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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CAJAS O FONDOS DE PREVISION LIQUIDADAS – Entidad competente para el reconocimiento de los afiliados a tales entidades en el régimen de prima media.

En el presente conflicto de competencias administrativas se discute sobre cuál entidad debe atender la solicitud pensional de un empleado territorial que laboró entre 1969 y 1990 y cuyas últimas cotizaciones fueron realizadas a una Caja de Previsión Social Municipal que fue liquidada en 1995 por insolvencia. (…) El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que los las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) La misma regla se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. (…) Respecto de las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados se extendió hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS. Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…) Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicios al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala la segunda parte de la norma transcrita, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación (literal a-ii), evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasan a estar a su cargo. En este sentido, el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 que más adelante se revisa obliga a las cajas o fondos de pensiones liquidadas a entregar a los fondos de pensiones territoriales la historia laboral de los antiguos afiliados para garantizar la expedición de los respectivos bonos pensionales

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTICULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995

FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Regulación legal

El Decreto Extraordinario 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la ley 100, autorizó la creación – a más tardar el 30 de junio de 1995 - de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales. Establecidos como cuentas especiales, sin personería jurídica, dichos fondos debían estar adscritos a la respectiva entidad territorial o a la entidad que así se dispusiera, y sus recursos se administrarían mediante encargo fiduciario.  (…) Los Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo; solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son en esencia simples sustitutos de pago y de ahí su naturaleza de fondos cuenta sin personería jurídica.  (…) Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995 -reglamentario del Decreto Extraordinario 1296 de 1994 previamente analizado- reitera que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal entraría a regir el 30 de junio de 1995, salvo que la entrada en vigencia del sistema no hubiera sido decretada con anterioridad por el respectivo Gobernador o Alcalde; también señala que los servidores públicos territoriales debían seleccionar entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados de pensiones. Además el mismo decreto aclara que (i) los servidores públicos territoriales afiliados al ISS podían continuar vinculados a él sin necesidad de diligenciar formatos adicionales;  (ii) los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrían continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordenara su liquidación y (iii) los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente (que es el caso bajo examen) podían continuar vinculados a dicha institución pero solo hasta la fecha prevista para el respectivo corte de cuentas. Por tanto, los afiliados no pensionados de cajas insolventes tenían una fecha límite de vinculación con tales cajas, luego de lo cual, según lo visto, entraban a operar las competencias del ISS como administrador general del sistema de prima media con prestación definida. (…) Si bien es cierto el Decreto 2527 de 2000 contempló que las Cajas que reconocieran o pagaran pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas  respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hubieren para esa fecha cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estuviesen o no afiliados al Sistema General de Pensiones, no es menos cierto que esa misma norma condicionó esa posibilidad al hecho evidente y necesario de que tales cajas o fondos subsistieran.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00037-00(C)

Actor: jorge eliecer bettin añez

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Jorge Eliecer Bettin Añez.

ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Eliecer Bettin Añez identificado con la cédula de ciudadanía número 6.810.358 (folio 12), nació el día 15 de diciembre de 1951 en Sincelejo (Sucre) (folio 11). Su historia laboral puede resumirse de la siguiente manera:

Laboró para el sector público en el Departamento de Sucre, desde el 10 de enero de 1969 hasta el 12 de marzo de 1979 (folios 28 a 30).

En la Contraloría General del Departamento de Sucre, desde el 05 de octubre de 1981 hasta el 19 de diciembre de 1982 (folio 39).

En el Municipio de Sincelejo, desde el 17 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1990 (folio 27).

2. En el mes de noviembre de 2012, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de jubilación, el señor Jorge Eliecer Bettin Añez solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante Cajanal EICE en Liquidación (ahora UGPP) (folio1).

3. El 08 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante Auto ADP 000201, respondió que de acuerdo con lo consignado en la página de Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF- al solicitante le figura afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional (de fecha 01 de noviembre de 1997) y estableció que el señor Bettin Añez se trasladó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), correspondiéndole a este último el reconocimiento y pago de la prestación solicitada (folio 13).  

4. En atención a lo anterior, el señor Jorge Eliecer Bettin Añez presentó solicitud de reconocimiento de dicha prestación económica ante el ISS el 14 de marzo de 2013 (folio 14).

5. Mediante Resolución No. GNR 286222 de 30 de octubre de 2013, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Bettin Añez, fundado en que el solicitante no efectuó cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. No obstante verificada la afiliación, encontró novedad de traslado aprobado del ISS al fondo de pensión Citicolfondos, a partir del 07 de junio de 1994, por lo cual la estimó competente para resolver la solicitud pensional (folios 16 y 17).

6. Mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2013, Colfondos informa al solicitante que su afiliación con fecha de suscripción 07 de junio de 1994 se encuentra inactiva en el Fondo de Pensión Obligatoria administrado por Colfondos, con fecha de inactivación 31 de diciembre de 1997, dado que la cuenta pensional se encuentra válidamente trasladada al ISS, teniendo en cuenta que durante la vigencia de su afiliación no se realizaron cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual (folio 26).

7. El señor Bettin Añez, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado en el numeral 5 anterior, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución GNR 76640 del 08 de marzo de 2014 que confirma en su totalidad la decisión recurrida, sustentada en que el solicitante no contaba al 25 de julio de 2005, con las 750 semanas exigidas por la le��36� (folios 20 a 22).

8. Mediante Resolución GNR 13662 de 21 de enero de 2015, Colpensiones declaró la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución GNR 76640 interpuesto por el señor Bettin Añez, teniendo en cuenta que el solicitante no efectuó cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones); señaló además que las cotizaciones se realizaron a la Caja de Previsión Social del Municipio de Sincelejo, siendo ésta la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes y la que por tanto, sería la competente para este asunto, de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. (Folios 54 a 57).

9. El 04 de marzo de 2015 el apoderado del señor Bettin Añez planteó ante esta Sala el conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y Colpensiones, para que se defina la entidad competente para resolver de fondo su petición de reconocimiento de pensión de vejez. (Folios 1 a 10).

ACTUACIÓN PROCESAL

El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y de que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones, al Fondo de Pensiones Colfondos, al Ministerio de Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional - y a la señor Jorge Eliecer Bettin Añez (folio 69).

Durante este término las siguientes entidades presentaron alegatos o consideraciones, como lo hizo constar la Secretaría de la Sala (folios 89 y 90): la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 84 a 88); la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (folios 81 a 83 y 91 a 94) y el Ministerio del Trabajo (folios 71 a 80).

Mediante auto del 20 de abril de 2015, el Consejero Ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara a la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo (hoy Fondo Territorial del Municipio de Sincelejo) o a quien haga sus veces, con el fin de que interviniera en el presente conflicto de competencias administrativas dados los señalamientos hechos por Colpensiones sobre la competencia de dicho fondo para reconocer la pensión solicitada (folios 95 y 96).

El día 29 de abril de 2015, el Municipio de Sincelejo  presentó sus respectivos alegatos (folios 94 a 102), tal como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folios 98 y 103).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos de la UGPP

La UGPP afirmó que de acuerdo con el expediente administrativo que reposa en esa Unidad, el señor Jorge Eliecer Bettin Añez laboró para el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo y estuvo afiliado al régimen de prima media a través de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– y luego continuó efectuando sus aportes a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Manifestó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el solicitante tiene derecho al régimen de transición allí previsto, en tanto a 1º de abril de 1994 tenía 42 años de edad.

Señaló que la discusión sobre quién debe efectuar el reconocimiento es entre Colpensiones y la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo, toda vez que Colpensiones es el último fondo al cual se realizaron las cotizaciones según datos del RUAF; sin embargo y de comprobarse que el afiliado no estuvo realizando cotización alguna a dicho fondo, la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo sería la entidad a la cual el solicitante realizó cotizaciones por última vez y por un periodo superior a los seis años que exige la norm, por lo que sería esta última Caja la llamada a efectuar el reconocimiento pensional.

Reitera que la UGPP no es competente en este asunto, sino la Caja de Previsión Municipal o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 y las reglas de competencia desarrolladas por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009.

2. Argumentos de Colpensiones

Dentro de la actuación Colpensiones intervino para afirmar que la competencia es exclusiva de la UGPP, toda vez que el señor Jorge Eliecer Bettin Añez nació el 15 de diciembre de 1951 y cumplió la edad mínima exigida para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 198 el día 15 de diciembre de 2006, cuando no se encontraba cotizando a Colpensiones, según el mismo solicitante lo reconoce en el escrito en que plantea el conflicto negativo de competencias administrativa

.

Indicó que el señor Jorge Eliecer Bettin Añez consolidó los requisitos para acceder a su derecho pensional con anterioridad a su afiliación a la Administradora del Régimen de Prima Media, toda vez que no reporta en este historia laboral que permita determinar afiliación y cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 91 a 94).

3. Argumentos del Ministerio del Trabajo

El ente ministerial manifestó que el señor Jorge Eliecer Bettin Añez no realizó ningún aporte al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a través del Fondo de Solidaridad Pensional; la última entidad a la cual se encontró afiliado, fue a la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo (hoy Fondo Territorial del Municipio de Sincelejo), en virtud de la vinculación laboral con el mismo municipio desde el 17 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1979; del 28 de julio de 1980 al 24 de abril de 1981 y posteriormente del 20 de diciembre de 1982 al 30 de diciembre de 1990 (última fecha en la cual laboró).

Indica que para acceder al reconocimiento de la prestación el interesado debe acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio público, los cuales podrían haberse prestado en la misma entidad o en distintos establecimientos públicos del orden nacional o territorial, estando el reconocimiento de la pensión a cargo de la última entidad a la cual presto sus servicios o entidad de previsión a la cual estuvo afiliad

.

Expresó que teniendo en cuenta lo anterior y analizando las competencias de Colpensiones y de la UGPP, a ninguna de estas entidades le correspondería el reconocimiento de la pensión de jubilación del solicitante, dado que la última entidad a la cual efectuó aportes para efectos de pensión fue a la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo (hoy Fondo Territorial del Municipio de Sincelejo) y por lo tanto sería ésta la llamada a responder.  

4. Argumentos del Municipio de Sincelejo

La Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo indicó que revisado el Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO – Registro único de Afiliados a la Protección Social –RUAF – el solicitante se encuentra con una afiliación al Régimen de Prima Media desde el 01 de noviembre de 1997 en Colpensiones, a la cual corresponde reconocer la pensión por ser la última entidad donde el señor Bettin Añez realizó las cotizaciones.

Expresó que en caso de que se determine, le correspondería al Municipio de Sincelejo proferir los certificados laborales para la expedición de los bonos pensionales, previa verificación y solicitud por parte de la administradora de pensiones.

Concluyó que la entidad en donde más realizó cotizaciones el solicitante, fue Cajanal, “por lo tanto debe valorarse tal situación, ordenando subsidiariamente el pago a dicha entidad, en caso de que se determine que no es Colpensiones”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

 “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la facultad para resolver los conflictos de competencias administrativas negativos que involucren autoridades nacionales. Por esto, cuando una entidad se encuentre en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto, debe acudir ante esta Sala con el fin de obtener la determinación de la autoridad a la que corresponde ejercer la competencia y así llevar a término la correspondiente actuación administrativa.

Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el presente asunto trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre dos autoridades nacionales, la UGPP y Colpensiones. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional del señor Jorge Eliecer Bettin Añez.

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, en el presente conflicto de competencias administrativas se discute sobre cuál entidad debe atender la solicitud pensional de un empleado territorial que laboró entre 1969 y 1990 y cuyas últimas cotizaciones fueron realizadas a una Caja de Previsión Social Municipal que fue liquidada en 1995 por insolvencia (folio 58).

La UGPP considera que la competencia es de la Caja de Previsión de Sincelejo a la que estuvo vinculado el peticionario; Colpensiones (antes ISS)  indica que carece de competencia para resolver la solicitud pensional porque el interesado nunca estuvo afiliado al régimen de prima media que administraba el ISS; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social afirma que la competencia es del Fondo de Pensiones Territoriales del Municipio de Sincelejo, quien asumió las obligaciones que tenía la Caja de Previsión Social de ese municipio.  Finalmente, el Municipio de Sincelejo argumenta que la entidad llamada a reconocer la pensión es Colpensiones en la medida que el solicitante registra una afiliación a esa entidad desde el 01 de noviembre de 1997.

Para resolver este problema la Sala revisará entonces la normatividad legal y reglamentaria que se ha expedido en relación con las entidades competentes para reconocer las pensiones de las personas afiliadas al régimen de prima media, en particular cuando la caja o fondo de previsión social a la cual estaban vinculados ha sido liquidada.  

3. Marco normativo. El Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida.

3.1 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que los las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran:

“ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Se resalta)

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.”

3.2. La misma regla se reiteró en el Decreto 692 de 199, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha:

“Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media.�El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.”

Como se observa (segundo inciso), respecto de las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados se extendió hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS.

3.3 Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así:

 “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.

a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales

ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público.

iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. (Se resalta)

Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicios al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación.

Por ello, como lo señala la segunda parte de la norma transcrita, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación (literal a-ii), evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.

Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasan a estar a su cargo. En este sentido, el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 que mas adelante se revisa obliga a las cajas o fondos de pensiones liquidadas a entregar a los fondos de pensiones territoriales la historia laboral de los antiguos afiliados para garantizar la expedición de los respectivos bonos pensionales:

“Artículo 26º.-�Historias laborales.�Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, y las entidades territoriales que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, deberán disponer de la información correspondiente a la historia laboral actualizada de sus afiliados o vinculados a más tardar en la fecha de sustitución, para efectos de la emisión de los bonos pensionales.”

3.4 Precisamente, el Decreto Extraordinario 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la ley 100, autorizó la creación – a más tardar el 30 de junio de 1995 - de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales:

“Artículo 1º.-�Objeto.�El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.” (Se resalta)

Establecidos como cuentas especiales, sin personería jurídica, dichos fondos debían estar adscritos a la respectiva entidad territorial o a la entidad que así se dispusiera, y sus recursos se administrarían mediante encargo fiduciario.  En cuanto a sus funciones, el artículo 4 señaló lo siguiente:

Artículo 4º.-�Funciones.�Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial:

Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.

Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.

Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo.

Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.

Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

Parágrafo.-�En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya.”

Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3); solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son en esencia simples sustitutos de pago y de ahí su naturaleza de fondos cuenta sin personería jurídica.   

Así, en concordancia con lo anterior, el artículo 6 del mismo Decreto 1296 de 1994 estableció lo siguiente sobre la necesidad de liquidar las cajas o fondos insolventes y sobre la forma en que procedería la sustitución de las prestaciones a su cargo por los fondos de pensiones territoriales:

“Artículo 6º.-Procedimiento para la sustitución pensional por parte de los Fondos de Pensiones Territoriales. Los Fondos de Pensiones Territoriales asumirán el pago de pensiones de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales, mediante el siguiente procedimiento:

Las autoridades territoriales evaluarán la solvencia de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinarán la sustitución del pago de las pensiones por parte de los Fondos y la fecha en que ésta se producirá.

Los entes territoriales definirán el término en que las entidades sustituidas que actualmente tienen a su cargo pensiones, podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los Fondos asumirán el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.”

Respecto de los demás afiliados a las cajas o fondos liquidados (aquellos cuyas pensiones no estaban reconocidas y por tanto no asumía el fondo territorial) se dispuso su traslado al ISS en la medida que escogieran el régimen de prima media con prestación definida:

“Artículo 11º.- Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.”

En síntesis, salvo que el fondo de pensiones territoriales hubiera recibido en el acto de creación la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, no se habría variado hasta aquí la regla establecida en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 antes citado (supra 2.3), respecto a la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión liquidadas.

3.5 Posteriormente, el Decreto 1068 de 199 -reglamentario del Decreto Extraordinario 1296 de 1994 previamente analizado- reitera que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal entraría a regir el 30 de junio de 1995, salvo que la entrada en vigencia del sistema no hubiera sido decretada con anterioridad por el respectivo Gobernador o Alcald; también señala que los servidores públicos territoriales debían seleccionar entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados de pensione.  

Además el mismo decreto aclara que (i) los servidores públicos territoriales afiliados al ISS podían continuar vinculados a él sin necesidad de diligenciar formatos adicionales;  (ii) los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrían continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordenara su liquidación y (iii) los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente (que es el caso bajo examen) podían continuar vinculados a dicha institución pero solo hasta la fecha prevista para el respectivo corte de cuenta.

Por tanto, los afiliados no pensionados de cajas insolventes tenían una fecha límite de vinculación con tales cajas, luego de lo cual, según lo visto, entraban a operar las competencias del ISS como administrador general del sistema de prima media con prestación definida.

Ahora bien, sobre la creación y funciones de los fondos de pensiones territoriales, el artículo 11 dispuso lo siguiente:  

“Artículo 11º.-�Constitución de los fondos de pensiones territoriales.�Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde.

En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento.

Corresponde a la asamblea departamental, o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del fondo de que trata el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994.

Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo de pensiones territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.

La sustitución de que trata este artículo deberá efectuarse a más tardar el 2 de enero de 1996.”

Por su parte el artículo 13 del mismo Decreto 1068 de 1995 dispone la sustitución por parte de los Fondos Territoriales de Pensiones en el pago de las pensiones (no en el reconocimiento de prestaciones no causadas) a cargo de las cajas o fondos territoriales insolventes:

“Artículo 13º.- Sustitución en el pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público, del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo fondo de pensiones territorial.”

Se reitera por tanto que los Fondos de Pensiones Territoriales asumieron en lo esencial el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, pero no recibieron automáticamente funciones de reconocimiento de pensiones de personas que si bien estaban afiliadas a los respectivos fondos aún no habían causado el respectivo derecho. Para esto era necesario, como ya se analizó, que así se dispusiera en el acto de creación del respectivo fondo de pensiones territoriales.

Por su parte, las cajas declaradas solventes siguieron administrando el régimen de prima media con prestación definida de sus afiliados, tanto en lo relativo al reconocimiento de la prestación, como a su pago, pero solo “mientras dichas entidades subsistan” (artículo 1���� ibídem).

3.6. Finalmente debe citarse el Decreto 2527 de 200, según el cual  las Cajas, Fondos o entidades públicas encargadas del reconocimiento o pago de pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades pero solo respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y exclusivamente en los siguientes casos para los servidores públicos del orden territorial:

“2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones”.

Esta disposición, que apoyaría la tesis defendida por la UGPP en cuanto a que la competencia para reconocer la pensión del solicitante sería de la Caja de Previsión Social de Sincelejo, no es sin embargo aplicable al presente asunto, pues se refiere a las entidades de previsión que en su momento superaron el examen de solvencia ordenado en la ley, lo que les permitió conservar su existencia y  mantener su competencia para reconocer las pensiones de sus afiliados; esta situación, como se ha indicado no es el caso de la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, cuya liquidación se ordenó desde 1995.  

Así, si bien es cierto el Decreto 2527 de 2000 contempló que las Cajas que reconocieran o pagaran pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas  respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hubieren para esa fecha cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estuviesen o no afiliados al Sistema General de Pensiones, no es menos cierto que esa misma norma condicionó esa posibilidad al hecho evidente y necesario de que tales cajas o fondos subsistieran.

4. Análisis del conflicto planteado

En el caso concreto sometido a consideración de la Sala los documentos disponibles en el expediente indican que el señor Jorge Eliecer Bettin Añez nació el 15 de diciembre de 1951 y, por tanto, tiene a la fecha 63 años de edad (f. 11). Laboró para el sector público en el Departamento de Sucre, desde el 10 de enero de 1969 hasta el 12 de marzo de 1979 (f. 28 a 30) donde cotizó a Cajanal; posteriormente pasó a la Contraloría General del Departamento de Sucre, desde el 05 de octubre de 1981 hasta el 19 de diciembre de 1982 (f. 39) y mantuvo sus cotizaciones en Cajanal; finalmente trabajó en el Municipio de Sincelejo, desde el 17 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1990 (f. 27), en cuyo caso cotizó a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, siendo ésta la última entidad a la que se efectuaron dichos aportes.

No obstante, la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo fue declarada insolvente y liquidada mediante Decreto 188 del 29 de junio de 1995 del Alcalde de esa ciudad. Así mismo, mediante Decreto 189 de la misma fecha se dispuso la creación del Fondo de Pensiones Territoriales de Sincelejo con funciones circunscritas a la sustitución de pagos de la antigua Caja de Previsión Municipal y con prohibición expresa de no hacer nuevos reconocimientos:

Artículo 2º.-�Funciones.�Son funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Sincelejo, las siguientes:

Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de la Caja de Previsión Social Municipal de Sincelejo.

Sustituir a la Caja de Previsión Social Municipal de Sincelejo, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.

Sustituir a la Caja de Previsión Social Municipal de Sincelejo para el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.

Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atenderse.

Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.

Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la Alcaldía de Sincelejo o del Fondo de Pensiones Públicas de Sincelejo cuando este se constituya en los términos del Artículo 1º del presente Decreto.

Parágrafo.-�Se establece la incapacidad del nuevo Fondo de Pensiones Públicas de Sincelejo para el reconocimiento de pensiones que venía  efectuando la Caja de Previsión Social Municipal de Sincelejo”. (Se resalta)

En concordancia el mismo Decreto Municipal 189 de 1995 señaló como fecha de corte para la extinción de la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo el 31 de diciembre de 1995 (artículo 4) y dispuso que los antiguos afiliados se trasladarían al ISS si escogían el régimen de prima media con prestación definida (artículo 8).  

Ahora bien, como se indicó anteriormente, de conformidad con los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Decreto 692 de 1994, la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida fue asignada al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y excepcionalmente a las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, pero sólo mientras estas últimas subsistieran.

A su vez, el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 establece que al ISS le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos que se hubieren trasladado voluntariamente a esa entidad y también “ii) cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público”. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1068 de 1995 señaló que los servidores públicos afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente sólo podrían continuar vinculados a dicha Institución hasta la fecha de corte de cuentas.

Por su parte, el Decreto Extraordinario 1296 de 1995 previó la creación de los Fondos de Pensiones Territoriales para sustituir a las cajas o fondos territoriales insolventes en “el pago” de las pensiones que estaban a su cargo; dicho decreto solamente previó que tales fondos reconocieran nuevas prestaciones cuando así se hubiera dispuesto expresamente en el acto de su creación, que como se acaba de ver no es el caso del Fondo de Pensiones Territoriales de Sincelejo.

Por tanto, como quiera que se trata de un afiliado de una caja de previsión social liquidada y que no se previó (por el contrario se prohibió) que el Fondo de Pensiones Territorial reconociera nuevas pensiones, le corresponde al ISS (hoy Colpensiones) estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Jorge Eliecer Bettin Añez y hacer los trámites que correspondan para obtener el correspondiente bono pensional si a eso hubiera lugar.

5.  Definición de competencia y términos legales

Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación del señor Jorge Eliecer Bettin Añez.

SEGUNDO: Devolver el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Ministerio del Trabajo –Fondo de Solidaridad Pensional-, al Municipio de Sincelejo y al señor Jorge Eliecer Bettin Añez.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR               WILLIAM ZAMBRANO CETINA             

                Consejero de Estado                                        Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

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