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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre Pensiones de Antioquia PDA y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / DECISION INHIBITORIA – Por haber reconocido su competencia una de las entidades en conflicto
Ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. El presente presunto conflicto de competencia administrativa surge del rechazo que efectuaron dos autoridades para resolver la solicitud del señor Humberto de Jesús Barrera Luján, de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe actualmente un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto, porque COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 279202 de 20 de septiembre de 2016, dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del (la) señor(a) BARRERA LUJÁN HUMBERTO DE JESÚS, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías (…)”. Lo anterior constituye un acto positivo de Colpensiones con el cual de manera inequívoca asume competencia respecto de la solicitud de reconocimiento y pago pensional efectuada por el señor Humberto de Jesús Barrera Luján.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00155-00(C)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, se pronuncia sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Pensiones de Antioquia PDA y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2015 el señor Humberto de Jesús Barrera Luján, mediante apoderado, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez debido a que había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio.
2. El 4 de marzo de 2016 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por “falta de competencia”, en razón a que no fue la entidad que recibió todos los aportes del señor Barrera Luján para acceder a la pensión. En la misma oportunidad señaló que la entidad competente para reconocerle la pensión de vejez era el Fondo de Pensiones de Antioqui.
3. El 25 de abril de 2016 el señor Humberto de Jesús Barrera Luján, mediante apoderado y en atención a lo decidido por Colpensiones, solicitó a Pensiones de Antioquia –PDA- el reconocimiento de la pensión de veje.
4. El 17 de agosto del año en curso, Pensiones de Antioquia –PDA- negó competencia para reconocer la pensión de vejez del señor Humberto de Jesús Barrera Luján y declaró la existencia de un conflicto de competencia administrativa de carácter negativo, por lo siguiente:
“Pensiones de Antioquia, mediante Resolución No 000415 de 16 de agosto de 2012, emiti[ó] y pag[ó] el bono pensional tipo A modalidad 2 con redención normal vejez correspondiente al señor Humberto de Jesús Barrera Luján, a favor de ING Fondo de Pensiones Obligatorias, por un valor de $148.430.000.oo”
5. El 30 de agosto de 2016 Pensiones de Antioquia –PDA- remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencia administrativa de carácter negativo suscitado con COLPENSIONE.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegato.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 143.
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a Pensiones de Antioquia –PDA-, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, al Fondo de Pensiones Protección, al señor Humberto de Jesús Barrera Luján y a su apoderada, Eliana Cristina Cadavid Restrep.
El 26 de septiembre de 2016 Colpensiones incorporó al expediente del conflicto la Resolución GNR 279202 de 20 de septiembre del mismo año, mediante la que reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor Humberto de Jesús Barrera Lujá.
Finalmente, el 4 de octubre del año en curso, COLPENSIONES solicitó a la Sala que se declarara inhibida para resolver el presente conflicto de competencia administrativa por “sustracción de materia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
- Competencia de la Sala
Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:
“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”
En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades, Pensiones de Antioquia PD y la Autoridad Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de establecer a cuál de las dos le corresponde reconocerle la pensión de vejez al señor Humberto de Jesús Barrera Luján.
Sin embargo, una vez se trabó el conflicto, Colpensiones solicitó a la Sala que se declarara inhibida para resolverlo de fondo, habida cuenta de que mediante Resolución GNR 279202 de 20 de septiembre de 2016 reconoció la pensión de vejez al señor Humberto de Jesús Barrera Luján.
Presupuestos de los conflictos de competencias
En anterior oportunidad la Sala reiteró los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativa, así:
“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.
(…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”
De conformidad con lo anterior, la Sala ha reiterado, en diversos pronunciamientos, que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.
Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.
Caso concreto
El presente presunto conflicto de competencia administrativa surge del rechazo que efectuaron dos autoridades para resolver la solicitud del señor Humberto de Jesús Barrera Luján, de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe actualmente un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto, porque COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 279202 de 20 de septiembre de 2016, dispuso:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del (la) señor(a) BARRERA LUJÁN HUMBERTO DE JESÚS, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías (…)”. (Negrillas originales).
Lo anterior constituye un acto positivo de Colpensiones con el cual de manera inequívoca asume competencia respecto de la solicitud de reconocimiento y pago pensional efectuada por el señor Humberto de Jesús Barrera Luján.
En vista de que Colpensiones asumió competencia en los términos expuestos y resolvió de fondo la solicitud, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es “la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto”, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para pronunciares de fondo en la presente causa.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre Pensiones de Antioquia –PDA- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones explicadas en la decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a Pensiones de Antioquia –PDA-, autoridad que propuso el confitico ante la Sala.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a Pensiones de Antioquia –PDA-, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al Fondo de Pensiones Protección, a Humberto de Jesús Barrera Luján y a Eliana Cristina Cadavid Restrepo, en su calidad de apoderada del peticionario.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR OSCAR DARIO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala