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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201300121  00/1903C

Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho (28) Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral de LUISA FERNANDA OSSA CRUZ, APODERADA DE LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA DE CALDAS contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”  

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:
  2. En escrito de demanda presentado el día 26 de septiembre de 2012, el apoderado de la  E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA DE CALDAS, solicitó se librara mandamiento de pago contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, con fundamento en las facturas por servicios de salud y atención de urgencias, más los intereses de mora, las costas y agencias en derecho y los gastos procesales. (Fls. 2 a 114 c.o.).

  3. Actuación Procesal:

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 2011, decidió declararse incompetente para conocer del proceso, al considerar que las facturas fueron creadas a través de una relación netamente comercial, por lo cual no sería competente; máxime cuando el acreedor es una persona jurídica que actúa por intermedio de apoderada judicial, desapareciendo de este modo el supuesto esencial justificante de la competencia excepcional materia del asunto, pues el tema correspondería a los juzgados civiles, como quiera que la jurisdicción laboral conoce de temas relativos a la prestación de servicios de las personas naturales,  más no jurídicas.

La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 23 de febrero de 2012, en donde se revocó  la decisión objeto de pugna, y en su lugar procedieron a inadmitir la demanda, siendo efectivamente subsanada por la parte actora, por lo cual el juzgado procedió a admitirla, siguiéndose de éste modo el decurso procesal.

- Siguiéndose el trámite procesal, el 29 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Juzgado Veintiocho (28) Adjunto Laboral de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA.11-8831 de fecha 1 de diciembre de 2011.

-  Una vez  el Juzgado antes referido avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva, en auto del 5 de junio de 20012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en atención a que el asunto objeto de análisis versa sobre un conflicto derivado de las devoluciones o glosas a las facturas creadas  por entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como lo prevé el art. 126 de la Ley 1438 de 2011, siendo en el caso de marras la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la encargada de asumir la competencia, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2012, decidió revocar la providencia solo en lo atinente al tema de la nulidad.  (v. fl. 513 y 546).

-  Posteriormente en decisión del 5 de febrero de 2012, el Juzgado 28 Adjunto Laboral  del Circuito de Bogotá, se declaró sin competencia para conocer del proceso de marras, bajo el argumento que de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, es la encargada de dirimir la controversia del proceso. (fl. 548)

-  Mediante oficio obrante a folio 1 del cuaderno No 4, correspondiente al trámite adelantado por esta Jurisdicción, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, remite las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto, con fundamento en que efectivamente las facturas radicadas y objeto de la pretensión actual, no fueron objetadas ni glosadas en su oportunidad y menos aún canceladas; igualmente que las mismas cumplen las exigencias del Código de Comercio, el Estatuto Tributario y prestan mérito ejecutivo, correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de trámite judicial, no siendo del resorte de la Superintendencia.

Del mismo modo arguyó la Superintendencia que: “Así las cosas, y con base en las competencias otorgadas tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que son taxativas, y en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia 117 de 2000 y 119 de 2008, que esta SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN únicamente debe conocer de los asuntos asignados y “que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal” (sic)

Igualmente en su escrito la Superintendencia, hizo referencia a un caso similar fallado por esta Corporación, con ponencia de quien ahora igualmente tiene la misma calidad, adiada del 25 de abril de 2012, dentro del radicado NO. 11001010200020120055700/1743C.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el  numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993 - exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida.

Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.

Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO. El artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades  laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir el litigio entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra SALUDCOOP, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral y de seguridad social, en cabeza del Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de asignar al primero de ellos la Competencia para dirimir el presente litigio entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra SALUDCOOP, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO                   JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ                         

               Vicepresidente                                                            Magistrada  

   ANGELINO LIZCANO RIVERA      MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA                

        Magistrado                               Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO   HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

                            Magistrado                     Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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