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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis de mayo de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de Proyecto: Catorce de mayo de dos mil trece
Radicado. 110010102000201300118 00
Aprobado según Acta Nº. 035 de la fecha
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la Universidad Pontifica Bolivariana de Bogotá contra Saludvida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
El apoderado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Bogotá, promovió demanda ejecutiva contra Saludvida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S., a fin que en primera medida se declarara la existencia de la obligación por parte de la demandada, por el valor correspondiente a los servicios médicos (hospitalario y quirúrgico) prestados a la población afiliada a la entidad, y en consecuencia se le condenara al pago de $1´444.308.076, con los correspondientes intereses moratorios.
POSICIÓN DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Por auto del 15 de junio de 2012, este Despacho judicial esgrimió su falta de competencia para conocer del asunto de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el literal F, del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2007, relacionado con la función jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Salud, y al encontrarse el “Despacho frente a un conflicto derivado de glosas o facturas emitidas por la IPS en contra de la EPS, conflicto que finca la competencia en la Superintendencia Nacional de Salud.
Disposición contra la cual la parte demandante impetró recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 3 de agosto de 2012 inadmitió la alzada y ordenó la su remisión al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad para lo de su cargo, el cual, en cumplimiento de lo anterior, envió el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud.
POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
El 30 de octubre de 2012, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, consideró que la competencia para conocer del asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria, puesto que “las facturas radicadas y objeto de la pretensión actual corresponden a las vigencias 2007-2010, y fueron sometidas al tramite (sic) de glosas a que hacia referencia el Decreto 4747 de 2007, frente a lo cual esta Superintendencia Delegada no tiene competencia para conocer, ya que, es a partir de la entrada en vigencia la Ley 1438 de 2011, que se confieren facultades jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, sobre los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado de la Universidad Pontifica Bolivariana, contra Saludvida S.A. E.P.S., para obtener el reconocimiento y pago de las facturas en su favor, por las sumas de dinero relacionadas en la demanda –ver folios 1 y siguientes-, soportada en facturas de venta de servicios de salud prestados a los afiliados de la demandada, más los intereses por no pago oportuno.
Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto normativo válido para habilitar una solución por parte del juez del conflicto.
Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la demandante a los afiliados y beneficiarios de Saludvida S.A. E.P.S.., así como de los debidos soportes que en principio le hacen exigible vía ejecutiva los dineros presuntamente adeudados, es conforme a las normas propias del régimen de seguridad social, que debe resolverse la presente colisión de competencia.
Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas diferencias surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
En este caso, no se trata como dice sin soporte alguno el Juez Laboral trabado en conflicto, de facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la entidad ejecutada, por ende, se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa exclusión, no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, conforme lo previó la Ley 112 de 2007 en el artículo 41, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Caso no registrado en autos, en tanto, se itera, se trata de lograr el reconocimiento y pago de unas facturas por servicios de salud prestados a los afiliados Saludvida S.A., E.P.S., precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41, es decir, nada tiene que ver el asunto objeto de litigio con aquellos del resorte de aquel ente administrativo con función jurisdiccional.
No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación.
Además, para finiquitar el estudio del caso, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social.
Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá , Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente | |
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente | MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada |
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada | ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado |
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado | |
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial |