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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 08 de agosto de 2013

Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 110010102000201301751 00

Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha

Conflicto negativo de jurisdicciones

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales.

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 201 la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN LORENZO de Supía, Departamento de Caldas, presentó demanda ejecutiva, en contra de la Entidad Promotora de Salud CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”, Territorial Caldas, para el cobro de múltiples facturas de prestación de servicio de salud, derivadas de contratos perfeccionados entre las entidades como partes, cuya finalidad es la atención a usuarios, entrega de medicamentos.

Mediante auto del 5 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizale se declaró incompetente, recordando la distinción de Mattirolo entre jurisdicción y competencia, “Si la competencia es pues, la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado negocio, la jurisdicción corresponde a la República, se impone aceptar que aquella es la medida con que esta se distribuye entre las diversas autoridades judiciales”, apoyándose en el texto de los numerales 4 y 5 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2º del C. P. L. y S. S., destaca los sujetos fácticos de la demanda, y hace una cita de la Sentencia del 13 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que por su pertinencia se trascribe:

“(…) Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. En lo que tiene que ver con el campo de la salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o al subsidiado (artículo 157, Ley 100); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante la jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales o jurídicas señaladas”

En similar sentido cita la sentencia C-1027 de 2002, de la Corte Constitucional, resaltando el aparte que dice:

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

(…)La asignación de la competencia que establece la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria es sus especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la necesidad de especializar dicha jurisdicción a fin de hacer efectiva la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993, sobre la cual está edificada la prestación del servicio público de la seguridad social integral

Concluye sus razones jurídicas con el análisis realizado por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, en auto del 3 de febrero de 2009:

“… la solución de las controversias que se susciten dentro del funcionamiento del sistema de seguridad social integral entre … cualquiera que sea la naturaleza del vínculo jurídico y de los actos o convenios legales que se controviertan, de manera que se integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de seguridad social bajo el principio de unidad que gobierna el régimen jurídico que la regula y a su vez, los arts. 16, 17 y 27 C. P. C. establecen los asuntos cuya competencia adscribe a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO dentro de los que no se enlistan los relacionados con seguridad social.”

Resultado de lo anterior, rechaza la demanda por falta de competencia y dispone remitir el asunto a los jueces laborales

Al asumir el conocimiento del asunto, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, con providencia del 29 de octubre de 2010, ordenó la práctica de reconocimiento de documentos y la constitución en mora, además de acceder a la práctica de medidas cautelares, advirtiendo que se decidirá, con posterioridad a esta diligencia previa, sobre la orden de pago que se pide librar El 7 de enero de 2010 este juzgado decidió suspender la audiencia “ a fin de resolver nulidad que se propondrá (sic) de oficio.

Con providencia del 7 de abril de 201 el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda por falta de competencia, dispuso levantar las medidas cautelares y “entrega del dinero retenido en virtud a dichas medidas a la parte actora” (Negrillas de la Sala) y remitir el asunto a los Jueces Administrativos “por ser de su exclusiva competencia”.

Expresa el auto las razones para considerarse incompetente y enseguida estima consecuencial disponer la nulidad de lo actuado en su despacho y el levantamiento de las medidas cautelares, con remisión del expediente al juez que considera competente. En la motivación se citan los numerales 4 y 5 del artículo 2 del C. P. T y S.S., en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para inferir que por tratarse de cobro de obligaciones derivadas de contrato estatal le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Inconforme con la providencia, la apoderada de la demandante interpone el recurso de apelación, con cuyo propósito cita providencias que ella sintetiza, en las cuales se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. La primera de ellas es de esta Corporació, donde es demanda ejecutiva del Hospital Infantil Universitario de Manizales contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por facturas por atención de urgencias a afiliados, donde se clasifican los contratos del Estado en los regidos por la Ley 80/93, propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y otros negocios donde lo relevante es la coexistencia de la prestación de servicios de salud, por lo que el cobro no está excluido de regulación por la propia Ley 100/93, mientras que si le fue reafirmado el conocimiento por la Jurisdicción Ordinaria con las reformas a la legislación procesal laboral con las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001. Entonces, por tratarse de un conflicto netamente de la seguridad social suscitado entre las partes, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

La segunda providencia invocada en el recurso, también de esta Sal, es por demanda de la ESE Rita Arango Álvarez del Pinto contra el INPEC, donde existen contrato y “facturas cambiarias las cuales por su naturaleza constituyen y (sic) un negocio jurídico autónomo, contentivo de una obligación dineraria independiente de la relación subyacente, y es precisamente el cobro de éstas el que se persigue… es ajena a las regulaciones prevista en el artículos 75 del Estatuto de la contratación Estatal, siendo esta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos ...”

Advierte que la modificación hecha al artículo 82 del C. C. A., por la Ley 1107 de 2006, no tiene el alcance de derogar competencias asignadas a las otras jurisdicciones frente a litigios de naturaleza netamente civil. También retoma los argumentos esbozados en la sentencia C-1027 de 2002.

El escrito de apelación también invoca los motivos de decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici, en donde citando la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional se destaca que se asignó a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, el cual, en los términos del artículo 8º de la Ley 100 de 1993 es “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen” por la misma ley. De la providencia el libelo de recurso de apelación destaca estas expresiones: “Las normas atribuidas de competencia obedecen al Ius cogens, son de orden público y no admiten aplicación e interpretación extensiva, analógica o amplia. Los mandatos legales por generales que sean, no aplican más que a la materia sobre que versan y conciben secundum materiam en absoluta coherencia con su disciplina.”

En esa oportunidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se apoyó en sentencia del 6 de noviembre de 1999 (exp. 12289) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicando que la reforma de la Ley 712 de 2001 al artículo 2º del C. P. T. y S. S. al ser mutatis mutandi igual al artículo 2º de la Ley 362 de 1997, se interpreta conforme la sentencia C-1027 de 2007 de la Corte Constituciona.

Finalmente, el escrito de apelación cita la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici que deja sin efectos auto de nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué porque:

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se ha de indicar que erró el adquem al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia, pues no cabe duda en que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen (en) la prestación de servicios de salud de la IPS afiliado a la EPS es de seguridad social, nada desvirtúa tal carácter el que se acuda a formas comerciales –facturas cambiarias, contratos para acreditar el servicio prestado.

(…) Así las cosas, habiendo disposición legal que asigne la competencia de los asuntos de la Seguridad Social, y en este caso, entre entidades de Seguridad Social … es competente la jurisdicción ordinaria.”

El Tribunal Superior de Manizales se abstuvo o no aceptó conocer del recurso de alzada porque el auto por el cual se declara la incompetencia no es susceptible del mismo, además de explicar la manera como debía proceder el a quo enviando el asunto a quien consideraba competente para que se perfeccionara el conflicto de jurisdicciones.

Estando en el Juzgado Primero Laboral se ordenó cumplir lo resuelto por el superior “en sentencia (sic) del 31 de mayo de 2011”, ordenó la entrega de los títulos judiciale para finalmente enviar el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que por reparto lo asignó al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Manizales.

En este despacho, la Juez tampoco aceptó tener competencia, hizo la interpretación de las mismas normas (artículo 82 del C. C. A.), modificado por los artículos 1º y 2º de la Ley 1107 de 2006 destacando el parágrafo de éste último, el 2º de la Ley 712 de 2001 del cual resalta el número 4, tomando apartes del auto del 3 de agosto de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estad, que distinguió el conocimiento de las dos jurisdicciones en evento de existir contrato.

Dice esta última providencia citada por la juez que el conocimiento de los asuntos contractuales del Estado por regla general le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero por excepción a la Jurisdicción Ordinaria, indicando que en el caso de la seguridad social se asignó a ésta en su especialidad Laboral, mientras que en los casos de actividades de empresas industriales y comerciales del Estado es más común que le corresponda a ésta jurisdicción en su especialidad civil.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero del Circuito Laboral, ambos de Manizales.

El artículo 116 de la Carta Magna determinó que la función de administrar justicia recae de forma principal sobre el poder judicial, la cual excepcionalmente puede delegarse a ciertas autoridades administrativas o a particulares.

Para dirimir este conflicto se parte del conocimiento que se tiene sobre la jurisdicción residual, las clases de competencia residual, general y excepcional, como fundamento de algunas de las expresiones a emplear adelante. El juez civil del circuito, entre otros asuntos, conoce de los “procesos que no estén atribuidos a otro juez, con lo cual resulta clara su competencia para conocer en el más amplio sentido que se admite en nuestro sistema judicial.

En la materia laboral el código tiene su Capítulo I destinado a la Jurisdicción mientras el Capítulo II aborda la competencia. Del primero hacen parte los artículos 1º a 4º, mientras del segundo corresponden los artículo 5º al 15.

El pluricitado artículo 2º dispone:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.�Artículo modificado por el artículo 2�de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad(…)”

Como resulta de la mayor relevancia, por ser complementario de la competencia descrita en el anterior texto, se trascribe a continuación el artículo 11 ídem:

ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.�<Artículo modificado por el artículo 8�de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Finalmente, por tener asignada competencia jurisdiccional muy restringida, se advierte que existe conocimiento de algunos asuntos relacionados con la atención misma de pacientes en la Superintendencia de Salud. Es así como el Legislador, en ejercicio de este principio constitucional, mediante la Ley 1122 de 2007 otorgó a esta entidad funciones jurisdiccionales señalando:

“Artículo��41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. (Negrillas de la Sala)

Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

La conformidad de la Corte Constitucional sobre la asignación de ciertas funciones jurisdiccionales a entidades de la rama administrativa ha sido constant, advirtiendo que es bajo condiciones: (i) las materias específicas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y (iii)  al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control.

Como está claro y resaltado, le está prohibido a la Superintendencia conocer de procesos ejecutivos, que es lo demandado en este caso, con lo cual sobra mencionar ese tema, salvo con la advertencia de tener unos fines específicos el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, descartando la posibilidad de extenderlo a otros campos diferentes a los taxativamente especificados y a los prohibidos.

Así las cosas, la Superintendencia de Salud conoce de una pequeña parte de los asuntos de seguridad social, de manera excepcional, competencia de interpretación estricta, que por cierto debe someterlos a un trámite sui generis y, por si fuera poco, la misma norma tiene restringida la posibilidad de que la entidad conozca de procesos ejecutivos, que se refiere a un trámite del cual conocen los jueces integrantes de la Rama Judicial, ni siquiera los árbitros pueden conocer de esa clase de procesos.

Bajo las anteriores precisiones, por tratarse el proceso que nos ocupa de un tema de seguridad social, es necesario acudir a las normas de competencia de las Jurisdicciones Laboral y de Seguridad Social y Contencioso Administrativo con el ánimo de determinar la autoridad judicial que tiene la competencia para tramitarlo.

Importante doctrina destaca el propósito que conlleva el cambio de nombre del código de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral:

La Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción”

Con ese anuncio vemos el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo cuando señala en lo pertinente lo siguiente:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - Modificado por el artículo 2º  de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(...)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

En consecuencia, de la norma, encontramos como características de competencia: a) Comprende los litigios del sistema de seguridad social integral, es decir, lo referido a la Ley 100 de 1993, “con la finalidad de unificar “la normatividad y la planeación de la seguridad social”, conforme lo dispone la citada ley (art. 6°), b) Incluye los conflictos de los afiliados, así como de sus beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, frente a las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas

Adicionalmente, para definir que el competente es el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, fíjese que según el artículo 11 del C.P.T., cuando se demandan entidades del sistema de seguridad social integral la competencia se define por el domicilio o reclamación:  

“ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. -Modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”

De los anteriores elementos de juicio se colige que, la autoridad judicial llamada a conocer es el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, no obstante la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quien también se le asigna competencia restringida, limitada, como se indica a continuación.

La determinación de las competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de contratos y de seguridad social es por excepción, extraordinaria si se quiere, como se lee en el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, con la modificación de la Ley 446 de 1998:

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…) 13.��De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.

(…) ARTÍCULO�132.� Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 5.�De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

(…) 7.�De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO��133.�Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

(…) 2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO�134 B.�Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

(…) 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO�134 C.�Los jueces administrativos conocerán, en segunda, instancia, de los siguientes asuntos:

1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.(…)

ARTÍCULO�134 D.�Adicionado por el art. 43, Ley 446 de 1998�La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;

b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;

c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;

d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;

ARTÍCULO 134 E.�Adicionado por el art. 43, Ley 446 de 1998�Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuanta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Así, la controversia que provocó el conflicto planteado, ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, como habrá de declararlo esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada el 8 de junio de 2011 por la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD en contra de FAMISANAR LIMITADA, corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio.

TERCERO: Remítase copia de la presente providencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud  para su información.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE  Y CÚMPLASE




WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente



JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
VicepresidenteMagistrada




ANGELINO LIZCANO RIVERAMARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MagistradoMagistrada




PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO




HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MagistradoMagistrado



YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial

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