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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013

Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201302912 00

Referencia:Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados:Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del mismo Circuito Judicial.
Tema:Demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa instaurada por el señor Hernán Sánchez Hernández y otros por intermedio de apoderado judicial contra la Nación -Superintendencia Nacional de Salud, CAFESALUD EPS y SALUDCOOP EPS.
Decisión:Se Dirime el Conflicto y se adscribe a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa instaurada por intermedio de apoderado judicial por el ciudadano HERNÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otros, contra la Nación -Superintendencia Nacional de Salud, CAFESALUD EPS y SALUDCOOP EPS.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor HERNÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otros, presentaron Acción de Reparación Directa ante los Jueces Administrativo –Reparto- de Ibagué (Tol.), contra la Nación-Superintendencia Nacional de Salud, CAFESALUD EPS y SALUDCOOP EPS, con el propósito de obtener la indemnización por el daño “generadora de perjuicios materiales, morales y perjuicios por daños a la vida de relación causados como consecuencia de la utilización y suministro el remedio medicamentoso, sin la previa prueba, denominado “AMPICILINA –SULBACTAM-INTRAVENOSO” que le produjo al Directo Perjudicado Señor HERNAN SANCHEZ HERNANDEZ, SHOCK ANAFILACTICO, luego de la administración del Medicamento, por vía venosa, con fecha 2011-04-12, poniendo su vida en riesgo, por reacción Anafiláctica en Masa (Sic), constituyendo tal hecho por su naturaleza, un acto imprudente, negligente e irresponsable en la prestación del servicio clínico intrahospitalario. (fls. 7 a 16 c.o).

DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

Correspondió la referida acción por reparto del 18 de junio de 2013, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 13 de septiembre de 2013, declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad (Reparto), exponiendo como argumento que “en la presente demanda el extremo demandado es CAFESALUD EPS y SALUDCOOP EPS, con ocasión de los hechos imprudentes, negligentes e irresponsables, por la actividad que desarrolló dentro del manejo clínico intrahospitalario. En consecuencia se tiene que dichas entidades se encuentran sometidas al régimen jurídico de derecho privado con ocasión de las actividades que desarrollan, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones la Jurisdicción Ordinaria, por el contrario se tratara de una falla con ocasión de una actividad administrativa quien debería conocer sería la Jurisdicción Contenciosos Administrativa(fls. 115 y 116).

La anterior decisión fue objeto de recursos, siendo despachados negativamente a través de proveído adiado 11 de octubre de 2013, esto es, no reponiendo la decisión atacada y negando por improcedente el recurso de alzada. Así, despachó la reposición formulada, bajo el argumento que “la simple imputación del daño que el demandante en el libelo hizo a la Nación –Superintendencia Nacional de Salud, no permite establecer que este asunto deba ser dirimido por esta jurisdicción; pues en esencia, lo que determina la competencia de una u otra jurisdicción, es si el daño fue causado por una entidad particular o por una entidad pública, y en caso de estar integrada la parte demandada por ambas entidades, que las dos hayan concurrido de manera eficiente con su comportamiento en la causación del daño; evento en el cual, por aplicación del fuero de atracción, la competencia radicará en la jurisdicción contencioso administrativa”, desprendiéndose del libelo de demanda “que el daño cuya indemnización se pretende, tiene origen en falla o falta del servicio de las entidades hospitalarias demandadas, sin que la parte demandante hubiera mencionado cuáles fueron las omisiones o hechos administrativos en que incurrió la Superintendencia Nacional de Salud conforme al ámbito de su competencia, y que influyeron de manera eficiente en la causación del daño a los demandantes (Sic).

Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto calendado 25 de octubre de 2013, declaró que no era igualmente no contar con jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, arguyendo como sustentó de dicha decisión que “debe respetarse el derecho del actor, de direccionar la demanda contra quien considera es la persona encargada de resarcirle los daños, y no puede el juez en la admisión de la misma indicar contra quien si y contra quien no debe dirigirla, o por lo menos no lo puede hacer en el estadio procesal de admisión de la demanda, esta decisión sería propia de la sentencia (Sic).

Agregó que “como el juez no podía alterar los sujetos procesales, así considere que las entidades de carácter público accionadas no tienen ninguna injerencia o responsabilidad alguna que endilgarle, se mantiene el fuero de atracción del que gozan las entidades de carácter público, y consecuencialmente la competencia le corresponde a la Jurisdicción Administrativa”, por lo anterior decidió provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima (fls. 129 a 131c.o).

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones.

Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.

Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por entidades de naturaleza privada con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor HERNÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otros, contra la Nación –Superintendencia Nacional de Salud, CAFESALUD EPS y SALUDCOOP EPS, entidades estas últimas privadas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos, y que generó en el señor HERNÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ un riesgo en su vida al padecer una reacción anafiláctica en masa luego de habérsele suministrado, sin previa prueba el medicamento “AMPICILINA –SULBACTAM-INTRAVENOSO”, por vía venosa, el día 12 de abril de 2011, daño cuya reparación pretende mediante el ejercicio de la acción contenciosa de reparación directa.

Solución del mismo: Teniéndose en cuenta que la demanda fue incoada el 18 de junio de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre otras los previstos en el ordinal 4 de la precitada norma que dice: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”, (resaltado fuera de texto), lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario que no se encuentre vinculado al sistema de la seguridad social producto de la vinculación con el Estado, la competencia está asignada a la Jurisdicción Ordinaria.

En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada a un usuario que no tiene vínculo con el Estado, sino que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil contractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la norma precitada, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es como ocurre en el asunto materia de discusión.

En esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales atendiendo lo ya expuesto, ha de dirimirse el presente asunto, por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1 que consagró:

Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa

(…)”.

Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte de CAFESALUD EPS y la Entidad Prestadora de Salud E.P.S. SALUDCOP, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de reparación directa incoada a través de apoderado judicial por el señor HERNÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otros contra CAFESALUD EPS, SALUDCOOP EPS y la Nación -Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para su información.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
VicepresidenteMagistrada
 
 
 
 
 
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MagistradoMagistrada
 
 
 
 
 
 
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial

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