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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2013

Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 110010102000201301703 00

Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha

Conflicto negativo de jurisdicciones

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 8 de junio de 2011, se presentó demand ejecutiva por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD contra FAMISANAR LIMITADA, para que se ordenara el pago de unas facturas que no fueron glosadas oportunamente. El juez se declaró incompetente, por considerar que “se allegaron al proceso las correspondientes glosas que acreditan los servicios prestados a cada uno de los afiliados”, motivo por el cual se debe aplicar el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, lo que lo condujo a considerar competente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ordenando remitir la demanda a esa entida.

La decisión, del 11 de septiembre de 2011, fue recurrida indicando que la demanda claramente expresó que las facturas no habían sido glosadas por la demandada y por ello las presentaba para el cobro ejecutivo, pues la competencia de la Superintendencia se restringía a los eventos de devoluciones de facturas y glosas a las mismas, nada de lo cual sucedió en este caso y por ello debía aplicar la competencia general de la jurisdicción laboral, es decir, el competente en los términos del artículo 2º del C. P. T., es el Juez del Trabajo y la Seguridad Social, “cualquiera sea la relación jurídica”.

Con providencia del 14 de septiembre de 2011 resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación para ante el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Laboral. Entre las razones que manifestó para mantener la decisión está que el artículo 2º  del C.P.T.S.S. define los asuntos de competencia de esta jurisdicción delimitándolo a:

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”,  destacando lo que se subraya por la Sala.

Interpreta la norma para señalar que se tiene que tratar de un conflicto del sistema de seguridad social integral, que no es el caso, y entre aquellas personas señaladas, no “con las entidades administradoras o prestadoras y no los conflictos que se presenten entre estas últimas.”

Al analizar el numeral 5º del artículo 2º del C.P.T. acepta que le corresponde conocer de ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, pero que se presenta entre personas diferentes a las enunciadas en el numeral 2º de la misma norma.

Por lo anterior, consideró que no es posible desconocer la organización interna de la Superintendencia Nacional de Salud ni las jerarquías existentes al interior de la misma y resolvió el envió del expediente a la autoridad administrativa remitente. (fls. 460 a 462)

La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 5 de julio de 2012, tampoco aceptó la competencia al explicar que ella está fijada en la Ley 1122 de 2007, artículo 41, que limita el conocimiento a asuntos de negativa de procedimientos por la entidades, reconocimiento de gastos en que hubiere incurrido el afiliado, conflictos por multiafiliación o libre elección de usuarios y entidades del sistema, al tiempo que en su parágrafo 2º somete tales asuntos al trámite del artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

Citando el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que modificó el canon 41 de la Ley 1122 de 2007, destaca que se tiene competencia, según el literal:

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;”

Con lo cual afirmó la entidad carece de competencia por inexistencia de devoluciones de facturas o glosas de las mismas, condiciones necesarias, alternativas, que son presupuesto procesal para adquirir la entidad el conocimiento de los litigios sobre el cobro de aquellas, de donde resulta evidente el requisito de haber sido devueltas o glosad, a falta de lo cual no tiene competencia la Superintendencia para conocer del cobro de facturas por concepto de prestación de servicios a los afiliados de FAMISANAR EPS LIMITADA.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud y la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

El artículo 116 de la Carta Magna determinó que la función de administrar justicia recae de forma principal sobre el poder judicial, la cual excepcionalmente puede delegarse a ciertas autoridades administrativas o a particulares.

Es así como el Legislador, en ejercicio de este principio constitucional, mediante la Ley 1122 de 2007 otorgó a la Superintendencia de Salud funciones jurisdiccionales señalando:

Artículo��41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

La conformidad de la Corte Constitucional sobre la asignación de ciertas funciones jurisdiccionales a entidades de la rama administrativa ha sido constant, advirtiendo que es bajo condiciones: (i) las materias específicas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y (iii)  al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control.

Con base en este punto de vista normativo, es necesario, en primer lugar, establecer si en el sub examine la Superintendencia de Salud esta actuando como ente jurisdiccional, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas para asuntos muy concretos y específicos.

La demanda pretende el pago de servicios de salud prestados por la demandante a afiliados de la demandada, motivo por el cual revisando la competencia excepcional que se le ha conferido a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, no se puede adecuar a ninguno de tales casos y menos se puede aceptar que tramite un proceso ejecutivo cuando la misma norma trascrita arriba ordena someter los asuntos de su conocimiento al trámite especial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

Retomando sintéticamente la norma (subrayas para destacar) se verifica que conoce:

Artículo��41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios … podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando …;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 199.

Adicionalmente está claro que le está prohibido a la Superintendencia conocer de procesos ejecutivos, que es lo demandado, pues claramente lo define así el parágrafo 1º, arriba literalmente copiado.

En conclusión, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no tiene asignada la competencia, porque no se adecúa el cobro de obligaciones de la prestadora del servicio a la afiliadora de los usuarios de salud a ninguno de los casos que la ley atribuyó a ella, y más claramente, porque la misma norma le prohíbe expresamente conocer de procesos ejecutivos, que es el caso, y penales.

Así las cosas, entre la materia de conocimiento, por ser excepcional la competencia de la Superintendencia, su interpretación es estricta, debe someter aquellos asuntos de su competencia a un trámite sui generis y, por si fuera poco, la misma norma tiene restringida la posibilidad de que la entidad conozca de procesos ejecutivos, que se refiere a un trámite del cual conocen los jueces, ni siquiera los árbitros pueden conocer de esa clase de procesos. Sin duda, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no puede conocer de un proceso ejecutivo.

Bajo las anteriores precisiones, por tratarse el proceso que nos ocupa de un tema de seguridad social, es necesario acudir al régimen laboral con el ánimo de determinar la autoridad judicial que tiene la competencia para tramitarlo.

Importante doctrina destaca el propósito que conlleva el cambio de nombre del código de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral:

La Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción”

Con ese anuncio vemos el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo cuanddo señala lo siguiente:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - Modificado por el artículo 2º  de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(...)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

En consecuencia, de la norma, encontramos como características de competencia: a) Comprende los litigios del sistema de seguridad social integral, es decir, lo referido a la Ley 100 de 1993, “con la finalidad de unificar “la normatividad y la planeación de la seguridad social”, conforme lo dispone la citada ley (art. 6°)

, b) Incluye los conflictos de los afiliados, así como de sus beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, frente a las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas

Adicionalmente, para definir que el competente es el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, fíjese la atención a lo señalado en el artículo 11 del C.P.T.:  

“ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. -Modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”

De los anteriores elementos de juicio se colige que, la autoridad judicial llamada a conocer es el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, no obstante, dadas las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Salud, Superintendencia Delegada para la función Jurisdiccional y de Conciliación.

Así, la controversia que provocó el conflicto planteado, ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, como habrá de declararlo esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada el 8 de junio de 2011 por la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD en contra de FAMISANAR LIMITADA, corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito Villavicencio.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

TERCERO: Remítase copia de la presente providencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia

Nacional de Salud, para su información.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE  Y CÚMPLASE





WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente



JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
VicepresidenteMagistrada



ANGELINO LIZCANO RIVERAMARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MagistradoMagistrada




PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO




HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MagistradoMagistrado



YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial

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