador, en cuanto son actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también están comprendidos en la regla que exige que sean decididos con prelación. Por otra parte, como señala la norma la impugnación de estos actos no suspende el proceso de liquidación, lo cual es diferente de la suspensión provisional del acto mismo, que según las reglas generales continúa siendo procedente."[9]

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002 reglamentó parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 –inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud- y dispuso expresamente la normativa que rige los procesos de intervención forzosa administrativa de esta Superintendencia, así:

"Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan."

Ahora bien, la Ley 510 de 1999[10] determinó en el artículo 25 que la reapertura de procesos liquidatorios que se encuentren cerrados, procede únicamente en determinadas situaciones:

"Artículo 25. El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

(...)

4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. (...)".

El artículo 25 de la Ley 510 de 1999 es concordante con el artículo 9.1.3.7.2 del Decreto único 2555 de 2010[11], al prever lo siguiente:

"Artículo 9.1.3.7.2. Reapertura del proceso liquidatorio. Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

(...)

Parágrafo 1. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.

Parágrafo 2. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen."

Como se puede observar, la liquidación se podrá reabrir cuando se tenga conocimiento de bienes o derechos de la entidad liquidada o cuando no se hayan definido situaciones jurídicas.

Adicionalmente, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) permite que la Superintendencia Nacional de Salud adopte las medidas especiales de salvamento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en orden a establecer la supervivencia o la liquidación de las entidades vigiladas, según lo aconseje la defensa del servicio de salud y la adecuada gestión de los recursos del sistema:

"Artículo 68. Medidas especiales.Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo114del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo113del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo�291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud.

Con cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo320del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero."

Es importante citar el Concepto 46085 del 3 de julio de 2013, emitido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de los requisitos para la reapertura de procesos de liquidación forzosa:

"Tratándose de entidades que se encuentran en proceso de liquidación ordenado por esta Entidad es de señalar, que el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 establece que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra para la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera.

A su vez, el Decreto 1015 del 24 de mayo de 2002, Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, previó que la Superintendencia Nacional de Salud, aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto - ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

Respecto a los puntos 2 y 3 (de la consulta), le manifiesto que el Estatuto Orgánico Financiero en su artículo 300, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999 señaló que, en caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.

A su vez, el artículo 25 de la ley 510 de 1999, concordante con el artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 2010 prevén que si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

En estos eventos la Superintendencia Nacional de Salud designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2555 de 2010.

(...) También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar (parágrafo 1º del artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 2010).

Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen (parágrafo 2º del artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 2010). (...)"

4.3. El caso concreto

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala procederá a dirimir el conflicto planteado.

Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad competente es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para resolver la solicitud de cancelación definitiva de la anotación de la medida de prevención No. 008, contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 17624370 del bien de propiedad del señor Ernesto Villamizar Pinillos.

Para llegar a esta conclusión, se deben tener presentes los siguientes hechos:

  1. La Superintendencia Nacional de Salud dispuso el inicio de la intervención forzosa administrativa del programa de régimen contributivo de Convida EPS, mediante la Resolución No. 040 de 2002 (folio 80).
  2. El 26 de noviembre de 2004, el Agente Liquidador del programa de régimen contributivo de Convida EPS, por medio de la Resolución No. 92 de 2004, adjudicó un bien inmueble, de conformidad con el Acuerdo de Acreedores 001 de 2004 del programa de régimen contributivo de Convida EPS en liquidación, así:
  3. "ARTÍCULO PRIMERO.- ADJUDICAR a ERNESTO VILLAMIZAR PINILLOS identificado con la cédula No. 190145.111 de Bogotá, de conformidad con el acuerdo de acreedores 001 de 2004 y como parte de pago respecto de la acreencia reconocida (...) la casa ubicada en la carrera 7 No. 11-15 en el municipio de Zipaquirá (...).

    ARTÍCULO SEGUNDO.- ORDENAR EL REGISTRO de la presente Resolución en la oficina de registro de instrumentos públicos a costa del acreedor (...).

    (...)" (folio 12).

  4. En el folio de matrícula inmobiliaria No. 17624370 hay una anotación, la  No. 008, consistente en la "prohibición de enajenar sin autorización el inmueble", circunstancia que le está causando perjuicios al señor Villamizar Pinillos, al no poder registrar el derecho de dominio a nombre de un tercero por concepto de la venta del bien inmueble de su propiedad, según lo manifestó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá en su nota devolutiva del 23 de noviembre de 2013 (folios 20 anverso y 21).
  5. La Superintendencia Nacional de Salud, Convida EPS y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá niegan competencia para subsanar o levantar la prohibición de enajenación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble asignado al señor Villamizar.

Ahora bien, para resolver el conflicto, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Se encuentra en el expediente que la orden administrativa impartida por el Liquidador del programa de régimen contributivo de Convida EPS, mediante la Resolución No. 92 de 2004, no ha sido cumplida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la cual en forma clara y expresa ordena el registro de esta Resolución que adjudicó al peticionario el inmueble motivo de controversia. Además, esta adjudicación del bien se efectuó libre de gravámenes y sin condiciones que limitaran el dominio del señor Ernesto Villamizar Pinillos sobre el inmueble situado en la carrera 7 No. 11-15 del municipio de Zipaquirá.

Ahora bien, el asiento registral que se efectuó el 12 de noviembre de 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 17624370 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con fundamento en la Resolución No. 009 de 2002 (la cual prohibió enajenar sin autorización bienes inmuebles), gozó de eficacia jurídica y aplicaría sobre este inmueble hasta el momento en el cual el mismo Agente Liquidador con posterioridad ordenó el registro de la Resolución No. 92 de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria en mención, mediante la cual adjudicó el bien al señor Ernesto Villamizar Pinillos como parte de pago.

En efecto, con fundamento en los hechos citados en el expediente se debe entender que la adjudicación de este bien inmueble no estaba sujeta a gravámenes o restricciones que obstruyeran o limitaran el pleno dominio del adjudicatario sobre el bien entregado como dación en pago de una acreencia que tenía sobre el programa del régimen contributivo de Convida EPS en liquidación.

En este orden de ideas, se infiere que el registro de la adjudicación del inmueble conllevaba la cancelación del registro de la medida de prevención consistente en la prohibición de enajenar dicho inmueble.

Si no fuera así, el registro de la adjudicación del inmueble no tendría efecto jurídico alguno  y el bien inmueble seguiría con la prohibición para su enajenación, la cual, se deduce, fue levantada con la misma orden de adjudicación dada por el Liquidador en favor del señor Villamizar Pinillos.  

En otras palabras, el registro del año 2004 dejó sin efecto, por cancelación tácita, la medida impuesta inicialmente por el Agente Liquidador en el año 2002 sobre el mismo bien inmueble, la cual restringía la libre enajenación.

 Uno y otro registro son actos administrativos emitidos por la persona facultada para intervenir, administrar y disponer de los bienes de Convida EPS durante el proceso de liquidación administrativa, según lo ordenó la Superintendencia Nacional de Salud[12].

En síntesis, la adjudicación del bien inmueble al señor Ernesto Villamizar Pinillos, por parte del mismo Liquidador que decretó la medida de prevención sobre el bien, significa que le entrega el bien sin limitaciones a su derecho de dominio y por lo tanto, sin la prohibición de enajenar el bien.

En efecto, se puede observar que el primer acto administrativo del 12 de noviembre de 2002 prohíbe enajenar sin autorización del Liquidador. Sin embargo, el segundo acto administrativo del 26 de noviembre de 2004 del mismo Liquidador, procede a adjudicar el bien al peticionario y ordenó su registro en la oficina de Instrumentos Públicos a costa del acreedor. La conclusión resulta pertinente y conducente con los hechos, esto es, que la orden del Liquidador de registrar la adjudicación del bien inmueble modifica la orden administrativa del mismo Liquidador, o por lo menos, puede comprender la autorización para enajenar que solicita el primer acto administrativo.

Según las pruebas aportadas, el hecho de que el señor Villamizar haya recibido un inmueble en dación en pago, sin limitaciones al dominio, por haber sido parte de la masa de acreedores de la liquidación del régimen contributivo de Convida EPS, al parecer, le confirió las calidades y derechos de propiedad que la ley consagra para el efecto. Por lo tanto, la liquidación del régimen contributivo de Convida EPS y el cierre del proceso liquidatorio administrativo, son situaciones que no deben afectar los presuntos derechos del señor Villamizar.

Ahora bien, la inscripción de la transferencia de dominio del inmueble por parte de Convida EPS al señor Ernesto Villamizar, ordenada mediante la Resolución No. 92 de 2004 del Agente Liquidador, no implicaba el otorgamiento previo de ningún otro documento o la realización de trámites adicionales[13], según consta en el expediente (folio 12 y ss).

De otra parte, le corresponderá a la autoridad administrativa, dentro de su competencia reglada y previo análisis del acervo probatorio, en especial de la Resolución 92 de 2004, resolver la solicitud del señor Villamizar y determinar si cumple con los requisitos de ley para el respectivo registro, al parecer, ordenado por el Liquidador del régimen contributivo de Convida EPS.

-Respecto de la reapertura del proceso liquidatorio administrativo.

A pesar de que según los documentos aportados, se registró la transferencia de dominio del inmueble por parte de Convida EPS al señor Villamizar Pinillos, aún persiste la restricción para enajenar. Por ende, la cancelación de esta anotación en el folio de matrícula inmobiliaria resulta ser una situación pendiente por gestionar y decidir por la autoridad competente.

En consecuencia, la Sala considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá es la entidad competente para resolver la solicitud del peticionario y sobre el trámite de cancelación de la anotación, para cumplir, al parecer, con la orden administrativa contenida en la Resolución No. 92 de 2004 emitida por el Agente Liquidador.

En efecto, tal y como lo señaló la Superintendencia Nacional de Salud en sus alegatos presentados a la Sala: "se entiende que el liquidador con la inscripción de la resolución 92 de 2004, autorizó la adjudicación, junto con la entrega del bien y la correspondiente inscripción del acto (...)" (folio 64).

Asimismo, y en concordancia con lo anterior, en cumplimiento de los principios de economía y celeridad[14], tampoco resultaría procedente que para aclarar o corregir la situación acaecida con el inmueble de propiedad del señor Villamizar Pinillos, se deba acudir a la figura de reapertura del proceso liquidatorio del régimen contributivo de Convida EPS, porque, al parecer, la transferencia del dominio tuvo lugar mediante el registro de la Resolución No. 92 de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 17624370, lo cual significa que la situación jurídica se definió.

La circunstancia descrita que provocó el conflicto de competencias entre entidades públicas, es una situación que requiere el cumplimiento de la orden administrativa emanada del Agente Liquidador que ordenó el registro de la Resolución 92 de 2004, sin que consten en este acto limitaciones al dominio.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará competente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para que resuelva la petición del señor Villamizar Pinillos, relacionada con la corrección o aclaración de manera definitiva en el asiento registral de la situación presentada con el bien inmueble de propiedad del peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para resolver la solicitud del señor Ernesto Villamizar Pinillos relacionada con la cancelación definitiva de la anotación de la medida de prevención No. 008, contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 17624370 del bien inmueble de propiedad del señor Ernesto Villamizar Pinillos, asignado en dación en pago dentro del proceso de liquidación administrativa del régimen contributivo de Convida EPS.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente Decisión a la Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca Convida EPS, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y al señor Ernesto Villamizar Pinillos.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente Decisión.

La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS   GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR  

         Presidente de la Sala��������������������������         ����� Consejero de Estado

�ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ���                           ÁLVARO NAMÉN VARGAS

         Consejero de Estado���������� ������������������������     Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] El régimen contributivo en salud es el mecanismo mediante el cual las personas que tienen un empleo o la capacidad de pago se afilian individualmente o con su grupo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de una Empresa Promotora de Salud (EPS). Fuente: www.minsalud.gov.co

[2] La Entidad Promotora de Salud Convida EPS es una Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca vinculada a la Secretaría de Salud, creada mediante Ordenanza No. 026 del 22 de agosto de 1995, como resultado de la transformación de la antigua Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECUNDI.

[3] Esta Resolución fue modificada por el Agente Liquidador del régimen contributivo de Convida EPS, mediante la Resolución No. 133 de 2005, para incluir el valor del avalúo y cédula catastral de la casa ubicada en la Cra 7 No. 11-15 de Zipaquirá (folio 18).

[4] Artículo 3, literal d): "Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; (...)."

[5] Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades."

[6] Reglamentado parcialmente por el Decreto 606 de 1998.

[7] Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. Nota: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto Nacional 2555 de 2010.

[8] De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, la Superintendencia Bancaria se transformó en la Superintendencia Financiera de Colombia.

[9] Sentencia C-735 de 2007.

[10] Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero, asegurador y el mercado público de valores.

[11] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

[12]

 El literal f) del artículo 1º del Decreto 2211 de 2004, norma vigente para el momento en que se adelantó el proceso de liquidación forzosa administrativa, estipulaba expresamente: "Se deberá advertir además a los Registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión (...)" (Subraya la Sala).

[13] En el mismo sentido, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos -Ley 1579 de 2012- dispuso en el artículo 37: "Facilitación de las relaciones del ciudadano con el registro inmueble. El servicio público registral deberá prestarse dentro de criterios de máxima simplificación, diversificación de canales de atención y principios de celeridad en la gestión pública, pero sin poner en peligro los bienes y derechos que protege el Estado."

[14] CPACA. "ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(....)"

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