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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201202035 00 / 1826 C

Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Adjunto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral del Centro Policlínico del Olaya contra Solsalud EPS.  

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:
  2. En escrito de demanda presentado el día 18 de octubre de 2011, el apoderado del  Policlínico del Olaya contra Solsalud EPS, solicitó se librara mandamiento de pago contenido en las facturas por servicios de salud y atención de urgencias, más los intereses de mora, las costas y agencias en derecho y los gastos procesales. (Fls. 1 a 139 c.o.).

  3. Actuación Procesal:

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 28 de octubre de 2011 decidió declarase incompetente para conocer del proceso, al considerar que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, adicionó el literal f) al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en el sentido de disponer que la Superintendencia Nacional de Salud, en su función Jurisdiccional, conociera de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Fl. 140-141).

II. Mediante oficio obrante a folio 142, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, devuelve la foliatura al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, argumentando que la Ley 1438 de 2011 no ha sido reglamentada y esa entidad no cuenta con la infraestructura para asumir casos como el presente.

III. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 18 de enero de 2012, regresa las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud indicando que la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1438 de 2011 y que esa Superintendencia estaría desconociendo la vigencia de la Ley. (fls. 144-145).

IV. Contra la anterior providencia la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, sosteniendo que al juez laboral no le fue relevada la competencia para conocer sobre los asuntos que también podrá conocer la Supersalud. (fls. 146-148)

V. En providencia del 6 de febrero de 2012 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá declara improcedente el recurso incoado argumentando que contra los autos de trámite no proceden recursos. (fls. 149-150)

VI. La parte interesada acude en reposición contra la decisión citada en precedencia y pide la expedición de copias para acudir en queja. (fls. 151-152). Por auto del 30 de marzo de 2012, el Juzgado decide no reponer y ordena expedir las copias. El Superior, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 23 de mayo de 2012, decidió declarar bien denegado el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al Juzgado Laboral de origen. (fls. 324-326). Despacho, este que mediante Oficio N° 0606 del 7 de junio de 2012 remitió las diligencias a la Superintendencia de Salud. (fls.330-331)

VII. Mediante auto del 21 de agosto de 2012, obrante a folios 333 a 335 y siguientes, la  Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, se declaró incompetente para tramitar el asunto, rechazando la demanda y ordenando remitirla a esta Superioridad para que resuelva el Conflicto.

La anterior decisión soportada, de una parte, en que al pronunciarse la Corte Constitucional sobre el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señaló en sentencias 117 de 2000 y 109 de 2008, que la Superintendencia de Salud sólo podrá fallar asuntos a petición de parte y no podrá conocer de ningún caso que por virtud de disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones  penales.

De otra parte, sostiene la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación, que en el presente caso se trata de una demanda ejecutiva singular, teniendo en cuenta que las facturas objeto de litis reúnen los requisitos de las facturas cambiarias conforme al artículo 621 del Estatuto Tributario, en consecuencia son títulos valores que prestan mérito ejecutivo, lo que se conjuga en perfecta armonía con lo establecido en Sentencia del 25 de abril de 2012, de esta Corporación, cuando dirimió un conflicto similar dentro del radicado N° 201200557 00 con Ponencia del Magistrado, que en este caso también funge como tal.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el  numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el Centro Policlínico del Olaya contra Solsalud EPS.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993 - exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida.

Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.

Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO. El artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades  laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir el litigio entre el Centro Policlínico del Olaya contra Solsalud EPS a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral y de seguridad social, en cabeza del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de asignar al primero de ellos la Competencia para dirimir el presente litigio entre el Centro Policlínico del Olaya contra Solsalud EPS, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

  JOSÉ  OVIDIO CLAROS POLANCO                  JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

                    Vicepresidente                                                            Magistrada

    

  PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO               HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

                   Magistrado                                                                       Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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