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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013

Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201302691 00

Referencia:Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes:Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Tema:Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de Facturas Cambiarias de Compraventa, impetrada por la señora Beatriz Pinzón De Sanz De Santamaría contra Humana Vivir E.P.S.
Decisión:Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de Facturas Cambiarias de Compraventa, impetrada por al señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA, a través de apoderado judicial contra HUMANA VIVIR E.P.S.

HECHOS

Hechos. La señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA, a través de apoderado judicial, el día 14 de diciembre de 2007, interpuso Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de Facturas Cambiarias de Compraventa, contra HUMANA VIVIR E.P.S., cuyas pretensiones son: “1. Que se DECLARE que la Entidad Promotora de Salud E.P.S. HUMANA VIVIR S.A., representada legalmente por la señora NOHRA JEANETHE MÉNDEZ RIVERA, está obligada a reembolsar a la demandante señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARIA, la totalidad de los gastos hospitalarios en los que incurrió con motivo del accidente que sufrió el pasado 30 de diciembre de 2005; 2. Que cómo consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Entidad Promotora de Salud E.P.S. HUMANA VIVIR S.A., representada legalmente por la señora NOHRA JEANETHE MÉNDEZ RIVERA a pagar a favor de la señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA la suma de DIEZ MILLONES CUATRCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.470.480.00), como reembolso de los gastos en los que incurrió por ocasión de su cirugía de urgencias el pasado día 30 de diciembre de 2005 o los demás que se establezcan en este proceso; 3. Que se DECLARE que la sociedad demandada pagará, el valor de los intereses comerciales de la suma que se fije como reembolso desde el momento de su sufragación hasta el momento real y efectivo del pago de la indemnización a su cargo y 4. CONDENAR en costas a la sociedad demandada” (fls.36-37 c.o.).

Trámite y razones de las jurisdicciones.

* El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Por auto del 10 de marzo de 2010, admitió la demanda(fl.45 c.o.) y luego, el 5 de octubre de 2010 declaró la falta de competencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil e indicando que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificó la competencia, respecto a los conflictos surgidos en la Seguridad Social, en virtud de ello, todos debían ser tramitados por vía ordinaria laboral y lo normado por el artículo 2 de Código Laboral, que a la letra reza: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”; entonces, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá- reparto (fls.152-153 c.o.).

* Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Asignado el asunto a este Juzgado, conforme al acta individual de reparto del 21 de octubre de 2010 (fl.155 c.o.), una vez subsanada la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2011 (fl.187 c.o.). Empero, por auto del 15 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se envíe el presente expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por ser la competente para conocer de la presente controversia en primera instancia” (fls.245-246 c.o.). Para el efecto indicó el Juzgado que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, disponía:

“Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del articulo 116 de la Constitución Política la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos.

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención especifica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

e) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud,

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.

PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

PARÁGRAFO 2° La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad

PARÁGRAFO 3° La Superintendencia Nacional de Salud, deberá: 1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema. 2 Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso” (Sic).

En consecuencia como se observaba la norma transcrita, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud y radicó en su cabeza la competencia para resolver controversias relativas al reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, así como las controversias relativas a prestaciones económicas que deba reconocer la EPS.

Así en atención a que el presente caso encuadraba dentro de la norma precitada, consideraba que el presente asunto debía ser ventilado ante la Superintendencia Nacional de Salud en primera instancia e indicó que el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 1018 de 2007 preveía que el recurso de apelación se haría ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate, es decir, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente - Sala Laboral, a más que las normas resultan claras en disponer que las controversias como la presente debían de ser conocidas por esa Superintendencia.

En estas condiciones, estimaba ese Despacho que en este caso se presentaba la causal de nulidad tratada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que operaba cuando el juez carecía de competencia, en tanto era insaneable, en los términos del inciso final del artículo 144 ibídem, debiéndose declarar de oficio en cualquier estado del proceso. En consecuencia al dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, ordenó el envío del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (fls.241-246 c.o.).

* El Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C. Por auto del 18 de marzo de 2013, consideró que sería del caso en ese momento procesal oportuno que ese Tribunal resolviera en grado jurisdiccional de consulta la decisión del A quo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, resultaba pertinente resaltar que si bien en el procedimiento laboral se eran consultables ante el Superior las sentencias totalmente adversas al afiliado, lo cierto era que dadas las características del problema jurídico planteado, impedían resolver el asunto de fondo, pues, implicaría solucionar sobre un hipotético conflicto de competencias, lo cual constituía una cuestión ajena esa Sala, máxime que en este caso no procedía el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto se iteraba, la decisión no fue adversa a la demandante, al no haber decisión de fondo frente a las pretensiones iniciales y a pesar de habérsele dado el trámite en la instancia correspondiente.

En consecuencia resolvió declarar la nulidad de lo actuado allí y devolver las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para a su vez remitiera el proceso a la Superintendencia de Salud (fls.259-265 c.o).

* La Superintendencia Nacional de Salud, mediante decisión del 6 de septiembre de 2013, resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la demanda presentada por el doctor CARLOS A TRIBIN MONTEJO, identificado con C. C. No. 80.469.508 expedida en Bogotá y T. P. No. 92.045. del C. S. de la J., en su calidad de apoderado de la señora BEATRÍ PINZON DE SANZ DE SANTAMARÍA, en contra de HUMANA VIVIR S.A. EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO., de conformidad a las consideraciones anteriormente señaladas. ARTÍCUO SEGUNDO: REMITIR, la demanda con sus anexos al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para que dirima el conflicto suscitado de competencia negativa entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito del Bogotá., y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud”.

Para el efecto, en primer lugar, señaló que la competencia de la Superintendencia de Salud se circunscribía a lo indicado en el artículo 41 la Ley 1122 de 2007 que en enseñaba:

“Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998”

En ese orden de ideas, observaba ese despacho que el artículo transcrito fue demandado y la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante la Sentencia C-119 de 2008 donde precisó: “(...) C. Indica que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter pena/” e igualmente manifestó la Corte que la función jurisdiccional debía de ser independiente de las funciones de inspección, vigilancia y control, así: “La Corte, tras recordar la jurisprudencia sentada en torno a la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias, se detuvo a analizar la nueva estructura funcional de la Superintendencia Nacional de Salud, creada por el Decreto 1018 de 2007; de este estudio concluyó que ese Decreto separaba el ámbito de ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la citada entidad, de aquellas otras de inspección, vigilancia y control que también le correspondían; por lo cual estimó que la disposición acusada cumplía con los requisitos jurisprudencialmente definidos, conforme a los cuales para que la atribución de facultades jurisprudenciales a las superintendencias se ajuste a la Constitución, es menester que haya una distinción clara entre dichas funciones y las administrativas de la entidad”. A más que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, adicionó y modificó el citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señalando las siguientes competencias: “ARTÍCULO 126. “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". (Subraya fuera del texto). Modificar el parágrafo 20 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”.

Así las cosas, haciendo un análisis del caso en cuestión, de acuerdo a las normas transcritas y a la jurisprudencia de la Corte, precitadas y el objeto de la demanda misma, esto era, condenar a HUMANA VIVIR S.A., a pagar a favor de la señora Beatríz Pinzón de Sanz de Santamaría la suma de Diez Millones Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos Moneda Corriente ($ 10.470.480.00), como reembolso de los gastos en los que incurrió por ocasión de su cirugía de urgencias el 30 de diciembre de 2005 y visto como el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 establecía los asuntos que conoce la Jurisdicción Laboral así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: Numeral 4- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Numeral 5- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Numeral 6- Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

Precisó que sabido era como el artículo 116 de la Constitución Política faculta al legislador para otorgar el ejercicio de funciones jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas. En efecto, como desarrollo de dicha potestad, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, consagró una serie de eventos que la Superintendencia Nacional de Salud “podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (subrayado fuera de texto). No obstante, al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se excluía a las autoridades judiciales que integraban la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para el conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Si los asuntos a los que se refiere el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 y el 126 de la Ley 1438 de 2011 fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador.

Sin embargo, otra es la realidad, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a esta entidad es de carácter concurrente y no privativa. En efecto, la expresión podrá”, contenida en el primer inciso del artículo 41 de la ley 1122 nos lleva a sostener que, además de la Superintendencia Nacional de Salud, existe otra autoridad competente para conocer de los asuntos descritos en la mencionada disposición. La pregunta que surge es ¿quién es esa otra autoridad?, pues la respuesta no podía ser otra que los jueces laborales, tal como lo indicaba el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Así las cosas, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, selección que estará en cabeza del usuario de la administración de justicia (fls.270-274c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento de Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de Facturas Cambiarias de Compraventa, impetrada por al señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA, a través de apoderado judicial contra HUMANA VIVIR E.P.S., y cuyas pretensiones son: “1. Que se DECLARE que la Entidad Promotora de Salud E.P.S. HUMANA VIVIR S.A., representada legalmente por la señora NOHRA JEANETHE MÉNDEZ RIVERA, está obligada a reembolsar a la demandante señora BEATRIZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARIA, la totalidad de los gastos hospitalarios en los que incurrió con motivo del accidente que sufrió el pasado 30 de diciembre de 2005; 2. Que cómo consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Entidad Promotora de Salud E.P.S. HUMANA VIVIR S.A., representada legalmente por la señora NOHRA JEANETHE MÉNDEZ RIVERA a pagar a favor de la señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.470.480.00), como reembolso de los gastos en los que incurrió por ocasión de su cirugía de urgencias el pasado día 30 de diciembre de 2005 o los demás que se establezcan en este proceso; 3. Que se DECLARE que la sociedad demandada pagará, el valor de los intereses comerciales de la suma que se fije como reembolso desde el momento de su sufragación hasta el momento real y efectivo del pago de la indemnización a su cargo y 4. CONDENAR en costas a la sociedad demandada” (fls.36-37 c.o.).

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA – Proceso Ordinario de Menor cuantía - Cobro de Facturas Cambiarias de Compraventa, impetrada por al señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA, a través de apoderado judicial contra HUMANA VIVIR E.P.S.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que la demandante el día 30 de diciembre de 2005, sufrió un accidente que le causó un trauma en el hombro con fractura con minuta subcapital de húmero, por lo que fue sometida a cirugía en la Clínica del Country de Bogotá, donde fue necesario la compra de material de osteosíntesis, cuyos gastos son representados en las Facturas Cambiarias de Compraventa N°664063 del 31 de diciembre de 2005 (fls.8-14 c.o.) y la actora - BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA, a través de apoderado judicial y mediante acción ejecutiva, ahora pretende su pago.

Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que la demandante BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA, pretende es el pago, por parte de la demandada – HUMANA VIVIR E.P.S., de unas facturas cambiarias debidamente identificadas y relacionadas una a una en el libelo original de demanda tal como se señaló.

En este momento, atendiendo al factor subjetivo, más aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada también – HUMANA VIVIR E.P.S., es de advertir y que tal calidad, por sí sola, ha de precisarse que las facturas señaladas en la demanda, el acreedor de las mismos y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas, pues la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…” .

En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen.

Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas cambiarias de venta, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio.

Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer del Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de Facturas Cambiarias de Compraventa, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil – artículo 488, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.

Por lo tanto, como se pretende es el pago de unas facturas originadas en la prestación de un servicio para la realización de la actividad propia de la E.S.E., que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil y la Ley 1231 de 2008, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen.

Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así:

“En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiarias- que dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca” (Sic)

Va más allá esta Sala en indicar que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribe a lo indicado en el artículo 41 la Ley 1122 de 2007 que enseña: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998”.

Ahora, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del anterior artículo mediante la Sentencia C-119 de 2008, así: “(...) C. Indica que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter pena/” e igualmente manifestó la Corte que la función jurisdiccional debía de ser independiente de las funciones de inspección, vigilancia y control, a más que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, adicionó y modificó el citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señalando las siguientes competencias: “ARTÍCULO 126. “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". (Subraya fuera del texto). Modificar el parágrafo 20 del artículo 41de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Finalmente, se precisa que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 establece que los asuntos a conocer por la Jurisdicción Laboral, son: Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: Numeral 4- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Numeral 5- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Numeral 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

Ahora, el artículo 11 – modificado por la Ley 712 de 2001 – artículo 8° indica: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.

En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de Facturas Cambiarias de Compraventa, impetrada por al señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA, a través de apoderado judicial contra HUMANA VIVIR E.P.S, asignándola al JUZGADO DOCCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de Facturas Cambiarias de Compraventa, impetrada por la señora BEATRÍZ PINZÓN DE SANZ DE SANTAMARÍA, a través de apoderado judicial contra HUMANA VIVIR E.P.S, asignándola al JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
VicepresidenteMagistrada
 
 


ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MagistradoMagistrada
 


PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado





YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial

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