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CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Superintendencia.

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN -SUPERSALUD- con ocasión de la demanda de “acción de reparación directa” instaurada por }{{{}{{{la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER.

Se asigna la competencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN -SUPERSALUD-

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201400260-00 (9095-18)

Aprobado según Acta de Sala No. 22

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN -SUPERSALUD- con ocasión de la demanda de “acción de reparación directa” instaurada por }{{{}{{{la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a través de apoderado judicial el día 14 de septiembre de 2010 formuló demanda de reparación directa  contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, solicitando se le declare responsable y por consiguiente se le condene por la omisión en el pago de la suma de $30.827.885, contenida en las facturas 1394496 y 1413437, correspondientes a servicios médicos hospitalarios quirúrgicos especializados, prestados por éste a pacientes vinculados al instituto.

En los hechos, la Fundación indicó que presentó ante el Instituto para su eventual pago las facturas relacionadas anteriormente, pero que éstas fueron glosadas por parte de la entidad demandada y como consecuencia hasta la fecha no ha cancelado la totalidad de esos títulos.

Como fundamento de su demanda presentó las siguientes pruebas documentales: (Fl. 1 al 40 del c.o.).

  1. Copia con sello y firma original de recibo de la factura 1394496.
  2. Copia con sello y firma original de recibo de la respuesta a glosa número 69171 correspondiente a la factura 1394496.
  3. Copia con sello y firma original de recibo de la factura 1413437.
  4. Copia de la notificación de la objeción de la factura recibida el 15 de octubre de 2008.
  5. Copia de solicitud de aclaración de glosa enviada por parte del Hospital solicitando le enviaran la factura completa para responder  la glosa.
  6. Original de carta ratificando la glosa por respuesta extemporánea.
  7. Original de carta enviada a la entidad explicando  que la glosa fue respondida en tiempo.
  8. Constancia de No Acuerdo suscrita por la Señora Procuradora 98 Judicial  Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO  DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, quien mediante auto del 7 de diciembre de 2010 admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente, hasta el día 28 de junio de 2012, cuando por medio de proveído ordenó remitir el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, “Atendiendo lo ordenado en el Acuerdo PSAA12-9446 de mayo 22 de 2012, y lo dispuesto por la Sala Ordinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en el Acta No. 003 del 28 de junio de 2012, en el cual se establece la redistribución de procesos en trámite entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, (…)”. (Fl. 78 del c.o.)  

 Arribada la actuación al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER, este despacho judicial en auto del 16 de octubre de 2012, consideró que no era de su competencia el conocimiento del asunto de marras, argumentando que sobre este proceso pesa una nulidad insaneable por falta de competencia funcional, debido a que el citado asunto se refiere a discrepancias en cuanto al pago de servicios de salud, y por consiguiente éstos son de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 reglamentario de la Ley 1122 de 2007, el cual versa sobre el trámite de glosas.

Por lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el envío de la actuación a la Superintendencia nacional de salud. (fL 81 – 85  del c.o.)  

3.- Se asignó el presente proceso a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, entidad que mediante decisión del 25 de noviembre de 2013, manifestó que no era de su competencia el conocimiento del asunto, y rechazó la demanda presentada por la actora, remitiendo la actuación a esta Superioridad para darle el trámite pertinente.

Sustentó su decisión, advirtiendo que “(…)es preciso evidenciar que el Decreto 4747 de 2007 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” que toma como sustento el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial  de Cúcuta para declararse sin competencia, no regula, otorga, modifica o amplia el especifico ámbito de competencia Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, que para ese momento histórico estaba restringido a lo señalado en el articulo 41 de la Ley 1122 de 2007, literales a) al d), esto en consonancia y desarrollo del fundamento Constitucional consagrado en el articulo 116 de la Constitución Política, que establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir estas funciones (judiciales) en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.” (Fl. 89 – 90 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política,  en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de reparación directa que a través de apoderado judicial interpuso La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER.

3.- Del caso en concreto.

Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento de de la demanda de acción de reparación directa instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de la cual solicitó se declare responsable al ente accionado y por consiguiente se le condene por la omisión en el  pago de la suma de  $ 30.827.885 contenida en las facturas 1394496 y 1413437, correspondientes a servicios médicos hospitalarios quirúrgicos especializados, prestados por éste a pacientes vinculados a su cargo.

Con el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondientes  facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a los afiliados y beneficiarios del demandado INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, títulos que en principio el actor hizo exigibles por medio de la jurisdicción administrativa, bajo la acción de reparación directa.

Por otro lado, encuentra la Sala que en la contestación de la demanda obrante a folio 53 del cuaderno original el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER indicó en su numeral 6°, lo siguiente: “Es cierto, pero eso tiene como explicación el hecho de que algunas facturas fueron glosadas, entre ellas las dos indicadas en la PRIMERA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA, y la entidad demandante no pudo desvirtuar dichas glosas, quedando por lo tanto éstas en firme, luego de lo cual, a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA, le correspondía dirimir el desacuerdo ante la Superintendencia Nacional de Salud (inciso final del art. 23 del Decreto 4747 de 2007), y por cierto, no ante un juzgado administrativo” .

Por tal razón, y toda vez que la controversia objeto de la litis, versa sobre facturas las cuales fueron objeto de glosas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos es del conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a su función jurisdiccional.

Disposición ésta que a su vez, le otorgó la facultad expresa a la citada Superintendencia, para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al considerar la Ley 1438 de 2011 que:

ARTÍCULO 126.�FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo�41�de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic).

Se observa, que la presente controversia se originó por el cobro de unas facturas generadas en la prestación del servicio de salud por la entidad demandante a pacientes del instituto, y los títulos exhibidos son las facturas presentadas y glosadas en el correspondiente trámite administrativo ante el demandado, sin que a la fecha, la entidad acusada haya cancelado la totalidad de los dineros reclamados, hecho que indiscutiblemente otorga tal competencia para resolver este tipo de litigios a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, representada por sus diferentes delegadas.

Por lo anterior, no se encuentra razón para considerar los argumentos dados por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDECIA DE SALUD, pues dicha “función jurisdiccional”, radica en esta entidad, por disposición del legislador, desde la promulgación de la Ley 1122 de 2007 y su Decreto reglamentario 4747 de 2007, como bien lo señaló la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDECIA DE SALUD para que asuma la competencia del mismo.

En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN -SUPERSALUD-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN     -SUPERSALUD-, y copia de la presente providencia al, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA       PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

                     Presidenta                                                   Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO                 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

                     Magistrado                                                          Magistrada           

ANGELINO LIZCANO RIVERA                 NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

                Magistrado                                                           Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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