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Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 1100 1010 2000 2014 01604 00

Discutido y aprobado en Acta No. 55 de la misma fecha.

REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN (SUPERSALUD).

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia por jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud (Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, formulada a través de apoderada, por el Centro Policlínico del Olaya S.A., contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.–CAFESALUD EPS S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El Centro Policlínico del Olaya S.A., a  través de apoderada presentó  demanda ejecutiva laboral contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.–CAFESALUD EPS S.A, para que se libre a su favor y en contra de la demandada, mandamiento de pago por la suma de $30.541.811.50., contenida en facturas de venta, correspondientes a intereses y prestaciones de servicios de salud.

2. Inicialmente, la demanda fue asignada al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, estrado judicial que en proveído del 6 de mayo de 2013, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al tenor del artículo 85 del C.P.C. y dispuso el envío del proceso a la oficina judicial para que se repartiera a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

3. Asignada la demanda al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 20 de noviembre de 2013, ordenó remitir la demanda a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al considerar su falta de competencia, en razón a que el presente asunto se trata del cobro de facturas o glosas, por concepto de servicios de salud prestados por la entidad demandante a los afiliados del régimen subsidiado y contributivo, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema de Seguridad Social en Salud, y en su artículo 126 adicionó el canon 41 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de disponer que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en su función jurisdiccional, también conocerá de:

(…)

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)”.

4. Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud,  (Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional y de Conciliación), mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, ésta entidad también se declaró incompetente para conocer de la demanda, arguyendo que en este caso la demanda ejecutiva laboral de Centro Policlínico del Olaya S.A en contra de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.–CAFESALUD EPS S.A pretende obtener el pago o mandamiento ejecutivo a favor del Policlínico y a cargo de la Entidad Promotora de Salud, con fundamento en las facturas de venta donde consta la prestación del servicio, y  dichas facturas adeudadas por CAFESALUD S.A. contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

Se señaló igualmente, que los vínculos que surgen entre la demandante y demandada se encuentran inmersos dentro del Sistema General de Salud y reglamentados por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001; artículo 13 literal de la Ley 1122 de 2007; artículos 23 y 24 y demás afines del Decreto 4747 de 2007; artículo 14 de la Resolución 3047 de 2007 y demás normas concordantes, las cuales invoca la entidad demandante en su escrito de demanda.

Se resalta que tal y como se evidencia en el escrito de demanda, las facturas radicadas y objeto de la pretensión actual no fueron objetadas ni glosadas en su oportunidad.  

En consecuencia, considera que las facturas objeto de la demanda reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y constituyen un título valor de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio y prestan mérito ejecutivo, correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de trámite judicial, hecho éste que no es de resorte de la Superintendencia Delegada, pues la Función Jurisdiccional encargada atañe, si bien es cierto con facturas, pero específicamente a la controversia de glosas que de ellas se realice.

Así las cosas, con base en las competencias otorgadas tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el literal f del canon 126 de la Ley 1438 de 2011, que son taxativas, y en atención también a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008, la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, únicamente debe conocer de los asuntos asignados y:

“… que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior:

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)

Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al  indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma:

“Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Polític, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

CASO CONCRETO.

En el presente caso que concita la atención de la Sala, el Centro Policlínico del Olaya S.A., a  través de apoderada, presentó demanda ejecutiva laboral contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – CAFESALUD EPS S.A, para que se libre a su favor y en contra de la demandada, mandamiento de pago por la suma de $30.541.811.50, contenidas en facturas de venta, correspondientes a intereses y prestaciones de servicios de salud.

Proceso que es remitido al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 3 de octubre de 2013, decide que el Despacho no es competente para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, en consideración a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007:

“(…)

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)”.

Recibida la foliatura, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en auto datado 30 de abril de 2014, también se declaró incompetente para conocer del Proceso Ejecutivo Laboral, de conformidad con el artículo 148 del C.P.T., por cuanto las facturas constituyen títulos valores y prestan mérito ejecutivo, correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de trámite judicial, hecho éste que no es de resorte de la Superintendencia Delegada, pues la Función Jurisdiccional encargada atañe, con las facturas, pero específicamente a la controversia de glosas.

Trabado entonces el conflicto negativo de competencia por jurisdicción, corresponde entonces, como problema jurídico, a esta Sala dirimirlo, indicando que su conocimiento será asignado a la Ordinaria Laboral, pues están dados los presupuestos que permiten su solución,  y no precisamente en el contexto del alcance dado por el Juez Laboral al literal “f” del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pues no fue ese precisamente el sentido que el Legislador le otorgó a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese evento, es claro, conforme se puede extraer del libelo de la demanda, que en la Litis planteada por el demandante no existe una controversia de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual, valga anotarlo y aclararlo, se presenta frente al hallazgo de irregularidades en la facturación que ameriten la definición de la Delegada para la Función Jurisdiccional.

Es precisamente de estas diferencias o controversias a las que hace alusión el citado literal f glosado ut supra, y, se itera, sin que en sana interpretación sea posible otorgarle el alcance que le dio la funcionaria judicial de la Jurisdicción Ordinaria frente al trámite de procesos ejecutivos originados en facturas de venta de servicios de salud, consideradas como títulos valores.

Es así que, conforme a lo antedicho, la solución al asunto de trato se encuentra establecida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que consagra la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, que conforme a su contenido, conoce de:

“Las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.  

COROLARIO.

Así las cosas, atendiendo el marco normativo referido y en consideración a que las facturas presentadas para su cobro en la demanda ejecutiva no fueron objetadas o glosadas en su oportunidad por las entidades en conflicto, y que este entonces no es el objeto de la postulación presentada por el Centro Policlínico del Olaya S.A., lógico y jurídico resulta concluir que la competente para conocer de la demanda es la Jurisdicción Ordinaria, en esta ocasión particular en cabeza del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre  el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia a SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN  (SUPERSALUD) para su ilustración.

CÚMPLASE

    

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO    JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO           

                    Vicepresidente                                                 Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ                ANGELINO LIZCANO RIVERA

                     Magistrada                                                    Magistrado

          

NÉSTOR IVÁN JAVIER  OSUNA PATIÑO       WILSON RUIZ OREJUELA              

                    Magistrado                           Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

   Secretaria Judicial

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