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CONFLICTO NEGATIVO  /  Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud.

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ordinario laboral, impetrada por el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S..

Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra.  JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201301701 00 (8360- 16)

Aprobado según Acta de Sala No. 80

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUEZ  ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado judicial, por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, contra la entidad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- El día 3 de junio de 2011, a través de apoderado judicial, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, interpuso demanda ejecutiva laboral, contra la entidad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, la cual tiene por objeto solicitar que se libre mandamiento de pago a favor del actor por concepto de 210 facturas SIN GLOSA  (tal como consta en el acápite de hechos obrante a  folio 568) de servicios de salud prestados a la entidad accionada.

2.-  Una vez surtido el correspondiente trámite de reparto, el 18 de agosto de 2011, el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando remitir el litigio por competencia a conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, al señalar: “Al respecto es necesario señalar que la ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 126 adicionó el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en el sentido de disponer que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en su función jurisdiccional, también conocería de: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;(…). Así las cosas, concluye el Despacho que al tratarse el presente asunto del cobro de facturas o glosas, por concepto de servicios de salud prestados por la entidad demandante a los afiliados del régimen subsidiado entidad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO demandada, no es esta sede judicial la competente para el conocimiento de las presentes diligencias.” (Sic). (fl 608 del c.o.)

3.- Arribada la actuación a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la entidad mediante decisión calendada el 27 de junio de 2013, consideró que no era de su competencia el conocimiento del asunto de marras, y rechazó la demanda presentada por la actora, remitiendo la actuación a esta Superioridad para darle el trámite pertinente.

Sustentó su decisión, advirtiendo que “La demanda Ejecutiva Laboral de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO en contra de HUMANA VIVIR S.A., pretende obtener el pago o mandamiento ejecutivo a favor de la ESE, con fundamento en las facturas de venta donde consta la prestación del servicio, facturas adeudadas por HUMANA VIVIR S.A., las cuales fueron facturadas y radicadas debidamente, sin que la demandada hiciera pronunciamiento alguno o formulara glosas sobre las mismas (fls. 568), tal como lo expresa la demandante en el texto de la demanda (…) en consecuencia, las facturas objeto de la demanda reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y constituyen un titulo valor de conformidad con el artículo 622 del código de comercio y prestan merito ejecutivo, correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de tramite judicial(…)” (Sic) (fl. 642-648 del c.o.).  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política,  en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos  de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es,  que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, a través de apoderado judicial, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, contra la entidad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.

3.- Del caso en concreto.

Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, la cual tiene por objeto solicitar que se libre mandamiento de pago a favor del actor por concepto de 210 facturas SIN GLOSA  (tal como consta en el acápite de hechos obrante a  folio 568) de servicios de salud prestados a la entidad accionada.

Con el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondientes  facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a los afiliados y beneficiarios de la demandada HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, facturas que en principio se hacen exigibles vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.

En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, veamos la norma:

ARTÍCULO 2o.�El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 2o.�Competencia General.�La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…)”

Por otro lado, y toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que la misma no puede conocer de controversia alguna, que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Disposición que a su vez, le otorgó la facultad expresa a la citada Superintendencia de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

ARTÍCULO 126.�FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41�de la Ley 1122 de 2007, así:

(…)

e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41�de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic).

Por último, en consideración a que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no corresponda a otra autoridad es del resorte de la Justicia Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUEZ  ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUEZ  ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE  y  CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA                               JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO              

              Presidente                                                              Vicepresidente        

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ                       ANGELINO LIZCANO RIVERA

                Magistrada                                                               Magistrado  

                                                

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA       PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO             

                Magistrada                                                           Magistrado

                                                          

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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