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CONFLICTO NEGATIVO  /  Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud.

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Cali, por el conocimiento de la demanda ordinario laboral, impetrada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra.  JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201202230 00 (4665- 14)

Aprobado Según Acta  No.  85

  

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Cali, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado judicial, por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- La demanda ordinaria laboral impetrada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE, ante la jurisdicción ordinaria laboral, tiene por objeto que se declare que quien debe responder por el pago de las incapacidades médicas a título de subsidio económico de la señora LUISA ELVIRA BURGOS es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., por el capital de cuyo monto asciende a la suma de cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos ($5´958.747.oo,) equivalente a las incapacidades médicas superiores a ciento ochenta (180) días, entre el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2010.

En virtud de lo anterior, que se ordene a la sociedad demandada a rembolsar el referido capital a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE, quien cubrió el monto de la citada incapacidad médica, sin estar obligada a ello. (fls. 2 a 18 c. original).    

2.- En auto del 12 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Cali, Despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió rechazar de plano la demanda de autos, remitiéndola por competencia a conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud.

Señaló textualmente el Operador, luego de trascribir lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que: “De la revisión minuciosa de la demanda se evidencia que pese haberse indicado para la misma la vía procesal ordinaria de única instancia aquella corresponde su conocimiento a la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, en tanto COMFENALCO VALLE en calidad de empleador de la señora Luis Elvira Burgos, pretende el reconocimiento y pago de unas incapacidades por parte de AFP PORVENIR S.A., por esta potísima razón el Despacho carece de competencia para conocer del asunto, lo que a la luz del artículo 85 CPC, conlleva el rechazo de la demanda y por ende la remisión de los autos a la Superintendencia en cita para lo de su cargo.” (Sic) (fls. 170 y 171 c. 1ª Instancia).

Decisión que confirmó en auto del 24 de julio de 2012, al resolver del recurso de reposición impetrado contra el rechazo de la demanda, para lo cual reseñó, que de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas por parte de las EPS o del empleador.

Por lo anterior, manifestó el Despacho que “En los términos expresos de dicha norma la Superintendencia Nacional de Salud dirime conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones económica por parte “de las EPS o del empleador”. Fácil resulta advertir que la conjunción “O” es disyuntiva. Bajo esta premisa, con que en el conflicto resulte involucrado una EPS o un empleador compete su resolución a la Superintendencia tantas veces mentada. Este argumento, en concepto del Despacho tiene importancia básica para la decisión del asunto.” (Sic)      (fls. 178 a 183 c. 1ª Instancia).    

3.- Arribada la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, la Entidad mediante decisión calendada 10 de septiembre de 2012, al considerar que no era de su competencia el conocimiento del asunto de marras, dispuso, en primer lugar, rechazar la demanda y en consecuencia remitir el expediente a esta Corporación en aras de dirimirse el conflicto de competencia planteado respecto del Juzgado Laboral de referencia.

Sustentó su decisión, advirtiendo que con base en las competencias otorgadas tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, y en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencias 117 de 2000 y 119, la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente debe conocer de la cuestión designada y no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales deba ser sometido a proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Argumentó además la Superintendencia que no era de su competencia el conocer del asunto de autos “ya que, la pretensión especifica hace referencia a incapacidades generadas que superan los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, iniciales, saliendo ya del ámbito de competencia de la Entidad Promotora de Servicios de Salud a la que este afiliada la persona; señálese entonces, que la facultad jurisdiccional otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud es taxativa y se refiere únicamente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, concluyendo necesariamente que no podemos conocer de asuntos relacionados con el Sistema General de Pensiones.” (Sic) (fls. 196 a 198 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política,  en armonía con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos  de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es,  que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, impetró la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

3.- Del caso en concreto.

Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE, quien pretende que, una vez se declare que quien debe responder por el pago de las incapacidades médicas a título de subsidio económico de la señora LUISA ELVIRA BURGOS es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., por el monto de cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos ($5´958.747.oo,) equivalente a las incapacidades médicas superiores a ciento ochenta (180) días, entre el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, época durante el cual se extendió el trámite de calificación de la enfermedad que actualmente padece la señora BURGOS.

En virtud de lo anterior, que se ordene a la sociedad demandada a rembolsar el referido capital a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE, quien cubrió el monto de la citada incapacidad médica, sin estar obligada a ello.

Se indicó en el escrito de la demanda de autos, que la señora LUISA ELVIRA BURGOS, se encuentra vinculada laboralmente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE, desde el 3 de junio de 1997, producto de esa relación contractual, ésta fue afiliada a la Entidad Promotora de Salud de COMFENALCO VALLE desde el 3 de julio de esa misma anualidad, data en que se le diagnosticó la patología denominada “CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA” calificada por la misma EPS como enfermedad de origen común.  

Así mismo, se observa que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE, asumió el pago de las incapacidades reconocidas a la señora LUISA ELVIRA BURGOS, desde el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, por un monto total de cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos ($5´958.747.oo,), dinero que requiere sea reintegrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., más la respectiva indexación e intereses corrientes respecto de la suma liquida pagada a la trabajadora en cita.  

Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que el objeto de controversia en el asunto de autos, se circunscribe al sistema de seguridad social integral entre un empleador -  CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE y una Administradora de Fondos de Pensiones - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., por el pago de la incapacidad médica superior a 180 días, reconocida a una trabajadora de la Entidad demandante, por lo que  de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, este tipo de controversias, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma:

ARTÍCULO 2o.�El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 2o.�Competencia General.�La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…)”

Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita refleja sin hesitación alguna que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la jurisdicción ordinaria laboral.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Cali en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Cali, y copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERAJOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PresidenteVicepresidente




JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ




MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MagistradaMagistrada




PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado




      HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
                    



YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial








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