Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013

Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201300956 00

Referencia:Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes:Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Tema:Demanda ordinaria laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Gencoop contra Seguros Bolívar S.A.; Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Cafesalud E.P.S.
Decisión:Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Gencoop, contra las entidades: SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Objeto de las pretensiones. La Cooperativa de Trabajo Asociado – Gencoop, a través de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria laboral, el 20 de octubre de 2011, contra SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S., con el fin que: “…cómo entidades administradoras del sistema de seguridad social integral, respondan, reconozcan y paguen en nuestro favor, por quien corresponda según la ley y la jurisprudencia, el reembolso de incapacidades o auxilios equivalentes: 740989; 740988; 740987; 740986; 740985; 740983; 740982; 740981; 740980; 740979; 740978; 740977; 740975;740973;740971 y 104010001408776 todas ellas causadas y relacionadas con la afiliación al sistema de seguridad social de nuestro trabajador asociado EDWIN RODOLFO VÁSQUEZ PALTA”, por un valor de $7.267.967 (fls.1-64 c.o. con anexos - Sic para lo transcrito).

* Trámite y razones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

- Las diligencias en un principio correspondieron al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, conforme al acta individual de reparto (fl. 65 c.o.), donde por auto del 10 de noviembre de 2011, se reconoció personería al apoderado de la demandante, se admitió la demanda y se libraron los citatorios de ley. (fl. 67 c.o.). Luego, mediante proveído del 16 de diciembre de la misma anualidad se programó la audiencia del artículo 72 del C.P.L., para el día 13 de junio de 2012, posteriormente para el 17 de septiembre de 2012 (fls. 101 y 104 c.o.), diligencia en la cual, el Despacho declaró fallida la conciliación; consideró válida la excepción propuesta por las demandadas, en el sentido que carecía de competencia para conocer el asunto de conformidad con lo expuesto en la Ley 1122 (Sic) y el literal G del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011y ordenó su envío a la Superintendencia de Salud. (fls. 189-192 c.o.).

- La Superintendencia de Salud. Una vez las diligencias fueron recibidas en esa Entidad, a través de auto del 31 de octubre de 2012, supuso: “ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la demanda impetrada por la accionante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENCOOP en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A., SEGUROS BOLÍVAR S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con las consideraciones anotadas. ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la demanda recibida y sus anexos al Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Reparto), para que avoque conocimiento de la misma”. (fls. 195-196 c.o.- Sic para lo transcrito – Resalta la Sala).

Para el efecto, la Superintendencia para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, luego de señalar su función jurisdiccional, señaló como según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó tres (3) literales al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, esa Entidad, podía conocer y fallar en derecho también asuntos sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no fueran pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.

Así las cosas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que modificó el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la solicitud debía dirigirse a la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, que debía contener la causal motivante del derecho presuntamente violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. Empero, se precisaba como el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, esta Superintendencia Delegada solo podía conocer y fallar de estos asuntos a petición de parte.

Fue enfático en afirmar que de acuerdo al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocía de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan y de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – modificado con el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. (Sic). En consecuencia se veía que el proceso, no se enmarcaba dentro de las facultades conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, concretamente a lo preceptuado por el literal G. (fls. 195-196 c.o.).

- Juzgado 28 Ajunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Asignadas las diligencias a ese Despacho, conforme al acta individual de reparto del 19 de marzo de 2013, por auto del 15 de abril de esa anualidad, resolvió: “PRIMERO: ENVIAR del presente proceso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a fin de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia, suscitado entre la SUPERINTENDENClA NACIONAL DE SALUD Y el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (fl. 212 c.o. - Sic para lo transcrito), indicando que si en virtud del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud – eran la de conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, se tenía entonces que las incapacidades solicitadas eran esas y no otras, prestaciones económicas, aunado a ello se rechazaba de plano la demanda por falta de competencia en virtud del artículo 126 literal g) de la Ley 1438 de 2011. (fls. 212-213 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión demanda ordinaria laboral de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Gencoop, contra SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Caso Concreto. La Cooperativa de Trabajo Asociado – Gencoop, a través de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria laboral, el 20 de octubre de 2011, contra SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S., con el fin que: “…cómo entidades administradoras del sistema de seguridad social integral, respondan, reconozcan y paguen en nuestro favor, por quien corresponda según la ley y la jurisprudencia, el reembolso de incapacidades o auxilios equivalentes: 740989; 740988; 740987; 740986; 740985; 740983; 740982; 740981; 740980; 740979; 740978; 740977; 740975;740973;740971 y 104010001408776, todas ellas causadas y relacionadas con la afiliación al sistema de seguridad social de nuestro trabajador asociado EDWIN RODOLFO VÁSQUEZ PALTA” por un valor de $ 7.267.967 (fls. 1-64 c.o. con anexos - Sic para lo transcrito), debidamente soportadas en la historia clínica del señor Vásquez Palta; certificados de licencias e incapacidades (fls. 48-61 c.o.) así como la relación de las incapacidades pendientes de pago (fl. 61 c.o.) y valoración por invalidez. (fls. 11 y s.s. c.o).

Así las cosas, se trata de una demanda ordinaria laboral, con los respectivos soportes, ya enunciados, que dan cuenta que lo pretendido es obtener el pago de las incapacidades médicas otorgadas al señor EDWIN RODOLFO VÁSQUEZ PALTA, las cuales están a cargo de las E.P.S., a la cual fue afiliado el trabajador en su vida laboral, en este caso SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S.

Ahora, de acuerdo al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertany en concordnacia de lo anterior, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, es competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, es más previene que en los lugares donde no haya juez laboral del circuito, debe asumir el conocimiento el respectivo juez del circuito en lo civil.

Finalmente como la demanda no se enmarca dentro de las facultades conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 - modificado y adicionado por literal G del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, ya que de la lectura de la misma se observa como esa preceptiva legal fue taxativa en señalar que la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” y las pretensiones de la accionante, se encaminan en demandar a varios actores del Sistema de Seguridad Social Integral, estos son: SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S., con el fin que: “…cómo entidades administradoras del sistema de seguridad social integral, respondan, reconozcan y paguen en nuestro favor, por quien corresponda según la ley y la jurisprudencia, el reembolso de incapacidades o auxilios equivalentes: 740989; 740988; 740987; 740986; 740985; 740983; 740982; 740981; 740980; 740979; 740978; 740977; 740975;740973;740971 y 104010001408776 todas ellas causadas y relacionadas con la afiliación al sistema de seguridad social de nuestro trabajador asociado EDWIN RODOLFO VÁSQUEZ PALTA (Sic), por un valor de $7.267.967, por concepto de incapacidades médicas, luego el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Gencoop, contra SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S., asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se dispone el envío inmediato del expediente. Así mismo se informará de esta decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Gencoop, contra SEGUROS BOLÍVAR S.A.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y CAFESALUD E.P.S., asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se dispone el envío inmediato del expediente, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.

CÚMPLASE


WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente


JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
VicepresidenteMagistrada


 
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MagistradoMagistrada
 


PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MagistradoMagistrado






YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial

×