Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
2
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Fondo Territorial de Pensiones de Casanare y Fondo Pensional Territorial de Boyacá / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entidad territorial competente para tramitar reconocimiento de pensión de jubilación de docente nacionalizado / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento a docente nacionalizado. Marco legal / DOCENTE NACIONALIZADO - Reconocimiento post-mortem y sustitución de pensión de jubilación Marco legal
La peticionaria alega que el señor Mario Enrique Franco Amado prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, del 1° de enero de 1943 al 31 de mayo de 1974, y posteriormente al Departamento de Casanare, del 1° de junio de 1974 al 20 de agosto de 1984, de lo que se desprende que aparentemente estuvo vinculado a dichas entidades territoriales como docente nacionalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, y que todo indica que no realizó cotizaciones al Seguro Social luego de su retiro del servicio de este último Departamento, razón por la cual no le es aplicable el régimen de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, este conflicto se decidirá conforme a la Ley 91 de 1989. El artículo 2° de esta Ley estableció la forma como la Nación y las entidades territoriales deben asumir sus obligaciones prestacionales con el personal docente. Por lo anterior, es claro para la Sala que las pensiones de los docentes nacionalizados causadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 91 antes citada, deben ser reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales a las que estuvieran afiliados, teniendo en cuenta para ello las normas vigentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, que para tales docentes, eran las previstas en la Ley 6ª de 1945. La ley 6ª de 1945 consagró en su artículo 17 el derecho de los empleados y obreros nacionales a la pensión de jubilación. De acuerdo con lo expresado, concluye la Sala que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare, avocar el conocimiento y realizar el trámite de la solicitud de la pensión post-mortem y posterior sustitución de la misma a la señora Carmen Rosa Niño de Franco, pues esa era la entidad a la que estaba afiliado el señor Mario Enrique Franco Amado al momento de su retiro del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00114-00(C)
Actor: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE CASANARE
Demandado: FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACA
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare y el Fondo Pensional Territorial de Boyacá.
ANTECEDENTES
El 30 de octubre de 2006, la señora Carmen Rosa Niño de Franco, por medio de apoderado, se dirigió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para solicitar la definición del conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare y el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en relación con el trámite del reconocimiento post-mortem de la pensión de jubilación de su esposo, y la sustitución de la misma a su favor.
La señora Carmen Rosa Niño de Franco solicitó el reconocimiento post-mortem de la pensión de jubilación de su cónyuge y la sustitución pensional de la misma, ante el Fondo Territorial de Casanare. (Fl. 2 del cuaderno 1).
El Fondo Territorial de Pensiones de Casanare, mediante el oficio número 164-2006 del 9 de agosto de 2006, le informó a la solicitante que de acuerdo al Decreto 2709 de 1994, debía dirigirse al Departamento de Boyacá para hacer la petición arriba señalada, mencionando que el señor Mario Enrique Franco Amado laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Casanare del 1° de junio de 1974 al 20 de agosto de 1984; que la Caja de Previsión Social de Casanare CAPRESOCA, empezó a recibir aportes para pensión de los empleados y trabajadores de ese Departamento a partir del 17 de enero de 1980; que es función del Fondo asumir la competencia, los derechos y las deudas en el área de pensiones a partir del 30 de junio de 1995, fecha de liquidación de dicha Caja de Previsión; y que en consecuencia, “El Departamento de Casanare a través del Fondo Territorial de Pensiones responde por los aportes del señor MARIO ENRIQUE FRANCO AMADO (Q.E.P.D.), desde el 01 de enero de 1980 al 20 de agosto de 1984”. (Fl. 6 del cuaderno 1).
Por lo anterior, la señora Carmen Rosa Niño de Franco solicitó el reconocimiento post-mortem de la pensión de jubilación del señor Mario Enrique Franco Amado y la sustitución pensional de la misma, ante el Fondo Pensional Territorial del Departamento de Boyacá, entidad que por medio del oficio F.P.T.B. 2376-06 del 18 de septiembre de 2006, le devolvió la documentación presentada para tales efectos, indicándole que el competente para resolver la solicitud era el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare, por ser la última entidad a la que el señor Franco realizó sus aportes correspondientes a pensión, argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, ...”. (Fl. 7 del cuaderno 1).
ACTUACION PROCESAL
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2006. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Hizo uso de este derecho el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, según el cual, (i) el argumento esgrimido por el Fondo de Casanare desnaturaliza la creación y el objeto de los Fondos Territoriales; (ii) el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no es aplicable al caso concreto teniendo en cuenta que el señor Franco no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales y que dicha norma es posterior a los supuestos de hecho; y (iii) en virtud de lo establecido en los artículos 1° del Decreto 2921 de 1948, y 75 y 80 del Decreto 1848 de 1969, “la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”, concluyendo que “el Fondo Pensional Territorial del Casanare es el competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión de Jubilación Post- mortem - Sustitución Pensional a la señora CARMEN ROSA NIÑO DE FRANCO como compañera permanente del señor MARIO ENRIQUE FRANCO AMADO (Q.E.P.D.) por cuanto esta es la última entidad administradora de Pensiones donde se encontraba afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la Ley”. (Fl. 27 a 31 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia.
- Fundamento de la decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias.
La peticionaria alega que el señor Mario Enrique Franco Amado prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, del 1° de enero de 1943 al 31 de mayo de 1974, y posteriormente al Departamento de Casanare, del 1° de junio de 1974 al 20 de agosto de 1984, de lo que se desprende que aparentemente estuvo vinculado a dichas entidades territoriales como docente nacionalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 198, y que todo indica que no realizó cotizaciones al Seguro Social luego de su retiro del servicio de este último Departamento, razón por la cual no le es aplicable el régimen de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, este conflicto se decidirá conforme a la Ley 91 de 1989.
El artículo 2° de esta Ley estableció la forma como la Nación y las entidades territoriales deben asumir sus obligaciones prestacionales con el personal docente, en los siguientes términos:
“Artículo 2º. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
“...”
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
“...”
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”
En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2563 de 199 dispuso:
“ARTICULO 6. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas entre el 1o de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad de la Nación. Su reconocimiento y pago serán efectuados por las entidades territoriales, las cajas de previsión seccionales o las entidades que hicieren sus veces, de acuerdo con la vinculación del personal docente antes de la expedición de la Ley 91 de 1989...”
Por lo anterior, es claro para la Sala que las pensiones de los docentes nacionalizados causadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 91 antes citada, deben ser reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales a las que estuvieran afiliados, teniendo en cuenta para ello las normas vigentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 197, que para tales docentes, eran las previstas en la Ley 6ª de 194. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, señaló que “Ciertamente, hasta antes de la expedición del decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la ley 6a de 1945, pero a partir de la expedición de aquél, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial.
La ley 6ª de 1945 consagró en su artículo 17 el derecho de los empleados y obreros nacionales a la pensión de jubilación, así:
“ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
“...”
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes..”
“...”
De acuerdo con lo expresado anteriormente, concluye la Sala que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare, avocar el conocimiento y realizar el trámite de la solicitud de la pensión post-mortem y posterior sustitución de la misma a la señora Carmen Rosa Niño de Franco, pues conforme a los documentos mencionados en los antecedentes, esa era la entidad a la que estaba afiliado el señor Mario Enrique Franco Amado al momento de su retiro del servicio.
Advierte la Sala que en esta providencia sólo se define la entidad competente para avocar el conocimiento y realizar el trámite tendiente al posible reconocimiento y posterior sustitución de la pensión post-mortem del señor Mario Enrique Franco Amado solicitada por la señora Carmen Rosa Niño de Franco. Corresponde entonces al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare realizar el estudio de fondo del asunto, incluyendo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de dicha prestación, y la verificación de que la misma no haya sido reconocida o negada con anterioridad, pues el análisis realizado por esta Sala se fundamenta exclusivamente en los documentos allegados con el expediente para la solución del presente conflicto de competencias administrativas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARASE competente al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE CASANARE para tramitar el procedimiento tendiente al reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora Carmen Rosa Niño de Franco.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE CASANARE, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNIQUESE al FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACA.
CUARTO: RECONOCESE personería al Dr. Hector Aquileo Vargas Arias como apoderado de la señora Carmen Rosa Niño de Franco.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Secretaria de la Sala