Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de Proyecto el cuatro (049 de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicado 110010102000201301680 00
Aprobado según Acta Nº 015
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el Hospital San Félix de La Dorada E.S.E.
ANTECEDENTES PROCESALES
El apoderado del Hospital San Félix de La Dorada E.S.E. promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare que el Hospital prestó servicios hospitalarios a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda y en consecuencia condenar al demandado a cancelar $49.951.139, representados en la facturas anexadas con la demanda, así como los intereses moratorios.
De la posición de los Despachos judiciales colisionados.
El Juzgado Treinta y Uno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 31 de enero de 2013, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda, toda vez que existe norma especial –art. 41 de la Ley 1122 de 2007- que le asigna la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud.
El expediente en la Superintendencia aludida, se pronunció el Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 27 de junio de 2013, en el sentido de rechazar la demanda impetrada, al estimar que “con base en las competencias otorgadas tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que son taxativas, y en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia 117 de 2000 y 119 de 2008, que esta SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN únicamente debe conocer de los asuntos asignados y “que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal…”.
Por tal razón, y toda vez que las facturas objeto de la litis, reúnen la totalidad de los requisitos exigidos para constituir títulos valores y prestan mérito ejecutivo que se tramita por vía judicial, lo cual, no es del resorte de esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Adjunto del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el Hospital San Félix de La Dorada E.S.E. contra el Departamento de Cundinamarca, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare que prestó servicios hospitalarios a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda y en consecuencia condenar al demandado a cancelar $49.951.139, representados en la facturas anexadas con la demanda, así como los intereses moratorios.
Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto.
Entonces, el caso sub examine se trata del cobro de servicios de salud prestados por el Hospital demandando a población vulnerable que no se encuentra afiliada al régimen contributivo y tampoco está cubierta con subsidio alguno, los cuales se encuentran respaldados por facturas.
Por lo tanto, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del Hospital demandante, debidos soportes que en principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.
Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
En este caso, no se trata de facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la entidad ejecutada, por ende, se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa exclusión, no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, conforme lo previó la Ley 112 de 2007 en el artículo 4
, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso no registrado en autos, en tanto, se itera, se trata de lograr el pago de unas facturas por servicios de salud prestados, precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41.
No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación.
Además, para finiquitar el estudio del caso, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 721 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social.
Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Treinta y Uno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Uno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta | |
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente | |
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado | JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada |
ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado | NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado |
WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado | |
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente Dra. MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado: 110010102000201301680-00
Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014
Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, reclamado por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 14-14-198-(199-353)-35-8-(9-306) folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada