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CONFLICTO NEGATIVO  /  Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud.

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, impetrada por el apoderado judicial del la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE SALUD.

Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente  Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201401330 00 (9504-20)

Aprobado según Acta de Sala No. 69

ASUNTO

Procede la sala  a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento de la demanda EJECUTIVA LABORAL interpuesta por  la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE SALUD.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- La FUNDACIÓN VALLE DEL LILI., a través de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral el  20 de marzo de 2014  contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE SALUD, pretendiendo que se declare que la entidad demandada tiene la obligación de cancelar a la actora  la suma de veintidós millones setecientos cuatro mil trescientos diez y siete pesos ($22.704.317), por concepto de los servicios médicos y/o hospitalarios que fueron facturados por esta última, por tratarse de atenciones que están fuera del POS´T.-

1.1-Relata el apoderado judicial que se envió la factura No 4196223 al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARIA DE SALUD, presentada para su pago el día 26 de mayo de 2010, que por obligación legal, debe prestar los servicios de salud a quien lo solicite por urgencias, exista o no un contrato u orden, añadiendo  que la entidad señalada (folio 13) indico que: “vencido el término legal para la presentación de glosas u objeciones a la factura antes referida, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARIA DE SALUD, no manifestó  inconformidad alguna en cuanto a su valor y pertinencia, ni tampoco efectuó su pago, conforme a lo dispuesto el artículo 9° del decreto 3260 de 2004, el artículo 67 de la ley 715 de 2001 y el artículo 13 de la ley 1122 de 2007. (fl 1-50 de c.o)

2.-En auto del 26 de marzo de 2014, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho al que le correspondió el asunto de marras, resolvió declararse sin competencia para conocer de las presentes diligencias, remitiéndola por competencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que asuma su conocimiento.

Concluyo textualmente el Operador:“que por tratarse del cobro de facturas originadas por los servicios de salud que la actora suministró a los vinculados a la entidad ejecutada, no recae su conocimiento en esta jurisdicción ordinaria laboral.” citando, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, la competente para conocer del asunto de autos es la Superintendencia Nacional de Salud.(fl 51 -52 de c.o)

3.-Arribada la actuación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la entidad mediante decisión calendada del 30 de abril de 2014, en su parte resolutiva  rechazó por falta de competencia, en razón a que dicha entidad le corresponde atender los conflictos derivados de las devoluciones o glosas.

Sustentó su decisión, advirtiendo que: “el proceso instaurado por la Fundación Valle de Lili es claramente un proceso ejecutivo, pues como se lee en el hecho número ocho de la demanda las facturas de las cuales pretende se libre mandamiento ejecutivo ,en momento alguno fueron glosadas o devueltas en los términos de Decreto 4747 de 2007 o de la Ley 1438 de 2011, requisito más que necesario para que nazca un conflicto de competencia de esta Delegada, es decir, que si la facturación no fue objetada en tiempo, cobra mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, como correctamente se hizo”

Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al  envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. ( fl 53-55 de c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponder, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, a través de apoderado judicial, por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE SALUD.

3.- Del caso en concreto.

Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE SALUD, pretendiendo que se declare que la entidad demandada tiene la obligación de cancelar a la actora  la suma de veintidós millones setecientos cuatro mil trescientos diez y siete pesos ($22.704.317), por concepto de los servicios médicos y/o hospitalarios que fueron facturados por esta última, por tratarse de atenciones que están fuera del POS´T

Con el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondiente  factura que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandante a la población pobre no cubierta por el POS´T, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE SALUD, factura que en principio se hacen exigible por vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.

En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma:

ARTÍCULO 2o.�El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 2o.�Competencia General.�La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(…)4.Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.(…)”

Por otro lado, y toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre factura objeto de glosas ni deducciones por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE SALUD., de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que la misma no puede conocer de controversia alguna que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, y que para el caso de autos, no fue objetó del tramite de glosas definidas por el legislador.

Disposición que a su vez, le otorgó la facultad expresa a la citada Superintendencia de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

ARTÍCULO 126.�FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo� 41de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo� 41de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic).

Por último, en consideración a que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE  y  CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA       PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

                   Presidenta                                                 Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO                 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

                  Magistrado                                                          Magistrada           

ANGELINO LIZCANO RIVERA                 NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

               Magistrado                                                        Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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