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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012
Aprobado según Acta No. 088 de la fecha
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201202182 00
Referencia: | Conflicto de Jurisdicciones. |
Colisionantes: | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. |
Tema: | Demanda ejecutiva laboral interpuesta por medio de apoderado judicial por la Clínica de Especialistas del Amazonas contra la Empresa Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. |
Decisión: | Asignar a la Jurisdicción Laboral. |
ASUNTO A TRATAR
Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio- Meta y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado judicial por la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL AMAZONAS contra la EMPRESA SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., con el propósito que se ordene a la Entidad demandada a pagar por la prestación de servicios en salud de primer nivel de atención para los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suma de $117.410.461.
ANTECEDENTES PROCESALES
El doctor FERNANDO ADOLFO CORREDOR SARMIENTO, apoderado judicial de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL AMAZONAS, interpuso demanda ejecutiva laboral contra la EMPRESA SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., con la cual pretendía obtener el pago de $117.410.461 por parte de la entidad territorial demandada, perteneciente a SALUDCOOP E.P.S., así como la indexación sobre esa suma de dinero, toda vez que la Clínica de Especialistas del Amazonas prestó sus servicios en salud de primer nivel de atención para los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canon que le correspondía a dicha entidad, y que según la parte demandante se encuentra en la obligación de reconocer y pagar a la entidad prestadora del servicio de salud que los asumió.
Se indicó en la demanda que la Clínica de Especialistas del Amazonas reportó y presentó a la Empresa Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda., la facturación y los soportes respectivos de los servicios de salud prestados. Dicha Entidad realizó glosas a algunas de las facturas, pero expresa la demandante que las reportó de manera extemporánea siendo estas inexigibles. Sin embargo se le aceptaron algunas y se reliquidaron las facturas glosadas.
CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
La demanda ejecutiva laboral, objeto del presente asunto, fue dirigida a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Leticia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de dicha ciudad, despacho judicial que mediante auto del 7 de diciembre de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, arguyendo que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del C.P.L., la competencia en los proceso en contra de las Entidades de Seguridad Social Integral, radica en el Juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se hay surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En este caso el demandante señala que el domicilio de la EMPRESA DE SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., entidad demandada, es la ciudad de Villavicencio (Meta); así mismo se puede observar que las reclamaciones se realizaron en la misma ciudad (…)” (fl. 889 del c.o. - Sic)
Así las cosas, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y dispuso el envío del expediente al Juez Laboral de la cuidad de Villavicencio (Meta) - Oficina de reparto.
Allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, por reparto correspondió el conocimiento de dichas diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto del 6 de febrero de 2012, el Juez Carlos Alberto Corredor Ponguta, rechazó las argumentaciones esbozadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, argumentando que ese despacho carece de Jurisdicción toda vez que “la acción judicial aquí instaurada se instaura con posterioridad a la vigencia del Art. 126 de la Ley 1438/10, (19 de enero de 2011) y de conformidad con la normatividad allí contenida, la competencia para conocer del pago de las devoluciones de glosas o facturas por servicios médicos prestados entre entidades del Sistema de Seguridad Social, es la Superintendencia Nacional de Salud (…)”. (fl. 896 del c.o. - Sic)
CONCEPTO SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN
Mediante auto adiado 15 de junio de 2012, el Superintendente Delegado Pedro Ávila Orjuela, rechazó la demanda y la remitió nuevamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, argumentando así:
“(…) el trámite de las glosas se efectuó bajo la vigencia del Decreto 4747 de 2007 con los términos allí establecidos, como corresponde a la vigencia de las facturas, así la acción se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011, pues el artículo 57 preceptúa, en que momento se puede acudir a la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Así: “Una vez vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos en la ley”, por lo que su conocimiento no es de nuestra competencia, correspondiéndole a la Jurisdicción laboral , conforme a las voces del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (…)” (fls. 899 y 900 del c.o. - Sic)
De esta manera, dichas diligencias regresan al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y mediante auto del 1 de agosto de 2012, se reitera a dicho Juzgado en lo previamente argumentado en el auto de fecha 6 de febrero de 2012 y además expresa que “Mal puede la Superintendencia de Salud, en su proveído calificar de fondo el meollo del asunto, es decir, si las facturas fueron glosadas legal y oportunamente, sin haber sometido el tema a discusión.” (fl. 904 del c.o. – Sic)
Así mismo, es este Juzgado, quien en ese mismo auto, propone conflicto de competencia y remite las diligencias a esta Colegiatura para efectos de dirimirlo.
CONSIDERACIONES
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado judicial por la Clínica de Especialistas del Amazonas contra la Empresa de Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda., con el propósito de obtener el pago de $117.410.461 por concepto de la prestación de servicios en salud de primer nivel de atención para los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, responsable de su cobertura, así como la indexación de esa suma de dinero desde el incumplimiento de la obligación hasta que se haga efectivo el pago de la misma, toda vez que entre la demandante y la demandada se suscribió un Contrato de Prestación de Servicios de Salud, visible a folios 80 a 83 del cuaderno original, por lo tanto el reconocimiento debe efectuarse por la entidad obligada a prestar ese servicio previa presentación de la facturación correspondiente, por lo que a juicio de la parte demandante, “Las facturas presentadas a la EMPRESA SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. EPS constituyen una obligación clara, expresa y exigible por parte de esa entidad” (fl. 32 del c.o.)
La petición anterior teniendo en cuenta que una vez efectuada la prestación del servicio de salud, se elaboró la facturación correspondiente y se presentó con los respectivos soportes a la Empresa Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda., presentando ésta, glosas a algunas facturas de manera extemporánea, de las cuales unas fueron aceptadas y reliquidadas por parte de la Clínica de Especialistas del Amazonas, sin que se hubiese realizado el pago debido, razón por la cual interpuso la referida demanda.
De lo ya aludido se evidencia, que el asunto objeto de la demanda ejecutiva laboral se refiere al pago de facturas por la prestación de servicios de salud y no un conflicto de glosas, por parte de la Entidad demandada, siendo ésta parte del Sistema General de Seguridad Social.
Ahora bien, para entrar a definir la competencia en el conocimiento de las presentes diligencias, cabe anotar que esta claro que éste es un asunto de seguridad social integral, luego por esto, el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo lo normado en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y de conformidad con los trazados por la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.
“Artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
"Articulo 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión."
Queda entonces claro para la Sala que la Jurisdicción Ordinaria es quien tiene la competencia para conocer de conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral.
En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos, esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, asignándosele al primero de estos el conocimiento de la presentes diligencias, no sin antes reiterar que esta ha sido la postura de la Colegiatura al dirimir conflictos suscitados relacionados con el tema aquí estudiado tales como los radicados No. 110010102000201200557 00, 110010102000201201649 00, 110010102000201202020 00, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- Dirimir el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL AMAZONAS contra la EMPRESA SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., le corresponde al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO- META, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA | |
Presidente | |
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO | JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ |
Vicepresidente | Magistrada |
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA | PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO |
Magistrada | Magistrado |
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS | |
Magistrado | |
LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario Ad Hoc |