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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de Proyecto el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicado 110010102000201202297 00
Aprobado según Acta Nº 010
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Olivero procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la CLÍNICA NUEVA contra SALUDCOOP E.P.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
El apoderado de la CLÍNICA NUEVA promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad promotora de Salud SALUDCOOP E.P.S, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare que la glosa presentada a la factura cambiaria de compraventa No. 1968 del 06 de junio de 2009 es infundada y por lo tanto, la demandada tiene la obligación de cancelar el servicio de salud prestado al paciente Medina Villareal Jaison Lubian por valor de $8.650.836 así como los intereses moratorios.
De la posición de los Despachos judiciales colisionados.
Correspondió la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que por auto del 1° de agosto de 2012, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda, toda vez que según lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, la competente para conocer el trámite de las glosas de las facturas emitidas por la prestación de los servicios de salud es la Superintendencia Nacional de Salu.
El expediente en la Superintendencia aludida, se pronunció el Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, en el sentido de rechazar la demanda impetrada, al estimar que “las facturas radicadas y objeto de la pretensión actual corresponden a la vigencia 2009, y fueron sometidas al trámite de glosas a que hacía referencia el Decreto 4747 de 2007, frente a lo cual esta Superintendencia Delegada no tiene competencia para conocer, ya que, es a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, que se confieren las facultades jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, sobre los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud…
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud.
Asunto en concreto.
El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la CLÍNICA NUEVA contra la entidad promotora de Salud SALUDCOOP E.P.S, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare que la glosa presentada a la factura cambiaria de compraventa No. 1968 del 06 de junio de 2009 es infundada y por lo tanto, la demandada tiene la obligación de cancelar el servicio de salud prestado al paciente Medina Villareal Jaison Lubian, por valor de $8.650.836 así como los intereses moratorias.
Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto.
Entonces, el caso sub examine se trata de facturas objeto de glosas por parte de la entidad demandada, por ende, es asunto del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo previó la Ley 1122 de 2007 en el artículo 41 modificado por la Ley 1438 de 2011, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:
(…)
f). Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (resaltado nuestro).
En cuanto a la no aplicación de la citada norma, por cuanto, según la Superintendencia colisionada, la glosa es de la vigencia 2009, mientras que la ley le otorgó la competencia fue expedida en el año 2011, es menester señalar que conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Siendo necesario indicar que la demanda de autos fue presentada 31 de octubre de 2011, razón por la cual, la Ley 1438 de 2011 es aplicable al presente caso, pues entró a regir en enero de ese año. Además dicha norma, por ser de orden público, es de aplicación inmediata.
Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Superintendencia Nacional de Salud.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Superintendencia Nacional de Salud debe conocer el presente asunto, entidad a la que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente | JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente |
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada | JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada |
ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado | |
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado | |
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado | |
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación: N° 110010102000201202297 00
Aprobado según Acta N° 010 de la misma fecha
Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por la Clínica Nueva contra Saludcoop E.P.S.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decidió el conflicto de competencias, adscribiendo el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, pero aclarando que era pertinente para mayor fortalecimiento de la decisión, entrar a pronunciarse acerca de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el sentido de tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Fecha ut supra.
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