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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicado: 110010102000201202193 00
Registro: 23-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
Aprobada en Sala según Acta No 091 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD LTDA contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.
ANTECEDENTES
Ante la Justicia Ordinaria Laboral, COOMEVA EPS S.A, a través de apoderada judicial, demandó a SURAMERICANA ARP S.A, con el objeto de que se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a la entidad demandante la suma de cincuenta y cinco millones setecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y un pesos ($55.733.561) por concepto de servicios médicos prestados a los trabajadores afiliados a la administradora de riesgos profesionales mencionada.
Adicionalmente, solicitó la libelista condenar a la demandada al pago de intereses moratorios desde las fechas en que fueron radicadas las facturas ante la misma, hasta que se efectúe el pago de la condena aplicando las tablas determinadas por la Superintendencia Financiera. Además de las agencias en derecho y las costas del proceso.
Para argumentar lo anterior, sostuvo la demandante que los trabajadores relacionados en el cuadro anexo de la demanda, sufrieron accidentes de trabajo o les fueron diagnosticadas enfermedades profesionales, siendo asumidas por COOMEVA EPS S.A., las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de tales situaciones; por lo que fueron radicadas 179 cuentas de cobro o facturas por los trabajadores del caso, ante la ARP SURAMERICANA S.A. cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto 1771 de 1994 y la Resolución No. 156 de 2005 para solicitar el pago de los servicios médicos prestados, no obstante, la demandada no ha manifestado su intención de pagar las prestaciones derivadas de los eventos laborales en cuestión.
TRÁMITE PROCESAL
La demanda Ordinaria Laboral correspondió al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 24 de julio del 2012, avocó el conocimiento del asunto, reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte demandante; pero, Rechazó de plano la demanda por falta de competencia ordenando su envió a la Superintendencia Nacional de Salud, considerando que el como quiera que el presente asunto versa sobre conflictos derivados del cobro de servicios entre entidades que prestan servicios de salud, esto es, EPS y ARP, ese despacho carece de competencia para estudiar la admisión de la demanda presentada, toda vez que de conformidad con el artículo 126 literal f) de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de dicho asunto.
Remitidas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando básicamente que su competencia se direcciona hacia las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud del cual no hace parte el Sistema de Riesgos Profesionales, en tanto éste pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, asuntos de los que conoce la Jurisdicción Ordinaria conforme la Ley 712 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.-
Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Caso Objeto de Pronunciamiento.-
El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por COOMEVA EPS S.A., contra SURAMERICANA ARP S.A., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Laborales del Circuito, o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de Salud, teniéndose en cuenta que la parte demandada es una Aseguradora de Riesgos Profesionales (ARP), y la demandante, una Entidad Promotora de Salud (EPS). Para ello entonces, previamente habrá de establecerse cual fue la competencia jurisdiccional que la Ley le atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud.
Entonces, dígase en primer lugar y como punto de partida, que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así mismos, en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y la Superintendencia de Salud, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a resolver el problema jurídico planteado.
Pues bien, para empezar es preciso aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud, es un ente técnico con funciones de inspección, vigilancia y control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al que el Legislador decidió atribuir funciones jurisdiccionales específicas y taxativas a través del artículo 41 Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, así:
ARTÍCULO 41.�FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo�116�de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo�y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:
a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
e) <Literal adicionado por el artículo�126�de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;
f) <Literal adicionado por el artículo�126�de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
g) <Literal adicionado por el artículo�126�de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (Negrilla fuera de texto).
Quiere decir lo anterior, que la Superintendencia Nacional de Salud excepcionalmente, conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones o glosas a las facturas.
Ahora bien, debe entonces tenerse en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integra esta conformado por: i) el Sistema General de Pensiones, ii) Sistema de Seguridad Social en Salud, iii) Sistema General de Riesgos Profesionales y iv) Servicios Sociales Complementarios. Y que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra:
“1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud;
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
PARÁGRAFO.�El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley”.
Significando con ello, que tal como lo advirtió el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación -en representación de la Superintendencia Nacional de Salud-, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentran las Administradoras de Riesgos Profesionales, pues estas hacen parte del Sistema General de Riesgos Profesionales y dicho sistema a su vez, y al igual que el de salud, conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.
Sumado a lo anterior, no se puede pasar desapercibido que el parágrafo primero del artículo 41 de la precitada Ley 1122 de 2007, advirtió que los asuntos de los cuales puede conocer la Superintendencia Nacional de Salud deben ser a petición de parte, dice la norma:
“Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Resaltado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, recordaremos que efectivamente la demanda Ordinaria Laboral instaurada contra SURAMERICANA ARP S.A, a través de apoderado judicial, por COOMEVA EPS S.A., busca que se ordene el reconocimiento y pago de los valores contenidos en las facturas cambiarias aportadas con la demanda por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados de la demandada; sin embargo, nótese que el litigio presentado entre las precitadas entidades no es por “devoluciones o glosas a las facturas”, y menos, se trata de una controversia “entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” pues una de ellas no pertenece a dicho sistema, sino al de riesgos profesionales; entretanto que las facturas aludidas en la demanda y anexadas a la misma, no han sido objeto de devolución como tampoco de glosas. De ahí que el conocimiento del asunto objeto del conflicto de jurisdicciones que hoy ocupa la atención de la Sala, no corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, sino a la Justicia Ordinaria Laboral, atendiendo a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 712 de 2001 el cual señala que�“La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior conduce indudablemente a concluir que de la demanda Ordinaria Laboral debe seguir conociendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en esta ocasión, en cabeza del Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
R E S U E L V E:
Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los despachos mencionados.
Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.