Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014
Aprobado según Acta No. 039 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201300956 01
Referencia | Conflicto de Jurisdicciones. |
Colisionantes | Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. |
Tema | Demanda ordinaria laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Gencoop contra Seguros Bolívar S.A.; Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Cafesalud E.P.S. |
Decisión | Denegar solicitud de aclaración. |
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la solicitud de aclaración radicada el 9 de abril de 2014, elevada por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, conforme al auto del 4 de abril de 2014, a través de la cual indicó: “Por medio de la presente y dando cumplimiento al auto del cuatro (4) de abril del año en curso, me permito remitir el presente proceso con el fin de que se sirva aclarar a este Despacho si se continúa con el trámite del mismo, pese a no ser competente por la cuantía, el cual consta de dos (2) cuadernos con 311 y 15 folios, y (01) CD, para lo de su cargo”.
HECHOS
Mediante acta individual de reparto de fecha 2 de mayo de 2013, correspondió al Despacho del aquí ponente decidir sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Gencoop, contra las entidades: SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S., con el fin que: “…cómo entidades administradoras del sistema de seguridad social integral, respondan, reconozcan y paguen en nuestro favor, por quien corresponda según la ley y la jurisprudencia, el reembolso de incapacidades o auxilios equivalentes: 740989; 740988; 740987; 740986; 740985; 740983; 740982; 740981; 740980; 740979; 740978; 740977; 740975;740973;740971 y 104010001408776 todas ellas causadas y relacionadas con la afiliación al sistema de seguridad social de nuestro trabajador asociado EDWIN RODOLFO VÁSQUEZ PALTA”, por un valor de $7.267.967 (fls.1-64 c.o. con anexos - Sic para lo transcrito).
Mediante decisión del 29 de mayo de 2013 – Acta Nº040 se resolvió el conflicto de jurisdicciones por esta Superioridad, atribuyendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se dispuso el envío inmediato del expediente, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de ese proveído (fls.4-12 c.o. de la definición conflicto).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Solicitó la peticionaria que se aclarara si el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá debía de seguir con la actuación habida cuenta que por su cuantía no debería conocer, amén de generar nulidades futuros en el caso (fl.1 c.o – solicitud)
CONSIDERACIONES
Desde el punto de vista conceptual, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, desarrollado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, dirime los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, para el caso en estudio entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Gencoop, contra las entidades: SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S.
Una vez establecido el conflicto negativo de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó los supuestos fácticos y de esta forma resolvió el conflicto asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Ahora, revisado el fallo del 29 de mayo de 2013, mediante el cual, se itera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se tiene que el mismo fue resuelto atendiendo lo planteado por la titular de ese despacho judicial en el auto del 15 de abril de 2013, donde en la parte resolutiva ordenó: “PRIMERO: Enviar del presente proceso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la SUPERTINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ” (fls.211-212 c.o), sin dejar de observar que la causa si bien fue radicada primigeniamente ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ese Despacho se desprendió de la misma (fls.189-192 c.o.) mediante proveído del 19 de marzo de 2013 (fl.209 c.o.).
En contexto la situación bajo estudio ha de precisarse que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos finales – sentencias - que como tales, comportan calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor:
“Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”.
Luego, no hay duda que, la aclaración o adición de una sentencia sólo se desprende cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda.
De otra parte, conforme la atribución Constitucional y legal, conferida a esta Sala, no es competencia de la misma entrar a definir si la demanda debe o no continuarse en ese despacho conforme a los argumentos de la aclaración, pues se estaría convirtiendo en una tercera instancia, luego si se presenta ese tipo de situaciones que dice encontrar la funcionaria, que podría generar “nulidades futuras” (fl.311 c.o sic), debe propender a través de los mecanismos legales vigentes y no través de la aclaración de lo ya definido, como ahora pretende.
En consecuencia, vistos las consideraciones de hecho y de derecho, razona esta Superioridad que no hay lugar a aclarar el fallo del 29 de mayo de 2013, mediante el cual, se itera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, pues se itera, el asunto planteado fue resuelto conforme se expuso, esto es, a solicitud del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
�
Primero.- DENEGAR la solicitud de ACLARACIÓN del fallo del 29 de mayo de 2013 – Acta N°040, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Gencoop, contra SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S., asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ…” (Sic), conforme a la considerativa de este proveído.
Segundo.- DEVOLVER el expediente a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para lo de ley e informar a la interesada que contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA | |
Presidenta | |
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO | JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO |
Vicepresidente | Magistrado |
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ | ANGELINO LIZCANO RIVERA |
Magistrada | Magistrado |
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO | WILSON RUIZ OREJUELA |
Magistrado | Magistrado |
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA | |
Secretaria Judicial |