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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de Proyecto el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)
Radicado 110010102000201202210 00
Aprobado según Acta Nº 087
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra la entidad promotora de Salud del Régimen Subsidiado Salud Cóndor S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad promotora de Salud del Régimen Subsidiado Salud Cóndor S.A., para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el demandante prestó los servicios de salud a los afiliados de la demandada enunciados en los resúmenes de cobro y las facturas relacionadas en la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se le condene a cancelar el importe insoluto de los resúmenes de cobro y facturas en mención que asciende a la suma de $1.016.299.797 más los intereses moratorios.
De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 18 de noviembre de 2011, rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que la Ley 1438 de 2011 atribuyó la función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud de conocer este litigio y por ende, dispuso la remisión de las diligencias a esta entida.
Decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral de Descongestión en auto del 31 de mayo del año en curso.
El expediente en la Superintendencia aludida, se pronunció el Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 10 de septiembre de 2012, en el sentido de rechazar la demanda impetrada, al estimar que las facturas radicadas y objeto de la pretensión no fueron objetadas ni glosadas en su oportunidad y toda vez que “las competencias otorgadas tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 como el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, que son taxativas, y en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia 117 de 2000 y 119 de 2008, que esta SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN únicamente debe conocer de los asuntos asignados y “que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal (sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra la entidad promotora de Salud del Régimen Subsidiado Salud Cóndor S.A., para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el demandante prestó los servicios de salud a los afiliados de la demandada enunciados en los resúmenes de cobro y las facturas relacionadas en la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se le condene a cancelar el importe insoluto de los resúmenes de cobro y facturas en mención que asciende a la suma de $1.016.299.797 más los intereses moratorios.
Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto.
Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del Instituto demandante a los afiliados y beneficiarios de la demandada, debidos soportes que en principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.
Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
En este caso, no se trata de facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la entidad ejecutada, por ende, se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa exclusión, no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, conforme lo previó la Ley 112 de 2007 en el artículo 41, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso no registrado en autos, en tanto, se reitera, se trata de lograr el pago de unas facturas por servicios de salud prestados a la EPS SALUD CÓNDOR S.A., precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41.
No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación.
Además, para finiquitar el estudio del caso, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 721 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social.
Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Bogotá.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA Presidente | JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente |
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada | JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada |
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial