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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,  Veinte de marzo de dos mil trece

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 19 de marzo de 2013

Radicado 110010102000201300050 - 00

Aprobado según Acta Nº.  018 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, promovida a través de apoderado contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la E.S.E. del Departamento del Meta -SOLUCIÓN SALUD-, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero que relacionó en la demanda, soportada en 527 facturas de venta de servicios de salud –ver folios 27 al 647-, prestados a los afiliados en ese Departamento, más los intereses del caso.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por auto del 11 de agosto de 2011, resolvió rechazarla por falta de competencia y envió en consecuencia las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar que en virtud de la Ley 1438 de 2011, se trata de un caso propio de su resorte funcional, al señalar “que la ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 126 adicionó el artículo 41 de Ley 1122 de 2007, en el sentido de disponer que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en su función jurisdiccional, también conocería de (…) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;”, razón por la cual estimó, que al tratarse de asunto referente “al cobro de facturas o glosas”, por concepto de servicios de salud, no es esa la sede judicial competente.

Auto que fue recurrido en reposición y apelación, no obstante negado el primero se concedió el segundo, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 12 de marzo de 2012, dio por mal concedida la alzada y la inadmitió, en razón a que la declaratoria de falta de competencia no está prevista como situación susceptible de tal recurso.

Arrimado el expediente a la Superintendencia aludida, se pronunció el Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 19 de octubre de 2012, en el sentido de rechazar la demand y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto “las facturas objeto de demanda reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y constituyen un título valor de conformidad con el artículo 622 del Código del Comercio y prestan mérito ejecutivo, correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de trámite judicial, hecho éste que no es de(sic) resorte de esta Superintendencia Delegada, pues la Función Jurisdiccional encargada atañe, si bien es cierto con las facturas, pero específicamente a la controversia de glosas”.

Insistió esa Delegada en que su competencia es conforme al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, para conocer de losConflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema General de Seguridad Social en Salud”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Nacional de Salud.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la E.S.E. del departamento del Meta -SOLUCIÓN SALUD- contra la Previsora S.A., Compañía de Seguros, para que libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero que relacionó en la demanda, soportada en 527 facturas de venta de servicios de salud –ver folios 27 al 647-, prestados a los afiliados en ese Departamento, más los intereses por no pago oportuno.

Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto normativo válido para habilitar una solución por parte del juez del conflicto.

Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la ESE demandante a los afiliados y beneficiarios de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, debidos soportes que en principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.

Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En este caso, no se trata como dice sin soporte alguno el Juez Laboral trabado en conflicto, de facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la entidad ejecutada, por ende, se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa exclusión, no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, conforme lo previó la Ley 112 de 2007 en el artículo 41, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Caso no registrado en autos, en tanto, se itera, se trata de lograr el pago de unas facturas por servicios de salud prestados por la ESE demandante, precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41.  Es decir, nada tiene que ver el caso objeto de litigio con aquellos del resorte de aquel ente administrativo con función jurisdiccional.

No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación.

Además, para finiquitar el estudio del caso, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y  del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

       JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO       MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

           Vicepresidente                         Magistrada

      JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ                   ANGELINO LIZCANO RIVERA

           Magistrada                Magistrado                   

  PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

                   Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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