Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, POR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, IMPETRADA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES CONTRA SALUDVIDA S.A. E.P.S.
SE ASIGNÓ LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – LABORAL.
República de Colombia
Rama Judicial
Consejo Superior de la Judicatura
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201202217 00 (4822-14)
Aprobada según Acta de Sala No. 99
VISTOS
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, formulada a través de apoderado judicial, por el INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES contra SALUDVIDA S.A. E.P.S.
HECHOS Y PRETENSIONES
1.- La demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía, impetrada por el apoderado judicial del INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES, ante la jurisdicción ordinaria laboral, tiene por objeto que se ordene pagar a SALUDVIDA S.A. E.P.S., las sumas correspondientes a los servicios médicos prestados a sus afiliados en el régimen subsidiado y contributivo; obligación representada en 120 facturas aportadas con el libelo demandatorio (fls. 1 a 23 c. o.).
2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en auto del 16 de enero de 201, la rechazó argumentando su falta de competencia, toda vez que el conocimiento de este tipo de procesos corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad a lo señalado en el art. 41 de la Ley 1122 de 2007 y al literal (f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
Con fundamento en la normatividad trascrita, ordenó la devolución de las diligencias a quien las presentó. (fl.277 c. o.)
3.- En proveído del 17 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de enero de 2012, remitir el expediente de autos a quien consideraba competente para conocer del mencionado asunto.
3.1.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en auto del 30 de julio de 2012, ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. (fl. 325 a 332 c. o.).
4.- Arribado el proceso a la Superintendencia de Salud, la entidad en auto del 10 de septiembre de 2012, luego de precisar cuales son los asuntos de su competencia, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, sostuvo que al pretenderse en el asunto de referencia, el cobro de obligaciones contenidas en las facturas allegadas con la demanda, no era competente para resolver el mismo, pues para ser de su competencia debe versar el asunto sobre devoluciones o glosas que pudieren presentarse a las mismas, lo cual no ocurre en el sub lite.
Adujo además, que las pretensiones de la demanda giran en torno a obtener el mandamiento de pago, con fundamento en las facturas de venta donde consta la prestación de servicios de salud a sus afiliados en el régimen subsidiado y contributivo, las cuales reúnen los requisitos exigidos por el estatuto tributario y constituyen título valor, al contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, encontrándose inmersos los vínculos contractuales dentro del Sistema General de Salud.
En virtud de lo expuesto, trabó conflicto de competencia, disponiendo la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo. (fl. 334 y 335 c. o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES en contra de SALUDVIDA S.A. E.P.S.
3.- Del caso en concreto.
Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por el INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES, a través de la cual solicitó se condenara al ente accionado, al pago de obligaciones contenidas en las facturas generadas por la prestación de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados, así como el pago de las costas y gastos del proceso.
Con el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondientes facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES a los afiliados y beneficiarios de la demandada - SALUDVIDA S.A. E.P.S., facturas que en principio se hacen exigibles vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.
En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma:
“ARTÍCULO 2o.�El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 2o.�Competencia General.�La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…)”
Por otro lado, y toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de SALUDVIDA S.A. E.P.S. de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, pues ésta no puede conocer de controversia alguna que por disposición legal esté sometida a otra jurisdicción.
Disposición que a su vez, le otorgó la facultad expresa a la citada Superintendencia de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
“ARTÍCULO 126.�FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo�41�de la Ley 1122 de 2007, así:
“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;
f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Modificar el parágrafo 2o del artículo�41�de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:
“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic).
Por último, en consideración a que la misma Ley 721 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA | JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO |
Presidente | Vicepresidente |
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ | PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO |
Magistrada | Magistrado |
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado | |
YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial |