Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,  Diez de octubre de dos mil doce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 09 de octubre de 2012

Radicado 110010102000201202196 - 00

Aprobado según Acta Nº.  087 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, promovida a través de apoderado contra la EPS SANITAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la E.S.E. del Departamento del Meta SOLUCIÓN SALUD, promovió demanda ejecutiva laboral contra la EPS SANITAS, para que libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero que relacionó en la demanda –ver folios 6 y siguientes, soportada en 41 facturas de venta de servicios de salud, prestados a los afiliados en ese Departamento, más los intereses por no pago oportuno.

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por auto del 21 de octubre de 2011, resolvió rechazarla por falta de competencia y envió en consecuencia las diligencias a la Superintendencia de Salud, por considerar que en virtud de la Ley 1438 de 2011, se trata de asunto propio de su resorte funcional; pues por “la reforma al sistema general de salud introducido por la Ley 2438/11, estas actuaciones pasaron a ser de conocimiento de la autoridad administrativa (supersalud), a quien la norma en cita le revistió de expresa facultad jurisdiccional”.

Auto que fue recurrido en reposición y apelación, no obstante negado el primero se concedió el segundo, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 30 de marzo de 2012, dio por mal concedió la alzada y la inadmitió, en razón a que la declaratoria de falta de competencia no está prevista como situación susceptible del recurso de apelación.

El expediente en la Superintendencia aludida, se pronunció el Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 10 de septiembre de 2012, en el sentido de rechazar la petición impetrada por la entidad demandant, por cuanto infiere que “no se trata de conflicto de glosas entre las partes, al tenor del literal f) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 que a la letra dice: ´Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema General de Seguridad Social en Salud´”.

En consecuencia, sostuvo, las “facturas objeto de la demanda reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y constituyen un título valor de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 en concordancia con el artículo 622 del Código del Comercio, u prestan mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de trámite judicial, hecho éste que no es del resorte de esta Superintendencia Delegada, pues la Función Jurisdiccional encargada atañe, si bien es cierto con las facturas, pero específicamente a la controversia de glosas (…) únicamente debe conocer de los asuntos asignados y ´que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal´”.

Por la razón anterior, profirió la orden de remitir el asunto al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA- a fin de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia, suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Nacional de Salud.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, promovida por el apoderado de la ESE Departamental del Meta SOLUCIÓN SALUD, contra la EPS SANITAS, para que libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero que relacionó en la demanda –ver folios 6 y siguientes, soportada en 41 facturas de venta de servicios de salud, prestados a los afiliados en ese Departamento, más los intereses por no pago oportuno

Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto normativo válido para habilitar una solución por parte del juez del conflicto.

Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la ESE demandante a los afiliados y beneficiarios de SANITAS EPS., debidos soportes que en principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.

Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas diferencias surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En este caso, no se trata como dice sin soporte alguno el Juez Laboral trabado en conflicto, de facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la entidad ejecutada, por ende, se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa exclusión, no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, conforme lo previó la Ley 112 de 2007 en el artículo 41, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Caso no registrado en autos, en tanto, se itera, se trata de lograr el pago de unas facturas por servicios de salud prestados a la EPS SALUD VIDA S.A, precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41, tal como los corrobora la misma demanda –fl. 3- en la narración de los hechos, puso de presente en el numeral 4, que la “EPS SANITAS No objetó ni glosó factura alguna”. Es decir, nada tiene que ver el asunto objeto de litigio con aquellos del resorte de aquel ente administrativo con función jurisdiccional.

No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación.

Además, para finiquitar el estudio del caso, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y  del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social.

Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

      JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO       MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

         Vicepresidente                   Magistrada

  JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ        PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  Magistrada          Magistrado                   

         HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRLA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

×